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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y la salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 115 (radiaciones), 127 (peso máximo), 136 (benceno), 161 (servicios de salud en el trabajo), 162 (asbesto) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 13, 115, 127, 136, 161, 162 y 187.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección llevadas a cabo, incluyendo el número de investigaciones e inspecciones realizadas y el número de infracciones detectadas y sanciones impuestas.

A.Disposiciones generales

Convenio sobre el marco promocional para la seguridady salud en el trabajo, 2006 (núm. 187)

Artículo 4, párrafos 1 y 2 del Convenio.Sistema nacional de SST. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que aún no se ha adoptado el reglamento que determina las labores y actividades comprendidas dentro de la definición de las horas curriculares no lectivas, y de que el Gobierno no ha facilitado información sobre las consultas tripartitas realizadas a este respecto. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que, el 5 de agosto de 2021, se constituyó el Consejo Consultivo de SST con representantes de organizaciones de empleadores y de trabajadores. Al tiempo que recuerda la importancia que reviste revisar periódicamente los componentes del sistema nacional, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione una copia del reglamento en el que se determinen las labores y actividades comprendidas dentro de la definición de las horas curriculares no lectivas, tan pronto como se haya adoptado tras la plena consulta tripartita en el marco del Consejo Consultivo de SST. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas tripartitas llevadas a cabo a este respecto.
Artículo 2, párrafo 3.Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST.Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el inicio del proceso que busca la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la consideración dada a la ratificación de los convenios pertinentes en materia de SST, incluido el Convenio núm. 176. Pide también al Gobierno que proporcione información sobre las consultas celebradas a este respecto, incluso en el marco del Consejo Consultivo de SST.
Artículo 3.Elaboración de la política nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó información sobre la consideración otorgada a los problemas específicos de los trabajadores docentes en el marco de la política nacional. Asimismo, toma nota de que, según el Decreto núm. 47 de 2016, por el que se establece la política nacional de SST, entre los compromisos para su implementación, se encuentra la promoción del análisis participativo y tripartito de las distintas problemáticas de SST con miras a adecuar el marco normativo vigente a los principios, objetivos y compromisos de la política nacional (sección VI, A), 2)). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la consideración dada a los problemas específicos de los trabajadores docentes en el marco de la política nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
Artículo 5.Programa nacional. La Comisión toma nota de que en virtud del Decreto núm. 31 Exento de 2018, se aprobó el programa nacional de SST para el periodo 2018-2020 (artículo 1). Según la información disponible, los objetivos del programa nacional para el periodo 2018-2020 incluían el desarrollo y la promoción de una cultura nacional preventiva de SST, incorporando la prevención de riesgos laborales y la promoción de la salud en la educación, la formación y la capacitación. La Comisión toma nota también de la adopción del plan nacional de SST de 2019, cuyos objetivos operacionales comprendían la consolidación del modelo de asesoría preventiva en los centros de trabajo y el fortalecimiento de los procesos de capacitación como herramienta clave en la promoción de la SST. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evaluación realizada del programa nacional para el periodo 2018-2020 y del plan nacional de 2019 en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, y sobre la forma en que esta evaluación contribuye a la formulación del programa nacional para el periodo siguiente. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la elaboración, la aplicación, el control y el reexamen periódico del nuevo programa nacional para el periodo siguiente en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la consideración dada a las particularidades del trabajo docente en el marco del programa nacional. Pide también al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que el programa nacional sea ampliamente difundido y, en la medida de lo posible, respaldado y puesto en marcha por las más altas autoridades nacionales, en cumplimiento del artículo 5, párrafo 3 del Convenio.

