National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Una representante gubernamental recordó que en 2010, el Gobierno del Canadá se había dirigido a esta Comisión para explicar en detalle la naturaleza de la Constitución del Canadá, en virtud de la cual el Gobierno federal, y cada uno de los diez gobiernos provinciales y de los tres gobiernos territoriales, tienen facultades exclusivas para legislar con respecto a los asuntos laborales dentro de sus respectivas jurisdicciones. En ese entonces, la Comisión había hecho particular hincapié en las dificultades que planteaba tal división de la autoridad legislativa prevista por la Constitución. La oradora destacó una serie de iniciativas y mecanismos destinados a atender esta situación. Como ejemplo mencionó la interacción del Gobierno con los gobiernos provinciales y territoriales con miras a promover la aplicación de las obligaciones laborales internacionales del Canadá. El principal foro para esas deliberaciones es la Asociación Canadiense de Administradores de la Legislación Laboral. Además, la celebración de talleres anuales promueve el encuentro de funcionarios de los gobiernos federal, provincial y territorial para debatir cuestiones relacionadas con la OIT, como las memorias que deben presentarse a la Organización sobre los convenios ratificados, las observaciones de los órganos de control de la OIT y el examen de los convenios de la OIT con miras a su posible ratificación; los interlocutores sociales suelen ser invitados a participar en estas reuniones. Asimismo, cada año se celebran mesas redondas tripartitas sobre cuestiones laborales de alcance internacional, en las que participan funcionarios de la OIT. En noviembre de 2010, el Ministro de Trabajo federal estableció el Consejo Asesor sobre Asuntos Laborales y relacionados con el Lugar de Trabajo, integrado por representantes de los empleadores y de los trabajadores, que sirve de foro de debate y asesoramiento al Ministro sobre cuestiones laborales de interés federal, nacional e internacional.
Con respecto a las observaciones de la Comisión de Expertos, la representante gubernamental indicó, refiriéndose a las memorias detalladas del Gobierno de 2011 y 2012, que se centraría principalmente en las novedades y la información desde la última memoria. En cuanto a los alegatos de la Confederación Sindical Internacional (CSI), el Congreso del Trabajo del Canadá (CTC) y la Confederación de Sindicatos Nacionales (CSN) de julio y agosto de 2012, algunos de ellos se refieren a casos del Comité de Libertad Sindical (CLS) ya cerrados; varios no se vinculan a la aplicación del Convenio y otros se tratarán en las próximas memorias del Gobierno sobre el Convenios sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29); el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100); el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111); y el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). En cuanto a los alegatos sobre un incremento de los casos de violación del Convenio por parte del Gobierno federal, señala que no se ha modificado en fecha reciente la legislación sobre las relaciones laborales. Sin embargo, desde 2011, han habido tres casos en los que el Gobierno federal ha introducido legislación a fin de evitar o poner fin a paros laborales que atenten contra el interés público y la economía canadiense. Dos de estos casos, actualmente están siendo conocidos por el CLS. A raíz de una recomendación de un estudio independiente sobre las causas y las repercusiones de los paros laborales en el sector privado federal, y del consenso de interesados sindicales y empleadores en cuanto a la necesidad de seguir promoviendo sus relaciones, en 2011 el Gobierno aumentó los recursos asignados al Programa de mediación preventiva, cuyos servicios incluyen sesiones de capacitación sobre cómo pasar de la confrontación a unas relaciones de mayor colaboración entre el mundo laboral y el empresarial; enfoques para la resolución de problemas y el mejoramiento de las aptitudes de negociación colectiva, y la facilitación de la resolución de las reclamaciones en el lugar de trabajo. Con respecto a la sentencia del Tribunal Supremo de 2007 Health Services and Support – Facilities Subsector Bargaining Assn. v. British Columbia, 2007 SCC 27 (en adelante Servicios de Salud de Columbia Británica) mencionada por los sindicatos, en la que el Tribunal determinó que las protecciones que ofrece la Carta de Derechos y Libertades a la libertad de asociación eran extensivas a la negociación colectiva, la representante gubernamental subrayó que, en 2011, en la sentencia del Tribunal Supremo dictada respecto del caso Ontario (Attorney) v. Fraser, fallo 2011 SCC 2 (en adelante, Fraser), el Tribunal Supremo volvió a examinar su decisión y limitó la protección otorgada a la negociación colectiva en virtud de la Carta. Como resultado de ello, subsiste un proceso legal sobre la amplitud de las protecciones previstas en la Carta.
Con referencia al seguimiento de los gobiernos provinciales, la oradora indicó que un caso presentado en fecha reciente al CLS se relaciona con la legislación de Ontario de 2012 (proyecto de ley 115) que impone actas transaccionales a los docentes de Ontario. En enero de 2013 el gobierno de Ontario rechazó tal proyecto de ley y, desde entonces, las actas transaccionales se modificaron gracias a una nueva negociación colectiva. En cuanto al derecho de sindicación de los empleados a tiempo parcial de colegios públicos, el gobierno de Ontario informó a la Comisión que las solicitudes de certificación presentadas por el Sindicato de Funcionarios Públicos de Ontario están siendo atendidas por la Comisión de Relaciones de Trabajo de Ontario, un órgano independiente cuasi judicial. La resolución de esta solicitud ha sufrido atrasos significativos debido a los numerosos problemas de procedimiento, planteados tanto por la organización sindical querellante y el empleador, pero se espera que ahora se pueda proceder al recuento de los votos. Con respecto a la exclusión — en algunas jurisdicciones — de grupos profesionales como ser los médicos, los odontólogos, los arquitectos, los abogados y los ingenieros, los directores o vicedirectores, de la legislación sobre las relaciones laborales, la oradora recalcó que dichos grupos tienen derecho a adherirse a asociaciones de su elección para defender sus intereses profesionales. En cuanto a los trabajadores domésticos, el gobierno de Nueva Brunswick informó a la Comisión que prosiguen los debates sobre posibles modificaciones a la Ley sobre Relaciones Laborales a fin de suprimir la exclusión de los trabajadores domésticos o modificar la disposición. Se enviará más información a la Comisión de Expertos en la siguiente memoria. El gobierno de Saskatchewan indicó asimismo que, en el contexto del examen de su legislación laboral, se ha aclarado la definición de «empleado» y se ha añadido una nueva definición de «personal de supervisión» por la que se confirma su derecho de sindicación para la negociación colectiva, en unidades de negociación independientes de los empleados bajo su supervisión. Además, con respecto a los proyectos de ley 5 y 6 de Saskatchewan, la ley sobre servicios esenciales en los servicios públicos y las modificaciones a la Ley sobre Sindicatos, la oradora comunicó que el Tribunal de Apelaciones de Saskatchewan, mediante un fallo de fecha 26 de abril de 2013, había determinado que ambos proyectos de ley eran constitucionalmente válidos. En la próxima memoria del Gobierno se presentará una copia del fallo. Por último, la Comisión de Expertos ha identificado una serie de disposiciones legislativas que consideró incompatibles con el Convenio. No obstante, los interlocutores sociales en el plano nacional no han planteado inquietudes con respecto a esas disposiciones de larga data. La representante gubernamental citó los ejemplos siguientes: i) la legislación de Nueva Escocia, Ontario y la Isla del Príncipe Eduardo, en donde sindicatos específicos son designados como agentes de negociación; ii) el actual sistema de arbitraje vinculante en virtud de la Ley de Escuelas Públicas de Manitoba, y iii) el artículo 87.1 de la Ley de Relaciones Laborales de Manitoba, que permite que la Junta Laboral imponga el arbitraje vinculante a solicitud de una parte tras un período de 60 días de paro laboral (cabe destacar que el artículo 87.4 de la ley prescribe que la Comisión Laboral y Empresarial de Revisión revise el funcionamiento de esta sección cada dos años y presente un informe al ministro sobre sus conclusiones; el próximo examen se realizará en 2013). La representante gubernamental reconoció que el sistema de relaciones laborales canadiense no era perfecto, y que se debía seguir trabajando para solucionar una serie de incompatibilidades con respecto al Convenio. Como lo demuestra la legislación en todas las jurisdicciones canadienses que reconocen el derecho sindical e incluyen medidas para proteger el ejercicio del derecho de asociación. No obstante, desea recordar a la Comisión el compromiso general del Canadá respecto de la aplicación de dicho convenio. El Gobierno seguirá trabajando para atender a las observaciones de la Comisión de Expertos, en colaboración con los gobiernos provinciales y territoriales, y facilitará mayor información en su siguiente memoria. La oradora aseguró a la Comisión el continuo apoyo del Gobierno del Canadá a los órganos de control de la OIT.
Los miembros empleadores indicaron que la observación de la Comisión de Expertos también estaba relacionada con otros convenios de la OIT, tales como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189); no obstante, sus comentarios se ceñirían al Convenio núm. 87. Los miembros empleadores hicieron referencia al carácter único del sistema federal del Canadá; éste parece ser el trasfondo del presente caso, al lidiar con una gran variedad de asuntos que involucran a las provincias y no al Gobierno federal. Señalaron que las leyes federales regulan menos del 5 por ciento de los empleadores, mientras que las provincias regulan el 95 por ciento restante. La mayor parte de las críticas en los comentarios de la Comisión de Expertos ha sido, por consiguiente, dirigida a la legislación provincial. Desde 1982, la Constitución canadiense contiene un derecho expreso a la sindicación, y por más de 30 años, la Corte Suprema del Canadá y las más altas instancias provinciales han generado un extenso cuerpo jurisprudencial sobre la libertad de sindicación al interpretar la Constitución del Canadá. Los miembros empleadores indicaron que, en varias de sus observaciones, la Comisión de Expertos solicita al Gobierno tomar medidas con respecto a la legislación que, según las más altas instancias judiciales del Canadá, no viola el derecho constitucional de libertad sindical. Por ejemplo, la Comisión de Expertos ha solicitado al Gobierno que garantice que el gobierno de Ontario tome medidas para modificar la Ley de Protección de los Trabajadores Agrícolas (AEPA), habida cuenta de que infringe el Convenio. Sin embargo, en 2011, el Tribunal Supremo dictaminó que la AEPA es constitucional. Otro ejemplo se refiere al derecho de huelga. La Comisión de Expertos ha considerado que las recientes enmiendas a la Ley sobre Sindicatos de Saskatchewan infringe el derecho de libertad sindical y ha citado un caso examinado en el CLS en 2010. Los miembros empleadores plantearon ciertos puntos al respecto. En primer lugar, el mandato del CLS no consiste en evaluar el cumplimiento de los convenios de la OIT, y tanto la Comisión de Expertos como la Comisión de la Conferencia deben mostrarse cautas al considerar las conclusiones y recomendaciones del CLS. En segundo lugar, los miembros empleadores no se mostraron de acuerdo con los puntos de vista de la Comisión de Expertos sobre el derecho de huelga y creen que este derecho debe tratarse en el marco de la legislación nacional. En tercer lugar, en línea con lo anterior, subrayaron que el Tribunal Superior de Saskatchewan, la Corte de Apelación de Saskatchewan, ha dictaminado recientemente que las partes relevantes de la Ley sobre Sindicatos no infringen el derecho de libertad sindical, tal y como está reconocido en la Constitución del Canadá.
Los miembros trabajadores tomaron nota de los comentarios formulados por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en el año 2012 y de las discusiones sobre el mandato de la Comisión de Expertos y su nexo con la libertad sindical y con el derecho de huelga. Después de haber recordado las disposiciones del Convenio, resaltaron que la libertad sindical es un derecho humano y constituye una condición previa a la negociación colectiva y a un diálogo social sano que beneficie a los empleadores, a los trabajadores y a la paz social. La Comisión de la Conferencia y el CLS contribuyen a resolver las dificultades de aplicación de este derecho fundamental en el mundo entero, incluido el Canadá. Los miembros trabajadores resaltaron la complejidad de la legislación canadiense en materia de los derechos sindicales e hicieron referencia al análisis detallado realizado por la Comisión de Expertos en su comentario. El derecho de sindicación continúa siendo obstaculizado en varias provincias para toda una serie de trabajadores, entre éstos los trabajadores agrícolas, en las provincias de Ontario y Alberta, y los trabajadores domésticos, excluidos de toda protección jurídica en materia sindical en Ontario, Nueva Escocia, Alberta y Saskatchewan. Según las provincias, algunas profesiones liberales se benefician o no del derecho de sindicación. También existen trabas a la libertad sindical en el sector docente en varias provincias. En Ontario y Nueva Escocia así como en la Isla del Príncipe Eduardo para la función pública, sólo un sindicato ha sido reconocido para la negociación. En Saskatchewan, se impuso como condición para ser acreditado como sindicato, la del 45 por ciento de los asalariados. En lo que respecta al derecho de los sindicatos de organizar sus actividades, los miembros trabajadores recordaron las restricciones existentes en varias provincias en los sectores de la educación (Colombia Británica, Manitoba y próximamente en Ontario) y de la salud (prohibición de las acciones colectivas en Alberta). Además, en Manitoba, el arbitraje puede ser impuesto de forma unilateral por cualquiera de las partes en la negociación, mientras que en Quebec la aplicación de los convenios colectivos puede ser impuesta poniendo así fin a las negociaciones. Los miembros trabajadores insistieron sobre el hecho de que en el Canadá las violaciones a los derechos sindicales son cada vez más numerosas y que las autoridades provinciales no parecen tener prisa por aplicar el Convenio.
La miembro trabajadora del Canadá observó que varios comentarios de la Comisión de Expertos eran prácticamente repeticiones de informes de hace ya varios años, lo cual denota los pocos progresos en la legislación y en práctica. Indicó que este año, la Comisión de Expertos había pedido al Gobierno responder a alegatos de que las violaciones a la libertad sindical se han convertido en la norma en el Canadá. Al respecto, la oradora denunció la lentitud de las autoridades provinciales en dar efecto a las recomendaciones de la Comisión de Expertos, tal como lo demuestran los comentarios de larga data sobre la exclusión, en la legislación y en la práctica, del derecho de sindicación de los trabajadores domésticos, los arquitectos, los dentistas, los agrimensores, los abogados, los ingenieros y los doctores. Aunque algunos gobiernos provinciales hayan corregido estas deficiencias, aún subsisten profundos vacíos. Resaltó los lentos progresos para los trabajadores domésticos no sólo en Alberta y Ontario, sino que en todas las provincias, así como la situación de los trabajadores de la agricultura y de la horticultura en las provincias de Alberta y Ontario, a pesar de la decisión de una corte de Ontario, en la que falló que la Ley de Protección de los Empleados de la Agricultura reconoce el derecho de los empleados agrícolas a constituir o afiliarse a una asociación de empleados. Las enfermeras profesionales en Alberta no gozan aún del derecho a crear y afiliarse a organizaciones de su elección. También denunció la lentitud con la que se está actuando en los casos de los trabajadores de la educación en Alberta, y de los docentes en la Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia y Ontario. La oradora expresó su preocupación por la estrategia cuestionable del gobierno de Ontario en relación con la certificación del personal académico y de apoyo a medio tiempo, y por la falsedad del argumento formulado por el gobierno provincial relativo al hecho de que su decisión de no interferir en la resolución del caso sea compartida por la Unión Nacional de Empleados Públicos y Generales. También expresó su preocupación por el deterioro de las circunstancias relacionadas con el proceso de negociación y los abusos en la definición del término «servicios esenciales», en el sector público, incluidos los sectores de la salud y de la educación de Alberta, Colombia Británica, Saskatchewan, Manitoba y Quebec. La oradora también denunció el hecho que el Gobierno federal encabece los ataques en contra de la negociación colectiva, al amenazar a los trabajadores para que regresen a trabajar luego de una huelga o legislar para tal efecto, no obstante el haber reconocido el derecho a la huelga en otro foro, como ser en su acuerdo comercial con Costa Rica, en el que se hace expresa referencia a dicho derecho. Expresó su preocupación por el proyecto de ley C-377 que impone onerosas obligaciones financieras a presentar informes, le da acceso a los empleadores a información detallada sobre la negociación colectiva del sindicato y las actividades organizativas y viola las garantías de protección de la privacidad. Además, los gobiernos provinciales están librando una batalla «caso por caso» para disminuir el alcance del fallo de la Corte Suprema en 2003, que aceptó la negociación colectiva como parte del derecho de sindicación, consagrado en la Constitución. La oradora también denunció varias medidas que el Gobierno federal planea introducir, tales como: el proyecto de ley C-60 que incorpora al Consejo del Tesoro como tercera parte en las negociaciones colectivas de las empresas de la corona; el proyecto de ley C-525 que enmienda el proceso de certificación y descertificación de los agentes de negociación ante las jurisdicciones federales, al dificultar la obtención de la representación y al facilitar la descertificación de los agentes negociadores; y la propuesta de eliminar el sistema de deducción de cuotas sindicales en el Canadá, conocido como la Formula Rand, un componente fundamental de nuestro sistema de relaciones laborales.
El miembro empleador del Canadá estuvo de acuerdo con gran parte de las observaciones formuladas por la representante gubernamental. Las leyes laborales que se aplican en las diez provincias canadienses y la jurisdicción federal contienen muchos detalles y están destinadas a garantizar una igualdad en el poder de negociación entre empleadores y sindicatos, así como la promoción de negociaciones voluntarias y acuerdos colectivos libremente negociados. Esta legislación prevé determinados derechos y obligaciones para ambas partes en el proceso de negociación colectiva, el apoyo del Gobierno para la negociación colectiva, incluidos los amplios servicios de conciliación, mediación y facilitación, y una sólida protección contra las prácticas desleales. En particular, cabe señalar que uno de los aspectos importantes de este sistema es la prohibición de actividades de huelga y cierre patronal durante el período de vigencia de un convenio colectivo, y hasta que no se haya pasado por determinadas etapas del proceso de negociación colectiva. Asimismo, el sistema canadiense de relaciones laborales prevé amplios procesos de resolución de conflictos cuasi judiciales, entre ellos el arbitraje obligatorio de reclamaciones respecto de la interpretación de convenios colectivos, juntas tripartitas de relaciones laborales para interpretar y dirimir los conflictos en virtud de las leyes de relaciones laborales respectivas y, en caso necesario, acceso al sistema judicial. La Carta de Derechos y Libertades del Canadá, que es un componente esencial de la Constitución del Canadá, prevé que todos gozan del derecho fundamental a la libertad sindical, en virtud del artículo 2, d). En relación con los comentarios formulados por la Comisión de Expertos respecto del cumplimiento por el Canadá del artículo 3 del Convenio y, específicamente, del «derecho de huelga», el orador destacó que los tribunales canadienses han llegado a la conclusión de que no existe ningún derecho constitucional a la huelga. Desde 2007, el Tribunal Supremo ha emitido dos fallos importantes sobre el alcance de la protección constitucional de la libertad sindical establecida en el artículo 2, d) de la Carta de Derechos y Libertades. En el fallo de 2007 relativo al caso B.C. Health Services, el Tribunal Supremo había sostenido que la protección constitucional de la libertad sindical establecida en la Carta incluye el derecho a un proceso de negociación colectiva. Sin embargo, el Tribunal Supremo había actuado con prudencia al subrayar que la protección constitucional de la negociación colectiva está limitada de la siguiente manera: i) se aplica únicamente a casos de medidas estatales en relación con la negociación colectiva; ii) garantiza únicamente un proceso general de negociación colectiva, y iii) protege únicamente contra las injerencias estatales en la negociación colectiva que son tan sustanciales que disuaden a los trabajadores de negociar los términos y condiciones de empleo; si la injerencia estatal es significativa, pero ocurre junto con un proceso de consulta de buena fe que refleja los principios de negociación colectiva voluntaria, es poco probable que se infrinja la protección de la libertad sindical. En su fallo de 2011 relativo al caso Fraser, el Tribunal Supremo había aclarado el alcance de la protección constitucional de la libertad sindical en el contexto de las relaciones laborales. En particular, el Tribunal había determinado que el artículo 2, d) de la Carta de Derechos y Libertades exige que las asociaciones de empleados (incluidos los sindicatos) puedan participar en un diálogo constructivo en el lugar de trabajo con su empleador, lo que incluye el derecho a formular reivindicaciones colectivas al empleador y a contar con el examen por el empleador de dichas reclamaciones de buena fe. Asimismo, el Tribunal Supremo declaró que se determinará que la legislación infringe la libertad sindical únicamente si imposibilita realmente la resolución de buena fe de las cuestiones del lugar de trabajo entre los empleados y su empleador. Además, el Tribunal Constitucional desestimó el argumento de que la libertad sindical garantiza a los empleados el acceso a un modelo particular de relaciones laborales o el acceso a mecanismos específicos de resolución de conflictos de su elección. En efecto, la libertad sindical garantiza a los empleados un proceso de consultas y negociaciones significativas con su empleador. El Tribunal Supremo había tomado en consideración los principios internacionales de derecho laboral y se había basado en ellos en el fallo relativo al caso Fraser y había reafirmado su conclusión previa en el fallo relativo al caso B.C. Health Services de que los principios laborales internacionales precisan el significado de la protección de la libertad sindical consagrada en la Carta. En ambos fallos, el Tribunal Supremo había declarado específicamente que seguía siendo válida la jurisprudencia anterior según la cual se sostenía que la protección de la libertad sindical en la Carta no incluía el derecho de huelga. El orador subrayó que el Tribunal Supremo había considerado la aplicación de los principios de libertad sindical a la luz del sistema de relaciones laborales maduro, estable y equilibrado, que se ha diseñado cuidadosamente, se ha administrado con bastante continuidad y eficacia y goza del respeto de los empleadores y los sindicatos. En opinión de los empleadores canadienses, la postura adoptada por la Comisión de Expertos respecto del derecho de huelga trata de imponer una visión «única» de la libertad sindical sin tener en cuenta los aspectos singulares y establecidos del sistema canadiense de relaciones laborales. A la luz de lo antedicho, además de que el derecho de huelga no se establece en ninguna parte del Convenio (o cualquier otro convenio de la OIT), los empleadores canadienses consideraron que estaría completamente fuera de lugar llegar a la conclusión de que las restricciones cuidadosamente concebidas y aplicables a la actividad de huelga, adoptadas por las asambleas legislativas democráticamente elegidas y reafirmadas de forma consistente por los tribunales independientes, constituyen una violación del «derecho de huelga».
El miembro trabajador de Alemania indicó que la Comisión también tenía que tomar en consideración los cambios y las circunstancias prevalecientes en Alemania y en el Canadá desde hace varios años, que han impactado negativamente en el ejercicio de la libertad sindical y del derecho de huelga, como ser: un elevado nivel de desempleo, el incremento del empleo precario y con bajos salarios, un mayor número de contratos con duración determinada, el aumento del trabajo temporal y la privatización del sector salud, entre otros. Producto de dichos factores, un número considerable y creciente de trabajadores dependen de las prestaciones de seguridad social, al ya no ser capaces de sobrevivir con sus salarios («trabajadores pobres»). Esta amarga realidad ha dificultado de forma substancial la capacidad de los sindicatos de luchar por la libertad sindical y el derecho de huelga.
El miembro trabajador de Nigeria manifestó su preocupación por la situación en el sector público del Canadá, y por las consecuencias más amplias sobre la prestación efectiva de los servicios públicos. El Canadá solía ser un país ejemplar en materia de promoción de los derechos sindicales y de los trabajadores, pero ya no era así. Se han aprobado leyes que han neutralizado los derechos de negociación colectiva de los trabajadores del sector público. El Gobierno da prueba del deterioro de la negociación colectiva, atacando el proceso de negociación directamente, restringiendo las condiciones de organización de los trabajadores, o cambiando el uso del término «servicios esenciales», a fin de imponer límites a los trabajadores y los sindicatos ante las huelgas. Es inquietante la cantidad de ejemplos en que se ha restringido el derecho de huelga en el sector público, en especial en el plano federal. También es preocupante que países como el Canadá, al que Nigeria emuló para mejorar la vida de muchos ciudadanos y comunidades mediante la prestación promocional de servicios, estén degradando considerablemente estos logros, pese a las dificultades económicas que afrontan los ciudadanos.
La miembro trabajadora de los Estados Unidos declaró que su sindicato, el Sindicato de Trabajadores Siderúrgicos Unidos, representa a los trabajadores en los Estados Unidos y el Canadá. Le ha inquietado enterarse de que algunos legisladores del Canadá quieren abolir la «Fórmula Rand» o el sistema de cotizaciones sindicales. Los cambios legislativos apuntarían a debilitar a los sindicatos, haciéndoles más difícil sostenerse financieramente. Los políticos que tratan de eliminar el derecho de negociar una disposición de cotizaciones sindicales afirman que, al actuar así, se generarían puestos de trabajo y se ayudaría a la economía. Sin embargo, subrayó que los políticos de los Estados Unidos impulsan leyes similares que prohíben las cláusulas de seguridad sindical en algunos estados. Los estudios concluyeron que esas leyes no ejercen un impacto significativo en la creación de puestos de trabajo de ninguna manera. Los estados que tienen estas leyes, como Carolina del Norte, Mississippi, Carolina del Sur y Nevada, tienen algunas de las tasas de desempleo más elevadas del país, así como las tasas más bajas de sindicación. No obstante, estados como Vermont y Hawaii, que permiten que los trabajadores negocien cláusulas de seguridad sindical, cuentan con algunas de las tasas de desempleo más bajas de los Estados Unidos. También destacó que los trabajadores estadounidenses, en estados que carecen de cláusulas de seguridad sindical, ganan menos dinero que aquellos que viven en estados que permiten estas cláusulas. Expresó la esperanza de que el Gobierno dé pleno cumplimiento al Convenio y de que preserve el sistema de cotizaciones sindicales.
La miembro trabajadora de los Países Bajos subrayó que las violaciones de los derechos sindicales está extendida en el país y afecta a diversos grupos de trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, incluidos los trabajadores domésticos, los arquitectos, los abogados, los médicos, los trabajadores agrícolas y los trabajadores de la enseñanza. A pesar de la estructura de la gobernanza federal específica del país, pareciera que las autoridades federales y provinciales se culpan mutuamente, al tiempo que justifican y continúan las graves violaciones de los derechos sindicales. Los gobiernos provinciales han sido lentos en aplicar el Convenio y el Gobierno federal no ha sido proactivo en asegurar que esos gobiernos provinciales garanticen plenamente los derechos de los trabajadores de sindicalizarse libremente y de gozar de la protección necesaria de sus derechos. Es de particular importancia el respeto de las normas laborales fundamentales, incluido el Convenio, en todos los niveles de gobierno, a la luz de las negociaciones en curso entre el Gobierno y la cooperación económica y comercial de la Unión Europea (UE). Todas las partes en un acuerdo en este sentido deberían comprometerse en la aplicación plena y efectiva de las normas del trabajo fundamentales de la OIT, incluidas las relacionadas con la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva.
El miembro gubernamental de la República Islámica del Irán recordó que la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva son derechos humanos y principios que se sitúan en el centro del mandato de la OIT. Declaró que en el Canadá es creciente el número de violaciones de la libertad sindical y que ha pasado a ser la norma en el Gobierno federal. Dirigió un llamamiento al Gobierno para que cumpla con sus obligaciones internacionales, incluidas las relacionadas con la libertad sindical.
El miembro trabajador de Colombia consideró inadmisible que el gobierno de un país desarrollado impida el libre ejercicio de la libertad sindical utilizando argumentos absurdos para la clase trabajadora del mundo y, sobre todo, para la del mundo en desarrollo. La libertad sindical es un tema de obligatorio cumplimiento para todos los países, aun para aquellos que se amparan en la no ratificación del Convenio. Señaló que argumentar el no cumplimiento pleno del Convenio por el tipo de actividades que realizan los trabajadores resulta inaceptable por cuanto la propia OIT reconoce en un conjunto de instrumentos que los trabajadores de las zonas rurales son parte integral de la clase trabajadora, lo mismo que se aplica a los trabajadores de la salud, la educación y otros. Recalcó que no tiene sentido que el Gobierno recurra a un acuerdo voluntario de 1956 para sostener que los trabajadores han renunciado al uso del derecho de huelga, puesto que ello invalidaría 57 años de concesiones. Así como la economía se ha globalizado, también los derechos se han internacionalizado, por lo que demanda igualdad de derechos para todos.
El representante gubernamental indicó que el informe y las conclusiones de la Comisión de la Conferencia se señalarían a la atención de los gobiernos federal, provincial y territorial. El Gobierno sigue estando comprometido con la plena cooperación con la OIT y el sistema de control, y continuaría acogiendo con beneplácito la asistencia técnica y el asesoramiento del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo sobre la aplicación del Convenio núm. 87 y otros convenios. Reconociendo que la Comisión de Expertos identificó algunas áreas que no están, en su opinión, de estricta conformidad con el Convenio, el orador destacó que estas anomalías existen en un sistema amplio de relaciones laborales y de derechos humanos que apoya el derecho de sindicación y que respalda a las organizaciones de trabajadores y de empleadores independientes. En cuanto a la legislación de Manitoba, que permite la imposición de un arbitraje vinculante por la Junta del Trabajo a solicitud de una parte, después de 60 días de paro laboral, el orador subrayó que la única solicitud formulada en este sentido corrió a cargo de los sindicatos. Además, ningún gobierno en el Canadá adoptó una legislación que apuntara a evocar la «Fórmula Rand». Cuando un partido de la oposición presentó una propuesta a este respecto en una provincia, esta fue rechazada por el gobierno provincial. El Gobierno comunicará más información en respuesta a las observaciones de la Comisión de Expertos en su memoria debida para septiembre de 2013.
Los miembros empleadores reconocieron que, debido al sistema federal único del país, sería difícil que el Gobierno federal hiciera peticiones a los gobiernos provinciales en relación con el cumplimiento del Convenio. Pareciera que el Gobierno hace lo que es necesario respecto de la aplicación del Convenio. Las conclusiones de la Comisión de la Conferencia deberían centrarse sólo en las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos relativas a la aplicación por el Canadá del Convenio, y no en los asuntos planteados por el Comité de Libertad Sindical o que se vinculan con otros convenios. Los miembros empleadores saludaron la indicación del Gobierno de que está interesado en la asistencia técnica de la OIT.
Los miembros trabajadores indicaron que la situación en materia de derechos sindicales en el Canadá se ha agravado aún más. Solicitaron al Gobierno hacer todo lo posible para persuadir a las autoridades provinciales de que armonicen sus legislaciones con las disposiciones del Convenio. Asimismo, pidieron que se redacte una lista sobre las leyes y los reglamentos que se han de revisar en relación con el Convenio.
Conclusiones
La Comisión tomó nota de la información facilitada por la representante del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación.
La Comisión tomó nota de que las cuestiones pendientes se refieren a un cierto número de divergencias entre la legislación y la práctica en varias provincias por una parte y el Convenio por otra. La Comisión tomó nota de que las cuestiones pendientes se refieren en particular a la exclusión de una diversidad de trabajadores del ámbito de aplicación de la legislación sobre relaciones laborales en un cierto número de provincias.
La Comisión tomó nota de la información facilitada por el representante del Gobierno según la cual es verdad que aunque no todos los trabajadores en las jurisdicciones canadienses están cubiertos por la legislación sobre relaciones laborales, todos tienen derecho a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. Además, el Gobierno subrayó una vez más que algunas inconsistencias planteadas por la Comisión de Expertos no han dado lugar a motivos de preocupación en el ámbito nacional. El representante del Gobierno se refirió a iniciativas y mecanismos concebidos para que los gobiernos territoriales y provinciales se sumen a los interlocutores sociales para ocuparse de temas de la OIT y de cuestiones laborales internacionales y promuevan la aplicación de sus obligaciones internacionales. La Comisión tomó nota además de que el Gobierno ha indicado que en 2011 aumentaron los recursos para su Programa de Mediación Preventiva. En cuanto a las provincias, la Comisión tomó nota con interés del rechazo del proyecto de la ley núm. 115 de Ontario que impone liquidaciones de contratos; la indicación del gobierno de Nueva Brunswick de que está examinando posibles enmiendas para suprimir o modificar la exclusión de los trabajadores domésticos del ámbito de aplicación de la Ley sobre Relaciones Laborales; la aclaración en la legislación del trabajo de Saskatchewan de la definición de «empleado» y la adición de «empleado de supervisión».
La Comisión no abordó el derecho de huelga en este caso, en virtud de que los empleadores no están de acuerdo con que el derecho de huelga esté reconocido en el Convenio núm. 87.
La Comisión recordó que en algunas provincias es necesario modificar determinados textos legislativos a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio. En particular, subrayó la importancia de garantizar a todos los trabajadores, sin distinción alguna, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas. La Comisión pidió al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para señalar estos asuntos a la atención de las autoridades provinciales y esperó firmemente que en un futuro próximo se encuentren soluciones apropiadas que estén en conformidad con el Convenio, en plena consulta con los interlocutores sociales interesados. La Comisión pidió al Gobierno que en su próxima memoria a la Comisión de Expertos proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Una representante gubernamental señaló en primer lugar los principales elementos del sistema de derechos laborales y humanos del Canadá para demostrar la manera en que se reconoce y protege en el país el principio de libertad sindical. De conformidad con la Constitución del Canadá, el Gobierno federal y cada uno de los diez gobiernos provinciales y tres gobiernos territoriales tienen competencia exclusiva para legislar en cuestiones laborales dentro de sus respectivas jurisdicciones; esto significa que la jurisdicción federal sólo abarca aproximadamente al 10 por ciento de la fuerza de trabajo. La libertad sindical está garantizada en virtud de la Carta de Derechos y Libertades, que es parte de la Constitución, y también está consagrada en la Carta de Derechos del Canadá y en la Carta quebequense de derechos y libertades de la persona, que se aplica al Gobierno de Quebec y al sector privado de esa provincia. La legislación en materia de relaciones laborales canadiense garantiza el derecho de los trabajadores a afiliarse a los sindicatos y participar en sus actividades legítimas. El Código de Trabajo y las leyes equivalentes en cada jurisdicción, no sólo garantizan la existencia del derecho de sindicación, sino también su protección. En cada jurisdicción existe un consejo laboral independiente en el que los trabajadores y los empleadores están representados en pie de igualdad, y cuya finalidad es administrar la legislación de relaciones laborales. Los agentes de negociación y los empleadores interesados tienen la obligación de celebrar reuniones y negociar de buena fe. Si se considera que no se lleva a cabo una negociación de buena fe, cada una de las partes puede presentar una reclamación ante el consejo laboral correspondiente para obtener un mandamiento de protección. En todo el país, se reconoce la importancia de la conciliación y la mediación como medios para ayudar a las partes a llegar voluntariamente a un acuerdo.
Explicó que no todos los trabajadores de las jurisdicciones del Canadá están cubiertos por la legislación en materia de relaciones laborales. También es cierto, como lo han recordado los órganos de control de la OIT en diversas ocasiones, que en algunas jurisdicciones canadienses existen grupos profesionales, tales como médicos, dentistas, arquitectos, abogados e ingenieros, así como los trabajadores agrícolas y los empleados domésticos que están excluidos de la cobertura de la legislación. Sin embargo, incluso cuando los trabajadores están excluidos de los regímenes legislativos, tienen derecho a afiliarse a las asociaciones de su elección y negociar con los empleadores de manera voluntaria.
Recordó que la autonomía de las diversas jurisdicciones da lugar a una variedad de disposiciones que ofrecen oportunidades para los comentarios de la Comisión de Expertos, en mayor medida en un país con un mercado de trabajo unificado. Señaló que es una difícil labor tener que garantizar la aplicación plena de las obligaciones internacionales del trabajo en un contexto en que el Gobierno federal tiene autoridad para ratificar los convenios de la OIT, pero está obligado a depender de las provincias y territorios para aplicar sus disposiciones en esferas situadas bajo su competencia exclusiva. Es en ese contexto que el Gobierno federal compromete a las provincias y territorios de manera continua con miras a promover la aplicación de las obligaciones laborales internacionales del Canadá y garantizar que esté disponible para los órganos de control de la OIT una información completa y transparente.
