ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Eswatini (Ratificación : 1978)

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 1, 1), 2 y 25 del Convenio. 1. Desarrollos legislativos. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que el Consejo Consultivo Laboral (LAB), de carácter tripartito, finalizó la nueva redacción del proyecto de ley de empleo, tras los comentarios técnicos de la OIT. Señala, en particular, que los artículos 19 a 21 del proyecto de ley de empleo prohíben el trabajo forzoso y el artículo 158, 1), b) establece las sanciones aplicables a los que imponen trabajo forzoso. La Comisión toma nota de que el artículo 19 del proyecto de ley, que se refiere a cinco situaciones en las que el trabajo o servicio impuesto no debe considerarse trabajo forzoso, reproduce, en general, las excepciones previstas en el artículo 2, 2) del Convenio. Sin embargo, observa que:
  • i)el artículo 19, d) del proyecto de ley establece que «los trabajos comunales que deben ser realizados por un miembro de la comunidad en interés directo de la comunidad y no con fines de lucro» no constituyen trabajo forzoso. A este respecto, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno que el artículo 19, d) del proyecto va más allá del artículo 2, 2), e) del Convenio que exime de sus disposiciones los pequeños trabajos comunales siempre que sean «realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma» y que «la misma población o sus representantes directos tengan derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos» (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 281);
  • ii)el artículo 19, e) del proyecto establece que «cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas y culturales normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo» no constituyen trabajo forzoso. A este respecto, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno que el artículo 19, e) del proyecto va más allá del artículo 2, 2), b) del Convenio ya que la excepción de las «obligaciones cívicas normales» prevista en esta disposición del Convenio debe entenderse de forma muy restrictiva, y
  • iii)el artículo 158, 1), b) del proyecto establece que «imponer trabajo forzoso, o hacer o permitir que se imponga trabajo forzoso» se castigará con una multa o con una pena de prisión no superior a un año o con ambas sanciones. La Comisión observa que, con arreglo a esta disposición, puede que solo se condene a pagar una multa a la persona que cometa el delito de imponer trabajo forzoso. Recuerda que, en virtud del artículo 25 del Convenio, la imposición de trabajo forzoso u obligatorio se castigará como delito penal, y cuando las sanciones previstas consisten en una multa o una pena de prisión de corta duración no pueden considerarse eficaces si se tiene en cuenta la gravedad de la violación y la necesidad de que las sanciones tengan carácter disuasorio (véase Estudio General, párrafo 319).
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en agosto de 2021, el proyecto definitivo de ley de empleo fue presentado al Ministro de Trabajo y Seguridad Social y remitido a la Fiscalía General del Estado. A continuación, el proyecto de ley se remitirá al Consejo de Ministros para su aprobación y al Parlamento para su adopción. El Gobierno señala que está previsto que el proceso legislativo se complete sin más demora, sobre todo teniendo en cuenta el nivel y el alcance de las consultas que se han realizado en el LAB. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tenga en cuenta los comentarios anteriores y adopte las medidas necesarias para garantizar que la versión final del proyecto de ley de empleo se ajuste plenamente a las disposiciones del Convenio, en particular modificando:
  • -el artículo 19, d) y e) del proyecto de ley a fin de limitar el alcance de las exclusiones de la definición de trabajo forzoso: i) a los pequeños trabajos comunales, incluyendo el requisito de consultar a los miembros de la comunidad o a sus representantes directos acerca de la obligación de realizar esos pequeños trabajos comunales, y ii) a las «obligaciones cívicas normales» entendidas de forma muy restrictiva, y
  • -el artículo 158, 1), b) del proyecto de ley para establecer penas de prisión suficientemente disuasorias por la imposición de trabajo forzoso.
2. Legislación sobre las obras o los servicios públicos obligatorios. Durante algunos años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno el Decreto administrativo núm. 6 de 1998, que prevé el deber de los swazilandeses de obedecer las órdenes que exijan su participación en trabajos obligatorios, por ejemplo, cultivos obligatorios, trabajos contra la erosión del suelo y la construcción, el mantenimiento y la protección de carreteras, cuyo incumplimiento puede castigarse con sanciones severas. Había tomado nota de que, a pesar de que el Gobierno indicaba que este decreto había sido declarado nulo y sin efecto por el Tribunal Supremo de Swazilandia (caso núm. 2823/2000), estas prácticas persistían, ya que estaban arraigadas en el derecho consuetudinario bien establecido e institucionalizado, en particular mediante la práctica consuetudinaria de la Kuhlehla (prestar servicios al jefe local o al Rey, tales como arar los campos de los líderes tradicionales) que todavía se utilizaba. La Comisión también señaló que se aplicaban medidas punitivas por negarse a seguir dicha práctica. Aunque tomó nota de la explicación del Gobierno de que esta práctica consuetudinaria no era obligatoria, la Comisión observó que no existía ningún texto que regulase la naturaleza de ese trabajo ni normas que determinasen las condiciones en las que se exigía u organizaba. Pidió al Gobierno que tomara medidas para establecer explícitamente en la legislación el carácter voluntario de la participación en la práctica consuetudinaria de la Kuhlehla.