National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), de 30 de agosto de 2010, y la Confederación General del Trabajo (CGT), de 10 de septiembre de 2010.
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la «Estrategia nacional para prevenir y erradicar las peores formas de trabajo infantil y proteger al joven trabajador (2008-2015)» (Estrategia nacional contra las peores formas de trabajo infantil), elaborada en colaboración con la OIT/IPEC y el UNICEF. La Comisión tomó nota de que se elaboraría un programa de acción para aplicar la estrategia nacional. Además, tomó nota de la adopción del «Plan de Desarrollo Nacional (2006-2010)», destinado, en particular, a reducir la pobreza y a erradicar el trabajo infantil. La Comisión tomó nota de que las medidas adoptadas por el Gobierno lograron una reducción del porcentaje de niños trabajadores entre 2001 y 2005.
La Comisión toma nota de que los comentarios de la CTC y la CUT, según los cuales la política nacional para erradicar el trabajo infantil no es eficaz, puesto que se basa en suministrar transferencias en efectivo condicionadas a las familias en situaciones de extrema pobreza con el fin de ayudarlas. No obstante, estos subsidios no son suficientes para sacar a estas familias de la indigencia y son necesarias acciones suplementarias. El CTC y la CUT señalan además que el porcentaje real de niños que trabajaban en 2007 era del 14,3 por ciento (1.628.300 niños), puesto que además del 6,9 por ciento de los niños que trabajaban (786.576), ha de tenerse en cuenta el 7,4 por ciento (841.733) que realizaban tareas domésticas durante 15 horas o más al día. La mayor parte de los niños que trabajaban se encontraba en el sector agrícola (36,4 por ciento).
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, en el marco del Plan de Desarrollo Nacional, las autoridades regionales competentes se comprometieron a dar prioridad a los proyectos destinados a los niños y adolescentes que trabajan. En cuanto a la implementación de la estrategia nacional contra las peores formas de trabajo infantil y del Plan nacional para la erradicación del trabajo infantil y la protección de los trabajadores jóvenes (Plan nacional contra el trabajo infantil), el Gobierno indica que el porcentaje de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años disminuyó del 8,9 por ciento en 2005 al 6,9 por ciento en 2007. El porcentaje de niños que trabajan es mayor que el de niñas que trabajan (9,4 por ciento y 4,2 por ciento, respectivamente). El Gobierno señala además que las próximas estadísticas sobre trabajo infantil se incluirán en la encuesta de hogares del cuarto trimestre de 2009 cuyos resultados estarán disponibles en el segundo trimestre de 2010. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que se prestó ayuda a 32 provincias en sus estrategias para eliminar el trabajo infantil mediante el proyecto «Fortalecimiento de la intervención directa para prevenir, disuadir y erradicar progresivamente el trabajo infantil y proteger a los trabajadores jóvenes». Al tiempo que toma buena nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno, la Comisión se ve en la obligación de expresar su preocupación por el amplio número de niños que se encuentran trabajando, especialmente en el sector agrícola y en las tareas domésticas. La Comisión alienta encarecidamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para combatir el trabajo infantil y le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas en el contexto de la Estrategia nacional contra las peores formas de trabajo infantil, el Plan nacional contra el trabajo infantil y el Plan de Desarrollo Nacional, precisando los programas de acción que deben implementarse y los resultados obtenidos. Solicita también al Gobierno que continúe suministrando información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes entre 5 y 15 años de edad, y extractos de los informes de los servicios de inspección.
Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión indicó que entendía que las disposiciones del Código de la Infancia y de la Adolescencia que reglamenta el empleo de los niños y de los adolescentes se aplica en el marco de una relación de empleo. El Gobierno señaló que, en lo que concierne a la dirección territorial de Cundinamarca, la autorización para trabajar también se otorga al adolescente que trabaja en un contexto que no es el de una relación de empleo. La Comisión tomó nota de que esta información sólo concierne a un departamento y no al conjunto del país.
La Comisión toma nota del comentario de la CTC y de la CUT, según el cual el reciente modelo de inspección del trabajo establecido cubre únicamente a los jóvenes con permiso de trabajo. No se llevan a cabo inspecciones con respecto a niños o adolescentes que trabajen fuera de una relación de empleo. Así pues, los niños y adolescentes que trabajan en el sector informal o que trabajan por cuenta propia no disfrutan de la protección otorgada por el Convenio.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que el modelo de inspección preventiva tiene la finalidad de promover acciones para proteger a los niños y los adolescentes que se encuentran dentro de la categoría vulnerable de trabajadores. Actualmente, el número de inspectores del trabajo ha aumentado de 289 a 424. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona ninguna información sobre si las inspecciones cubren a los niños y a los adolescentes que trabajan fuera de una relación de empleo. La Comisión toma nota además de que, según la Estrategia nacional contra las peores formas de trabajo infantil, la mayoría de los niños que trabajan lo hacen en la agricultura, principalmente en la cosecha del café, de la caña de azúcar, y de frutas y verduras, y en el comercio, los servicios y la industria. Recuerda una vez más que las disposiciones del Convenio se aplican a todos los sectores de la actividad económica y que cubre todas las formas de empleo o de trabajo, tanto si existe o no un contrato de trabajo, y tanto si este trabajo está remunerado como si no lo está. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los niños que no están vinculados por una relación de empleo, como son los que trabajan por cuenta propia o en la economía informal, disfrutan de la protección prevista por el Convenio. A este respecto, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar y ampliar el alcance de los servicios de la inspección del trabajo con el fin de que estas inspecciones cubran a los niños y a los adolescentes que trabajan por cuenta propia o en la economía informal.
