National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Comentario anterior
Repetición Artículo 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de injerencia. Artículo 30, 2), del Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión consideró que el artículo 30, 2), del Código del Trabajo, no abarca a todos los actos de injerencia prohibidos por el artículo 2 del Convenio. La Comisión también tomó nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se adoptarían los textos reglamentarios, con el fin de abarcar al conjunto de actos de injerencia previstos en el artículo 2 del Convenio y esos textos precisarían asimismo las sanciones aplicables en caso de violación del artículo 30, 2), del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 152 del Código del Trabajo, contribuye a la protección del trabajador sindicalizado contra los actos de injerencia del empleador, por cuanto prevé abusivos los despidos motivados por las opiniones del trabajador, su actividad sindical o su pertenencia o no a un determinado sindicato. Sin embargo, la Comisión observa que, desde el punto de vista de la aplicación del Convenio, el artículo 152 del Código del Trabajo otorga una protección al trabajador en caso de ruptura abusiva de contrato, incluso en caso de despido antisindical, pero no prevé una protección específica contra los actos de injerencia. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todo progreso realizado respecto de la adopción, anunciada con anterioridad, de los textos reglamentarios que amplían la protección contra los actos de injerencia establecidos en el artículo 30, 2), del Código del Trabajo y que imponen sanciones en este sentido. Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Artículo 40 del Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el artículo 40 del Código del Trabajo, los convenios colectivos deben ser discutidos obligatoriamente por los delegados de los sindicatos de empleadores y de trabajadores pertenecientes a la ocupación o a las ocupaciones interesadas. Recordando que el nivel de la negociación debería corresponder normalmente a los propios interlocutores, la Comisión solicitó al Gobierno que precisara si las federaciones y las confederaciones tienen el derecho de negociar colectivamente y que indicara la disposición legislativa que les concede ese derecho. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que las federaciones y las confederaciones están incluidas en los sindicatos profesionales, lo que les confiere el derecho de negociar los convenios colectivos. La Comisión toma nota de estas indicaciones. Observando, no obstante, que ninguna disposición del Código del Trabajo parece reconocer expresamente el derecho de las federaciones y de las confederaciones de concluir convenios colectivos, la Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de los convenios colectivos negociados y firmados por las federaciones o las confederaciones. Artículos 197 y 198 del Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión lamentó señalar que, en virtud de los artículos 197 y 198 del Código del Trabajo, los representantes de las organizaciones sindicales y los grupos profesionales de trabajadores (no sindicalizados) están situados en un plano de igualdad en materia de negociación colectiva. Recordando que el artículo 4 del Convenio fomenta la negociación colectiva entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar que los grupos profesionales de trabajadores sólo puedan negociar convenios colectivos con los empleadores, cuando no exista un sindicato en las unidades de negociación consideradas. Tomando nota de la indicación del Gobierno, según la cual están en curso medidas para modificar los artículos 197 y 198 del Código del Trabajo, la Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de dar cuenta, en un futuro próximo, de progresos concretos respecto de las modificaciones de las mencionadas disposiciones legislativas, orientadas a garantizar que los grupos profesionales de trabajadores sólo puedan negociar convenios colectivos con los empleadores cuando no exista un sindicato en las unidades de negociación consideradas. Artículos 367 a 370 del Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que previera la modificación de los artículos 367 a 370 del Código del Trabajo, que parecen instaurar un procedimiento mediante el cual todos los conflictos colectivos deben someterse a una conciliación y, en caso de fracaso, a un arbitraje. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el procedimiento de urgencia de intento de conciliación y de arbitraje que prevén los artículos 367 y siguientes del Código del Trabajo, tiene como objetivo solucionar los conflictos en un plazo razonable. Recordando, no obstante, que, en virtud del principio de fomento de la negociación colectiva libre y voluntaria, consagrado en el artículo 4 del Convenio, el recurso al arbitraje obligatorio, en caso de desacuerdo entre las partes, a una negociación colectiva, sólo es aceptable respecto de los funcionarios adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), de los servicios esenciales en el sentido estricto del término y en caso de crisis nacional aguda, la Comisión reitera su solicitud en cuanto a la modificación de los artículos 367 a 370 del Código del Trabajo. Artículos 4 y 6. Funcionarios no adscritos a la administración del Estado. Artículo 211 del Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el artículo 211 del Código del Trabajo prevé el derecho de negociación colectiva en los servicios, empresas y establecimientos públicos, sólo cuando su personal no esté sometido a un estatuto particular. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el derecho de negociación previsto en el Código del Trabajo, no puede aplicarse a todo el personal relacionado con los servicios, las empresas y los establecimientos públicos, con la excepción de los agentes contratados en base a disposiciones del derecho privado, dado que los funcionarios están excluidos del campo de aplicación del Código. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 6 del Convenio, deberá hacerse una distinción entre, por una parte, los funcionarios que, por sus funciones, están adscritos directamente a la administración del Estado (por ejemplo, en algunos países, los funcionarios de los ministerios gubernamentales y otros órganos asimilados y su personal auxiliar), que pueden ser excluidos del campo de aplicación del Convenio y, por otra parte, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, empresas públicas o instituciones públicas autónomas, que deberían gozar de las garantías previstas por el Convenio (por ejemplo, los trabajadores de las empresas públicas, los empleados de los servicios municipales y los empleados de otras entidades descentralizadas, así como los docentes del sector público). Destacando que sólo los funcionarios adscritos a la administración del Estado pueden ser excluidos del campo de aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar las categorías de trabajadores del sector público sujetas a un estatuto particular y, por consiguiente, excluidas del campo de aplicación del Código del Trabajo, así como indicar los eventuales textos que reconocerían a algunas de estas categorías el derecho de negociar sus condiciones de trabajo y de empleo. Observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI). En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que respondiera a las observaciones, en las que se alega la ausencia de negociación colectiva para la fijación de los salarios en el sector público y que indicara las medidas adoptadas para promover los mecanismos de negociación de las condiciones de empleo en el sector público. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no remite información respecto de esta solicitud. Teniendo debidamente en cuenta las dificultades que atraviesa el país, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para promover los mecanismos de negociación de las condiciones de trabajo y de empleo en el sector público.
Repetición Además, la Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera su respuesta a las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), según las cuales en el sector público se fijan los salarios sin entablar negociaciones colectivas al respecto. En este sentido, el Gobierno indica que en el contexto de la fijación de los salarios mínimos en el sector público se tienen en cuenta la opinión del Consejo Nacional Permanente del Trabajo (CNPT), un órgano de constitución tripartita. Por otra parte, el Gobierno señala que al ser el mayor empleador del país y formar parte del CNPT, entablar una negociación colectiva sobre el salario de los funcionarios supondría una duplicación de tareas. Al tomar nota de las precisiones aportadas por el Gobierno, la Comisión desea recordar, que en virtud del Convenio, los funcionarios distintos de aquéllos adscritos a la administración del Estado deberían beneficiarse de mecanismos que les permitan negociar los términos y condiciones de empleo, incluida la cuestión del salario, distinta del salario mínimo. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para promover esos mecanismos de negociación en el sector público. Por último, la Comisión pidió al Gobierno que considerase la posibilidad de modificar los artículos 367 a 370 del Código del Trabajo que establecen un procedimiento en virtud del cual todos los conflictos colectivos deben someterse a una conciliación o, en caso de no lograrse un acuerdo, al arbitraje. Ante la falta de información del Gobierno a este respecto, la Comisión reitera su solicitud recordando que el recurso al arbitraje obligatorio en los casos en que las partes no logren un acuerdo a través de la negociación colectiva sólo es aceptable en relación con funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), servicios esenciales en el sentido estricto del término y crisis nacionales agudas. La Comisión también pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre el recurso obligatorio a largos procedimientos de conciliación o de arbitraje en caso de conflicto, cuestión planteada por la CSI en sus observaciones de 2013.
La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 09.004, de 29 de enero de 2009, por la que se establece el Código del Trabajo.
Artículo 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que las negociaciones de los convenios colectivos realizadas por agrupaciones profesionales sólo eran posibles en caso de que no existiera un sindicato. Había solicitado al Gobierno que modificara la legislación en este sentido. La Comisión lamenta tomar nota de que, en virtud de los artículos 197 y 298 del nuevo Código del Trabajo, los representantes de las organizaciones sindicales y de las agrupaciones profesionales de trabajadores pueden negociar colectivamente y en condiciones de igualdad. Tomando nota de que, según el Gobierno, son los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores quienes, en la práctica, negocian siempre los convenios y los acuerdos colectivos, la Comisión lamenta que las autoridades nacionales no hayan aprovechado la oportunidad que les brindaba la reforma del Código del Trabajo para modificar la legislación en el sentido indicado. Recordando que el Convenio promueve la negociación colectiva entre empleadores y las organizaciones sindicales, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que adopte las medidas previstas con miras a modificar la legislación en un futuro próximo, y que proporcione informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.
Artículos 4 y 6. La Comisión había solicitado en numerosas ocasiones al Gobierno que suministrara sus observaciones en respuesta a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según las cuales, en el sector público, el Gobierno fija los salarios tras consultar a los sindicatos, pero sin ninguna negociación al respecto. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se están adoptando medidas relativas a los textos de aplicación del Código del Trabajo, y especialmente a la cuestión de los salarios. La Comisión observa que el artículo 211 del nuevo Código del Trabajo prevé el derecho de negociación colectiva en los servicios, empresas y establecimientos públicos cuando el personal no está sometido a un estatuto jurídico determinado. Al tiempo que reitera que el Convenio se aplica también a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, la Comisión solicita al Gobierno que aporte detalles sobre el ámbito de aplicación del derecho de negociación colectiva en el sector público por lo que respecta a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado y a los agentes públicos con un estatuto jurídico determinado. La Comisión solicita al Gobierno que garantice que todos los agentes públicos, con la única excepción de los funcionarios que trabajan para la administración del Estado, el ejército y la policía, disfrutan del derecho de negociación colectiva. La Comisión ruega al Gobierno que indique todo progreso realizado al respecto.
La Comisión lamenta tomar nota una vez más que la memoria del Gobierno no contiene ningún elemento de respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 29 de agosto de 2008, reiterando sus observaciones precedentes sobre la aplicación del Convenio. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que comunique sus comentarios en respuesta a las observaciones de la CSI, según las cuales, en el sector público, el Gobierno fija los salarios tras consultar con los sindicatos pero sin ninguna negociación colectiva. A este respecto, la Comisión subraya que el Convenio se aplica también a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, y ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizarles su derecho a la negociación colectiva.
Artículo 4 del Convenio. Desde hace varios años, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de que las negociaciones de los convenios colectivos realizadas por «agrupaciones profesionales» sólo sean posibles en caso de que no exista un sindicato. La Comisión recuerda que el Convenio promueve la negociación colectiva entre los empleadores y las organizaciones representativas de trabajadores, e insta nuevamente al Gobierno a que tome medidas para que se modifique la legislación en el sentido indicado. Observando la información del Gobierno de que está en proceso de elaboración un nuevo proyecto de Código del Trabajo para corregir las carencias respecto al Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta el punto señalado.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Lamenta tener que tomar nota de que el Gobierno no responde a sus comentarios anteriores en los que le pedía que:
– le transmitiese sus observaciones sobre los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) según los cuales, en el sector público los salarios los fija el Gobierno previa consulta con los sindicatos pero sin negociación alguna. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita su respuesta a estas observaciones;
– adoptase las medidas necesarias a fin de modificar la legislación para que las negociaciones realizadas por «agrupaciones profesionales» sólo sean posibles en caso de que no exista un sindicato. La Comisión recuerda que el Convenio promueve la negociación colectiva entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores y ruega de nuevo al Gobierno que modifique la legislación en el sentido indicado.
La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que señalan que en el sector público los salarios son fijados por el Gobierno tras consultas con los sindicatos pero sin ninguna negociación. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CIOSL.
Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.a reunión).