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el país tiene un sistema jurídico dual basado en el derecho común romano-holandés escrito y en el derecho tradicional y consuetudinario no escrito, tal como se establece en los artículos 252 y 258 de la Constitución (Ley núm. 1 de 2005). El Gobierno añade que la práctica consuetudinaria de la Kuhlehla forma parte del derecho tradicional y consuetudinario no escrito, por lo cual le resulta imposible adoptar un texto que regule esta práctica. Asimismo, el Gobierno señala que, para zanjar esta cuestión, se ha incorporado al proyecto de ley de empleo un nuevo artículo 19, e) a fin de excluir de la definición de «trabajo forzoso» cualquier trabajo que forme parte de las «obligaciones culturales» de los ciudadanos. A este respecto, la Comisión remite a sus comentarios anteriores en relación con el artículo 19, e) del proyecto de ley de empleo.La Comisión toma nota con preocupación de que, a pesar de sus solicitudes anteriores al Gobierno de que garantizara el carácter voluntario de la participación en los trabajos realizados conforme a las prácticas consuetudinarias, como la Kuhlehla, el Gobierno prevé excluir explícitamente estas prácticas del ámbito de aplicación de la legislación que prohíbe el trabajo forzoso. La Comisión señala a la atención del Gobierno que si las prácticas consuetudinarias, como la Kuhlehla, no cumplen los criterios que reúnen las excepciones al trabajo forzoso establecidas en el artículo 2 del Convenio para que puedan considerarse «pequeños trabajos comunales», «obligaciones cívicas» o «casos de emergencia», son incompatibles con el Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Convenio, ya sea asegurando el carácter voluntario de la participación en el trabajo realizado con arreglo a las leyes tradicionales y consuetudinarias, y más concretamente de la participación en la práctica consuetudinaria de la Kuhlehla, o limitando el trabajo exigido con arreglo a dichas prácticas a las excepciones del Convenio. Pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto. La Comisión también solicita al Gobierno que transmita información sobre el número de personas que han estado trabajando con arreglo a las prácticas consuetudinarias, incluida la práctica de la Kuhlehla, así como sobre el tipo y la duración de los servicios realizados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Legislación sobre las obras públicas o los servicios públicos obligatorios. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la no conformidad del decreto sobre la administración swazilandesa núm. 6, de 1998, con el Convenio. Tomó nota de que el decreto prevé el deber de los swazilandeses de obedecer las órdenes que exigen la participación en trabajos obligatorios, como los cultivos obligatorios, los trabajos contra la erosión del suelo y la construcción, el mantenimiento y la protección de carreteras, cuyo incumplimiento puede castigarse con sanciones severas. La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual este decreto fue declarado nulo y sin efecto por el Tribunal Supremo de Swazilandia (caso núm. 2823/2000). Sin embargo, la Comisión tomó nota de la comunicación de 2011 de la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU), en la que se alega que la anulación del decreto por el Tribunal Supremo no ha contribuido a terminar con las prácticas de trabajo forzoso, dado que estas prácticas están enraizadas en el derecho consuetudinario bien establecido e institucionalizado, a través de actividades culturales que están ampliamente desreguladas. La SFTU indicó que la práctica consuetudinaria de la Kuhlehla (servir al jefe o al rey local) todavía se practica y se hace cumplir so pena de castigo. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara si se presentaron ante los tribunales algunos casos en ese sentido, incluido todo caso relacionado con la práctica consuetudinaria de la Kuhlehla. También solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para derogar formalmente el decreto sobre la administración swazilandesa núm. 6, de 1998.
La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno en su memoria, según la cual la práctica consuetudinaria de la Kuhlehla, es una práctica voluntaria que beneficia a la mayoría de las personas distintas de los dirigentes. A través de esta costumbre, las personas aran los campos de los dirigentes tradicionales una vez al año, para garantizar que haya alimentos en sus residencias, para consumo de la familia del jefe y de aquellos que trabajan para la comunidad en esas residencias y los miembros empobrecidos de la sociedad, que terminan quedándose en las residencias de los dirigentes tradicionales. El Gobierno también indica que tal costumbre permite que la nación brinde una forma tradicional de sistema de protección social a las personas sin hogar, a los huérfanos, a los niños vulnerables y a los miembros pobres de la comunidad, suministrándoles alimentos y albergue. El Gobierno declara asimismo que, dado que los swazilandeses están satisfechos de la importancia de la costumbre y tienen una gran valoración de la misma, no se han producido casos de personas que aleguen haber sido forzadas a participar en trabajos obligatorios que hayan sido llevados alguna vez a los tribunales. También añade que esta práctica consuetudinaria no es obligatoria, puesto que un gran segmento de la población no participa en esta costumbre y no se inician acciones punitivas contra éstos. Además, desde la derogación del decreto administrativo núm. 6, de 1998, a través del caso núm. 2823/2000, el Gobierno no ha adoptado medidas para derogar formalmente el decreto, por la razón de que, tras su anulación por el Tribunal Supremo, ya no forma parte de la legislación del país.