La oradora destacó los acontecimientos producidos desde que se presentó la última memoria del Gobierno a la Comisión de Expertos en 2009. En primer lugar, mencionó que en la actualidad hay casos ante los tribunales canadienses relacionados con el acceso a los regímenes legales de negociación colectiva y al alcance de la protección de la libertad sindical. Es de particular interés la decisión del Tribunal Supremo del Canadá que se espera para finales de este año sobre la constitucionalidad de la Ley de Protección de los Trabajadores Agrícolas de Ontario de 2002, y los derechos de negociación colectiva de los trabajadores agrícolas. Es indudable que esta decisión tendrá repercusiones en la conformidad futura del Canadá con el Convenio núm. 87. Los gobiernos de Alberta y Ontario informaron que una vez adoptada la decisión del Tribunal Supremo se examinarán sus consecuencias y se proporcionará nueva información a la Comisión de Expertos.
El gobierno de Nueva Brunswick ya ha iniciado discusiones sobre la posibilidad de introducir enmiendas a la Ley de Relaciones Laborales para suprimir o modificar la exclusión de los trabajadores domésticos así como de limitar la negociación colectiva de los trabajadores agrícolas, mientras que en abril de 2010, la legislatura de Nueva Brunswick aprobó un proyecto de ley que extiende los derechos de negociación colectiva a los empleados gubernamentales ocasionales. Por lo que respecta al derecho de los trabajadores comunitarios para establecer las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a las mismas, el gobierno de Ontario emprendió una revisión que tiene en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos y decisiones recientes de los tribunales en asuntos conexos. Se ha completado la revisión de las enmiendas de 1998 a la Ley de Trabajo de Ontario y el gobierno está considerando las próximas medidas que habrán de adoptarse. En relación con los empleados a tiempo parcial en los colegios públicos de Ontario, el gobierno de esta provincia se encuentra en proceso de adoptar una nueva legislación que revisa el derecho de negociación de los empleados de los colegios y recomienda que los derechos de negociación colectiva se extiendan a los empleados a tiempo parcial de los colegios públicos.
En lo que se refiere a la provincia de Quebec, el derecho de sindicación está consagrado en la Carta de Derechos y Libertades de la Persona y en el Código de Trabajo de Quebec. La tasa de sindicación del 40 por ciento constituye un porcentaje muy alto para América del Norte. Se encuentran en vigor 8.788 convenios colectivos que abarcan cerca de un millón de asalariados, principalmente en el sector terciario. De hecho, las disposiciones específicas a veces han sido adoptadas para tener en cuenta la especificidad de ciertos grupos de trabajadores. Tal ha sido el caso en 2009 con las trabajadoras de los servicios educativos de cuidado de los niños y los recursos en el medio familiar, para los cuales se han adoptado medidas legislativas que prevén especialmente las reglas de reconocimiento de las asociaciones de representantes, así como las reglas relacionadas con la negociación de un convenio colectivo.
La oradora también se refirió a algunas inconsistencias identificadas por la Comisión de Expertos que, no obstante resultan satisfactorias en el contexto canadiense y no han planteado preocupaciones a escala nacional. Por ejemplo, en relación con la Ley de Escuelas Públicas de Manitoba el sistema actual de arbitraje obligatorio para los conflictos en la negociación colectiva ha estado en vigor durante más de cincuenta años y ninguna de las partes interesadas ha planteado preocupaciones sobre esas disposiciones. Otro ejemplo es la disposición de la Ley de Relaciones Laborales de Manitoba relativa al arbitraje obligatorio para poner término a las largas interrupciones de trabajo. Este mecanismo sólo puede utilizarse cuando la huelga o el cierre patronal han durado 60 días como mínimo, siempre que la parte que presenta la solicitud haya negociado lo suficiente y de manera seria, se haya intentado infructuosamente la conciliación o la mediación, y el consejo haya determinado que la negociación de las partes se encuentra bloqueada y no es probable concluir un convenio colectivo en un plazo de 30 días. A juicio del Gobierno, este es un criterio sensato y equilibrado para resolver largas interrupciones de trabajo y las solicitudes en virtud de esta disposición no son muy frecuentes.
Para concluir, reconoció que persisten algunas divergencias con el Convenio núm. 87, pero consideró que se han realizado progresos importantes al abordar los comentarios de la Comisión de Expertos y que el Canadá mantiene su compromiso con la observancia del Convenio.
Los miembros empleadores resaltaron para empezar que el Canadá ha ratificado el Convenio núm. 87 pero no el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) ni el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151). En consecuencia, instaron a que el presente examen se centrara únicamente en el Convenio. Los miembros empleadores indicaron que el Gobierno federal ha asumido sus obligaciones en el marco de la OIT, mientras que las críticas relacionadas con su aplicación del Convenio tradicionalmente han ido dirigidas a la legislación promulgada por los diversos gobiernos provinciales.
En interés de economizar tiempo, limitaron sus comentarios a las siguientes observaciones generales: 1) mientras que los trabajadores de la agricultura y la horticultura de algunas provincias, por ejemplo Alberta y Ontario, están excluidos de la legislación provincial en materia de relaciones de trabajo, en Ontario a esos mismos trabajadores se les incluye expresamente en la Ley de Protección de los Trabajadores Agrícolas (AEPA); sin embargo, el alcance de la protección de la libertad sindical en esta Ley se encuentra sometido en la actualidad al Tribunal Supremo del Canadá y por tanto la Comisión de la Conferencia no puede adoptar una conclusión hasta que haya una decisión del Tribunal; 2) la exclusión de los trabajadores domésticos, los arquitectos, los dentistas, los agrimensores, los abogados y los médicos de la protección legal de la libertad sindical en virtud de la Ley de Relaciones del Trabajo de 1995 parece violar el Convenio núm. 87, pues estos trabajadores deberían disfrutar de los mismos derechos, prerrogativas y recursos que los demás; 3) el Comité de Libertad Sindical es un órgano entre cuyos mandatos no figura el de evaluar el cumplimiento de los convenios de la OIT y por tanto la Comisión de la Conferencia debe proceder con cautela al examinar sus observaciones de la aplicación del Convenio; 4) el derecho de sindicación del personal universitario en Alberta prevé que el nombramiento del personal académico esté condicionado a la prohibición de afiliarse a una organización profesional, en violación del Convenio, y 5) el monopolio sindical establecido por ley en la Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia y Ontario en el sector de la educación constituye una clara violación del Convenio porque excluye efectivamente a otros sindicatos de la posibilidad de participar en la negociación colectiva.
Además, los miembros empleadores reafirmaron que el Convenio núm. 87 no garantiza ni el derecho de huelga ni determinadas acciones de huelga. Recordando la firme opinión manifestada sobre esta cuestión en la discusión general de este año, solicitaron que en las conclusiones relativas a este caso se expusieran claramente las siguientes observaciones: el artículo 11 del Convenio obliga a los Miembros a adoptar «todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación»; en 1948 la Conferencia decidió que el derecho de huelga no está incluido en el Convenio; la Comisión de Expertos no puede regular detalladamente un derecho general de huelga como está tratando de hacer en este caso, y el enfoque aplicado al Canadá de «talla única para todos» hace caso omiso a la diferencia de desarrollo económico e industrial entre sus provincias. Los miembros empleadores hicieron referencia al Estudio General de 1953 sobre los Convenios núms. 87 y 98, según el cual el objeto del Convenio núm. 87 es el de definir con toda la concisión posible los principios que rigen la libertad sindical, absteniéndose al mismo tiempo de prescribir cualquier código o reglamento tipo. Declararon además que los miembros tienen derecho a definir los «servicios esenciales» y concluyeron que la tarea de la Comisión de la Conferencia es la de estudiar la aplicación del Convenio por el Canadá y nada más.
Los miembros trabajadores señalaron que el caso del Canadá podía resumirse en un catálogo de exclusiones, de excepciones y de limitaciones al derecho de organizarse, al derecho de negociación colectiva, al derecho de huelga o al ejercicio de la libertad sindical en una serie de provincias. En algunas provincias, categorías enteras de trabajadores no gozan del derecho de libertad sindical; en otras, se consagra el monopolio legal de un solo sindicato. El derecho de huelga está limitado en algunas provincias, en determinados sectores de actividad o mediante la imposición de un arbitraje obligatorio después de 60 días de haber dejado de trabajar. Al igual que la Comisión de Expertos, los miembros trabajadores recordaron que consideran que el derecho de huelga forma parte de la protección acordada por el Convenio núm. 87 y toda restricción a este derecho debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, no pudiendo considerarse como un servicio esencial ni la enseñanza ni el sector de la salud en su conjunto y aún menos el sector público en su conjunto.
Para poner fin a todas estas restricciones, el Gobierno federal debería garantizar que los gobiernos de las provincias armonizan su legislación con los Convenios núms. 87 y 98; sin embargo, no parece tener la facultad de imponer tales modificaciones. El Gobierno federal no es culpable, pero debe responder de este incumplimiento, al tiempo que los gobiernos provinciales son culpables, pero están al amparo de toda condena. En tales circunstancias, la decisión del Tribunal Supremo del Canadá de 2007, podría augurar un desenlace favorable, por cuanto éste había considerado que la libertad sindical y la negociación colectiva están protegidas por la Carta canadiense de derechos y libertades, haciéndose una referencia expresa al Convenio núm. 87. Así, algunos textos fueron modificados, si bien estas modificaciones siguen siendo insuficientes, habida cuenta del número importante de leyes que contravienen los instrumentos de la OIT. Debería volver a examinarse todo el marco jurídico nacional, a la luz de esta decisión. Ello permitiría evitar que en el Canadá — como en otras partes — el carácter federal del país no constituya un medio para incumplir los convenios internacionales que ha ratificado.
La miembro empleadora del Canadá agradeció al Gobierno las medidas que ha adoptado y los procesos instaurados, como la Comisión Consultiva sobre Asuntos Internacionales Laborales, de cara al compromiso en el diálogo social con los interlocutores sociales en torno a la legislación y a las políticas laborales, y a la aplicación de los objetivos internacionales del trabajo. Declaró que el Consejo de Empleadores del Canadá no cree que los casos surgidos del Comité de Libertad Sindical guarden una relación directa con la consideración de la aplicación del Convenio. También recordó a la Comisión que sólo se está examinando la aplicación por el Canadá del Convenio núm. 87, y no el Convenio núm. 98, que el Canadá no ha ratificado. Además, señaló que, contrariamente a las conclusiones de la Comisión de Expertos en relación con la libertad sindical de los trabajadores agrícolas en algunas provincias, se ha otorgado a esos trabajadores de Ontario el derecho reglamentario en virtud de la Ley de Protección de los Trabajadores Agrícolas (AEPA), de constituir asociaciones de trabajadores y de afiliarse a las mismas, y el derecho de protección contra la injerencia, la coerción y la discriminación en el ejercicio de la libertad sindical, que este asunto se está examinando en el Tribunal Supremo del Canadá, y que una legislación diferente de la Ley de Relaciones Laborales puede contener las protecciones reglamentarias significativas de la libertad sindical. Por último, subrayó que la CEC comparte la opinión del portavoz de los empleadores en la discusión general de este año, según la cual el Convenio no contempla el derecho de huelga. Así, un Gobierno puede regular las huelgas y los cierres patronales, de conformidad con sus requisitos nacionales y seguir dando cumplimiento al Convenio. Parece inadecuado que la Comisión de Expertos realice esfuerzos para regular detalladamente la capacidad de huelga en virtud de este Convenio.
La miembro trabajadora del Canadá señaló que como se demuestra en el informe de la Comisión, se observan escasos progresos en cuanto a la observancia por el Canadá del Convenio ya que las provincias siguen conculcando la letra y el espíritu del Convenio núm. 87. Instó a la Oficina a que lleve a cabo una misión de contactos directos con objeto de examinar las cuestiones planteadas en el informe de la Comisión de Expertos no sólo con el Gobierno federal sino también con los gobiernos provinciales y territoriales. Una misión de la OIT podrá observar el debilitamiento constante del derecho a la libertad sindical en el Canadá y confirmar las preocupaciones por los numerosos obstáculos que afectan a muchas categorías de trabajadores en directa violación de los artículos 2 y 3 del Convenio.
En febrero de 2009, el Gobierno federal publicó un informe con el objetivo explícito de identificar mecanismos para limitar la frecuencia y duración de las interrupciones del trabajo. Análogamente, en noviembre de 2009, el Gobierno federal introdujo el proyecto de ley C-61 con instrucciones para que los trabajadores ferroviarios en huelga regresaran al trabajo, una norma muy semejante a un texto legislativo adoptado en 2007. Algunas provincias han manipulado reiteradamente la utilización del término «servicios esenciales» con objeto de prohibir o limitar el recurso a la huelga de los trabajadores, incluso en situaciones que no causen las que se ha dado en llamar «graves repercusiones nacionales».
En referencia a la decisión histórica del Tribunal Supremo del Canadá en 2007 confirmando que la libertad sindical y la negociación colectiva están protegidas por la Carta de Derechos y Libertades del Canadá, manifestó que es necesario realizar un inventario y análisis jurídico integral de la legislación nacional, provincial y territorial del Canadá para identificar las posibles incompatibilidades con los convenios de la OIT. Es necesario que esta revisión integral sea un proceso tripartito en el que participen los interlocutores sociales, el Gobierno federal y las provincias y territorios para definir una agenda legislativa para la aplicación de las nuevas leyes y reglamentos.
Por todo el Canadá se han introducido restricciones a los derechos de los trabajadores de organizarse en los sectores tanto público como privado. Se han marginado los convenios colectivos y revocado los salarios y prestaciones libremente negociados, y se han impuesto a los trabajadores a través de la legislación procesos dictados por los empleadores. Por ejemplo, como se indica en el informe de la Comisión de Expertos, en Quebec se ha eliminado la negociación colectiva para los trabajadores del sector público, se ha suprimido directamente el derecho de huelga y se imponen a los sindicatos y a los trabajadores fuertes sanciones por contravenir la legislación. A los trabajadores del sector público de Saskatchewan se les ha privado efectivamente de su derecho de huelga ampliando la definición de «servicios esenciales», y se han impuesto a los trabajadores nuevas restricciones a su derecho de sindicación. Estas restricciones a trabajadores tradicionalmente representados por sindicatos se exacerban aún más mediante restricciones y exclusiones aplicadas a otros trabajadores como los de la agricultura, los trabajadores domésticos y los cuidadores residentes. Los gobiernos han seguido excluyendo de la protección a estos trabajadores, y cuando han intentado incluirlos, como en Quebec en el caso de los trabajadores domésticos, la legislación contiene restricciones que siguen excluyendo a gran número de ellos y por tanto socava las protecciones de los que finalmente han obtenido algún reconocimiento.
La oradora subrayó que, en esta era de la globalización, es importante consolidar la credibilidad de las normas del trabajo en tanto que piedra angular del comercio internacional y el desarrollo. En 1994 el Gobierno firmó el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) con México y los Estados Unidos. Una característica esencial del TLCAN es la inclusión del Acuerdo de Cooperación Laboral para América del Norte en tanto que trato colateral promovido como medio de asegurar que en América del Norte no se ejerza una presión a la baja sobre las normas del trabajo, pero cuyas disposiciones para respetarlas son muy débiles y para mejorarlas, inexistentes. Sin embargo, está claro que la pura observancia de los convenios de la OIT en los acuerdos comerciales es sinónimo de adopción de una política de «carrera hacia la rebaja» de las normas sociales.
La oradora estimó que la manera de avanzar para conseguir un entorno positivo de relaciones del trabajo es que el Gobierno federal dé ejemplo a las provincias y territorios mediante políticas y medidas que busquen el respeto de los convenios de la OIT. Debería pedirse a la OIT que facilite dicho proceso iniciando una misión de contactos directos que ayude a definir el mandato para llevar a cabo un estudio y un seguimiento con un espíritu de sincero diálogo y de consenso tripartito.
El miembro trabajador de Colombia señaló que no cabe duda sobre el incumplimiento del Canadá de sus obligaciones derivadas del Convenio y recordó los comentarios reiterados de la Comisión de Expertos acerca de las restricciones de ciertos trabajadores a ejercer el derecho de libertad sindical, la negociación colectiva y el derecho de huelga. Declaró que a pesar de las graves violaciones al Convenio, el Canadá firma tratados comerciales en los que se compromete a garantizar el cumplimiento de los convenios fundamentales de la OIT, incluso con países que según el orador tampoco cumplen con las disposiciones de dichos convenios, como es el caso de su país. Denunció que el Canadá se escuda en la autonomía de sus provincias para violar sistemáticamente las disposiciones del Convenio y que la Comisión de la Conferencia debe encontrar fórmulas para garantizar que las evasivas de ciertos países no queden impunes. Instó al Gobierno a cumplir las disposiciones del Convenio y a garantizar sin excepciones la vigencia de las libertades sindicales para todos los trabajadores y trabajadoras del Canadá. Finalmente solicitó a la Comisión que en sus conclusiones incluya el envió de una misión que pueda verificar la situación y recomiende medidas para solucionarla, y que se informe a esta Comisión de la Conferencia de estas actividades en la próxima reunión.
El miembro gubernamental de Belarús declaró que la Comisión de Expertos ha reconocido la decisión del Tribunal Supremo del Canadá, según la cual el Convenio núm. 87 es un instrumento jurídico internacional vinculante para el Canadá. Lamentablemente el derecho a la libertad sindical no se aplica a los trabajadores agrícolas de Alberta y Ontario. El orador pidió al Gobierno que ejerza presión sobre los gobiernos provinciales para que se garanticen los derechos de grupos específicos de trabajadores en esas provincias. Los gobiernos de esas provincias no aplican plenamente las disposiciones del Convenio núm. 87, como ha lamentado la Comisión de Expertos en sus comentarios. Es necesario garantizar que las disposiciones del Convenio se aplican plenamente e hizo un llamado a la Comisión de la Conferencia y a la OIT para que preste su asistencia en su implementación. Señaló que las conclusiones de la Comisión deberían dirigirse al Gobierno federal, y no solicitarle que ejerza su influencia sobre los gobiernos provinciales.
El miembro trabajador de Suecia señaló que los elementos específicos de los casos son preocupantes y que surgía con claridad del Informe de la Comisión de Expertos que la estructura federal del Canadá se está utilizando como escudo para evitar las obligaciones internacionales derivadas de su condición de miembro de la OIT. Expresó su preocupación en nombre de las Confederaciones Sindicales Nórdicas en torno a esa práctica y recordó que se ha observado en la Unión Europea una evolución similar. Todas las entidades federales se han creado sobre la base de una división de las competencias y de las jurisdicciones entre los niveles federal y estatal. Es importante, sin embargo, que ninguna entidad, dentro de la estructura federal, eluda su responsabilidad de adherirse a los convenios fundamentales de la OIT. Por consiguiente, el Gobierno federal del Canadá no puede eludir sus obligaciones simplemente por razones de la estructura federal del país. El orador manifestó que es irónico que el Gobierno federal solicite una adhesión a los convenios fundamentales de la OIT en los acuerdos comerciales con terceros países, al tiempo que los gobiernos provinciales siguen aplicando una legislación que a veces infringe las normas laborales fundamentales de la OIT. Lamentó esa política de doble rasero y subrayó la necesidad de soluciones idóneas. Tal vez haya llegado el momento para que la OIT invite directamente a los gobiernos provinciales a participar en la Conferencia de la OIT. Podría también pensarse en la posibilidad de una misión de contactos directos. El Gobierno federal del Canadá debería al menos solicitar la asistencia técnica de la OIT con miras a familiarizar a los gobiernos provinciales con las obligaciones derivadas de los convenios internacionales del trabajo ratificados.
Interviniendo sobre dos cuestiones de orden, los miembros empleadores se opusieron a toda comparación o analogía con cualquier país que no está en la lista de la Comisión de casos bajo discusión y solicitaron que cualquier referencia a los mismos se elimine de las actas. En respuesta a estas objeciones el miembro trabajador de Francia y el miembro trabajador de los Estados Unidos expresaron su sorpresa hacia el intento de censura y advirtieron del riesgo de sentar un precedente tan peligroso.
El miembro trabajador del Brasil se vio obligado a mencionar la situación de los trabajadores domésticos excluidos de la protección acordada por la legislación en materia de libertad sindical, en un momento en el que la Conferencia discute la adopción de un instrumento para esta categoría de trabajadores. Esta situación es tanto más preocupante cuanto que estas provincias indican que no tienen la intención de cambiar la situación aún cuando esos trabajadores están cubiertos por el Convenio. Habida cuenta del vínculo existente entre los principios de libertad sindical, la función de los sindicatos y la negociación colectiva, las restricciones legales al ejercicio de la negociación colectiva de los trabajadores agrícolas o de los trabajadores a tiempo parcial de los colegios de la provincia de Ontario, son asimismo preocupantes. A modo de ejemplo de las limitaciones impuestas por la ley al derecho de los sindicatos de defender los intereses de sus afiliados, el orador se refirió al caso de una empresa brasileña instalada en las provincias de Newfoundland, Ontario y Manitoba. Los trabajadores de esa empresa que habían participado en una huelga, tras el fracaso de la negociación de un convenio colectivo, fueron víctimas de intimidaciones y de acoso; el sindicato fue llevado a la justicia; la empresa llamó a otros trabajadores para sustituir a los huelguistas; la mediación no pudo concretarse y la empresa rechazó la solicitud de arbitraje obligatorio del sindicato. Esto es sólo un ejemplo de las muchas empresas que violan el Convenio núm. 87 en el Canadá y que no negocian de buena fe, intentando criminalizar las acciones sindicales o restringiendo el recurso a los mecanismos que permiten dar efecto al derecho de huelga.
La representante gubernamental agradeció sus intervenciones a los miembros de la Comisión que han participado en la discusión y reiteró el compromiso de su Gobierno con la Organización y su plena cooperación con los órganos de control. Recordó que la Constitución del Canadá representa algunos retos para el Gobierno Federal debido al hecho de que otorga una autoridad a los gobiernos provinciales en los asuntos laborales. Sin embargo, el Gobierno federal mantiene su compromiso de diálogo constante con los gobiernos provinciales, mediante reuniones anuales y mesas redondas tripartitas periódicas, a menudo con la participación de funcionarios de la OIT, invitados a explicar el alcance y el contenido de las normas internacionales del trabajo. Concluyó manifestando que los resultados de esas discusiones se comunicarán a la Oficina y que se mantendrá plenamente informada a la Comisión de Expertos de toda futura evolución en torno a la aplicación del Convenio núm. 87.
Los miembros trabajadores hicieron hincapié en que las autoridades canadienses deben dejar de refugiarse en la estructura institucional del país para no aplicar el Convenio, ignorando al mismo tiempo la Carta de Derechos y Libertades del Canadá y las decisiones del Tribunal Supremo sobre la libertad sindical y la negociación colectiva. Esta discusión debería constituir el punto de partida de un proceso de diálogo social positivo que, en un primer momento vería a una misión de contactos directos visitar el país para explicar a las diferentes instancias el alcance exacto de los principios y disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. En una segunda etapa, convendría examinar el conjunto de la legislación canadiense para identificar las disposiciones que son contrarias al Convenio y, llegado el caso, beneficiarse de la asistencia técnica de la Oficina.
Los miembros empleadores advirtieron que debe tomarse buena nota de lo que se ha dicho en relación con el Convenio núm. 87 y la adopción de la legislación federal, provincial y territorial sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. Reiteraron que las conclusiones deben centrarse sólo en el Convenio núm. 87 y no en problemas relacionados con el Convenio núm. 98, los casos del Comité de Libertad Sindical o las disputas relacionadas con los acuerdos comerciales. Instaron al Gobierno federal a garantizar que sus gobiernos provinciales cumplan plenamente y en forma estricta con las exigencias establecidas sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación para el beneficio de todos los trabajadores. Sin embargo, manifestaron que no consideran que una misión de contactos directos de la OIT sea una respuesta proporcionada y razonable al informe de la Comisión de Expertos y objetaron de forma categórica dicha propuesta. Manifestaron que las conclusiones de la Comisión de la Conferencia deberían concentrarse en el Canadá y no hacer comparaciones con casos que no están considerados en la Comisión de la Conferencia, según lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Conferencia. Además, las conclusiones deberían reflejar que el Convenio núm. 87 no abarca el derecho de huelga.
Los miembros trabajadores subrayaron que no tienen la intención de examinar el derecho de huelga. Ahora bien, en la medida en la que los miembros empleadores han evocado esta cuestión, los miembros trabajadores se han visto obligados a insistir en su interpretación del derecho de huelga en el marco del Convenio núm. 87. Además, en relación con los métodos de trabajo de la Comisión, debería ser posible comparar situaciones mientras se analizan ciertos casos.
La Comisión tomó nota de la declaración de la representante gubernamental y de las discusiones que tuvieron lugar a continuación.
Tomó nota de que los comentarios de la Comisión de Expertos se referían a un cierto número de divergencias entre las leyes y prácticas de varias provincias por una parte, y el Convenio por la otra. La Comisión tomó nota de que las cuestiones pendientes se refieren en particular a la exclusión de varios tipos de trabajadores del campo de aplicación de la legislación sobre relaciones laborales en ciertas provincias.
La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por la representante gubernamental según las cuales aunque es cierto que no todos los trabajadores en las jurisdicciones del Canadá están cubiertos por legislaciones de relaciones laborales, pueden afiliarse a las asociaciones de su elección. Además, el Gobierno sostiene que algunos problemas mencionados por la Comisión de Expertos en realidad tienen sentido en el contexto del Canadá y no han planteado preocupación a nivel nacional. La representante gubernamental se refirió también a diversos esfuerzos realizados por el Gobierno federal en varias ocasiones con la asistencia de la OIT, para reunir a las autoridades provinciales y a los interlocutores sociales para revisar las cuestiones planteadas.
La Comisión recordó que ciertos textos legislativos en algunas provincias deben ser modificados para garantizar la plena aplicación del Convenio. En particular, subrayó la importancia de garantizar a todos los trabajadores, sin ninguna distinción, el derecho de constituir las organizaciones de su elección. La Comisión expresó pues la firme esperanza de que se tomarán todas las medidas necesarias en un futuro próximo para garantizar plenamente a todos los trabajadores los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión tomó nota con interés a este respecto de la invitación del Gobierno de continuar con los consejos y asistencia de la OIT. La Comisión pidió al Gobierno que facilite información detallada en su próxima memoria a la Comisión de Expertos sobre las medidas adoptadas al respecto, incluida toda información sobre nuevos acontecimientos en relación con los recursos ante la Corte Suprema de Canadá.
Una representante gubernamental comenzó su presentación resumiendo brevemente los principales elementos del sistema canadiense de relaciones laborales, para demostrar que la libertad sindical y el derecho de sindicación están reconocidos y protegidos en Canadá. El Canadá insistió en que el principio de libertad sindical está consagrado en la Carta canadiense de derechos y libertades, que se aplica a los gobiernos provinciales, territoriales y al federal. La carta forma parte de la Constitución de Canadá y sólo puede ser modificada por enmienda constitucional. La Declaración de derechos de Canadá, una normativa aplicable al gobierno federal, contempla también el principio de libertad sindical. En la Constitución, cada uno de los 14 gobiernos de Canadá - el gobierno federal, los diez gobiernos provinciales y los tres gobiernos territoriales - tienen autoridad exclusiva para legislar sobre cuestiones laborales dentro de sus propias jurisdicciones. La mayoría de los trabajadores canadienses están sujetos a las leyes laborales de las provincias mientras que un 10 por ciento de la fuerza laboral está cubierto por la jurisdicción federal.
Generalmente la legislación canadiense sobre las relaciones laborales - ya sea federal, provincial o territorial - garantiza a los trabajadores tanto del sector público como del privado el derecho a sindicarse y a participar en las actividades sindicales. El Código de Trabajo de Canadá, y las leyes equivalentes en cada jurisdicción, consagran no solamente el derecho de sindicación sino también su protección. Hay disposiciones que protegen a las organizaciones de trabajadores y de empleadores de la interferencia de la otra parte, y que prohíben prácticas laborales desleales. Existen también mecanismos para hacer cumplir estas medidas protectoras. Cada jurisdicción tiene legislación laboral que regula la negociación colectiva, y un Consejo de relaciones de trabajo independiente con igual representación de trabajadores y empleadores, para administrar la ley. La legislación generalmente promueve la negociación colectiva libre y reconoce el derecho de huelga o de paro patronal. La legislación establece condiciones para el ejercicio del derecho de huelga y de paro patronal al tiempo que promueve que las partes se comprometan en negociaciones positivas para lograr un acuerdo colectivo efectivo que satisfaga sus respectivas necesidades socio económicas. Los agentes de negociación y los empleadores involucrados tienen la obligación de reunirse y de negociar de buena fe. Esto significa que deben reunirse para la negociación colectiva y deben realizar todos los esfuerzos necesarios para llegar a un acuerdo colectivo. Cualquier parte dentro del Consejo de trabajo respectivo puede realizar un reclamo en los casos en que parezcan ausentes la buena fe y la negociación, a fin de obtener una solución. El derecho de las partes a negociar convenios colectivos está así garantizado en todas las jurisdicciones. La importancia de la conciliación y de la mediación como medio para ayudar a las partes a llegar voluntariamente a un acuerdo está reconocida en todo Canadá.
La representante gubernamental reconoció que no todos los trabajadores bajo la jurisdicción canadiense están cubiertos por la legislación sobre la negociación colectiva. Las definiciones legales de empleador y unidad de negociación y la jurisprudencia relevante desarrollada en estos temas determina quién puede participar en la negociación colectiva. A su vez, tal como lo recordaron los órganos de supervisión de la OIT en varias ocasiones, algunas profesiones como la de los médicos, dentistas, arquitectos, abogados e ingenieros, cuando son empleados en su capacidad profesional, los trabajadores en la agricultura y los empleados domésticos, están excluidos de la cobertura de la legislación en algunas jurisdicciones canadienses. Sin embargo aún donde los trabajadores están excluidos de los regímenes legislativos, están autorizados a negociar con su empleadores voluntariamente.
Subrayó que, a pesar de haber un gran consenso en las diferentes jurisdicciones sobre los derechos de los empleadores y de los trabajadores dentro de su régimen de relaciones laborales, la autonomía de las jurisdicciones produce una diversidad de disposiciones. Consideró que esta diversidad, que está caracterizada por las circunstancias del mercado de trabajo en cada jurisdicción, puede acarrear más comentarios de la parte de la Comisión de Expertos, que cuando está frente a un país con un mercado de trabajo unificado. Sin embargo, subrayó que los gobiernos tienen un mandato y una obligación en las sociedades democráticas, de conciliar intereses legítimos pero divergentes y pedidos conflictivos por el bien publico. En consecuencia, aseguró una completa implementación de las obligaciones laborales internacionales en un contexto donde el gobierno federal, que tiene la autoridad de ratificar los convenios de la OIT, debe confiar en las provincias y en los territorios para aplicar sus disposiciones en las áreas bajo su exclusiva autoridad, presentando ciertos desafíos. Fue en este contexto que el Gobierno deseó informar a esta Comisión sobre algunas de las iniciativas tomadas a nivel federal para comprometer a los gobiernos provinciales y territoriales, así como a los actores sociales, con respecto a las obligaciones internacionales de Canadá.
Canadá siempre ha presentado sus memorias con esmero y en debido tiempo. Para lograr esto, la Unidad de asuntos internacionales de recursos humanos y desarrollo de competencias de Canadá se comprometió de forma continua con representantes de las provincias y territorios, para asegurar que se proporcione información completa y transparente a la OIT con respecto a los convenios ratificados, y que otras obligaciones de suministrar memorias serían satisfechas. Para facilitar el acceso a información actualizada sobre las leyes laborales canadienses, la Unidad de análisis del Derecho de Trabajo del Departamento compila anualmente un informe sobre todos los cambios legislativos y reglamentarios relacionados con temas laborales en todas las jurisdicciones de Canadá y lo pone a disposición del público en Internet.
Además, los viceministros de trabajo del gobierno federal, provinciales y de departamentos territoriales y las agencias responsables se reúnen dos veces por año, en un forum conocido como la Asociación Canadiense de Administradores de la Legislación del Trabajo (CAALL). Los temas relacionados con la OIT son siempre destacados en el orden del día de las reuniones, pero, en los últimos años, las obligaciones laborales internacionales se convirtieron en objeto de crecientes discusiones. En los últimos años, los ministros de trabajo a nivel federal, provincial y territorial se han reunido anualmente y nuevamente las obligaciones laborales internacionales de Canadá fueron debatidas. En 2002, el Ministerio federal de trabajo estableció una Comisión consultiva sobre asuntos laborales internacionales compuesto por representantes de organizaciones de trabajadores y de empleadores. Desde aquel entonces, la comisión consultiva ha examinado un amplio campo de temas laborales internacionales, principalmente relacionados con las dimensiones sociales de la globalización y los acuerdos de cooperación suscritos con los socios comerciales de Canadá. En su última reunión, en febrero 2004, la comisión consultiva trató el tema de la manera en que el gobierno federal puede promover los principios de la Declaración de la OIT de forma más efectiva en Canadá y de cómo se pueden establecer mejores compromisos en las provincias y los territorios con respecto a las obligaciones internacionales de Canadá, y de cómo los interlocutores sociales pueden apoyar ese tipo de iniciativas. Esas fueron algunas de las medidas más recientes, con las cuales el Gobierno de Canadá pretende comprometer a las provincias y a los territorios con las obligaciones de Canadá como Miembro de la OIT y en particular con respecto a la implementación de los convenios ratificados de la OIT.
En relación con algunas de las observaciones de la Comisión de Expertos en su informe, la representante gubernamental indicó en primer lugar que cuando Canadá sometió su última memoria relativa al Convenio núm. 87, una elección estaba llevándose a cabo en la provincia de Ontario. Por ese motivo, la memoria no incluyó las últimas evoluciones con respecto a las observaciones de la Comisión de Expertos en un número de temas relacionados con esta provincia. En consecuencia, deseaba transmitir a la Comisión las informaciones más recientes suministradas por el gobierno de Ontario. El gobierno de Ontario está actualmente comprometido a revisar su legislación del trabajo y del empleo,, incluida la ley de relaciones laborales. A un nivel más general, el Gobierno está comprometido a restablecer el equilibrio de las relaciones laborales en la región de Ontario y a trabajar con las partes interesadas para asegurar que las leyes del trabajo de las provincias sean justas para los trabajadores, los sindicatos y los empleadores. El gobierno de Ontario ya ha hecho público su compromiso de derogar algunas de las disposiciones que habían sido seriamente cuestionadas por las organizaciones de trabajadores. Cualquier evolución sobre este tema será informada en la próxima memoria de Canadá a la Comisión de Expertos.
Con respecto al derecho de huelga de los trabajadores en el sector de la salud en la provincia de Alberta, el gobierno de Alberta es responsable de la aplicación y debe asegurar el cumplimiento de la política de salud para que el acceso de los pacientes y seguridad no estén comprometidos. En opinión del Gobierno, al igual que la policía y los bomberos, los trabajadores en el servicio de salud regional proporcionan un servicio esencial para la comunidad. En respuesta a la pregunta específica de la Comisión de Expertos, el gobierno de Alberta confirma que la ley de modificación de las relaciones laborales (reestructuración de la autoridad regional de salud) extendió la prohibición de realizar huelgas y paros patronales a todos los trabajadores y empleadores dentro del ámbito de salud. Esto refleja la creciente interdependencia e integración de los servicios de salud dentro del ámbito de la salud regional, donde el no suministrar los servicios puede ser potencialmente perjudicial para los ciudadanos de Alberta, para quienes se debe cumplir con sus necesidades de cuidado de la salud. El gobierno de Alberta considera que los empleados del servicio de salud deben tener un medio justo común y objetivo de resolver sus conflictos laborales sin poner en riesgo la seguridad pública, y esto está previsto en la ley.
Con respecto al debate llevado a cabo por el gobierno de Columbia Británica con los empleadores y los sindicatos en el sector de la educación, en particular en relación con la reglamentación o mecanismo de solución de controversias, el gobierno de Columbia Británica informó que el artículo 5 de la ley núm. 27 (ley sobre los convenios colectivos de los servicios de educación) establece el nombramiento de una comisión para revisar la estructura y el procedimiento de las negociaciones colectivas en el sector de la educación. En septiembre 2003, el Ministro de competencias, desarrollo y trabajo nombró una persona para consultar con las partes interesadas y recomendar el mandato de las comisiones de revisión. Basándose en el informe, el ministro nombró una comisión unipersonal en diciembre de 2003. El comisionado consultó a los grupos en el sector de la educación y examinó los procedimientos usados en todas las jurisdicciones para recomendar procedimientos para un nuevo acuerdo de negociación colectiva. Se indicó que la comisión completará su trabajo en otoño de 2004. Finalmente, la representante gubernamental invitó al Viceministro de trabajo de Terranova y Labrador, a suministrar información actualizada sobre los cambios en la ley sobre la negociación colectiva en la industria de la pesca.
Otro representante gubernamental, refiriéndose a la ley sobre las negociaciones colectivas en la industria pesquera (ley núm. 31) de Terranova y Labrador, informó a la Comisión de los antecedentes del presente caso. Subrayó que en 1997, a continuación de una huelga de cinco semanas en el sector pesquero, el gobierno de Terranova y Labrador indicó a los interlocutores sociales que la provincia no podía permitirse perder una parte tan vital para el futuro de su economía y creó un grupo de trabajo para llegar a una solución pacífica en consulta con los interlocutores sociales. La solución acordada fue la denominada "última propuesta en el proceso de selección", a la que los interlocutores sociales llegaron a continuación de un proyecto piloto de dos años y acordaron se incluyese en la legislación, una disposición que prevea que cualquiera de las partes pueda desistir del proceso cada dos años. La última propuesta en el proceso de selección ha entrado en vigor desde 1998, pero el año pasado uno de los interlocutores sociales desistió, poniendo fin al mecanismo. Como consecuencia, la ley sobre las negociaciones colectivas en la industria pesquera volvió a su formato tradicional, lo que incluye el derecho a la huelga y al cierre patronal. Muy recientemente, se ha planteado de nuevo la cuestión en relación con un conflicto relativo a la pesca de cangrejos. Ha sido muy importante llegar a una solución colectiva amistosa para no perder el período crítico de la pesca de cangrejo. Por consiguiente, fue necesario llegar a una rápida solución para todos aquellos interesados. Por último, reafirmó la importancia concedida a las cuestiones relacionadas con la OIT en la reunión anual de Ministros de Trabajo a nivel provincial en Canadá e indicó que en Terranova y Labrador hay un funcionario responsable exclusivamente de las cuestiones relacionadas con la OIT.
Los miembros trabajadores indicaron que, a pesar de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio núm. 87, la observación formulada por la Comisión de Expertos incluye una larga lista de casos de violaciones del derecho de sindicación, del derecho de huelga y del de negociación colectiva. Observaron que se han adoptado medidas a fin de resolver esos problemas particularmente en lo que concierne a la Provincia de Terranova y del Labrador. En las provincias de Alberta, Nueva Brunswick y Ontario, la legislación sobre las relaciones del trabajo no se aplica a los trabajadores de la agricultura y de la horticultura, por lo cual los trabajadores de estas categorías no benefician de protección respecto del derecho de organizarse y de negociar colectivamente. En lo que respecta a la Provincia de Ontario, los empleados domésticos, arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos también están excluidos del campo de aplicación de la ley. Los gobiernos de esas provincias no consideran modificar la legislación nacional y esto inclusive en el caso de Ontario, en que una decisión del Tribunal Supremo de Canadá de diciembre de 2001 declaró inconstitucional la legislación nacional impugnada. En ciertas provincias los trabajadores no tienen el derecho de organizarse libremente. Al respecto, en las provincias de la Isla del Príncipe Eduardo, de Nueva Escocia y de Alberta, algunas leyes designan expresamente al sindicato reconocido como contraparte en la negociación. Finalmente, en algunas provincias los trabajadores no gozan del derecho de huelga ni de negociar colectivamente. Es el caso en Alberta, donde cierta categoría de trabajadores de hospitales no tienen derecho de huelga. La adopción de una ley en 2003 no ha cambiado la situación. Esta restricción al ejercicio del derecho de huelga se aplica asimismo al personal que no ejecuta servicios esenciales como por ejemplo, al personal de cocina, porteros y jardineros de hospitales. En Colombia-Británica el derecho de huelga es limitado o suprimido en el sector de la salud. Los trabajadores no benefician de un procedimiento imparcial de solución de conflictos puesto que se impone la última oferta realizada por el empleador. En Manitoba se puede imponer un arbitraje a solicitud de una de las partes al expirar el plazo de 60 días. En Ontario los docentes no tienen derecho de huelga. En Terranova y Labrador, la ley núm. 31 sobre la negociación colectiva en la industria pesquera ha sido modificada a fin de permitir el derecho de huelga a los trabajadores de ese sector. Esta enumeración demuestra la violación de los derechos reconocidos en el Convenio núm. 87, sobre todo en el sector público de la enseñanza y hospitales. Estas prácticas deben ser condenadas.
Los miembros empleadores observaron que los comentarios de la Comisión de Expertos se referían a varios casos de violación del principio de libertad sindical en varias provincias e hicieron referencia a las observaciones recibidas de la CIOSL. Sin embargo, limitarán sus comentarios a los temas generales planteados, en lugar de entrar en detalles sobre cada provincia.
Los miembros empleadores observaron que los trabajadores de la agricultura y horticultura estaban excluidos de la cobertura de la legislación sobre las relaciones de trabajo y por ello se veían privados de la protección del derecho de sindicación y de la negociación colectiva, lo que constituía una clara violación del Convenio. El Tribunal Supremo consideró que la exclusión de los trabajadores agrícolas era inconstitucional y dio instrucciones al Gobierno provincial correspondiente de enmendar la legislación en cuestión. A pesar de la existencia de un proyecto de ley que reconoce a los trabajadores agrícolas el derecho de formar asociaciones de trabajadores y afiliarse a ellas, la Comisión de Expertos consideró que no les otorgaba el derecho a constituir sindicatos y afiliarse a ellos, así como a negociar colectivamente. Los miembros empleadores se preguntaron cómo la Comisión de Expertos había llegado a esta conclusión, que no parecía basarse en las indicaciones disponibles.
Al referirse al monopolio sindical consagrado en la ley de ciertas provincias sobre el sector de la educación, los miembros empleadores subrayaron que esto constituía una clara violación del Convenio. La designación por su nombre del sindicato reconocido como agente de negociación tenía como consecuencia la exclusión de otros sindicatos de la posibilidad de iniciar la negociación colectiva. En relación con el derecho de sindicación del personal de la universidad, los miembros empleadores indicaron que el nombramiento de personal académico con la condición de que no podían afiliarse a una asociación profesional constituye una violación con Convenio. Tomaron nota de la declaración del representante gubernamental según la cual las elecciones fueron celebradas en la provincia correspondiente y que una memoria adicional será presentada por la provincia sobre esta cuestión. Por consiguiente, es conveniente esperar esta memoria.
Los miembros empleadores observaron que las otras cuestiones mencionadas por la Comisión de Expertos abarcan el derecho a la huelga y recordaron que no estaban de acuerdo con las conclusiones de la Comisión de Expertos sobre esta cuestión, ya que en el Convenio no se contempla el derecho a la huelga ni se garantizan algunas formas de huelga. En cuanto a la restricción del derecho a la huelga en algunas provincias en el caso de trabajadores del sector hospitalario, indicaron que, si bien el derecho a la huelga no estaba previsto en el Convenio, esta restricción no constituía en ningún caso una violación del Convenio, ya que los efectos de una huelga en el sector podrían constituir un grave peligro para la salud de la población. Además, la definición de servicios esenciales utilizada por la Comisión de Expertos estaba de alguna manera obsoleta, ya que sólo se tuvo en cuenta a los sectores específicos de producción. Añadieron que las huelgas en el sector de la educación no sólo atañen a las partes interesadas, sino también a la sociedad en su conjunto, en vista del peligro que corren los niños al verse privados de la educación.
Con respecto a la cuestión del arbitraje impuesto a petición de una parte después de 60 días si no se llegaba a ninguna solución posible para detener la huelga, los miembros empleadores hicieron referencia al Estudio general de 1994 en el que la Comisión de Expertos no excluyó completamente el derecho del Estado de intervenir en el proceso de negociación colectiva. Sin embargo, el representante gubernamental indicó que el Gobierno estaba preparado para modificar la legislación por lo que se le invita a comunicar la información pertinente en una memoria.
Por último, en lo que respecta a la cuestión de las relaciones entre los gobiernos federales y provinciales, los miembros empleadores recordaron que el gobierno federal tiene la obligación con respecto a la OIT de garantizar la aplicación del Convenio. Por consiguiente, agradecieron las indicaciones facilitadas sobre los esfuerzos realizados por el gobierno federal a este respecto. El Gobierno deberá decidir hasta donde desea proseguir sus esfuerzos en la aplicación del Convenio, o si está preparado para ser objeto de críticas continuas por parte de la Comisión de Expertos. Se le debería solicitar la presentación de una memoria que trate todas las cuestiones examinadas por la Comisión de la Conferencia.
El miembro trabajador de Canadá indicó que el principal interés de la declaración del Gobierno canadiense reside en su aspecto general. La larga lista de casos de violaciones del Convenio núm. 87 contenido en la observación formulada por la Comisión de Expertos incumbe a un cierto número de provincias de manera individual o colectiva. Canadá sólo ha ratificado cuatro de los ocho convenios fundamentales. Desde 1982, Canadá ha ratificado solamente el Convenio núm. 182, así como dos de los treinta convenios adoptados después de esta fecha. 67 quejas, a saber tres por año, fueron presentadas ante el Comité de Libertad Sindical contra los gobiernos federal y provincial y se ha declarado la admisibilidad de 54 de estas 67 quejas. De este número, el Comité de Libertad Sindical ha concluido que se han violado los principios reconocidos por el Convenio núm. 87 en 40 casos. Así, las tres cuartas partes de las quejas presentadas ante el Comité de Libertad Sindical, relativas a aproximadamente 70 leyes promulgadas en todo Canadá desde 1982, han violado o violan los compromisos adoptados por el Gobierno, derivados de la ratificación del Convenio núm. 87. Los casos mencionados en la observación mencionada por la Comisión de Expertos se refieren a ocho provincias de diez. Dentro de poco, se citará a otra provincia.
Agregó que, además de las medidas adoptadas anteriormente por el Gobierno de Columbia Británica para prohibir el derecho a la huelga en los sectores hospitalario y de la educación, continuó utilizando su monopolio legislativo casi total para menoscabar los derechos, revocar las normas y poner en peligro la equidad social y económica en la provincia. Esta política legislativa apunta a ámbitos que abarcan las normas sobre el empleo, la formación, la titularidad forestal, las normas sobre seguridad, la reglamentación de las universidades privadas y el personal docente y la gobernabilidad de las organizaciones de docentes. Por ejemplo, la ley sobre el convenio de asociación en el sector hospitalario (ley núm. 94) establece que los convenios colectivos no pueden limitar la subcontratación, que limita fundamentalmente la capacidad de los sindicatos para representar los intereses de sus afiliados. La ley sobre resolución de conflictos en la industria forestal costera (ley núm. 99) establece convenios colectivos en vigor antes de 2003 que vinculan al sindicato y al empleador interesados. La ley sobre la continuación de los servicios de la Universidad de Columbia Británica (ley núm. 21) autoriza al Ministerio, a pesar de las disposiciones del Código de Relaciones Laborales, a imponer un período de reflexión en el que las huelgas y los cierres patronales son ilegales. En Ontario, tras un fallo del Tribunal Supremo, la respuesta del Gobierno consistió en adoptar una legislación que permite a los trabajadores agrícolas efectuar reclamaciones al empleador mediante una asociación de trabajadores, pero que no les concede explícitamente los derechos garantizados a los sindicatos en virtud de la ley de relaciones laborales. Además, en Ontario, se propuso un cambio para obligar a los empleadores a anunciar de manera destacada en el lugar de trabajo el procedimiento a seguir para retirar la acreditación de un sindicato.
Por último, subrayó que, a pesar de la inclusión del derecho de libertad sindical en la Carta canadiense de derechos y libertades, se debe concluir que las provincias mencionadas anteriormente, así como otras, no se preocupan en absoluto por los derechos fundamentales reconocidos internacionalmente amparados por el Convenio y harán todo lo posible por socavarlos. Por consiguiente, invitó al Gobierno de Canadá, con la ayuda de la OIT, a garantizar que el Convenio sea aplicado y respetado en la práctica.
La representante gubernamental agradeció a todos los oradores y les aseguró que los puntos tratados en el debate, serían trasmitidos a las jurisdicciones concernientes y que el Gobierno informaría a la Comisión de Expertos sobre cualquier evolución posterior. A su vez espera un mayor apoyo de la parte de la OIT en relación con la aplicación del Convenio.
Los miembros trabajadores indicaron que después de haber tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales el gobierno federal no es competente en materia de derecho laboral, en la medida en que son las provincias quienes tienen competencia para legislar en materia de cuestiones relativas al trabajo. Sin embargo, un Estado miembro no puede invocar su Constitución y la división de competencias para no cumplir con sus responsabilidades. Además, las provincias no pueden declarar que no modificarán su legislación nacional. Deben recordarse los principios contenidos en el Convenio núm. 87. En primer lugar, todos los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, sin autorización previa, sin ninguna distinción, con la única posible excepción, de las fuerzas armadas y la policía. En segundo lugar, el derecho a la huelga es un corolario del derecho de sindicación y todas las restricciones del ejercicio de este derecho sólo deberían incumbir a los funcionarios que ejercen una autoridad en nombre del Estado o a aquellos de los servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra, es decir aquellos cuya interrupción del trabajo pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población. A pesar del hecho de que el Gobierno adopta algunas medidas para resolver la situación, los miembros trabajadores solicitaron que una misión técnica viaje al Canadá para explicar a las autoridades federales y provinciales, especialmente a las provincias de Columbia Británica y Ontario, los principios consagrados en el Convenio, con la participación de los interlocutores sociales.
Los miembros empleadores observaron que el representante gubernamental se había referido a todas las diferentes cuestiones evocadas por la Comisión de Expertos. Respecto del derecho de huelga indicaron una vez más que no se requerían cambios legislativos. A pesar de que la Comisión de Expertos a través de los años había desarrollado la opinión de que el derecho de huelga es un corolario del Convenio, recordaron que la Conferencia, en tanto que legislador, había decidido claramente en 1948 que el Convenio no trataría del derecho de huelga, como lo indican los trabajos preparatorios. De hecho, durante los trabajos preparatorios, la mayoría de los Estados Miembros habían indicado que el derecho de huelga no debía ser contemplado en el marco del Convenio.
La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión observó que los comentarios de la Comisión de Expertos se refieren a cierto número de divergencias entre la legislación y la práctica de diferentes provincias, por una parte, y el Convenio, por otra. La Comisión observó que las cuestiones pendientes se refieren en particular a la exclusión de los trabajadores de la agricultura y horticultura de la cobertura de la legislación sobre las relaciones de trabajo, por lo que se ven privados de una protección completa en lo que respecta al derecho de sindicación. Otras cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos se refieren a la mención explícita en la ley de un sindicato determinado como agente de negociación colectiva, así como a los derechos de los docentes y trabajadores del sector de la educación en algunas provincias. La Comisión tomó nota de las medidas adoptadas por el gobierno federal, en cooperación con la OIT, para señalar a la atención de los gobiernos de las distintas provincias los comentarios de la Comisión de Expertos. La Comisión tomó nota de las informaciones del Gobierno sobre varias medidas que se estaban adoptando en ciertas provincias, en particular en Labrador y Terranova para promover la plena aplicación del Convenio. Además tomó nota de que las distintas provincias son, en gran medida, soberanas en materia de legislación laboral. La Comisión recordó sin embargo la necesidad de que se modifiquen determinados textos legislativos en diferentes provincias a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio, especialmente en relación con el derecho de sindicación en general y el derecho de ejercer actividades sindicales en un sector tan importante como la agricultura, que experimenta restricciones desde hace muchos años. La Comisión expresó por ello la firme esperanza de que en un futuro próximo se adopten todas las medidas necesarias para garantizar plenamente los derechos que el Convenio consagra para todos los trabajadores. La Comisión pidió al Gobierno que envíe informaciones detalladas en su próxima memoria a la Comisión de Expertos sobre las medidas adoptadas al respecto. La Comisión pidió al Gobierno que siguiera examinando las cuestiones que se plantean en la aplicación del Convenio. La Comisión recordó asimismo al Gobierno que podía recurrir a la asistencia técnica de la OIT para facilitar la aplicación del Convenio.
Un representante gubernamental haciendo referencia a un documento redactado por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), señaló para empezar que es en esta publicación en la que se dice que los trabajadores canadienses de los sectores público y privado gozan de libertad sindical para constituir y formar parte de sindicatos. La ley canadiense prohíbe la discriminación antisindical y exige a los empleadores que readmitan a los trabajadores despedidos por motivos de actividades sindicales, entre ellas la huelga. Señaló que en otras partes de ese mismo documento se reconoce que los trabajadores de los servicios público (excepto algunos servicios de policía) y privado gozan del derecho de sindicarse y negociar colectivamente con arreglo a la ley, aunque no siempre así sucede en la práctica, y que "la mayor parte de los trabajadores tienen derecho a ir a la huelga".
También recordó que Canadá reconoce la importancia fundamental de observar los principios de la OIT sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva y la protección de los derechos de los trabajadores. No obstante, el orador recalcó que los gobiernos, tanto federal, como provincial y territorial de Canadá, son elegidos para tomar decisiones y ejercer sus responsabilidades en pro del bienestar de sus poblaciones en conjunto. En las sociedades democráticas, los gobiernos tienen a la vez el derecho y el deber, de conciliar los intereses legítimos pero divergentes y las exigencias conflictivas por el bien de la población en general. Haciendo referencia a cuestiones concretas, recordó que con respecto a la observación de la Comisión de Expertos relativa a Canadá, la Constitución de este país reconoce que las provincias ejercen el pleno control sobre las relaciones de trabajo dentro de su jurisdicción. Por consiguiente, la información suministrada a la Comisión relativa a la ley y la práctica provinciales fue presentada por los gobiernos provinciales interesados.
En relación con la observación de la Comisión de Expertos respecto del procedimiento para la designación de "trabajadores esenciales", con arreglo a la ley de negociación colectiva del servicio público de Terranova, el orador indicó que el proceso de consulta pública al que la Comisión de Expertos ha hecho referencia ha culminado. El grupo de trabajo mixto trabajadores/dirección del consejo consultivo de la economía presentó al Gobierno interesado un informe detallado con recomendaciones. Se entregará a la Comisión copia del mismo. Las recomendaciones del grupo de trabajo sobre la cuestión de la designación de trabajadores esenciales iban en general en apoyo de las disposiciones que contiene la ley de negociación colectiva en el servicio público en lo relativo a los trabajadores esenciales. Además, un grupo de trabajo interdepartamental del Gobierno de Terranova completó su análisis de las recomendaciones, y actualmente está esperando las instrucciones finales. El orador especificó asimismo que a principios del decenio de 1990 había en la Junta provincial de relaciones de trabajo cierta actividad encaminada a establecer el proceso para designar a los trabajadores esenciales. En todos los casos, los trabajadores y la dirección se presentaron voluntariamente ante la junta de relaciones de trabajo con un acuerdo conjunto con relación a los trabajadores que debían designarse como esenciales. De ello resulta que esto representa una completa aprobación por los trabajadores y la dirección de las disposiciones vigentes contenidas en la ley. El Gobierno de esa provincia no prevé, por consiguiente, tener que hacer por el momento nuevas enmiendas a la legislación por la que se rigen los trabajadores esenciales.
Volviendo a la cuestión del derecho de huelga para los trabajadores hospitalarios en el marco de la ley de relaciones de los trabajadores de los servicios públicos de la provincia de Alberta, el orador informó que en Alberta los empleados no tienen derecho de huelga en los hospitales aprobados según la definición del Ministro de Salud, ni tampoco tienen los empleadores derecho al cierre patronal. En los hospitales aprobados hay servicios para atender casos graves, pero no hay en ellos servicios comunitarios de salud, hospitales psiquiátricos y algunos servicios de cuidados de larga duración. En todas estas instalaciones y servicios, los empleados tienen, en efecto, derecho de huelga y el empleador tiene el derecho de cierre patronal. En virtud de la ley pertinente de Alberta, el derecho a ir o no a la huelga o al cierre patronal depende más del carácter de la organización que presta el servicio que del tipo de trabajo que los empleados realizan dentro de la organización. De hecho, todo el sistema completo de atención sanitaria de la provincia fue regionalizado hace unos cinco años, y aunque el Gobierno no proyecta actualmente enmendar su legislación, sigue vigilando la forma en que funciona el marco de relaciones de trabajo, ya que la prestación de servicios evoluciona y se hace más integrada con un sistema regionalmente coordinado.
En lo que respecta a la observación formulada por la Comisión de Expertos sobre restricciones al derecho de sindicación en la agricultura y horticultura en las provincias de Alberta, Ontario y Nueva Brunswick, el orador indicó que en lo que respecta a Alberta, aunque los trabajadores de la agricultura primaria están excluidos de la cobertura a tenor de la legislación de Alberta en materia de relaciones de trabajo, no hay en la legislación del trabajo ninguna disposición que prohíba específicamente a cualquiera de estos trabajadores negociar voluntariamente con los empleadores a los cuales podría prestar servicios. Al respecto, citó el ejemplo de las negociaciones voluntarias celebradas al margen de los parámetros de la legislación del trabajo de Alberta entre la provincia y la Asociación Médica de Alberta. Este grupo negoció las tarifas provinciales de honorarios para sus médicos miembros. Asimismo, los médicos residentes, que quedaban también excluidos del ámbito del régimen general, negociaron sus condiciones de trabajo con los hospitales universitarios de la provincia.
En lo que respecta a Ontario, el orador manifestó que hay razones bien fundadas para excluir a ciertos trabajadores de los derechos de negociación jurídicamente protegidos a tenor de lo dispuesto en la ley de relaciones de trabajo de Ontario, pero que los trabajadores excluidos siguen teniendo la libertad de constituir asociaciones o sindicatos voluntarios al margen del régimen estatutario de negociación colectiva. Las características extraordinarias y la naturaleza del empleo en el sector agrícola plantea graves cuestiones en lo que respecta a la conveniencia y propiedad del régimen de negociación colectiva que se contempla en la ley de relaciones de trabajo, en particular el mecanismo de solución de conflictos del cual depende la negociación colectiva, a saber el derecho de huelga y de cierre patronal y el arbitraje obligatorio.
En lo que respecta a la legislación Brunswick en materia de relaciones de trabajo de una unidad de negociación de trabajadores agrícolas que se compone de cinco o más empleados, recalcó que esta condición es necesaria para liberar a las pequeñas granjas agrícolas y familiares de unos requisitos legislativos inapropiados.
El orador expresó la satisfacción de su Gobierno ante los comentarios positivos formulados por la Comisión de Expertos en el párrafo 3 de su observación, respecto de la adopción del proyecto de ley C-19 de la legislación general, ley para enmendar el Código de Trabajo de Canadá, y en particular su prohibición del empleo de trabajadores de sustitución para socavar la capacidad representativa del sindicato. Por último, subrayó el reconocimiento de su Gobierno y su voluntad de cooperar plenamente con el sistema de supervisión de la OIT en lo que respecta a casos que se han planteado recientemente y que se encuentran actualmente ante el Comité de Libertad Sindical.
Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental por las informaciones suministradas. Recuerdan que Canadá ratificó el Convenio en 1972 y que la Comisión de Expertos hizo referencia a varios problemas relativos a la aplicación de los artículos 2 y 3 del Convenio en ciertas provincias. Más concretamente, en el informe de la Comisión de Expertos se solicitan más informaciones sobre la situación en la provincia de Terranova. El Gobierno de esa provincia informó a la Comisión de Expertos que se había establecido un procedimiento efectivo para la determinación de los trabajadores de los servicios esenciales y que el Comité conjunto empleador-trabajadores había presentado un informe relativo a la revisión de las leyes en materia de libertad sindical. A este respecto, los miembros trabajadores solicitan al Gobierno que informe a la Comisión de Expertos sobre los últimos acontecimientos registrados a ese respecto.
La Comisión de Expertos también había solicitado informaciones complementarias sobre la provincia de Alberta en lo que respecta a los servicios esenciales en el sector de la atención de salud. A este respecto, se suscribieron a la posición firmemente establecida por la Comisión de Expertos sobre el derecho de huelga y sobre los casos excepcionales en los que puede limitarse. Los miembros trabajadores no prevén discutir las modalidades del derecho de huelga en el marco de la discusion de este caso. Los miembros trabajadores señalan que los problemas sindicales tal como se perciben en el terreno se abordarán ulteriormente por el miembro trabajador de Canadá. No obstante, solicitan al Gobierno que dé respuesta a las preguntas de la Comisión de Expertos y que garantice la aplicación de su legislación en conformidad con el artículo 3 del Convenio, según el cual, las organizaciones de trabajadores tienen derecho a formular sus programas de acción. Además, subrayan que en el punto tres del informe de la Comisión de Expertos se toma nota de violaciones considerablemente graves a los artículos 2 y 3 del Convenio en las provincias de Alberta, Nueva Brunswick y Ontario. En particular, denuncian las leyes promulgadas recientemente en la provincia de Ontario que constituyen una vulneración manifiesta del Convenio.
El Comité de Libertad Sindical ha recibido recientemente varias quejas y ha formulado conclusiones en el caso núm. 1900 sobre la denegación del derecho de sindicación a los trabajadores agrícolas y los del sector de la horticultura, los trabajadores domésticos, los arquitectos, los abogados, los médicos y otras categorías de trabajadores de la provincia de Ontario. Según algunas informaciones, en varias de esas categorías se constituyeron efectivamente sindicatos que concluyeron convenios colectivos. En el caso núm. 1900, el Comité de Libertad Sindical también comprobó que la nueva ley ha tenido repercusiones negativas sobre los derechos sindicales en el caso de cambio de propietario en las empresas del sector de la construcción. Además, el Comité de Libertad Sindical trata en la actualidad los casos núms. 1951 y 1975, relativos a la denegación del derecho de sindicación a ciertas categorías de trabajadores como los directores y subdirectores de escuela y las personas empleadas en los programas de asistencia social en la provincia de Ontario. Invitan a los miembros de esta Comisión a que lean atentamente el caso núm. 1900, relativo a la denegación del derecho de sindicación a los trabajadores agrícolas y los del sector de la horticultura, los trabajadores domésticos y otras categorías de trabajadores. La ley de 1995 ha modificado la ley sobre relaciones profesionales de Ontario, excluyendo a varias categorías de trabajadores de la aplicación de leyes esenciales para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de sindicación. Los miembros trabajadores estiman que se trata de una denegación expresa y deliberada de un derecho y de un principio fundamental. A este respecto citan la declaración del Gobierno de Ontario retomada en el párrafo 181 del caso núm. 1900 al que hace referencia la Comisión de Expertos según la cual, "El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, considera que es inapropiado aplicar un régimen legal de relaciones de trabajo y mecanismos de negociación colectiva para la solución de los conflictos en las actividades agrícolas y en los lugares de trabajo no industriales en vista de los bajos márgenes de rentabilidad y del carácter no estructurado de los mismos, así como de las relaciones de trabajo sumamente personalizadas". Según los miembros trabajadores, si se sigue ese razonamiento, la gran mayoría de los trabajadores del mundo, y particularmente en los países en desarrollo, quedaría privada del derecho de sindicación. Por otra parte, indican que prosigue la política deliberada del Gobierno de Ontario. La ley núm. 22 entró en vigor el 18 de diciembre de 1998 y tiene un objetivo preciso y mencionado expresamente en su texto como tal: se trata de la ley destinada a impedir la afiliación sindical de los trabajadores que se desempeñan en los programas de asistencia social. Otra ley del 1.o de diciembre de 1997 excluye a los directores y subdirectores de escuela de la legislación sobre las relaciones profesionales, afectando considerablemente los derechos colectivos de esos trabajadores. El Gobierno de Ontario ha indicado que el Gobierno federal utilizó también el argumento de que los trabajadores afectados tienen la posibilidad de asociarse basándose en las disposiciones del common law. No obstante, en el sistema legislativo canadiense, la libertad sindical no es efectiva fuera del marco de las leyes fundamentales en materia de relaciones laborales.
Finalmente, los miembros trabajadores solicitan que se tenga en cuenta en las conclusiones que los derechos y principios fundamentales están en entredicho en Alberta, Nueva Brunswick y Ontario. Además, insisten en la importancia de los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87. Todos los trabajadores sin ninguna distinción tienen el derecho de constituir organizaciones sindicales, así como el de afiliarse a esas organizaciones y de formular su programa de acción. Para finalizar, indican que se deben revisar urgentemente las leyes en cuestión a fin de que Canadá pueda respetar sus obligaciones internacionales en relación con el derecho y los principios fundamentales reconocidos por los artículos 2 y 3 del Convenio fundamental.
Los miembros empleadores tomaron nota de la información proporcionada por el representante gubernamental que complementa los hechos descritos en la observación de la Comisión de Expertos. Además, manifestó que una parte de los comentarios de la Comisión de Expertos pone de relieve recientes reformas legislativas que se han realizado en el país. Sin embargo, la observación contiene algunos aspectos con los cuales los miembros empleadores no pueden estar de acuerdo. Indicó que el derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa, incluyendo el derecho de formular sus programas de acción consagrado en los artículos 2 y 3 del Convenio constituyen un buen punto de partida en relación con los comentarios formulados por la Comisión de Expertos. En relación con la situación en Terranova, tomó nota de la declaración del representante gubernamental, según la cual los interlocutores sociales se han puesto de acuerdo sobre el proceso de modificaciones legislativas necesarias, lo cual demuestra que se han realizado consultas tripartitas. A este respecto, apoyó la solicitud de la Comisión de Expertos de que se le tenga informada de toda evolución en este sentido. Por lo que respecta a la provincia de Alberta, la situación es diferente, y las restricciones relativas al derecho de huelga a los trabajadores de los hospitales han sido impuestas por la ley. Sin embargo, la prohibición de recurrir a la huelga no se aplica a todos los hospitales, sino solamente a algunos. El orador se refirió a la posición de la Comisión de Expertos en relación con el derecho de huelga, que considera que es un derecho que deriva del derecho de organización y que, por consiguiente, no debería poder ser limitado sino para los funcionarios que ejercen una función de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término y como lo ha definido la Comisión de Expertos. En cambio, a juicio de los miembros empleadores, el Estado tiene el derecho de definir la expresión "servicios esenciales". Subrayaron que el concepto de "servicios esenciales" no puede entenderse por una simple referencia al texto del Convenio núm. 87. Aunque la Comisión de Expertos tal vez quisiera debatir la cuestión de si el trabajo hecho por los auxiliares de cocina, los porteros y los jardineros constituye servicios esenciales en los hospitales, tal debate no puede ser parte de una discusión relativa a la aplicación del Convenio. En lo que respecta a las observaciones positivas hechas sobre la adopción del proyecto de ley C-19, una ley que reforma el Código de Trabajo de Canadá (parte 1), que, según los expertos, ha puesto la legislación en mayor armonía con el principio de libertad sindical, estimaron que las disposiciones relativas al derecho de huelga y al derecho de cierre patronal no atañen a la aplicación del principio de libertad sindical. En lo que respecta al derecho de sindicación en la agricultura y el sector de la horticultura, admitieron que hay ciertas lagunas en la legislación en este sentido. Sin embargo, la cuestión de si el derecho de huelga en estos sectores está o no sujeto a restricciones no es una cuestión relacionada a este Convenio, ni tampoco un tema planteado por la Comisión en su observación. En conclusión, recordaron que los miembros empleadores siempre han tenido una opinión diferente de la de los miembros trabajadores en lo que respecta el derecho de huelga y convinieron estar en desacuerdo sobre este punto. Por este motivo, se abstuvo de reiterar nuevamente la posición bien conocida de los miembros empleadores sobre el tema. No obstante, los argumentos en los que se funda la posición de los miembros empleadores pueden consultarse en los párrafos 115 a 134 del informe de 1994 de la Comisión de Expertos, así como las explicaciones relativas al papel de la Comisión de Expertos, que datan de 1926.
El miembro trabajador de Canadá declaró que la violación del Convenio núm. 87 es en el Canadá una realidad persistente. En apoyo de esta afirmación, resaltó el gran número de casos relativos al Canadá que se han presentado ante el Comité de Libertad Sindical (CLS), en los cuales este Comité adoptó conclusiones en las que se insta al Gobierno de Canadá a que tome medidas para respetar dicho Convenio. Lamentó que sólo muy rara vez, si acaso, se respetan esas conclusiones. Recordó que, en 1985, se envió al Canadá una misión de estudio e información en vista de los numerosos casos de violaciones de los principios fundamentales de la libertad sindical. Diez años más tarde, en 1995, el Gobierno rechazó la recomendación del CLS de recurrir a la Oficina Internacional del Trabajo, en particular mediante una misión consultiva. Sin embargo, en ese mismo año se introdujo el proyecto de ley núm. 7, en el que el Gobierno excluía a los trabajadores agrícolas y a los trabajadores domésticos, así como a ciertos profesionales en concreto, del acceso a la negociación colectiva y al derecho de huelga; se ponía fin a los derechos de sindicación que tenían estos trabajadores; se anulaban sus acuerdos colectivos vigentes; se suprimían las medidas legislativas de protección contra la discriminación antisindical y la injerencia de parte del empleador; se suprimían los derechos en caso de cambio de propietario y los derechos conexos en perjuicio de los empleados públicos de Ontario; y se eliminaba la protección para los trabajadores del sector de la construcción en casos de cambio de propietario. El proyecto de ley núm. 7 dio lugar a un nuevo caso que se presentó ante el CLS (caso núm. 1900). En sus recomendaciones con relación a este caso, el Comité recomendó con insistencia, en respuesta a este ataque contra los derechos de los trabajadores, que se tomen las medidas necesarias para asegurar que estos trabajadores gozan todos de la protección necesaria para establecer y formar parte de organizaciones de su propia elección; asegurar que no se niega a estos trabajadores el derecho de huelga; garantizar el acceso de estos trabajadores a los mecanismos y procedimientos que faciliten la negociación colectiva; asegurar que estos trabajadores gozan de una protección efectiva contra la discriminación antisindical y la injerencia de los empleadores; asegurar que estas organizaciones son acreditadas de nuevo; revalidar los acuerdos colectivos relativos a los trabajadores agrícolas y a los empleados profesionales; asegurar que están adecuadamente protegidos los derechos de sindicación y negociación colectiva en los servicios de la construcción; señalar a la atención de la Comisión de Expertos los aspectos legislativos de este caso. El orador manifestó que estas recomendaciones no habían sido aún aplicadas. Por el contrario, en el 309.o informe del CLS (marzo de 1998) el Gobierno indica que no tiene intención de enmendar la legislación para suprimir la exclusión de los trabajadores agrícolas de cualquier régimen legal de relaciones de trabajo. El orador consideró que esta posición es especialmente increíble considerando que los trabajadores agrícolas y los trabajadores domésticos figuran entre los trabajadores más vulnerables, y este tipo de trabajo está frecuentemente a cargo de trabajadores inmigrantes que trabajan en un entorno en el que no hay condiciones de trabajo decorosas. El Gobierno afirmó también que el proyecto de ley núm. 7 ha establecido el equilibrio apropiado de poder entre los sindicatos y los empleadores, y ha facilitado una negociación colectiva que da buenos resultados, lo que el Gobierno considera importante componente de su estrategia para fortalecer la economía y crear puestos de trabajo. El orador consideró que suprimir esos derechos fundamentales, tales como el derecho a formar parte de un sindicato, el derecho de huelga y el derecho a negociar de grupos de trabajadores es un curioso modo de establecer un equilibrio de poder apropiado. Esto es igualmente válido para el caso de Alberta en que el derecho de huelga está destinado también a un grupo de trabajadores que no forman parte de ninguno de los servicios esenciales de los hospitales, tales como los guardias.
El orador tomó nota de la información ofrecida por el Gobierno en lo que respecta al caso de Terranova, y expresó sumo interés por examinar el informe al que el Gobierno hace referencia.
El orador continuó su alocución y recordó que desde el caso 1900 se han presentado seis nuevas quejas ante el CLS. La primera de ellas se refiere al personal docente de Manitoba, al que se denegó el derecho de huelga, y para el que ciertas materias fueron suprimidas de la negociación colectiva o incluso de la jurisdicción de arbitraje (caso núm. 1928, 310.o informe, Manitoba).
La segunda queja se refiere al caso núm. 1943 (Ontario), (310.o y 311.o informes): injerencia del Gobierno en los tribunales de arbitraje y de trabajo.
El tercer caso, en el que se recomendó la asistencia de la OIT, se refiere a la supresión del derecho de sindicación, huelga y negociación de los directores y vicedirectores de centros docentes, que gozaban antes de estos derechos; la interferencia en el proceso de negociación colectiva y la eliminación de otras protecciones (caso núm. 1951 (Ontario)).
El cuarto caso se refiere a la legislación titulada "Ley para impedir la sindicación". Esta ley garantiza a las personas que reciben asistencia social y que están obligadas a trabajar para el Estado con objeto de percibir así su asistencia social, que con frecuencia es inferior al salario mínimo, no tendrían el derecho que antes poseía esta categoría de trabajadores a formar parte de un sindicato para poder negociar condiciones de trabajo. En opinión del orador, en el Canadá la expresión "estado de trabajo (workfare)" es un nuevo nombre que sirve para no emplear la expresión "trabajo forzoso" (caso núm. 1975 (Ontario)).
El quinto caso se refiere de nuevo a la legislación del trabajo introducida para poner fin a una huelga del servicio de correos. Una vez más la ley se introdujo inmediatamente antes del comienzo de la huelga para que los trabajadores no pudiesen recurrir al derecho de huelga amparado por la ley. En este caso, se suprimió el derecho de huelga para que los trabajadores no tuviesen fuerza colectiva para negociar, principal razón para ingresar en un sindicato de manera que el Gobierno pudiese imponer al árbitro designado en virtud de esta legislación algunas de las disposiciones que apoyaban la posición del empleador. El orador puso en duda que en este caso el Gobierno federal comparta las opiniones del Gobierno de Ontario de que la supresión del derecho de los trabajadores reconocido legalmente sea establecer el apropiado equilibrio de poder entre los sindicatos y los empleadores (caso núm. 1985 (federal)).
Por último, el sexto caso se refiere también a una legislación de retorno al trabajo que fue introducida contra los trabajadores del sector eléctrico (caso núm. 1999 (Saskatchewan)). Además, el orador señaló que, recientemente se habían introducido leyes para suprimir el derecho de huelga de los trabajadores de Saskatchewan y Terranova, así como a nivel federal.
El orador concluyó diciendo que apoyaba la posición adoptada por los miembros trabajadores. Insistió en que el derecho de huelga es parte de la fuerza colectiva que buscan los trabajadores cuando forman parte de un sindicato. Si no, se preguntó qué incentivo tendría formar parte de un sindicato.
El miembro trabajador de Estados Unidos suscribió los comentarios formulados por los miembros trabajadores y por el miembro trabajador de Canadá. Indicó que se ve obligado a formular sus comentarios con relación al caso del Canadá, a causa de la estrecha relación de intercambios e inversiones entre Estados Unidos y Canadá. Señaló que muchas de las estructuras de los regímenes jurídicos laborales de los dos países son muy semejantes, incluido el sistema de certificación sindical basado en la autorización mayoritaria de los trabajadores en unidades de negociación definidas, y el sistema de negociación colectiva en el sector privado. Además, muchas de las estructuras sindicales norteamericanas están basadas en la rama de actividad, sector e industria y se les conoce como internacionales, pues sus afiliados son de Canadá y de Estados Unidos. No obstante, pese a estas semejanzas, el movimiento laboral de Estados Unidos observa también diferencias esenciales entre los dos sistemas. Por ejemplo, las provincias de Canadá tienen procesos más acelerados de certificación representativa de la unidad de negociación, así como una legislación que limita o prohíbe la sustitución permanente del huelguista. En su opinión, esas diferencias explican en parte el mayor grado de sindicación laboral de Canadá en comparación con Estados Unidos. Por consiguiente, expresó su profunda preocupación con lo que sucede en la ley y práctica del trabajo en Canadá, que limita los derechos de libertad sindical para los trabajadores canadienses y aumenta la posibilidad de injerencia del empleador en el ejercicio de los derechos de los trabajadores a sindicarse, ponerse en huelga y negociar colectivamente. Haciendo referencia al informe de la Comisión de Expertos, así como al Estudio anual de los derechos del trabajo de la CIOSL, señaló que ciertas clasificaciones de puestos de trabajo están quedando excluidas de la protección de la legislación laboral en diversas provincias de Canadá. En Ontario, la legislación del trabajo excluye a los trabajadores agrícolas, los trabajadores domésticos, los arquitectos, los dentistas, los agrimensores, los abogados y los médicos de las garantías legales que aseguran los derechos de los trabajadores a la sindicación y a la negociación colectiva. También están excluidas otras categorías de trabajadores como los trabajadores de servicios a contrata, tales como los equipos de limpieza, los trabajadores de cadenas de alimentación y los guardias de seguridad en caso de venta de una empresa o de cambio de contratista. Además, mediante enmiendas a la legislación de Ontario, se prohíbe a los trabajadores que participan en programas de trabajos comunitarios constituir sindicatos, negociar colectivamente o declararse en huelga como condición para percibir las prestaciones de la previsión social. El orador señaló que esta cuestión preocupa especialmente a los trabajadores de Estados Unidos, habida cuenta de las reformas de la previsión social en su país. En recientes enmiendas a la legislación laboral de Ontario se suprimieron también esenciales disposiciones antiesquiroles, que permiten a los empleadores sustituir permanentemente a los trabajadores en huelga. En lo que respecta a la legislación del trabajo de Alberta, el orador consideró que el informe de la Comisión de Expertos es suficientemente claro en su examen de la poco razonable definición que hace esa provincia del término servicios esenciales. Hizo referencia a la jurisprudencia canadiense reciente, la que, al concluir que los trabajadores postales de Canadá eran trabajadores en régimen de subcontratación y no empleados, se les niegan las garantías legales de poder organizarse y negociar colectivamente. Para concluir, dio su pleno apoyo a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos e instó al Gobierno a que tome las medidas necesarias para enmendar su legislación, a fin de ponerla en conformidad con el Convenio. Recalcó que tales medidas afectarán al bienestar de todos los trabajadores de América del Norte.
El miembro trabajador de Sudáfrica subrayó para comenzar la importancia del Convenio, ya que su plena aplicación es una medida esencial para la democracia y la justicia social. Al expresar su respaldo a la declaración de los miembros trabajadores observó con profunda preocupación el hecho de que se excluyera del derecho a ejercer el derecho de organización a los trabajadores agrícolas y trabajadores domésticos, que se cuentan entre los grupos de trabajadores más vulnerables. Añadió que los trabajadores agrícolas canadienses incluyen un gran número de inmigrantes, necesitados en particular de protección. Señaló además que la denegación del derecho de huelga a determinados trabajadores de los hospitales públicos de Alberta está en abierta contradicción con la práctica de larga data del Comité de Libertad Sindical. Por último, observó con preocupación que también se deniega el derecho de huelga al personal docente de Manitoba. Instó firmemente al Gobierno federal del Canadá a que garantizara la correspondiente enmienda de la legislación nacional para armonizarla con el Convenio núm. 87.
El miembro trabajador de Alemania expresó su apoyo a las declaraciones formuladas por los miembros trabajadores con respecto a los principios consagrados en el Convenio. Recordó que el Comité de Libertad Sindical había examinado varios casos a este respecto y que siempre expresó una gran preocupación en relación con la imposición de restricciones a las garantías establecidas por el Convenio. Por lo que respecta a las restricciones impuestas al derecho de huelga por la legislación de la provincia de Alberta, señaló que en los comentarios de la Comisión de Expertos se dejaba claro que ese derecho no debería ser objeto de restricciones. Por consiguiente, consideró que debería preguntarse al Gobierno y a los empleadores por qué motivo se había privado del derecho de huelga al personal de cocina y a jardineros que se desempeñan en el sector de salud. Instó al Gobierno a que aceptara las observaciones de la Comisión de Expertos y adoptara de inmediato medidas destinadas a armonizar la legislación con las disposiciones del Convenio. Refiriéndose a los comentarios de los miembros empleadores en relación con los servicios esenciales, en la discusión general, sobre el derecho de huelga y las referencias hechas este día, observó que varios de sus argumentos eran de carácter histórico e indicó que la Comisión de Expertos había adoptado una interpretación más objetiva y sistemática. Recordó que ese día, los miembros trabajadores celebraban el 50.o aniversario del Convenio núm. 98, al igual que 1998 había marcado el 50.o aniversario del Convenio núm. 87. El caso planteado ante la Comisión de la Conferencia, que comprende cuestiones relativas a la libertad sindical, la negociación colectiva y el derecho de huelga, demostraba claramente que dichas cuestiones aún constituían un tema de importancia, incluso para los países industrializados. Expresó su esperanza de que el Canadá brindara un ejemplo positivo a otros países y aplicase sin dilaciones los principios consagrados en el Convenio. De lo contrario ello dará la impresión que solamente sobre los países en desarrollo se ejercen presiones especiales para aplicar los convenios de la OIT.
El miembro gubernamental de Australia observó que si bien la legislación a la que se había referido la Comisión de Expertos, al parecer no se aplicaba a algunas categorías de trabajadores, el Gobierno del Canadá subrayó que era importante destacar que dichas categorías de trabajadores tenían libertad de constituir asociaciones voluntarias fuera del régimen legislativo formal. A juicio del Gobierno de Australia, el informe de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio núm. 87 no contiene suficiente información que permita a todos los miembros de la Comisión de la Conferencia considerar los temas planteados. Para que la Comisión de la Conferencia examinara adecuadamente la cuestión era necesario contar con una exposición mucho más detallada de los problemas en cuestión. Observó que el informe de la Comisión de Expertos no contiene un examen exhaustivo de las informaciones que le facilitara el Gobierno de Canadá y que la Comisión de Expertos había solicitado al Gobierno canadiense que suministrara informaciones complementarias sobre algunos puntos. En ese contexto, en lugar de que la Comisión de la Conferencia siguiera examinando la cuestión en esta etapa, estimó que sería de utilidad que se concediese al Gobierno canadiense la oportunidad de presentar información adicional a la Comisión de Expertos.
El miembro trabajador de Finlandia, hablando en representación de los miembros trabajadores de los países nórdicos, apoyó las declaraciones efectuadas por los miembros trabajadores y por el miembro trabajador de Canadá. Agradeció al representante gubernamental por la información proporcionada. Notando que Canadá había ratificado el Convenio núm. 87, pero no el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), expresó su interés en las declaraciones de los representantes gubernamentales durante la discusión general en el sentido de que el Gobierno se proponía firmemente continuar su diálogo con la OIT sobre la posible ratificación del Convenio núm. 98. Lamentaba, sin embargo, que un país desarrollado e industrializado como ése, no hubiera podido cumplir con las disposiciones del Convenio, en particular en lo referente al derecho a huelga y al derecho de organización y de negociación colectiva. Afirmó que las violaciones del Convenio se habían transformado en una persistente realidad en Canadá. Notando que algunas modificaciones legislativas menores habían sido realizadas a fin de poner el Código de Trabajo de Canadá en mayor conformidad con los principios de libertad de asociación, expresó la esperanza de que el Gobierno pudiera brindar informaciones sobre una evaluación positiva en el futuro próximo. El persistente cuestionamiento de los miembros empleadores a la interpretación que los órganos de control de la OIT hacen del derecho de huelga fue mencionado con preocupación, así como el hecho de que el Gobierno no parecía aceptar dicha interpretación. Enfatizó que el derecho de huelga es un derecho universal y que se puede inferir tácitamente de la Constitución de la OIT y de la interpretación de los Convenios núms. 87 y 98 por la Comisión de Expertos y por el Comité de Libertad Sindical. El derecho de huelga no sólo fue reconocido como legítimo, sino también como un medio esencial del que disponen los trabajadores a fin de defender sus intereses laborales. En su opinión, las interpretaciones de los órganos de control de la OIT se basaban válidamente en los artículos 3, 8 y 10 del Convenio. Señaló que según el artículo 8 del Convenio, en el ejercicio de los derechos cubiertos por el Convenio debía respetarse el derecho territorial, sin embargo tal legislación no debía obstaculizar las garantías proporcionadas por el Convenio. Haciendo particular referencia al derecho de huelga del sector público en la provincia de Alberta, recordó que en tanto que la prohibición generalizada de huelgas entraba en contradicción con el Convenio, se permitían ciertas restricciones, incluido el caso de servicios esenciales en sentido estricto del término y el de empleados públicos que ejercían autoridad en nombre del Estado. En conclusión, afirmó que en este contexto, la ley y la práctica de la provincia canadiense de Alberta no cumplía con los requisitos establecidos en el Convenio, como lo interpretaban los órganos de control, y llamó al Gobierno a asumir su responsabilidad por lo que estaba ocurriendo en varias provincias.
El miembro trabajador de Zimbabwe recordó que el principio del derecho de huelga se deriva del artículo 10 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que establece que las organizaciones de trabajadores actúan con objeto de fomentar y defender los intereses de sus miembros. Esta definición es de importancia capital ya que establece el objetivo de tales organizaciones. Además, contrariamente a lo que los miembros empleadores parecen creer, los trabajadores de los servicios esenciales están definidos en el estricto sentido de la palabra en la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical. Por consiguiente, no caben dudas de que los auxiliares de cocina, los porteros y los jardineros, a los que se hace referencia en la enmienda al Código de Trabajo de Alberta, no entran en esta categoría de trabajadores aunque presten servicios en hospitales. Además, la enmienda del Código de Trabajo de Nuevo Brunswick, que excluye de protección a determinadas categorías de trabajadores, constituye una violación directa del Convenio núm. 87. Por consiguiente, instó enérgicamente al Gobierno del Canadá a que adoptara las medidas necesarias para enmendar su legislación para ponerla en plena conformidad con el principio de libertad sindical, tal como ha observado la Comisión de Expertos.
El miembro trabajador de Grecia expresó su perplejidad ante las largas deliberaciones que tuvieron lugar durante más de dos horas en relación con la aplicación de un convenio fundamental por un país admirable como el Canadá. Por lo que respecta a las observaciones de los miembros empleadores, observó que, si bien los Estados tienen libertad para escoger los medios destinados a aplicar el Convenio, deben no obstante garantizar su observancia. Asimismo, en lo que respecta a la oposición entre el derecho de huelga y el cierre patronal, indicó que en su país el cierre patronal está prohibido desde 1982 sin que los empleadores hayan expresado quejas al respecto. La igualdad entre trabajadores y empleadores no se evalúa a la luz de que se reconozca o no el derecho de huelga y el derecho al cierre patronal; a su juicio sólo habrá igualdad cuando los trabajadores tengan el mismo poder que los empleadores. Por último, subrayó que el Canadá no debería escatimar esfuerzos para poner su legislación en conformidad con el Convenio con objeto, por lo menos, de evitar la situación embarazosa en la que se encuentra hoy y la mala publicidad que esto le genera.
El miembro gubernamental de Sudáfrica afirmó que su Gobierno observaba con preocupación los comentarios de la Comisión de Expertos en el caso del Canadá relativo al Convenio núm. 87. Hace unos cinco años su Gobierno se había ocupado de los mismos retos que el Gobierno canadiense se comprometió a enfrentar hace ya casi 27 años y los había resuelto. El Gobierno sudafricano también reconoce que los trabajadores de la agricultura y del servicio doméstico constituyen el grupo más vulnerable de trabajadores en esta sociedad y con certeza esto también es así en el caso del Canadá. Su Gobierno instó al Gobierno canadiense a que armonizara lo más rápidamente posible su legislación y práctica con este Convenio.
El representante gubernamental dio las gracias a todos los participantes en el debate por sus contribuciones. Aseguró que cada opinión expresada, así como las conclusiones de la Comisión, serían transmitidas a las autoridades competentes de su país.
Los miembros empleadores declararon que si bien no compartían todas la opiniones expresadas en el debate en relación con la libertad sindical y la negociación colectiva existe un consenso general en la materia y opiniones divergentes que se expresaron con respecto a determinadas cuestiones. Aunque no debería volverse a abrir una discusión sobre el derecho de huelga, observaron que la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, citada en diversas ocasiones, es sólo una compilación de comentarios y observaciones formulados por dicho Comité. A este respecto, estimaron que las citas de esa recopilación habían pasado a ser en sí un factor de creación de discusiones. Por lo que se refiere a lo manifestado por el miembro trabajador de Alemania, según lo cual las restricciones al derecho de huelga constituyen una limitación a un derecho fundamental, consideran que en primer lugar habría que definir la expresión "derecho fundamental". En principio, los miembros empleadores no se oponen al reconocimiento del derecho a adoptar acciones colectivas, que incluye el derecho de huelga y el derecho al cierre patronal. Afirmaron no obstante que ese derecho no se desprende del Convenio. Aunque reconocen el derecho de emprender acciones colectivas, la cuestión concierne al fundamento jurídico en que se basa el derecho de huelga. Por lo que respecta a los pormenores del tema, que reflejan la posición general de los empleadores en la materia, se remitieron al Informe de 1994 de la Comisión de la Conferencia (párrafos 115 a 134). Para concluir, insistieron en que el Convenio no constituye el fundamento jurídico del derecho de huelga. Sin embargo, habida cuenta de las opiniones divergentes de los miembros empleadores y los miembros trabajadores sobre la cuestión, los miembros empleadores subrayaron que también deberían señalarse los acuerdos existentes en relación con las posiciones de los miembros empleadores y los miembros trabajadores con respecto a la mayoría de los elementos de la libertad sindical ya que la OIT y sus Estados Miembros atribuyen gran importancia a la libertad sindical. Además, el Gobierno debería facilitar información adicional sobre las medidas adoptadas para armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio.
En relación con las observaciones de los miembros empleadores, los miembros trabajadores recordaron que todos conocen las divergencias que los oponen en lo que respecta al derecho de huelga y, en particular, su inclusión en el ámbito de la libertad sindical. Aunque los miembros trabajadores lamentaron que este año no se hayan registrado progresos a este respecto, expresaron la esperanza de que los miembros empleadores sigan examinando las situaciones que prevalecen en los distintos países y sobre todo la manera en que éstos interpretan la libertad sindical, lo que ésta significa y que en el seno de la Comisión prosigan el diálogo y el intercambio de opiniones al respecto.
La Comisión tomó nota de la declaración efectuada por el miembro gubernamental y de la discusión que siguió. Asimismo, la Comisión tomó nota de la información relativa al establecimiento de procedimientos efectivos, para la determinación de los "trabajadores esenciales", por parte del Gobierno de la provincia de Terranova a través de consultas tripartitas. Aunque tomó nota con interés de la evolución legislativa reciente en relación con la adopción de la ley C-19 que modifica el Código de Trabajo del Canadá, la Comisión observó que durante varios años, tanto la Comisión de Expertos como el Comité de Libertad Sindical habían efectuado comentarios sobre cierto número de cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio. Estas cuestiones incluían las excesivas limitaciones al derecho de las organizaciones de trabajadores de formular sus programas sin injerencias indebidas de parte de las autoridades públicas, resultantes de la legislación federal y/ o provincial. La Comisión observó también que la legislación sobre relaciones laborales en algunas provincias (Alberta, Ontario, Nuevo Brunswick) excluía a determinados trabajadores de su protección, incluyendo a los trabajadores agrícolas, hortícolas, o domésticos, y que en consecuencia les denegaba la protección prevista en relación al derecho de sindicación y de negociación colectiva. La presente Comisión, al igual que la Comisión de Expertos, subrayó que las garantías establecidas en el Convenio se aplicaban a todos los trabajadores sin distinción alguna, y que todos los trabajadores deberían gozar del derecho a establecer y de afiliarse a organizaciones de su elección a fin de defender sus intereses laborales. La Comisión hizo hincapié en que las organizaciones de trabajadores deberían disfrutar del derecho de formular sus programas sin injerencias de las autoridades públicas. La Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno proporcionaría una memoria detallada a la Comisión de Expertos sobre las medidas concretas adoptadas para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio.
Una representante gubernamental recordó que las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos se referían a la aplicación del Convenio en las provincias de Terranova y Alberta y que, en virtud de la Constitución, en Canadá las provincias tienen competencias exclusivas en el terreno de los asuntos laborales que corresponden a su jurisdicción. En lo que respecta a Terranova, indicó que la Comisión de Expertos se refería a la ley núm. 59. La Comisión de Expertos señala que esta ley "excluye a muchos trabajadores de la definición de empleado", y pide que se permita "que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tengan el derecho de pertenecer al sindicato que estimen conveniente". La libertad sindical es uno de los derechos garantizados por la Constitución de Canadá. Por consiguiente, según la oradora, la cuestión planteada por la Comisión de Expertos no se refiere a la libertad sindical, sino a la garantía del derecho a obtener una certificación para fines de negociación colectiva. A este respecto, el Comité de Libertad Sindical ha concluido que la exclusión de los empleados en el Servicio Público vinculados al desarrollo y administración de políticas o programas no es contraria a los principios de la libertad sindical. Por consiguiente, la Comisión de Expertos se refiere en primer lugar a la designación de los "empleados indispensables" en caso de huelga y, en segundo lugar, a los procedimientos de acceso al arbitraje en caso de conflictos que afecten a empleados considerados como esenciales. Ambas cuestiones han sido sometidas a revisión, como se verá seguidamente. Antes, sin embargo, hay que señalar que la observación de la Comisión de Expertos sobre los comentarios presentados a este respecto por el Congreso de Sindicatos Canadienses (CLC) dan la impresión errónea de que la huelga de los empleados públicos de Terranova fue reanudada en el mes de septiembre de 1986 "porque" los trabajos de la Comisión de Revisión Legislativa habían sido aplazados. Como ya lo señalara el Gobierno en su memoria, esto no fue así. Durante los meses que siguieron al acuerdo de vuelta al trabajo firmado en abril de 1986, el Gobierno mantuvo varias discusiones con la organización sindical interesada, sobre el establecimiento de una comisión de revisión legislativa, acordándose por ambas partes durante tales discusiones que la Comisión de Revisión no estaría en condiciones de iniciar el proceso de revisión antes del otoño de 1986. En agosto de 1986, a petición de la organización sindical, se reanudaron las negociaciones sobre la cuestión pendiente relativa a la paridad salarial entre dos unidades de negociación colectiva diferentes. Fue a causa de que no pudo lograrse un acuerdo sobre esta cuestión que la organización sindical reanudó la huelga. Como señala la Comisión de Expertos, todas las detenciones e inculpaciones realizadas en relación con dicha huelga fueron llevadas a cabo de acuerdo con el debido procedimiento legal.
La Comisión de Revisión Legislativa a la que se ha hecho referencia fue establecida por el Gabinete de Terranova, el otoño anterior, e incluye a representantes de varios departamentos gubernamentales, así como de cierto número de organizaciones profesionales interesadas. Su mandato consiste en revisar la legislación sobre relaciones de trabajo en el sector público, incluida la cuestión del derecho a la negociación colectiva, el derecho de huelga, las exclusiones de la definición de "empleado", el procedimiento para la designación de "empleados indispensables" y la cuestión del acceso a un procedimiento objetivo de arbitraje. En el examen de estos temas se tendrán en cuenta los comentarios de los órganos de control de la OIT. Los grupos interesados han podido presentar oralmente o por escrito sus posiciones. El informe final y las recomendaciones de la Comisión de Revisión Legislativa se esperan a principios del otoño de 1987.
En lo que respecta a las observaciones de la Comisión de Expertos sobre la provincia de Alberta, la revisión legislativa tripartita iniciada por el Gobierno de Alberta avanza en la actualidad. La revisión debe ser llevada a cabo en dos fases. La primera, que se refiere a la legislación sobre relaciones de trabajo en el sector privado, se espera que concluirá en la primavera de 1988. La segunda fase, que se refiere a la legislación aplicable al sector público, se espera que concluirá aproximadamente un año y medio más tarde. Las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos serán tenidas en cuenta en dicha revisión. Terminada la revisión, la comisión de revisión tripartita someterá sus recomendaciones al Ministro de Trabajo de Alberta para examen. La oradora señaló que de acuerdo con la práctica habitual del Gobierno, en la próxima memoria sobre la aplicación del Convenio se enviarán todo tipo de informaciones sobre la evolución de las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos.
Los miembros trabajadores observaron que la representante gubernamental había dado las informaciones pertinentes sobre las discusiones celebradas, trabajos preparatorios, conclusiones a formular y proyectos a venir. Se podría transmitir esta información a la Comisión de Expertos. Puede verse que los gobiernos provinciales concernidos han procedido a un nuevo examen de las cuestiones que han sido planteadas por la Comisión de Expertos, con una referencia particular a la afiliación sindical de empleados y funcionarios públicos y a su derecho de huelga. Los problemas que se abordan fueron planteados al Gobierno por una organización sindical que presentó sus comentarios a la OIT; esto demuestra que la OIT puede contribuir a superar dificultades en estos casos concretos también con respecto a países como Canadá. Las informaciones facilitadas, y otras que se presentarán a la Comisión de Expertos, podrían mostrar de qué modo podrán superarse las dificultades actuales.
Los miembros empleadores agradecieron también a la representante gubernamental las informaciones completas y precisas que había facilitado. Recordaron que los puntos tratados por la Comisión de Expertos se referían a cuestiones y acontecimientos que se han producido en dos provincias canadienses, en particular, en el contexto de un conflicto relativo a los derechos sindicales en el servicio público: se inició una huelga que en un momento dado fue declarada ilegal, tomándose ciertas medidas contra los que la habían conducido. No se trata aquí de iniciar una discusión sobre el derecho de huelga. La Comisión de Expertos tampoco lo ha hecho, sino que ha señalado que los sindicalistas, al igual que los demás ciudadanos, deben respetar el ordenamiento jurídico del país. De la observación de la Comisión de Expertos y de las declaraciones de la representante gubernamental, puede esperarse una solución a las cuestiones pendientes en un futuro próximo. El miembro trabajador de Canadá agradeció a la representante gubernamental sus detalladas indicaciones. En lo relativo a las observaciones sobre Terranova, señaló que la Comisión Paritaria de Revisión Legislativa, en la que se encontraba representada, entre otras, la Asociación de Empleados Públicos, seguía funcionando y que había motivos de satisfacción por las mejoras que se habían producido con respecto a las consultas y por el seguimiento que el Gobierno de Terranova había dado a las recomendaciones de la OIT. Hay que esperar los resultados del trabajo de la Comisión de Revisión; compartió la esperanza expresada por la Comisión de Expertos de que la ley podrá ser modificada "de manera que asegure su plena conformidad con el Convenio sobre los puntos planteados previamente por la Comisión".
Desgraciadamente, la situación es completamente distinta en lo que respecta a Alberta. La situación no ha cambiado desde que se llevó a cabo la misión de estudio e información de la OIT, en septiembre de 1985. El Ministro de Trabajo de la provincia de Alberta estableció una Comisión de Revisión de la Legislación Laboral, que visitó varios países con miras a obtener información sobre la aplicación práctica de la legislación laboral. Dicha Comisión también escuchó las opiniones de representantes de los trabajadores, empleadores y otros grupos en esa provincia, pero al formular sus recomendaciones, en febrero de 1987, sólo se refirió a la ley sobre relaciones laborales de Alberta, haciendo una breve alusión a la ley sobre relaciones de trabajo de los empleados del Servicio Público. Sólo un 10 por ciento de los afiliados a la Unión de Empleados Provinciales de Alberta están empleados en agencias dependientes del Gobierno de Alberta y, de este modo, sometidos a la ley de relaciones de trabajo. Es decir, sólo tales afiliados resultarán afectados por las recomendaciones de la mencionada Comisión de Revisión. Entre estas recomendaciones figuran: permitir el reemplazo de trabajadores durante la huelga; denegar a los partidarios de la huelga que no sean miembros de una unidad de negociación en huelga el derecho de manifestar en favor de los huelguistas que se encuentran al frente de los piquetes; y permitir el retiro de la certificación a la unidad de negociación cuando haya un 40 por ciento de sus miembros que apoyen dicho retiro. Evidentemente, ninguna de estas recomendaciones favorece la situación de las relaciones laborales en la provincia. El Gobierno de Alberta no ha propuesto todavía ningún cambio a la ley sobre relaciones de trabajo de los empleados del servicio público ni ha emprendido o anunciado nada en el sentido de que se adoptarían las modificaciones necesarias para poner la legislación del trabajo en el sector público en conformidad con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical formuladas en noviembre de 1985. A su juicio, el Gobierno de Alberta pretende ignorar estas recomendaciones, como ya lo hizo con respecto a recomendaciones similares formuladas en mayo de 1979 y noviembre de 1980. El orador pidió que la presente Comisión recordara al Gobierno de Alberta, a través del Gobierno federal, su obligación de respetar las disposiciones del Convenio núm. 87, así como que pidiera a dicho Gobierno que enviara a la OIT una memoria explicando por qué había persistido en ignorar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos.
La representante gubernamental de Canadá agradeció los comentarios del miembro trabajador de Canadá y declaró que los transmitiría al Gobierno de Alberta.
La Comisión tomó nota de los debates que se habían mantenido y, en particular, de las detalladas informaciones facilitadas por la representante gubernamental. La Comisión expresó la esperanza de que las discusiones y consultas en curso en las provincias concernidas darían como resultado la eliminación de las dificultades observadas por la presente Comisión y otros órganos en lo concerniente a la aplicación del Convenio. La Comisión expresó también la esperanza de que el Gobierno informaría sobre la evolución de la situación al respecto, así como de que se transmitirían al Gobierno de Alberta las observaciones formuladas durante los debates sobre las cuestiones relativas a esta provincia.
Comentario anterior
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 30 de septiembre de 2008 y de 26 de agosto de 2009, así como de la respuesta del Gobierno al respecto.
La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en una serie de casos sobre alegatos de injerencia en el derecho de sindicación y de realización de actividades sindicales, incluida la negociación colectiva, en diversas provincias de Canadá (caso núm. 2173, 354.º informe, párrafos 35 a 46; caso núm. 2254, 355.º informe, párrafos 29 a 33; y caso núm. 2430, 353.er informe, párrafos 66 a 68).
En relación con la aplicación del Convenio desde una perspectiva amplia, la Comisión recuerda que en su observación anterior, tomó nota con interés de la decisión de 8 de julio de 2007 del Tribunal Supremo de Canadá (Health Services and Support – Facilities Subsector Bargaining Association v. British Columbia, 2007 SCC 27), en la que sostuvo que la libertad sindical comprende una medida de protección de la negociación colectiva en virtud del artículo 2, d), de la Carta de Derechos y Libertades de Canadá y que, para alcanzar su decisión, el Tribunal se refirió al Convenio núm. 87 así como al Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y al Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señalando que la «interpretación de estos convenios, en Canadá y de manera internacional, no sólo apoya la idea de que existe un derecho a la negociación colectiva en la legislación internacional, sino que también sugiere que este derecho debería reconocerse en el contexto canadiense en virtud del artículo 2, d)». La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se han celebrado discusiones tripartitas en el ámbito federal y provincial, relativas al cumplimiento de la decisión del Tribunal Supremo y a sus posibles repercusiones en las relaciones laborales futuras y en las obligaciones internacionales en el país. Asimismo, el Gobierno indica que se espera que las decisiones en una serie de casos que se encuentran ante los tribunales permitan aclarar más aún el alcance de la decisión del Tribunal Supremo y de sus consecuencias en cuanto a la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que siga enviando información sobre toda evolución relativa a esta decisión que pueda tener un impacto en la aplicación del Convenio.
A. Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de algunas categorías de trabajadores. La Comisión recuerda que durante muchos años ha venido expresando su preocupación por la exclusión de amplias categorías de trabajadores de la protección de la legislación sobre libertad sindical y a las restricciones al derecho de huelga en diversas provincias.
1. Trabajadores de la agricultura y de la horticultura (Alberta, Ontario y Nueva Brunswick). La Comisión recuerda de sus comentarios anteriores que los trabajadores de la agricultura de las provincias de Alberta, Ontario y Nueva Brunswick están excluidos de la cobertura de la legislación sobre relaciones laborales, por lo que se ven privados de la protección relativa al derecho de sindicación.
La Comisión lamenta tomar nota de que, según la memoria del Gobierno, no existen planes de revisión de la legislación en Alberta, aunque esta provincia presta especial atención a la demanda de inconstitucionalidad de la Ley de Protección de los Trabajadores Agrícolas de 2002, presentada ante el Tribunal de Apelación de Ontario y posteriormente ante el Tribunal Supremo de Canadá.
Por lo que respecta a Ontario, la Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de la decisión adoptada por el Tribunal Supremo de Canadá en diciembre de 2001 que declaró la inconstitucionalidad de la exclusión de los trabajadores agrícolas del campo de aplicación de la Ley de Relaciones Laborales de 1995, en ausencia de otra protección legislativa de la libertad sindical (Dunmore v. Ontario/Attorney-General, 2001, 207 DLR (4th) 193 (SCC)). La Comisión también tomó nota de que, si bien la Ley de Protección de los Trabajadores Agrícolas de 2002 (AEPA), confiere a los trabajadores agrícolas el derecho de constituir o de afiliarse a una asociación de trabajadores, mantiene la exclusión de esos trabajadores de la Ley de Relaciones Laborales y no establece un derecho a un régimen de negociación colectiva establecido por la legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el recurso interpuesto por los Trabajadores Unidos de la Alimentación y del Comercio (UFCW) impugnando la constitucionalidad de la AEPA ante el Tribunal de Apelación de Ontario dio lugar a una decisión reconociendo el derecho de los trabajadores agrícolas de esa provincia a recurrir a la legislación que protege su capacidad de negociar colectivamente. El Gobierno de Ontario apeló la decisión ante el Tribunal Supremo de Canadá y se espera que la vista de la causa tenga lugar a finales de 2009.
La Comisión toma nota de que en cuanto a la provincia de Nueva Brunswick, el Gobierno reitera que los trabajadores de la agricultura no están excluidos de la protección que establece la Ley de Relaciones Laborales de 1971; no obstante, el derecho de negociación está limitado por la ley a los lugares de trabajo con cinco o más trabajadores agrícolas.
La Comisión recuerda una vez más que todos los trabajadores sin distinción alguna (con la única posible excepción de las fuerzas armadas y de la policía) deben gozar del derecho de sindicación en virtud del Convenio. Por consiguiente, debería enmendarse toda la legislación provincial que deniegue o limite la aplicación del Convenio en relación con la libertad sindical de los trabajadores agrícolas. En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno a que se asegure que los gobiernos de Alberta y Ontario adoptarán todas las medidas necesarias para enmendar su legislación, de forma que se garantice plenamente a los trabajadores agrícolas el derecho de organizarse libremente y recibir la protección necesaria para garantizar la observancia del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que facilite el texto de la decisión del Tribunal Supremo de Canadá relativo a la constitucionalidad de la AEPA una vez que sea pronunciada y que indique toda revisión respecto de sus consecuencias en relación con la exclusión de los trabajadores agrícolas de la protección legislativa del derecho de sindicación en las provincias de Alberta y Ontario.
2. Trabajadores domésticos, arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos (Ontario, Alberta, Nueva Brunswick, Nueva Escocia, Isla del Príncipe Eduardo y Saskatchewan). La Comisión recuerda que durante varios años ha planteado la necesidad de garantizar que amplias categorías de trabajadores de Ontario, que han sido excluidas de la protección legal de la libertad sindical en virtud de los artículos 1, 3) y 3, a), de la Ley de Relaciones Laborales de 1995 (trabajadores domésticos, arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos), disfruten de la protección necesaria, ya sea a través de la Ley de Relaciones Laborales, o de reglamentos específicos, para que puedan crear y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes.
En sus comentarios anteriores, la Comisión también tomó nota de que disposiciones legislativas en otras provincias (Alberta, Nueva Brunswick, Nueva Escocia, Isla del Príncipe Eduardo y Saskatchewan) contienen exclusiones similares de trabajadores domésticos, arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados, médicos e ingenieros del ámbito de la Ley de Relaciones Laborales. Asimismo, esos trabajadores también podrían estar excluidos en Terra Nova y Labrador y Saskatchewan si el empleador tuviera menos de dos o tres empleados, respectivamente.
La Comisión lamenta tomar nota de las declaraciones de los gobiernos de Ontario, Alberta, Nueva Escocia e Isla del Príncipe Eduardo, según las cuales no está previsto realizar enmiendas legislativas respecto de la exclusión de los trabajadores domésticos. La Comisión también toma nota de la declaración del gobierno de Nueva Brunswick, según la cual consultará a las partes interesadas sobre las posibilidades de enmendar la Ley de Relaciones Laborales para suprimir la exclusión de los trabajadores domésticos. En relación con los demás profesionales como los arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados, médicos e ingenieros (en Nueva Escocia e Isla del Príncipe Eduardo), la Comisión también toma nota de las declaraciones de los respectivos gobiernos en el sentido de que los profesionales en cuestión, por lo general, son miembros de organizaciones profesionales que representan sus intereses, incluso mediante la negociación colectiva. Por consiguiente, no pueden considerarse desfavorecidos en el mercado de trabajo.
La Comisión se ve obligada a recordar una vez más de que la exclusión de esas categorías de la Ley de Relaciones Laborales ha tenido como consecuencia que, aunque todavía puedan ejercer su derecho a la libertad sindical en virtud del Common Law, sus asociaciones carecen de la más alta protección legal que proporciona la Ley de Relaciones Laborales de 1995, y esto puede constituir un impedimento para sus actividades y desincentivar la afiliación. Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno a que se asegure que los gobiernos de Ontario, Alberta, Nueva Escocia, Isla del Príncipe Eduardo y Saskatchewan adoptarán todas las medidas necesarias para poner término a la exclusión de las mencionadas categorías de trabajadores de la protección legal del principio de libertad sindical y que enmendarán sus legislaciones y adoptarán normas específicas para garantizar que los trabajadores domésticos, los arquitectos, los dentistas, los agrimensores, los abogados, los médicos y los ingenieros puedan constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen conveniente y que esas organizaciones gocen de los mismos derechos, prerrogativas y recursos al igual que las demás organizaciones de trabajadores en virtud del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que se asegure que el gobierno de la provincia de Nueva Brunswick informará sobre el resultado de las discusiones celebradas sobre la enmienda de la Ley de Relaciones Laborales con objeto de suprimir la exclusión de los trabajadores domésticos y sobre toda medida adoptada al respecto.
3. Enfermeras de atención primaria de la salud (Alberta). En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2277, en el sentido de que las enfermeras de atención primaria de la salud no gozaban del derecho a constituir las organizaciones que estimaran conveniente y a afiliarse a las mismas por la Ley de Enmienda de Relaciones Laborales (Restructuración Regional de las Autoridades Sanitarias) de Alberta. La Comisión lamenta tomar nota de la memoria del Gobierno, de que no está prevista la revisión del estatuto jurídico de las enfermeras profesionales. La Comisión recuerda una vez más que las palabras «sin ninguna distinción» utilizadas en el artículo 2 del Convenio significan que deberá garantizarse la libertad de sindicación a todos los trabajadores y empleadores sin discriminación de ningún tipo. Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno a que se asegure que el gobierno de la provincia de Alberta adoptará todas las medidas necesarias para modificar la Ley de Enmienda de Relaciones Laborales (Restructuración Regional de las Autoridades Sanitarias) de modo tal que las enfermeras de atención primaria recuperen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente y de afiliarse a las mismas.
4. Directores y vicedirectores de establecimientos educativos y trabajadores comunitarios (Ontario). En lo que atañe a Ontario, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de garantizar que directores y vicedirectores de establecimientos educativos, al igual que los trabajadores comunitarios, gozaran del derecho de sindicación, con arreglo a las conclusiones y a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1951 y en el caso núm. 1975. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que no ha previsto la enmienda de la legislación relativa a los directores y vicedirectores de establecimientos educativos. Sin embargo, el Gobierno añade que en relación con los trabajadores comunitarios, una revisión detallada de las enmiendas de 1998 a la Ley de Trabajo de Ontario, por la Ley para Impedir la Sindicalización, en relación con la participación de la comunidad en virtud de la Ley de Trabajo de Ontario de 1997, ha identificado una serie de opciones que deberían examinarse. Si bien la Comisión considera que no es necesariamente incompatible con los principios de la libertad sindical el denegar al personal de dirección o de administración el derecho de pertenecer a los mismos sindicatos que los otros trabajadores, dichas categorías deberían gozar del derecho de crear sus propias organizaciones para la defensa de sus intereses al tiempo que dichas categorías no deberían ser definidas de modo tan amplio de manera que las otras organizaciones de trabajadores se vean debilitadas al privárselas de una cantidad sustancial de sus miembros efectivos o potenciales. Teniendo en cuenta los principios mencionados, la Comisión reitera su pedido nuevamente al Gobierno de que se asegure que el gobierno de la provincia de Ontario adoptará todas las medidas necesarias para enmendar la legislación, de modo de garantizar a directores y vicedirectores de establecimientos educativos, al igual que a los trabajadores comunitarios, el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente y afiliarse a las mismas.
5. Empleados a tiempo parcial de los colegios públicos (Ontario). La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2430 (véase 353.er informe, párrafos 66 a 68) y toma nota con interés de que el gobierno de Ontario presentó un proyecto de ley de aplicación de la Ley de Negociación Colectiva en los colegios que permitirá la afiliación sindical a los fines de participar en la negociación colectiva al personal docente auxiliar contratado a tiempo parcial en 24 colegios de Ontario. La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, invita al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso realizado en la adopción de ese proyecto de ley que permitirá que el personal docente auxiliar contratado a tiempo parcial en escuelas de artes aplicadas y tecnología de Ontario goce plenamente del derecho de sindicación, al igual que todos los demás trabajadores, tal como lo establece el Convenio.
6. Trabajadores de la enseñanza (Alberta). En lo que respecta al derecho de sindicación de los trabajadores de la enseñanza en la provincia de Alberta, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de derogar las disposiciones de la Ley de Universidades, que faculta al Consejo de Rectores a designar a los miembros del personal académico, a quienes la ley autoriza a establecer una asociación profesional y afiliarse a la misma para la defensa de sus intereses. En opinión de la Comisión, estas disposiciones prevén futuras designaciones para excluir a profesores y a personal administrativo no gerencial o de planificación, de la afiliación a las asociaciones de personal, cuya finalidad es la protección y la defensa de los intereses de esa categoría de trabajadores. La Comisión lamenta comprobar que no se ha previsto enmendar esta legislación. La Comisión se ve obligada a pedir una vez más al Gobierno que se asegure de que el gobierno de la provincia de Alberta adoptará las medidas necesarias para asegurar que se garantice al personal universitario el derecho de sindicación sin ninguna excepción.
7. Trabajadores de los servicios sociales, de salud y de cuidado de niños (Quebec). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a dos leyes (ley modificatoria de la Ley relativa a los Servicios de Salud y Servicios Sociales (LQ, 2003, c.12) y la ley modificatoria de la Ley relativa a los Centros de la Infancia Preescolar y demás servicios destinados a la guarda de niños (LQ, 2003, c.13)), mediante las cuales el Gobierno redefine a los trabajadores del servicio de salud y de los servicios dedicados al cuidado de niños como «trabajadores independientes», despojándolos de esta forma de la condición jurídica de «empleados» y denegándoles el derecho de sindicación, lo que conduce a la cancelación de su inscripción en el registro de sindicatos. La Comisión, al subrayar que el Convenio no excluye a ninguna de las categorías antes mencionadas de trabajadores del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, expresó la esperanza de que los tribunales, al dictar sus sentencias, tengan en cuenta las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual la Corte Suprema de Quebec sostuvo que la ley modificatoria de la Ley relativa a los Servicios de Salud y Servicios Sociales y la ley modificatoria de la Ley relativa a los Centros de la Infancia Preescolar y demás servicios destinados a la guarda de niños son inconstitucionales debido a que vulneran el artículo 2, d), de la Carta de Derechos y Libertades de Canadá y el artículo 3 de la Carta quebequense de derechos y libertades de la persona. Como consecuencia de esa decisión judicial, el Gobierno de la provincia de Quebec adoptó una ley sobre la representación de establecimientos de tipo familiar y de ciertos establecimientos intermediarios y sobre el respectivo régimen de la negociación colectiva (LQ, 2009, c.24), así como una ley sobre la representación de ciertas personas responsables del cuidado de niños en un entorno familiar y sobre el respectivo régimen de negociación colectiva (LQ, 2009, c.36) de fechas 12 y 19 de junio de 2009. Esos nuevos textos establecen un sistema de representación de los establecimientos de tipo familiar y de ciertos establecimientos intermediarios, así como para las personas responsables del cuidado de los niños en un entorno familiar. Se establece un sistema de convenio colectivo «análogo al previsto en el Código del Trabajo de la provincia de Quebec». La Comisión toma nota con interés de que los textos recientemente adoptados prevén normas para el reconocimiento de las asociaciones que representan a esas personas por parte del Comité de Relaciones Laborales, normas de negociación colectiva entre esas asociaciones y el Gobierno y las cuestiones comprendidas por la negociación. Asimismo, prevé medidas para lograr un mejor acceso a los programas gubernamentales, tales como el seguro parental, el plan de pensiones y el programa de maternidad sin riesgos.
8. Procuradores (Quebec). En sus comentarios anteriores, la Comisión hizo referencia a las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso 2467 respecto a la Ley sobre la Procuraduría (en su tenor modificado por la Ley de Enmienda de la Ley sobre Representantes del Procurador General y el Código del Trabajo, LQ, 2004, c.22), que prohíbe la afiliación de los fiscales a una organización sindical y les priva de protección contra los obstáculos, represalias o sanciones relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales. La Comisión toma nota con interés de la Ley sobre el Régimen de Negociación Colectiva de los Procuradores en lo Penal (LRQ, c. R‑8.1.2), que les garantiza el derecho de sindicación así como la protección para el ejercicio de los derechos sindicales, incluido el derecho de huelga y de negociación colectiva.
B. Artículo 2. Monopolio sindical establecido por la ley (Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia y Ontario). La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios concernían la referencia específica al sindicato reconocido como agente de negociación en la legislación de la Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia y Ontario (Ley de Administración Pública de la Isla del Príncipe Eduardo, de 1983; Ley sobre las Profesiones Docentes de Nueva Escocia; Ley sobre las Profesiones Educativas y Docentes de Ontario).
La Comisión lamenta tomar nota de que según la memoria del Gobierno no está previsto enmendar la legislación en la Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia y Ontario. La Comisión se ve obligada a recordar que, aunque un sistema en el que un único agente de negociación puede ser acreditado para representar a los trabajadores de una determinada unidad de negociación y negociar en su nombre es compatible con el Convenio, un monopolio sindical establecido o mantenido por la mención expresa de una organización sindical en la ley, es una vulneración del Convenio debido a que así suprime toda libertad de elección. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno informe sobre las medidas adoptadas o previstas por los Gobiernos de la Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia y Ontario para poner su legislación plenamente en conformidad con las normas de libertad sindical establecidas por el Convenio suprimiendo la mención expresa a sindicatos individuales como agentes de negociación de sus legislaciones respectivas, sustituyéndola por una referencia neutral a la organización más representativa.
C. Artículo 3. Derecho de huelga de los trabajadores del sector de la educación. La Comisión recuerda de sus comentarios anteriores que siguen existiendo problemas en algunas provincias en relación con el derecho de huelga de los trabajadores del sector de la educación (Columbia Británica y Manitoba).
1. Columbia Británica. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las disposiciones del proyecto de ley núm. 18 (Ley de Enmienda de los Estatutos Laborales y de Desarrollo de las Capacidades), que declaran que la educación es un servicio esencial, y señalaban la necesidad de adoptar disposiciones que garantizaran que los trabajadores del sector de la enseñanza pudiesen gozar del derecho de huelga y de su ejercicio, en cumplimiento de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2173. La Comisión toma nota de la información, según la cual, las medidas adoptadas para apoyar y facilitar el proceso de negociación entre el personal docente y sus empleadores han permitido que las partes, mediante la negociación colectiva, celebraran un convenio colectivo con efectividad al 1.º de julio de 2006 y con una vigencia de cinco años. Sin embargo, la Comisión observa que aún deben realizarse progresos sobre las cuestiones planteadas.
La Comisión toma nota de que en su último examen del caso núm. 2173, el Comité de Libertad Sindical expresó la esperanza de que el acuerdo alcanzado en el sector de la atención de salud, a raíz de la resolución del Tribunal Supremo antes mencionada, sirviera de inspiración para la solución de las reclamaciones que existen en el sector de la educación entre el Gobierno de Columbia Británica y los sindicatos interesados respecto de la Ley de Enmienda sobre los Estatutos Laborales y de Desarrollo de las Capacidades y la Ley relativa al Convenio Colectivo de los Servicios de la Educación (véase 354.º informe, párrafos 35 a 46). La Comisión invita al Gobierno a que indique todo progreso realizado a este respecto. Asimismo, tomando nota de las decisiones sobre los servicios esenciales se adoptan por el Consejo de Relaciones Laborales (LRB) en consulta con las partes interesadas, la Comisión pide al Gobierno que indique toda decisión adoptada por el LRB en relación con el nivel de servicios esenciales (servicios mínimos) en el sector de la educación y los factores tenidos en consideración al hacerlo. Por último, recordando que la prohibición total de las huelgas sólo debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término y que el sector de la educación no puede considerarse como tal, la Comisión pide al Gobierno que precise si la Ley de Enmienda sobre los Estatutos Laborales y de Desarrollo de las Capacidades priva a los docentes del derecho de recurrir a la huelga.
2. Manitoba. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de enmendar el artículo 110, 1), de la Ley sobre las Escuelas Públicas, que prohíbe la huelga de los docentes. La Comisión lamenta tomar nota una vez más de que según la memoria del Gobierno, en un futuro próximo no está previsto introducir enmiendas a la Ley sobre las Escuelas Públicas. La Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que el derecho de huelga sólo podrá restringirse en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y en los servicios esenciales en el estricto sentido del término. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, toda medida adoptada o contemplada por el Gobierno de Manitoba para enmendar su legislación, de modo que los maestros de escuela, que no suministran servicios esenciales en el sentido estricto del término, y que no reúnen las condiciones de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, puedan ejercer el derecho de huelgo sin restricciones indebidas, y sugiere que el Gobierno de Manitoba considere el establecimiento de un mecanismo voluntario y eficaz de solución de conflictos a este respecto, en base a consultas realizadas con las organizaciones interesadas.
D. Artículo 3. Derecho de huelga de algunas categorías de trabajadores del sector de la salud (Alberta). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores concernían la prohibición de las huelgas de todos los empleados de las oficinas sanitarias regionales, incluidas diversas categorías de trabajadores y jardineros, en virtud de la Ley de Enmienda de la Legislación sobre Relaciones Laborales (reestructuración de las oficinas sanitarias regionales). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la ley en cuestión no suprime el derecho a la huelga para la amplia mayoría de los jardineros y trabajadores del sector de la salud, sino que más bien prohíbe a estos empleados ir a la huelga como miembros del personal de las instalaciones de una lista determinada de hospitales con anterioridad a la promulgación de la ley. La Comisión, recordando su opinión de que los jardineros y trabajadores del sector de la salud no suministran servicios esenciales en el sentido estricto del término, expresa la firme esperanza de que el Gobierno indique en su próxima memoria las medidas adoptadas por el Gobierno de la provincia de Alberta para garantizar que todos los trabajadores del sector de la salud que no suministran servicios esenciales en el sentido estricto del término, no sean privados del derecho de huelga.
E. Artículo 3. Derecho a la huelga en el sector público (Quebec). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la ley núm. 43, por la que se pone fin de manera unilateral a las negociaciones en el sector público imponiendo convenios colectivos para un determinado período, y privando de esta forma a los trabajadores interesados, incluido el personal docente, del derecho a la huelga (la legislación del trabajo de Quebec prohíbe las huelgas durante la duración de un convenios colectivo). Asimismo, esta ley prevé:
– la imposición de sanciones severas y desproporcionadas en caso de infracción de las disposiciones que prohíben el recurso a la huelga (suspensión o descuento de las cuotas sindicales, simplemente si el empleador declara que se ha infringido la ley, durante un período de 12 semanas por cada día o parte de un día en que se ha cometido la infracción (artículo 30);
– la reducción del salario de los empleados de una cuantía equivalente al salario que hubiesen recibido durante el período en el que infrinjan la ley, además de no percibir salario alguno durante ese período; una medida aplicable también a los trabajadores en liberación sindical durante el período en cuestión (artículo 32);
– la facilitación del recurso a las acciones colectivas contra una asociación de trabajadores mediante la disminución de las exigencias requeridas por el Código de Procedimiento Civil para ejercer dicha acción (artículo 38), y
– graves sanciones penales (artículos 39 y 40).
La Comisión toma nota de que según indica el Gobierno, la ley núm. 43 ha sido apelada ante los tribunales nacionales. La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que se asegure de que el gobierno de la provincia de Quebec adoptará todas las medidas necesarias con miras a: i) garantizar que, cuando el derecho a la huelga pueda restringirse o incluso prohibirse, se proporcionen garantías de compensación adecuadas a los trabajadores interesados, por ejemplo, a través de procedimientos de conciliación y de mediación que conduzcan, en caso de estancamiento, al recurso a mecanismos de arbitraje que las partes interesadas vean como imparciales e independientes y se dicten laudos vinculantes que deberán ser respetados totalmente y con rapidez; ii) revisar las sanciones excesivas que dispone la ley núm. 43 a fin de garantizar que sólo puedan aplicarse en casos en que el derecho de huelga pueda limitarse de conformidad con los principios de libertad sindical, y que las sanciones sean proporcionales a las infracciones cometidas; y iii) revisar las disposiciones que facilitan las acciones colectivas contra las asociaciones de empleados, dado que, según la Comisión, no existe motivo alguno, para tratar estas acciones de forma diferente a otras acciones colectivas en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique el resultado de la apelación pendiente de la ley núm. 43 ante los tribunales nacionales.
F. Artículo 3. Arbitraje impuesto a petición de una parte después de 60 días de huelga (artículo 87, 1, 1)) de la Ley de Relaciones Laborales (Manitoba). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de enmendar el artículo 87, 1, 1) de la Ley de Relaciones Laborales, que permitía que una parte en un conflicto colectivo presente unilateralmente una solicitud al Consejo del Trabajo para iniciar un proceso de solución de conflictos, cuando una huelga superase los 60 días. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que no se han efectuado modificaciones a la legislación. La Comisión recuerda nuevamente que las decisiones que permiten a una de las partes someter un conflicto al arbitraje obligatorio, limitan considerablemente los medios de que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros, así como sus derechos de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafos 148 y 153). La Comisión urge al Gobierno a que se asegure de que el gobierno de la provincia de Manitoba adoptará todas las medidas necesarias con objeto de enmendar la Ley sobre Relaciones Laborales a fin de que un laudo arbitral sólo pueda imponerse en casos de servicios esenciales en el sentido estricto del término, de funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o con el acuerdo de las dos partes.
Comentarios de la CSI sobre los proyectos de ley adoptados por el Gobierno de la provincia de Saskatchewan. La Comisión toma nota de las comunicaciones de la CSI de 30 de septiembre de 2008 y 26 de agosto de 2009, por las que se denuncia la Ley sobre Servicios Esenciales (proyecto de ley núm. 5) y la Ley de Enmienda a la Ley sobre los Sindicatos (proyecto de ley núm. 6), adoptados en mayo de 2008 por el Gobierno de la provincia de Saskatchewan. Al tiempo que cuestiona la necesidad de adopción de esos textos legislativos, la CSI indica que el proyecto de ley núm. 5 menoscaba el derecho de sindicación de los trabajadores, otorga a los empleadores la posibilidad de designar individualmente a todo trabajador como encargado de prestar un servicio esencial, sin posibilidad de recurrir al arbitraje obligatorio, y limita los derechos de negociación de los trabajadores. Asimismo, la CSI alega que el proyecto de ley núm. 6 menoscaba el derecho de los trabajadores y de los sindicatos a formar parte de asociaciones y otorga a los empleadores la posibilidad de utilizar medios coercitivos para impedir la constitución de asociaciones de sindicatos, y sanciona a los trabajadores por la realización de actividades sindicales.
La Comisión toma nota de que una serie de sindicatos nacionales y provinciales han interpuesto recurso ante los tribunales provinciales, en julio de 2008, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los proyectos de ley núms. 5 y 6 por infringir, entre otros textos fundamentales, la Carta de Derechos y Libertades de Canadá y los convenios internacionales ratificados por Canadá. La Comisión pide al Gobierno que indique el resultado de los recursos planteados ante el tribunal provincial.
Asimismo, la Comisión observa que el Sindicato Nacional de Trabajadores de los Gobiernos Provinciales (NUPGE) presentó en 2008 una queja ante el Comité de Libertad Sindical en relación con los proyectos de ley núms. 5 y 6.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de 10 de agosto de 2006, así como de la respuesta del Gobierno al respecto.
La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en diversos casos sobre alegatos de injerencia en el derecho de sindicación y de realización de actividades sindicales, incluida la negociación colectiva, en diversas provincias de Canadá [casos núms. 2314 y 2333, 340.º informe, párrafos 373-432; caso núm. 2324, 336.º informe, párrafos 233‑284; casos núms. 2403, 2401 y 2343, 338.º informe párrafos 536-603; caso núm. 2349, 337.º informe, párrafos 361-407; caso núm. 2405, 340.º informe, párrafos 433‑457, y 343.er informe, párrafos 318-338; caso núm. 2430, 343.er informe, párrafos 339-363; y caso núm. 2467, 344.º informe, párrafos 461‑587].
Al mismo tiempo, la Comisión toma nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, el 8 de junio de 2007 el Tribunal Supremo de Canadá anuló 20 años de decisiones previas del mismo Tribunal Supremo a fin de mantener de forma unánime que la libertad sindical comprende una medida de protección de la negociación colectiva en virtud del artículo 2 de la Carta de Derechos y Libertades de Canadá (Health Services and Support – Facilities Subsector Bargaining Association vs British Columbia, 2007 SCC 27). La Comisión toma nota de que, para alcanzar su decisión, la mayoría del Tribunal se refirió al Convenio núm. 87 así como al Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y al Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señalando que la interpretación de estos convenios, en Canadá y de manera internacional, no sólo apoya la idea de que existe un derecho a la negociación colectiva en la legislación internacional, sino que también sugiere que este derecho debería reconocerse en el contexto canadiense en virtud del artículo 2, d) (en el párrafo 72). La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las consecuencias de la decisión del Tribunal Supremo para la aplicación del Convenio.
La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios concernían a la exclusión de amplias categorías de trabajadores de la protección relativa a la libertad sindical y de las restricciones del derecho a la huelga en diversas provincias.
A. Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de algunas categorías de trabajadores. 1. Trabajadores de la agricultura y de la horticultura (Alberta, Ontario y Nueva Brunswick). La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había señalado que los trabajadores de la agricultura y la horticultura de las provincias de Alberta, Ontario y Nueva Brunswick están excluidos de la cobertura de la legislación sobre relaciones laborales, por lo que se ven privados de la protección relativa al derecho de sindicación.
La Comisión lamenta tomar nota de que, según la memoria del Gobierno, no existen planes de revisión legislativa en Alberta y Nueva Brunswick (el gobierno de Alberta indica que este asunto podrá abordarse en la próxima revisión del Código de Relaciones Laborales, y el gobierno de Nueva Brunswick sostiene que es justa y equitativa la limitación del campo de aplicación de la ley a los lugares de trabajo con cinco o más trabajadores agrícolas). En cuanto a Ontario, la Comisión toma nota de que, el hecho de que en diciembre de 2001, el Tribunal Supremo de Canadá declarase la exclusión de los trabajadores agrícolas del campo de aplicación de la Ley de Relaciones Laborales, de 1995, es inconstitucional a falta de otra protección legislativa de su libertad sindical (Dunmore vs Ontario/Attorney-General, 2001, 207 DLR (4th) 193 (SCC)). La Ley de Protección de los Trabajadores Agrícolas de 2002 (AEPA), que se promulgó en junio de 2003 en virtud de una decisión del Tribunal Supremo, confiere a los trabajadores agrícolas el derecho de constituir o de afiliarse a una asociación de trabajadores, pero no establece un derecho a un régimen de negociación colectiva reglamentario, manteniendo la exclusión de los trabajadores agrícolas de la Ley sobre Relaciones Laborales. En abril de 2004, los Trabajadores Unidos de la Alimentación y del Comercio (UFCW) presentaron una demanda ante los tribunales cuestionando la constitucionalidad de esta ley. El 10 de enero de 2006 la demanda fue desestimada por el Tribunal Supremo. La UFCW ha señalado que pretende apelar la decisión ante el Tribunal de Apelación de Ontario. Esta apelación todavía no ha sido examinada. El Gobierno añade que actualmente está revisando el impacto que la decisión posterior del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2007 (véase supra) puede tener en la legislación del trabajo de Ontario.
La Comisión recuerda una vez más que todos los trabajadores sin distinción alguna (con la única posible excepción de las fuerzas armadas y de la policía) deben gozar del derecho de sindicación en virtud del Convenio. Toma nota asimismo de las conclusiones alcanzadas por la Comisión de la Conferencia en junio de 2004, recordando la necesidad de enmendar los textos legislativos en diferentes provincias, con miras a garantizar la plena aplicación del Convenio en relación con el derecho de sindicación en la agricultura, que ha sufrido restricciones durante muchos años. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, toda medida adoptada o contemplada por los gobiernos de Ontario, Alberta y Nueva Brunswick, con miras a enmendar su legislación, de modo de garantizar a los trabajadores agrícolas el derecho de sindicación. En particular, pide al Gobierno que evalúe las consecuencias de las decisiones del Tribunal Supremo de diciembre de 2001 (Dunmore) y junio de 2007 (Health Services and Support – Facilities Subsector Bargaining Association) en lo que respecta a la exclusión de los trabajadores agrícolas de la protección del derecho de sindicación en Ontario, Alberta y Nueva Brunswick.
2. a) Trabajadores domésticos, arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos (Ontario). La Comisión recuerda que, tomando nota de las conclusiones y recomendaciones alcanzadas en el caso núm. 1900 por el Comité de Libertad Sindical, durante varios años ha estado planteando la necesidad de garantizar que amplias categorías de trabajadores de Ontario, que han sido excluidas de la protección de la libertad sindical en virtud del artículo 3, a) de la Ley de Enmienda de Relaciones Laborales de 1995 (trabajadores domésticos, arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos), disfruten de la protección necesaria, ya sea a través de la Ley de Relaciones Laborales, o a través de reglamentos específicos para sus profesiones, para que puedan crear y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes (véase 308.º informe, caso núm. 1900, párrafos 139-194).
La Comisión lamenta tomar nota de que, según el gobierno de Ontario, no se han previsto enmiendas legislativas a este respecto. En relación con los trabajadores domésticos, en particular, el gobierno de Ontario indica que han sido definidos de forma muy precisa por el Consejo de Relaciones de Trabajo de Ontario (OLRB) por lo que su exclusión de la protección jurídica de la libertad sindical concierne a personas que residen con una familia y cuidan de los niños, limpian y realizan otros servicios domésticos, pero no incluye, tal como descubrió la OLRB, a los asistentes empleados para cuidar de personas con discapacidades en sus propios apartamentos, ni al personal de mantenimiento o que se ocupa de las dietas, de la enfermería o de la intendencia en residencias de tipo religioso. En lo que respecta a los profesionales, tales como los arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos, el gobierno de Ontario reitera la información que proporcionó e indica que tienen organizaciones profesionales que representan sus intereses y que en algunos casos realizan negociaciones colectivas (por ejemplo la asociación médica de Ontario negocia en nombre de sus miembros con las autoridades de la provincia de Ontario sobre la cuestión de las listas de honorarios).
La Comisión recuerda, que según las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1900, la exclusión de estas categorías de trabajadores de la Ley de Relaciones Laborales de 1999, ha dado por resultado que, aunque todavía puedan ejercer su libertad sindical en virtud de la Common Law, sus asociaciones carezcan de la más alta protección legal que proporciona la Ley de Relaciones Laborales de 1999, y esto puede constituir un impedimento para sus actividades y desincentivar la afiliación. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas por el gobierno de Ontario para enmendar el artículo 3, a) de la Ley de Relaciones Laborales Enmendada, de 1995, a fin de garantizar que diversas categorías de trabajadores (trabajadores domésticos, incluidos los que cuidan de niños, limpian y realizan otros servicios domésticos, los arquitectos, los dentistas, los agrimensores, los abogados y los médicos), puedan gozar del sistema general de derechos colectivos del trabajo o de una legislación específica que les permita formar organizaciones que disfruten de los mismos derechos, prerrogativas y medios de recurso que las otras organizaciones de trabajadores. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que evalúe las implicaciones de las decisiones del Tribunal Supremo de diciembre de 2001 (Dunmore) y junio de 2007 (Health Services and Support – Facilities Subsector Bargaining Association) en lo que respecta a la exclusión de las categorías antes mencionadas de trabajadores que no gozan de la protección legal de la libertad sindical.
b) Alberta, Nueva Brunswick, Nueva Escocia, Isla del Príncipe Eduardo y Saskatchewan. La Comisión también toma nota, de que según la información proporcionada por el Gobierno, los trabajadores domésticos están excluidos de la legislación en las siguientes provincias, además de Ontario: Alberta (artículo 4, 2), f) del Código de Relaciones Laborales); Nueva Brunswick (artículo 1, 1) de la Ley de Relaciones Laborales); Newfoundland y Labrador, a menos que el empleador tenga dos o más empleados (artículo 2, 1), x) de la Ley de Relaciones Laborales); Nueva Escocia, a menos que el empleador tenga dos o más empleados (artículo 2, 1), x) de la Ley de Sindicatos); y Saskatchewan, a menos que el empleador tenga tres o más empleados (no cubiertos si al menos uno de los tres empleados es miembro de un sindicato que tiene como miembros a empleados de más de un empleador (artículo 2, g) de la Ley de Sindicatos).
La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que la exclusión de arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos no se limita a Ontario; otras provincias tienen una legislación del trabajo que contiene exclusiones similares, que se extienden además a los ingenieros: Alberta (artículo 1, 1) del Código de Relaciones Laborales); Nueva Escocia (artículo 2, 2) de la Ley de Sindicatos); e Isla del Príncipe Eduardo (artículo 7, 2) de la Ley del Trabajo). Asimismo, estos trabajadores también pueden estar excluidos en Newfoundland y Labrador y Saskatchewan si el empleador tiene menos de dos o tres empleados respectivamente. Por último, la Comisión toma nota de que el gobierno de Alberta indica que no tiene previsto enmendar las disposiciones que contienen estas exclusiones y que los profesionales en cuestión pueden establecer asociaciones que funcionan de forma similar a los sindicatos en lo que respecta a representar los intereses de sus miembros, incluso a través de la negociación.
La Comisión se remite a los comentarios realizados anteriormente en relación a Ontario y pide al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas por los gobiernos de Alberta, Nueva Brunswick, Nueva Escocia, Isla del Príncipe Eduardo y Saskatchewan a fin de solucionar la exclusión de las categorías antes mencionadas de trabajadores de la protección jurídica de la libertad sindical, y evaluar las consecuencias de las decisiones del Tribunal Supremo de diciembre de 2001 (Dunmore) y junio de 2007 (Health Services and Support – Facilities Subsector Bargaining Association) a este respecto.
3. Enfermeras de atención primaria de la salud (Alberta). Los comentarios anteriores de la Comisión concernían a las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2277 (véase 333.er informe, párrafos 240-277 y 337.º informe, párrafos 347-360) en el sentido de que las enfermeras de atención primaria de la salud habían sido privadas del derecho a constituir las organizaciones que estimaran convenientes y de afiliarse a las mismas por la Ley de Relaciones Laborales Enmendada (reestructuración regional de las autoridades sanitarias), de Alberta, así como de los comentarios de la CIOSL en torno a esta cuestión. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, no se prevé revisar el estatus de las enfermeras de atención primaria, que ejercen una profesión emergente y muy importante para el cuidado de la salud, y que especialmente en las zonas rurales, tienen una función destacada que está entre la del médico y la de la enfermera registrada. La Comisión recuerda una vez más que las palabras «sin ninguna distinción» utilizadas en el artículo 2 del Convenio significan que deberá garantizarse la libertad de sindicación sin discriminación de ningún tipo. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todas las medidas adoptadas o previstas por el gobierno de Alberta para enmendar la Ley de Enmienda de Relaciones Laborales (reestructuración regional de las autoridades sanitarias) de modo tal que las enfermeras de atención primaria recuperen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas.
4. Directores y vicedirectores de establecimientos educativos y trabajadores comunitarios (Ontario). En lo que atañe a Ontario, la Comisión también recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de garantizar que directores y vicedirectores de establecimientos educativos, al igual que los trabajadores comunitarios, tuviesen el derecho de sindicación, con arreglo a las conclusiones y a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1951 (véase 325.º informe, párrafos 197-215) y el caso núm. 1975 (véase 316.º informe, párrafos 229-274, y 321.er informe, párrafos 103-118).
La Comisión lamenta tomar nota de que el gobierno de Ontario reitera la información que proporcionó anteriormente, e indica que no tiene previsto enmendar la legislación existente. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, toda medida adoptada o contemplada por el gobierno de Ontario para enmendar la legislación, de modo de garantizar a directores y vicedirectores de establecimientos educativos, al igual que a los trabajadores comunitarios, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas.
5. Empleados a tiempo parcial de los colegios públicos (Ontario). Asimismo, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2430 (véase 343.er informe, párrafos 339-363) en lo que respecta a las disposiciones del Ley de Negociación Colectiva en los Colegios, RSO de 1990, capítulo 15, que niega a todos los empleados a tiempo parcial de los colegios públicos el derecho a afiliarse a un sindicato con fines de negociación colectiva. La Comisión, siguiendo las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, recuerda que todos los trabajadores, sin distinción alguna, deben tener derecho a constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, ya sean trabajadores permanentes, trabajadores contratados temporalmente o trabajadores temporeros. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todas las medidas adoptadas o previstas por el gobierno de Ontario a fin de garantizar que el personal académico y de apoyo a tiempo parcial de los colegios de artes aplicadas y tecnología gocen plenamente del derecho de sindicación, al igual que todos los demás trabajadores.
6. Trabajadores de la enseñanza (Alberta). En lo que concierne al derecho de sindicación de los trabajadores de la enseñanza de Alberta, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de derogar las disposiciones de la Ley de Universidades, que faculta al consejo de directores a designar a los miembros del personal académico, a quienes la ley autoriza a establecer una asociación laboral y afiliarse a la misma para la defensa de sus intereses. En opinión de la Comisión, estas disposiciones prevén futuras designaciones para excluir a profesores y a personal administrativo no gerencial o de planificación, de la afiliación a las asociaciones de personal, cuya finalidad es la protección y la defensa de los intereses de estas categorías de trabajadores.
La Comisión lamenta tomar nota de que, según el gobierno de Alberta, no existen planes para enmendar esta legislación; el gobierno añade que los empleados de la enseñanza postsecundaria que no están representados por una asociación de facultad están de hecho representados por un sindicato de apoyo en la misma institución. La Comisión pide una vez más al Gobierno que se sirva indicar, en su próxima memoria, toda medida adoptada o prevista por el gobierno de Alberta para asegurar que se garantice al personal universitario el derecho de sindicación sin ninguna excepción.
7. Trabajadores de los servicios sociales, de salud y de cuidado de niños (Quebec). La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2333 y 2314 sobre dos leyes (ley modificatoria de la Ley relativa a los Servicios de Salud y Servicios Sociales (LQ, 2003, c.12) y la ley modificatoria de la Ley relativa a los Centros de la Infancia Preescolar y demás servicios destinados a la guarda de niños (LQ, 2003, c.13)) a través de las cuales el Gobierno redefine a los trabajadores de los servicios de salud y de los servicios dedicados al cuidado de niños como «trabajadores independientes», despojándolos de esta forma del estatus de «empleados» y denegándoles el derecho de sindicación, lo que conduce a la cancelación de sus afiliaciones sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la cuestión está pendiente ante los tribunales nacionales y que, por consiguiente, se reserva sus comentarios hasta que se haya dictado una sentencia. La Comisión toma nota de que el Convenio no excluye a ninguna de las categorías antes mencionadas de trabajadores que deben tener el derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones y confía en que, al dictar sus sentencias, los tribunales tengan en cuenta las disposiciones del Convenio. La Comisión, siguiendo las recomendaciones realizadas por el Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2333 y 2314, pide al Gobierno que indique en su próxima memoria el resultado de los procedimientos judiciales en curso así como todas las medidas adoptadas o previstas por el gobierno de Quebec a fin de enmendar las disposiciones de la ley modificatoria de la Ley relativa a los Servicios de Salud y Servicios Sociales (LQ, 2003, c.12) y la ley modificatoria de la Ley relativa a los Centros de la Infancia Preescolar y demás servicios destinados a la guarda de niños (LQ, 2003, c.13), a fin de que los trabajadores interesados puedan disfrutar ya sea del régimen general del derecho colectivo del trabajo o de una legislación específica que les permita constituir organizaciones que gocen de los mismos derechos, prerrogativas y medios de recurso que las otras organizaciones de trabajadores.
8. Representantes del Procurador General (Quebec). La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2467 (véase 344.º informe, párrafos 461-587) respecto a la Ley sobre los Representantes (en su forma enmendada por la ley de enmienda de la Ley sobre los Representantes del Procurador General y el Código del Trabajo, LQ 2004, capítulo 22) que prohíbe que los representantes puedan afiliarse a una organización sindical y les priva de protección contra las trabas, represalias o sanciones relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno no transmite informaciones específicas sobre esta cuestión. La Comisión, siguiendo las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas por el gobierno de Quebec para garantizar que los representantes tengan derecho a afiliarse a la organización que estimen conveniente.
B. Artículo 2. Monopolio sindical establecido en la ley (Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia y Ontario). Los anteriores comentarios de la Comisión concernían a la referencia específica al sindicato reconocido como agente de negociación en la legislación de la Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia y Ontario (Ley de Administración Pública de la Isla del Príncipe Eduardo, de 1983; Ley sobre las Profesiones Docentes de Nueva Escocia; Ley sobre las Profesiones Educativas y Docentes de Ontario).
La Comisión lamenta tomar nota de que según la memoria del Gobierno no está previsto enmendar la legislación en la Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia y Ontario. El gobierno de Ontario indica que los agentes de negociación del personal docente fueron identificados en la legislación por primera vez en 1975, reconociendo de esta forma las prácticas existentes en ese momento con el acuerdo de los órganos y sindicatos escolares. La Comisión nuevamente subraya que, aunque un sistema en el que un único agente de negociación puede ser acreditado para representar a los trabajadores de una determinada unidad de negociación y negociar en su nombre es compatible con el Convenio, un monopolio sindical establecido o mantenido mencionando de forma expresa a una organización sindical en la ley viola el Convenio y que otros sindicatos que mientras tanto se han convertido en organizaciones mayoritarias deben poder pedir la acreditación para representar a los trabajadores. La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre todas las medidas adoptadas o previstas por los gobiernos de la Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia y Ontario para derogar de sus legislaciones respectivas el mencionar expresamente a sindicatos individuales como agentes de negociación y propone que se examine la posibilidad de hacer una referencia neutral a la organización más representativa.
C. Artículo 3. Derecho de huelga de los trabajadores del sector de la educación. De sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que siguen existiendo problemas en algunas provincias en relación con el derecho de huelga de los trabajadores del sector de la educación (Columbia Británica, Manitoba y Ontario).
1. Columbia Británica. Con respecto a Columbia Británica, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de derogar las disposiciones del proyecto de ley núm. 18 (Ley de Enmienda del Desarrollo de las Capacidades de los Estatutos Laborales), que declaraban que la educación era un servicio esencial, y de adoptar disposiciones que garantizaran que los trabajadores del sector de la enseñanza pudiesen gozar y ejercer el derecho de huelga, en seguimiento a las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el casó núm. 2173 (véase 330.º informe, párrafos 239-305). La Comisión lamenta tomar nota de que, según la memoria del Gobierno, no se han adoptado medidas para enmendar o derogar las disposiciones en cuestión y que el gobierno de la Columbia Británica continúa manteniendo la postura de que el personal docente asegura un servicio esencial que permite a los niños tener pleno acceso a la educación a través del año escolar. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todas las medidas adoptadas o previstas por el gobierno de la Columbia Británica con miras a enmendar la legislación a fin de garantizar que los servicios esenciales, en los que las huelgas pueden restringirse o incluso prohibirse, se limiten a los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, y para garantizar que los trabajadores del sector educativo, que no se califica como servicio esencial en el sentido estricto del término, puedan gozar y ejercer el derecho de huelga sin ninguna restricción indebida. La Comisión sugiere que el gobierno de la Columbia Británica examine la posibilidad de establecer un mecanismo efectivo y voluntario de solución de conflictos a este respecto, en base a consultas con todas las organizaciones interesadas.
Asimismo, la Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios sobre Columbia Británica, solicitó información acerca del nuevo régimen de negociación colectiva para el personal de apoyo en algunas comisiones escolares provinciales, tras la derogación de una ley, que habrá servido para poner fin a un conflicto colectivo en estas comisiones, en julio de 2000. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, posteriormente las partes han logrado negociar convenios colectivos.
2. Manitoba. En lo que concierne a Manitoba, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de enmendar el artículo 110, 1) de la Ley sobre las Escuelas Públicas, que prohíbe la huelga de los docentes. De la memoria del Gobierno, la Comisión lamenta tomar nota de que no existen planes en este momento de introducir enmiendas en la Ley sobre las Escuelas Públicas. El sistema actual ha existido desde 1956, y tiene el beneplácito de los interlocutores sociales. La Comisión señala nuevamente que el derecho de huelga sólo podrá restringirse en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y en los servicios esenciales en el estricto sentido del término. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, toda medida adoptada o contemplada por el gobierno de Manitoba para enmendar su legislación, de modo que los maestros de escuela, que no suministran servicios esenciales en el sentido estricto del término, y que no reúnen las condiciones de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, puedan ejercer el derecho de huelga sin restricciones indebidas, y sugiere que el gobierno de Manitoba considere el establecimiento de un mecanismo voluntario y eficaz de solución de conflictos a este respecto, en base a consultas realizadas con las organizaciones interesadas.
3. Ontario. En relación con sus comentarios anteriores sobre Ontario, la Comisión también recuerda que había subrayado, en seguimiento de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2025 (véase 320.º informe, párrafos 374-414) y el caso núm. 2305 (véase 335.º informe, párrafos 471-512), la necesidad de considerar el establecimiento de un mecanismo eficaz de prevención y resolución de conflictos, en lugar de recurrir a la legislación sobre el regreso al trabajo. La Comisión también pidió al Gobierno que garantizara que fuese voluntario el recurso al arbitraje para la solución de conflictos y que tal arbitraje fuese verdaderamente independiente (véase 335.º informe, párrafos 505 y 512).
De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota con interés de que, además de que todos los agentes de negociación en el sector educativo tienen derecho a establecer un mecanismo eficaz de prevención y resolución de conflictos basado en el recurso voluntario al arbitraje independiente, el nuevo gobierno de Ontario ha logrado acabar con el ambiente de confrontación entre el gobierno y el personal docente y establecer un ambiente de colaboración. De esta forma, por primera vez en la historia de Ontario, los sindicatos de personal docente y los órganos escolares han acordado convenios colectivos de una duración de cuatro años en todos los 72 consejos escolares financiados públicamente (para el período de septiembre de 2004 a agosto de 2008) sin que se haya producido ninguna huelga. Además, el Gobierno ha establecido una «mesa de coparticipación educativa» en la que representantes de los sindicatos y empleadores del sector educativo así como de estudiantes, padres y directores de escuela trabajan para lograr un consenso. La primera reunión tuvo lugar el 6 de marzo de 2004 y actualmente las reuniones se realizan de manera trimestral. El Gobierno también ha establecido la Comisión Provincial de Estabilidad (CPE) que ayuda a las partes si se presentan conflictos en relación con la aplicación de las disposiciones de los convenios colectivos. Esta comisión mantendrá un ambiente de buena voluntad y abordará de forma determinada todas las cuestiones que puedan plantearse en relación con la aplicación de los convenios colectivos de cuatro años; promoverá la solución amistosa de problemas frente a la resolución de los conflictos de manera formal o entre adversarios; y solucionará problemas y desarrollará las mejores prácticas en relación a la supervisión de los estudiantes por parte del personal docente para garantizar la seguridad de los estudiantes. Como primer paso, la CPE proporcionará mecanismos eficaces de solución de conflictos para las partes en 31 convenios colectivos del personal docente en el sector público básico. Tres de los seis agentes de negociación del personal docente han acordado remitir al CPE las cuestiones sobre la supervisión por parte de los profesores de los estudiantes que no pueden resolverse a nivel local. La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, transmita información sobre el funcionamiento de la mesa de coparticipación educativa y de la Comisión Provincial de Estabilidad así como sobre otros mecanismos voluntarios para la prevención eficaz de los conflictos y su resolución en el sector educativo.
D. Derecho de huelga de algunas categorías de trabajadores del sector de la salud (Alberta). La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios concernían a la prohibición de las huelgas de todos los empleados de las oficinas sanitarias regionales, incluidas diversas categorías de trabajadores y jardineros en virtud de la Ley de Enmienda de la Legislación sobre Relaciones Laborales (reestructuración de las oficinas sanitarias regionales). En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de las conclusiones y recomendaciones pertinentes del Comité de Libertad Sindical en el caso 2277 (véase 333.er informe, párrafos 240-277) así como de los comentarios de la CIOSL según los cuales esta ley pone fin al derecho a la huelga del 10 por ciento restante de los trabajadores de la salud de Alberta que todavía tenían ese derecho.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la ley en cuestión no suprime el derecho a la huelga para la amplia mayoría de los jardineros y trabajadores del sector de la salud, sino que más bien prohíbe a estos empleados ir a la huelga como miembros del personal de las instalaciones de una lista determinada de hospitales. La Comisión recuerda su opinión de que los jardineros y trabajadores no proporcionan servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todas las medidas adoptadas o previstas por el gobierno de Alberta a fin de garantizar que los trabajadores del sector de la salud y de los hospitales que no proporcionan servicios esenciales en el estricto sentido del término gocen del derecho a la huelga.
E. Artículo 3. Derecho a la huelga en el sector público (Québec). La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2467 (véase 344.º informe, párrafos 461-587) con respecto a la ley núm. 43 por la que se pone un fin unilateral a las negociaciones en el sector público imponiendo convenios colectivos para un determinado período, y privando de esta forma a los trabajadores interesados, incluido el personal docente, del derecho a la huelga (la legislación del trabajo de Québec prohíbe las huelgas durante la duración de un convenio colectivo); imponiendo sanciones severas y desproporcionadas en caso de infracción de las disposiciones que prohíben el recurso a la huelga (suspensión o descuento de las cuotas sindicales, simplemente si el empleador declara que se ha infringido la ley, durante un período de 12 semanas por cada día o parte de un día en que se ha cometido la infracción (artículo 30, ley núm. 43); reducción del salario de los empleados de una cantidad igual al salario que habrían recibido durante cualquier período en el que infrinjan la ley, además de no recibir salario alguno durante ese período — una medida aplicable también a los trabajadores en liberación sindical durante el período en cuestión (artículo 32, ley núm. 43); facilitación del recurso a las acciones colectivas contra una asociación de empleados reduciendo las condiciones requeridas por el Código de Procedimiento Civil para dicha acción (artículo 38, ley núm. 43); graves sanciones penales (artículos 39 y 40 de la ley núm. 43). La Comisión toma nota de que según el Gobierno, la ley núm. 43 ha sido apelada ante los tribunales nacionales. La Comisión, siguiendo las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, pide al Gobierno que indique en su próxima memoria el resultado de la apelación pendiente de la ley núm. 43 ante los tribunales nacionales, así como sobre cualquier medida adoptada o prevista por el gobierno de Québec con miras a: i) garantizar que, cuando el derecho a la huelga pueda restringirse o incluso prohibirse, se proporcionen garantías de compensación adecuadas a los trabajadores interesados, por ejemplo, procedimientos de conciliación y de mediación que conduzcan, en caso de que se llegue a un punto muerto, a mecanismos de arbitraje que las partes interesadas vean como imparciales e independientes y que conduzcan a laudos vinculantes que deberán ser respetados totalmente y con rapidez; ii) revisar las sanciones excesivas que dispone la ley núm. 43 a fin de garantizar que sólo puedan aplicarse en casos en donde el derecho a la huelga puede limitarse de acuerdo con los principios de libertad sindical y que sean proporcionales a las infracciones cometidas; y iii) revisar las disposiciones que facilitan las acciones colectivas contra las asociaciones de empleados, dado que, según la Comisión, no existe motivo alguno, para tratar estas acciones de forma diferente a como se tratan las acciones colectivas en el Código de Procedimiento Civil.
F. Artículo 3. Arbitraje impuesto a petición de una parte después de 60 días de huelga (artículo 87, 1), 1) de la Ley de Relaciones Laborales) (Manitoba). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de enmendar el artículo 87, 1), 1) de la Ley de Relaciones Laborales, que permitía que una parte en un conflicto colectivo hiciera una solicitud unilateral al Consejo del Trabajo, con miras a dar inicio al proceso de solución de conflictos, cuando una huelga superara los 60 días. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el gobierno de Manitoba reitera su postura anterior según la cual el mecanismo alternativo de solución de conflictos establecido en la Ley de Relaciones Laborales es razonable y justificable; ya que, si una tercera parte soluciona la disputa, ello conducirá muy probablemente a una solución justa y razonable y dará fin a los problemas que causan interrupciones en el trabajo.
A pesar de los efectos de las interrupciones prolongadas del trabajo, la Comisión recuerda que las disposiciones que permiten a una de las partes remitir un conflicto al arbitraje obligatorio, limitan considerablemente los medios de que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros, así como sus derechos de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 148 y 153]. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todas las medidas adoptadas o previstas por el gobierno de Manitoba a fin de enmendar la Ley sobre Relaciones Laborales a fin de que un laudo arbitral sólo pueda imponerse en casos de servicios esenciales en el estricto sentido del término, de funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o con acuerdo de las dos partes.
La Comisión toma nota de los comentarios de fecha 10 de agosto de 2006 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en relación con cuestiones ya planteadas, así como sobre los nuevos alegatos de violaciones del Convenio y de la respuesta reciente del Gobierno a estos comentarios. La Comisión examinará los comentarios de la CIOSL y la respuesta del Gobierno en su próxima reunión (noviembre-diciembre de 2007) y pide al Gobierno que comunique para esa reunión sus observaciones sobre el conjunto de cuestiones planteadas en su observación de 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión) siguiendo el ciclo regular de memorias.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 19 de julio de 2004, respecto de algunos asuntos que habían sido tema de las observaciones anteriores de la Comisión, así como de la respuesta del Gobierno a los mismos. La Comisión toma nota asimismo de las conclusiones y de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en los recientes casos relativos a Canadá (véanse 333.er informe, caso núm. 2277, párrafos 240-277; 337.º informe, párrafos 347-360); y 335.º informe, caso núm. 2305, párrafos 471-512).
A. Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de algunas categorías de trabajadores. 1. Trabajadores de la agricultura y de la horticultura (Alberta, Ontario y Nueva Brunswick). En su última observación, la Comisión tomó nota de la información comunicada por el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en 2004 y de la discusión que tuvo lugar a continuación, respecto de, entre otras cosas, la exclusión del campo de aplicación de la legislación sobre las relaciones laborales de los trabajadores de la agricultura y de la horticultura, que se encontraban privados, de este modo, de una protección plena y total en cuanto a su derecho de sindicación. De sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que los trabajadores de la agricultura y de la horticultura de las provincias de Alberta, Ontario y Nueva Brunswick, están excluidos del campo de aplicación de la legislación sobre relaciones laborales, con lo que se ven privados de la protección relativa al derecho de sindicación y de negociación colectiva.
De la memoria del Gobierno, la Comisión lamenta tomar nota de que no existían planes de revisión de la legislación en Alberta y Nueva Brunswick (el Gobierno de Alberta indica que este asunto podrá abordarse en la próxima revisión del Código de Relaciones Laborales, y el Gobierno de Nueva Brunswick sostiene que es justa y equitativa la limitación del campo de aplicación de la ley a los lugares de trabajo con cinco o más trabajadores agrícolas). En cuanto a Ontario, de la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que la Ley de Protección de los Trabajadores Agrícolas (AEPA), de 2002, que había entrado en vigor en junio de 2003, confiere a los trabajadores agrícolas el derecho de constituir o de afiliarse a una asociación de trabajadores, pero no establece un derecho a un régimen de negociación colectiva reglamentario, manteniendo la exclusión de los trabajadores agrícolas de la legislación aplicable en general (Ley de Relaciones Laborales (LRA)). En abril de 2004, los Trabajadores Unidos de la Alimentación y del Comercio habían presentado una demanda en los tribunales, cuestionando la constitucionalidad de la exclusión de los trabajadores agrícolas de la LRA y la restricción de los derechos de negociación colectiva en la AEPA. Aún no se ha pronunciado una resolución en torno a la demanda.
La Comisión recuerda una vez más que todos los trabajadores sin distinción alguna (con la única posible excepción de las fuerzas armadas y de la policía), tienen el derecho de sindicación en virtud del Convenio. Toma nota asimismo de las conclusiones alcanzadas en la Comisión de la Conferencia en junio de 2004, recordando la necesidad de enmendar los textos legislativos en diferentes provincias, con miras a garantizar la plena aplicación del Convenio en relación con el derecho de sindicación en la agricultura, que había sufrido restricciones durante muchos años. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, toda medida adoptada o contemplada por los gobiernos de Ontario, Alberta y Nueva Brunswick, con miras a enmendar su legislación, de modo de garantizar a los trabajadores agrícolas el derecho de sindicación.
2. Trabajadores domésticos, arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos (Ontario). De los comentarios anteriores relativos a Ontario, la Comisión también recuerda que otras categorías de trabajadores (trabajadores domésticos, arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos) están excluidos del campo de aplicación de la Ley de Relaciones Laborales, en virtud del artículo 13, a), de la Ley de Relaciones Laborales enmendada, de 1995. La Comisión lamenta tomar nota de que, según el gobierno de Ontario, no se proyectan enmiendas legislativas, por lo cual estas categorías de trabajadores no tienen acceso a un régimen estatutario de negociación colectiva; las leyes laborales, originariamente promulgadas teniendo en mente un entorno industrial, no son siempre idóneas para los lugares de trabajo no industriales, como los hogares privados o las oficinas profesionales, donde las obligaciones de trabajo pueden no ser compatibles con condiciones de empleo sumamente formalizadas. Al tiempo que subraya que todos los trabajadores sin distinción alguna, gozan del derecho de sindicación con arreglo al Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique toda medida adoptada o contemplada por el gobierno de Ontario para enmendar el artículo 13, a), de la Ley de Relaciones Laborales enmendada, de 1995, de manera tal que se garantice el derecho de sindicación a varias categorías de trabajadores (trabajadores domésticos, arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos) que están excluidas del campo de aplicación de la Ley de Relaciones Laborales.
3. Enfermeras de atención primaria de la salud (Alberta). Además, la Comisión toma nota de las conclusiones y de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 2277 (véase 333.er informe, párrafos 240-277 y 337.º informe, párrafos 347-360), en el sentido de que las enfermeras de atención primaria de la salud habían sido privadas del derecho de constituir las organizaciones que estimaran convenientes y de afiliarse a las mismas por la Ley de Enmienda de las Relaciones Laborales (reestructuración regional de las autoridades sanitarias), de Alberta, así como de los comentarios de la CIOSL en torno a esta cuestión. La Comisión recuerda nuevamente que las palabras «sin ninguna distinción», utilizadas en el artículo 2 del Convenio, significan que deberá garantizarse la libertad de sindicación sin discriminación de ningún tipo. Por consiguiente, al tomar nota de la recomendación formulada por el Comité de Libertad Sindical al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, toda medida adoptada o contemplada por el Gobierno de Alberta para enmendar la Ley de Enmienda de Relaciones Laborales (reestructuración regional de las autoridades sanitarias), de modo tal que las enfermeras de atención primaria de la salud recuperen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas.
4. Directores y vicedirectores de establecimientos educativos y trabajadores comunitarios (Ontario). En lo que atañe a Ontario, la Comisión también recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de garantizar que directores y vicedirectores de establecimientos educativos, al igual que los trabajadores comunitarios, tuviesen el derecho de sindicación, con arreglo a las conclusiones y a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 1951 (véase 325.º informe, párrafos 197-215) y en el caso núm. 1975 (véase 316.º informe, párrafos 229-274 y 321.º informe, párrafos 103-118). Al respecto, la Comisión recuerda las conclusiones formuladas por la Comisión de la Conferencia, según las cuales siguen existiendo problemas en relación con el derecho de sindicación de los trabajadores del sector educativo, en varias provincias, incluida Ontario.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno de Ontario indica que no tiene nada nuevo que añadir sobre estas cuestiones. La Comisión subraya nuevamente que todos los trabajadores sin ninguna distinción tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas para la protección y la promoción de sus derechos e intereses laborales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, toda medida adoptada o contemplada por el Gobierno de Ontario para enmendar la legislación, de modo de garantizar a directores y vicedirectores de establecimientos educativos, al igual que a los trabajadores comunitarios, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas.
5. Trabajadores de la enseñanza (Alberta). En lo que concierne al derecho de sindicación de los trabajadores de la enseñanza de Alberta, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de derogar las disposiciones de la Ley de Universidades, que faculta al Consejo de Directores a designar a los miembros del personal académico, a quienes la ley autoriza a establecer una asociación laboral y a afiliarse a la misma para la defensa de sus intereses. En opinión de la Comisión, estas disposiciones prevén futuras designaciones para excluir a profesores y a personal administrativo no gerencial o de planificación, de la afiliación a las asociaciones de personal, cuya finalidad es la protección y la defensa de los intereses de estas categorías de trabajadores.
La Comisión lamenta tomar nota de que, según el Gobierno de Alberta, no existen planes para enmendar esta legislación, pero el asunto podría volver a examinarse la próxima ocasión en que se revisaran las leyes laborales de Alberta. El Gobierno señala nuevamente a la atención una decisión anterior del Tribunal de Queen’s Bench de Alberta, que había detectado que los artículos en torno a la designación, de la Ley sobre Colegios, la Ley sobre Institutos Técnicos y la Ley sobre Universidades, que se habían refundido en la actualidad en una Ley de Enseñanza Postsecundaria, estaban de conformidad con las disposiciones relativas a la libertad sindical en la Carta Canadiense de Derechos y Libertades.
La Comisión toma nota nuevamente de que las disposiciones sobre la designación, que se habían refundido recientemente en la Ley de Enseñanza Postsecundaria, no confieren garantías adecuadas contra posibles restricciones al derecho de sindicación del personal universitario. Por consiguiente, solicita una vez más al Gobierno que se sirva indicar, en su próxima memoria, toda medida adoptada o contemplada por el gobierno de Alberta para asegurar que se garantice al personal universitario el derecho de sindicación sin ninguna excepción.
B. Artículo 2. Monopolio sindical establecido en la ley (Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia y Ontario). De la información comunicada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2004, la Comisión toma nota de que siguen siendo graves los problemas en la Isla del Príncipe Eduardo, en Nueva Escocia y en Ontario, respecto de la referencia específica al sindicato reconocido como agente de negociación en la legislación de estas provincias (Ley de la Administración Pública de la Isla del Príncipe Eduardo, de 1983; Ley sobre las Profesiones Docentes de Nueva Escocia; Ley sobre las Profesiones Educativas y Docentes de Ontario).
De la memoria del Gobierno, la Comisión lamenta tomar nota de que no existe en la Isla del Príncipe Eduardo, en Nueva Escocia y en Ontario ningún plan de enmienda de la legislación. La Comisión subraya una vez más que, si bien considera compatible con el Convenio el sistema en el que puede acreditarse un solo agente negociador para representar a los trabajadores de una unidad de negociación determinada y negociar en su nombre, un monopolio sindical establecido o mantenido con la mención expresa en la ley de una organización sindical, es incompatible con el Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar toda medida adoptada o contemplada por los gobiernos de la Isla del Príncipe Eduardo, de Nueva Escocia y de Ontario, para derogar de sus respectivas legislaciones la designación por su nombre de los sindicatos como agentes de negociación.
C. Artículo 3. Derecho de huelga de los trabajadores del sector educativo. De sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que siguen existiendo problemas en algunas provincias, en relación con el derecho de huelga de los trabajadores del sector de la educación (Columbia Británica, Manitoba y Ontario).
1. Columbia Británica. Con respecto a la Columbia Británica, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de derogar las disposiciones del proyecto de ley núm. 18 (Ley de Enmienda del Desarrollo de las Capacidades y de los Estatutos Laborales), que declaraban que la educación era un servicio esencial, y de adoptar las disposiciones que garantizaran que los trabajadores del sector de la enseñanza pudiesen gozar y ejercer el derecho de huelga, con arreglo a las conclusiones y a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 2173 (véase el 330.º informe, párrafos 239-305).
De la memoria del Gobierno, la Comisión lamenta tomar nota de que no se han producido avances al respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, toda medida adoptada o contemplada por el gobierno de la Columbia Británica para enmendar la legislación, de modo de garantizar que los servicios esenciales, en los que pueden restringirse o incluso prohibirse las huelgas, se limiten a aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona de toda o parte de la población, y para garantizar que los trabajadores del sector educativo, que no se califica como servicio esencial en el sentido estricto del término, puedan gozar y ejercer el derecho de huelga sin ninguna restricción indebida.
La Comisión recuerda asimismo que, en sus comentarios anteriores sobre la Columbia Británica, solicitaba información acerca del nuevo régimen de negociación colectiva para el personal de apoyo en algunas comisiones escolares provinciales, tras la derogación de una ley, que hubiese servido para poner fin a un conflicto colectivo en estas comisiones, en julio de 2000. Se esperaba un informe y el Gobierno indicaba que había dado inicio a un amplio diálogo en torno a este asunto, que podría extenderse para incluir áreas como el sector de la salud y el sector público. De la última memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que no se ha completado la revisión del régimen de negociación colectiva para el personal de apoyo a las escuelas y que nunca se había realizado el informe. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva mantenerla informada de toda evolución futura en lo relativo al régimen de negociación colectiva y, en particular, de la reglamentación sobre la solución de conflictos o los procedimientos que se aplican en el caso del personal de apoyo a las escuelas, así como a los empleados de la salud o a los empleados públicos en la Columbia Británica.
2. Manitoba. En lo que concierne a Manitoba, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de enmendar el artículo 110, 1, de la Ley sobre las Escuelas Públicas, que prohíbe la huelga de los docentes. De la memoria del Gobierno, la Comisión lamenta tomar nota de que no existen planes en este momento de introducir enmiendas en la Ley sobre las Escuelas Públicas. La Comisión señala nuevamente que el derecho de huelga deberá restringirse sólo en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, toda medida adoptada o contemplada por el gobierno de Manitoba para enmendar su legislación, de modo que los maestros de escuela que no suministran servicios esenciales en el sentido estricto del término y que no reúnen las condiciones de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, puedan ejercer el derecho de huelga sin restricciones indebidas.
3. Ontario. En relación con sus comentarios anteriores sobre Ontario, la Comisión también recuerda que había subrayado, en seguimiento a las conclusiones y a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 2025 (320.º informe, párrafos 374-414), la necesidad de enmendar la legislación, especialmente el proyecto de ley núm. 22 y la Ley de Retorno a la Escuela, de 1998, que había puesto término a una huelga legal de docentes, de modo tal que se garantizara que los maestros pudieran ejercer el derecho de huelga. La Comisión toma nota asimismo de las conclusiones y de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2305 (335.º informe, párrafos 471-512), según las cuales el Gobierno había adoptado la Ley de Retorno a la Escuela, de 2003 (proyecto de ley núm. 28), que entró en vigor a principios de junio de 2003. Dicha Ley puso término a una campaña de trabajo a reglamento de una unidad de negociación elemental de los docentes, prohibiéndose cualquier otra huelga, imponiéndose un proceso de mediación-arbitraje y ampliándose la definición de huelga, con lo que se establecían nuevas restricciones al derecho de huelga para todos los docentes de Ontario. Deplorando que el Gobierno hubiese decidido, por tercera vez en pocos años (septiembre de 1998, noviembre de 2000 y junio de 2003), la adopción de una legislación ad hoc, que suprime, de las instituciones educativas y de los trabajadores de la educación, un derecho legal, que tienen en teoría, el Comité de Libertad Sindical instó al Gobierno a que considerara el establecimiento de un mecanismo eficaz de prevención y resolución de los conflictos, en lugar de recurrir a la legislación sobre el regreso al trabajo. La Comisión también solicitó al Gobierno que garantizara que fuese voluntario el recurso al arbitraje para la solución de conflictos y que tal arbitraje fuese verdaderamente independiente (335.º informe, párrafos 505 y 512).
De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que los docentes y los consejos escolares tienen un derecho general de huelga. La Ley de Retorno a la Escuela, de 1998, había sido introducida por el gobierno anterior, a efectos de poner fin a las huelgas en ocho consejos escolares. El nuevo gobierno de Ontario, elegido en 2003, expresó su compromiso de crear un clima en el que sindicatos y consejos escolares pudiesen negociar convenios colectivos que fuesen mutuamente beneficiosos. Por primera vez en la historia del sector, el 100 por ciento de las 122 negociaciones entre los consejos escolares de financiación pública y sus docentes, ha concluido en acuerdos de cuatro años, y no se ha producido huelga alguna en la administración de este gobierno. El Ministerio de Educación indica que había podido sustituir con éxito un entorno de confrontación entre el gobierno y los docentes por uno de colaboración. Al tiempo que toma nota con interés de esta información, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar, en su próxima memoria, información acerca de las medidas adoptadas o contempladas por el gobierno de Ontario para establecer un mecanismo voluntario y eficaz de prevención y resolución de los conflictos, en base al recurso voluntario al procedimiento de arbitraje independiente.
D. Artículo 3. Derecho de huelga de algunas categorías de trabajadores del sector de la salud (Alberta). En relación con Alberta, la Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había solicitado información sobre si el personal de cocina, los camilleros y jardineros que trabajan en el sector hospitalario y que, según la Comisión, no constituyen trabajadores de un servicio esencial, están comprendidos en la prohibición de huelga de la Ley de Enmienda de las Relaciones Laborales (reestructuración regional de las autoridades sanitarias). Además, la Comisión toma nota de las conclusiones y de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 2277, según las cuales la Ley de Enmienda de las Relaciones Laborales (reestructuración regional de las autoridades sanitarias) amplía la prohibición de huelga a todos los empleados que se desempeñan en las administraciones regionales sanitarias, incluidas diversas categorías de trabajadores y de jardineros (33.º informe, párrafos 240-277). Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL, según los cuales esta ley pone fin al derecho de huelga del restante diez por ciento de los trabajadores de la asistencia sanitaria de Alberta que aún tenían ese derecho.
De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que el gobierno de Alberta reafirma su responsabilidad de suministrar servicios de salud de financiación y administración públicas, teniendo como prioridades el acceso y la seguridad del paciente. Según el Gobierno, la prohibición de huelga a todos los empleados de la administración regional sanitaria y de otros hospitales autorizados, refleja la creciente interdependencia e integración de la prestación de asistencia médica en la provincia. La negación de los servicios podría tener consecuencias potencialmente graves para la vida de los ciudadanos de Alberta, que deben subvenir a sus legítimas necesidades de asistencia médica. El Gobierno añade que algunos empleados que brindan servicios de asistencia médica fuera de la administración regional sanitaria o en hospitales autorizados, pueden tener aún acceso a huelgas, por ejemplo, en los servicios municipales de urgencias médicas, en algunos hogares de convalecencia y hogares para determinados grupos de la población, y en algunos laboratorios médicos.
La Comisión toma nota de que, si bien los sectores sanitario y hospitalario pueden considerarse como servicios esenciales en el sentido estricto del término, en los que el derecho de huelga puede restringirse o incluso prohibirse, no debería privarse del derecho de huelga a determinadas categorías de trabajadores dentro de esos servicios esenciales, por ejemplo, operarios y jardineros. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar en su próxima memoria, todas las medidas adoptadas o contempladas por el gobierno de Alberta para garantizar que no se prive del derecho de huelga a aquellos trabajadores de los sectores sanitario y hospitalario que no brindan servicios esenciales en el sentido estricto del término.
E. Artículo 3. Arbitraje impuesto a petición de una parte después de 60 días de huelga (artículo 87, 1, 1) de la Ley de Relaciones Laborales) (Manitoba). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de enmendar el artículo 87, 1, 1) de la Ley de Relación Laborales, que permitía que una parte en un conflicto colectivo hiciera una aplicación unilateral del Consejo del Trabajo, con miras a dar inicio al proceso de solución de conflictos, cuando una huelga superara 60 días. De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que en octubre de 2004, el Ministro de Trabajo e Inmigración solicitó a la Comisión de Revisión de la Administración del Trabajo (LMRC) que realizara su segunda revisión bienal del funcionamiento de las disposiciones de los artículos 87.1 y 87.3 de la LRA. El grupo de los trabajadores y el grupo de los empleadores de la LMRC, habían consultado con sus respectivos mandantes, informando al Ministro de que no se requerían en ese momento enmiendas a esos artículos de la LRA. En este contexto, el Gobierno sigue convencido de que las largas huelgas van en detrimento de los empleados, de los empleadores, de los sindicatos y del interés público, y de que el mecanismo alternativo de solución de conflictos establecido en la LRA, es razonable y justificable. Desde la promulgación de esta disposición, el número medio de los días perdidos al mes de trabajo, debido a paros laborales en Manitoba, se vio reducido a la mitad.
No obstante, los efectos de interrupciones de trabajo prolongadas, la Comisión considera que las huelgas constituyen también un medio esencial de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para fomentar sus intereses económicos y sociales. Las disposiciones que prevén que una de las partes lleve un conflicto al arbitraje obligatorio, limita gravemente los medios de que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus afiliados, al igual que su derecho de organizar sus actividades y de formular sus programas, y no es compatible con el artículo 3 del Convenio (Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafos 148 y 153). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, toda medida adoptada o contemplada por el gobierno de Manitoba para enmendar la Ley de Relaciones Laborales, de modo que sólo pueda imponerse un laudo arbitral en los casos de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, cuando se trate de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o cuando ambas partes están de acuerdo.
La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 19 de julio de 2004, sobre la aplicación del Convenio, que plantean muchos puntos que habían sido objeto de comentarios anteriores. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitirle, en su próxima memoria, sus observaciones en torno a estos comentarios. Asimismo, la Comisión toma nota de la información oral comunicada por el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en 2004, así como de la discusión que tuvo lugar a continuación.
La Comisión recuerda que, tras la discusión celebrada en la última Conferencia Internacional del Trabajo, había comprobado que diversas cuestiones seguían estando pendientes, sobre todo respecto de la exclusión del campo de aplicación de la legislación relativa a las relaciones laborales de los trabajadores de la agricultura y de la horticultura, que se encontraban privados de una protección plena y total en cuanto a sus derechos de sindicación. Las demás cuestiones se refieren a la mención expresa en la ley, de la organización sindical acreditada como agente de negociación colectiva, así como los derechos sindicales de los maestros y de los trabajadores del sector de la educación de algunas provincias. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva transmitir, en su próxima memoria, informaciones detalladas en respuesta a sus comentarios anteriores (véase observación 2003, 74.ª reunión). Al tomar buena nota de las medidas adoptadas por el Gobierno federal, en colaboración con la OIT, para señalar a la atención de los gobiernos de las diversas provincias los comentarios de la Comisión, recuerda asimismo al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT, para favorecer la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de los comentarios recibidos de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los diversos casos relativos a Canadá.
A. Alberta, Ontario, Nueva Brunswick. Derecho de sindicación de determinadas categorías de trabajadores. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que los trabajadores de la agricultura y horticultura en las provincias de Alberta, Ontario y Nueva Brunswick, estaban excluidos de la cobertura de la legislación sobre las relaciones de trabajo y por ello se veían privados de la protección del derecho de sindicación y de la negociación colectiva. Asimismo, la Comisión lamentaba tener que tomar nota de que en Ontario otras categorías de trabajadores (trabajadores domésticos, arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos) también estaban excluidos, en virtud del artículo 13), a),de la ley enmendada sobre relaciones del trabajo, de 1995, de dicha cobertura.
Además, la Comisión tomó nota de que el Tribunal Supremo de Canadá consideró en diciembre de 2001 (en el caso Dunmore, originario de Ontario) que la exclusión de los trabajadores agrícolas era inconstitucional y dio al Gobierno de Ontario 18 meses para enmendar la legislación impugnada. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno de Ontario presentó el proyecto de ley núm. 187 en octubre de 2002 (ley sobre la protección de los empleados agrícolas, de 2002) que da a los empleados agrícolas el derecho de formar y unirse a asociaciones de empleados. Sin embargo, aparentemente esta legislación no da a los trabajadores agrícolas el derecho a establecer y afiliarse a sindicatos y a negociar colectivamente.
En su última memoria, el Gobierno de Ontario se limita a afirmar que el 2 de octubre de 2003 se celebra en Ontario una elección provincial y que proporcionaría información al Comité tan pronto como fuera posible. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que garantice que cualquier nueva ley que se promulgue garantizará el pleno respeto de este derecho para todas las categorías de trabajadores antes mencionadas, y que la mantenga informada a través de su nueva memoria.
Por lo que respecta a la provincia de Alberta, la Comisión lamenta comprobar que el Gobierno de Alberta ha señalado que en este período no se efectuará una nueva revisión de la organización de los trabajadores agrícolas, dadas las dificultades que se presentan actualmente en los sectores de la agricultura. En relación con la provincia de Nueva Brunswick, la Comisión toma nota de que en este momento no considera introducir modificaciones a la ley de relaciones laborales. La Comisión recuerda una vez más que todos los trabajadores, con la única posible excepción de las fuerzas armadas y la policía gozan del derecho de sindicación en virtud del convenio. Solicita a los gobiernos de Alberta y Nueva Brunswick que enmienden su legislación de acuerdo con ello y que le informen en sus próximas memorias de todos los cambios producidos a este respecto.
B. Monopolio sindical consagrado en la ley. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que ciertas leyes provinciales designan por su nombre al sindicato reconocido como agente de negociación (Isla del Príncipe Eduardo: ley de 1983 sobre la función pública; Nueva Escocia: ley sobre las profesiones docentes; Ontario: ley sobre la enseñanza y ley sobre las profesiones docentes). La Comisión había recordado que, si bien consideraba compatible con el Convenio el sistema en el que puede acreditarse un solo agente negociador para representar a los trabajadores de una unidad de negociación determinada y negociar en su nombre, estimó que un monopolio sindical establecido, mantenido por la mención expresa en la ley de la organización sindical designada por su nombre es incompatible con el Convenio.
La Comisión lamenta tomar nota de que desde 2002 los gobiernos de la Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia y Ontario no han informado de cambio alguno sobre este punto. La Comisión solicita, una vez más, a los gobiernos de estas provincias que supriman en sus legislaciones respectivas la designación por su nombre de los sindicatos individuales y que la mantengan informada a través de sus futuras memorias de los cambios producidos a este respecto.
A. Alberta. La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios concernían al derecho a la huelga de ciertas categorías de trabajadores en el sector hospitalario y el derecho de sindicación del personal universitario.
1. Derecho a la huelga. La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno, en virtud de las conclusiones del Comité de Revisión de la Asamblea Legislativa que considera la revisión del Código de Relaciones Laborales (que llegó a la conclusión de que el Código de Relaciones Laborales sigue equilibrando las necesidades de los trabajadores de manera satisfactoria), decidió que en este momento no es necesario proseguir la revisión de dichas relaciones en el sector de la salud.
El Gobierno señala además en su última memoria que el 1.º de abril de 2003 entró en vigor la ley de enmienda de las relaciones laborales (reestructuración de las autoridades regionales de salud) (proyecto de ley núm. 27) y aborda la mayor parte de las cuestiones laborales que afectan a este sector. La Comisión lamenta tomar nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual, la ley de enmienda no ha modificado la situación de los trabajadores de la salud en relación con el derecho de huelga. La Comisión recuerda una vez más que el derecho a la huelga es un corolario intrínseco del derecho de sindicación y que cualquier restricción debe limitarse a los funcionarios públicos que ejerzan su autoridad en nombre del Estado o a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Solicita al Gobierno que indique si los auxiliares de cocina, porteros y jardineros (que a juicio de la Comisión no constituyan trabajadores en un servicio esencial) aún están abarcados por esta prohibición de la huelga y, de ser ese el caso, hace hincapié en que este derecho fundamental no debería negarse a esas categorías de trabajadores.
2. Derecho de sindicación del personal de la universidad. En relación con el derecho de sindicación del personal de la universidad, el Gobierno hace nuevamente referencia a una decisión previa del Queen Bench de Alberta, que llegó a la conclusión de que los artículos relativos a la designación de la ley sobre colegios, la ley sobre institutos técnicos y la ley sobre las universidades, no contravienen la disposición en materia de libertad sindical de la Carta Canadiense de Derechos y Libertades. Además, afirma que actualmente en Alberta, tanto el personal universitario como el personal de apoyo tienen derecho de sindicación y de estar representados por un sindicato o por una asociación universitaria o de personal. La Comisión recuerda que durante varios años ha venido formulando comentarios sobre la necesidad de derogar las disposiciones de la ley sobre las universidades que habilitan al Consejo de Gobernadores a designar a los miembros del personal universitario autorizados por la ley a constituir una organización profesional y afiliarse a la misma para la defensa de sus intereses debido a que en el futuro podrían efectuarse designaciones para excluir al personal universitario, así como al personal administrativo que no cumple funciones de dirección o planificación de la posibilidad de afiliarse a las asociaciones del personal cuyo propósito sea proteger y defender los intereses de estas categorías de trabajadores. La Comisión recuerda que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, con la única posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, sin autorización previa. Solicita al Gobierno que modifique su legislación para asegurar que se garantice al personal universitario el derecho de sindicación, sin excepción alguna basada en las facultades del Consejo de Gobernadores, y que la mantenga informada a través de su memoria de las medidas adoptadas a este respecto.
B. Columbia Británica. En anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que la ley para poner término a un conflicto colectivo en ciertas comisiones escolares de la provincia fue derogada en julio de 2000 y pidió al Gobierno que la mantuviera informada respecto de un próximo informe sobre el régimen de negociaciones colectivas del personal de apoyo en la educación.
En su última memoria, el Gobierno señaló que había iniciado un amplio diálogo en relación con las negociaciones colectivas del personal de apoyo y había entablado discusiones con empleadores y sindicatos del sector de la educación con objeto de considerar modelos apropiados para la negociación colectiva. El Gobierno señaló que este diálogo dejaba abierta la posibilidad de ampliar las deliberaciones para incluir a otros sindicatos/empleadores en sectores como la salud y el sector público, pero que a la luz de una amplia revisión, en esta oportunidad no se determinó el estatuto del personal de apoyo. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto, en particular en relación con la reglamentación o mecanismo para la solución de los conflictos colectivos.
La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2173 (330.º informe, párrafos 239 a 305), relativo a la ley de enmienda sobre los estatutos laborales y de desarrollo de las capacidades (núm. 18) y la ley sobre el convenio colectivo de los servicios de la educación (núm. 27).
La Comisión observa que la ley núm. 18, que considera a la educación como un servicio esencial en el sentido estricto del término, y la ley núm. 27, en virtud de la cual se consideró que existía un convenio colectivo, tienen por consecuencia que toda huelga en curso pueda ser considerada ilegal. La Comisión recuerda que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales mediante el cual los trabajadores y sus organizaciones pueden fomentar y defender sus intereses y que las restricciones a ese derecho deberían limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población), en situaciones de crisis nacional aguda o respecto de los funcionarios públicos que ejercen autoridad en nombre del Estado. La Comisión pide al Gobierno que deje sin efecto las disposiciones de la ley núm. 18 por la que se considera a la educación como un servicio esencial y adopte disposiciones legislativas que garanticen que los trabajadores de ese sector puedan ejercer el derecho de huelga.
La Comisión toma nota además de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2166 (330.º informe, párrafos 239 a 305), en relación con la ley sobre la continuación de los servicios de asistencia médica (núm. 2) y la ley sobre el convenio colectivo de los servicios de asistencia médica (núm. 15).
La Comisión toma nota de que cuando el derecho de huelga sea objeto de restricciones o prohibiciones legítimas (la ley núm. 2 se refiere al sector de la salud, considerado un servicio esencial en el sentido estricto del término), los trabajadores deben gozar de una protección adecuada, de suerte que se les compensen las restricciones impuestas a su libertad de acción durante los conflictos que puedan afectar a esos servicios. La Comisión toma nota de que los trabajadores en cuestión no gozaron de procedimientos adecuados e imparciales que compensaran las restricciones al derecho de huelga, y que los artículos 2 y 3 de la ley núm. 15 prácticamente impusieron la última propuesta de los empleadores. La Comisión solicita al Gobierno que modifique su legislación para garantizar que los trabajadores de ese sector puedan recurrir a procedimientos adecuados, imparciales y rápidos que compensen las restricciones al derecho de huelga.
C. Manitoba. 1. Arbitraje impuesto a petición de una parte después de 60 días de conflicto (artículo 87, 1, 1)) de la ley sobre relaciones del trabajo. La Comisión había tomado nota de que el Comité de Revisión de la Administración del Trabajo (LRMC) procedió a revisar la aplicación de los artículos 87.1 a 87.3 de la ley sobre relaciones del trabajo, pero no abordó la cuestión de la petición unilateral al Consejo Laboral, con objeto de iniciar un procedimiento de solución de conflictos. En su informe, el LMRC señala que la experiencia limitada en cuanto al funcionamiento de las nuevas disposiciones, no ofrece una base para la revisión. Durante el período de dos años objeto examinado sólo se presentaron dos solicitudes relativas a las disposiciones pertinentes, ninguna de las cuales resultó en la imposición de un convenio colectivo por el Consejo Laboral de Manitoba o por un árbitro.
Al tomar debida nota de que la aplicación de esta disposición no ha dado lugar a la imposición de un convenio colectivo, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que un laudo arbitral sólo pueda imponerse en el caso de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado o cuando así lo acuerden ambas partes en un conflicto.
2. Prohibición de las huelgas del personal docente, artículo 110, 1), de la ley sobre las escuelas públicas. El Gobierno reitera su declaración anterior, según la cual la prohibición de la huelga se adoptó siguiendo una recomendación conjunta de la asociación de personal docente de Manitoba y la asociación de escuelas; mientras que ese acuerdo se remonta a 1956, la Comisión observa que fue incorporado a la legislación de Manitoba por la enmienda de 1996 sobre la escuela pública de 1996, que prohíbe expresamente el derecho de huelga en virtud del artículo 110, 1). La Comisión recuerda que las restricciones al derecho de huelga deberían limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. A este respecto, estima que toda renuncia voluntaria al derecho de huelga no debería preverse en la legislación, dado que por su naturaleza no se fija un límite de tiempo. Además, en las presentes circunstancias la voluntad de las partes afectadas de reclamar ese derecho está fuera de su alcance. Por otra parte, de conformidad con el Convenio, podrían establecerse restricciones idénticas o similares en acuerdos jurídicamente vinculantes, que pueden ser revisados por las partes interesadas con arreglo a lo estipulado en dichos acuerdos. En consecuencia, solicita al Gobierno que modifique su legislación de acuerdo a lo expuesto y que, en sus próximas memorias, la mantenga informada de todo progreso registrado.
D. Ontario. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1975 (316.º informe, párrafos 229 a 274; 321.º informe, párrafos 103 a 118, en relación con la prohibición y la afiliación a un sindicato en las actividades de participación comunitaria), proyecto de ley núm. 22, y el caso núm. 2025 (320.º informe, párrafos 374 a 414), en relación con la ley de retorno a la escuela de 1998, que puso término a una huelga legal de docentes. La Comisión también había tomado nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1951 (325.º informe, párrafos 197 a 215) en relación con la denegación, aún vigente, del derecho de sindicación a los directores y vicedirectores de escuela.
En su última memoria, el Gobierno señaló que el 2 de octubre de 2002 iba a celebrarse una elección provincial y que toda información suministrada por el Gobierno de Ontario se comunicaría a la Comisión en cuanto se dispusiera de ella. La Comisión recuerda nuevamente que, con la única posible excepción de las fuerzas armadas y de la policía, el derecho de sindicación debería garantizarse a todos los trabajadores sin distinción alguna y que debería autorizarse a los docentes la posibilidad de recurrir a la huelga. La Comisión solicita al Gobierno que modifique su legislación y que la mantenga informada de las medidas adoptadas a este respecto a través de su próxima memoria.
E. Terranova y Labrador. La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios se referían a la necesidad de modificar la ley sobre las negociaciones colectivas en la industria pesquera (ley núm. 31) para que a los trabajadores de ese sector no se les denegara el derecho de huelga. La Comisión toma nota de que, en opinión del Gobierno, la modificación de la ley sobre las negociaciones colectivas en la industria pesquera, destinada a suprimir la última propuesta en el proceso de selección es contraria a las aspiraciones de los pescadores, representados por el Sindicato de Pesca, Alimentación y Afines y por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Automotriz. Además toma nota de que, según el Gobierno, las partes que aplican el sistema de selección de la propuesta final (FOS), acuerdan, durante un plazo determinado, renunciar al derecho de huelga.
Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de que tras la adopción de una ley, en vigor desde el 19 de diciembre de 2002, que modifica la ley sobre la negociación colectiva en la industria pesquera, quedó reconfirmada la disposición relativa al desistimiento (artículo 35.12): cualquiera de las partes en la negociación colectiva puede notificar a la otra su voluntad de retirarse del sistema FOS. La legislación prevé, que si se invoca la cláusula de desistimiento, se vuelve a un régimen más tradicional de negociación colectiva, con todas sus disposiciones habituales relacionadas con la huelga y el cierre patronal. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que la prohibición de las huelgas no es actualmente una constante en la legislación y puede considerarse como un acuerdo jurídicamente vinculante, que permite a las partes recobrar ese derecho.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los diversos casos relativos a Canadá.
A. Alberta, Ontario, Nueva Brunswick. Derecho de sindicación de determinadas categorías de trabajadores. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que los trabajadores de la agricultura y horticultura en las provincias de Alberta, Ontario y Nueva Brunswick estaban excluidos de la cobertura de la legislación sobre las relaciones del trabajo y por ello se veían privados de la protección del derecho de sindicación y de la negociación colectiva. Asimismo, la Comisión lamentaba tener que tomar nota de que en Ontario otras categorías de trabajadores (trabajadores domésticos, arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos) también estaban excluidos, en virtud del artículo 1, 3, a) de la ley enmendada sobre relaciones del trabajo, de 1995, de dicha cobertura.
La Comisión toma nota de que el Tribunal Supremo de Canadá consideró en diciembre de 2001 (en el caso Dunmore, originario de Ontario) que la exclusión de los trabajadores agrícolas era inconstitucional y dio al gobierno de Ontario 18 meses para enmendar la legislación impugnada. La Comisión toma nota de que el gobierno de Ontario presentó el proyecto de ley núm. 187 en octubre de 2002 (ley sobre la protección de los empleados agrícolas, de 2002) que da a los empleados agrícolas el derecho de formar y unirse a asociaciones de empleados; sin embargo, aparentemente esta legislación no da a los trabajadores agrícolas el derecho a establecer y afiliarse a sindicatos y a negociar colectivamente. La Comisión recuerda una vez más que todos los trabajadores, con la única posible excepción de las fuerzas armadas y de la policía, tienen el derecho de sindicación en virtud del Convenio. Solicita al Gobierno que garantice que cualquier nueva ley que se promulgue garantizará el pleno respeto de este derecho para todas las categorías de trabajadores antes mencionadas, y que la mantenga informada a través de su nueva memoria.
Tomando nota que los gobiernos de Alberta y Nueva Brunswick están revisando las implicaciones de esta decisión, la Comisión señala a su atención las consideraciones mencionadas; les pide que enmienden su legislación de acuerdo con ello y que la informen en su próxima memoria de todos los cambios producidos a este respecto.
B. Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia, Ontario Monopolio sindical consagrado en la ley. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que ciertas leyes provinciales designan por su nombre al sindicato reconocido como agente de negociación (Isla del Príncipe Eduardo: ley de 1983 sobre la función pública; Nueva Escocia: ley sobre las profesiones docentes; Ontario: ley sobre la enseñanza y ley sobre las profesiones docentes). La Comisión había recordado que, si bien consideraba compatible con el Convenio el sistema en el que puede acreditarse un solo agente negociador para representar a los trabajadores de una unidad de negociación determinada y negociar en su nombre, estimó que un monopolio sindical establecido, mantenido por la mención expresa de la ley de organización sindical designada por su nombre es incompatible con el Convenio.
La Comisión lamenta tener que tomar nota de que el gobierno de Ontario no tiene planes de modificar la ley de educación. Toma nota de que el gobierno de Nueva Escocia declara que no se han producido cambios en esta materia. Asimismo, toma nota de las explicaciones del gobierno de la Isla del Príncipe Eduardo según las cuales la ley sobre la función pública no prohíbe que otros sindicatos se presenten para representar a los funcionarios públicos, y que por lo tanto es lo suficientemente amplia para cumplir con los requisitos del Convenio. Tomando nota de las explicaciones del gobierno de la Isla del Príncipe Eduardo, la Comisión señala que la dificultad se presenta aquí en vista de la designación por su nombre de un determinado sindicato, lo que puede dar como resultado el mantenimiento del monopolio sindical de facto. La Comisión solicita, una vez más, a los gobiernos de estas provincias que deroguen en sus legislaciones respectivas la designación por su nombre de los sindicatos individuales y que la mantengan informada a través de sus futuras memorias de los cambios producidos a este respecto.
A. Alberta. La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios concernían al derecho a la huelga de ciertas categorías de trabajadores en el sector hospitalario y el derecho de sindicación del personal universitario. El Gobierno declara que se ha establecido un comité de revisión en la asamblea legislativa para llevar a cabo una revisión más amplia de las leyes del trabajo de Alberta, y que no se prevén enmiendas mientras este comité continúe su trabajo.
La Comisión reitera una vez más, respecto a las categorías de personal hospitalario mencionadas anteriormente, que el derecho a la huelga es un corolario intrínseco del derecho de sindicación y que cualquier restricción debe limitarse a los funcionarios públicos que ejerzan su autoridad en nombre del Estado o a los servicios esenciales en el estricto sentido del término. La Comisión también recuerda que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, y con la única posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, tienen el derecho a establecer y afiliarse a las organizaciones de su propia elección sin autorización previa. Solicita al Gobierno que enmiende su legislación para garantizar que los auxiliares de cocina, porteros y jardineros gocen de este derecho, y que todo el personal de la universidad goce del derecho a la sindicación, y que la mantenga informada en su próxima memoria de las medidas tomadas a este respecto.
B. Columbia Británica. La Comisión toma nota de que la ley para poner término a un conflicto colectivo en ciertas comisiones escolares fue abolida en julio de 2000, y que se espera recibir en un futuro próximo un informe sobre el régimen de negociaciones colectivas del personal de apoyo en la educación pública. Esperando que el Gobierno no adoptará en el futuro leyes sobre el retorno al trabajo, la Comisión le pide que la mantenga informada sobre los cambios producidos a este respecto.
C. Manitoba. 1. Arbitraje impuesto a petición de una parte después de 60 días de conflicto (artículo 87, 1, 1 de la ley sobre relaciones del trabajo). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que las huelgas o cierres patronales que excedan de un período de 60 días son negativos para los empleadores, empleados y para el interés público, y que en el sistema de resolución de disputas se establecen algunas garantías para asegurar que se han realizado negociaciones colectivas justas antes de que se recurra a dichas huelgas o cierres patronales. Además, la Comisión toma nota de que el Comité de Revisión de la Administración del Trabajo (LMRC), en el cual las organizaciones de trabajadores y de directivos están igualmente representadas, debe revisar la aplicación de estas disposiciones cada dos años e informar a la Asamblea Legislativa.
La Comisión recuerda que el arbitraje impuesto por las autoridades a petición de una parte, es contrario al principio de negociación voluntaria y a la autonomía de las partes (Estudio general, de 1994, párrafo 257) y solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el recurso al arbitraje para la solución de conflictos sea voluntario. Pide al Gobierno que en su próxima memoria comunique las conclusiones del LMRC.
2. Prohibición de las huelgas del personal docente, artículo 110, 1 de la ley sobre las escuelas públicas. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que tanto la prohibición de las huelgas como el sistema de arbitraje vinculante y obligatorio, que existen desde 1956, fueron adoptados siguiendo una recomendación conjunta de la sociedad de personal docente de Manitoba (representando a los maestros) y la asociación de directores y subdirectores de escuelas de Manitoba (representando a los empleadores). Básicamente, las enmiendas introducidas por el proyecto de ley núm. 42 hicieron que las negociaciones colectivas de la legislación general fuesen aplicables a las negociaciones colectivas en las escuelas públicas, pero se conservó el arbitraje vinculante obligatorio de una forma algo distinta. El proyecto de ley núm. 42 también introdujo las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical sobre la jurisdicción de los árbitros de intereses. Además, la Comisión toma nota de que, comentando las enmiendas pertinentes ante el comité legislativo, un representante de la sociedad del personal docente de Manitoba indicó que el proyecto de ley núm. 42 daría a los maestros un tratamiento justo y mejoraría sus relaciones con la dirección de las escuelas.
La Comisión recuerda que el derecho a la huelga sólo debería restringirse a los funcionarios públicos que ejerzan su autoridad en nombre del Estado y en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, y que el arbitraje impuesto por las autoridades a petición de una de las partes es contrario al principio de negociación voluntaria de los acuerdos colectivos y de la autonomía de los interlocutores. Tomando debida nota de la indicación del Gobierno respecto a que la prohibición de la huelga se produjo como consecuencia de una recomendación conjunta de la sociedad del personal docente de Manitoba y de la asociación de directores y subdirectores de escuela, en 1956, la Comisión observa que dicho acuerdo fue codificado en la legislación de Manitoba por la ley enmendada de las escuelas públicas de 1996, que prohíbe explícitamente el derecho a la huelga en virtud del artículo 110, 1. A este respecto, la Comisión considera que cualquier renuncia voluntaria al derecho a la huelga no debe codificarse en la legislación, que por su naturaleza no fija limitaciones temporales. Además, los interesados no tienen la posibilidad de reclamar dicho derecho, que más bien debería establecerse a través de acuerdos legalmente vinculantes, que puedan ser examinados por las partes interesadas de conformidad con el acuerdo. Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que enmiende la legislación de acuerdo con esto y que la mantenga informada a través de su próxima memoria de los cambios que se hayan producido.
D. Ontario. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1975 (316.º informe, párrafos 229 a 274; 321.º informe, párrafos 103 a 118; que tiene por objeto impedir la sindicación en las actividades de participación comunitaria), proyecto de ley núm. 22 y caso núm. 2025 (320.º informe, párrafos 374 a 414), sobre la ley de retorno a la escuela de 1998, que puso término a una huelga legal de docentes. La Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los trabajadores comunitarios tengan garantizado el derecho de sindicación y para que el personal docente pueda ejercer el derecho de huelga, y que en el futuro se esfuerce por evitar recurrir a leyes de retorno al trabajo.
La Comisión lamenta que el Gobierno se contenta con mantener su posición en cuanto al proyecto de ley núm. 22 y que ningún proyecto de modificación legislativa está«en estudio» y que «no existe ningún cambio en la posición de Ontario» en lo que respecta a la ley de retorno a la escuela de 1998. Además, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1951 (325.º informe, párrafos 197 a 215) respecto a que los directores y subdirectores todavía no tienen el derecho de sindicación. La Comisión solicita al Gobierno que enmiende esta legislación para que esas categorías de trabajadores tengan garantizado el derecho a establecer y afiliarse a las organizaciones de su elección de conformidad con el Convenio.
La Comisión recuerda una vez más que las únicas excepciones en cuanto al derecho de constituir organizaciones son las fuerzas armadas y la policía y que los docentes deberían poder recurrir a la huelga. La Comisión pide al Gobierno que modifique su legislación y que la mantenga informada en su próxima memoria.
E. Newfoundland y Labrador. 1. La Comisión toma nota de que durante un reciente conflicto laboral en el sector público, la designación de los empleados encargados de asegurar el suministro de los servicios esenciales se llevó a cabo con la cooperación de todas las partes, para garantizar la seguridad y la salud del público.
2. La Comisión toma nota de que el modelo legislativo de negociaciones colectivas en la industria pesquera fue desarrollado y respaldado por el principal agente negociador del sector. La partes eligieron un proceso final de selección de ofertas como mecanismo de resolución de disputas. En 2002, de 12 rondas de negociación, nueve llegaron a acuerdos a través de dichas negociaciones y tres a través del arbitraje. La Comisión recuerda que el derecho a la huelga sólo debe ser restringido a los funcionarios públicos que ejerzan su autoridad en nombre del Estado y en los servicios esenciales en el estricto sentido del término. Además, recuerda su comentario sobre Manitoba respecto a la renuncia de este derecho fundamental. Por lo tanto, solicita al Gobierno que enmiende su legislación de acuerdo con ello y que la mantenga informada a través de su próxima memoria de los cambios producidos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los diversos casos relativos a Canadá y de los debates que tuvieron lugar en el informe de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 1999.
La Comisión toma nota nuevamente de que los trabajadores de los sectores de la agricultura y la horticultura de las provincias de Alberta (artículo 2, 2), e), del Código de Trabajo), de Ontario (artículo 3, b), y c), de la ley sobre las relaciones laborales modificada en 1995) y de Nueva Brunswick (artículo 1, 5), a), del Código de Trabajo), están excluidos del campo de aplicación de la legislación sobre las relaciones profesionales, privándoles así de la protección contenida en los derechos de sindicación y de negociación colectiva. Además, en relación con Ontario, la Comisión recuerda las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1900 (308.º informe, párrafos 139 a 194 y 316.º informe, párrafos 28 a 30) y lamenta observar que algunas otras categorías profesionales están excluidas del campo de aplicación de la legislación sobre las relaciones profesionales (trabajadores domésticos, arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos) en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, 3), a), de la ley sobre las relaciones de trabajo, en su forma enmendada en 1995. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por los gobiernos de Ontario y de Alberta, según las cuales los trabajadores de la agricultura y de la horticultura tienen derecho de constituir asociaciones y de entablar negociaciones voluntarias con sus empleadores. La Comisión también toma nota de los comentarios del gobierno de Nueva Brunswick en el sentido de que la exigencia de que una unidad de negociación comprenda, por lo menos, cinco trabajadores agrícolas para entablar negociaciones colectivas, es necesaria para liberar a las pequeñas empresas agrícolas familiares de las restricciones legislativas inadecuadas.
No obstante, la Comisión se ve obligada a insistir en el hecho de que todos los trabajadores, sin distinción alguna, con la única excepción posible de las fuerzas armadas y de la policía, deben tener derecho a organizarse libremente y a beneficiarse de la protección necesaria para que sea respetado el Convenio.
La Comisión insta a los gobiernos de las provincias interesadas a que adopten las medidas necesarias para revisar las legislaciones en cuestión con objeto de armonizarlas plenamente con el Convenio y que la tengan informada a este respecto. Al tomar nota de que la Corte Suprema de Canadá ha recibido un recurso de apelación del Tribunal de Apelaciones de Ontario relativo a la exclusión de los trabajadores de la agricultura, la Comisión pide al Gobierno que le comunique el texto de esa sentencia una vez que haya sido dictada.
La Comisión toma nota de que ciertas leyes de las provincias mencionadas designan por su nombre al sindicato reconocido como agente de negociación (Isla del Príncipe Eduardo: ley de 1983 sobre la función pública; Nueva Escocia: ley sobre las profesiones docentes; Ontario: ley sobre la enseñanza y ley sobre las profesiones docentes). La Comisión recuerda que, si bien considera compatible con el Convenio al sistema en el que puede acreditarse un solo agente negociador para representar a los trabajadores de una unidad de negociación determinada y negociar en su nombre, estima que un monopolio sindical establecido o mantenido por la mención expresa en la ley de la organización sindical designada por su nombre es incompatible con el Convenio.
La Comisión solicita a los gobiernos de esas provincias que se sirvan derogar de su legislación respectiva los nombres de los sindicatos designados expresamente y de tenerla informada a ese respecto.
1. Derecho de huelga. En relación con sus comentarios anteriores sobre el artículo 117.1, de la ley sobre las relaciones profesionales en la función pública, en su forma modificada en 1983 por la ley núm. 44, que prohíbe la huelga a todos los trabajadores de los hospitales, incluidos los auxiliares de cocina, los porteros y los jardineros, y que excede, por lo tanto, las limitaciones admisibles al derecho de huelga, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la existencia del derecho de huelga y de cierre patronal depende de la naturaleza del establecimiento que presta el servicio más que del tipo de trabajo ejecutado por los empleados. Sin embargo, la Comisión recuerda que el derecho de huelga es un corolario indisociable de la libertad sindical y no debería poder ser limitado sino para los funcionarios que ejercen una función de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 179].
La Comisión invita al Gobierno a que modifique su legislación para que no se deniegue a los auxiliares de cocina, los porteros y los jardineros, ese derecho fundamental.
2. Derecho de sindicación del personal de la universidad. La Comisión recuerda que en sus comentarios se viene refiriendo desde hace varios años a la necesidad de: a) derogar las disposiciones de la ley sobre las universidades que habilitan al Consejo de Gobernadores a designar a los miembros del personal universitario autorizados por la ley a constituir una organización profesional y afiliarse a la misma para la defensa de sus intereses, y b) adoptar un sistema independiente de designación cuando las partes no pueden llegar a un acuerdo sobre dicha designación. La Comisión toma nota de la sentencia del Tribunal de Apelación de Alberta en el caso Lakeland College, aunque sólo se limitó a considerar la cuestión de saber si, en ese caso concreto, la facultad de designación se había utilizado de manera equitativa y responsable. La Comisión recuerda que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones.
La Comisión invita al Gobierno a que derogue las disposiciones en cuestión y que la tenga informada en su próxima memoria de las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión toma nota de la adopción, en abril de 2000, de una ley especial para poner término a un conflicto colectivo en ciertas comisiones escolares de la provincia (proyecto de ley núm. 7 sobre la asistencia en la negociación colectiva del personal de apoyo de la educación pública), que plantea un cierto número de dificultades en lo que respecta al Convenio (artículo 2, prohibición de la huelga, artículos 4, 5 y 6: nombramiento por el Ministro de Trabajo de una comisión de investigación profesional encargada, de ser necesario, de establecer por sí misma las condiciones de un convenio colectivo; artículo 11: amplias facultades del Ministro en lo que respecta a la estructura, la función, la constitución, las responsabilidades y los reglamentos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores).
La Comisión pide al Gobierno se sirva indicar si esta ley ha sido derogada el 31 de julio de 2000, total o parcialmente, como lo prevé su artículo 13, y de mantenerla informada de toda novedad relativa a toda su aplicación.
1. La Comisión toma nota de las enmiendas introducidas en la ley sobre las relaciones de trabajo por el proyecto de ley núm. 44. El artículo 87.1, 1) de la ley sobre las relaciones de trabajo dispone que si desde el comienzo de una huelga o de un cierre patronal ha transcurrido un período de 60 días, por lo menos, y se ha recurrido a la conciliación, una de las partes puede solicitar a la Comisión de Trabajo de Manitoba que determine el contenido de un nuevo convenio colectivo. La Comisión recuerda que el arbitraje impuesto a solicitud de una sola de las partes es contrario al principio de negociación voluntaria y de la autonomía de las partes [véase Estudio general, op. cit., de 1994, párrafo 257].
La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a que el recurso al arbitraje para la solución de los conflictos sea voluntario.
2. La Comisión toma nota de las enmiendas introducidas a la ley sobre las escuelas públicas por el proyecto de ley núm. 42, y en particular de:
- el artículo 110, 1), que prohíbe al personal docente recurrir a la huelga;
- los artículos 112, 3) a 112, 5), que prevén sanciones que pueden llegar hasta 2.000 dólares canadienses por día para un agente negociador o un dirigente sindical que declare o autorice una huelga del personal docente;
- los artículos 100, 103 y 108 que establecen que cuando hayan transcurrido 90 días desde el inicio de una negociación colectiva sin que se haya concertado convenio colectivo alguno, una de las partes puede someter a arbitraje las discrepancias que subsistan entre ellas con miras a la redacción de un convenio colectivo que incluya todas las cuestiones resueltas en el laudo arbitral.
La Comisión recuerda que el derecho de huelga sólo podría limitarse para los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Además, recuerda que sólo debería ser posible imponer sanciones por acciones de huelga en los casos en que las prohibiciones de que se trate estén de acuerdo con los principios de la libertad sindical, circunstancia que no se presenta en el caso que se examina. Por último, la Comisión subraya que el arbitraje impuesto por una de las partes es contrario al principio de la negociación voluntaria de los convenios colectivos y a la autonomía de las partes.
La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para modificar la legislación a fin de que el personal docente no se vea privado del derecho de recurrir a la huelga, que el ejercicio de ese derecho no redunde en sanciones para ese personal, y que el recurso al arbitraje para la solución del conflicto sea de carácter voluntario.
1. La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1975 (316.º informe, párrafos 229 a 274; 321.erinforme, párrafos 103 a 118) en relación con el proyecto de ley núm. 22, que tiene por objeto impedir la sindicación en las actividades de participación comunitaria y el proyecto de ley núm. 31, sobre el desarrollo económico y la democracia en el entorno laboral.
Al observar que el proyecto de ley núm. 22 dispone que las personas que participan en actividades comunitarias no tienen derecho de afiliarse a un sindicato en el marco del régimen general establecido por la ley de 1995 sobre las relaciones de trabajo, la Comisión recuerda que el derecho de sindicación debe garantizarse a todos los trabajadores sin distinción alguna, incluidas las personas que, como en este caso, desempeñan una labor comunitaria.
La Comisión pide al Gobierno tenga a bien modificar esta legislación para garantizar el derecho de sindicación a las personas afectadas, de conformidad con el Convenio.
2. La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2025 (320.º informe, párrafos 374 a 414), en relación con la ley de retorno a la escuela de 1998, que puso término a una huelga legal de docentes, sin realizar consultas previas con éstos, y que permite a una de las partes entablar un procedimiento de mediación‑arbitraje o bien solicitar en cualquier momento al Ministro de Trabajo que nombre un mediador‑árbitro, que tiene competencia exclusiva para determinar todos los asuntos que considere necesarios para concluir un nuevo convenio colectivo. La Comisión recuerda que el derecho de huelga es uno de los medios legítimos y esenciales del que disponen los trabajadores, incluidos los docentes, para defender sus intereses económicos y sociales, y que el recurso al arbitraje obligatorio cuando las partes no llegan a un acuerdo en la negociación colectiva es incompatible con el principio de negociación colectiva voluntaria, y sólo es admisible en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los docentes de Ontario puedan ejercer el derecho de huelga, y que en el futuro se esfuerce por evitar recurrir a leyes de retorno al trabajo.
1. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de revisión del artículo 10.1, de la ley núm. 59 sobre la negociación colectiva en la función pública, que confería amplias facultades al empleador en el marco del procedimiento de designación de los «empleados de los servicios esenciales». La Comisión toma nota de que el comité mixto empleadores‑trabajadores, que tenía como mandato la revisión de las leyes relativas a la libertad sindical, con objeto de proponer las modificaciones necesarias, había presentado al Gobierno un informe detallado que, en lo esencial, aprueba las disposiciones de la ley a este respecto. Además, la Comisión observa que en todos los casos tratados por el Consejo de relaciones profesionales a principios del decenio de 1990, los trabajadores y los empleadores han sometido voluntariamente al Consejo un acuerdo sobre la designación de los trabajadores que deberían considerarse esenciales que, según el Gobierno, pone de manifiesto su aprobación de las disposiciones en cuestión.
