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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
Artículos 3, d) y 4, 1), del Convenio. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que en el país se seguiría trabajando en la lista de tipos de trabajos peligrosos para los niños en consulta con los interlocutores sociales, pero instó al Gobierno a garantizar que la lista se adoptara en un futuro próximo, habida cuenta de que desde 2004 estaba en curso el trabajo a este respecto.
La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud, en su memoria el Gobierno se refiere de nuevo a la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo que define el término «joven» como un niño de entre 16 y menos de 18 años (artículo 4) y que prevé limitaciones del número de horas de trabajo de los jóvenes (artículo 54). Sin embargo, la Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que aún no se ha concluido la lista de ocupaciones consideradas peligrosas para los niños. A este respecto, la Comisión también toma nota de que el resultado 3 titulado «Los niños están protegidos» de la Política nacional del menor para 2018-2028 (que se puede encontrar en el sitio web de la División de Género y Asuntos del Niño de la Oficina del Primer Ministro) prevé la prevención del trabajo infantil y de la participación de niños en trabajos peligrosos, incluso a través de la definición de las ocupaciones peligrosas y las actividades prohibidas a los niños. Recordando que, en virtud del artículo 1 del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio deberá adoptar medidas inmediatas para conseguir la prohibición de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la adopción de la lista de tipos de trabajos peligrosos para los niños en un futuro muy cercano. También pide de nuevo al Gobierno que transmita una copia de esta lista una vez que se haya adoptado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartados b) y c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o las actuaciones pornográficas y para la realización de actividades ilícitas. La Comisión había instado al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para velar por la promulgación de la Ley de la Infancia, de 2012, a fin de prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años para la producción de pornografía o las actuaciones pornográficas y para la producción y tráfico de estupefacientes.
La Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley de la Infancia, de 2012, se promulgó el 15 de mayo de 2015. El artículo 40 de esta ley prevé que una persona que facilite o permita que un niño participe en la producción de pornografía, o publique, distribuya, posea, compre o intercambie pornografía infantil, comete un delito que puede ser castigado con una multa de 30 000 dólares de Trinidad y Tabago (aproximadamente 4 400 dólares de los Estados Unidos) y con una pena de prisión de diez años. El artículo 37 de la misma ley prevé que una persona que utiliza a un niño o facilita que un niño sea utilizado como mensajero encargado de vender, comprar o repartir sustancias o drogas peligrosas comete un delito que se puede castigar, en sentencia sumaria, con una multa de 50 000 dólares de Trinidad y Tabago (aproximadamente 7 400 dólares de los Estados Unidos) y con una pena de prisión de diez años o en sentencia condenatoria, una multa de 100 00 dólares de Trinidad y Tabago (aproximadamente 14 800 dólares de los Estados Unidos) y con una pena de prisión de 20 años. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 37 y 40 de la Ley de la Infancia, de 2012, incluida información sobre el número de investigaciones y enjuiciamientos realizados y de condenas y sanciones penales impuestas.
Artículo 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno señalaba que se habían iniciado las labores para establecer una lista de ocupaciones peligrosas. Asimismo, la Comisión tomó nota de que según el Gobierno una delegación gubernamental asistió en octubre de 2011 al Taller subregional de la OIT sobre la erradicación del trabajo infantil peligroso para países seleccionados del Caribe. También tomó nota de que el informe de esta delegación contendría recomendaciones para ayudar a elaborar una lista de ocupaciones consideradas peligrosas.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que reconoce que la lista de ocupaciones peligrosas que se expone en el Convenio núm. 182 requiere consultas con las partes interesadas, incluidos los interlocutores sociales, en particular habida cuenta de la reciente promulgación de la Ley de la Infancia, de 2012. A este respecto, continuará trabajando en la elaboración de la lista de ocupaciones peligrosas. Recordando que, con arreglo al artículo 1 del Convenio, todo miembro que ratifique el Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia, y tomando nota de que desde 2004 se está trabajando en la lista de ocupaciones consideradas peligrosas para los niños, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la adopción de esta lista en un futuro próximo, previa consulta con los interlocutores sociales. Pide de nuevo al Gobierno que transmita una copia de esta lista una vez que se haya adoptado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. La Comisión había instado al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de ley de la infancia se examinaba y después se adoptaba, a fin de prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños de menos de 18 años de edad para la producción y el tráfico de estupefacientes.