Si bien toma nota de la explicación anterior, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, aunque el decreto sobre la administración swazilandesa núm. 6, de 1998, haya sido declarado nulo y sin efecto por el Tribunal Supremo, la población realiza con regularidad trabajos con arreglo a la práctica consuetudinaria de la Kuhlehla, sin que exista un texto que reglamente la naturaleza de este trabajo o normas que determinen las condiciones en las que se requiera u organice ese trabajo. La Comisión recuerda que los «pequeños trabajos comunales» están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio en virtud del artículo 2, 2), e), cuando reúnen los criterios que determinan los límites de esta excepción. Estos criterios son los siguientes: 1) los servicios han de ser de «pequeña importancia», es decir, consistir primordialmente en trabajos de conservación; 2) los servicios han de ser «servicios comunales», cuya realización «interese directamente a la comunidad» y no han de constituir obras destinadas a beneficiar a un grupo más importante; 3) los miembros de la comunidad que han de prestar los servicios y sus representantes directos «han de tener derecho a pronunciarse acerca de la necesidad de los mismos». En ese sentido, la Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para adoptar un nuevo texto que regule la práctica consuetudinaria del sistema de la «Kuhlehla», para garantizar que se establezca de modo explícito en la legislación la naturaleza voluntaria de participación en este trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Legislación sobre las obras o los servicios públicos obligatorios. La Comisión tomó nota anteriormente de que el decreto administrativo swazilandés núm. 6, de 1998, prevé el deber de los swazilandeses de obedecer las órdenes que exigen la participación en trabajos obligatorios, como los cultivos obligatorios, los trabajos contra la erosión del suelo y la construcción, el mantenimiento y la protección de carreteras, cuyo incumplimiento puede castigarse con sanciones severas. El Gobierno indicó que este decreto fue declarado nulo por el Tribunal Supremo de Swazilandia (caso núm. 2823/2000). Sin embargo, la Comisión tomó nota de la comunicación de 2011 de la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU), en la que se alega que la anulación del decreto por el Tribunal Supremo no ha ayudado a terminar con las prácticas de trabajo forzoso, dado que estas prácticas están enraizadas en el derecho consuetudinario bien establecido e institucionalizado, a través de actividades culturales que están ampliamente desreguladas. Estos alegatos indicaron que la práctica consuetudinaria de la Kuhlehla (servir al jefe o al rey local) todavía se practica y se hace cumplir so pena de castigo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que es nulo el decreto administrativo swazilandés núm. 6, de 1998. El Gobierno declara que no tiene conocimiento de otra legislación swazilandesa que mantenga el trabajo forzoso y, por consiguiente, toda persona que se sienta forzada a participar en un trabajo obligatorio puede llevar el caso a los tribunales, a efectos de tomar una determinación sobre tales casos. La Comisión solicita al Gobierno que indique si algunos casos se presentaron ante los tribunales con ese objetivo, incluido todo caso relacionado con la práctica consuetudinaria de la Kuhlehla. También solicita al Gobierno que solicite información sobre las medidas adoptadas para derogar formalmente el decreto administrativo swazilandés núm. 6, de 1998.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Legislación sobre las obras o los servicios públicos obligatorios. La Comisión había tomado nota de que el Decreto Administrativo swazilandés, núm. 6, de 1998, que preveía el deber de los swazilandeses de obedecer las órdenes que exigían la participación en trabajos obligatorios, por ejemplo, cultivos obligatorios, trabajos contra la erosión del suelo y la construcción, el mantenimiento y la protección de carreteras, cuyo incumplimiento podía castigarse con sanciones severas, había sido declarado nulo por el Tribunal Supremo de Swazilandia (caso núm. 2823/2000). La Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre las consecuencias prácticas de esta decisión.
En su memoria el Gobierno indica que el Decreto antes mencionado es nulo, y que no se ha informado de casos de trabajo forzoso. Asimismo indica que se alienta a los ciudadanos swazilandeses y a las personas que pertenecen a la comunidad internacional a que notifiquen a los tribunales los casos de trabajo forzoso.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que en una comunicación de 30 de agosto de 2011 la Federación de los Sindicatos de Swazilandia (SFTU), indica que la anulación del Decreto por el Tribunal Supremo no ha ayudado de manera alguna a acabar con las prácticas de trabajo forzoso, que están enraizadas en el derecho consuetudinario establecido e institucionalizado a través de actividades culturales que están ampliamente desreguladas. Según los alegatos, la práctica consuetudinaria de la «Kuhlehla» (servir al jefe o al rey local) todavía se practica y se hace cumplir so pena de castigo.
La Comisión toma nota de que esta comunicación se envió al Gobierno el 26 de septiembre de 2011 para que realizara los comentarios que considerase pertinentes sobre las cuestiones que allí se plantean. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno transmitirá estos comentarios, así como información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la observancia del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Legislación sobre las obras o los servicios públicos obligatorios. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el decreto administrativo swazilandés, ley núm. 6, de 1998, que preveía el deber de los swazilandeses de obedecer las órdenes que exigían la participación en trabajos obligatorios, por ejemplo, cultivos obligatorios, trabajos contra la erosión del suelo y la construcción, el mantenimiento y la protección de carreteras, cuyo incumplimiento podía castigarse con sanciones severas, incumplía seriamente el Convenio. La Comisión tomó nota anteriormente de que el decreto administrativo swazilandés había sido impugnado ante el Tribunal Supremo de Swazilandia que declaró la nulidad del decreto y que el Gobierno de Swazilandia no había recurrido contra esa sentencia.

