National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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El Gobierno ha comunicado la información siguiente:
Las memorias anteriores sobre la aplicación del Convenio y la mención de las enmiendas a la legislación que contenía disposiciones relativas a la aptitud moral y política de los candidatos como condición para ejercer ciertos empleos, son el testimonio de que se han puesto en práctica los reglamentos adoptados.
Conviene poner claramente de relieve, a este respecto, que la nueva redacción de las enmiendas adoptadas no permite ninguna interpretación divergente, por ejemplo, en lo que concierne al requisito relativo a las convicciones políticas. Indiscutiblemente, esta redacción no persigue otro fin que el de conseguir que los candidatos reúnan todas las condiciones para desempeñar con el mayor éxito posible los cometidos que se les haya confiado, teniendo presentes los objetivos señalados en sectores particulares de especial interés social.
De igual modo, los procuradores sociales de la autogestión y las autoridades de inspección del trabajo advierten a las organizaciones de trabajadores asociados de la inconstitucionalidad de la cláusula de "aptitud moral y política", cuando descubren que sus estatutos de autogestión la incluyen como uno de los requisitos para el establecimiento de una relación de empleo. También se ha informado de ello a las organizaciones de trabajadores asociados cuyo anuncio de concurso, publicado en la revista DELO de abril de 1985, fue mencionado por la Comisión de Expertos en una solicitud directa.
Por lo que se refiere a la objeción relativa al artículo 23 del acuerdo sobre la política de empleo de personal en el territorio de las comunidades de Ljubjlana, de 1974, nos cumple indicar que dicho artículo está siendo revisado.
Por decisión de fecha 16 de abril de 1986 (copia de la cual se ha comunicado a la Oficina), el Tribunal Constitucional de Voivodina impugnó la noción de "aptitud moral y política" como requisito para la selección de candidatos, y subrayó que entre los factores que son pertinentes para el establecimiento de una relación de empleo pueden incluirse el periodo de espera de un empleo en la comunidad, los antecedentes sociales y las calificaciones profesionales. A raíz de esta decisión, la disposición relativa a la "aptitud moral y política" ha sido suprimida en los reglamentos de autogestión de las organizaciones de trabajadores asociados de la Provincia Socialista Autónoma de Voivodina.
Aplicación de la legislación sobre la lucha contra la discriminación. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota con interés de la adopción de la Ley de Prohibición de la Discriminación, en abril de 2009, así como de las observaciones formuladas por la Federación de Sindicatos Autónomos de Serbia (CATUS) y la Confederación de Sindicatos «Nezavisnost», según los cuales, a pesar de la adopción de la legislación, siguen produciéndose casos de discriminación en la práctica. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para promover la sensibilización y la comprensión de la legislación contra la discriminación en el empleo y la ocupación entre el público y aplicar las disposiciones del Código del Trabajo y de la Ley de Prohibición de la Discriminación. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas para aplicar la legislación contra la discriminación. Además, reiterando la importancia de adoptar medidas concretas y prácticas para promover la sensibilización y la comprensión de la legislación contra la discriminación entre los trabajadores y empleadores, sus organizaciones, la inspección del trabajo y los jueces, así como entre el público en general, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que transmita información sobre las actividades de promoción y formación emprendidas en relación con la legislación contra la discriminación y sobre el número, la naturaleza y el resultado de los casos de discriminación en el empleo de los que se haya ocupado la inspección del trabajo y el Comisionado para la Igualdad, incluyendo información sobre las reparaciones otorgadas y las sanciones impuestas.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones realizadas por la Confederación de Sindicatos Autónomos de Serbia y la Federación de Sindicatos «Nezavisnost», que se recibieron junto con la memoria del Gobierno.
Cambios legislativos. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley de Prohibición de la Discriminación (Boletín Oficial núm. 22/09), en abril de 2009. La Comisión toma nota de que la ley prohíbe la discriminación directa e indirecta en diversos ámbitos, incluidos la educación, la formación profesional y el empleo (artículos 16 y 19). La Comisión toma nota de que la definición que la ley hace de discriminación incluye una lista abierta de motivos prohibidos en la que figuran: la raza, el color de la piel, los antepasados, la nacionalidad, la afiliación nacional o el origen étnico, la lengua, las creencias religiosas y las opiniones políticas, el género, la identidad sexual, la orientación sexual, la posición financiera, el nacimiento, las características genéticas, la salud, la discapacidad, el estado civil y el estatus familiar, las posibles condenas anteriores, la edad, la apariencia, la afiliación a organizaciones políticas y sindicatos u otras organizaciones y otras características personales reales o supuestas (artículo 2, 1)). La Comisión acoge con beneplácito que la ley vaya más allá prohibiendo la discriminación basada en los siete motivos explícitamente contemplados en el Convenio, tal como se prevé en el artículo 1, párrafo 1), b). Asimismo, la Comisión toma nota de que la ley prevé la creación de la figura del Comisionado para la Protección de la Igualdad. El mandato del Comisionado incluye recibir y revisar quejas sobre infracciones, emitir opiniones y recomendaciones, y presentar casos ante los tribunales.
Aplicación de la legislación sobre la lucha contra la discriminación. La Comisión toma nota de que según los comentarios realizados por la Confederación de Sindicatos Autónomos de Serbia y la Federación de Sindicatos «Nezavisnost» a pesar de la legislación en vigor, siguen produciéndose casos de discriminación en la práctica. A este respecto, la Comisión recuerda sus anteriores comentarios en los que pidió al Gobierno que transmitiese información sobre la forma en la que los servicios de Inspección del Trabajo controlan la aplicación de las disposiciones que prohíben la discriminación en el empleo del artículos 18 a 23 del Código del Trabajo. Tomando nota de que el Gobierno aún no ha transmitido respuesta alguna a estos comentarios y también teniendo en cuenta la ley recientemente adoptada sobre prohibición de la discriminación, la Comisión quiere hacer hincapié en la importancia de adoptar medidas concretas y prácticas para promover la sensibilización y la comprensión de la legislación contra la discriminación entre los trabajadores y empleadores, y el público en general. Además, quizá sea necesario realizar esfuerzos para que las autoridades administrativas y judiciales competentes puedan abordar casos de discriminación en el empleo, incluso a través de talleres y actividades de formación. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para garantizar la plena aplicación de las disposiciones relacionadas con la discriminación en el empleo y la ocupación que contienen el Código del Trabajo y la Ley de Prohibición de la Discriminación, incluidas las actividades de promoción y formación. Además, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre el número, la naturaleza y el resultado de los casos de discriminación en el empleo abordados por la Inspección del Trabajo y el Comisionado para la Igualdad, incluyendo información sobre las soluciones encontradas o las sanciones impuestas. Si no se dispone de dicha información, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para compilar esos datos, y que los transmita en sus futuras memorias.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
1. La Comisión recuerda la comunicación sometida conjuntamente por la Federación Mundial del Trabajo (CMT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos de Serbia (CATUS) de fecha 6 de enero de 2004. La comunicación se refería al artículo 13, 1) del Código del Trabajo de 2001 que establece el requisito general de gozar de buena salud como condición para establecer una relación de trabajo; al artículo 14, 1) que requiere que cada empleado informe al empleador de su estado de salud u otras circunstancias que puedan influir de forma significativa en el cumplimiento de sus deberes laborales antes de firmar un contrato de trabajo; y al artículo 16, 3) que requiere que el empleado, cuando establezca una relación de empleo, someta al empleador documentos en los que se demuestre que reúne las condiciones para trabajar. La CMT y la CATUS alegaban que las disposiciones son discriminatorias con respecto al acceso al empleo.
2. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones realizadas por la CMT y la CATUS en la que indica que, según el Código del Trabajo de 2005 (Boletín Oficial núm. 24/05 y núm. 61/05 de la República de Serbia) los que buscan empleo no tienen la obligación de informar a sus empleadores sobre su estado de salud. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Código del Trabajo de 2005 ya no contiene las disposiciones que figuraban en los anteriores artículos 13, 1) y 14, 1). Las disposiciones del anterior artículo 16, 3) han sido enmendadas e incluidas en el nuevo artículo 26 del Código del Trabajo de 2005. El artículo 26, 1) dispone que un candidato a un empleo deberá, cuando se haya establecido una relación de trabajo, proporcionar al empleador documentos u otras pruebas que indiquen cumple los requisitos para poder realizar el trabajo en cuestión, tal como se establece en la estructura orgánica y el documento de recursos humanos. El artículo 26, 2) establece que el empleador no pedirá al candidato que proporcione pruebas y documentos que no sean directamente pertinentes en lo que respecta a la realización del trabajo. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 18 del nuevo Código del Trabajo prohíbe la discriminación directa e indirecta en base al estado de salud. La Comisión considera que el nuevo Código del Trabajo aborda las preocupaciones expresadas por la CMT y la CATUS.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
1. La Comisión toma nota de la comunicación sometida conjuntamente por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos de Serbia (CATUS) de fecha 6 de enero de 2004 en la que se proporciona información sobre la aplicación por Serbia y Montenegro del Convenio núm. 111. La comunicación se refiere al artículo 13, 1) del Código del Trabajo de 2001 que establece el requisito general de gozar de buena salud como condición para establecer una relación de trabajo; el artículo 14, 1) que requiere que cada empleado informe al empleador de su estado de salud u otras circunstancias que puedan influir de forma significativa en el cumplimiento de sus deberes laborales antes de firmar un contrato de trabajo; y el artículo 16, 3) que requiere que el empleado, cuando establezca una relación de empleo, someta al empleador documentos en los que se demuestre que reúne las condiciones para trabajar. La CMT y la CATUS alegan que los artículos 13, 1), 14, 1) y 16, 3) del Código del Trabajo son discriminatorios con respecto al acceso al empleo, y que no tienen en cuenta el artículo 1, 1), b), el artículo 3, 1), b) y c), así como el artículo 3, 2), del Convenio.
2. Tomando nota de que no se ha recibido la primera memoria del Gobierno, la Comisión espera que se someterá una memoria para que pueda ser examinada por la Comisión en su próxima reunión. Asimismo, pide al Gobierno que incluya todos los comentarios que desee formular en respuesta a las observaciones realizadas por la CMT y la CATUS, a fin de que la Comisión pueda estudiar las cuestiones planteadas en su próxima reunión.