National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Trata de personas. La Comisión tomó nota con anterioridad de las nuevas disposiciones del Código Penal que incriminan la trata de personas con fines de explotación en el trabajo y de ejercicio de la prostitución (artículos 160 y 172) y solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre toda medida adoptada para prevenir y reprimir la trata de personas. En su memoria, el Gobierno indica que se adoptan medidas para especializar a los funcionarios en la lucha contra la trata de personas. Los técnicos de la Policía de Investigación Criminal (PIC) recibieron, en 2013 y 2015, una formación sobre la trata de personas y la policía prepara una campaña de sensibilización. Paralelamente, se realizaron otras actividades de sensibilización a nivel de la población, algunas en cooperación con los servicios de INTERPOL y con los países de la subregión. La Comisión toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que siga adoptando medidas dirigidas a sensibilizar a la población acerca del fenómeno de la trata de personas con fines, tanto de explotación en el trabajo como de explotación sexual, e impartir formación a las autoridades competentes en la identificación y la represión de este delito. Sírvase asimismo comunicar informaciones sobre todo caso de trata que hubiese sido objeto de investigaciones, todo procedimiento judicial en curso y toda sentencia condenatoria dictada. Artículo 2, 2), a). Trabajo exigido en virtud de leyes sobre el servicio militar obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara los tipos de trabajo que debían realizar los reclutas en el marco del cumplimiento del servicio militar obligatorio, previstos en el artículo 7 de la Ley núm. 8/2010, de la Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas. El Gobierno indica que los reclutas reciben una formación militar de tres meses, en el curso de la cual solo realizan servicios militares. Al final de esta formación, son considerados como militares aptos para la defensa de la patria. La Comisión toma nota de estas informaciones. Señala que, según la copia de la Ley núm. 8/2010, transmitida por el Gobierno junto a su memoria, el servicio militar obligatorio se define como la contribución de cada ciudadano a la defensa de la patria en el ámbito militar. Este artículo prevé asimismo que puede establecerse un servicio cívico para sustituir o completar el servicio militar. Consistirá en acciones de apoyo a las poblaciones que revistan un interés nacional. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien precisar la duración total del servicio militar obligatorio e indicar si la obligación del servicio militar se limita a los tres meses de formación militar. Asimismo, pide al Gobierno que tenga a bien indicar si se estableció un servicio cívico y, cuando proceda, comunicar una copia de todo texto que lo reglamente, precisando si la participación en este es obligatoria y el tipo de actividades que deben realizar las personas afectadas por esta obligación de servicio. Artículo 2, 2), c). Trabajo exigido como consecuencia de una sentencia judicial. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el trabajo de las personas condenadas a una pena de prisión, reviste un carácter voluntario y está organizado por el Servicio de Reinserción Social y de Administración Penitenciaria (SERSAP), que debe proporcionar a los detenidos una actividad laboral remunerada (Ley núm. 3/2003, de 2 de junio de 2003, sobre la ejecución de las penas y las medidas privativas de libertad). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los presos pueden trabajar para las instituciones y las empresas públicas que brindan un apoyo al servicio penitenciario (alimentación, material de salud, etc.). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si el SERSAP concluyó acuerdos con entidades privadas, con miras a proponer un trabajo a los detenidos dentro o fuera de las cárceles. 2. Pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad. En relación con sus comentarios anteriores sobre la pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad, la Comisión pide una vez más al Gobierno que se sirva indicar si, como prevé el artículo 3 de la Ley núm. 3/2003, de 2 de junio de 2003, sobre la ejecución de las penas y las medidas privativas de libertad, el SERSAP lleva un registro de las entidades que proporcionan un trabajo a las personas condenadas a la pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad. Cuando proceda, sírvase comunicar una copia del mismo o precisar si las entidades privadas fueron habilitadas para recibir a las personas condenadas a una pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad.
Repetición Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Trata de personas. La Comisión tomó nota con anterioridad de las nuevas disposiciones del Código Penal que incriminan la trata de personas con fines de explotación en el trabajo y de ejercicio de la prostitución (artículos 160 y 172) y solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre toda medida adoptada para prevenir y reprimir la trata de personas. En su memoria, el Gobierno indica que se adoptan medidas para especializar a los funcionarios en la lucha contra la trata de personas. Los técnicos de la Policía de Investigación Criminal (PIC) recibieron, en 2013 y 2015, una formación sobre la trata de personas y la policía prepara una campaña de sensibilización. Paralelamente, se realizaron otras actividades de sensibilización a nivel de la población, algunas en cooperación con los servicios de INTERPOL y con los países de la subregión. La Comisión toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que siga adoptando medidas dirigidas a sensibilizar a la población acerca del fenómeno de la trata de personas con fines, tanto de explotación en el trabajo como de explotación sexual, e impartir formación a las autoridades competentes en la identificación y la represión de este delito. Sírvase asimismo comunicar informaciones sobre todo caso de trata que hubiese sido objeto de investigaciones, todo procedimiento judicial en curso y toda sentencia condenatoria dictada. Artículo 2, 2), a). Trabajo exigido en virtud de leyes sobre el servicio militar obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara los tipos de trabajo que debían realizar los reclutas en el marco del cumplimiento del servicio militar obligatorio, previstos en el artículo 7 de la Ley núm. 8/2010, de la Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas. El Gobierno indica que los reclutas reciben una formación militar de tres meses, en el curso de la cual sólo realizan servicios militares. Al final de esta formación, son considerados como militares aptos para la defensa de la patria. La Comisión toma nota de estas informaciones. Señala que, según la copia de la ley núm. 8/2010, transmitida por el Gobierno junto a su memoria, el servicio militar obligatorio se define como la contribución de cada ciudadano a la defensa de la patria en el ámbito militar. Este artículo prevé asimismo que puede establecerse un servicio cívico para sustituir o completar el servicio militar. Consistirá en acciones de apoyo a las poblaciones que revistan un interés nacional. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien precisar la duración total del servicio militar obligatorio e indicar si la obligación del servicio militar se limita a los tres meses de formación militar. Asimismo, pide al Gobierno que tenga a bien indicar si se estableció un servicio cívico y, cuando proceda, comunicar una copia de todo texto que lo reglamente, precisando si la participación en éste es obligatoria y el tipo de actividades que deben realizar las personas afectadas por esta obligación de servicio. Artículo 2, 2), c). Trabajo exigido como consecuencia de una sentencia judicial. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el trabajo de las personas condenadas a una pena de prisión, reviste un carácter voluntario y está organizado por el Servicio de Reinserción Social y de Administración Penitenciaria (SERSAP), que debe proporcionar a los detenidos una actividad laboral remunerada (Ley núm. 3/2003, de 2 de junio de 2003, sobre la Ejecución de las Penas y las Medidas Privativas de Libertad). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los presos pueden trabajar para las instituciones y las empresas públicas que brindan un apoyo al servicio penitenciario (alimentación, material de salud, etc.). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si el SERSAP concluyó acuerdos con entidades privadas, con miras a proponer un trabajo a los detenidos dentro o fuera de las cárceles. 2. Pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad. En relación con sus comentarios anteriores sobre la pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad, la Comisión pide una vez más al Gobierno que se sirva indicar si, como prevé el artículo 3 de la Ley núm. 3/2003, de 2 de junio de 2003, sobre la Ejecución de las Penas y las Medidas Privativas de Libertad, el SERSAP lleva un registro de las entidades que proporcionan un trabajo a las personas condenadas a la pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad. Cuando proceda, sírvase comunicar una copia del mismo o precisar si las entidades privadas fueron habilitadas para recibir a las personas condenadas a una pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad.
Repetición La Comisión toma nota de la adopción del nuevo Código Penal (ley núm. 6/2012, de 27 de abril de 2012). Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Trata de personas. La Comisión toma nota de que los artículos 160 y 172 del Código Penal definen los elementos constitutivos de los delitos de trata de personas con fines de explotación en el trabajo y de trata de personas con fines de ejercicio de la prostitución, y estos delitos son pasibles de una pena de reclusión que va de dos a ocho años (endurecimiento de las penas en caso de circunstancias agravantes). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre toda medida adoptada dirigida a prevenir la trata de personas y, en particular, las medidas de sensibilización de la población a este fenómeno. Sírvase asimismo comunicar, cuando proceda, informaciones sobre los casos de trata que se hubiesen detectado y los procedimientos judiciales entablados. Artículo 2, párrafo 2, a). Trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio. La Comisión tomó nota de que, según el artículo 64, párrafo 2, de la Constitución, todos los ciudadanos tienen el deber de realizar su servicio militar en los términos previstos en la ley. Toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno confirma que el servicio militar es obligatorio y se refiere al artículo 7 de la ley núm. 8/2010, que revisa la Ley núm. 2/1994 sobre la Defensa Nacional de las Fuerzas Armadas. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de esta ley e indicar los tipos de trabajos a los que pueden ser sometidos los reclutas en el marco del ejercicio de su servicio militar obligatorio. Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo exigido como consecuencia de una sentencia judicial. 1. La Comisión toma nota de que el artículo 44 del nuevo Código Penal, prevé que las condiciones de ejecución de las penas de reclusión están reglamentadas por una legislación especial que fijará los derechos y los deberes de los detenidos. Al respecto, la Comisión tiene conocimiento de la Ley núm. 3/2003, de 2 de junio de 2003, sobre la Ejecución de las Penas y las Medidas Privativas de Libertad. El artículo 7 de esta ley reconoce el derecho al trabajo y a la seguridad social de los detenidos. El Servicio de Reinserción Social y de Administración Penitenciaria (SERSAP) debe asegurarse de que todos los detenidos puedan ejercer una actividad laboral remunerada que contribuya a acercar la vida penitenciaria a unas condiciones de vida en libertad. El SERSAP debe asimismo garantizar, en la medida de lo posible, que el trabajo dé lugar a la recaudación de cotizaciones de seguridad social. Por último, al trabajo realizado dentro o fuera de la cárcel, debe seguir correspondiéndole una remuneración justa. La Comisión toma debida nota de estas disposiciones y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones, en sus próximas memorias, sobre la manera en que los detenidos que podrían ser llevados a trabajar para entidades privadas, expresan formalmente su consentimiento a ese trabajo, así como informaciones sobre el nivel de su remuneración. 2. Pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad. La Comisión señala que el artículo 56 del Código Penal, prevé la pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad. Según esta disposición, las personas condenadas a esta pena, realizan trabajos únicamente en beneficio del Estado o de otras personas jurídicas de derecho público, y esta pena sólo puede imponerse con la aceptación de la persona condenada. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 1, de la ley núm. 5/2003, de 2 de junio de 2003, que ya reglamentaba la prestación de trabajo en beneficio de la comunidad, dicha prestación de trabajo podría realizarse asimismo en beneficio de entidades privadas que el tribunal considere que persiguen un interés para la comunidad. El Servicio de Reinserción Social y de Administración Penitenciaria (SERSAP) debe llevar un registro actualizado de las entidades públicas o privadas interesadas. Estas entidades deben tener una función de utilidad comunitaria (artículo 3). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del registro de las entidades públicas y privadas habilitadas para recibir a las personas condenadas a la pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad, establecido y actualizado por el SERSAP.
Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio. La Comisión ha tomado nota de que el artículo 64, párrafo 2, de la Constitución, prevé que todos los ciudadanos tienen el deber de realizar su servicio militar según los términos previstos en la ley. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir, junto a su próxima memoria, una copia de la ley que reglamenta el servicio militar obligatorio. Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo exigido como consecuencia de una sentencia judicial. La Comisión quisiera que el Gobierno comunicara informaciones sobre el trabajo que podría imponerse a las personas condenadas a una pena de reclusión. Sírvase indicar si ese trabajo es obligatorio y describir las diferentes modalidades según las cuales puede organizarse el trabajo penitenciario, precisándose especialmente si los condenados pueden realizar ese trabajo para beneficio de entidades privadas. Además, según las informaciones de que dispone la Comisión, pareciera que en 2003 se habían adoptado algunos textos legislativos en materia penal, sobre todo una Ley de Ejecución de Penas y Medidas Privativas de Libertad (ley núm. 3/2003), y una Ley sobre la Prestación de Trabajos en Beneficio de la Colectividad (ley núm. 5/2003). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir una copia de esas leyes. La Comisión ha tomado conocimiento del hecho de que, en el marco del proceso de revisión del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal emprendido desde 2003, se habían elaborado proyectos de códigos. La Comisión quisiera que el Gobierno indicara si ese proceso ha podido llevarse a buen término y, llegado el caso, que comunique una copia de los nuevos Códigos Penal y de Procedimiento Penal.Artículo 2, párrafo 2, d). Trabajos exigidos en casos de fuerza mayor. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se había adoptado una legislación especial sobre el estado de emergencia y el estado de sitio, y, llegado el caso, transmitir una copia de la misma.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio. La Comisión toma nota de que el artículo 64, párrafo 2, de la Constitución, prevé que todos los ciudadanos tienen el deber de realizar su servicio militar según los términos previstos en la ley. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir, junto a su próxima memoria, una copia de la ley que reglamenta el servicio militar obligatorio.
Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo exigido como consecuencia de una sentencia judicial. La Comisión quisiera que el Gobierno comunicara informaciones sobre el trabajo que podría imponerse a las personas condenadas a una pena de reclusión. Sírvase indicar si ese trabajo es obligatorio y describir las diferentes modalidades según las cuales puede organizarse el trabajo penitenciario, precisándose especialmente si los condenados pueden realizar ese trabajo para beneficio de entidades privadas.
Además, según las informaciones de que dispone la Comisión, pareciera que en 2003 se habían adoptado algunos textos legislativos en materia penal, sobre todo una Ley de Ejecución de Penas y Medidas Privativas de Libertad (ley núm. 3/2003), y una Ley sobre la Prestación de Trabajos en Beneficio de la Colectividad (ley núm. 5/2003). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir una copia de esas leyes. La Comisión ha tomado conocimiento del hecho de que, en el marco del proceso de revisión del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal emprendido desde 2003, se habían elaborado proyectos de códigos. La Comisión quisiera que el Gobierno indicara si ese proceso ha podido llevarse a buen término y, llegado el caso, que comunique una copia de los nuevos Códigos Penal y de Procedimiento Penal.
Artículo 2, párrafo 2, d). Trabajos exigidos en casos de fuerza mayor. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se había adoptado una legislación especial sobre el estado de emergencia y el estado de sitio, y, llegado el caso, transmitir una copia de la misma.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión toma nota de la primera memoria comunicada por el Gobierno y quisiera que transmitiera informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.