La Comisión toma nota con interés del texto de la decisión del Tribunal Supremo de Swazilandia (caso núm. 2823/2000) antes mencionada, comunicada por el Gobierno con su memoria. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las consecuencias prácticas de esta decisión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Legislación relativa a las obras o a los servicios públicos obligatorios. En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a la orden administrativa swazilandesa, núm. 6, de 1998, que dispone el deber de los swazilandeses de obedecer las órdenes que exigían la participación en trabajos obligatorios, por ejemplo, cultivos obligatorios, trabajos contra la erosión del suelo y la construcción, el mantenimiento y la protección de carreteras, cuyo incumplimiento podía castigarse con sanciones severas. La Comisión había formulado comentarios a lo largo de algunos años sobre la ley núm. 79, relativa a la administración swazilandesa, de 1950 (derogada por la mencionada orden núm. 6 de 1998) que contenía disposiciones similares. La Comisión observó que las disposiciones de este tipo transgredían gravemente el Convenio.

La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en su memoria, recibida en enero de 2007, según la cual la orden relativa a la administración swazilandesa, de 1998, había sido impugnada en el Tribunal Supremo de Swazilandia (caso núm. 2823/2000), que declaró nula y sin valor a la orden, y el Gobierno de Swazilandia no había recurrido esa sentencia. La Comisión valorará que el Gobierno comunique, junto a su próxima memoria, una copia de la sentencia del Tribunal Supremo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

Artículo 1, 1) y artículo 2, 1) y 2), b), d) y e), del Convenio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de las observaciones relativas a la aplicación del Convenio, formuladas en junio de 1999 y en junio de 2001, por la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU). La SFTU alegaba que la nueva orden relativa a la administración swazilandesa núm. 6, de 1998, que derogaba la ley núm. 79 relativa a la administración swazilandesa, de 1950, legalizaba el trabajo forzoso, la esclavitud y la explotación, que se practicaban con gran impunidad, y otorgaba a los jefes el derecho a penalizar el incumplimiento de la orden con multas, con reclusión, con derribo sin compensación, etc. La SFTU se refería, entre otras cosas, a los artículos 6, 27 y 28 de la orden de 1998, que prevé el deber de los swazilandeses de asistir a los ngwenyama y a los jefes; el deber de servir a los ngwenyama, jefes y funcionarios del Gobierno cuando así se ordenara, bajo amenaza de castigo; y el deber de obedecer órdenes que requirieran la participación en trabajos obligatorios.

La Comisión tomó nota de la opinión del Gobierno según la cual la participación en los deberes nacionales no es una forma de trabajo forzoso u obligatorio, puesto que éste no se realiza con fines de lucro financiero y los swazilandeses se ofrecen voluntariamente para tales servicios.

