National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Repetición Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de que, a pesar de las explicaciones detalladas comunicadas en comentarios anteriores sobre el campo de aplicación y la finalidad del Convenio, así como de las medidas requeridas para su aplicación práctica, el Gobierno sigue refiriéndose a textos legislativos que tienen poca pertinencia con el Convenio, puesto que no aportan cláusulas de trabajo del tipo prescrito en el artículo 2 del Convenio. Más concretamente, la Comisión toma nota de las referencias del Gobierno a la Ley de Fábricas y a la Ley de Salarios Mínimos, como instrumentos que protegen a todos los trabajadores sin excepción, y también al Acuerdo entre los trabajadores y la dirección (LMA), de 2011-2013, para la industria de la edificación y la construcción. En particular, la Comisión toma nota de que el LMA prevé una escala salarial que es más elevada que la tasa del salario mínimo, que se revisó por última vez en septiembre de 2012 y que está fijada en la actualidad en 5 000 dólares de Jamaica (JMD) (aproximadamente 48 dólares de los Estados Unidos) por una semana laboral de 40 horas. En relación con esto, la Comisión recuerda que el Convenio requiere que los contratos públicos (sean obras de construcción, fabricación de mercancías o prestación de servicios) incluyan cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región, por medio de un contrato colectivo, de un laudo arbitral o de una legislación o reglamentación nacional. En el caso de un contrato de construcción, por ejemplo, este requisito significaría prácticamente que el contratista seleccionado y todo subcontratista, estarían obligados a pagar unos salarios que se situaran al menos en la tasa del LMA — y no en el salario mínimo nacional —, siempre y cuando el LMA contuviera las condiciones salariales más favorables para los trabajadores de la construcción. Esto es así precisamente porque el empleo y las condiciones de trabajo establecidas en la legislación laboral general se mejoran a menudo a través de la negociación colectiva respecto de la cual la Comisión ha expresado sistemáticamente la opinión de que el simple hecho de que la legislación nacional sea aplicable a todos los trabajadores, no libera al Gobierno interesado de su obligación de prever la inserción de cláusulas de trabajo en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas, de conformidad con el artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio. Recordando que el Convenio no requiere necesariamente la adopción de una nueva legislación, sino que también puede aplicarse a través de instrucciones o circulares administrativas, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno adopte rápidamente medidas para garantizar la efectiva aplicación del Convenio, tanto en la ley como en la práctica.
Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión ha venido formulando comentarios a lo largo de algunos años sobre la ausencia de leyes o reglamentaciones que apliquen las disposiciones del Convenio. En su última memoria, el Gobierno se refiere a los nuevos contratos y documentos de licitación estándar y al reglamento sobre la contratación, que habrán de emitirse pronto y que se espera comprendan los aspectos laborales de las operaciones relativas a la contratación pública. La Comisión le ruega al Gobierno que comunique una copia de esos documentos en cuanto se hubiesen finalizado.La Comisión toma nota de que, en diciembre de 2008 se publicó el Manual Revisado de Procedimientos de Contratación del Sector Público (RHPP) el cual fue utilizado durante un período provisional, en espera de la aprobación formal del Gabinete. Sin embargo, toma nota de que el RHPP no aborda las condiciones laborales de los trabajadores empleados con arreglo a los contratos públicos, excepto en el caso de la subsección núm. S-2120, que dispone que pueden considerarse más en el proceso de evaluación las desviaciones de los requisitos de la licitación, incluido el incumplimiento de la reglamentación local sobre el trabajo y los impuestos y aranceles a la importación, que no parecen disponer, a primera vista, los motivos inmediatos de rechazo de la licitación. Al tomar nota de que el Gobierno no está aún en condiciones de informar acerca de algún progreso concreto relativo a la aplicación del Convenio, la Comisión desea remitirse a los párrafos 40 y 44 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que se indicaba que el objetivo del Convenio es el de garantizar que los trabajadores contratados para la ejecución de contratos públicos gocen de unos salarios y de otras condiciones de trabajo que sean al menos tan ventajosas como los que se contemplan normalmente según el tipo de trabajo concernido, sean establecidos mediante convenios colectivos o de otra manera, en el lugar donde se realice el trabajo. El Convenio exige que esto debe hacerse a través de la inclusión de unas cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Esto tiene el efecto de fijación de unas condiciones mínimas para las normas sobre los contratos ya establecidas en la localidad. El otro objetivo es que deberían aplicarse unas normas locales más elevadas que las de aplicación general (esto en la práctica significa las condiciones laborales más ventajosas), cuando existieran. De hecho, el tipo de cláusula de trabajo prescrito en este artículo del Convenio, apunta a obligar al contratista a aplicar las tasas de remuneración más ventajosas, incluida la remuneración de las horas extraordinarias y otras condiciones laborales, como los límites a las horas de trabajo y al derecho a vacaciones, establecidos en el sector industrial y en la región geográfica en consideración. Los términos concretos de esta obligación incumben al licitador seleccionado y a cualquier subcontratista, y han de reflejarse en una cláusula contractual estándar que tiene que ser ejecutada efectivamente, especialmente a través de un sistema de sanciones específicas.
Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión ha venido formulando comentarios a lo largo de algunos años sobre la ausencia de leyes o reglamentaciones que apliquen las disposiciones del Convenio. En su última memoria, el Gobierno se refiere a los nuevos contratos y documentos de licitación estándar y al reglamento sobre la contratación, que habrán de emitirse pronto y que se espera comprendan los aspectos laborales de las operaciones relativas a la contratación pública. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique una copia de esos documentos en cuanto se hubiesen finalizado.
La Comisión toma nota de que, en diciembre de 2008 se ha publicado el Manual Revisado de Procedimientos de Contratación del Sector Público (RHPP) el cual fue utilizado durante un período provisional, en espera de la aprobación formal del Gabinete. Sin embargo, toma nota de que el RHPP no aborda las condiciones laborales de los trabajadores empleados con arreglo a los contratos públicos, excepto en el caso de la subsección núm. S-2120, que dispone que pueden considerarse más en el proceso de evaluación las desviaciones de los requisitos de la licitación, incluido el incumplimiento de la reglamentación local sobre el trabajo y los impuestos y aranceles a la importación, que no parecen disponer, a primera vista, los motivos inmediatos de rechazo de la licitación. Al tomar nota de que el Gobierno no está aún en condiciones de informar acerca de algún progreso concreto relativo a la aplicación del Convenio, la Comisión desea remitirse a los párrafos 40 y 44 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que se indicaba que el objetivo del Convenio es el de garantizar que los trabajadores contratados para la ejecución de contratos públicos gocen de unos salarios y de otras condiciones de trabajo que sean al menos tan ventajosas como los que se contemplan normalmente según el tipo de trabajo concernido, sean establecidos mediante convenios colectivos o de otra manera, en el lugar donde se realice el trabajo. El Convenio exige que esto debe hacerse a través de la inclusión de unas cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Esto tiene el efecto de fijación de unas condiciones mínimas para las normas sobre los contratos ya establecidas en la localidad. El otro objetivo es que deberían aplicarse unas normas locales más elevadas que las de aplicación general (esto en la práctica significa las condiciones laborales más ventajosas), cuando existieran. De hecho, el tipo de cláusula de trabajo prescrito en este artículo del Convenio, apunta a obligar al contratista a aplicar las tasas de remuneración más ventajosas, incluida la remuneración de las horas extraordinarias y otras condiciones laborales, como los límites a las horas de trabajo y al derecho a vacaciones, establecidos en el sector industrial y en la región geográfica en consideración. Los términos concretos de esta obligación incumben al licitador seleccionado y a cualquier subcontratista, y han de reflejarse en una cláusula contractual estándar que tiene que ser ejecutada efectivamente, especialmente a través de un sistema de sanciones específicas.
Por último, con miras a prestar asistencia al Gobierno en sus esfuerzos para dar efecto al Convenio, la Comisión adjunta a la presente una Guía práctica sobre el Convenio, preparada por la Oficina en septiembre de 2008 y basada principalmente en las conclusiones del mencionado Estudio general. La Comisión spera que el Gobierno adopte, sin más retrasos, las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio y recuerda que el Gobierno puede valerse del asesoramiento experto de la Oficina para tal efecto.