National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión recuerda su observación anterior, en la que lamentaba tomar nota de que el Gobierno no se hubiese encontrado en condiciones — en los últimos 35 años — de informar sobre algún progreso concreto en garantizar la conformidad legislativa y la plena aplicación de los requisitos del Convenio. En relación con esto, la Comisión desea remitirse al párrafo 304 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en el que señalaba que el Convenio se había adoptado hacía 60 años, con miras a asegurar inversiones públicas sustanciales en las obras públicas y la adquisición de unos bienes y servicios que no implicaran un menoscabo de las condiciones de trabajo en ningún sector de la economía. Sin embargo, a día de hoy, el riesgo sigue siendo esencialmente el mismo, a saber, que la licitación ganadora podría bien ser aquella que pagara los salarios más bajos, no suministrara equipos de seguridad o cobertura de los accidentes y contase con el mayor porcentaje de trabajadores informales, para quienes no se pagara ningún impuesto o seguridad social o que no estuviesen cubiertos en la práctica por una protección legal o social. De hecho, es permanente la preocupación de que la competencia internacional empuje a las empresas licitadoras a comprimir los costos laborales que afectan a los niveles salariales, a las horas de trabajo, a las condiciones de salubridad, al alojamiento y a los medios de bienestar. Es en este sentido que la Comisión había reafirmado la continuada pertinencia del Convenio en un contexto en el que las inversiones públicas a través de los contratos celebrados por las autoridades públicas siguen representando una elevada proporción de la actividad económica formal, tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo.
Además, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los párrafos 41 y 169 del mismo Estudio General, en los que se hace referencia a aquellos países que están vinculados por el Convenio, pero que aún no habían adoptado medidas para dar efecto a su requisito principal, es decir, la inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos públicos, por considerar que la aplicación de la legislación general del trabajo a todos los trabajadores sin distinción es ya de por sí suficiente para exonerarles de su obligación de incorporar cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos públicos en el caso de los trabajos, los bienes o los servicios.
Además, la Comisión entiende que, con la asistencia del Banco Interamericano de Desarrollo, el Gobierno había venido aplicando, desde marzo de 2006, un Programa de Fortalecimiento de la Administración del Sector Público (PSMSP), cuatrienal, que contiene actividades relacionadas con el marco regulador de la contratación pública, incluida la revisión de la legislación y la elaboración de un proyecto de una nueva ley integral sobre la contratación pública. A la luz de las anteriores observaciones, la Comisión considera que el PSMSP brinda una verdadera oportunidad de armonizar finalmente la legislación nacional con el Convenio. La Comisión confía en que, a la hora de la preparación de la nueva legislación sobre la contratación pública, en el marco del PSMSP, el Gobierno no dejará de tomar en consideración los puntos planteados por la Comisión en sus comentarios anteriores y le solicita que mantenga informada a la Oficina de todo progreso realizado al respecto.
Por último, con miras a asistir al Gobierno en su esfuerzo encaminado a dar efecto al Convenio, la Comisión adjunta a la presente una copia de una Guía práctica sobre el Convenio preparada por la Oficina en septiembre de 2008 y que se basa principalmente en las conclusiones del mencionado Estudio General. Recuerda igualmente que el Gobierno puede acogerse a los servicios de asesoramiento de la Oficina para tal efecto.
La Comisión recuerda que durante los últimos 35 años ha venido solicitando que el Reglamento general para la ejecución y mantenimiento de las obras, al que se hizo referencia por primera vez en 1968, y que contiene cláusulas de trabajo que están de conformidad con el Convenio, se extienda a los contratos públicos que no sean obras públicas. Sin embargo, la Comisión nunca recibió información sobre progresos concretos realizados a este respecto. Por el contrario, la Comisión toma nota de que en sus últimas memorias el Gobierno se refiere al decreto-ley núm. 163, de 1963, que establece la Ley del Trabajo como la única legislación aplicable al empleo y a las cuestiones de trabajo que se plantean en el contexto de los contratos públicos.