Sin embargo, en sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la combinación de los artículos 6, 27, 28, 1), p), q) y u), y 34 de la nueva orden relativa a la administración swazilandesa (núm. 6, de 1998), prevé las órdenes que exigen los cultivos obligatorios, los trabajos contra la erosión del suelo y la construcción, el mantenimiento y la protección de carreteras, cuyo incumplimiento puede ser castigado con sanciones severas. En relación con los comentarios que ha venido formulando durante algunos años, respecto a la mencionada ley núm. 79 relativa a la administración swazilandesa, de 1950, que contenía disposiciones similares, la Comisión observaba que disposiciones de este tipo constituyen una grave infracción del Convenio. También en relación con los párrafos 36, 37 y 74 a 83 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión señaló que, a efectos de ser compatible con el Convenio, tales disposiciones deberían limitarse en su alcance a los casos de desastres o de amenaza de desastres que pusieran en peligro la existencia o el bienestar de la población, o (en caso de cultivos obligatorios) a circunstancias de hambre o de deficiencia de suministro de alimentos, y siempre bajo la condición de que los alimentos o las producciones siguieran siendo propiedad de los individuos o de la comunidad que los producía, o (con arreglo a la exención establecida para servicios menores comunales) a los casos en los que el trabajo se limitara a un mantenimiento menor y su duración se viera sustancialmente reducida. Dado que las mencionadas disposiciones de la orden de 1998 no se restringen en su aplicación a las circunstancias contempladas en el artículo 2, 2), d) y e), del Convenio, por ejemplo los casos de emergencia (incendios, inundaciones, hambrunas, terremotos, enfermedades epidémicas o epizoóticas violentas, etc.) o servicios comunales menores, son incompatibles con el Convenio.

Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar o enmendar las mencionadas disposiciones de la orden de 1998 relativa a la administración swazilandesa, de modo de armonizar la legislación con el Convenio. Pendiente de la adopción de tales medidas, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la modalidad de aplicación en la práctica de tales disposiciones.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

Artículo 1, 1) y artículo 2, 1) y 2), b), d) y e), del Convenio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de las observaciones relativas a la aplicación del Convenio, formuladas en junio de 1999 y en junio de 2001, por la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU). La SFTU alegaba que la nueva orden relativa a la administración swazilandesa núm. 6, de 1998, que derogaba la ley núm. 79 relativa a la administración swazilandesa, de 1950, legalizaba el trabajo forzoso, la esclavitud y la explotación, que se practicaban con gran impunidad, y otorgaba a los jefes el derecho a penalizar el incumplimiento de la orden con multas, con reclusión, con derribo sin compensación, etc. La SFTU se refería, entre otras cosas, a los artículos 6, 27 y 28 de la orden de 1998, que prevé el deber de los swazilandeses de asistir a los ngwenyama y a los jefes; el deber de servir a los ngwenyama, jefes y funcionarios del Gobierno cuando así se ordenara, bajo amenaza de castigo; y el deber de obedecer órdenes que requirieran la participación en trabajos obligatorios.

La Comisión tomó nota de la opinión del Gobierno según la cual la participación en los deberes nacionales no es una forma de trabajo forzoso u obligatorio, puesto que éste no se realiza con fines de lucro financiero y los swazilandeses se ofrecen voluntariamente para tales servicios.

Sin embargo, en sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la combinación de los artículos 6, 27, 28, 1), p), q) y u), y 34 de la nueva orden relativa a la administración swazilandesa (núm. 6, de 1998), prevé las órdenes que exigen los cultivos obligatorios, los trabajos contra la erosión del suelo y la construcción, el mantenimiento y la protección de carreteras, cuyo incumplimiento puede ser castigado con sanciones severas. En relación con los comentarios que ha venido formulando durante algunos años, respecto a la mencionada ley núm. 79 relativa a la administración swazilandesa, de 1950, que contenía disposiciones similares, la Comisión observaba que disposiciones de este tipo constituyen una grave infracción del Convenio. También en relación con los párrafos 36, 37 y 74 a 83 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión señaló que, a efectos de ser compatible con el Convenio, tales disposiciones deberían limitarse en su alcance a los casos de desastres o de amenaza de desastres que pusieran en peligro la existencia o el bienestar de la población, o (en caso de cultivos obligatorios) a circunstancias de hambre o de deficiencia de suministro de alimentos, y siempre bajo la condición de que los alimentos o las producciones siguieran siendo propiedad de los individuos o de la comunidad que los producía, o (con arreglo a la exención establecida para servicios menores comunales) a los casos en los que el trabajo se limitara a un mantenimiento menor y su duración se viera sustancialmente reducida. Dado que las mencionadas disposiciones de la orden de 1998 no se restringen en su aplicación a las circunstancias contempladas en el artículo 2, 2), d) y e), del Convenio, por ejemplo los casos de emergencia (incendios, inundaciones, hambrunas, terremotos, enfermedades epidémicas o epizoóticas violentas, etc.) o servicios comunales menores, son incompatibles con el Convenio.

Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar o enmendar las mencionadas disposiciones de la orden de 1998 relativa a la administración swazilandesa, de modo de armonizar la legislación con el Convenio. Pendiente de la adopción de tales medidas, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la modalidad de aplicación en la práctica de tales disposiciones.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión ha tomado nota de la breve memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio.