Artículo 2, párrafo 3. Educación obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño (CRC), en sus observaciones finales de junio de 2006 (documento CRC/C/COL/3, párrafo 76), manifestó su preocupación por el hecho de que el Gobierno no dispusiera todavía de una estrategia nacional de educación centrada en los derechos del niño, que la política de educación étnica (enseñanza bilingüe) destinada a las comunidades autóctonas tuviese un alcance limitado y fuese a menudo aplicada sin que los interesados hubiesen sido suficientemente consultados. La Comisión tomó nota de que, según el informe de seguimiento de la educación para todos de 2008, publicado por la UNESCO con el título de «Educación para todos en 2015: ¿alcanzaremos la meta?», Colombia está bien encaminada para alcanzar el objetivo de la enseñanza primaria universal para todos de aquí a 2015. Sin embargo, toma nota de que, según ese informe, el país corre el riesgo de no lograr el objetivo de igualdad entre los sexos en la enseñanza secundaria, en detrimento de los niños. Además, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno sobre los diferentes programas de acción implementados en el país con miras a mejorar el funcionamiento del sistema educativo colombiano y, especialmente, los que conciernen a los grupos de población expuestos al riesgo de abandonar la escuela. Por último, tomó nota de que, en el marco de la implementación de la Estrategia nacional para prevenir y erradicar las peores formas de trabajo infantil y proteger al joven trabajador (2008‑2015), se adoptarán medidas sobre educación, especialmente en lo que respecta a los grupos más vulnerables de la población.
La Comisión toma nota de que la CTC y la CUT expresan su preocupación sobre la falta de medidas para integrar a los niños de los grupos vulnerables de las poblaciones afro-colombianas y autóctonas, en la educación. Recuerdan también que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus conclusiones de 7 de junio de 2010 (documento E/C.12/COL/CO/5, párrafo 29), manifiesta su preocupación porque el acceso a la enseñanza gratuita y obligatoria no esté totalmente garantizado. La CTC y la CUT hacen hincapié además en que, en 2007, el 42,5 por ciento de los niños trabajadores entre 5 y 17 años no asistieran a la escuela. Los niños de las zonas rurales constituyen el grupo mayoritario de la población infantil que no asiste a la escuela.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, en relación con los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años, el objetivo de la educación primaria universal para todos se está logrando puesto que la tasa neta de inscripción escolar alcanzó el 92,01 por ciento en 2009. El Gobierno indica que el principal objetivo de la estrategia educativa es integrar a los grupos más vulnerables en la educación. Como resultado de las medidas adoptadas a este respecto, hasta 2009, se han integrado en la enseñanza primaria y secundaria a 526.044 niños desplazados y a 361.348 niños de los grupos autóctonos. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, en virtud de la cual la información estadística sobre el número de niños y adolescentes que trabajan está contrastada con los datos de la inscripción escolar. En el caso de que se advierta que los niños que trabajan no asisten a la escuela, los departamentos correspondientes son orientados, dentro del marco de la Estrategia nacional contra las peores formas de trabajo infantil, para reintegrar a estos niños en la escuela. De los 14.152 niños y adolescentes que trabajan, 3.798 no asistieron a la escuela, de los cuales 1.799 fueron reintegrados en ella en 2009. El Gobierno indica que se han llevado a cabo diversas iniciativas para ayudar a los niños que trabajan a fin de mantenerlos en los colegios y que estudien. Estas medidas se centran especialmente en los niños y adolescentes trabajadores y en los niños desplazados. Entre ellas se incluyen: a) el programa «Familias en acción» de transferencia de efectivo condicionada, que otorga becas a hogares pobres con niños, con la condición, entre otras, de que los niños entre 7 y 18 años asistan a no menos del 80 por ciento de las clases del año escolar; b) las «jornadas escolares complementarias», que abordan las causas del absentismo escolar y ofrecen a los estudiantes alternativas para que se beneficien de una educación complementaria. En el primer trimestre de 2009, 1.938.626 estudiantes participaron en dichas jornadas. La Comisión toma nota de que, de conformidad con los datos proporcionados por el Instituto de Estadística de la UNESCO para 2008, la tasa de inscripción en la escuela primaria es del 90 por ciento; y la tasa de inscripción en la escuela secundaria es del 75 por ciento para las niñas y del 68 por ciento para los niños, lo cual refleja un aumento comparativo de la tasa con respecto a 2007. Considerando que la enseñanza obligatoria es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para mejorar el funcionamiento educativo del país. A este respecto, solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas, en el marco de la Estrategia nacional para prevenir y erradicar las peores formas de trabajo infantil, a fin de aumentar la tasa de asistencia a la escuela, tanto en la enseñanza primaria como secundaria, y disminuir las diferencias entre los dos sexos en lo que respecta a la educación, especialmente en la enseñanza secundaria, proporcionando una atención especial a los niños así como a los grupos más vulnerables de la población, tales como los niños de las zonas rurales, los niños desplazados, los afro-colombianos o los autóctonos.
