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Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Santo Tomé y Príncipe (Ratificación : 2005)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las nuevas disposiciones del Código Penal que tipifican como delito la trata de personas con fines de explotación laboral y de prostitución (artículos 160 y 172), así como de las medidas adoptadas para combatir la trata de personas, incluida la formación de funcionarios y técnicos de la Policía Judicial (PIC) y las actividades de sensibilización realizadas para el público en general.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la práctica de la trata de personas es inexistente en el país y que, por lo tanto, no se ha registrado ningún caso de este tipo. Asimismo, señala que continuará sus esfuerzos con las autoridades públicas y las entidades privadas para evitar que se produzcan estas prácticas en el país. La Comisión alienta al Gobierno a que continúe adoptando medidas para prevenir la trata de personas con fines de explotación laboral y sexual, incluyendo la realización de actividades de sensibilización, la impartición de formación y el fortalecimiento de las capacidades de las autoridades competentes para identificar y reprimir este delito. Pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 2, 2), a). Trabajo exigido por las leyes de servicio militar obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley núm. 8/2010 relativa a la defensa nacional y a las fuerzas armadas, los reclutas reciben tres meses de formación militar en los que solo realizan tareas militares. Al final de esta formación, se les considera soldados aptos para defender el país. Observó que, según las disposiciones de la Ley núm. 8/2010 se define el servicio militar obligatorio como la contribución de cada ciudadano a la defensa militar del país. La Ley también prevé que el servicio cívico, que consiste en actividades de apoyo al público en general en el interés nacional, puede establecerse para sustituir o complementar el servicio militar.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual, de conformidad con la Ley núm. 8/2010, el servicio militar obligatorio tiene una duración de dos años, incluidos los tres meses iniciales de formación militar, y posteriormente los reclutas permanecen en las instalaciones del cuartel durante el periodo restante. En cuanto al servicio cívico, el Gobierno indica que los soldados pueden ser obligados, como cualquier otra persona, a realizar servicios cívicos de carácter exclusivamente público, siempre que no se trate de un trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión recuerda al Gobierno que el servicio militar obligatorio está excluido del ámbito de aplicación del Convenio, siempre que se utilice únicamente para trabajos de carácter puramente militar. La Comisión pide al Gobierno que indique el tipo de trabajos/actividades que se pide a los reclutas que realicen después del periodo inicial de formación militar de tres meses y durante el resto de su servicio militar obligatorio; que aclare a quién se aplica la obligación de realizar servicios cívicos en virtud de la Ley núm. 8/2010; y que proporcione información sobre el tipo específico de actividades que deben realizar quienes están obligados a realizar servicios cívicos. Sírvase proporcionar una copia de cualquier texto que regule el servicio cívico.
Artículo 2, 2), c). Trabajo exigido como consecuencia de una condena en un tribunal. 1. En sus observaciones anteriores, el Comité señaló que el trabajo es voluntario para las personas que cumplen una pena de prisión y está organizado por el Servicio de Rehabilitación Social y Administración Penitenciaria (SERSAP), que debe permitir a los reclusos ejercer una actividad profesional remunerada (Ley núm. 3/2003, de 2 de junio de 2003, de ejecución de penas y medidas privativas de libertad). La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno de que los reclusos pueden trabajar para las instituciones y empresas públicas que prestan apoyo al servicio penitenciario (alimentación, material sanitario, etc.). La Comisión pidió al Gobierno que indicara si el SERSAP ha concluido algún acuerdo con entidades privadas para proporcionar trabajo a los presos dentro o fuera de las prisiones.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que no existen tales acuerdos, aunque existe una «declaración de responsabilidad» firmada por la SERSAP y las entidades que buscan presos. El Gobierno indica además que el artículo 444 de la Ley núm. 5/2010 (Código Procesal Penal), que se refiere a la sustitución de las multas por días de trabajo, define ampliamente la forma en que se debe realizar este trabajo, las condiciones como los horarios y la remuneración, así como el tipo de instituciones en las que se puede realizar este trabajo. El Comité recuerda que considera que el trabajo de los reclusos para entidades privadas solo es admisible bajo el Convenio, si los reclusos entablan voluntariamente esa relación laboral sin estar sometidos a presiones ni a la amenaza de ninguna sanción, y realizan el trabajo en condiciones que se aproximen a una relación laboral libre. Este acuerdo requiere necesariamente el consentimiento formal, libre e informado del interesado, así como otras garantías y salvaguardias que cubran los elementos esenciales de una relación laboral libre, como el salario, la seguridad social y la seguridad y salud en el trabajo (Estudio General de 2012 sobre los Convenios fundamentales, párrafos 278, 279 y 291). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la forma en que los reclusos condenados expresan su consentimiento libre e informado para realizar trabajos para entidades privadas asignadas por el SERSAP. También pide al Gobierno que proporcione una copia de la Ley núm. 5 de 2010.