B.Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículos 1, 3, y 6 del Convenio. Medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, basándose en la evolución de los conocimientos. Revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria de que la Comisión Chilena de Energía Nuclear, a través de las normas técnicas de protección, establece límites de exposición ocupacional a las radiaciones ionizantes que son acordes con los límites de exposición recomendados por los organismos internacionales. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de los siguientes límites de dosis establecidos en la Norma de Seguridad sobre criterios básicos de protección radiológica NS-02.0 de 2018 (puntos 1.2.1 y 1.2.3) y en la Norma de Seguridad sobre requerimientos de seguridad para instalaciones de gammagrafía y radiografía industrial NS-05.0 de 2021 (punto 1.3.2, 5) y 7)): i) en relación con los límites de dosis para la exposición ocupacional de trabajadores expuestos: a) dosis efectiva de 20 mSv anuales promediados en cinco años consecutivos y 50 mSv en un año cualquiera; b) dosis equivalente en el cristalino de 20 mSv anuales promediados en cinco años consecutivos y 50 mSv en un año cualquiera, y c) dosis equivalente en las extremidades o en la piel de 500 mSv en un año, y ii) en relación con los estudiantes de educación superior y de personal en entrenamiento cuya formación implique una exposición a radiaciones: a) dosis efectiva de 6 mSv en un año; b) dosis equivalente en el cristalino de 20 mSv en un año, y c) dosis equivalente en las extremidades o en la piel de 150 mSv en un año.
Asimismo, con respecto a las medidas de protección contra las radiaciones ionizantes, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que desde 2007, el Instituto de Salud Pública de Chile ha establecido un Programa de Vigilancia Radiológica personal que detecta las dosis de alerta que superan los límites establecidos en las Normas de Seguridad, las cuales son comunicadas para su investigación al empleador, al trabajador y a la autoridad competente, con el fin de conocer la causa y tomar medidas sanitarias. El Gobierno añade que desde 2010, se cuenta con un programa de control de calidad de los servicios de dosimetría personal, que permite controlar y mantener la calidad de las evaluaciones de riesgo de las dosis de exposición que reciben los trabajadores. El Gobierno informa también que desde 2018, el Registro Nacional de Dosis llevado a cabo por los servicios de dosimetría personal autorizados permite realizar evaluaciones epidemiológicas efectivas que apoyan el establecimiento de medidas y regulaciones en materia de protección radiológica. Finalmente, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los límites de dosis para trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes establecidos en el Decreto núm. 3 de 1985 están en proceso de actualización de acuerdo con las recomendaciones de los organismos internacionales. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre laactualización del Decreto núm. 3 de 1985, y que proporcione una copia del nuevo Decreto una vez adoptado. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas realizadas a este respecto, incluyendo las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores consultadas y los resultados de dichas consultas.
Artículo 2. Aplicación del Convenio a todas las actividades que entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. 1. Trabajadores de emergencia. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la revisión del Decreto núm. 3 de 1985, actualmente en curso, incorpora los límites de radiaciones ionizantes para los trabajadores que intervengan en una situación de emergencia. Con referencia a los párrafos 36 y 37 de su Observación General de 2015 sobre el Convenio núm. 115, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para definir las circunstancias que constituyen una situación de emergencia y para garantizar que los niveles de referencia retenidos se sitúen en la banda de 20 a 100 mSv o, en lo posible, por debajo, y que ningún trabajador que intervenga en una situación de emergencia sea sometido a una exposición que exceda de 50 mSv.
2. Sobreexposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en caso de mantenimiento de instalaciones radiactivas. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 17 del Decreto núm. 3 de 1985, que establece que en las situaciones en las que sea necesario sobreexponer a una persona a contaminación radioactiva, tales como en el mantenimiento de instalaciones radiactivas, deberá contarse con una autorización expresa del Director del Servicio de Salud, quien fijará los límites de dosis que puedan recibirse en dichas situaciones. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, el Convenio se aplica a todas las actividades que entrañen la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes. Con referencia a los párrafos 32, 33 y 34 de su Observación General de 2015 sobre el Convenio núm. 115, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas, en el marco de la revisión y actualización del Decreto núm. 3 de 1985, para garantizar que los trabajadores que realizan labores de mantenimiento de las instalaciones radioactivas se encuentren comprendidos dentro de los límites de dosis recomendados para la exposición en el trabajo. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que la sobreexposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes se produzca únicamente en situaciones de emergencia.