Artículo 3, párrafo 3. Trabajo peligroso a partir de la edad de 16 años. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud del artículo 4 de la resolución núm. 01677, de 20 de mayo de 2008, los adolescentes entre 15 y 17 años de edad que han obtenido un título de formación técnica o tecnológica expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o por instituciones acreditadas a estos fines, podrán ser autorizados a trabajar en la actividad para la cual fueron capacitados y podrán ejercer libremente esta ocupación, arte, oficio o profesión, siempre que el contratante cumpla con lo establecido en los decretos núms. 1295, de 1994, y 933, de 2003, y en las resoluciones núms. 1016, de 1989, y núm. 2346, de 2007, así como en la decisión núm. 584, de 2004, del Comité Andino de Autoridades en Seguridad y Salud en el Trabajo. Si bien observa que las dos condiciones previstas por el artículo 3, párrafo 3, del Convenio se contemplan en el artículo 4 de la resolución núm. 01677, la Comisión cree comprender que en virtud de esa disposición, los adolescentes de entre 15 y 17 años que hayan completado su aprendizaje u obtenido un título de formación técnica o tecnológica expedido por el SENA o las instituciones acreditadas a ese fin, podrán realizar uno de los trabajos peligrosos prohibidos por el artículo 2 de la resolución.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que los niños entre 15 y 17 años de edad necesitan autorización por escrito de la inspección del trabajo para trabajar. El Ministerio analizará en cada caso si el trabajo entraña daño físico o moral para el menor antes de expedir la autorización. El Gobierno recuerda además que la resolución núm. 01677 prohíbe las actividades peligrosas a todos los niños menores de 18 años. La Comisión observa que sigue sin estar claro si, en virtud del artículo 4 de la resolución núm. 01677, los jóvenes entre 15 y 17 años de edad pueden realizar los trabajos peligrosos que figuran en el artículo 2 de la resolución. La Comisión ruega al Gobierno que clarifique si, en virtud del artículo 4 de la resolución núm. 01677, los adolescentes de 15 a 17 años de edad pueden realizar los tipos de trabajos peligrosos prohibidos para los niños menores de 18 años que figuran en la lista del artículo 2 de la resolución. En ese caso, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que solamente los jóvenes a partir de 16 años que hayan recibido la instrucción adecuada o la formación profesional específicas podrán ser autorizados a realizar trabajos peligrosos, de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.
Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. La Comisión había tomado nota anteriormente de que la resolución núm. 01677, de 20 de mayo de 2008, no contiene disposición alguna que prevea sanciones en caso de violación de su artículo 2 relativo a la prohibición de emplear a niños menores de 18 años en trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el incumplimiento de la legislación relativa a los menores será sancionable con multas por una cantidad equivalente a entre uno y 100 salarios mínimos. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar las disposiciones de la legislación nacional que establecen dichas sanciones y suministrar información sobre su aplicación en la práctica.
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la Estrategia nacional para prevenir y erradicar las peores formas de trabajo infantil y proteger al joven trabajador (2008-2015), elaborada en colaboración con la OIT/IPEC y el UNICEF. La implementación de esta Estrategia se basa en seis directrices, a saber: la familia como unidad de intervención social; los ciclos vitales de la vida de un niño; el reconocimiento de los derechos del niño; la educación como mejor medio de lucha contra el trabajo infantil; la buena utilización de los recursos; y la elaboración de medidas que permitan economizar esfuerzos. A fin de aplicar estas seis directrices, se elaborarán e implementarán programas de acción. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el informe de evaluación del Proyecto de la OIT/IPEC sobre la Erradicación del Trabajo Infantil en América Latina de diciembre de 2007, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) ha implementado un proyecto para prevenir y erradicar el trabajo infantil en 25 municipios del país. Además, toma nota de la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010), con el que se pretende reducir la pobreza y disminuir el trabajo infantil de un 7,2 por ciento a un 5,3 por ciento.
Además, la Comisión toma nota de que según la información que contiene el documento explicativo de la estrategia nacional, los porcentajes de niños de menos de 15 años que trabajaban en 2005 son los siguientes: el 1,4 por ciento de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 9 años (mientras que en 2001 era el 3,9 por ciento), el 4,9 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 10 y los 11 años (mientras que en 2001 era el 10,7 por ciento) y el 11,2 por ciento de los niños de entre 12 y 14 años (mientras que en 2001 era del 16,6 por ciento). La mayor parte de los niños que trabajan lo hacen en la agricultura, especialmente en la recogida del café, la caña de azúcar, frutas y verduras, y en el comercio, los servicios y la industria. La Comisión agradece las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil, y considera que estas medidas representan una afirmación de la voluntad política de desarrollar estrategias para luchar contra este problema. Por otra parte, observa que estas medidas han permitido reducir entre 2001 y 2005 el porcentaje de niños que trabajan. Por consiguiente, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a continuar sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil y le ruega que comunique información sobre las medidas que se adoptarán en el marco de la estrategia nacional, del proyecto del ICBF para prevenir y erradicar el trabajo infantil y del Plan Nacional de Desarrollo para erradicar el trabajo infantil, indicando los programas de acción que se implementarán y los resultados obtenidos. Asimismo, invita al Gobierno a continuar transmitiendo información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, y extractos de los informes de los servicios de inspección, especialmente de las inspecciones llevadas a cabo en los sectores antes mencionados.
Artículo 2, párrafo 1. Ambito de aplicación. La Comisión tomó nota de que el artículo 113 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece el procedimiento de solicitud de autorización para que los adolescentes puedan trabajar. A este respecto, tomó nota de que el apartado 1 del artículo 113 prevé que la autorización de trabajar deberá tramitarse conjuntamente entre el empleador y el adolescente y que el apartado 5 de esta disposición exige que el empleador obtenga un certificado de estado de salud del adolescente trabajador. La Comisión indicó que cree comprender que las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia que reglamentan el empleo de los niños y de los adolescentes se aplican en el marco de una relación de empleo. Pidió al Gobierno que transmitiese información sobre la forma en que los niños y los adolescentes que no están vinculados por una relación de empleo, como, por ejemplo, los que trabajan por cuenta propia, disfrutan de la protección prevista por el Convenio.
En su memoria, el Gobierno indica que, en lo que concierne a la dirección territorial de Cundinamarca, la autorización de trabajar también se otorga al adolescente que trabaja en un contexto que no es el de una relación de empleo. Además, debe estar inscrito en la seguridad social. La Comisión señala que estas informaciones sólo conciernen a un departamento y no al conjunto del país. Por consiguiente, recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y cubre todas las formas de empleo o de trabajo, tanto si existe como si no un contrato de trabajo, y tanto si este trabajo está remunerado como si no lo está. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre la forma en que los niños que no están vinculados por una relación de empleo, tales como los que trabajan por cuenta propia o en la economía informal disfrutan de la protección prevista por el Convenio. A este respecto, ruega al Gobierno que contemple la posibilidad de tomar medidas para adaptar y reforzar los servicios de la inspección del trabajo a fin de garantizar esta protección.