Artículo 1, 1) y artículo 2, 1) y 2), b), d) y e), del Convenio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de las observaciones relativas a la aplicación del Convenio, formuladas en junio de 1999 y en junio de 2001, por la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU). La SFTU alegaba que la nueva orden relativa a la administración swazilandesa núm. 6, de 1998, que derogaba la ley núm. 79 relativa a la administración swazilandesa, de 1950, legalizaba el trabajo forzoso, la esclavitud y la explotación, que se practicaban con gran impunidad, y otorgaba a los jefes el derecho a penalizar el incumplimiento de la orden con multas, con reclusión, con derribo sin compensación, etc. La SFTU se refería, entre otras cosas, a los artículos 6, 27 y 28 de la orden de 1998, que prevé el deber de los swazilandeses de asistir a los ngwenyama y a los jefes; el deber de servir a los ngwenyama, jefes y funcionarios del Gobierno cuando así se ordenara, bajo amenaza de castigo; y el deber de obedecer órdenes que requirieran la participación en trabajos obligatorios.

La Comisión ha tomado nota de la opinión del Gobierno expresada en la memoria, según la cual la participación en los deberes nacionales no es una forma de trabajo forzoso u obligatorio, puesto que éste no se realiza con fines de lucro financiero y los swazilandeses se ofrecen voluntariamente para tales servicios.

Sin embargo, en sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que la combinación de los artículos 6, 27, 28, 1), p), q) y u), y 34 de la nueva orden relativa a la administración swazilandesa (núm. 6, de 1998), prevé las órdenes que exigen los cultivos obligatorios, los trabajos contra la erosión del suelo y la construcción, el mantenimiento y la protección de carreteras, cuyo incumplimiento podía ser castigado con sanciones severas. En relación con los comentarios que ha venido formulando durante algunos años, respecto a la mencionada ley núm. 79 relativa a la administración swazilandesa, de 1950, que contenía disposiciones similares, la Comisión observaba que disposiciones de este tipo constituyen una grave infracción del Convenio. También en relación con los párrafos 36, 37 y 74 a 83 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión señalaba que, a efectos de ser compatible con el Convenio, tales disposiciones deberían limitarse en su alcance a los casos de desastres o de amenaza de desastres que pusieran en peligro la existencia o el bienestar de la población, o (en caso de cultivos obligatorios) a circunstancias de hambre o de deficiencia de suministro de alimentos, y siempre bajo la condición de que la comida o las producciones siguieran siendo propiedad de los individuos o de la comunidad que los producía, o (con arreglo a la exención establecida para servicios menores comunales) a los casos en los que el trabajo se limitara a un mantenimiento menor y su duración se viera sustancialmente reducida. Dado que las mencionadas disposiciones de la orden de 1998 no se restringen en su aplicación a las circunstancias contempladas en el artículo 2, 2), d) y e), del Convenio, por ejemplo los casos de emergencia (incendios, inundaciones, hambrunas, terremotos, enfermedades epidémicas o epizoóticas violentas, etc.) o servicios comunales menores, son incompatibles con el Convenio.

Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar o enmendar las mencionadas disposiciones de la orden de 1998 relativa a la administración swazilandesa, de modo de armonizar la legislación con el Convenio. Pendiente de la adopción de tales medidas, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la modalidad de aplicación en la práctica de tales disposiciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

1. La Comisión toma nota de la comunicación recibida en junio de 2001 de la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU), la cual contiene observaciones relativas a la aplicación del Convenio por Swazilandia. Toma nota de que esta comunicación fue enviada al Gobierno en julio de 2001 para sus comentarios sobre los temas planteados en la misma. La Comisión espera que el Gobierno envíe sus comentarios en su próxima memoria, para permitir a la Comisión analizarla en su próxima reunión.

2. La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

  Artículos 1, 1), y 2, 1) y 2), b), d) y e), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión hizo referencia a la ley de administración de Swazilandia núm. 79, de 1950, en cuyo artículo 10, 1), p), q) y u) dispone que se pueden impartir órdenes que exigen el cultivo obligatorio, los trabajos para luchar contra la erosión y otros trabajos de construcción y mantenimiento. La Comisión expresa la esperanza de que se tomarán las medidas necesarias para enmendar estas disposiciones con objeto de asegurar el cumplimiento del Convenio.

La Comisión había tomado nota de las observaciones relativas a la aplicación del Convenio hechas en junio de 1999 por la Federación Sindical de Swazilandia (SFTU). Según las alegaciones de esta Federación, la nueva orden de administración swazi, de 1998, que derogó la ley de administraciones de Swazilandia, de 1950, legaliza el trabajo forzoso, la esclavitud y la explotación con suma impunidad, y confiere a los jefes el derecho de penalizar el incumplimiento de la orden con multas, penas de prisión, demolición sin indemnización, etc. La SFTU se refiere, entre otras cosas, a los artículos 6, 27 y 28 de la orden de 1998, que dispone que los swazis tienen el deber de ayudar a la Ngwenyama y a los jefes; el deber de presentarse ante la Ngwenyama, los jefes y los funcionarios del Gobierno cuando así se les ordena, bajo amenaza de castigo; y el deber de obedecer las órdenes que requieren su participación en trabajos obligatorios. La Comisión había tomado nota de que estas observaciones fueron transmitidas al Gobierno en junio de 1999 en solicitud de los comentarios que se considerasen apropiados, y que hasta la fecha no se ha recibido del Gobierno ningún comentario al respecto.

La Comisión observó que en aplicación de las disposiciones combinadas de los artículos 6, 21, 28, 1), p), q) y u) y 34 de la nueva orden de administración swazi (núm. 6, de 1998) permite impartir órdenes que exigen el cultivo voluntario, los trabajos de lucha contra la erosión y la construcción, mantenimiento y protección de las carreteras con severas penas por no haber respetado la ley. Con referencia a los comentarios que ha venido haciendo durante varios años respecto a la citada ley de administración de Swazilandia núm. 79, de 1950, que contenía disposiciones semejantes, la Comisión observó que las disposiciones de esta clase representan una grave violación del Convenio. No están restringidas en su aplicación a las circunstancias que se contemplan en el artículo 2, 2), del Convenio, tales como los casos de emergencia (incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias o epizootias violentas, etc.) o servicios comunitarios menores. La Comisión hizo asimismo referencia a los párrafos 36, 37 y 74 a 83 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en el que señalaba que, para ser compatibles con el Convenio, esas disposiciones deberían limitarse en su alcance a los casos de calamidad o de amenaza de calamidad que pusiese en peligro la existencia o el bienestar de la población, o (en el caso de cultivo obligatorio) a circunstancias de hambre o a una deficiencia del abastecimiento de alimentos, y siempre bajo la condición de que los alimentos o productos de la tierra seguirían siendo propiedad de las personas o de la comunidad que los produce, o (para entrar en la exención hecha para los servicios comunitarios menores) a los casos en que el trabajo se limite al mantenimiento menor y su duración se disminuya considerablemente.

La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 28, 1), p), q) y u) de la orden de administración swazi, de 1998, a fin de asegurar el cumplimiento del Convenio. Invita al Gobierno a que indique los progresos hechos al respecto, y a que, mientras tanto, proporcione completa información sobre la manera en que estas disposiciones se están aplicando en la práctica.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

  Artículos 1, 1), y 2, 1) y 2), b), d) y e), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión hizo referencia a la ley de administración de Swazilandia núm. 79, de 1950, en cuyo artículo 10, 1), p), q) y u) dispone que se pueden impartir órdenes que exigen el cultivo obligatorio, los trabajos para luchar contra la erosión y otros trabajos de construcción y mantenimiento. La Comisión expresa la esperanza de que se tomarán las medidas necesarias para enmendar estas disposiciones con objeto de asegurar el cumplimiento del Convenio.

La Comisión ha tomado nota de las observaciones relativas a la aplicación del Convenio hechas en junio de 1999 por la Federación Sindical de Swazilandia (SFTU). Según las alegaciones de esta Federación, la nueva orden de administración swazi, de 1998, que derogó la ley de administraciones de Swazilandia, de 1950, legaliza el trabajo forzoso, la esclavitud y la explotación con suma impunidad, y confiere a los jefes el derecho de penalizar el incumplimiento de la orden con multas, penas de prisión, demolición sin indemnización, etc. La SFTU se refiere, entre otras cosas, a los artículos 6, 27 y 28 de la orden de 1998, que dispone que los swazis tienen el deber de ayudar a la Ngwenyama y a los jefes; el deber de presentarse ante la Ngwenyama, los jefes y los funcionarios del Gobierno cuando así se les ordena, bajo amenaza de castigo; y el deber de obedecer las órdenes que requieren su participación en trabajos obligatorios. La Comisión ha tomado nota de que estas observaciones fueron transmitidas al Gobierno en junio de 1999 en solicitud de los comentarios que se considerasen apropiados, y que hasta la fecha no se ha recibido del Gobierno ningún comentario al respecto.