Artículo 6.Dosis máxima admisible de radiaciones ionizantes para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia. En relación con la protección de las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia, la Comisión toma nota de que la Norma de Seguridad sobre criterios básicos de protección radiológica NS-02.0 y la Norma de Seguridad sobre requerimientos de seguridad para instalaciones de gammagrafía y radiografía industrial NS-05.0 no estipulan el límite de radiación ionizante para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia. Toma nota también de que el artículo 14 del Decreto núm. 3 de 1985, por el que se aprueba el Reglamento de protección radiológica de instalaciones radioactivas, prevé un nivel de protección de 0,5 rem equivalente a 5 mSv. La Comisión recuerda su Observación General sobre el Convenio núm. 115, en la cual considera que, los métodos de protección en el trabajo en relación con las mujeres embarazadas deberían prever un nivel de protección del embrión/feto semejante al que se proporciona a los miembros del público equivalente a 1 mSv de límite de dosis efectiva anual. Asimismo, a efectos de garantizar el mismo grado de protección para los hijos lactantes, debería aplicarse el mismo principio respecto de las trabajadoras en periodo de lactancia (párrafo 33). Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el proceso de revisión y actualización del Decreto núm. 3 de 1985, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar un nivel de protección para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia de 1 mSv.
Artículo 8. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los límites de exposición a radiaciones para el público establecidos en el punto 1.2.2 de la Norma de Seguridad sobre criterios básicos de protección radiológica y en el punto 1.3.2.6 de la Norma de Seguridad sobre requerimientos de seguridad para instalaciones de gammagrafía y radiografía industrial. La Comisión observa que las Normas de Seguridad referidas no prevén la aplicación de los límites aplicables al público a los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. Con referencia al párrafo 35 de su Observación General de 2015 sobre el Convenio núm. 115, la Comisión pide al Gobierno que informe si los límites de dosis establecidos para el público se aplican a los trabajadores que no están ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones y, en caso contrario, que especifique los límites establecidos para esta categoría de trabajadores.

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 6, párrafo 2 del Convenio.Establecimiento de límites para la exposición ocupacional al benceno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Decreto Supremo núm. 594 de 1999, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, ha sido modificado en dos ocasiones desde 2016 mediante el Decreto núm. 30 de 2018 y el Decreto núm. 10 de 2019.
La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de las modificaciones realizadas, en particular, la efectuada en virtud del Decreto núm. 30 de 2018, que modificó, entre otros, el artículo 66 del Decreto Supremo núm. 594 de 1999, relativo a los límites permisibles para sustancias químicas, los límites actuales de exposición ocupacional al benceno (1 ppm (ponderado) y 5 ppm (temporal)) siguen siendo considerablemente superiores a los límites recomendados por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales (ACGIH) (0,5 ppm (ponderado) y 2,5 ppm (temporal)). Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que la disminución de los límites para la exposición ocupacional al benceno se encuentra en evaluación, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 7.Procesos que entrañan el empleo de benceno realizados en sistemas estancos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la derogación del Decreto Supremo núm. 90 de 1996, que aprobaba el reglamento de seguridad para el almacenamiento, refinación, transporte y expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo y la vigencia del Decreto Supremo núm. 160 de 2008, por el que se aprueba el reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos. La Comisión toma nota de que el Decreto Supremo núm. 160 de 2008 prevé la disposición de sistemas estancos de seguridad para el control de derrames de tanques con combustibles líquidos (artículos 66 y 78), así como para el drenaje (artículo 170) y el suministro de combustibles líquidos en las unidades de abastecimiento (artículo 259, f)). Toma nota también de que según el artículo 69 del Decreto Supremo núm. 160 de 2008, como medio alternativo a los sistemas estancos de seguridad, se podrán utilizar sistemas de conducción de derrames de combustibles líquidos a lugares alejados, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 69 referido. La Comisión toma nota de estas informaciones.