Artículo 2, párrafo 2. Elevación de la edad mínima de admisión inicialmente especificada. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el 17 de abril de 2008 el Gobierno comunicó al Director General una declaración en la que indicaba que elevaba oficialmente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 a 15 años, armonizando de esta forma la edad mínima fijada por la legislación nacional con la prevista a nivel internacional.
Artículo 2, párrafo 3. Educación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales de junio de 2006 (CRC/C/COL/CO/3, párrafo 76), el Comité de los Derechos del Niño si bien constataba algunas mejoras en materia de educación, seguía manifestando su preocupación por el hecho de que el Gobierno no se encontrara aún dotado de una estrategia nacional para la educación centrada en los derechos de los niños; y por que la política de educación étnica (enseñanza bilingüe) a favor de las comunidades autóctonas tuviese un alcance limitado y fuese a menudo aplicada sin que los interesados hubiesen sido suficientemente consultados. La Comisión pidió al Gobierno que transmitiese información sobre las medidas adoptadas para incrementar la tasa de inscripción y de asistencia a la escuela y le invitó a elaborar una estrategia nacional sobre la educación.
La Comisión toma buena nota de que, según el informe de seguimiento de la educación para todos de 2008, publicado por la UNESCO y titulado «Educación para todos en 2015 ¿Alcanzaremos la meta?», Colombia está bien encaminada para alcanzar el objetivo de la enseñanza primaria universal para todos de aquí a 2015. Sin embargo, toma nota de que, según ese informe, el país corre el riesgo de no lograr el objetivo de igualdad entre los sexos en la enseñanza secundaria, en detrimento de los niños. Además, la Comisión toma nota de que, según los datos de 2005 del Instituto de Estadística de la UNESCO, la tasa de inscripción escolar en la enseñanza primaria es de un 90 por ciento tanto para las niñas como para los niños, y en la enseñanza secundaria, de un 64 por ciento para las niñas y un 58 por ciento para los niños. La Comisión toma buena nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre los diferentes programas de acción implementados en el país con miras a mejorar el funcionamiento del sistema educativo colombiano, y especialmente sobre los que conciernen a los grupos de población que corren el riesgo de abandonar la escuela. Por último, toma nota de que, en el marco de la implementación de la Estrategia nacional para prevenir y erradicar las peores formas de trabajo infantil y proteger al joven trabajador (2008-2015), se adoptarán medidas sobre educación, especialmente en lo que respecta a los grupos más vulnerables de la población.
Considerando que la enseñanza obligatoria es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo del país. A este respecto, ruega al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas, en el marco de la Estrategia nacional para prevenir y erradicar las peores formas de trabajo infantil y proteger al joven trabajador, a fin de aumentar la tasa de asistencia a la escuela, tanto en la enseñanza primaria como secundaria, y disminuir las diferencias entre los dos sexos en lo que respecta al acceso a la educación, especialmente en la enseñanza secundaria, proporcionando una atención especial a los niños así como a los grupos más vulnerables de la población, tales como los niños de las zonas rurales, los desplazados, los afrocolombianos o los autóctonos. Además, la Comisión ruega al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil reforzando las medidas que permiten a los niños trabajadores insertarse en el sistema escolar, formal o informal, o en la formación profesional, en la medida en que los criterios de edad mínima se respeten. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los resultados obtenidos.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la resolución núm. 01677 de 20 de mayo de 2008 por la cual se señalan las actividades consideradas como peores formas de trabajo infantil y se establece la clasificación de actividades peligrosas o condiciones de trabajo nocivas para la salud e integridad física o psicológica de las personas menores de 18 años de edad [a partir de ahora resolución núm. 01677 de 20 de mayo de 2008]. Toma buena nota de que esta resolución contiene una lista detallada de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños, niñas y adolescentes de menos de 18 años.
Artículo 3, párrafo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 4 de la resolución núm. 01677 de 20 de mayo de 2008, los adolescentes de entre 15 y 17 años de edad que han obtenido un título de formación técnica o tecnológica expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o por instituciones acreditadas por éste, podrán ser autorizados a trabajar en la actividad para la cual fueron capacitados y podrán ejercer libremente la respectiva ocupación, arte, oficio o profesión, siempre que el contratante cumpla con lo establecido en los decretos núms. 1295 de 1994 y 933 de 2003, y en las resoluciones núms. 1016 de 1989 y 2346 de 2007, así como la decisión núm. 584 de 2004 del Comité Andino de Autoridades en Seguridad y Salud en el Trabajo.
La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la legislación nacional podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, autorizar que los adolescentes a partir de la edad de 16 años realicen trabajos peligrosos a condición de que su salud, seguridad y moralidad queden plenamente garantizadas y que hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Aunque las dos condiciones previstas por el artículo 3, párrafo 3, del Convenio sean respetadas por el artículo 4 de la resolución núm. 01677 de mayo de 2006, la Comisión cree comprender que, en virtud de esta disposición, los adolescentes de entre 15 y 17 años, que han realizado su aprendizaje u obtenido un título de formación técnica o tecnológica expedido por el SENA o instituciones acreditadas a este fin, pueden realizar uno de los trabajos peligrosos que están prohibidos por el artículo 2 de la resolución. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre las actividades que pueden efectuar los adolescentes de entre 15 y 17 años en virtud del artículo 4 de la resolución núm. 01677 de 20 de mayo de 2008. Asimismo, ruega al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de garantizar que ningún adolescente de menos de 18 años sea autorizado a realizar un trabajo peligroso, tal como prohíbe el artículo 2 de la resolución núm. 01677 de 20 de mayo de 2008.
Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. La Comisión observa que la resolución núm. 01677 de 20 de mayo de 2008 no contiene disposición alguna que prevea sanciones en caso de violación de su artículo 2 relativo a la prohibición de emplear a niños de menos de 18 años en trabajos peligrosos. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación nacional que prevén estas sanciones y que transmita una copia de estos textos.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota, además, de la adopción de la resolución núm. 004448, de 2 de diciembre de 2005 [en adelante, resolución núm. 004448 de 2 de diciembre de 2005] sobre los tipos de trabajo que no pueden ser realizados por niños, niñas y adolescentes menores de 18 años, así como de la ley núm. 1098, de 8 de noviembre de 2006, mediante la cual se promulga el Código de la Infancia y la Adolescencia [en adelante Código de la Infancia y la Adolescencia].
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del informe «Encuesta nacional de trabajo infantil – análisis de los resultados de la encuesta sobre caracterización de las poblaciones entre 5 y 17 años en Colombia», publicado por la OIT/IPEC y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en 2003. Según las estadísticas contenidas en ese informe, trabajaban 225.000 niños de edades comprendidas entre los 5 y los 9 años, y 670.000 de edades comprendidas entre los 10 y los 14 años. Los niños trabajadores realizaban su actividad especialmente en cuatro sectores de la actividad económica, a saber, la agricultura (36,4 por ciento); el comercio (32,7 por ciento); la industria (12,5 por ciento); los servicios (11,7 por ciento); y otros (6,6 por ciento). La Comisión había tomado nota asimismo del Plan Nacional para la erradicación del trabajo infantil y la protección del trabajo juvenil y de los programas de acción puestos en marcha en colaboración con la OIT/IPEC para abolir el trabajo infantil. Había comprobado que parecía tener dificultades la aplicación de la legislación sobre el trabajo infantil y que el trabajo infantil era un problema en la práctica. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos como consecuencia de la puesta en marcha del Plan Nacional y de los programas de acción.
La Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno especialmente de que las medidas adoptadas habían permitido mejorar la situación en el país, pero, habida cuenta de la coexistencia de diferentes actores sociales y económicos que mantenían el fenómeno, deberían aplicarse otras medidas. Toma buena nota asimismo de que el 5 de mayo de 2005 el Gobierno había suscrito un Memorándum de acuerdo con la OIT de una duración inicial de tres años, sobre la cooperación para la eliminación del trabajo infantil y más especialmente de sus peores formas. Además, está en la actualidad en curso de elaboración un nuevo Plan Nacional de prevención de eliminación del trabajo infantil. La Comisión toma nota igualmente del proyecto orientado a eliminar y prevenir el trabajo infantil en las pequeñas minas de Colombia, que tiene como objetivo especial el de prevenir y retirar a aproximadamente 5.000 niños de esas minas. La Comisión valora enormemente las medidas adoptadas por el Gobierno para abolir el trabajo infantil, medidas que considera como la afirmación de una voluntad política de desarrollar estrategias de lucha contra esa problemática. Considera, además, que la adopción de la resolución núm. 004448, de 2 de diciembre de 2005, y del Código de la Infancia y la Adolescencia, favorecerá una mayor protección de los niños contra la explotación económica. La Comisión insta vivamente el Gobierno a que prosiga sus esfuerzos en su lucha contra el trabajo infantil. Al tomar nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se disponía de informaciones estadísticas sobre el empleo de niños y de adolescentes, ni de los informes de inspección del trabajo, expresa la firme esperanza de que se encuentre en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre la puesta en marcha de nuevos programas de acción y del nuevo Plan Nacional, sobre los resultados obtenidos en términos de abolición progresiva del trabajo infantil y de aplicación del Convenio en la práctica, aportando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes por franja de edad y extractos de los informes de los servicios de inspección.
Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de que el artículo 113 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece el procedimiento de solicitud de autorización para que los adolescentes trabajen, que exige algunos trámites por parte del adolescente o de sus representantes legales, al igual que por parte del empleador. Al respecto, toma nota de que el apartado 1, del artículo 113, prevé que la autorización de trabajar deberá solicitarse de manera conjunta por el empleador y el adolescente, y que el párrafo 5 exige del empleador la obtención de un certificado de salud del adolescente trabajador. La Comisión cree comprender que las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia que reglamentan el empleo de niños y adolescentes, se aplican en el marco de una relación de trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y que comprende todo tipo de empleo o de trabajo, sea o no efectuado en base a una relación de empleo y sea o no remunerado. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la manera en que gozan de la protección prevista en el Convenio los niños y los adolescentes que no están vinculados por una relación de empleo, como aquellos que trabajan por cuenta propia.
Artículo 2, párrafo 2. Aumento de la edad mínima de admisión inicialmente especificada. La Comisión toma nota de que, según el artículo 35 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo, es de 15 años, elevándose, así, de 14 a 15 años la edad mínima inicialmente especificada. Al respecto, señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 2, párrafo 2, del Convenio, prevé la posibilidad de que un Estado que decide elevar la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo inicialmente especificada, informe al respecto al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante una nueva declaración. Ello permite armonizar la edad fijada por la legislación nacional con la prevista en el plano internacional.