La Comisión observa que en aplicación de las disposiciones combinadas de los artículos 6, 21, 28, 1), p), q) y u) y 34 de la nueva orden de administración swazi (núm. 6, de 1998) permite impartir órdenes que exigen el cultivo voluntario, los trabajos de lucha contra la erosión y la construcción, mantenimiento y protección de las carreteras con severas penas por no haber respetado la ley. Con referencia a los comentarios que ha venido haciendo durante varios años respecto a la citada ley de administración de Swazilandia núm. 79, de 1950, que contenía disposiciones semejantes, la Comisión observa que las disposiciones de esta clase representan una grave violación del Convenio. No están restringidas en su aplicación a las circunstancias que se contemplan en el artículo 2, 2), del Convenio, tales como los casos de emergencia (incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias o epizootias violentas, etc.) o servicios comunitarios menores. La Comisión hace asimismo referencia a los párrafos 36, 37 y 74 a 83 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en el que señalaba que, para ser compatibles con el Convenio, esas disposiciones deberían limitarse en su alcance a los casos de calamidad o de amenaza de calamidad que pusiese en peligro la existencia o el bienestar de la población, o (en el caso de cultivo obligatorio) a circunstancias de hambre o a una deficiencia del abastecimiento de alimentos, y siempre bajo la condición de que los alimentos o productos de la tierra seguirían siendo propiedad de las personas o de la comunidad que los produce, o (para entrar en la exención hecha para los servicios comunitarios menores) a los casos en que el trabajo se limite al mantenimiento menor y su duración se disminuya considerablemente.

La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 28, 1), p), q) y u) de la orden de administración swazi, de 1998, a fin de asegurar el cumplimiento del Convenio. Invita al Gobierno a que indique los progresos hechos al respecto, y a que, mientras tanto, proporcione completa información sobre la manera en que estas disposiciones se están aplicando en la práctica.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Artículos 1, 1), y 2, 1), y 2, b), d) y e), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión hizo referencia a la ley de administración de Swazilandia núm. 79, de 1950, en cuyo artículo 10, 1), p), q) y u) dispone que se pueden impartir órdenes que exigen el cultivo obligatorio, los trabajos para luchar contra la erosión y otros trabajos de construcción y mantenimiento. La Comisión expresa la esperanza de que se tomarán las medidas necesarias para enmendar estas disposiciones con objeto de asegurar el cumplimiento del Convenio.

La Comisión toma nota de las observaciones relativas a la aplicación del Convenio hechas en junio de 1999 por la Federación Sindical de Swazilandia (SFTU). Según las alegaciones de esta Federación, la nueva orden de administración swazi, de 1998, que derogó la ley de administraciones de Swazilandia, de 1950, legaliza el trabajo forzoso, la esclavitud y la explotación con suma impunidad, y confiere a los jefes el derecho de penalizar el incumplimiento de la orden con multas, penas de prisión, demolición sin indemnización, etc. La SFTU se refiere, entre otras cosas, a los artículos 6, 27 y 28 de la orden de 1998, que dispone que los swazis tienen el deber de ayudar a la Ngwenyama y a los jefes; el deber de presentarse ante la Ngwenyama, los jefes y los funcionarios del Gobierno cuando así se les ordena, bajo amenaza de castigo; y el deber de obedecer las órdenes que requieren su participación en trabajos obligatorios. La Comisión toma nota de que estas observaciones fueron transmitidas al Gobierno en junio de 1999 en solicitud de los comentarios que se considerasen apropiados, y que hasta la fecha no se ha recibido del Gobierno ningún comentario al respecto.

La Comisión observa que en aplicación de las disposiciones combinadas de los artículos 6, 21, 28, 1), p), q) y u) y 34 de la nueva orden de administración swazi (núm. 6, de 1998) permite impartir órdenes que exigen el cultivo voluntario, los trabajos de lucha contra la erosión y la construcción, mantenimiento y protección de las carreteras con severas penas por no haber respetado la ley. Con referencia a los comentarios que ha venido haciendo durante varios años respecto a la citada ley de administración de Swazilandia núm. 79, de 1950, que contenía disposiciones semejantes, la Comisión observa que las disposiciones de esta clase representan una grave violación del Convenio. No están restringidas en su aplicación a las circunstancias que se contemplan en el artículo 2, 2), del Convenio, tales como los casos de emergencia (incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias o epizootias violentas, etc.) o servicios comunitarios menores. La Comisión hace asimismo referencia a los párrafos 36, 37 y 74 a 83 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en el que señalaba que, para ser compatibles con el Convenio, esas disposiciones deberían limitarse en su alcance a los casos de calamidad o de amenaza de calamidad que pusiese en peligro la existencia o el bienestar de la población, o (en el caso de cultivo obligatorio) a circunstancias de hambre o a una deficiencia del abastecimiento de alimentos, y siempre bajo la condición de que los alimentos o productos de la tierra seguirían siendo propiedad de las personas o de la comunidad que los produce, o (para entrar en la exención hecha para los servicios comunitarios menores) a los casos en que el trabajo se limite al mantenimiento menor y su duración se disminuya considerablemente.

La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 28, 1), p), q) y u) de la orden de administración swazi, de 1998, a fin de asegurar el cumplimiento del Convenio. Invita al Gobierno a que indique los progresos hechos al respecto, y a que, mientras tanto, proporcione completa información sobre la manera en que estas disposiciones se están aplicando en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer