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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las observaciones de la Central General de Trabajadores (CGT), de la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH) y del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) que se adjuntan a la misma. La Comisión toma nota también de las observaciones del COHEP y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 31 de agosto de 2016.
La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había solicitado al Gobierno que indicara de qué manera se asegura que los trabajadores contratados bajo el programa anticrisis establecido por el decreto núm. 230-2010 efectivamente gozan de la protección prevista en los artículos del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el decreto mencionado se convirtió en la Ley de Empleo por Hora en virtud del decreto núm. 354-2013 y que, en base a lo dispuesto en sus artículos 1 y 6, los trabajadores gozan de la protección prevista en el Convenio. La Comisión toma nota también de que según la CGT ya existe un sistema de protección del salario en el Código del Trabajo y que la CUTH ha solicitado la derogación de la Ley de Empleo por Hora. La Comisión toma nota asimismo de que el COHEP y la OIE indican que los trabajadores contratados en virtud de la nueva Ley de Empleo por Hora gozan de la protección prevista en el Convenio. La Comisión observa que los artículos 1 y 6 de la ley disponen que: i) dicha ley está en armonía con la Constitución de la República, la legislación laboral y de seguridad social y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados; y ii) la retribución del salario base debe ser efectiva en moneda de curso legal. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 14, así como la cláusula decimo-sexta del modelo de contrato bajo dicha ley, prevén que cualquier caso no previsto en la ley o en el contrato se debe resolver de acuerdo con los principios del derecho del trabajo, convenios internacionales del trabajo y las disposiciones del Código del Trabajo vigente. La Comisión toma nota de todas estas informaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 4 del Convenio. Pago parcial del salario en especie. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH), la Central General de Trabajadores (CGT) y la Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH), fechadas el 31 de agosto de 2010 y el 31 de marzo de 2011, relativas a la aplicación del Convenio, así como de la respuesta del Gobierno, fechada el 22 de noviembre de 2011. Esas observaciones se referían a un proyecto de decreto dirigido a establecer un plan nacional anti-crisis de creación de empleos, proyecto que desde entonces fue adoptado y se convirtió en el decreto núm. 230-2010, de fecha 4 de noviembre de 2010. La Comisión toma nota de que, en sus comentarios técnicos sobre el proyecto de decreto, la Oficina había señalada que ese proyecto permitía pagar el salario básico bajo la forma de prestaciones en especie en una cuantía del 30 por ciento de ese salario. En relación con la solicitud directa formulada por la Comisión en 2006, la Oficina había recordado las condiciones restringidas en las que puede autorizarse el pago parcial del trabajo en especie. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 6 del decreto núm. 230-2010 prevé el pago del salario básico únicamente en moneda de curso legal.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que el artículo 7 del mencionado decreto núm. 230-2010, dispone que los trabajadores contratados en el marco del programa anti-crisis, únicamente están sujetos a las disposiciones establecidas en el marco de ese programa en lo que respecta a sus derechos y obligaciones, así como a las prestaciones a las que tienen derecho. Toma nota de que esta disposición prevé asimismo que los trabajadores concernidos gozarán, sin embargo, de los derechos fundamentales establecidos por el Código de Trabajo y los ocho Convenios Fundamentales de la OIT. La Comisión considera que, así redactado, este artículo da a entender que sólo las disposiciones del Código de Trabajo relativas a la libertad sindical, al derecho de negociación colectiva, a la prohibición del trabajo forzoso y del trabajo infantil, así como a la no discriminación, son aplicables a esos trabajadores, con exclusión especialmente de las disposiciones que tratan de la protección del salario. En su respuesta a las observaciones formuladas por la CUTH, la CGT y la CTH, el Gobierno parece confirmar dicho criterio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno indicar de qué manera se asegura que los trabajadores contratados en el marco del programa anticrisis establecido por el decreto núm. 230-2010 efectivamente gozan de la protección prevista en los artículos 3 a 15 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y quiere señalar a su atención los puntos siguientes.

Artículo 4 del Convenio. Pago parcial de los salarios en especie. La Comisión toma nota de que según el Gobierno en el Departamento de Contratos Colectivos perteneciente a la Dirección General del Trabajo no se ha registrado ningún contrato colectivo que prevea el pago parcial del salario en forma de prestaciones en especie. Asimismo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) según la cual las prestaciones en especie, que sólo conciernen a los trabajadores rurales, pueden adoptar la forma de un alquiler, alimentos y otros artículos destinados al consumo inmediato, por un valor total que no puede exceder el 30 por ciento del salario y calculados en base a un precio igual o inferior al precio de coste. Teniendo en cuenta que hay salarios que se pagan en forma de bebidas espirituosas o drogas nocivas, independientemente del hecho de que estas prácticas no hayan sido señaladas hasta ahora, la Comisión confía en que el Gobierno adopte en un futuro próximo una disposición que prohíba formalmente la utilización de todos los tipos de bebidas alcohólicas como forma de pago, de conformidad con este artículo del Convenio.

Artículo 10. Cesión del salario. La Comisión toma nota de que el artículo 371 del Código del Trabajo fija las condiciones y límites dentro de los que el salario puede ser objeto de embargo. La Comisión ruega al Gobierno que indique si las formas y los límites en los que el salario puede ser objeto de cesión están asimismo prescritos por la legislación nacional y, en caso de respuesta afirmativa, que precise las disposiciones pertinentes.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información sobre el fortalecimiento de la aplicación de la legislación a través de inspecciones. Asimismo, toma nota de los datos estadísticos relativos a estas inspecciones y de las sanciones que pueden aplicarse en caso de infracción. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información general sobre la forma en la que se aplica el Convenio, que incluya resúmenes de los informes oficiales de la inspección del trabajo que den cuenta del número de visitas efectuadas, de las infracciones observadas relativas a la protección de los salarios y de las sanciones impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la legislación nacional sobre el trabajo no dispone el pago parcial de salarios en especie. La Comisión se ve obligada a recordar a este respecto, que el artículo 366 del Código de Trabajo dispone «beneficios adicionales» que sólo pueden ser recibidos por los trabajadores rurales, en forma de comida, alojamiento y otros artículos. La Comisión también recuerda la indicación del Gobierno en anteriores memorias respecto a que los pagos en especie también pueden ser autorizados en virtud de convenios colectivos específicos o laudos arbitrales para los trabajadores empleados en industrias y ocupaciones en las que dicho pago sería de uso corriente o deseable debido a la naturaleza de la industria o de la ocupación de que se trata. La Comisión agradecería que el Gobierno pudiese, además, clarificar su legislación y su práctica a este respecto. Asimismo, agradecería recibir copias de los convenios colectivos que contienen disposiciones respecto al pago parcial de los salarios en forma de prestaciones en especie.

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