Artículo 2, párrafo 3. Educación. La Comisión había tomado nota de que, según las estadísticas contenidas en el informe «Encuesta nacional de trabajo infantil», publicado en 2003, el porcentaje de los niños que trabajaban y estudiaban simultáneamente, era el siguiente: 4,8 por ciento de los niños de 5 a 9 años; 11,6 por ciento de los niños de 10 a 11 años; 14,6 por ciento de los niños de 12 a 14 años; y 13,8 por ciento de los niños de 13 a 17 años. Además, en relación con las observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Colombia, formuladas por el Comité de los Derechos del Niño, en octubre de 2000 (CRC/C/15/Add.137, párrafo 52), la Comisión había tomado nota de que había aumentado la tasa de abandono y de repetición en las escuelas primarias y secundarias, y de que era irregular el acceso a la enseñanza en las zonas rurales y en las zonas urbanas. En cuanto al acceso a la enseñanza, había tomado nota de que la situación de los niños que pertenecen a grupos afrocolombianos y autóctonos había sido especialmente inquietante, al igual que la de los niños que vivían en campamentos para personas desplazadas. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre las tasas de inscripción y de asistencia escolar.
La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, en colaboración con la OIT/IPEC, en materia de educación, para eliminar el trabajo infantil. La Comisión toma nota asimismo de que, en sus observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Gobierno, de junio de 2006 (CRC/C/COL/CO/3), el Comité de los Derechos del Niño, si bien constataba algunas mejoras en materia de educación, seguía manifestando su preocupación por el hecho de que el Gobierno no se encontrara aún dotado de una estrategia nacional para la educación centrada en los derechos del niños; por que subsistan costos indirectos correspondientes a los recibos administrativos, en la compra de uniformes y de material y en el transporte, lo que explicaba la tasa elevada y creciente de abandono escolar en los niños de los grupos vulnerables de la sociedad, en particular en el medio rural; por que tuviese un alcance limitado la política de educación étnica (enseñanza bilingüe) a favor de las comunidades autóctonas y fuese a menudo aplicada sin que los interesados hubiesen sido suficientemente consultados; y por que aún no existían estadísticas sobre las tasas de cobertura, de abandono o de éxito escolar por tipo de zonas (urbana o rural), pertenencia étnica y sexo. Al considerar que la educación es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno prosiga sus esfuerzos en esa materia y le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas, especialmente para aumentar las tasas de inscripción y de asistencia escolar. Al respecto, la Comisión invita al Gobierno a elaborar una estrategia nacional para la educación, dirigida a combatir la discriminación en el acceso a la educación y la exclusión social de que son víctimas los grupos vulnerables, como los niños de las zonas rurales, los desplazados, los afrocolombianos o los autóctonos.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión había tomado nota con interés de que la resolución núm. 004448, de 2 de diciembre de 2005, contiene una lista detallada de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a niños, niñas y adolescentes menores de 18 años.
Artículo 3, párrafo 3, y artículo 6. Trabajo peligroso y aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 245, apartado 1, del Código del Menor, disponía que los menores de 18 años de edad podían ser empleados en trabajos que implicaban una exposición a riesgos para la salud o la integridad física, y enumeraba los trabajos así prohibidos a los menores de 18 años. Sin embargo, había tomado nota de que, en virtud del artículo 245, apartado 2, del Código del Menor, un aprendiz menor de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años, podía, en el marco de su aprendizaje, realizar un trabajo peligroso. Al respecto, la Comisión toma buena nota de que el nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia no conlleva una disposición similar al artículo 245, apartado 2, del Código del Menor, y cree comprender que los menores aprendices mayores de 14 años que realizan un aprendizaje, ya no pueden efectuar un trabajo peligroso.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera y segunda memorias, y observa que toma diversas medidas para abolir el trabajo infantil. Toma nota con interés de que el Gobierno firmó el 25 de julio de 2002 un Memorándum de Entendimiento (MOU) con la OIT/IPEC, que finalizará el 24 de julio de 2005. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre los puntos siguientes:
Artículo 1 del Convenio. Política nacional para garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil. 1. Programas de acción. La Comisión toma nota de los proyectos emprendidos por el Gobierno en colaboración con la OIT/IPEC, entre los que están el Proyecto de erradicación y prevención del trabajo infantil en la minería artesanal colombiana y el Proyecto para la prevención y erradicación del trabajo infantil doméstico en hogares de terceros. En lo que concierne a este último programa, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales el proyecto busca ante todo la reivindicación de los derechos de las niñas y niños trabajadores domésticos y la eliminación de este tipo de trabajo infantil. El programa se desarrolló en las ciudades de Bogotá (Kennedy y Engativá) y Bucaramanga. La Comisión toma nota de que el objetivo del programa para el año 2004 es retirar a 686 niños y niñas menores de 18 años del trabajo, de los cuales 478 menores de 14 años. Asimismo, se prevé el acceso a los servicios sociales básicos, especialmente a los servicios de salud física y mental, la educación, etc. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos, especialmente en lo que concierne al número de niños que realmente han sido retirados del trabajo doméstico después de la implementación del Proyecto para la prevención y erradicación del trabajo infantil doméstico en hogares de terceros.
2. Comités relacionados con la erradicación del trabajo infantil. La Comisión toma nota de que por decreto núm. 859 de 26 de mayo de 1995 se creó el Comité Interinstitucional para la Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Menor Trabajador. Asimismo, toma nota de que a través de la resolución núm. 00669 de 26 de mayo de 2000 se creó el Comité Interno de Coordinación en Materia de Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Menor Trabajador. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las actividades realizadas por estos dos comités creados a fin de eliminar el trabajo infantil.
3. Plan nacional para la erradicación del trabajo infantil y la protección del trabajo juvenil (2003-2006). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual ha adoptado el Plan nacional para la erradicación del trabajo infantil y la protección del trabajo juvenil. Toma nota de que este Plan nacional está dirigido por el Comité Interinstitucional para la Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Menor Trabajador, bajo la responsabilidad del Ministerio de la Protección Social y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el apoyo de la OIT/IPEC. El objetivo de este Plan nacional es contribuir a la prevención y erradicación de las peores formas de trabajo infantil y determinar los tipos de trabajos peligrosos que los jóvenes no podrán realizar. Ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación del Plan nacional, así como sobre los resultados obtenidos, especialmente en lo que concierne a la eliminación efectiva del trabajo infantil.
Artículo 2, párrafos 1 y 4. 1. Campo de aplicación. En virtud del artículo 248 del Código del Menor, se entiende por trabajo independiente de menores el que ellos realicen sin que medie relación de dependencia o subordinación. Para desempeñar un trabajo independiente el menor requerirá autorización escrita para trabajar. En virtud del artículo 238 del Código, la autorización escrita de trabajar deben pedirla los padres y, a falta de éstos, del defensor de familia al inspector de trabajo, o en su defecto, a la primera autoridad local. La Comisión señala que este procedimiento de solicitud de autorización escrita para trabajar tiene por objetivo garantizar un mejor control y, de esta forma, una mejor protección de los menores que trabajan de forma independiente. Ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica de este procedimiento de autorización trasmitiendo estadísticas sobre el número de autorizaciones concedidas, y los tipos de actividades realizadas por los menores, precisando su edad.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. i) Especificación de la edad de 14 años. La Comisión toma nota que, cuando ratificó el Convenio, Colombia específico una edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 años, de conformidad con el artículo 2, párrafos 1 y 4, del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique si se han realizado consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores con miras a fijar en 14 años la edad mínima y, si así ha sido, que comunique informaciones a este respecto. La Comisión señala asimismo a la atención del Gobierno el artículo 2, párrafo 5 del Convenio que dispone que todo Miembro que haya especificado una edad mínima de 14 años deberá declarar en las memorias que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, informaciones sobre los motivos de su decisión y especificar esta edad.
ii) Trabajo asociado. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 250 del Código del Menor el Gobierno protegerá, fomentará y estimulará el trabajo asociado en que participen menores de 18 años y mayores de 12 en condiciones de socios y no dependientes. En virtud de esta disposición, el trabajo asociado es el que realiza toda organización cuyo objeto social estatutario o fáctico, lo constituya la producción, transformación, distribución o venta de bienes o la prestación de servicios con fines económicos solidarios, en la que todos los socios integrantes aportan su trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 2, párrafos 1 y 4 del Convenio, ninguna persona menor de 14 años deberá ser admitida al empleo o a trabajar en ocupación alguna, salvo según las excepciones previstas por el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique los tipos de actividades previstas por el trabajo asociado y que proporcione informaciones sobre las condiciones de empleo en este tipo de trabajo.
Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 67, párrafo 3, de la Constitución, la educación será obligatoria de los cinco a los 15 años y conllevará al menos un año de educación preescolar y nueve años de educación básica. La edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada por Colombia es de 14 años. La Comisión considera que la escolaridad obligatoria es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil. Si estas dos edades no coinciden, pueden plantearse diversos problemas. De esta forma, si la edad de finalización de la escolaridad obligatoria es superior a la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo, los niños que tienen que asistir a la escuela se encuentran con la capacidad jurídica de trabajar y pueden ser incitados a abandonar sus estudios (véase OIT: Edad mínima, Estudio general de las memorias sobre el Convenio núm. 138 y la Recomendación núm. 146 sobre la edad mínima e Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte 4 B), CIT, 67.ª reunión, Ginebra, 1981, párrafo 1409).
La Comisión toma nota del informe titulado «Encuesta nacional de trabajo infantil - Análisis de los resultados de la encuesta sobre caracterización de las poblaciones entre cinco y 17 años en Colombia» efectuado en noviembre de 2001 y publicado por la OIT/IPEC de Bogotá y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en 2003. Según los datos estadísticos que contiene este informe, el porcentaje de niños que trabajan y estudian al mismo tiempo es el siguiente: 4,8 por ciento de los niños de cinco a nueve años; 11,6 por ciento de los niños de 10 a 11 años; 14,6 por ciento de los niños de 12 a 14 años; y 13,8 por ciento de los niños de 13 a 17 años. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Colombia en octubre de 2000 (CRC/C/15/Add.137, párrafo 52), el Comité de los Derechos del Niño se congratuló por los logros del Gobierno en el ámbito de la enseñanza. Sin embargo, siguió manifestando su preocupación por la elevada tasa de abandono y de repetidores en las escuelas primarias y secundarias, y por las disparidades en el acceso a la enseñanza entre las zonas rurales y las zonas urbanas. En lo que respecta al acceso a la enseñanza, declaró que la situación de los niños que pertenecen a grupos afro-colombianos y autóctonos es especialmente inquietante así como la de los niños que viven en campos para personas desplazadas. La Comisión ruega al Gobierno indique de qué forma la escolaridad obligatoria se realiza en la práctica. Asimismo, ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre las tasas de inscripción y de asistencia a la escuela.
Artículo 3, párrafo 3, y artículo 6. Trabajo peligroso y aprendizaje. La Comisión toma nota de que la legislación nacional reglamenta la admisión al empleo o al trabajo para las actividades peligrosas y para el aprendizaje. De esta forma, en virtud del artículo 245 del Código del Menor, los menores (los que no hayan alcanzado los 18 años - artículo 28) no podrán ser empleados en los trabajos que supongan exposición severa a riesgos para su salud o integridad física. El artículo 245 enumera los tipos de trabajos prohibidos a los menores de 18 años, de conformidad con el artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio. En virtud del artículo 81 del Código del Trabajo, contrato de aprendizaje es aquél por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que este le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido. Según el artículo 82 del Código del Trabajo y el artículo 3 del decreto núm. 933 de 2003, las personas mayores de 14 años que han completado sus estudios primarios, o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ello, pueden celebrar un contrato de aprendizaje, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 245, apartado 2, del Código del Menor, los trabajadores menores de 18 años y mayores de 14, que cursen estudios técnicos en el servicio nacional de aprendizaje o en un instituto técnico especializado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o en una institución del sistema nacional de bienestar familiar autorizada para el efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o que obtengan el certificado de aptitud profesional expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), podrán ser empleados en aquellas operaciones, ocupaciones o procedimientos señalados por el artículo 245, apartado 1. A fin de ser empleados, los menores deberán ser autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que garantizará que las actividades pueden ser desempeñadas sin grave riesgo para la salud o la integridad física del menor mediante un adecuado entrenamiento y la aplicación de las medidas de seguridad que garanticen plenamente la prevención de los riesgos anotados. La Comisión observa que en virtud del artículo 245, apartado 2, un aprendiz de entre 14 y 18 años puede, en el marco de su aprendizaje, realizar un trabajo peligroso. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio la legislación nacional podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que ningún niño de menos de 16 años será autorizado a realizar una actividad peligrosa enumerada en la lista comprendida en el artículo 245 del Código del Menor.