La Comisión toma nota de que la Ley de la Infancia, 2012, se adoptó el 6 de agosto de 2012. Toma nota con interés de que el artículo 36 de la ley establece que una persona que utiliza a un niño o facilita que éste actúe en calidad de intermediario a fin de vender, comprar o repartir sustancias estupefacientes peligrosas comete un delito que puede ser castigado, en juicio sumario, con una multa de 50 000 dólares de Trinidad y Tabago (TTD) y con una pena de prisión de diez años, o, en un juicio por delito grave, con una multa de 100 000 TTD y con una pena de prisión de veinte años. Sin embargo, la Comisión toma nota de que esta ley sólo será efectiva una vez que se haya promulgado en la fecha fijada por el Presidente, de conformidad con el artículo 1, 2), de la ley. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la Ley de la Infancia, 2012, se promulga sin demora. Pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que según el Gobierno se había empezado a elaborar una lista de trabajos peligrosos. La Comisión también tomó nota de que según el Gobierno una delegación gubernamental asistió, en octubre de 2011, al Taller subregional de la OIT sobre la erradicación del trabajo infantil peligroso para países seleccionados del Caribe. Asimismo, tomó nota de que el informe de esta delegación contendría recomendaciones para ayudar a elaborar una lista de trabajos considerados peligrosos.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno no transmite información sobre este punto. Recordando que, en virtud del artículo 1 del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio deberá adoptar medidas inmediatas para conseguir la prohibición de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia, y tomando nota de que las labores en relación con la lista de trabajos considerados peligrosos para los niños están en curso desde 2004, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción de esta ley en un futuro muy próximo, previa consulta con los interlocutores sociales. Pide de nuevo al Gobierno que transmita una copia de esta lista una vez que se haya adoptado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. La Comisión instó anteriormente al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para cerciorarse de la adopción de textos legislativos que prohíban la venta y la trata de menores de 18 años.
La Comisión toma nota de que la Ley de Lucha contra la Trata de Personas se adoptó el 9 de junio de 2011. Toma nota con satisfacción de que el artículo 18 de esa ley prohíbe la trata de niños, concretamente la contratación y recepción de niños en Trinidad y Tabago, su transporte y traslado al país, así como su acogida con fines de explotación. Dicho artículo también especifica que este delito se sanciona con una pena de prisión de 20 años como mínimo y una multa de 1 millón de dólares de los Estados Unidos. Por último, la Comisión observa que en el artículo 3 de la Ley de Lucha contra la Trata de Personas se define a un niño como una persona menor de 18 años.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 46 del proyecto de ley de la infancia prohibiría la utilización de niños o la facilitación de ello para que actúen en calidad de mensajeros encargados de comprar, vender, suministrar o repartir estupefacientes, y de que el artículo 47 de dicha ley prohibiría esos actos específicamente en relación con el tráfico de estupefacientes. No obstante, la Comisión observó que la Ley de la Infancia ya no es objeto de debates en el Parlamento.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la Ley de la Infancia se encuentra actualmente en proceso de examen. Por tanto, insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para cerciorarse del examen de dicha ley y su adopción posterior, de manera que se prohíba la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años para la producción y el tráfico de estupefacientes. Le solicita que proporcione una copia de la Ley de la Infancia, una vez que se adopte.
Artículos 3, d) y 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Unidad de Inspección de Fábricas del Ministerio de Trabajo y Desarrollo de Pequeñas Empresas y Microempresas elaboraba una lista de ocupaciones consideradas peligrosas para los niños, sobre la base de las directrices proporcionadas en un seminario nacional sobre ocupaciones peligrosas y niños, celebrado en 2004.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se ha iniciado la labor de crear una lista de ocupaciones peligrosas aunque todavía no se encuentra disponible. Asimismo, observa que éste declara que una delegación gubernamental asistió en octubre de 2011 al Taller subregional de la OIT sobre la erradicación del trabajo infantil peligroso para países seleccionados del Caribe. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno que figura en su memoria presentada en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), según la cual el informe de dicha delegación contendrá recomendaciones para ayudar a elaborar una lista de ocupaciones consideradas peligrosas. Recordando que, conforme al artículo 1 del Convenio, todo Miembro que ratifique dicho Convenio deberá adoptar medidas inmediatas para conseguir la prohibición de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia, y tomando nota de que la labor sobre la lista de ocupaciones consideradas peligrosas para los niños ha estado en curso desde 2004, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para cerciorarse de la adopción de dicha lista a la mayor brevedad, después de realizar consultas con los interlocutores sociales. Le solicita que facilite una copia de esta lista una vez que se adopte.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.
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