Artículo 14.Implementación del Convenio. La Comisión toma nota de la información contenida en el estudio descriptivo proporcionado por el Gobierno «Exposición a compuestos orgánicos, volátiles, tipo benceno, tolueno y xileno, en trabajadores de estaciones de expendio de combustible» de 2018 realizado por el Instituto de Salud Pública de Chile, que señala un descenso en la exposición al benceno de los trabajadores de estaciones de servicio debido a la instalación de sistemas de recuperación de vapores y a la automatización de las máquinas surtidoras. Toma nota, asimismo, de que el Gobierno informa que, a junio de 2022, 158 trabajadores estaban bajo vigilancia por exposición al benceno, lo que equivale a 130 trabajadores más bajo vigilancia por exposición a esta sustancia química que en 2016. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información en relación con el seguimiento de los trabajadores expuestos al benceno.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 14 del Convenio.Obligación de rotular. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno en su memoria a la Norma Chilena núm. 2245 de 2003, que establece los requisitos de las hojas de datos de seguridad de las sustancias químicas. A este respecto, la Comisión toma nota de que según la Norma Chilena núm. 2245 de 2003, el proveedor debe proporcionar una hoja de datos de seguridad que contenga la identificación de la sustancia química y del proveedor (punto 5, b)), la identificación y clasificación de los riesgos (punto 7, 3) y la descripción general de la sustancia química a fin de que pueda ser fácilmente identificada en caso de emergencia (punto 7, 4)). Además, esta información debe ser redactada de forma clara, concisa y en idioma español (punto 5.5). La Comisión toma nota también de las disposiciones de la Norma Chilena núm. 2190 de 2003 sobre los distintivos para la identificación de riesgos en el transporte de sustancias peligrosas. En particular, toma nota de los requisitos de las etiquetas, marcas y rótulos para informar sobre los riesgos de las sustancias peligrosas establecidos en los puntos 5, 6, 7 y 8 de la Norma Chilena referida. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículo 17, párrafo 3.Consulta a los trabajadores y sus representantes acerca del plan de trabajo. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según el punto 12.3 de la «Guía para la Elaboración del plan de trabajo con materiales que contengan asbesto (MCA)», los trabajadores que participan en trabajos con materiales que contienen asbesto deben ser capacitados y entrenados obligatoriamente antes del inicio de trabajos en las siguientes materias: riesgos para la salud y medidas preventivas, procedimiento de trabajo, equipos de protección personal, programa de vigilancia ambiental y de salud de los trabajadores, manejo y eliminación de residuos, entre otras.
La Comisión observa que la Guía referida y el Instructivo para solicitar autorización para realizar trabajos con material que contiene asbesto no contienen disposiciones relativas a la consulta a los trabajadores y sus representantes acerca del plan de trabajo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la realización de consultas a los trabajadores o sus representantes acerca de dicho plan de trabajo, de conformidad con el artículo 17, párrafo 3 del Convenio.
Artículo 18, párrafo 3.Prohibición a los trabajadores de llevar a sus casas la ropa de trabajo y de protección especial. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 27 del Decreto Supremo núm. 594 de 1999, que establece la obligación del empleador de lavar la ropa de trabajo y de adoptar medidas para impedir que el trabajador saque la ropa de trabajo del lugar de trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículo 20, párrafo 1.Medición y vigilancia por parte del empleador. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los métodos de medición de la concentración de polvos de asbesto en suspensión en el aire en los lugares de trabajo y de vigilancia de la exposición de los trabajadores al asbesto. En particular, toma nota de i) el Protocolo para la determinación de la concentración de fibras de asbesto en aire, en ambientes laborales, en base al método de microscopía de contraste en fase (pcm), aprobado mediante la Resolución núm. 29 Exenta de 2013; ii) el Protocolo para la muestra de materiales en que existe o se sospecha la presencia de asbesto en los lugares de trabajo, aprobado mediante la Resolución núm. 2357 Exenta de 2021, y iii) el manual para la elaboración de un plan de trabajo con materiales que contienen asbesto friable y no friable. La Comisión toma nota de que, según el manual, el plan de trabajo debe incluir un programa de muestreo de los trabajadores y del ambiente (punto 4.2.8) y la acreditación de que el trabajador está en un programa de vigilancia de salud de los trabajadores por exposición al asbesto, así como el resultado del último control de salud de acuerdo con el protocolo establecido por el Ministerio de Salud (punto 4.2.13). La Comisión pide al Gobierno que indique los intervalos con los que se efectúan las mediciones y la vigilancia, de conformidad con el artículo 20, párrafo 1 del Convenio.
Artículo 20, párrafo 2.Plazo de conservación de los registros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los exámenes y evaluaciones de la vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores deben ser conservados por las mutualidades en formato original y pueden ser microfilmados o digitalizados, tal como se prevé en el artículo 2 del Decreto núm. 2412 de 1978, por el que se establecen normas sobre recuperación y actualización de cuentas y registros individuales de imposiciones. El Gobierno indica también que, en el marco del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, los organismos administradores y empresas con administración delegada deben presentar la información sobre los programas de vigilancia, lo cual está en fase de desarrollo tecnológico. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la manera en la que garantiza la conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto, incluyendo los progresos realizados en la presentación de información sobre los programas de vigilancia por parte de los organismos y empresas con administración delegada en el marco del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo. Pide también al Gobierno que indique el plazo durante el cual deben conservarse los registros de dichos controles, de conformidad con el artículo 20, párrafo 2 del Convenio.