2. Pena de trabajos en beneficio de la comunidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si, tal como se prevé en el artículo 3 de la Ley núm. 3/2003, de 2 de junio de 2003, de ejecución de penas y medidas privativas de libertad, el SERSAP mantiene un registro de entidades que ofrecen trabajo a las personas condenadas a realizar trabajos en beneficio de la comunidad. El Gobierno indica que, por el momento, no existe un registro de dichas entidades. La Comisión pide al Gobierno que indique si se ha autorizado a las entidades privadas a contratar a personas condenadas a servicios comunitarios y, en caso afirmativo, que confirme que, según lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Ley núm. 3/2003, dichas entidades realizan trabajos de interés público.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Trata de personas. La Comisión tomó nota con anterioridad de las nuevas disposiciones del Código Penal que incriminan la trata de personas con fines de explotación en el trabajo y de ejercicio de la prostitución (artículos 160 y 172) y solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre toda medida adoptada para prevenir y reprimir la trata de personas. En su memoria, el Gobierno indica que se adoptan medidas para especializar a los funcionarios en la lucha contra la trata de personas. Los técnicos de la Policía de Investigación Criminal (PIC) recibieron, en 2013 y 2015, una formación sobre la trata de personas y la policía prepara una campaña de sensibilización. Paralelamente, se realizaron otras actividades de sensibilización a nivel de la población, algunas en cooperación con los servicios de INTERPOL y con los países de la subregión. La Comisión toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que siga adoptando medidas dirigidas a sensibilizar a la población acerca del fenómeno de la trata de personas con fines, tanto de explotación en el trabajo como de explotación sexual, e impartir formación a las autoridades competentes en la identificación y la represión de este delito. Sírvase asimismo comunicar informaciones sobre todo caso de trata que hubiese sido objeto de investigaciones, todo procedimiento judicial en curso y toda sentencia condenatoria dictada.
Artículo 2, 2), a). Trabajo exigido en virtud de leyes sobre el servicio militar obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara los tipos de trabajo que debían realizar los reclutas en el marco del cumplimiento del servicio militar obligatorio, previstos en el artículo 7 de la Ley núm. 8/2010, de la Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas. El Gobierno indica que los reclutas reciben una formación militar de tres meses, en el curso de la cual solo realizan servicios militares. Al final de esta formación, son considerados como militares aptos para la defensa de la patria. La Comisión toma nota de estas informaciones. Señala que, según la copia de la Ley núm. 8/2010, transmitida por el Gobierno junto a su memoria, el servicio militar obligatorio se define como la contribución de cada ciudadano a la defensa de la patria en el ámbito militar. Este artículo prevé asimismo que puede establecerse un servicio cívico para sustituir o completar el servicio militar. Consistirá en acciones de apoyo a las poblaciones que revistan un interés nacional. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien precisar la duración total del servicio militar obligatorio e indicar si la obligación del servicio militar se limita a los tres meses de formación militar. Asimismo, pide al Gobierno que tenga a bien indicar si se estableció un servicio cívico y, cuando proceda, comunicar una copia de todo texto que lo reglamente, precisando si la participación en este es obligatoria y el tipo de actividades que deben realizar las personas afectadas por esta obligación de servicio.