La Comisión toma nota con interés de esas informaciones y solicita al Gobierno a que en sus próximas memorias la mantenga informada sobre la aplicación de esta legislación en la práctica.
2. La Comisión toma nota de la entrada en vigor del nuevo régimen legislativo sobre la negociación colectiva en el sector pesquero que prohíbe las huelgas y los cierres patronales. La Comisión recuerda que el derecho de huelga es un corolario indisociable de la libertad sindical y sólo podría limitarse en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en sentido estricto del término.
La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien modificar la legislación para que esos trabajadores no sean privados del derecho de recurrir a la huelga.
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los diversos casos relativos a Canadá.
2. Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes; derecho de formular sus programas de acción.
Al recordar que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de revisión del artículo 10.1, de la ley núm. 59 sobre la negociación colectiva en la función pública, que se relaciona con el procedimiento de designación de los "trabajadores de los servicios esenciales" y que confiere al respecto importantes poderes al empleador, la Comisión toma nota con interés de la información del Gobierno, según la cual, desde la última memoria se había establecido un procedimiento efectivo para la determinación de los "trabajadores esenciales". Además, el Comité conjunto empleador-trabajadores, que tenía como mandato sobre todo la revisión de las leyes relativas a la libertad sindical, con miras a proponer las modificaciones necesarias, había presentado su informe, cuyas conclusiones son aún objeto de un examen. La Comisión solicita al Gobierno se sirva tenerla informada de toda evolución en este sentido.
La Comisión recuerda que sus comentarios se referían especialmente al artículo 117.1, de la ley sobre las relaciones profesionales en la función pública, en su forma modificada en 1983 por la ley núm. 44, que prohíbe la huelga a todos los trabajadores de los hospitales, incluidos los auxiliares de cocina, los porteros y los jardineros, y que excede, por tanto, las limitaciones admisibles al derecho de huelga reconocido implícitamente en el artículo 3 del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales los cambios introducidos en el Código de Trabajo de Alberta, a la ley sobre las relaciones profesionales en la función pública, y a la ley sobre las autoridades regionales de Alberta en el terreno de la salud, no habían modificado la situación de los trabajadores de la salud en lo que respecta al derecho de huelga. La Comisión recuerda que, en su opinión, el derecho de huelga es un corolario indisociable de la libertad sindical y no debería poder ser limitado sino para los funcionarios que ejercen una función de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Solicita al Gobierno tenga a bien indicarle si gozan del derecho de recurso a la huelga los auxiliares de cocina, los porteros y los jardineros de los hospitales y, en caso negativo, insiste en que no se deniegue a esas categorías de trabajadores este derecho fundamental.
3. De manera general, en lo que respecta al derecho de huelga, la Comisión toma nota con interés de la adopción del proyecto de ley C-19, que modifica el Código Canadiense del Trabajo (parte I), donde el artículo 87.4, define las actividades que deben mantenerse en caso de huelga o de cierre patronal, y el artículo 94 (2.1), prohíbe expresamente a los empleadores el recurso a los trabajadores de sustitución con el objetivo de socavar la capacidad de representación de un sindicato, con lo que se armoniza mucho más en este punto la legislación con los principios de libertad sindical.
En lo que atañe al derecho de sindicación en los terrenos de la agricultura y de la horticultura, la Comisión toma buena nota de la información del Gobierno, según la cual los trabajadores de estos ámbitos están cubiertos por las disposiciones de los códigos de trabajo aplicables en las provincias de la Columbia Británica, de Saskachewan, de Manitoba, de Quebec, de Nueva Escocia, de la Isla del Príncipe Eduardo, de Terranova y Territorios del Noroeste, y de Yukón, aplicándose el Código de Trabajo federal en los casos de estos dos últimos territorios. No obstante, la Comisión señala que los trabajadores de las provincias de Alberta (artículo 2, 2), e), del Código de Trabajo), de Ontario (artículo 3, b) y c) de la ley modificada de 1995 sobre las relaciones de trabajo) y de Nueva Brunswick (artículo 1, 5), a), del Código de Trabajo), están excluídos del campo de aplicación de las legislaciones sobre las relaciones profesionales, privándoles así de la protección contenida en los derechos de sindicación y de negociación colectiva. Además, en el caso de Ontario, la Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1900 (308.o informe, párrafos 139 a 194) y lamenta observar que están también excluidos del campo de aplicación de las leyes sobre las relaciones profesionales los empleados domésticos (artículo 3, a), de la ley modificada de 1995 sobre las relaciones de trabajo). Ante esta situación, la Comisión se ve obligada a recordar que las garantías previstas en el Convenio se dirigen a todos los trabajadores sin distinción alguna y que, por tanto, deben todos gozar del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a esas organizaciones, con la única excepción eventual de las fuerzas armadas y de la policía. En consecuencia, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para revisar la legislación mencionada con anterioridad, con miras a armonizarla plenamente con los principios de libertad sindical, y tenerla informada al respecto.
Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los diversos casos relativos al Canadá.
2. Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas, derecho de formular sus programas.
La Comisión recuerda que desde hace muchos años sus comentarios se refieren a las disposiciones de la ley sobre las relaciones con los empleados del servicio público y la ley de relaciones de trabajo que prohíben el derecho de huelga a una amplia categoría de funcionarios públicos provinciales y, en consecuencia, van más allá de las limitaciones aceptables al derecho de huelga reconocido implícitamente en virtud del artículo 3 (en especial el párrafo 1 del artículo 117 de la ley sobre las relaciones profesionales, en su tenor modificado en 1983 por la ley núm. 44, que prohíbe la huelga a todos los asalariados de los hospitales con inclusión de los ayudantes de cocina, los porteros y los jardineros. La Comisión recuerda que las prohibiciones al derecho de huelga deben limitarse a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o están a cargo de servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión subraya una vez más que toda limitación al derecho de huelga en el servicio público o en los servicios esenciales debería compensarse mediante procedimientos adecuados de conciliación y arbitraje, imparciales y rápidos. En consecuencia, la Comisión insiste una vez más en la necesidad de proceder a la revisión de esos textos legislativos con el fin de armonizarlos plenamente con las disposiciones del Convenio y pide encarecidamente al Gobierno se sirva facilitar informaciones sobre todas las medidas adoptadas a este respecto, en particular sobre el resultado de la revisión de esas leyes anunciada en la memoria precedente y sobre la actualización de sus disposiciones.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de enmendar la ley (de negociación colectiva) del servicio público (conocida como ley núm. 59) cuya definición de "empleados" deniega a muchos empleados públicos el derecho de afiliarse a los sindicatos que estimen convenientes y restringe el derecho de huelga en el servicio público, tomando en cuenta que el artículo 10.1, relacionado con el procedimiento para designar a los "empleados indispensables" otorga amplias facultades al empleador a este respecto. De la lectura de la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que, a consecuencia de una amplia consulta pública y a la constitución de una comisión conjunta formada por empleadores y trabajadores, está en curso de elaboración un proyecto de legislación del trabajo. Esa Comisión debe, en especial, revisar las leyes relativas a la libertad sindical con objeto de proponer las modificaciones necesarias. La Comisión ruega al Gobierno la mantenga informada de toda evolución a este respecto. Además, la Comisión toma nota con interés de que, por lo que respecta a la designación de los empleados en los servicios esenciales, en virtud del artículo 10.1 de la ley núm. 59, se consulta a las partes interesadas en lo que respecta a numerosas categorías de empleados que deberían ser designadas como tales. Además, la Comisión de Relaciones de Trabajo había examinado un caso y estimó, después de dos años de audiencias, que el carácter esencial de un servicio se refiere a la salud y a la seguridad del público de conformidad con los principios de libertad sindical. La Comisión solicita al Gobierno la mantenga informada de toda evolución que se produzca en lo que respecta a la designación de los servicios esenciales en los términos de la ley núm. 59.
3. De la lectura de la memoria detallada del Gobierno, la Comisión toma nota de que, de una manera general, en lo que respecta a la prohibición de la huelga, se han registrado algunos progresos en sectores no esenciales (construcción, Quebec) pero, no obstante, debe reiterar su preocupación en lo relativo a los sectores de la agricultura y la horticultura (Ontario) así como por las actividades ferroviarias y portuarias (Gobierno). La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que las restricciones impuestas al derecho de huelga se limiten a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o a los casos de crisis nacional aguda, de manera de cumplir con los principios de libertad sindical.
Además, se ha enviado directamente una solicitud relativa a ciertos puntos al Gobierno.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas, derecho de formular sus programas.
1. Como consecuencia de la misión de estudio y de información llevada a cabo en septiembre de 1985, la Comisión, junto con el Comité de Libertad Sindical (véase 241.o Informe, casos núms. 1234, 1247 y 1260), ha planteado de manera continua varias cuestiones que son motivo de preocupación y ha solicitado a los gobiernos de las provincias de Terranova y Ontario que adopten las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio.
Con respecto a la provincia de Alberta, la Comisión había solicitado al Gobierno durante un considerable número de años: a) la derogación de las disposiciones de la ley sobre las universidades que facultaban al Consejo Universitario de Administración a determinar cuáles eran los miembros del personal universitario que por ley tenían el derecho de establecer una organización profesional para la defensa de sus intereses y de afiliarse a ella, y b) establecer un sistema independiente de designación, cuando las partes no puedan llegar a un acuerdo, a efectos de poder afiliarse a las organizaciones de personal universitario. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno según el cual la demanda sobre la legalidad, con respecto a la Carta Canadiense de Derechos y Libertades, de un texto normativo similar al de la ley sobre las universidades, no había sido aún decidida por el tribunal, que el Gobierno inició un proceso de desarrollo de las políticas relativas a la educación superior en la provincia completado en octubre de 1994, y que se alienta a las asociaciones de las diversas facultades a proponer las enmiendas que consideren convenientes. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno de que se está considerando la posibilidad de efectuar enmiendas legislativas.
En lo que respecta a la ley sobre las relaciones con los empleados del servicio público y a la ley de relaciones de trabajo, la Comisión recuerda que las disposiciones de esas leyes que prohíben el derecho de huelga a una amplia categoría de funcionarios públicos provinciales van más allá de las limitaciones aceptables al derecho de huelga reconocido en virtud del artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno de que continúa la revisión de esas leyes y de que se han actualizado varios artículos de la ley sobre las relaciones con los empleados del servicio público.
En lo que respecta a la provincia de Terranova, la Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre la necesidad de enmendar la ley (de negociación colectiva) del servicio público (conocida como ley núm. 59) cuya definición de "empleado" deniega a muchos empleados públicos el derecho de afiliarse a los sindicatos que estimen convenientes y restringe el derecho de huelga en el servicio público, tomando en cuenta que su artículo 10.1, relacionado con el procedimiento para designar a los "empleados indispensables" otorga amplias facultades al empleador a este respecto. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que continúan las consultas sobre una amplia gama de cuestiones de política y legislación en materia de relaciones laborales.
La Comisión quisiera recordar en primer lugar que la ley sobre las universidades de Alberta, así como también la ley del servicio público (de negociación colectiva) (núm. 59) de Terranova, restringen el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes e insiste en la necesidad de enmendar esos instrumentos legislativos a fin de ponerlos en plena conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que comunique información sobre toda medida adoptada a este respecto.
En lo que respecta a las limitaciones al derecho de huelga de la ley sobre las relaciones con los empleados del servicio público de Ontario, así como también de la ley del servicio público (de negociación colectiva) (núm. 59) de Terranova, la Comisión recuerda que siempre ha sido su opinión de que las prohibiciones al derecho de huelga debían limitarse a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o están a cargo de servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión subraya una vez más que toda limitación al servicio de huelga en el servicio público o en los servicios esenciales debería compensarse mediante procedimientos adecuados de conciliación y arbitraje, imparciales y rápidos, en los cuales los interesados puedan tomar parte en todas las etapas y cuyas decisiones, en todos los casos, deben ser obligatorias para ambas partes. En el caso específico de ley del servicio público (de negociación colectiva) (núm. 59) de Terranova, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de que garantice que el gobierno de esa provincia revisará las disposiciones de su legislación sobre la designación de empleos indispensables con objeto de facilitar el recurso al arbitraje independiente en caso de conflicto o de establecer un servicio mínimo negociado en otros servicios de utilidad pública.
2. La Comisión nota con preocupación de las conclusiones formuladas en los casos examinados por el Comité de Libertad Sindical, así como también de las últimas memorias del Gobierno de que, tanto en el nivel federal como en el provincial, se habían adoptado disposiciones legislativas que prohíben las huelgas en diversos sectores que no son esenciales, tales como la agricultura, la horticultura, los puertos, la construcción y la educación, la Comisión solicita al Gobierno que garantice que las restricciones al derecho de huelga se limiten a los servicios esenciales en el sentido estricto del término o a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o a los casos de crisis nacional aguda, de manera de cumplir con los principios de libertad sindical.
Además, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno.
La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno federal, que incluye ejemplares de los nuevos textos legislativos federales y provinciales y respuestas de los gobiernos provinciales a comentarios anteriores de la Comisión.
Artículos 2 y 3 del Convenio: derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas, derecho de formular sus programas.
En diversos comentarios anteriores, así como por conducto de la misión de información y estudio de septiembre de 1985, la Comisión había solicitado al Gobierno: a) la derogación de las disposiciones de la ley sobre las universidades que facultaban al Consejo Universitario de Administración a determinar los miembros del personal universitario que por ley tenían el derecho de establecer una organización profesional para la defensa de sus intereses y de afiliarse a ella, y b) establecer un sistema independiente de designación, cuando las partes no puedan llegar a un acuerdo, a efectos de poder afiliarse a organizaciones de personal universitario.
La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno según el cual la acción de legalidad de un texto normativo sobre los institutos de enseñanza secundaria superior provinciales, similar a la ley sobre las universidades, no había sido aún decidida por el tribunal y que el Gobierno esperaba los resultados de este caso antes de toda modificación de la ley de universidades. Tomando nota de que esta ley restringe el derecho del personal universitario a establecer las organizaciones de su elección y afiliarse a ellas, la Comisión desea recordar una vez más, como lo hiciera el Comité de Libertad Sindical en relación con el caso núm. 1234 (241.er informe, noviembre de 1985), la necesidad de que el Gobierno modifique la ley sobre las universidades para que se ajuste plenamente a las disposiciones del artículo 2 del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a comunicar informaciones sobre toda medida adoptada a este respecto.
En comentarios anteriores la Comisión también había tomado nota de que el Gobierno continuaba examinando la ley sobre las relaciones con los empleados del servicio público y el Código de Relaciones de Trabajo de 1988, cuyas disposiciones restringen el derecho a la huelga. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno según los cuales aún prosigue el estudio de la modificación de estas disposiciones.
La Comisión, del mismo modo que el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 1247, 241.er informe), reitera que la definición de servicios esenciales debiera limitarse al sentido estricto del término y a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado véase Estudio general de 1994 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, párrafos 158 y 159]. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar toda modificación que se introduzca en estas disposiciones limitativas del derecho de huelga, de conformidad con los principios mencionados.
En comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas específicas tomadas para aprobar ciertas enmiendas a la ley (de negociación colectiva) del servicio público (conocida como ley núm. 59) cuya definición de "empleado" deniega a muchos empleados públicos el derecho de afiliarse a los sindicatos que estimen convenientes y restringe el ejercicio del derecho de huelga en el servicio público. La Comisión recuerda que en su memoria anterior el Gobierno indicaba que se estaba elaborando una nueva ley, basándose en una recomendación de la Comisión de revisión legislativa, que abarcaría a todos los empleados interesados en virtud de la ley sobre relaciones laborales y también dispondría la creación de un procedimiento de consulta mixto, entre empleadores y empleados, para establecer la lista de los servicios esenciales. El proyecto se había presentado a la Asamblea de Terranova en febrero de 1991.
La Comisión lamenta tener que tomar nota de que según la respuesta del Gobierno aún no se ha aprobado ninguna legislación que reconozca a todos los empleados las disposiciones de la ley sobre relaciones laborales y que tampoco se ha presentado ningún proyecto de legislación ante la autoridad competente (House of Assembly). El Gobierno ha declarado además que los funcionarios públicos de Terranova y el Labrador, con unas pocas excepciones, gozan del derecho de huelga y que las excepciones se refieren principalmente a los bomberos y a los empleados indispensables. Añade que los empleados indispensables se definen en relación con las tareas que sean indispensables para la salud, la seguridad o la tranquilidad públicas y que cuando todos los empleados de una sección se consideren esenciales la cuestión en litigio entre el empleador y el agente negociador, comprendidos los temas de la remuneración, se remiten a un tribunal o árbitro cuya decisión es obligatoria.
Sin dejar de tomar nota de la información anterior, la Comisión desea destacar que en sus comentarios anteriores se refería a la necesidad de modificar el artículo 10.1 de la ley sobre el servicio público (negociación colectiva) que se relaciona con el procedimiento para designar los empleados indispensables, dado que otorga amplias facultades al empleador a este respecto y que tal disposición podría perjudicar el derecho de los empleados no considerados como indispensables a recurrir a la huelga incluso en caso de conflicto, además de dificultar que los "empleados indispensables" puedan acceder a un procedimiento de arbitraje independiente, incluso en caso de conflicto laboral.
La Comisión desea recordar una vez más al Gobierno que los trabajadores, sin distinción, deben gozar del derecho de afiliarse a la organización que estimen conveniente (artículo 2). La Comisión también recuerda que las prohibiciones al derecho de huelga debían limitarse a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o están a cargo de los servicios esenciales en el sentido estricto del término y que en tales casos, cuando las partes no estén de acuerdo en los servicios que se deben considerar como mínimos, es preferible que un órgano independiente los determine. Más aún, toda limitación al derecho de huelga en el servicio público o en los servicios esenciales debería compensarse mediante procedimientos adecuados de conciliación y arbitraje, imparciales y rápidos, en los cuales los interesados puedan tomar parte en todas las etapas y cuyas decisiones, en todos los casos, deben ser obligatorias para ambas partes véase Estudio general de 1994, op. cit., párrafos 158 a 164].
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual ha fomentado el establecimiento de una comisión consultiva en materia de administración del trabajo para asesorar sobre las reformas apropiadas de las políticas y los programas y que dicha comisión consultiva incluye representantes de los sindicatos del sector público y puede ser llamada a examinar las cuestiones antes mencionadas. La Comisión confía en que dicha comisión consultiva examinará estas cuestiones y propondrá enmiendas a la legislación a efectos de armonizarla plenamente con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar en su próxima memoria sobre todo progreso registrado a este respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno Federal y de las informaciones que contienen, que incluyen los ejemplares de la nueva legislación federal y provincial y las respuestas dadas por los gobiernos a comentarios previos de la Comisión.
Artículos 2 y 3: derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas, derecho de formular sus programas
Columbia Británica
En sus observaciones anteriores, la Comisión había indicado la necesidad de derogar el artículo 80 de la ley sobre las universidades, que limitaba el derecho de los docentes universitarios a constituir las organizaciones que estimasen convenientes pues la disposición mencionada excluía del ámbito de aplicación de la ley las facultades universitarias. La Comisión toma nota con satisfacción de que en Columbia Británica la ley de 1992, que enmienda la ley sobre las universidades y que entró en vigor el 23 de julio de 1992, ha derogado el artículo 80 antes mencionado.
En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que le mantuviera informado respecto a varias disposiciones de la ley sobre relaciones profesionales, específicamente en lo que concierne a: 1) todo cambio en el procedimiento de arbitraje sobre la "capacidad de pagar" que otorga al comisario del Consejo de relaciones profesionales, la posibilidad de modificar discrecionalmente las sentencias arbitrales; 2) la definición de servicios esenciales y la participación en la definición de servicios mínimos por los representantes designados con este objeto; 3) la naturaleza de los procedimientos de conciliación y arbitraje ofrecidos, desde el momento en que el derecho de huelga ha sido restringido en un servicio esencial.
La Comisión toma nota con interés de la adopción del Código de Relaciones Laborales (núm. 84), que entró en vigor el 18 de enero de 1993, y que reemplaza la ley de relaciones laborales. El Código dispone entre otras medidas: 1) la eliminación de los criterios aplicables a los árbitros en los arbitrajes de interés; 2) y 3) la modificación de la definición de servicios esenciales, de manera de cubrir sólo aquellos "servicios necesarios o esenciales para prevenir serios e inmediatos peligros en la salud, seguridad y bienestar de la población de Columbia Británica", y que el concepto de una "huelga limitada" sólo se aplica en áreas consideradas no esenciales.
La Comisión observa en la memoria del Gobierno, que los sindicatos consideran que estas disposiciones les permiten mantener un poder suficiente de negociación, para poder alcanzar convenios colectivos aceptables para sus afiliados.
Además, la Comisión toma nota de que el nuevo Código deroga el artículo 137.9(7) de la ley, que otorgaba al empleador una amplia discreción para imponer sanciones disciplinarias, para el caso de negarse a obedecer una orden de retorno al trabajo, así como también el artículo 4.1 relativo a la prohibición de las cláusulas de boicot de solidaridad en los contratos.
Dada la reciente adopción de este Código, la Comisión examinará detalladamente el contenido del mismo en su próxima reunión.
Alberta
En diversas oportunidades, así como en la misión de información y de estudio de septiembre de 1982, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera derogar disposiciones de la ley sobre las universidades que, al igual que en Columbia Británica, limitaban el derecho de los miembros del personal docente a establecer las organizaciones de su elección y afiliarse a ellas. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno según los cuales está en espera de una decisión judicial sobre la legalidad de una disposición similar de otra ley, sobre los institutos de enseñanza secundaria superior provinciales, con respecto a la Carta Canadiense de Derechos y Libertades, añadiendo que el Gobierno considerará el resultado de este caso antes de tomar una decisión relativa a la modificación de la ley sobre las universidades. Tomando nota de que la ley sobre las universidades restringe los derechos del personal universitario de establecer y afiliarse a las organizaciones que estimen conveniente, la Comisión desea recordar la necesidad de que el Gobierno modifique la ley sobre las universidades para que se ajuste a las disposiciones del artículo 2 del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que se sirva informar sobre toda medida tomada a este respecto.
En comentarios anteriores la Comisión también había tomado nota de que el Gobierno continuaba examinando la ley sobre las relaciones con los empleados del servicio público y el Código de Relaciones de Trabajo de 1988, que contienen disposiciones que, por definir con demasiada amplitud de los servicios esenciales, restringen el derecho a la huelga. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno según los cuales aún prosigue el estudio de la modificación de estas disposiciones. La Comisión, del mismo modo que el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 1247, 241.er informe), señala nuevamente que la definición de los servicios esenciales debiera limitarse al sentido estricto de la expresión, es decir los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar toda modificación que se introduzca en estas disposiciones limitativas del derecho de huelga.
Terranova
En comentarios anteriores la Comisión había solicitado la actualización de las enmiendas propuestas a la ley (de negociación colectiva) del servicio público (conocida como ley núm. 59) cuya definición de "empleado" deniega a muchos empleados públicos el derecho de afiliarse a los sindicatos que estimen convenientes y restringe el ejercicio del derecho de huelga en el servicio público. La Comisión recuerda que en su memoria anterior el Gobierno indicaba se estaba elaborando una nueva ley, basándose en una recomendación de la Comisión de revisión legislativa, que abarcaría a todos los empleados interesados en virtud de la ley sobre relaciones laborales y también dispondría la creación de un procedimiento de consulta mixto, entre empleadores y empleados, para establecer la lista de los servicios esenciales. El proyecto se había presentado a la Asamblea de Terranova en febrero de 1991. La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno declara que este proyecto de ley no ha sido aún aprobado.
La Comisión desea recordar nuevamente al Gobierno que la prohibición de la huelga en los servicios esenciales debería limitarse a los funcionarios que actúan como órganos del poder público o a los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o parte de la población. La Comisión estima que cuando las partes no pueden ponerse de acuerdo sobre la calificación de los servicios esenciales, su determinación debería corresponder a un organismo independiente convocado a estos efectos y compuesto con representantes de cada uno de los interlocutores sociales. Por otra parte, toda limitación al derecho de huelga en la función pública o en los servicios esenciales debería compensarse con procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, en cuyas diferentes fases puedan participar las partes y cuyos laudos sean, en cualquier caso, obligatorios para ambas partes. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas concretas tomadas para adoptar la legislación desde que se previó su sumisión en febrero de 1991, así como tener a bien comunicar, en cuanto el proyecto sea adoptado, un ejemplar de su texto definitivo.
La Comisión ha tomadonota de las informaciones contindas en la memoria del Gobierno federal que transmite las respuestas de los gobiernos provinciales a sus comentarios anteriores.
Artículos 2 y 3 del Convenio. 1. Terranova. En su comentario precedente, la Comisión había solicitado que fueran modificadas las disposiciones de la ley núm. 59 sobre la negociación colectiva en el servicio público relativas a la determinación de los empleados de una unidad de negociación que ejercen funciones esenciales. Al otorgar al empleador amplias facultades en la materia, esta disposición puede impedir el derecho de los empleados no declarados "esenciales" de recurrir a la huelga en caso de conflicto, dificultando también el acceso a un arbitraje independiente para reglamentar las condiciones de empleo de los empleados de la mencionada unidad de negociación.
Había asimismo solicitado al Gobierno se reexaminaran las disposiciones de la ley núm. 59 que excluye a numerosos trabajadores de la definición del término "empleados", a efectos de permitir que estos trabajadores, sin ninguna distinción, tengan el derecho de pertenecer al sindicato que estimen conveniente.
Según las informaciones comunicadas por el Gobierno federal, la Comisión toma nota con interés de que, como consecuencia de las recomendaciones del Comité de Revisión Legislativa instituido por el Gobierno de Terranova en 1986, se ha elaborado un proyecto de ley que prevé a) la derogación de la ley sobre las relaciones con los empleados del servicio público (negociaciones colectivas) y la aplicación de la ley sobre las relaciones laborales en las relaciones empleadores-empleados del servicio público; b) que los empleados que ejercen funciones esenciales serán determinados de manera conjunta por el empleador y el sindicato interesado y que, en caso de desacuerdo, la elección la realizará una comisión paritaria, y c) cuando se haya declarado, de común acuerdo, que el 33 por ciento de los empleados de una unidad de negociación ejerce funciones esenciales, el sindicato de la unidad interesada podrá estimar conveniente el recurso a un arbitraje independiente. La cuestión de la exclusión de determinados trabajadores de la definición del término "empleado" es asimismo objeto de una recomendación. Según las informaciones comunicadas por el Gobierno, el proyecto de ley debería ser sometido al Parlamento de Terranova en febrero de 1991.
La Comisión solicita al Gobierno indique en su próxima memoria si ha sido adoptado este proyecto y tenga a bien comunicar el texto en su versión definitiva.
2. Alberta. 1. En su comentario anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno a) derogar las disposiciones de la ley de universidades en su forma enmendada en 1981, que facultan a la junta de gobierno de cada universidad a designar los miembros del personal académico; los únicos autorizados, según la ley, para constituir una asociación profesional para la defensa de sus intereses y para afiliarse a ella, y b) introducir un sistema de designación independiente cuando las partes no puedan ponerse de acuerdo sobre la designación de los miembros de una asociación de personal académico.
Según las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno federal, el Gobierno de Alberta ha señalado que no se prevé en la actualidad modificación alguna en lo relativo a la ley de universidades.
La Comisión recuerda, pues, nuevamente, como el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1234 (241.er informe), que, para garantizar el pleno respeto del derecho del personal académico a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a ellas, garantizado por el artículo 2 del Convenio, el Gobierno de Alberta debería considerar la introducción de las modificaciones antes mencionadas; a este respecto, la Comisión señala a la atención del gobierno el artículo 8 2) del Convenio, según el cual la legislación nacional no debería menoscabar las garantías previstas por el Convenio.
En estas condiciones, la Comisión insta al Gobierno a que comunique informaciones sobre las medidas previstas, a fin de garantizar el pleno respeto del Convenio en este punto.
2. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que le informara sobre los progresos realizados en el marco de la revisión legislativa en curso, tendiente a dar curso a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical (caso núm. 1247, 241.er informe) y de la Comisión, sobre la necesidad de circunscribir las restricciones o prohibiciones de la huelga, a los servicios estrictamente esenciales y en relación con los funcionarios que actúan como órganos de poder público.
La Comisión toma nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno federal, según las cuales el Gobierno de Alberta prosigue el examen de las disposiciones de la ley sobre las relaciones con los empleados del servicio público y del código de relaciones de trabajo de 1988, que prohíben el recurso a la huelga, y que serán tenidos en cuenta los comentarios de la Comisión.
Recordando que el derecho del recurso a la huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen las organizaciones de trabajadores para la defensa de sus intereses profesionales, la Comisión confía en que el Gobierno federal en su próxima memoria podrá facilitar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas por el Gobierno de Alberta para limitar las restricciones al derecho de huelga, de conformidad con los principios antes mencionados.
Columbia Británica. La Comisión ha tomado conocimiento de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1547 (277.o informe, febrero-marzo de 1991). Toma nota en particular de que la exclusión de profesores universitarios de la ley sobre relaciones profesionales (artículo 80 de la ley sobre las universidades), tiene como consecuencia privar a esos trabajadores de la protección de los derechos sindicales que la ley garantiza a los demás trabajadores.
Recordando que en los términos del artículo 2 del Convenio todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, la Comisión agradecería al Gobierno federal que invitara al Gobierno de la Columbia Británica a considerar la abrogación del artículo 80 de la ley sobre las universidades o a que tome cualquier otra medida apropiada a fin de que los profesores universitarios, como los demás trabajadores, puedan beneficiarse de los derechos y garantías previstos por el Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios del "Sindicato Nacional de Empleados de los Gobiernos Provinciales" (NUPGE) con respecto a la legislación laboral en Terranova.
Artículos 2 y 3 del Convenio
1. Terranova. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que volviera a considerar la ley (de negociación colectiva) del servicio público (conocida como la ley núm. 59), que entró en vigor el 1.o de septiembre de 1983 y excluye a muchos trabajadores de la definición que da de "empleado", a efectos de que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tengan el derecho de pertenecer al sindicato que estimen conveniente (según dispone el artículo 2 del Convenio) y también le había pedido que modificara el artículo 10.1, referente al procedimiento para designar a los "empleados indispensables", pues dificulta el acceso a un procedimiento de arbitraje independiente en casos de conflicto (artículo 3). La Comisión también había expresado su esperanza en que la legislación laboral para el servicio público, pendiente de revisión por un organismo paritario, resultaría en enmiendas legislativas plenamente conformes con las disposiciones del Convenio.
En su última memoria el Gobierno federal ha indicado que el Gobierno de Terranova había contestado que a fines de 1986 se había establecido una Comisión encargada de la revisión legislativa. La composición de dicha Comisión se amplió ulteriormente para incluir a representantes de otros sindicatos que representaban a empleados del servicio público. De esta manera la Comisión de revisión legislativa estaba así integrada: un representante de la Junta del Tesoro, cuatro representantes de sindicatos de funcionarios públicos, además del presidente, un secretario ejecutivo y un consejero jurídico. La Comisión comenzó sus tareas a comienzos de 1985. Examinó diversas legislaciones provinciales y nacionales sobre los empleados en el sector público, celebró audiencias públicas para permitir que todas las partes interesadas presentaran contribuciones y elaboró un documento de información para el Gobierno como parte del proceso consultivo en curso. La Comisión mencionada celebró varias reuniones por decisión propia y culminó la redacción de su informe formulando varias recomendaciones sobre las enmiendas que proponía introducir en la legislación del sector público. El informe se sometió al Ministro de Trabajo de Terranova el 21 de julio de 1988.
La Comisión toma nota además de que, según el NUPGE, 28 de las 30 recomendaciones que figuran en el informe fueron aprobadas por unanimidad; las dos restantes, una de las cuales trata del arbitraje de intereses en los servicios esenciales, no recibieron el apoyo de los representantes del Gobierno. Según el NUPGE, el Gobierno declaró que estudiaría el informe y las recomendaciones en la primavera de 1989 y que tenía la intención de derogar la ley de negociación colectiva del servicio público y sustituirla por una legislación diferente.
La Comisión recuerda al Gobierno que las prohibiciones al derecho de huelga en los servicios esenciales deberían limitarse a los funcionarios que actúan en calidad de órganos del poder público o en los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de persona, en toda o parte de la población (Estudio general de 1983, párrafo 214). Más aún, según lo señalara el Comité de Libertad Sindical con respecto a quejas presentadas contra el Gobierno de Canadá-Terranova (caso núm. 1260, párrafo 155, c)), las limitaciones al derecho de huelga en la función pública o en servicios esenciales deben compensarse con procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, en cuyas diferentes fases puedan participar las partes y cuyos laudos sean, en cualquier caso, obligatorios para ambas partes.
Dado que tanto el Comité de Libertad Sindical como la Comisión de Expertos han venido formulando estos comentarios desde hace algún tiempo, la Comisión confía en que el Gobierno de Terranova adoptará las medidas necesarias para hacer surtir plenos efectos al Convenio sobre estos puntos en un futuro próximo y pide al Gobierno federal se sirva indicar en su próxima memoria cualquier progreso realizado en tal sentido.
2. Alberta. Remitiéndose a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en relación con los casos núms. 1234 y 1247, que figuran en su 241.o informe, aprobado por el Consejo de Administración (noviembre de 1985), la Comisión recuerda que, a efectos de asegurar el cumplimiento del artículo 2 del Convenio, el Gobierno debería tomar medidas: 1) para derogar el inciso d.1 del párrafo 1 del artículo 17 de la ley de universidades, en su tenor enmendado en noviembre de 1981, que faculta a la junta de gobierno de cada universidad para designar los empleados que serán miembros del personal académico de los centros universitarios y 2) para introducir un sistema de designación independiente, que haga innecesario que las partes alcancen un acuerdo para afiliarse a una asociación de personal docente.
El Gobierno debería también haber tomado medidas para modificar las disposiciones de la ley de relaciones con los empleados del servicio público y de la ley de relaciones de trabajo, en su tenor modificado en 1983, para limitar la prohibición de las huelgas a los servicios que sean esenciales en el sentido estricto del término y adoptar una legislación acorde con el sentido indicado por esta Comisión y por el Comité de Libertad Sindical, en el contexto del informe de la misión de información y estudio realizada en septiembre de 1985.
En sus anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que el Gobierno de Alberta había dado comienzo a una revisión general de su legislación del trabajo por conducto de una comisión paritaria que se proponía examinar la experiencia extranjera en la materia y celebrar debates públicos sobre la legislación. En su última memoria el Gobierno de Alberta indica que se ha llevado a cabo una amplia revisión de su legislación laboral para el sector privado y que el Código de relaciones de trabajo, ya sancionado, cuya fecha efectiva de entrada en vigor se ha fijado para el 28 de noviembre de 1988, deroga y sustituye a la ley de relaciones de trabajo y la ley sobre negociaciones colectivas en la industria de la construcción. El Gobierno admite que las limitaciones de tiempo y la amplitud de las consultas con los grupos interesados del sector privado le impidieron de proceder a revisar su legislación laboral para el sector público, pero da seguridades de que sus decisiones futuras sobre negociación colectiva en el sector público recogerán debidamente las preocupaciones que ha planteado la OIT.
La Comisión expresa su firme esperanza en que toda reforma de la legislación laboral para el sector público en Alberta será precedida por amplias consultas a todos los grupos interesados, de igual modo que se hizo con respecto al sector privado, para permitir así un examen completo de todos los asuntos y problemas planteados en anteriores comentarios y solicitudes directas de la Comisión de Expertos, los informes del Comité de Libertad Sindical y el informe de la misión de información y estudio que se efectuó en septiembre de 1985 en el Canadá. La Comisión solicita al Gobierno federal se sirva mantenerla informada en su próxima memoria sobre los acontecimientos que se produzcan a este respecto.