Artículo 20, párrafo 3.Acceso a los registros por parte de los trabajadores, sus representantes y los servicios de inspección. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según el artículo 24 del Decreto núm. 54 de 1969, por el que se aprueba el Reglamento para la constitución y funcionamiento de los comités paritarios de higiene y seguridad, los comités pueden solicitar a la entidad empleadora los informes de las evaluaciones ambientales realizadas. Asimismo, el Gobierno indica que de acuerdo con lo dispuesto en el Libro IV del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, los organismos administradores y las empresas con administración delegada deben informar a los trabajadores de los resultados de los exámenes de vigilancia de la salud, adoptando resguardos para la protección de los datos sensibles conforme a la legislación vigente. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículo 20, párrafo 4.Derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los mismos ante la autoridad competente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 24 del Decreto núm. 54 de 1969, los comités paritarios de higiene y seguridad pueden solicitar a la entidad empleadora, si lo consideran necesario, la realización de evaluaciones ambientales. A su vez, estos comités pueden recibir y analizar los planteamientos de los trabajadores sobre las situaciones que observen en los lugares de trabajo.
La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que los trabajadores y sus organizaciones representativas pueden recurrir a las entidades fiscalizadoras competentes en caso de disconformidad con la calidad de las actividades de prevención llevadas a cabo por los organismos administradores, incluidas las evaluaciones realizadas por estos últimos en el marco de los programas de vigilancia, y denunciar ante las entidades fiscalizadoras el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos por parte de las entidades empleadoras. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 20, párrafo 4 del Convenio en relación con los controles del medio ambiente de trabajo solicitados por los trabajadores o sus representantes.

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 7 del Convenio leído conjuntamente con la parte V del formulario de memoria.Datos estadísticos sobre el saturnismo de los obreros pintores. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno indicando que según los incisos 4 y 5 del artículo 184 del decreto con fuerza de ley núm. 2 de 1967, modificados por el artículo 4 y 5 de la ley núm. 20123 publicada en el Diario Oficial de 16 de octubre de 2006, la Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del respectivo organismo administrador de la Ley núm. 16774, sobre Seguro Social de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, todas aquellas infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad, con copia a la Superintendencia de Seguridad Social. El referido organismo administrador deberá, en el plazo de 30 días de la notificación, informar a la Dirección del Trabajo y a la superintendencia mencionada, acerca de las medidas de seguridad específicas que hubiere prescrito a la empresa infractora para corregir tales incumplimientos o deficiencias. Toma nota asimismo de que según la memoria no se dispone de informes de inspección y del número y naturaleza de las infracciones referidas a la aplicación del Convenio. La Comisión cree entender sin embargo, que la aplicación de las normas referidas permitirá detectar el número y naturaleza de infracciones relacionadas con el Convenio. Por otra parte, la Comisión nota que desde hace muchos años el Gobierno no proporciona informaciones relacionadas con la aplicación del artículo 7 del Convenio, es decir, el saturnismo de los obreros pintores. La Comisión, recordando que el artículo 7 del Convenio instituye la obligación de establecer estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores en lo que respecta a la morbilidad y a la mortalidad, solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para reunir y proporcionar dichas informaciones, en lo posible sobre el período de cinco años cubierto por la memoria, a fin de que la Comisión pueda examinar las tendencias al respecto. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite resúmenes de los informes de la inspección del trabajo, en lo estrictamente relacionado con el Convenio, indicando el número y naturaleza de las infracciones detectadas al mismo, sea en virtud de los mecanismos previstos en la ley núm. 16.744 a que se refirió el Gobierno en su memoria u otros, y sobre las medidas correctivas específicas prescritas por el órgano administrador para corregir los incumplimientos o deficiencias detectados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual no ha habido cambios en la legislación que den efecto al Convenio. Sin embargo, toma nota de que el Gobierno no ha suministrado estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores durante varios años, como se solicita en el formulario de la memoria en concepto del artículo 7 del Convenio. Por tanto, se solicita al Gobierno que suministre estadísticas sobre la morbilidad y la mortalidad debidas al saturnismo en su próxima memoria.

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