Artículo 2, 2), c). Trabajo exigido como consecuencia de una sentencia judicial. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el trabajo de las personas condenadas a una pena de prisión, reviste un carácter voluntario y está organizado por el Servicio de Reinserción Social y de Administración Penitenciaria (SERSAP), que debe proporcionar a los detenidos una actividad laboral remunerada (Ley núm. 3/2003, de 2 de junio de 2003, sobre la ejecución de las penas y las medidas privativas de libertad). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los presos pueden trabajar para las instituciones y las empresas públicas que brindan un apoyo al servicio penitenciario (alimentación, material de salud, etc.). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si el SERSAP concluyó acuerdos con entidades privadas, con miras a proponer un trabajo a los detenidos dentro o fuera de las cárceles.
2. Pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad. En relación con sus comentarios anteriores sobre la pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad, la Comisión pide una vez más al Gobierno que se sirva indicar si, como prevé el artículo 3 de la Ley núm. 3/2003, de 2 de junio de 2003, sobre la ejecución de las penas y las medidas privativas de libertad, el SERSAP lleva un registro de las entidades que proporcionan un trabajo a las personas condenadas a la pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad. Cuando proceda, sírvase comunicar una copia del mismo o precisar si las entidades privadas fueron habilitadas para recibir a las personas condenadas a una pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Trata de personas. La Comisión tomó nota con anterioridad de las nuevas disposiciones del Código Penal que incriminan la trata de personas con fines de explotación en el trabajo y de ejercicio de la prostitución (artículos 160 y 172) y solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre toda medida adoptada para prevenir y reprimir la trata de personas. En su memoria, el Gobierno indica que se adoptan medidas para especializar a los funcionarios en la lucha contra la trata de personas. Los técnicos de la Policía de Investigación Criminal (PIC) recibieron, en 2013 y 2015, una formación sobre la trata de personas y la policía prepara una campaña de sensibilización. Paralelamente, se realizaron otras actividades de sensibilización a nivel de la población, algunas en cooperación con los servicios de INTERPOL y con los países de la subregión. La Comisión toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que siga adoptando medidas dirigidas a sensibilizar a la población acerca del fenómeno de la trata de personas con fines, tanto de explotación en el trabajo como de explotación sexual, e impartir formación a las autoridades competentes en la identificación y la represión de este delito. Sírvase asimismo comunicar informaciones sobre todo caso de trata que hubiese sido objeto de investigaciones, todo procedimiento judicial en curso y toda sentencia condenatoria dictada.
Artículo 2, 2), a). Trabajo exigido en virtud de leyes sobre el servicio militar obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara los tipos de trabajo que debían realizar los reclutas en el marco del cumplimiento del servicio militar obligatorio, previstos en el artículo 7 de la Ley núm. 8/2010, de la Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas. El Gobierno indica que los reclutas reciben una formación militar de tres meses, en el curso de la cual sólo realizan servicios militares. Al final de esta formación, son considerados como militares aptos para la defensa de la patria. La Comisión toma nota de estas informaciones. Señala que, según la copia de la ley núm. 8/2010, transmitida por el Gobierno junto a su memoria, el servicio militar obligatorio se define como la contribución de cada ciudadano a la defensa de la patria en el ámbito militar. Este artículo prevé asimismo que puede establecerse un servicio cívico para sustituir o completar el servicio militar. Consistirá en acciones de apoyo a las poblaciones que revistan un interés nacional. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien precisar la duración total del servicio militar obligatorio e indicar si la obligación del servicio militar se limita a los tres meses de formación militar. Asimismo, pide al Gobierno que tenga a bien indicar si se estableció un servicio cívico y, cuando proceda, comunicar una copia de todo texto que lo reglamente, precisando si la participación en éste es obligatoria y el tipo de actividades que deben realizar las personas afectadas por esta obligación de servicio.
Artículo 2, 2), c). Trabajo exigido como consecuencia de una sentencia judicial. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el trabajo de las personas condenadas a una pena de prisión, reviste un carácter voluntario y está organizado por el Servicio de Reinserción Social y de Administración Penitenciaria (SERSAP), que debe proporcionar a los detenidos una actividad laboral remunerada (Ley núm. 3/2003, de 2 de junio de 2003, sobre la Ejecución de las Penas y las Medidas Privativas de Libertad). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los presos pueden trabajar para las instituciones y las empresas públicas que brindan un apoyo al servicio penitenciario (alimentación, material de salud, etc.). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si el SERSAP concluyó acuerdos con entidades privadas, con miras a proponer un trabajo a los detenidos dentro o fuera de las cárceles.
2. Pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad. En relación con sus comentarios anteriores sobre la pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad, la Comisión pide una vez más al Gobierno que se sirva indicar si, como prevé el artículo 3 de la Ley núm. 3/2003, de 2 de junio de 2003, sobre la Ejecución de las Penas y las Medidas Privativas de Libertad, el SERSAP lleva un registro de las entidades que proporcionan un trabajo a las personas condenadas a la pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad. Cuando proceda, sírvase comunicar una copia del mismo o precisar si las entidades privadas fueron habilitadas para recibir a las personas condenadas a una pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Trata de personas. La Comisión tomó nota con anterioridad de las nuevas disposiciones del Código Penal que incriminan la trata de personas con fines de explotación en el trabajo y de ejercicio de la prostitución (artículos 160 y 172) y solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre toda medida adoptada para prevenir y reprimir la trata de personas. En su memoria, el Gobierno indica que se adoptan medidas para especializar a los funcionarios en la lucha contra la trata de personas. Los técnicos de la Policía de Investigación Criminal (PIC) recibieron, en 2013 y 2015, una formación sobre la trata de personas y la policía prepara una campaña de sensibilización. Paralelamente, se realizaron otras actividades de sensibilización a nivel de la población, algunas en cooperación con los servicios de INTERPOL y con los países de la subregión. La Comisión toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que siga adoptando medidas dirigidas a sensibilizar a la población acerca del fenómeno de la trata de personas con fines, tanto de explotación en el trabajo como de explotación sexual, e impartir formación a las autoridades competentes en la identificación y la represión de este delito. Sírvase asimismo comunicar informaciones sobre todo caso de trata que hubiese sido objeto de investigaciones, todo procedimiento judicial en curso y toda sentencia condenatoria dictada.
Artículo 2, 2), a). Trabajo exigido en virtud de leyes sobre el servicio militar obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara los tipos de trabajo que debían realizar los reclutas en el marco del cumplimiento del servicio militar obligatorio, previstos en el artículo 7 de la Ley núm. 8/2010, de la Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas. El Gobierno indica que los reclutas reciben una formación militar de tres meses, en el curso de la cual sólo realizan servicios militares. Al final de esta formación, son considerados como militares aptos para la defensa de la patria. La Comisión toma nota de estas informaciones. Señala que, según la copia de la ley núm. 8/2010, transmitida por el Gobierno junto a su memoria, el servicio militar obligatorio se define como la contribución de cada ciudadano a la defensa de la patria en el ámbito militar. Este artículo prevé asimismo que puede establecerse un servicio cívico para sustituir o completar el servicio militar. Consistirá en acciones de apoyo a las poblaciones que revistan un interés nacional. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien precisar la duración total del servicio militar obligatorio e indicar si la obligación del servicio militar se limita a los tres meses de formación militar. Asimismo, pide al Gobierno que tenga a bien indicar si se estableció un servicio cívico y, cuando proceda, comunicar una copia de todo texto que lo reglamente, precisando si la participación en éste es obligatoria y el tipo de actividades que deben realizar las personas afectadas por esta obligación de servicio.
Artículo 2, 2), c). Trabajo exigido como consecuencia de una sentencia judicial. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el trabajo de las personas condenadas a una pena de prisión, reviste un carácter voluntario y está organizado por el Servicio de Reinserción Social y de Administración Penitenciaria (SERSAP), que debe proporcionar a los detenidos una actividad laboral remunerada (Ley núm. 3/2003, de 2 de junio de 2003, sobre la Ejecución de las Penas y las Medidas Privativas de Libertad). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los presos pueden trabajar para las instituciones y las empresas públicas que brindan un apoyo al servicio penitenciario (alimentación, material de salud, etc.). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si el SERSAP concluyó acuerdos con entidades privadas, con miras a proponer un trabajo a los detenidos dentro o fuera de las cárceles.
2. Pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad. En relación con sus comentarios anteriores sobre la pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad, la Comisión pide una vez más al Gobierno que se sirva indicar si, como prevé el artículo 3 de la Ley núm. 3/2003, de 2 de junio de 2003, sobre la Ejecución de las Penas y las Medidas Privativas de Libertad, el SERSAP lleva un registro de las entidades que proporcionan un trabajo a las personas condenadas a la pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad. Cuando proceda, sírvase comunicar una copia del mismo o precisar si las entidades privadas fueron habilitadas para recibir a las personas condenadas a una pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de la adopción del nuevo Código Penal (ley núm. 6/2012, de 27 de abril de 2012).
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Trata de personas. La Comisión toma nota de que los artículos 160 y 172 del Código Penal definen los elementos constitutivos de los delitos de trata de personas con fines de explotación en el trabajo y de trata de personas con fines de ejercicio de la prostitución, y estos delitos son pasibles de una pena de reclusión que va de dos a ocho años (endurecimiento de las penas en caso de circunstancias agravantes). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre toda medida adoptada dirigida a prevenir la trata de personas y, en particular, las medidas de sensibilización de la población a este fenómeno. Sírvase asimismo comunicar, cuando proceda, informaciones sobre los casos de trata que se hubiesen detectado y los procedimientos judiciales entablados.
Artículo 2, párrafo 2, a). Trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio. La Comisión tomó nota de que, según el artículo 64, párrafo 2, de la Constitución, todos los ciudadanos tienen el deber de realizar su servicio militar en los términos previstos en la ley. Toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno confirma que el servicio militar es obligatorio y se refiere al artículo 7 de la ley núm. 8/2010, que revisa la Ley núm. 2/1994 sobre la Defensa Nacional de las Fuerzas Armadas. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de esta ley e indicar los tipos de trabajos a los que pueden ser sometidos los reclutas en el marco del ejercicio de su servicio militar obligatorio.
Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo exigido como consecuencia de una sentencia judicial. 1. La Comisión toma nota de que el artículo 44 del nuevo Código Penal, prevé que las condiciones de ejecución de las penas de reclusión están reglamentadas por una legislación especial que fijará los derechos y los deberes de los detenidos. Al respecto, la Comisión tiene conocimiento de la Ley núm. 3/2003, de 2 de junio de 2003, sobre la Ejecución de las Penas y las Medidas Privativas de Libertad. El artículo 7 de esta ley reconoce el derecho al trabajo y a la seguridad social de los detenidos. El Servicio de Reinserción Social y de Administración Penitenciaria (SERSAP) debe asegurarse de que todos los detenidos puedan ejercer una actividad laboral remunerada que contribuya a acercar la vida penitenciaria a unas condiciones de vida en libertad. El SERSAP debe asimismo garantizar, en la medida de lo posible, que el trabajo dé lugar a la recaudación de cotizaciones de seguridad social. Por último, al trabajo realizado dentro o fuera de la cárcel, debe seguir correspondiéndole una remuneración justa. La Comisión toma debida nota de estas disposiciones y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones, en sus próximas memorias, sobre la manera en que los detenidos que podrían ser llevados a trabajar para entidades privadas, expresan formalmente su consentimiento a ese trabajo, así como informaciones sobre el nivel de su remuneración.
2. Pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad. La Comisión señala que el artículo 56 del Código Penal, prevé la pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad. Según esta disposición, las personas condenadas a esta pena, realizan trabajos únicamente en beneficio del Estado o de otras personas jurídicas de derecho público, y esta pena sólo puede imponerse con la aceptación de la persona condenada. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 1, de la ley núm. 5/2003, de 2 de junio de 2003, que ya reglamentaba la prestación de trabajo en beneficio de la comunidad, dicha prestación de trabajo podría realizarse asimismo en beneficio de entidades privadas que el tribunal considere que persiguen un interés para la comunidad. El Servicio de Reinserción Social y de Administración Penitenciaria (SERSAP) debe llevar un registro actualizado de las entidades públicas o privadas interesadas. Estas entidades deben tener una función de utilidad comunitaria (artículo 3). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del registro de las entidades públicas y privadas habilitadas para recibir a las personas condenadas a la pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad, establecido y actualizado por el SERSAP.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la adopción del nuevo Código Penal (ley núm. 6/2012, de 27 de abril de 2012). Observa con interés que son incriminados y sancionados con penas de reclusión los delitos de esclavitud (artículo 159), de trata de personas con fines de explotación en el trabajo (artículo 160), o de ejercicio de la prostitución (artículo 172), y la coerción (artículo 154).
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Trata de personas. La Comisión toma nota de que los artículos 160 y 172 del Código Penal definen los elementos constitutivos de los delitos de trata de personas con fines de explotación en el trabajo y de trata de personas con fines de ejercicio de la prostitución, y estos delitos son pasibles de una pena de reclusión que va de dos a ocho años (endurecimiento de las penas en caso de circunstancias agravantes). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre toda medida adoptada dirigida a prevenir la trata de personas y, en particular, las medidas de sensibilización de la población a este fenómeno. Sírvase asimismo comunicar, cuando proceda, informaciones sobre los casos de trata que se hubiesen detectado y los procedimientos judiciales entablados.
Artículo 2, párrafo 2, a). Trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio. La Comisión tomó nota de que, según el artículo 64, párrafo 2, de la Constitución, todos los ciudadanos tienen el deber de realizar su servicio militar en los términos previstos en la ley. Toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno confirma que el servicio militar es obligatorio y se refiere al artículo 7 de la ley núm. 8/2010, que revisa la Ley núm. 2/1994 sobre la Defensa Nacional de las Fuerzas Armadas. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de esta ley e indicar los tipos de trabajos a los que pueden ser sometidos los reclutas en el marco del ejercicio de su servicio militar obligatorio.
Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo exigido como consecuencia de una sentencia judicial. 1. La Comisión toma nota de que el artículo 44 del nuevo Código Penal, prevé que las condiciones de ejecución de las penas de reclusión están reglamentadas por una legislación especial que fijará los derechos y los deberes de los detenidos. Al respecto, la Comisión tiene conocimiento de la Ley núm. 3/2003, de 2 de junio de 2003, sobre la Ejecución de las Penas y las Medidas Privativas de Libertad. El artículo 7 de esta ley reconoce el derecho al trabajo y a la seguridad social de los detenidos. El Servicio de Reinserción Social y de Administración Penitenciaria (SERSAP) debe asegurarse de que todos los detenidos puedan ejercer una actividad laboral remunerada que contribuya a acercar la vida penitenciaria a unas condiciones de vida en libertad. El SERSAP debe asimismo garantizar, en la medida de lo posible, que el trabajo dé lugar a la recaudación de cotizaciones de seguridad social. Por último, al trabajo realizado dentro o fuera de la cárcel, debe seguir correspondiéndole una remuneración justa. La Comisión toma debida nota de estas disposiciones y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones, en sus próximas memorias, sobre la manera en que los detenidos que podrían ser llevados a trabajar para entidades privadas, expresan formalmente su consentimiento a ese trabajo, así como informaciones sobre el nivel de su remuneración.
2. Pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad. La Comisión señala que el artículo 56 del Código Penal, prevé la pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad. Según esta disposición, las personas condenadas a esta pena, realizan trabajos únicamente en beneficio del Estado o de otras personas jurídicas de derecho público, y esta pena sólo puede imponerse con la aceptación de la persona condenada. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 1, de la ley núm. 5/2003, de 2 de junio de 2003, que ya reglamentaba la prestación de trabajo en beneficio de la comunidad, dicha prestación de trabajo podría realizarse asimismo en beneficio de entidades privadas que el tribunal considere que persiguen un interés para la comunidad. El Servicio de Reinserción Social y de Administración Penitenciaria (SERSAP) debe llevar un registro actualizado de las entidades públicas o privadas interesadas. Estas entidades deben tener una función de utilidad comunitaria (artículo 3). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del registro de las entidades públicas y privadas habilitadas para recibir a las personas condenadas a la pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad, establecido y actualizado por el SERSAP.
Artículo 2, párrafo 2, d). Trabajos exigidos en caso de fuerza mayor. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual ninguna legislación específica reglamenta el estado de emergencia, ni el estado de sitio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio. La Comisión ha tomado nota de que el artículo 64, párrafo 2, de la Constitución, prevé que todos los ciudadanos tienen el deber de realizar su servicio militar según los términos previstos en la ley. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir, junto a su próxima memoria, una copia de la ley que reglamenta el servicio militar obligatorio.
Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo exigido como consecuencia de una sentencia judicial. La Comisión quisiera que el Gobierno comunicara informaciones sobre el trabajo que podría imponerse a las personas condenadas a una pena de reclusión. Sírvase indicar si ese trabajo es obligatorio y describir las diferentes modalidades según las cuales puede organizarse el trabajo penitenciario, precisándose especialmente si los condenados pueden realizar ese trabajo para beneficio de entidades privadas.
Además, según las informaciones de que dispone la Comisión, pareciera que en 2003 se habían adoptado algunos textos legislativos en materia penal, sobre todo una Ley de Ejecución de Penas y Medidas Privativas de Libertad (ley núm. 3/2003), y una Ley sobre la Prestación de Trabajos en Beneficio de la Colectividad (ley núm. 5/2003). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir una copia de esas leyes. La Comisión ha tomado conocimiento del hecho de que, en el marco del proceso de revisión del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal emprendido desde 2003, se habían elaborado proyectos de códigos. La Comisión quisiera que el Gobierno indicara si ese proceso ha podido llevarse a buen término y, llegado el caso, que comunique una copia de los nuevos Códigos Penal y de Procedimiento Penal.
Artículo 2, párrafo 2, d). Trabajos exigidos en casos de fuerza mayor. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se había adoptado una legislación especial sobre el estado de emergencia y el estado de sitio, y, llegado el caso, transmitir una copia de la misma.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio. La Comisión ha tomado nota de que el artículo 64, párrafo 2, de la Constitución, prevé que todos los ciudadanos tienen el deber de realizar su servicio militar según los términos previstos en la ley. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir, junto a su próxima memoria, una copia de la ley que reglamenta el servicio militar obligatorio.
Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo exigido como consecuencia de una sentencia judicial. La Comisión quisiera que el Gobierno comunicara informaciones sobre el trabajo que podría imponerse a las personas condenadas a una pena de reclusión. Sírvase indicar si ese trabajo es obligatorio y describir las diferentes modalidades según las cuales puede organizarse el trabajo penitenciario, precisándose especialmente si los condenados pueden realizar ese trabajo para beneficio de entidades privadas.
Además, según las informaciones de que dispone la Comisión, pareciera que en 2003 se habían adoptado algunos textos legislativos en materia penal, sobre todo una Ley de Ejecución de Penas y Medidas Privativas de Libertad (ley núm. 3/2003), y una Ley sobre la Prestación de Trabajos en Beneficio de la Colectividad (ley núm. 5/2003). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir una copia de esas leyes. La Comisión ha tomado conocimiento del hecho de que, en el marco del proceso de revisión del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal emprendido desde 2003, se habían elaborado proyectos de códigos. La Comisión quisiera que el Gobierno indicara si ese proceso ha podido llevarse a buen término y, llegado el caso, que comunique una copia de los nuevos Códigos Penal y de Procedimiento Penal.
Artículo 2, párrafo 2, d). Trabajos exigidos en casos de fuerza mayor. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se había adoptado una legislación especial sobre el estado de emergencia y el estado de sitio, y, llegado el caso, transmitir una copia de la misma.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio. La Comisión toma nota de que el artículo 64, párrafo 2, de la Constitución, prevé que todos los ciudadanos tienen el deber de realizar su servicio militar según los términos previstos en la ley. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir, junto a su próxima memoria, una copia de la ley que reglamenta el servicio militar obligatorio.

Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo exigido como consecuencia de una sentencia judicial. La Comisión quisiera que el Gobierno comunicara informaciones sobre el trabajo que podría imponerse a las personas condenadas a una pena de reclusión. Sírvase indicar si ese trabajo es obligatorio y describir las diferentes modalidades según las cuales puede organizarse el trabajo penitenciario, precisándose especialmente si los condenados pueden realizar ese trabajo para beneficio de entidades privadas.

