ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Consejo Laboral, Económico y Social (LESCO) se reunió una vez en 2019. El Gobierno indica asimismo que el Consejo Consultivo del Trabajo de Zanzíbar (LAB) se reunió en varias ocasiones entre 2019 y 2022, y que en el futuro el programa del LAB incluirá cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo. La Comisión recuerda que, al ratificar el Convenio, los Estados Miembros se comprometen a poner en marcha procedimientos que garanticen las consultas efectivas al menos una vez al año entre los representantes del Gobierno, de los empleadores y de los trabajadores con respecto a todas las cuestiones relativas a las actividades de la Organización Internacional del Trabajo indicadas en el artículo 5, 1) del Convenio. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno pretende reformar el LAB para incluir en su mandato el examen de cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio, la Comisión toma nota de que, una vez más, la memoria del Gobierno no contiene la información solicitada sobre las consultas celebradas durante el periodo objeto de examen con miras a dar efecto al Convenio. En estas circunstancias, la Comisión se ve obligada a concluir que la legislación y la práctica nacionales no dan efecto al Convenio, y pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias a fin de cumplir con su obligación de celebrar consultas efectivas sobre todas las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo indicadas en el artículo 5, 1) del Convenio, a saber: las respuestas a los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo (artículo 5, 1), a)); la sumisión de los instrumentos adoptados por la Conferencia (artículo 5, 1), b)); el reexamen a intervalos apropiados de convenios no ratificados y de recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto (artículo 5, 1), c)); las memorias que hayan de comunicarse sobre la aplicación de los convenios ratificados (artículo 5, 1), d)), y la posible denuncia de convenios ratificados (artículo 5, 1), e)).
Artículo 4. Apoyo administrativo y financiación de la formación. La Comisión toma nota con interés de que, con la asistencia de la OIT, en 2017 y 2021 se impartió formación a los miembros del LESCO sobre sus funciones y responsabilidades, y de que se había previsto impartir formación, en septiembre de 2022, a los miembros recién nombrados del LAB. Remitiéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que la autoridad competente debe tomar medidas de manera activa para asumir debidamente su responsabilidad en la prestación de apoyo administrativo a la labor realizada por las entidades tripartitas encargadas de cumplir las obligaciones contraídas en virtud del Convenio. Esto incluye financiar la formación de los funcionarios que ostentan un cargo en estas entidades, pero también adoptar las disposiciones oportunas para que puedan reunirse efectivamente al menos una vez al año. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que comunique información actualizada detallada sobre las medidas concretas adoptadas para asumir efectivamente su responsabilidad en la prestación de apoyo administrativo a los procedimientos revistos en este Convenio a fin de permitir su funcionamiento sin contratiempos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. El Gobierno informa que el ministro responsable de las cuestiones laborales nombró a nuevos miembros para constituir el Consejo Económico y Social del Trabajo (LESCO). Añade que el recientemente constituido LESCO está compuesto de representantes del Gobierno, de los empleadores, de los trabajadores y de otros miembros nombrados con arreglo a sus ocupaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna información que le permita evaluar la aplicación del Convenio. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que comunique información específica sobre la frecuencia, el objeto, el contenido y los resultados de las consultas tripartitas celebradas por los órganos tripartitos competentes a los fines del Convenio, como el LESCO y el Consejo Consultivo del Trabajo de Zanzíbar, sobre todos los temas relativos a las normas internacionales del trabajo establecidas en el artículo 5, 1), del Convenio, incluidas las consultas sobre el nuevo examen de los convenios no ratificados con los interlocutores sociales.
Artículo 4. Apoyo administrativo y financiación de la formación. El Gobierno informa que está realizando todos los esfuerzos posibles para fortalecer las capacidades de los miembros recientemente nombrados para apoyar consultas efectivas y el funcionamiento del LESCO. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que considerará recurrir a la asistencia técnica de la OIT en ese sentido. La Comisión pide al Gobierno que comunique información actualizada sobre toda disposición adoptada para brindar un apoyo administrativo al funcionamiento del LESCO y del Consejo Consultivo del Trabajo de Zanzíbar y para financiar la formación de sus miembros en relación con los procedimientos consultivos requeridos por el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 2, 3 y 5, párrafo 1, del Convenio.  Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. En respuesta a su observación anterior, el Gobierno indica en la memoria recibida en septiembre de 2009, que los miembros del Consejo Económico y Social del Trabajo (LESCO) son nombrados por el Ministro competente en asuntos laborales. El Consejo se compone de un número igual de miembros que representan al Gobierno, a los trabajadores y a los empleadores. Antes del nombramiento de un miembro del Consejo, el Gobierno indica que el Ministro, mediante una notificación por escrito, invita a las nominaciones de los sindicatos y de  las asociaciones de empleadores. Al respecto, los miembros del Consejo son nombrados según los méritos, con transparencia y plena participación de los mandantes. El Gobierno indica asimismo que el Consejo había sido de gran utilidad en su asesoramiento para los asuntos relacionados con la promoción del crecimiento económico y de la igualdad social, con las políticas económicas y sociales, con la política de mercado laboral, con la legislación laboral del trabajo y con otros asuntos vinculados con las relaciones de empleo. La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la memoria del Gobierno. La Comisión invita al Gobierno a transmitir información sobre las consultas celebradas sobre los asuntos relativos a las normas internacionales del trabajo, que se establecen en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. Además, la Comisión solicita información específica sobre el tema, la frecuencia y la naturaleza de todo informe o recomendación que se derive de las consultas celebradas por órganos tripartitos como el LESCO en torno a los asuntos comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Apoyo administrativo y formación. El Gobierno indica que pone a disposición personal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Desarrollo de la Juventud para que se desempeñe como un secretariado del Consejo. El Gobierno también indica que los participantes en las consultas tripartitas recibieron formación en mediación y arbitraje, y que se había informado a los miembros recientemente elegidos de sus cometidos y funciones. Se ejecuta un plan para formar a los miembros en diálogo social y aptitudes para la negociación. La Comisión invita al Gobierno a que siga comunicando información sobre la  formación impartida a los miembros del LESCO, más específicamente sobre la formación de los participantes en los procedimientos consultivos requeridos por el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 2006, redactada como sigue:

Establecimiento del Consejo Económico y Social del Trabajo.La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finaliza en septiembre de 2006. La Comisión toma nota de que el Consejo Consultivo del Trabajo había sido sustituido por una nueva institución tripartita, el Consejo Económico y Social del Trabajo (LESCO), establecido en aplicación de la Ley núm. 7, de 2004, sobre Instituciones del Trabajo. El Gobierno indica que dicho Consejo comenzó a funcionar el 7 de septiembre de 2005. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar, en su próxima memoria los procedimientos establecidos en el marco del Consejo Económico y Social del Trabajo para asegurar consultas tripartitas efectivas (artículo 2 del Convenio), así como la manera en que son elegidos los miembros del Consejo (artículo 3).

Consultas tripartitas requeridas por el Convenio.La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se habían celebrado dos reuniones de consultas tripartitas en el marco del Consejo Económico y Social del Trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre el contenido de las consultas efectuadas en el marco del Consejo Económico y Social del Trabajo, sobre cada una de las cuestiones especificadas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, así como sobre las recomendaciones derivadas de las mismas.

Apoyo administrativo y formación.La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual los participantes en las consultas tripartitas habían recibido una formación sobre la mediación y el arbitraje. La Comisión invita al Gobierno a seguir comunicando informaciones actualizadas sobre este asunto e indicar de qué manera se brinda el apoyo administrativo necesario a la realización de las consultas tripartitas, como requiere el artículo 4.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Establecimiento del Consejo Económico y Social del Trabajo. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finaliza en septiembre de 2006. La Comisión toma nota de que el Consejo Consultivo del Trabajo había sido sustituido por una nueva institución tripartita, el Consejo Económico y Social del Trabajo (LESCO), establecido en aplicación de la Ley núm. 7, de 2004, sobre Instituciones del Trabajo. El Gobierno indica que dicho Consejo comenzó a funcionar el 7 de septiembre de 2005. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar, en su próxima memoria los procedimientos establecidos en el marco del Consejo Económico y Social del Trabajo para asegurar consultas tripartitas efectivas (artículo 2 del Convenio), así como la manera en que son elegidos los miembros del Consejo (artículo 3).

2. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se habían celebrado dos reuniones de consultas tripartitas en el marco del Consejo Económico y Social del Trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre el contenido de las consultas efectuadas en el marco del Consejo Económico y Social del Trabajo, sobre cada una de las cuestiones especificadas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, así como sobre las recomendaciones derivadas de las mismas.

3. Apoyo administrativo y formación. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual los participantes en las consultas tripartitas habían recibido una formación sobre la mediación y el arbitraje. La Comisión invita al Gobierno a seguir comunicando informaciones actualizadas sobre este asunto e indicar de qué manera se brinda el apoyo administrativo necesario a la realización de las consultas tripartitas, como requiere el artículo 4.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

1. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual en el seno del Consejo Consultivo del Trabajo se realizan consultas tripartitas sobre las propuestas de ratificación de convenios y sobre otras cuestiones relacionadas con la aplicación de los convenios. La Comisión no dispone de informaciones que le permitan apreciar la aplicación de este Convenio prioritario, por lo tanto ruega al Gobierno que le proporcione informaciones detalladas sobre las consultas efectuadas en el seno de los organismos competentes de la República Unida de Tanzanía con respecto a todas las cuestiones cubiertas por el artículo 5, párrafo 1, del Convenio durante el período cubierto por la próxima memoria. Confía en que el Gobierno comunicará una lista de las consultas efectuadas indicando el objeto y la frecuencia de dichas consultas, así como la naturaleza de todos los informes o recomendaciones resultantes de ello.

2. Apoyo administrativo y formación. Asimismo, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones actualizadas sobre el apoyo administrativo y la formación acordados a las personas que participan en las consultas tripartitas, tal como requiere el artículo 4 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de que desde mayo de 2000 no se ha recibido ninguna memoria. Confía en que se trasmitirá una memoria para que sea examinada por la Comisión en su próxima reunión y que ésta contendrá plena información sobre las cuestiones planteadas en su solicitud directa de 2000, redactada en los siguientes términos:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó en octubre de 1999. Una vez más, toma nota de la información de que las memorias que deben ser sometidas a la OIT son enviadas, en su versión final, a las organizaciones representativas para que hagan los comentarios que deseen sobre ellas. A este respecto, la Comisión se ve obligada a insistir de nuevo en que la obligación de establecer consultas de acuerdo con el artículo 5, párrafo 1, d), del Convenio, va más allá de la obligación de comunicar memorias en virtud del artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT, ya que se refiere a las consultas sobre cualquier cuestión que pueda plantearse en esas memorias. La Comisión desea recordar especialmente que, en su último Estudio general sobre el Convenio y la Recomendación núm. 152, indicó que los comentarios sobre esas memorias que las organizaciones de empleadores y de trabajadores puedan trasmitir a la Oficina, no pueden reemplazar las consultas que tienen que realizarse durante la preparación de las memorias (párrafo 92).

La Comisión confía en que estas aclaraciones se tendrán en cuenta para dar pleno efecto al Convenio y que la próxima memoria del Gobierno proporcionará información más detallada sobre las consultas que se han realizado no sólo sobre las cuestiones que pueden plantearse en las memorias que van a ser sometidas a la OIT, sino también sobre otros temas señalados en el artículo 5, 1), sobre la frecuencia de estas consultas y sobre la naturaleza de todas las memorias o recomendaciones resultantes. A este respecto, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno el hecho de que ciertas cuestiones mencionadas (puntos en el orden del día de la Conferencia, sumisión de los instrumentos a las autoridades competentes, memorias para ser sometidas a la OIT) implican consultas anuales mientras que otros (reexamen de los convenios y recomendaciones no ratificados, propuestas de denuncia de los convenios ratificados) no requieren exámenes tan frecuentes.

Por último, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que se proporcionará información detallada sobre la aplicación del Convenio en Zanzíbar.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer