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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Aplicación del Convenio. Parte V del formulario de memoria. La Comisión hace referencia a las observaciones que lleva formulando desde 2009, en las que ha estado comentando durante varios años la falta de leyes, reglamentos o prácticas que den efecto a las disposiciones del Convenio. En comentarios anteriores, como el que formuló por primera vez en 2014, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno adoptase rápidamente medidas para garantizar la aplicación efectiva del Convenio, tanto en la ley como en la práctica. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que indica que, al día de hoy, no existe ninguna ley o régimen general que prescriba las cláusulas de trabajo concretas que deban contener los contratos públicos, tal y como establece el Convenio, ni tampoco existe actualmente ninguna política o práctica alguna según la cual se incluyan cláusulas en los contratos públicos que garanticen protecciones básicas, por ejemplo, salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de empleo, no menos favorables que las establecidas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se están realizando modificaciones legislativas para que los contratos públicos contengan cláusulas de trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el contenido del sitio web del Ministerio de Finanzas y Administración Pública, la Ley sobre la Contratación Pública, de 2015, el reglamento sobre la contratación pública, de 2018, y el Manual Revisado de Procedimientos de Contratación del Sector Público (marzo de 2014) no contienen referencia alguna a cláusulas de trabajo y no exigen la inclusión de ninguna cláusula del tipo que se establece en el artículo 2, 1), en los contratos públicos a los que se aplica en el Convenio. Una vez más, la Comisión señala a la atención del Gobierno que, en su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, párrafo 45, precisa que «el solo hecho de que la legislación nacional se aplique a todos los trabajadores no es razón para dispensar a los Estados que hayan ratificado el Convenio de adoptar las medidas necesarias para que los contratos públicos contengan las cláusulas de trabajo previstas en el artículo 2 del Convenio». Como la Comisión observaba en el Estudio General de 2008, «el Convenio tiene una estructura sumamente sencilla y […] todas sus disposiciones se articulan y vinculan directamente en torno al requisito fundamental previsto en el párrafo 1) del artículo 2, a saber, la inclusión de cláusulas de trabajo que garanticen a los trabajadores interesados salarios y otras condiciones de trabajo favorables. Por tanto, si la legislación nacional no prevé el tipo concreto de cláusulas de trabajo en los términos especificados en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, la aplicación de los artículos 3, 4 y 5 de dicho instrumento pierde fundamento» (Estudio General de 2008, párrafo 176). La Comisión observa que las cláusulas de trabajo que exige el Convenio, y que debe establecer la autoridad competente en consulta con los interlocutores sociales, son cláusulas con un contenido muy específico (Estudio General de 2008, párrafo 46). Las cláusulas en cuestión deben garantizar a los trabajadores empleados en virtud de contratos públicos, tal y como se definen en el artículo 1, a) a d), del Convenio, salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada [y que corresponda] de la misma región (artículo 2, 1), del Convenio). Al tiempo que observa una vez más que lleva varios años comentando que el Gobierno incumple su obligación de dar efecto al Convenio, la Comisión recuerda que la inclusión de cláusulas de trabajo apropiadas en todos los contratos públicos que cubre el Convenio no requiere necesariamente la promulgación de nuevas leyes, sino que también puede realizarse mediante instrucciones o circulares administrativas. La Comisión espera que el Gobierno adopte sin más demora medidas para ajustar plenamente la legislación nacional a los requisitos esenciales del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre los avances en la materia y recuerda que, a este respecto, el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT, si lo desea.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2014.
Repetición
Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de que, a pesar de las explicaciones detalladas comunicadas en comentarios anteriores sobre el campo de aplicación y la finalidad del Convenio, así como de las medidas requeridas para su aplicación práctica, el Gobierno sigue refiriéndose a textos legislativos que tienen poca pertinencia con el Convenio, puesto que no aportan cláusulas de trabajo del tipo prescrito en el artículo 2 del Convenio. Más concretamente, la Comisión toma nota de las referencias del Gobierno a la Ley de Fábricas y a la Ley de Salarios Mínimos, como instrumentos que protegen a todos los trabajadores sin excepción, y también al Acuerdo entre los trabajadores y la dirección (LMA), de 2011-2013, para la industria de la edificación y la construcción. En particular, la Comisión toma nota de que el LMA prevé una escala salarial que es más elevada que la tasa del salario mínimo, que se revisó por última vez en septiembre de 2012 y que está fijada en la actualidad en 5 000 dólares de Jamaica (JMD) (aproximadamente 48 dólares de los Estados Unidos) por una semana laboral de 40 horas.
En relación con esto, la Comisión recuerda que el Convenio requiere que los contratos públicos (sean obras de construcción, fabricación de mercancías o prestación de servicios) incluyan cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región, por medio de un contrato colectivo, de un laudo arbitral o de una legislación o reglamentación nacional. En el caso de un contrato de construcción, por ejemplo, este requisito significaría prácticamente que el contratista seleccionado y todo subcontratista, estarían obligados a pagar unos salarios que se situaran al menos en la tasa del LMA — y no en el salario mínimo nacional —, siempre y cuando el LMA contuviera las condiciones salariales más favorables para los trabajadores de la construcción. Esto es así precisamente porque el empleo y las condiciones de trabajo establecidas en la legislación laboral general se mejoran a menudo a través de la negociación colectiva respecto de la cual la Comisión ha expresado sistemáticamente la opinión de que el simple hecho de que la legislación nacional sea aplicable a todos los trabajadores, no libera al Gobierno interesado de su obligación de prever la inserción de cláusulas de trabajo en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas, de conformidad con el artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio. Recordando que el Convenio no requiere necesariamente la adopción de una nueva legislación, sino que también puede aplicarse a través de instrucciones o circulares administrativas, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno adopte rápidamente medidas para garantizar la efectiva aplicación del Convenio, tanto en la ley como en la práctica.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2014.
Repetición
Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de que, a pesar de las explicaciones detalladas comunicadas en comentarios anteriores sobre el campo de aplicación y la finalidad del Convenio, así como de las medidas requeridas para su aplicación práctica, el Gobierno sigue refiriéndose a textos legislativos que tienen poca pertinencia con el Convenio, puesto que no aportan cláusulas de trabajo del tipo prescrito en el artículo 2 del Convenio. Más concretamente, la Comisión toma nota de las referencias del Gobierno a la Ley de Fábricas y a la Ley de Salarios Mínimos, como instrumentos que protegen a todos los trabajadores sin excepción, y también al Acuerdo entre los trabajadores y la dirección (LMA), de 2011-2013, para la industria de la edificación y la construcción. En particular, la Comisión toma nota de que el LMA prevé una escala salarial que es más elevada que la tasa del salario mínimo, que se revisó por última vez en septiembre de 2012 y que está fijada en la actualidad en 5 000 dólares de Jamaica (JMD) (aproximadamente 48 dólares de los Estados Unidos) por una semana laboral de 40 horas.
En relación con esto, la Comisión recuerda que el Convenio requiere que los contratos públicos (sean obras de construcción, fabricación de mercancías o prestación de servicios) incluyan cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región, por medio de un contrato colectivo, de un laudo arbitral o de una legislación o reglamentación nacional. En el caso de un contrato de construcción, por ejemplo, este requisito significaría prácticamente que el contratista seleccionado y todo subcontratista, estarían obligados a pagar unos salarios que se situaran al menos en la tasa del LMA — y no en el salario mínimo nacional —, siempre y cuando el LMA contuviera las condiciones salariales más favorables para los trabajadores de la construcción. Esto es así precisamente porque el empleo y las condiciones de trabajo establecidas en la legislación laboral general se mejoran a menudo a través de la negociación colectiva respecto de la cual la Comisión ha expresado sistemáticamente la opinión de que el simple hecho de que la legislación nacional sea aplicable a todos los trabajadores, no libera al Gobierno interesado de su obligación de prever la inserción de cláusulas de trabajo en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas, de conformidad con el artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio. Recordando que el Convenio no requiere necesariamente la adopción de una nueva legislación, sino que también puede aplicarse a través de instrucciones o circulares administrativas, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno adopte rápidamente medidas para garantizar la efectiva aplicación del Convenio, tanto en la ley como en la práctica.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de que, a pesar de las explicaciones detalladas comunicadas en comentarios anteriores sobre el campo de aplicación y la finalidad del Convenio, así como de las medidas requeridas para su aplicación práctica, el Gobierno sigue refiriéndose a textos legislativos que tienen poca pertinencia con el Convenio, puesto que no aportan cláusulas de trabajo del tipo prescrito en el artículo 2 del Convenio. Más concretamente, la Comisión toma nota de las referencias del Gobierno a la Ley de Fábricas y a la Ley de Salarios Mínimos, como instrumentos que protegen a todos los trabajadores sin excepción, y también al Acuerdo entre los trabajadores y la dirección (LMA), de 2011-2013, para la industria de la edificación y la construcción. En particular, la Comisión toma nota de que el LMA prevé una escala salarial que es más elevada que la tasa del salario mínimo, que se revisó por última vez en septiembre de 2012 y que está fijada en la actualidad en 5 000 dólares de Jamaica (JMD) (aproximadamente 48 dólares de los Estados Unidos) por una semana laboral de 40 horas.
En relación con esto, la Comisión recuerda que el Convenio requiere que los contratos públicos (sean obras de construcción, fabricación de mercancías o prestación de servicios) incluyan cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región, por medio de un contrato colectivo, de un laudo arbitral o de una legislación o reglamentación nacional. En el caso de un contrato de construcción, por ejemplo, este requisito significaría prácticamente que el contratista seleccionado y todo subcontratista, estarían obligados a pagar unos salarios que se situaran al menos en la tasa del LMA — y no en el salario mínimo nacional —, siempre y cuando el LMA contuviera las condiciones salariales más favorables para los trabajadores de la construcción. Esto es así precisamente porque el empleo y las condiciones de trabajo establecidas en la legislación laboral general se mejoran a menudo a través de la negociación colectiva respecto de la cual la Comisión ha expresado sistemáticamente la opinión de que el simple hecho de que la legislación nacional sea aplicable a todos los trabajadores, no libera al Gobierno interesado de su obligación de prever la inserción de cláusulas de trabajo en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas, de conformidad con el artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio. Recordando que el Convenio no requiere necesariamente la adopción de una nueva legislación, sino que también puede aplicarse a través de instrucciones o circulares administrativas, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno adopte rápidamente medidas para garantizar la efectiva aplicación del Convenio, tanto en la ley como en la práctica.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de que, a pesar de las explicaciones detalladas comunicadas en comentarios anteriores sobre el campo de aplicación y la finalidad del Convenio, así como de las medidas requeridas para su aplicación práctica, el Gobierno sigue refiriéndose a textos legislativos que tienen poca pertinencia con el Convenio, puesto que no aportan cláusulas de trabajo del tipo prescrito en el artículo 2 del Convenio. Más concretamente, la Comisión toma nota de las referencias del Gobierno a la Ley de Fábricas y a la Ley de Salarios Mínimos, como instrumentos que protegen a todos los trabajadores sin excepción, y también al Acuerdo entre los trabajadores y la dirección (LMA), de 2011-2013, para la industria de la edificación y la construcción. En particular, la Comisión toma nota de que el LMA prevé una escala salarial que es más elevada que la tasa del salario mínimo, que se revisó por última vez en septiembre de 2012 y que está fijada en la actualidad en 5 000 dólares de Jamaica (JMD) (aproximadamente 48 dólares de los Estados Unidos) por una semana laboral de 40 horas.
En relación con esto, la Comisión recuerda que el Convenio requiere que los contratos públicos (sean obras de construcción, fabricación de mercancías o prestación de servicios) incluyan cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región, por medio de un contrato colectivo, de un laudo arbitral o de una legislación o reglamentación nacional. En el caso de un contrato de construcción, por ejemplo, este requisito significaría prácticamente que el contratista seleccionado y todo subcontratista, estarían obligados a pagar unos salarios que se situaran al menos en la tasa del LMA — y no en el salario mínimo nacional —, siempre y cuando el LMA contuviera las condiciones salariales más favorables para los trabajadores de la construcción. Esto es así precisamente porque el empleo y las condiciones de trabajo establecidas en la legislación laboral general se mejoran a menudo a través de la negociación colectiva respecto de la cual la Comisión ha expresado sistemáticamente la opinión de que el simple hecho de que la legislación nacional sea aplicable a todos los trabajadores, no libera al Gobierno interesado de su obligación de prever la inserción de cláusulas de trabajo en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas, de conformidad con el artículo 2, párrafos 1 y 2 del Convenio. Recordando que el Convenio no requiere necesariamente la adopción de una nueva legislación, sino que también puede aplicarse a través de instrucciones o circulares administrativas, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno adopte rápidamente medidas para garantizar la efectiva aplicación del Convenio, tanto en la ley como en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de la adopción de los Documentos estándar de licitación – Contratación pública de obras (Licitación selectiva) en abril de 2010, así como de la adopción del Manual Revisado de Procedimientos de Contratación del Sector Público, en cuatro volúmenes, octubre de 2010 (RHPP). Sin embargo, la Comisión lamenta que esos voluminosos y detallados textos no contengan referencia alguna a las condiciones de trabajo de los trabajadores empleados en la ejecución de contratos públicos ni establezcan cláusulas de trabajo como las exigidas por el Convenio. A pesar de la orientación específica facilitada por la Comisión en sus comentarios anteriores, el Gobierno no ha adoptado ninguna medida para aplicar efectivamente el Convenio ya sea a través del RHPP cuya elaboración se inició en 2008, o mediante el Reglamento de contratación pública preparado en virtud de la Ley General sobre Contratistas. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a concluir que no se dé efecto al presente Convenio ni a la legislación, ni en la práctica.
La Comisión desea señalar nuevamente a la atención del Gobierno que el objetivo principal es garantizar que los trabajadores contratados para la ejecución de contratos públicos gocen de salarios y de otras condiciones de trabajo que sean al menos tan favorables como las que se contemplan normalmente para el tipo de trabajo de que se trate, sean establecidos mediante convenios colectivos o a través de otro medio, en el lugar donde se realice el trabajo. El Convenio exige que esto debe hacerse a través de la inclusión de cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Esta inclusión tiene el efecto de fijar condiciones mínimas para las normas contractuales equivalentes a las ya establecidas en la localidad. El otro objetivo es que deberían aplicarse unas normas locales más elevadas que las de aplicación general (esto en la práctica significa las condiciones laborales más ventajosas), cuando existieran. De hecho, el tipo de cláusula de trabajo prescrito en este artículo del Convenio, apunta a obligar al contratista a aplicar las tasas de remuneración más ventajosas, incluidas la remuneración de las horas extraordinarias y otras condiciones laborales, como los límites a las horas de trabajo y el derecho a vacaciones establecidos en el sector industrial y en la región geográfica en consideración. Al recordar que la inclusión de cláusulas de trabajo adecuadas en todos los contratos públicos cubiertos por el Convenio no necesariamente exigen la promulgación de nueva legislación sino también pueden realizarse mediante instrucciones o circulares administrativas, la Comisión espera que el Gobierno adoptará, sin demora, todas las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión ha venido formulando comentarios a lo largo de algunos años sobre la ausencia de leyes o reglamentaciones que apliquen las disposiciones del Convenio. En su última memoria, el Gobierno se refiere a los nuevos contratos y documentos de licitación estándar y al reglamento sobre la contratación, que habrán de emitirse pronto y que se espera comprendan los aspectos laborales de las operaciones relativas a la contratación pública. La Comisión le ruega al Gobierno que comunique una copia de esos documentos en cuanto se hubiesen finalizado.
La Comisión toma nota de que, en diciembre de 2008 se publicó el Manual Revisado de Procedimientos de Contratación del Sector Público (RHPP) el cual fue utilizado durante un período provisional, en espera de la aprobación formal del Gabinete. Sin embargo, toma nota de que el RHPP no aborda las condiciones laborales de los trabajadores empleados con arreglo a los contratos públicos, excepto en el caso de la subsección núm. S-2120, que dispone que pueden considerarse más en el proceso de evaluación las desviaciones de los requisitos de la licitación, incluido el incumplimiento de la reglamentación local sobre el trabajo y los impuestos y aranceles a la importación, que no parecen disponer, a primera vista, los motivos inmediatos de rechazo de la licitación. Al tomar nota de que el Gobierno no está aún en condiciones de informar acerca de algún progreso concreto relativo a la aplicación del Convenio, la Comisión desea remitirse a los párrafos 40 y 44 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que se indicaba que el objetivo del Convenio es el de garantizar que los trabajadores contratados para la ejecución de contratos públicos gocen de unos salarios y de otras condiciones de trabajo que sean al menos tan ventajosas como los que se contemplan normalmente según el tipo de trabajo concernido, sean establecidos mediante convenios colectivos o de otra manera, en el lugar donde se realice el trabajo. El Convenio exige que esto debe hacerse a través de la inclusión de unas cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Esto tiene el efecto de fijación de unas condiciones mínimas para las normas sobre los contratos ya establecidas en la localidad. El otro objetivo es que deberían aplicarse unas normas locales más elevadas que las de aplicación general (esto en la práctica significa las condiciones laborales más ventajosas), cuando existieran. De hecho, el tipo de cláusula de trabajo prescrito en este artículo del Convenio, apunta a obligar al contratista a aplicar las tasas de remuneración más ventajosas, incluida la remuneración de las horas extraordinarias y otras condiciones laborales, como los límites a las horas de trabajo y al derecho a vacaciones, establecidos en el sector industrial y en la región geográfica en consideración. Los términos concretos de esta obligación incumben al licitador seleccionado y a cualquier subcontratista, y han de reflejarse en una cláusula contractual estándar que tiene que ser ejecutada efectivamente, especialmente a través de un sistema de sanciones específicas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión ha venido formulando comentarios a lo largo de algunos años sobre la ausencia de leyes o reglamentaciones que apliquen las disposiciones del Convenio. En su última memoria, el Gobierno se refiere a los nuevos contratos y documentos de licitación estándar y al reglamento sobre la contratación, que habrán de emitirse pronto y que se espera comprendan los aspectos laborales de las operaciones relativas a la contratación pública. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique una copia de esos documentos en cuanto se hubiesen finalizado.

La Comisión toma nota de que, en diciembre de 2008 se ha publicado el Manual Revisado de Procedimientos de Contratación del Sector Público (RHPP) el cual fue utilizado durante un período provisional, en espera de la aprobación formal del Gabinete. Sin embargo, toma nota de que el RHPP no aborda las condiciones laborales de los trabajadores empleados con arreglo a los contratos públicos, excepto en el caso de la subsección núm. S-2120, que dispone que pueden considerarse más en el proceso de evaluación las desviaciones de los requisitos de la licitación, incluido el incumplimiento de la reglamentación local sobre el trabajo y los impuestos y aranceles a la importación, que no parecen disponer, a primera vista, los motivos inmediatos de rechazo de la licitación. Al tomar nota de que el Gobierno no está aún en condiciones de informar acerca de algún progreso concreto relativo a la aplicación del Convenio, la Comisión desea remitirse a los párrafos 40 y 44 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que se indicaba que el objetivo del Convenio es el de garantizar que los trabajadores contratados para la ejecución de contratos públicos gocen de unos salarios y de otras condiciones de trabajo que sean al menos tan ventajosas como los que se contemplan normalmente según el tipo de trabajo concernido, sean establecidos mediante convenios colectivos o de otra manera, en el lugar donde se realice el trabajo. El Convenio exige que esto debe hacerse a través de la inclusión de unas cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Esto tiene el efecto de fijación de unas condiciones mínimas para las normas sobre los contratos ya establecidas en la localidad. El otro objetivo es que deberían aplicarse unas normas locales más elevadas que las de aplicación general (esto en la práctica significa las condiciones laborales más ventajosas), cuando existieran. De hecho, el tipo de cláusula de trabajo prescrito en este artículo del Convenio, apunta a obligar al contratista a aplicar las tasas de remuneración más ventajosas, incluida la remuneración de las horas extraordinarias y otras condiciones laborales, como los límites a las horas de trabajo y al derecho a vacaciones, establecidos en el sector industrial y en la región geográfica en consideración. Los términos concretos de esta obligación incumben al licitador seleccionado y a cualquier subcontratista, y han de reflejarse en una cláusula contractual estándar que tiene que ser ejecutada efectivamente, especialmente a través de un sistema de sanciones específicas.

Por último, con miras a prestar asistencia al Gobierno en sus esfuerzos para dar efecto al Convenio, la Comisión adjunta a la presente una Guía práctica sobre el Convenio, preparada por la Oficina en septiembre de 2008 y basada principalmente en las conclusiones del mencionado Estudio general. La Comisión spera que el Gobierno adopte, sin más retrasos, las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio y recuerda que el Gobierno puede valerse del asesoramiento experto de la Oficina para tal efecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

No disponible en español.
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