Además, según las informaciones de que dispone la Comisión, pareciera que en 2003 se habían adoptado algunos textos legislativos en materia penal, sobre todo una Ley de Ejecución de Penas y Medidas Privativas de Libertad (ley núm. 3/2003), y una Ley sobre la Prestación de Trabajos en Beneficio de la Colectividad (ley núm. 5/2003). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir una copia de esas leyes. La Comisión ha tomado conocimiento del hecho de que, en el marco del proceso de revisión del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal emprendido desde 2003, se habían elaborado proyectos de códigos. La Comisión quisiera que el Gobierno indicara si ese proceso ha podido llevarse a buen término y, llegado el caso, que comunique una copia de los nuevos Códigos Penal y de Procedimiento Penal.

Artículo 2, párrafo 2, d). Trabajos exigidos en casos de fuerza mayor. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se había adoptado una legislación especial sobre el estado de emergencia y el estado de sitio, y, llegado el caso, transmitir una copia de la misma.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio. La Comisión toma nota de que el artículo 64, párrafo 2, de la Constitución, prevé que todos los ciudadanos tienen el deber de realizar su servicio militar según los términos previstos en la ley. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir, junto a su próxima memoria, una copia de la ley que reglamenta el servicio militar obligatorio.

Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo exigido como consecuencia de una sentencia judicial. La Comisión quisiera que el Gobierno comunicara informaciones sobre el trabajo que podría imponerse a las personas condenadas a una pena de reclusión. Sírvase indicar si ese trabajo es obligatorio y describir las diferentes modalidades según las cuales puede organizarse el trabajo penitenciario, precisándose especialmente si los condenados pueden realizar ese trabajo para beneficio de entidades privadas.

Además, según las informaciones de que dispone la Comisión, pareciera que en 2003 se habían adoptado algunos textos legislativos en materia penal, sobre todo una Ley de Ejecución de Penas y Medidas Privativas de Libertad (ley núm. 3/2003), y una Ley sobre la Prestación de Trabajos en Beneficio de la Colectividad (ley núm. 5/2003). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir una copia de esas leyes. La Comisión ha tomado conocimiento del hecho de que, en el marco del proceso de revisión del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal emprendido desde 2003, se habían elaborado proyectos de códigos. La Comisión quisiera que el Gobierno indicara si ese proceso ha podido llevarse a buen término y, llegado el caso, que comunique una copia de los nuevos Códigos Penal y de Procedimiento Penal.

Artículo 2, párrafo 2, d). Trabajos exigidos en casos de fuerza mayor. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se había adoptado una legislación especial sobre el estado de emergencia y el estado de sitio, y, llegado el caso, transmitir una copia de la misma.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la primera memoria comunicada por el Gobierno y quisiera que transmitiera informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio. La Comisión toma nota de que el artículo 64, párrafo 2, de la Constitución, prevé que todos los ciudadanos tienen el deber de realizar su servicio militar según los términos previstos en la ley. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir, junto a su próxima memoria, una copia de la ley que reglamenta el servicio militar obligatorio.

Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo exigido como consecuencia de una sentencia judicial. La Comisión quisiera que el Gobierno comunicara informaciones sobre el trabajo que podría imponerse a las personas condenadas a una pena de reclusión. Sírvase indicar si ese trabajo es obligatorio y describir las diferentes modalidades según las cuales puede organizarse el trabajo penitenciario, precisándose especialmente si los condenados pueden realizar ese trabajo para beneficio de entidades privadas.

Además, según las informaciones de que dispone la Comisión, pareciera que en 2003 se habían adoptado algunos textos legislativos en materia penal, sobre todo una Ley de Ejecución de Penas y Medidas Privativas de Libertad (ley núm. 3/2003), y una Ley sobre la Prestación de Trabajos en Beneficio de la Colectividad (ley núm. 5/2003). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir una copia de esas leyes. La Comisión ha tomado conocimiento del hecho de que, en el marco del proceso de revisión del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal emprendido desde 2003, se habían elaborado proyectos de códigos. La Comisión quisiera que el Gobierno indicara si ese proceso ha podido llevarse a buen término y, llegado el caso, que comunique una copia de los nuevos Códigos Penal y de Procedimiento Penal.

Artículo 2, párrafo 2, d). Trabajos exigidos en casos de fuerza mayor. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se había adoptado una legislación especial sobre el estado de emergencia y el estado de sitio, y, llegado el caso, transmitir una copia de la misma.

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