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Repetición Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. 1. Trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la no conformidad del artículo 1 de la Ley núm. 16, de 27 de agosto de 1981, sobre el Establecimiento del Servicio Nacional Obligatorio con el Convenio. En virtud de esta disposición, el servicio nacional es una institución destinada a permitir que todo ciudadano participe en la defensa y en la construcción de la nación, lo que conlleva dos aspectos: el servicio militar y el servicio cívico. La Comisión señaló en muchas ocasiones que los trabajos impuestos a los reclutas en el marco del servicio nacional obligatorio, especialmente aquéllos que se refieren al desarrollo del país, no presentan un carácter puramente militar y están, por tanto, en contradicción con el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. La Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno, según la cual se compromete a derogar la mencionada ley y ello se concretará a través de la revisión del Código del Trabajo que está en curso. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que, durante la revisión del Código del Trabajo, se adopten las medidas necesarias para modificar o derogar la Ley relativa al Establecimiento del Servicio Nacional Obligatorio, con el fin de ponerla de conformidad con el Convenio. Sírvase comunicar informaciones sobre todo progreso realizado a tal efecto. 2. Brigadas y campamentos de jóvenes. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló la indicación del Gobierno, según la cual desde 1991 cayó en desuso la Ley núm. 31-80, de 16 de diciembre de 1980, sobre la Orientación de la Juventud. Esta ley establecía que el partido y las organizaciones de masas debían crear progresivamente todas las condiciones para la formación de brigadas de jóvenes y la organización de campamentos juveniles (la naturaleza de los trabajos realizados, el número de personas afectadas, la duración y las condiciones de su participación, etc.). La Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno, según la cual se compromete a derogar la mencionada ley y ello se concretará a través de la revisión del Código del Trabajo que está en curso. La Comisión expresa la firme esperanza de que, durante la revisión del Código del Trabajo, se adopten las medidas necesarias para derogar formalmente la Ley núm. 31-80, de 16 de diciembre de 1980, sobre la Orientación de la Juventud. Artículo 2, párrafo 2, d). Movilización de personas para realizar trabajos de interés público que van más allá de los casos de fuerza mayor. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la no conformidad de la Ley núm. 24-60, de 11 de mayo de 1960, que permite movilizar a personas para realizar trabajos de interés público fuera de los casos de fuerza mayor previstos en el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio; a las personas movilizadas que se nieguen a trabajar podrá imponérseles una pena de reclusión de un mes a un año. La Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno, según la cual esta ley cayó en desuso y puede considerarse como derogada, dado que el Código del Trabajo (artículo 4) y la Constitución (artículo 26), que prohíben el trabajo forzoso, derogan todas las disposiciones nacionales que estén en contradicción con los mismos. El Gobierno precisa que, para evitar toda ambigüedad jurídica, se publicará un texto que permita distinguir claramente los trabajos de interés público, que no han de confundirse con el trabajo forzoso prohibido por el Código del Trabajo y la Constitución. El Gobierno indica asimismo que ha dejado de existir la práctica que consiste en movilizar a las poblaciones para trabajos colectivos, en base a las disposiciones del artículo 35 de los estatutos del Partido Congolés del Trabajo (PCT). Las tareas de desmalezado, saneamiento, etc., son realizadas por asociaciones, por agentes del Estado y por colectividades locales con carácter voluntario y, por consiguiente, no obligatorio. Por otra parte, el carácter voluntario de los trabajos de interés colectivo será establecido en la revisión del Código del Trabajo, de modo tal que se armonice claramente la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de estas informaciones y espera que se adopten medidas adecuadas para clarificar la situación, tanto en el derecho como en la práctica, especialmente mediante la adopción de un texto que permita distinguir los trabajos de interés público del trabajo forzoso.
Repetición Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. 1. Trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la no conformidad del artículo 1 de la Ley núm. 16, de 27 de agosto de 1981, sobre el Establecimiento del Servicio Nacional Obligatorio con el Convenio. En virtud de esta disposición, el servicio nacional es una institución destinada a permitir que todo ciudadano participe en la defensa y en la construcción de la nación, lo que conlleva dos aspectos: el servicio militar y el servicio cívico. La Comisión señaló en muchas ocasiones que los trabajos impuestos a los reclutas en el marco del servicio nacional obligatorio, especialmente aquéllos que se refieren al desarrollo del país, no presentan un carácter puramente militar y están, por tanto, en contradicción con el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. La Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno, según la cual se compromete a derogar la mencionada ley y ello se concretará a través de la revisión del Código del Trabajo que está en curso. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que, durante la revisión del Código del Trabajo, se adopten las medidas necesarias para modificar o derogar la Ley relativa al Establecimiento del Servicio Nacional Obligatorio, con el fin de ponerla de conformidad con el Convenio. Sírvase comunicar informaciones sobre todo progreso realizado a tal efecto. 2. Brigadas y campamentos de jóvenes. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló la indicación del Gobierno, según la cual desde 1991 cayó en desuso la Ley núm. 31-80, de 16 de diciembre de 1980, sobre la Orientación de la Juventud. Esta ley establecía que el partido y las organizaciones de masas debían crear progresivamente todas las condiciones para la formación de brigadas de jóvenes y la organización de campamentos juveniles (la naturaleza de los trabajos realizados, el número de personas afectadas, la duración y las condiciones de su participación, etc.). La Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno, según la cual se compromete a derogar la mencionada ley y ello se concretará a través de la revisión del Código del Trabajo que está en curso. La Comisión expresa la firme esperanza de que, durante la revisión del Código del Trabajo, se adopten las medidas necesarias para derogar formalmente la Ley núm. 31-80, de 16 de diciembre de 1980, sobre la Orientación de la Juventud. Artículo 2, párrafo 2, d). Movilización de personas para realizar trabajos de interés público que van más allá de los casos de fuerza mayor. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la no conformidad de la ley núm. 24-60, de 11 de mayo de 1960, que permite movilizar a personas para realizar trabajos de interés público fuera de los casos de fuerza mayor previstos en el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio; a las personas movilizadas que se nieguen a trabajar podrá imponérseles una pena de reclusión de un mes a un año. La Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno, según la cual esta ley cayó en desuso y puede considerarse como derogada, dado que el Código del Trabajo (artículo 4) y la Constitución (artículo 26), que prohíben el trabajo forzoso, derogan todas las disposiciones nacionales que estén en contradicción con los mismos. El Gobierno precisa que, para evitar toda ambigüedad jurídica, se publicará un texto que permita distinguir claramente los trabajos de interés público, que no han de confundirse con el trabajo forzoso prohibido por el Código del Trabajo y la Constitución. El Gobierno indica asimismo que ha dejado de existir la práctica que consiste en movilizar a las poblaciones para trabajos colectivos, en base a las disposiciones del artículo 35 de los estatutos del Partido Congolés del Trabajo (PCT). Las tareas de desmalezado, saneamiento, etc., son realizadas por asociaciones, por agentes del Estado y por colectividades locales con carácter voluntario y, por consiguiente, no obligatorio. Por otra parte, el carácter voluntario de los trabajos de interés colectivo será establecido en la revisión del Código del Trabajo, de modo tal que se armonice claramente la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de estas informaciones y espera que se adopten medidas adecuadas para clarificar la situación, tanto en el derecho como en la práctica, especialmente mediante la adopción de un texto que permita distinguir los trabajos de interés público del trabajo forzoso.
Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. 1. Trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la no conformidad del artículo 1 de la Ley núm. 16, de 27 de agosto de 1981, sobre el Establecimiento del Servicio Nacional Obligatorio con el Convenio. En virtud de esta disposición, el servicio nacional es una institución destinada a permitir que todo ciudadano participe en la defensa y en la construcción de la nación, lo que conlleva dos aspectos: el servicio militar y el servicio cívico. La Comisión señaló en muchas ocasiones que los trabajos impuestos a los reclutas en el marco del servicio nacional obligatorio, especialmente aquéllos que se refieren al desarrollo del país, no presentan un carácter puramente militar y están, por tanto, en contradicción con el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio.La Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno, según la cual se compromete a derogar la mencionada ley y ello se concretará a través de la revisión del Código del Trabajo que está en curso. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que, durante la revisión del Código del Trabajo, se adopten las medidas necesarias para modificar o derogar la Ley relativa al Establecimiento del Servicio Nacional Obligatorio, con el fin de ponerla de conformidad con el Convenio. Sírvase comunicar informaciones sobre todo progreso realizado a tal efecto.2. Brigadas y campamentos de jóvenes. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló la indicación del Gobierno, según la cual desde 1991 cayó en desuso la Ley núm. 31-80, de 16 de diciembre de 1980, sobre la Orientación de la Juventud. Esta ley establecía que el partido y las organizaciones de masas debían crear progresivamente todas las condiciones para la formación de brigadas de jóvenes y la organización de campamentos juveniles (la naturaleza de los trabajos realizados, el número de personas afectadas, la duración y las condiciones de su participación, etc.). La Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno, según la cual se compromete a derogar la mencionada ley y ello se concretará a través de la revisión del Código del Trabajo que está en curso. La Comisión expresa la firme esperanza de que, durante la revisión del Código del Trabajo, se adopten las medidas necesarias para derogar formalmente la Ley núm. 31-80, de 16 de diciembre de 1980, sobre la Orientación de la Juventud.Artículo 2, párrafo 2, d). Movilización de personas para realizar trabajos de interés público que van más allá de los casos de fuerza mayor. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la no conformidad de la ley núm. 24-60, de 11 de mayo de 1960, que permite movilizar a personas para realizar trabajos de interés público fuera de los casos de fuerza mayor previstos en el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio; a las personas movilizadas que se nieguen a trabajar podrá imponérseles una pena de reclusión de un mes a un año.La Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno, según la cual esta ley cayó en desuso y puede considerarse como derogada, dado que el Código del Trabajo (artículo 4) y la Constitución (artículo 26), que prohíben el trabajo forzoso, derogan todas las disposiciones nacionales que estén en contradicción con los mismos. El Gobierno precisa que, para evitar toda ambigüedad jurídica, se publicará un texto que permita distinguir claramente los trabajos de interés público, que no han de confundirse con el trabajo forzoso prohibido por el Código del Trabajo y la Constitución. El Gobierno indica asimismo que ha dejado de existir la práctica que consiste en movilizar a las poblaciones para trabajos colectivos, en base a las disposiciones del artículo 35 de los estatutos del Partido Congolés del Trabajo (PCT). Las tareas de desmalezado, saneamiento, etc., son realizadas por asociaciones, por agentes del Estado y por colectividades locales con carácter voluntario y, por consiguiente, no obligatorio. Por otra parte, el carácter voluntario de los trabajos de interés colectivo será establecido en la revisión del Código del Trabajo, de modo tal que se armonice claramente la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de estas informaciones y espera que se adopten medidas adecuadas para clarificar la situación, tanto en el derecho como en la práctica, especialmente mediante la adopción de un texto que permita distinguir los trabajos de interés público del trabajo forzoso.
Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. 1. Trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la no conformidad del artículo 1 de la Ley núm. 16, de 27 de agosto de 1981, sobre el Establecimiento del Servicio Nacional Obligatorio con el Convenio. En virtud de esta disposición, el servicio nacional es una institución destinada a permitir que todo ciudadano participe en la defensa y en la construcción de la nación, lo que conlleva dos aspectos: el servicio militar y el servicio cívico. La Comisión señaló en muchas ocasiones que los trabajos impuestos a los reclutas en el marco del servicio nacional obligatorio, especialmente aquéllos que se refieren al desarrollo del país, no presentan un carácter puramente militar y están, por tanto, en contradicción con el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio.La Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno, según la cual se compromete a derogar la mencionada ley y ello se concretará a través de la revisión del Código del Trabajo que está en curso. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que, durante la revisión del Código del Trabajo, se adopten las medidas necesarias para modificar o derogar la Ley relativa al Establecimiento del Servicio Nacional Obligatorio, con el fin de ponerla de conformidad con el Convenio. Sírvase comunicar informaciones sobre todo progreso realizado a tal efecto.2. Brigadas y campamentos de jóvenes. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló la indicación del Gobierno, según la cual desde 1991 cayó en desuso la Ley núm. 31-80, de 16 de diciembre de 1980, sobre la Orientación de la Juventud. Esta ley establecía que el partido y las organizaciones de masas debían crear progresivamente todas las condiciones para la formación de brigadas de jóvenes y la organización de campamentos juveniles (la naturaleza de los trabajos realizados, el número de personas afectadas, la duración y las condiciones de su participación, etc.).La Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno, según la cual se compromete a derogar la mencionada ley y ello se concretará a través de la revisión del Código del Trabajo que está en curso. La Comisión expresa la firme esperanza de que, durante la revisión del Código del Trabajo, se adopten las medidas necesarias para derogar formalmente la Ley núm. 31-80, de 16 de diciembre de 1980, sobre la Orientación de la Juventud.Artículo 2, párrafo 2, d). Movilización de personas para realizar trabajos de interés público que van más allá de los casos de fuerza mayor. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la no conformidad de la ley núm. 24-60, de 11 de mayo de 1960, que permite movilizar a personas para realizar trabajos de interés público fuera de los casos de fuerza mayor previstos en el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio; a las personas movilizadas que se nieguen a trabajar podrá imponérseles una pena de reclusión de un mes a un año.La Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno, según la cual esta ley cayó en desuso y puede considerarse como derogada, dado que el Código del Trabajo (artículo 4) y la Constitución (artículo 26), que prohíben el trabajo forzoso, derogan todas las disposiciones nacionales que estén en contradicción con los mismos. El Gobierno precisa que, para evitar toda ambigüedad jurídica, se publicará un texto que permita distinguir claramente los trabajos de interés público, que no han de confundirse con el trabajo forzoso prohibido por el Código del Trabajo y la Constitución. El Gobierno indica asimismo que ha dejado de existir la práctica que consiste en movilizar a las poblaciones para trabajos colectivos, en base a las disposiciones del artículo 35 de los estatutos del Partido Congolés del Trabajo (PCT). Las tareas de desmalezado, saneamiento, etc., son realizadas por asociaciones, por agentes del Estado y por colectividades locales con carácter voluntario y, por consiguiente, no obligatorio. Por otra parte, el carácter voluntario de los trabajos de interés colectivo será establecido en la revisión del Código del Trabajo, de modo tal que se armonice claramente la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de estas informaciones y espera que se adopten medidas adecuadas para clarificar la situación, tanto en el derecho como en la práctica, especialmente mediante la adopción de un texto que permita distinguir los trabajos de interés público del trabajo forzoso.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores subrayaron la necesidad de modificar o de derogar algunos textos contrarios al Convenio, relativamente antiguos y considerados por el Gobierno como caídos en desuso. Al recordar al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión confía en que éste pueda dar cuenta, en su próxima memoria, de la adopción de medidas concretas que respondan a los comentarios que viene formulando desde hace muchos años.
Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. 1. Trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio. La Comisión señaló en varias ocasiones la necesidad de modificar la Ley núm. 16, de 27 de agosto de 1981, sobre la Institución del Servicio Nacional Obligatorio. Según el artículo 1 de esta ley, el servicio nacional es una institución destinada a permitir que todo ciudadano participe en la defensa y en la construcción de la nación, que conlleva dos aspectos: el servicio militar y el servicio cívico. Al respecto, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno el hecho de que los trabajos impuestos a los reclutas en el marco del servicio nacional obligatorio, especialmente a aquellos que se refieren al desarrollo del país, no presentan un carácter puramente militar y están, por tanto, en contradicción con el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Al tomar nota de que el Gobierno ha indicado con anterioridad que han caído en desuso las prácticas consistentes en imponer trabajos que no presentan un carácter puramente militar a los reclutas y que tenía la intención de derogar la Ley núm. 16 de 1981 sobre el Servicio Nacional Obligatorio, la Comisión confía en que se tomen muy próximamente las medidas necesarias para modificar o derogar esta ley con el fin de armonizar la legislación con el Convenio.
2. Brigadas y campamentos de jóvenes. La Comisión señala que el Gobierno nunca ha comunicado informaciones acerca de la aplicación práctica de la Ley núm. 31-80, de 16 de diciembre de 1980, sobre la Orientación de la Juventud, en virtud de la cual el partido y las organizaciones de masas debían crear progresivamente todas las condiciones para la formación de brigadas de jóvenes y de campamentos juveniles (la naturaleza de los trabajos realizados, el número de personas afectadas, la duración y las condiciones de su participación, etc.). Sin embargo, el Gobierno ha indicado con anterioridad que, desde 1991, esas prácticas han caído en desuso. Al recordar que nunca se ha derogado formalmente esa ley, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para tal fin.
Artículo 2, párrafo 2, d). Movilización de personas para realizar trabajos de interés público que van más allá de los casos de fuerza mayor. En los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión subraya que la ley núm. 24-60, de 11 de mayo de 1960, no está de conformidad con el Convenio, en la medida en que la misma permite movilizar a personas para realizar trabajos de interés público fuera de los casos de fuerza mayor previstos en el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio, y, además, se pueden imponer a las personas movilizadas que se nieguen a trabajar penas de reclusión de un mes a un año. Al tomar nota de que el Gobierno ha precisado con anterioridad que esta ley ha caído en desuso, la Comisión insiste una vez más ante el Gobierno para que tome las medidas necesarias para derogarla formalmente de modo de evitar toda ambigüedad jurídica.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Artículo 2, párrafo 2, d). Movilización de personas para realizar trabajos de interés público que van más allá de los casos de fuerza mayor. En los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión subraya que la ley núm. 24-60, de 11 de mayo de 1960, está en contradicción con el Convenio, en la medida en que la misma permite movilizar a personas para realizar trabajos de interés público fuera de los casos de fuerza mayor previstos en el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio, siendo, además, las personas movilizadas que se nieguen a trabajar, pasibles de una pena de reclusión de un mes a un año. Al tomar nota de que el Gobierno ha precisado con anterioridad que esta ley ha caído en desuso, la Comisión insiste una vez más ante el Gobierno para que tome las medidas necesarias para derogarla formalmente de modo de evitar toda ambigüedad jurídica.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno recibida en enero de 2008, no contiene respuesta alguna a sus comentarios anteriores y de que no se han recibido las memorias anteriores debidas para 2007, 2006 y 2005. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores subrayaron la necesidad de modificar o de derogar algunos textos contrarios al Convenio, relativamente antiguos y considerados por el Gobierno como caídos en desuso. Al recordar al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión confía en que éste pueda dar cuenta, en su próxima memoria, de la adopción de medidas concretas que respondan a los comentarios que viene formulando desde hace muchos años.
Además, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. La Comisión ha señalado en varias ocasiones a la atención del Gobierno el artículo 4 de la ley núm. 11-66, de 22 de junio de 1966, que dispone la creación del ejército popular, y el artículo 1 de la ley núm. 16, de 27 de agosto de 1981, que dispone el establecimiento del servicio nacional obligatorio. El primero prevé la participación activa del ejército en las tareas de la construcción económica con miras a una producción efectiva y el segundo estipula que el servicio nacional es una institución — que comprende dos aspectos: el servicio militar y el servicio civil — cuyo objeto es hacer que todo ciudadano participe en la defensa y en la construcción de la nación. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio, según el cual el trabajo o el servicio exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar sólo está excluido del campo de aplicación del Convenio cuando se trata de trabajos de carácter puramente militar. Los trabajos impuestos a los reclutas en el marco del servicio nacional, incluidos los que se relacionan con el desarrollo del país, no tienen un carácter puramente militar. A este respecto la Comisión se había referido a los párrafos 24 a 33 y 49 a 62 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979. Según el Gobierno, las prácticas consistentes en imponer a los reclutas la realización de trabajos que no presentan un carácter puramente militar han caído en desuso. La Comisión había tomado nota de que, el Gobierno ha expresado su intención de derogar la ley núm. 16, de 1981, sobre el servicio nacional obligatorio. La Comisión confía en que se adoptarán las medidas necesarias para derogar dicha ley, a los fines de garantizar efectivamente el respeto del Convenio.
2. Brigadas y campamentos de jóvenes. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 17 de la ley núm. 31-80, de 16 de diciembre de 1980, sobre la orientación de la juventud, en virtud del cual el partido y las organizaciones de masas establecerían progresivamente todas las condiciones para la organización de brigadas de jóvenes y de campamentos juveniles. La Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales dichas prácticas han caído en desuso. Sin embargo, observó que la ley mencionada anteriormente está vigente todavía. La Comisión había tomado nota de la aprobación en curso de un proyecto de decreto relativo al trabajo voluntario de los jóvenes y había solicitado informaciones detalladas sobre la naturaleza de los trabajos realizados, el número de personas afectadas, la duración y las condiciones de su participación. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación nacional con el Convenio, y que le comunique igualmente el decreto relativo al trabajo voluntario de los jóvenes tras su adopción, así como informaciones pertinentes.
3. Artículo 2, párrafo 2, d). En sus comentarios precedentes, la Comisión había solicitado al Gobierno que derogara la ley núm. 24-60, de 11 de mayo de 1960, por la que puede obligarse a las personas a efectuar trabajos de interés público, fuera de los casos de fuerza mayor previstos por el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio. Las personas que se nieguen a prestar los servicios exigidos pueden ser castigadas con una pena de prisión de un mes a un año. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, aunque nunca haya sido derogada, la ley núm. 24-60 se convirtió en obsoleta desde la publicación del Código del Trabajo, del Código Penal y de la nueva Constitución de 2002. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien suministrar informaciones sobre las medidas tomadas para derogar formalmente esta ley a fin de evitar cualquier ambigüedad jurídica.
4. Artículo 2, párrafo 2, e). Imposición de trabajos de saneamiento. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno puede pedir a la población que efectúe ciertos trabajos de saneamiento. El Gobierno había indicado que la movilización de la población para realizar trabajos de interés colectivo, práctica basada en el artículo 35 de los estatutos del Partido Congolés del Trabajo, no existe más, y precisa que, actualmente, estos trabajos (desmalezado, saneamiento) son efectuados voluntariamente por asociaciones y por agentes del Estado y de las colectividades locales. El Gobierno había indicado su intención de incluir, en el Código del Trabajo que está siendo revisado actualmente, una disposición que regule el carácter voluntario de los trabajos de saneamiento. La Comisión insta al Gobierno a que comunique las nuevas disposiciones del Código del Trabajo tras su adopción.
5. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita una copia del decreto que regula el funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y el trabajo realizado por los presos.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre las cuestiones siguientes:
1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno puede pedir a la población que efectúe ciertos trabajos de saneamiento. El Gobierno había indicado que la movilización de la población para realizar trabajos de interés colectivo, práctica basada en el artículo 35 de los estatutos del Partido Congolés del Trabajo, no existe más, y precisa que, actualmente, estos trabajos (desmalezado, saneamiento) son efectuados voluntariamente por asociaciones y por agentes del Estado y de las colectividades locales. El Gobierno había indicado su intención de incluir, en el Código del Trabajo que está siendo revisado actualmente, una disposición que regule el carácter voluntario de los trabajos de saneamiento. La Comisión insta al Gobierno a que comunique las nuevas disposiciones del Código del Trabajo tras su adopción.
2. Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. La Comisión ha señalado en varias ocasiones a la atención del Gobierno el artículo 4 de la ley núm. 11-66, de 22 de junio de 1966, que dispone la creación del ejército popular, y el artículo 1 de la ley núm. 16, de 27 de agosto de 1981, que dispone el establecimiento del servicio nacional obligatorio. El primero prevé la participación activa del ejército en las tareas de la construcción económica con miras a una producción efectiva y el segundo estipula que el servicio nacional es una institución — que comprende dos aspectos: el servicio militar y el servicio civil — cuyo objeto es hacer que todo ciudadano participe en la defensa y en la construcción de la nación. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio, según el cual el trabajo o el servicio exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar sólo está excluido del campo de aplicación del Convenio cuando se trata de trabajos de carácter puramente militar. Los trabajos impuestos a los reclutas en el marco del servicio nacional, incluidos los que se relacionan con el desarrollo del país, no tienen un carácter puramente militar. A este respecto la Comisión se había referido a los párrafos 24 a 33 y 49 a 62 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979. Según el Gobierno, las prácticas consistentes en imponer a los reclutas la realización de trabajos que no presentan un carácter puramente militar han caído en desuso. La Comisión había tomado nota de que, el Gobierno ha expresado su intención de derogar la ley núm. 16, de 1981, sobre el servicio nacional obligatorio. La Comisión confía en que se adoptarán las medidas necesarias para derogar dicha ley, a los fines de garantizar efectivamente el respeto del Convenio.
3. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 17 de la ley núm. 31-80, de 16 de diciembre de 1980, sobre la orientación de la juventud, en virtud del cual el partido y las organizaciones de masas establecerían progresivamente todas las condiciones para la organización de brigadas de jóvenes y de campamentos juveniles. La Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales dichas prácticas han caído en desuso. Sin embargo, observó que la ley mencionada anteriormente está vigente todavía. La Comisión había tomado nota de la aprobación en curso de un proyecto de decreto relativo al trabajo voluntario de los jóvenes y había solicitado informaciones detalladas sobre la naturaleza de los trabajos realizados, el número de personas afectadas, la duración y las condiciones de su participación. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación nacional con el Convenio, y que le comunique igualmente el decreto relativo al trabajo voluntario de los jóvenes tras su adopción, así como informaciones pertinentes.
4. Artículo 2, párrafo 2, d). En sus comentarios precedentes, la Comisión había solicitado al Gobierno que derogara la ley núm. 24-60, de 11 de mayo de 1960, por la que puede obligarse a las personas a efectuar trabajos de interés público, fuera de los casos de fuerza mayor previstos por el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio. Las personas que se nieguen a prestar los servicios exigidos pueden ser castigadas con una pena de prisión de un mes a un año. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, aunque nunca haya sido derogada, la ley núm. 24-60 se convirtió en obsoleta desde la publicación del Código del Trabajo, del Código Penal y de la nueva Constitución de 2002. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien suministrar informaciones sobre las medidas tomadas para derogar formalmente esta ley a fin de evitar cualquier ambigüedad jurídica.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:
2. Artículo 2, párrafo 2, a) del Convenio. La Comisión ha señalado en varias ocasiones a la atención del Gobierno el artículo 4 de la ley núm. 11-66, de 22 de junio de 1966, que dispone la creación del ejército popular, y el artículo 1 de la ley núm. 16, de 27 de agosto de 1981, que dispone el establecimiento del servicio nacional obligatorio. El primero prevé la participación activa del ejército en las tareas de la construcción económica con miras a una producción efectiva y el segundo estipula que el servicio nacional es una institución - que comprende dos aspectos: el servicio militar y el servicio civil - cuyo objeto es hacer que todo ciudadano participe en la defensa y en la construcción de la nación. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio, según el cual el trabajo o el servicio exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar sólo está excluido del campo de aplicación del Convenio cuando se trata de trabajos de carácter puramente militar. Los trabajos impuestos a los reclutas en el marco del servicio nacional, incluidos los que se relacionan con el desarrollo del país, no tienen un carácter puramente militar. A este respecto la Comisión se había referido a los párrafos 24 a 33 y 49 a 62 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979. Según el Gobierno, las prácticas consistentes en imponer a los reclutas la realización de trabajos que no presentan un carácter puramente militar han caído en desuso. La Comisión había tomado nota de que, el Gobierno ha expresado su intención de derogar la ley núm. 16, de 1981, sobre el servicio nacional obligatorio. La Comisión confía en que se adoptarán las medidas necesarias para derogar dicha ley, a los fines de garantizar efectivamente el respeto del Convenio.
1. Artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio. En sus comentarios precedentes, la Comisión había solicitado al Gobierno que derogara la ley núm. 24-60, de 11 de mayo de 1960, por la que puede obligarse a las personas a efectuar trabajos de interés público, fuera de los casos de fuerza mayor previstos por el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio. Las personas que se nieguen a prestar los servicios exigidos pueden ser castigadas con una pena de prisión de un mes a un año. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, aunque nunca haya sido derogada, la ley núm. 24-60 se convirtió en obsoleta desde la publicación del Código del Trabajo, del Código Penal y de la nueva Constitución de 2002. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien suministrar informaciones sobre las medidas tomadas para derogar formalmente esta ley a fin de evitar cualquier ambigüedad jurídica.
2. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre las cuestiones planteadas en su última observación. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá respuestas a los puntos siguientes.
2. Artículo 2, párrafo 2, a). La Comisión ha señalado en varias ocasiones a la atención del Gobierno el artículo 4 de la ley núm. 11-66, de 22 de junio de 1966, que dispone la creación del ejército popular, y el artículo 1 de la ley núm. 16, de 27 de agosto de 1981, que dispone el establecimiento del servicio nacional obligatorio. El primero prevé la participación activa del ejército en las tareas de la construcción económica con miras a una producción efectiva y el segundo estipula que el servicio nacional es una institución - que comprende dos aspectos: el servicio militar y el servicio civil - cuyo objeto es hacer que todo ciudadano participe en la defensa y en la construcción de la nación. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio, según el cual el trabajo o el servicio exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar sólo está excluido del campo de aplicación del Convenio cuando se trata de trabajos de carácter puramente militar. Los trabajos impuestos a los reclutas en el marco del servicio nacional, incluidos los que se relacionan con el desarrollo del país, no tienen un carácter puramente militar. A este respecto la Comisión se había referido a los párrafos 24 a 33 y 49 a 62 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso,de 1979. Según el Gobierno, las prácticas consistentes en imponer a los reclutas la realización de trabajos que no presentan un carácter puramente militar han caído en desuso. La Comisión había tomado nota de que, el Gobierno ha expresado su intención de derogar la ley núm. 16, de 1981, sobre el servicio nacional obligatorio. La Comisión confía en que se adoptarán las medidas necesarias para derogar dicha ley, a los fines de garantizar efectivamente el respeto del Convenio.
4. Trata de personas. La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno que mencionan la existencia de tráfico de niños entre Benin y el Congo, al objeto de obligarles a trabajar en Pointe-Noire en los sectores del comercio (de escaparate y ambulante) y los trabajos domésticos. Según el Gobierno, las familias anfitrionas obligan a estos niños a trabajar en condiciones inimaginables; en particular, deben trabajar durante toda la jornada, son frecuentemente víctimas de malos tratos y se les somete a privaciones de toda clase. El Gobierno ha reconocido que estos tratos son contrarios a los derechos humanos y ha adoptado medidas concretas para erradicar tráfico de niños. La Comisión insta al Gobierno a que examine la situación de los niños que trabajan en Pointe-Noire a la luz del Convenio y a que le comunique todas las informaciones sobre las condiciones de trabajo de estos niños, en particular su edad, las condiciones en que se practica el tráfico de los mismos, y las condiciones de trabajo en el Congo. La Comisión insta igualmente al Gobierno a que indique las disposiciones nacionales que tienen por objeto combatir la trata de personas, así como las medidas adoptadas para asegurar que las disposiciones penales se aplican estrictamente a las personas responsables de la imposición del trabajo forzoso.
5. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita una copia del Código Penal, del Código de Procedimiento Penal y del decreto que regula el funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y el trabajo realizado por los presos.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:
1. Artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio. En sus comentarios precedentes, la Comisión había solicitado al Gobierno que derogara la ley núm. 24-60, de 11 de mayo de 1960, por la que puede obligarse a las personas a efectuar trabajos de interés público, fuera de los casos de fuerza mayor previstos por el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio. La ley núm. 24-60 prevé penas de prisión de un mes a un año como sanción que se impondrá a las personas que se nieguen a prestar los servicios exigidos. La Comisión ha tomado nota de que la ley núm. 6-96, que modifica y completa determinadas disposiciones contenidas en la ley núm. 45/75 que establece el Código del Trabajo, prohíbe el trabajo forzoso u obligatorio. No obstante, observa que la ley núm. 24-60 de 1960 sigue estando en vigor. La Comisión insta al Gobierno a que indique las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación nacional con el Convenio. 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno puede pedir a la población que efectúe ciertos trabajos de saneamiento. El Gobierno había indicado que la movilización de la población para realizar trabajos de interés colectivo, práctica basada en el artículo 35 de los estatutos del Partido Congolés del Trabajo, no existe más, y precisa que, actualmente, estos trabajos (desmalezado, saneamiento) son efectuados voluntariamente por asociaciones y por agentes del Estado y de las colectividades locales. La Comisión había tomado nota de que, el Gobierno había indicado su intención de incluir, en el Código del Trabajo que está siendo revisado actualmente, una disposición que regule el carácter voluntario de los trabajos de saneamiento. La Comisión insta al Gobierno a que comunique las nuevas disposiciones del Código del Trabajo tras su adopción. 3. Artículo 2, párrafo 2, a). La Comisión ha señalado en varias ocasiones a la atención del Gobierno el artículo 4 de la ley núm. 11-66, de 22 de junio de 1966, que dispone la creación del ejército popular, y el artículo 1 de la ley núm. 16, de 27 de agosto de 1981, que dispone el establecimiento del servicio nacional obligatorio. El primero prevé la participación activa del ejército en las tareas de la construcción económica con miras a una producción efectiva y el segundo estipula que el servicio nacional es una institución - que comprende dos aspectos: el servicio militar y el servicio civil - cuyo objeto es hacer que todo ciudadano participe en la defensa y en la construcción de la nación. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio, según el cual el trabajo o el servicio exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar sólo está excluido del campo de aplicación del Convenio cuando se trata de trabajos de carácter puramente militar. Los trabajos impuestos a los reclutas en el marco del servicio nacional, incluidos los que se relacionan con el desarrollo del país, no tienen un carácter puramente militar. A este respecto la Comisión se había referido a los párrafos 24 a 33 y 49 a 62 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso,de 1979. Según el Gobierno, las prácticas consistentes en imponer a los reclutas la realización de trabajos que no presentan un carácter puramente militar han caído en desuso. La Comisión había tomado nota de que, el Gobierno ha expresado su intención de derogar la ley núm. 16, de 1981, sobre el servicio nacional obligatorio. La Comisión confía en que se adoptarán las medidas necesarias para derogar dicha ley, a los fines de garantizar efectivamente el respeto del Convenio. 4. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 17 de la ley núm. 31-80, de 16 de diciembre de 1980, sobre la orientación de la juventud, en virtud del cual el partido y las organizaciones de masas establecerían progresivamente todas las condiciones para la organización de brigadas de jóvenes y de campamentos juveniles. La Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales dichas prácticas han caído en desuso. Sin embargo, observó que la ley mencionada anteriormente está vigente todavía. La Comisión había tomado nota de la aprobación en curso de un proyecto de decreto relativo al trabajo voluntario de los jóvenes y había solicitado informaciones detalladas sobre la naturaleza de los trabajos realizados, el número de personas afectadas, la duración y las condiciones de su participación. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación nacional con el Convenio, y que le comunique igualmente el decreto relativo al trabajo voluntario de los jóvenes tras su adopción, así como informaciones pertinentes. 5. Trata de personas. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno que mencionan la existencia de tráfico de niños entre Benín y el Congo, al objeto de obligarles a trabajar en Pointe-Noire en los sectores del comercio (de escaparate y ambulante) y los trabajos domésticos. Según el Gobierno, las familias anfitrionas obligan a estos niños a trabajar en condiciones inimaginables; en particular, deben trabajar durante toda la jornada, son frecuentemente víctimas de malos tratos y se les somete a privaciones de toda clase. El Gobierno ha reconocido que estos tratos son contrarios a los derechos humanos y ha adoptado medidas concretas para erradicar tráfico de niños. La Comisión insta al Gobierno a que examine la situación de los niños que trabajan en Pointe-Noire a la luz del Convenio y a que le comunique todas las informaciones sobre las condiciones de trabajo de estos niños, en particular su edad, las condiciones en que se practica el tráfico de los mismos, y las condiciones de trabajo en el Congo. La Comisión insta igualmente al Gobierno a que indique las disposiciones nacionales que tienen por objeto combatir el tráfico de personas, así como las medidas adoptadas para asegurar que las disposiciones penales se aplican estrictamente a las personas responsables de la imposición del trabajo forzoso. 6. La Comisión ha tomado nota de los resultados del estudio realizado por el Gobierno sobre las formas tradicionales de esclavitud en el distrito de Ouesso. La Comisión tomó nota de que, según este estudio, no existen formas de trabajo forzoso entre los pigmeos y los bantús en las plantaciones del norte. 7. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita una copia del Código Penal, del Código de Procedimiento Penal y del decreto que regula el funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y el trabajo realizado por los presos.
1. Artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio. En sus comentarios precedentes, la Comisión había solicitado al Gobierno que derogara la ley núm. 24-60, de 11 de mayo de 1960, por la que puede obligarse a las personas a efectuar trabajos de interés público, fuera de los casos de fuerza mayor previstos por el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio. La ley núm. 24-60 prevé penas de prisión de un mes a un año como sanción que se impondrá a las personas que se nieguen a prestar los servicios exigidos.
La Comisión ha tomado nota de que la ley núm. 6-96, que modifica y completa determinadas disposiciones contenidas en la ley núm. 45/75 que establece el Código del Trabajo, prohíbe el trabajo forzoso u obligatorio. No obstante, observa que la ley núm. 24-60 de 1960 sigue estando en vigor.
La Comisión insta al Gobierno a que indique las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación nacional con el Convenio.
2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno puede pedir a la población que efectúe ciertos trabajos de saneamiento. El Gobierno había indicado que la movilización de la población para realizar trabajos de interés colectivo, práctica basada en el artículo 35 de los estatutos del Partido Congolés del Trabajo, no existe más, y precisa que, actualmente, estos trabajos (desmalezado, saneamiento) son efectuados voluntariamente por asociaciones y por agentes del Estado y de las colectividades locales.
La Comisión había tomado nota de que, el Gobierno había indicado su intención de incluir, en el Código del Trabajo que está siendo revisado actualmente, una disposición que regule el carácter voluntario de los trabajos de saneamiento. La Comisión insta al Gobierno a que comunique las nuevas disposiciones del Código del Trabajo tras su adopción.
3. Artículo 2, párrafo 2, a). La Comisión ha señalado en varias ocasiones a la atención del Gobierno el artículo 4 de la ley núm. 11-66, de 22 de junio de 1966, que dispone la creación del ejército popular, y el artículo 1 de la ley núm. 16, de 27 de agosto de 1981, que dispone el establecimiento del servicio nacional obligatorio. El primero prevé la participación activa del ejército en las tareas de la construcción económica con miras a una producción efectiva y el segundo estipula que el servicio nacional es una institución - que comprende dos aspectos: el servicio militar y el servicio civil - cuyo objeto es hacer que todo ciudadano participe en la defensa y en la construcción de la nación.
La Comisión había señalado a la atención del Gobierno el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio, según el cual el trabajo o el servicio exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar sólo está excluido del campo de aplicación del Convenio cuando se trata de trabajos de carácter puramente militar. Los trabajos impuestos a los reclutas en el marco del servicio nacional, incluidos los que se relacionan con el desarrollo del país, no tienen un carácter puramente militar. A este respecto la Comisión se había referido a los párrafos 24 a 33 y 49 a 62 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso,de 1979.
Según el Gobierno, las prácticas consistentes en imponer a los reclutas la realización de trabajos que no presentan un carácter puramente militar han caído en desuso. La Comisión había tomado nota de que, el Gobierno ha expresado su intención de derogar la ley núm. 16, de 1981, sobre el servicio nacional obligatorio.
La Comisión confía en que se adoptarán las medidas necesarias para derogar dicha ley, a los fines de garantizar efectivamente el respeto del Convenio.
4. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 17 de la ley núm. 31-80, de 16 de diciembre de 1980, sobre la orientación de la juventud, en virtud del cual el partido y las organizaciones de masas establecerían progresivamente todas las condiciones para la organización de brigadas de jóvenes y de campamentos juveniles.
La Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales dichas prácticas han caído en desuso. Sin embargo, observó que la ley mencionada anteriormente está vigente todavía.
La Comisión había tomado nota de la aprobación en curso de un proyecto de decreto relativo al trabajo voluntario de los jóvenes y había solicitado informaciones detalladas sobre la naturaleza de los trabajos realizados, el número de personas afectadas, la duración y las condiciones de su participación.