Artículo 7. Trabajos ligeros. El artículo 238 del Código del Menor dispone que, excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de 12 años podrán ser autorizados para trabajar según las condiciones señaladas en este artículo. En virtud del artículo 242, párrafo 1, del Código del Menor, el menor de entre 12 y 14 años sólo podrá trabajar en una jornada máxima de cuatro horas diarias, en trabajos ligeros. En virtud del artículo 161, párrafo 1 a), del Código del Trabajo, un menor de 12 a 14 años sólo puede trabajar cuatro horas diarias y 24 horas semanales en trabajos ligeros. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 7, párrafos 1 y 4, del Convenio, la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de 12 a 14 años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. Además, el artículo 7, párrafo 3, del Convenio dispone que, la autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. La Comisión observa que el artículo 242, párrafo 1, del Código del Menor y el artículo 161, párrafo 1 a), del Código del Trabajo sólo prescriben la duración en horas diarias o semanales para la realización de trabajos ligeros. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la forma en la que las condiciones previstas en el artículo 7, párrafo 1 del Convenio se respetan, es decir, que los trabajos no sean susceptibles de perjudicar su salud o su desarrollo, y que no sean de una naturaleza que pueda perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o de formación profesional aprobados por la autoridad competente o su aptitud para beneficiarse de la instrucción recibida. Asimismo, ruega al Gobierno que indique las actividades en las que el empleo o el trabajo en trabajos ligeros de menores de 12 a 14 años podrá autorizarse y que proporcione informaciones sobre las condiciones de trabajo de dichas actividades.
Artículo 8. Espectáculos artísticos. La Comisión observa que la legislación nacional no parece que contenga disposiciones que reglamenten los espectáculos artísticos. Recuerda al Gobierno que el artículo 8 del Convenio prevé la posibilidad de conceder, en derogación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, y previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas, autorizaciones individuales de trabajo para participar en actividades tales como las representaciones artísticas. Las autorizaciones acordadas de esta forma deberán limitar la duración de las horas de empleo o de trabajo autorizadas y prescribir las condiciones. La Comisión ruega al Gobierno que indique si, en la práctica, hay niños de menos de 14 años que participan en dichas actividades.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota de que, según los datos estadísticos que contiene el informe «Encuesta nacional de trabajo infantil - Análisis de los resultados de la encuesta sobre caracterización de la población entre 5 y 17 años en Colombia», 225.000 niños de edades comprendidas entre los cinco y los nueve años y 670.000 de entre 10 y 14 años trabajan. El trabajo de los niños se concentra en cuatro ramas de la actividad económica, a saber: la agricultura (36,4 por ciento); el comercio (32,7 por ciento); la industria (12,5 por ciento); los servicios (11,7 por ciento); y otros (6,6 por ciento). Además, 51,5 por ciento de los niños y de las niñas que trabajan no son remunerados. Un porcentaje bastante elevado trabaja entre 25 y 48 horas o más de 49 horas a la semana. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Colombia, en octubre de 2000 (CRC/C/15/Add.137, párrafos 62 a 65), el Comité de los Derechos del Niño declaró su preocupación por el hecho de que la explotación económica sigue siendo uno de los principales problemas de los que son víctimas los niños de Colombia. Asimismo, se señaló su inquietud por las carencias en el ámbito de la aplicación de la ley y por la ausencia de mecanismos de control apropiados para hacer frente a esta situación, en especial en el sector informal. El Comité también expresó su preocupación por la situación de los niños que trabajan en las plantaciones de hojas de coca. Además, expresó su más viva preocupación por la situación de los niños que, para sobrevivir, deben vivir o trabajar en la calle, y que necesitan una atención particular debido a los riesgos a los cuales están expuestos. Recomendó al Gobierno que tomase las medidas necesarias para hacer frente a la situación de los niños que realizan tareas peligrosas, en especial en el sector informal y en las plantaciones de hojas de coca. Además, el Comité recomendó una estricta aplicación de las leyes relativas al trabajo infantil, el fortalecimiento de los servicios de inspección del trabajo y la utilización de sanciones en caso de violación. Asimismo, recomendó al Gobierno que adoptase los programas y las políticas necesarias para la protección y la reinserción de los niños que viven y/o trabajan en la calle.
La Comisión también expresa su grave preocupación por la situación real de los niños colombianos que se ven obligados a trabajar por necesidad personal. A este respecto, observa que, según los datos estadísticos antes mencionados, la aplicación de las normas sobre el trabajo infantil parece bastante difícil y el trabajo de los niños es un problema en la práctica. La Comisión insta firmemente al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación y le invita a continuar comunicando informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de los niños y de los adolescentes por grupos de edad, extractos de los informes de los servicios de inspección, especialmente de las inspecciones realizadas en la agricultura, por ejemplo, sobre la recolección de la caña de azúcar, del café, del melón y del tomate, y también sobre los trabajos domésticos.