La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación nacional con el Convenio, y que le comunique igualmente el decreto relativo al trabajo voluntario de los jóvenes tras su adopción, así como informaciones pertinentes.
5. Trata de personas. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno que mencionan la existencia de tráfico de niños entre Benín y el Congo, al objeto de obligarles a trabajar en Pointe-Noire en los sectores del comercio (de escaparate y ambulante) y los trabajos domésticos. Según el Gobierno, las familias anfitrionas obligan a estos niños a trabajar en condiciones inimaginables; en particular, deben trabajar durante toda la jornada, son frecuentemente víctimas de malos tratos y se les somete a privaciones de toda clase. El Gobierno ha reconocido que estos tratos son contrarios a los derechos humanos y ha adoptado medidas concretas para erradicar tráfico de niños.
La Comisión insta al Gobierno a que examine la situación de los niños que trabajan en Pointe-Noire a la luz del Convenio y a que le comunique todas las informaciones sobre las condiciones de trabajo de estos niños, en particular su edad, las condiciones en que se practica el tráfico de los mismos, y las condiciones de trabajo en el Congo.
La Comisión insta igualmente al Gobierno a que indique las disposiciones nacionales que tienen por objeto combatir el tráfico de personas, así como las medidas adoptadas para asegurar que las disposiciones penales se aplican estrictamente a las personas responsables de la imposición del trabajo forzoso.
6. La Comisión ha tomado nota de los resultados del estudio realizado por el Gobierno sobre las formas tradicionales de esclavitud en el distrito de Ouesso. La Comisión tomó nota de que, según este estudio, no existen formas de trabajo forzoso entre los pigmeos y los bantús en las plantaciones del norte.
7. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita una copia del Código Penal, del Código de Procedimiento Penal y del decreto que regula el funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y el trabajo realizado por los presos.
La Comisión espera que el Gobierno haga lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del informe de encuesta elaborado por el Gobierno sobre los casos de esclavitud entre los bantús en la ciudad portuaria de Pointe-Noire.
La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno ha indicado su intención de incluir, en el Código del Trabajo que está siendo revisado actualmente, una disposición que regule el carácter voluntario de los trabajos de saneamiento. La Comisión insta al Gobierno a que comunique las nuevas disposiciones del Código del Trabajo tras su adopción.
Según el Gobierno, las prácticas consistentes en imponer a los reclutas la realización de trabajos que no presentan un carácter puramente militar han caído en desuso. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno ha expresado su intención de derogar la ley núm. 16, de 1981, sobre el servicio nacional obligatorio.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales dichas prácticas han caído en desuso. Sin embargo, observa que si la ley mencionada anteriormente está vigente todavía.
5. Trata de personas. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno que mencionan la existencia de tráfico de niños entre Benín y el Congo, al objeto de obligarles a trabajar en Pointe-Noire en los ámbitos del comercio (de escaparate y ambulante) y los trabajos domésticos. Según el Gobierno, las familias anfitrionas obligan a estos niños a trabajar en condiciones inimaginables; en particular, deben trabajar durante toda la jornada, son frecuentemente víctimas de malos tratos y se les somete a privaciones de toda clase. El Gobierno ha reconocido que estos tratos son contrarios a los derechos humanos y ha adoptado medidas concretas para erradicar tráfico de niños.
La Comisión insta igualmente al Gobierno a que indique las disposiciones nacionales encaminadas a combatir el tráfico de personas, así como las medidas adoptadas para asegurar que las disposiciones penales se aplican estrictamente a las personas responsables de la imposición del trabajo forzoso.
6. La Comisión ha tomado nota de los resultados del estudio realizado por el Gobierno sobre las formas tradicionales de esclavitud en el distrito de Ouesso. La Comisión toma nota de que, según este estudio, no existen formas de trabajo forzoso entre los pigmeos y los bantús en las plantaciones del norte.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:
1. A partir de 1961, la Comisión ha pedido al Gobierno que derogara la ley núm. 24-60, de 11 de mayo de 1960, por la que puede obligar a las personas a efectuar trabajos de interés público, fuera de los casos de fuerza mayor. En caso de desobediencia, dicha ley prevé sanciones penales de un mes a un año.
La Comisión ha tomado nota de que el Gobierno, después de haber expresado durante mucho tiempo la intención de derogar dicha ley, ha declarado que sólo estaba dispuesto a limitar el campo de aplicación de la ley a los casos de fuerza mayor definidos en el párrafo 2, d), del artículo 2 del Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el respeto de este punto particular del Convenio y que indique los progresos realizados a este respecto.
2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno puede pedir a la población que efectúe ciertos trabajos de saneamiento. El Gobierno había indicado que esta práctica se basaba en el artículo 35 de los Estatutos del Partido Congolés del Trabajo. En su última memoria, el Gobierno indica que la movilización de la población para realizar trabajos de interés colectivo - práctica en vigor en la época del partido único - no existe más, y precisa que, actualmente, esos trabajos (desmalezado, saneamiento) son efectuados voluntariamente por asociaciones y por agentes del Estado y de las colectividades locales.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas para establecer de manera legal o reglamentaria el carácter voluntario de los trabajos efectuados por la población, a fin de garantizar efectivamente el respeto del Convenio.
3. Artículo 2, párrafo 2, a). La Comisión ha señalado en varias ocasiones a la atención del Gobierno el artículo 4 de la ley núm. 11-66, de 22 de junio de 1966, que dispone la creación del ejército popular y el artículo 1 de la ley núm. 16, de 27 de agosto de 1981, que dispone el establecimiento del servicio nacional obligatorio. El primero prevé la participación activa del ejército en las tareas de la construcción económica con miras a una producción efectiva y el segundo estipula que el servicio nacional es una institución - que comprende dos aspectos: el servicio militar y el servicio cívico - cuyo objeto es hacer que todo ciudadano participe en la defensa y en la construcción de la nación.
La Comisión había señalado a la atención del Gobierno el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio según el cual el trabajo o el servicio exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar sólo está excluido del campo de aplicación del Convenio cuando se trata de trabajos de carácter puramente militar. Los trabajos impuestos a los reclutas en el marco del servicio nacional, incluidos los que se relacionan con el desarrollo del país, no tienen un carácter puramente militar. A este respecto, la Comisión se había referido a los párrafos 24 a 33 y 49 a 62 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979.
En lo que respecta al artículo 4 de la ley núm. 45/75, de 15 de marzo de 1975, que exceptuaba de la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio, entre otras, «las obligaciones que resultan del servicio cívico de la juventud», la Comisión toma nota con interés de que esta exención no ha sido mantenida en el artículo 4 nuevo de la ley núm. 6-96, de 6 de marzo de 1996, que modifica y completa ciertas disposiciones de la ley de 15 de marzo de 1975 por la que se instituye el Código del Trabajo de la República Popular del Congo.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales se abolió el papel dirigente del partido único y se reemplazó el ejército popular nacional por las fuerzas armadas congolesas que están en vías de reestructuración. Sin embargo, la última memoria no contiene informaciones sobre los trabajos efectuados por los reclutas, en aplicación de las disposiciones de la ley núm. 16 de 1981 relativa al servicio nacional obligatorio.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva informar sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones de la ley núm. 16, de 28 de agosto de 1981, comunicar copia del decreto de aplicación adoptado en virtud del artículo 12 de la misma e indicar las medidas tomadas o consideradas para garantizar el respeto de este punto particular del Convenio.
4. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 17 de la ley núm. 31-80, de 16 de diciembre de 1980, sobre la orientación de la juventud, en virtud del cual el partido y los organismos de masas crearían progresivamente todas las condiciones para la organización de brigadas de jóvenes y de campamentos juveniles.
La Comisión, al tiempo de tomar nota de que un proyecto de decreto relativo al trabajo voluntario de los jóvenes estaba en curso de aprobación, había pedido informaciones precisas sobre la naturaleza de los trabajos realizados, el número de personas implicadas, las condiciones de su participación y la duración de ésta.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales dichas prácticas han caído en desuso desde el advenimiento de la democracia en 1991 que tuvo por consecuencia inmediata la supresión del papel dirigente del partido único. Sin embargo, la Comisión observa que la memoria no indica si la ley núm. 31-80 está vigente todavía y, en caso de que lo estuviera, no contiene las informaciones sobre su aplicación en la práctica que habían sido solicitadas.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas para poner la legislación nacional en armonía con este punto preciso del Convenio.
5. La Comisión ha tomado conocimiento de informaciones según las cuales se practicarían en el país formas tradicionales de esclavitud, como por ejemplo el trabajo forzoso de los pigmeos - sometidos a perpetuidad a su patrón bantú en las plantaciones del Norte en el distrito de Ouesso. Otras informaciones señalan casos de esclavitud entre bantús en la ciudad portuaria de Pointe Noire. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar toda información pertinente a esta situación.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno recibida en 1999 no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. A partir de 1961, la Comisión ha pedido al Gobierno que derogara la ley núm. 24-60, del 11 de mayo de 1960, por la que puede obligar a las personas a efectuar trabajos de interés público, fuera de los casos de fuerza mayor. En caso de desobediencia, dicha ley prevé sanciones penales de un mes a un año.
La Comisión toma nota de que el Gobierno, después de haber expresado durante mucho tiempo la intención de derogar dicha ley, declara ahora que sólo está dispuesto a limitar el campo de aplicación de la ley a los casos de fuerza mayor definidos en el párrafo 2, d) del artículo 2, del Convenio.
3. Artículo 2, párrafo 2, a). La Comisión ha señalado en varias ocasiones a la atención del Gobierno el artículo 4 de la ley núm. 11-66, del 22 de junio de 1966, que dispone la creación del ejército popular y el artículo 1 de la ley núm. 16, del 27 de agosto de 1981, que dispone el establecimiento del servicio nacional obligatorio. El primero prevé la participación activa del ejército en las tareas de la construcción económica con miras a una producción efectiva y el segundo estipula que el servicio nacional es una institución - que comprende dos aspectos: el servicio militar y el servicio cívico - cuyo objeto es hacer que todo ciudadano participe en la defensa y en la construcción de la nación.
En lo que respecta al artículo 4 de la ley núm. 45/75, del 15 de marzo de 1975, que exceptuaba de la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio, entre otras, "las obligaciones que resultan del servicio cívico de la juventud", la Comisión toma nota con interés de que esta exención no ha sido mantenida en el artículo 4 nuevo de la ley núm. 6-96, del 6 de marzo de 1996, que modifica y completa ciertas disposiciones de la ley del 15 de marzo de 1975 por la que se instituye el Código del Trabajo de la República Popular del Congo.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva informar sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones de la ley núm. 16 del 28 de agosto de 1981, comunicar copia del decreto de aplicación adoptado en virtud del artículo 12 de la misma e indicar las medidas tomadas o consideradas para garantizar el respeto de este punto particular del Convenio.
4. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 17 de la ley núm. 31-80, del 16 de diciembre de 1980, sobre la orientación de la juventud, en virtud del cual el partido y los organismos de masas crearían progresivamente todas las condiciones para la organización de brigadas de jóvenes y de campamentos juveniles.
La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido una memoria del Gobierno. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores, en particular sobre la aplicación del artículo 2, párrafo 1 y párrafo 2, a) y d), del Convenio. La Comisión advierte las dificultades políticas y económicas del país. La Comisión desea volver a examinar la aplicación del Convenio en su próxima reunión y espera que el Gobierno enviará una memoria detallada para tal fin.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]
2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno puede pedir a la población que efectúe ciertos trabajos de saneamiento. El Gobierno había indicado que esta práctica se basaba en el artículo 35 de los Estatutos del Partido Congolés del Trabajo. En su última memoria, el Gobierno indica que la movilización de la población para realizar trabajos de interés colectivo -- práctica en vigor en la época del partido único -- no existe más, y precisa que, actualmente, esos trabajos (desmalezado, saneamiento) son efectuados voluntariamente por asociaciones y por agentes del Estado y de las colectividades locales.
3. Artículo 2, párrafo 2, a). La Comisión ha señalado en varias ocasiones a la atención del Gobierno el artículo 4 de la ley núm. 11-66, del 22 de junio de 1966, que dispone la creación del ejército popular y el artículo 1 de la ley núm. 16, del 27 de agosto de 1981, que dispone el establecimiento del servicio nacional obligatorio. El primero prevé la participación activa del ejército en las tareas de la construcción económica con miras a una producción efectiva y el segundo estipula que el servicio nacional es una institución -- que comprende dos aspectos: el servicio militar y el servicio cívico -- cuyo objeto es hacer que todo ciudadano participe en la defensa y en la construcción de la nación.
La Comisión había señalado a la atención del Gobierno el artículo 2, párrafo 2, a) del Convenio según el cual el trabajo o el servicio exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar sólo está excluido del campo de aplicación del Convenio cuando se trata de trabajos de carácter puramente militar. Los trabajos impuestos a los reclutas en el marco del servicio nacional, incluidos los que se relacionan con el desarrollo del país, no tienen un carácter puramente militar. A este respecto, la Comisión se había referido a los párrafos 24 a 33 y 49 a 62 de su Estudio general, de 1979, sobre abolición del trabajo forzoso.
5. La Comisión ha tomado conocimiento de informaciones según las cuales se practicarían en el país formas tradicionales de esclavitud, como por ejemplo el trabajo forzoso de los pigmeos -- sometidos a perpetuidad a su patrón bantú en las plantaciones del Norte en el distrito de Ouesso. Otras informaciones señalan casos de esclavitud entre bantús en la ciudad portuaria de Pointe Noire. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar toda información pertinente a esta situación.