A este respecto, la Comisión se ve obligada a señalar que el hecho de que la legislación general del trabajo sea aplicable a los trabajadores empleados en la ejecución de contratos públicos no exime al Gobierno de su obligación de disponer la inserción de cláusulas del trabajo en los contratos públicos que entran dentro del ámbito del Convenio. El objetivo de esas cláusulas es garantizar a los trabajadores condiciones de empleo y de trabajo más favorables en caso de que la legislación del trabajo sólo establezca normas mínimas que pueden mejorarse a través de la negociación colectiva. Además, aunque los convenios colectivos fuesen aplicables a los trabajadores empleados en la ejecución de contratos públicos, la aplicación del Convenio seguirá siendo pertinente en la medida en la que proporciona una protección adicional a los trabajadores interesados. Por ejemplo, el Convenio requiere la adopción, por parte de las autoridades competentes, de medidas tales como la publicación de anuncios para garantizar que los postores tienen información previa sobre las condiciones de las cláusulas de trabajo. Asimismo, exige que los avisos se coloquen en sitios visibles de los lugares de trabajo a fin de informar a los trabajadores sobre las condiciones de trabajo que les son aplicables. Por último, dispone sanciones, en caso de incumplimiento de las condiciones de las cláusulas de trabajo tales como la denegación de contrato o la retención de los pagos debidos al contratista, que pueden ser más eficaces que las establecidas por la legislación general del trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento con los requisitos del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica.
Además, la Comisión agradecería al Gobierno que le proporcionase información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, que incluya, por ejemplo, copias de los contratos públicos y de documentos estándar de licitación, estadísticas sobre el número aproximado de contratos públicos concedidos y sobre el número de trabajadores empleados en su ejecución, así como toda otra información relacionada con el funcionamiento del sistema de contratación pública del país.
La Comisión entiende que está en ejecución el programa de fortalecimiento de la gestión del sector público con el apoyo y la financiación del Banco Interamericano de Desarrollo, y que se espera que próximamente se elaboren un marco y unos procedimientos nuevos de regulación de la contratación. Pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todas las novedades que se produzcan en relación con la reforma de la legislación sobre la contratación pública y confía en que el Gobierno tomará debidamente en cuenta los comentarios de la Comisión y, eventualmente, aprovechará el asesoramiento de los expertos y la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo.
Por último, la Comisión aprovecha esta oportunidad para referirse al Estudio general de este año que contiene una visión panorámica de las prácticas y procedimientos de contratación en la medida en la que conciernen a las condiciones de trabajo, y realiza una evaluación general del impacto y la pertinencia actual del Convenio núm. 94.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]
La Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con la cuestión que había planteado anteriormente la Asociación del Comercio y la Industria de Suriname (VSB), en relación con la aplicación de la legislación general del trabajo a los trabajadores contratados en el marco de la ejecución de contratos celebrados por las autoridades públicas. El Gobierno indica en su memoria que, en relación con la expresión «contratación de obra» que figura en el artículo 1613 del Código Civil, puede considerarse que describe la relación de empleo entre el Gobierno y el contratista público, mientras que la relación entre el contratista público y sus empleados se regula mediante un contrato de trabajo (contrato de empleo). En consecuencia, la legislación laboral siempre es aplicable a los trabajadores contratados en el marco de la ejecución de contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de esta información pero debe subrayar nuevamente que la protección adicional concedida por las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, normalmente no puede garantizarse mediante la aplicación de la legislación laboral en general y, por consiguiente, el Gobierno no queda eximido de su obligación de incluir cláusulas de trabajo en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas amparados por el artículo 1 del Convenio.
Artículo 1, párrafo 1, c), ii) y iii). Desde hace varios años, la Comisión viene señalando a la atención el «Reglamento general para la ejecución y mantenimiento de las obras bajo el control del Departamento de Obras en Construcción, Transporte y Vías Navegables de Suriname», en el que se prevé la inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos para la realización de obras públicas, solicitando al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para ampliar el ámbito de ese reglamento a los contratos celebrados por las autoridades públicas para la fabricación, montaje, manipulación o transporte de materiales, pertrechos y utensilios, así como también a los contratos para la ejecución o suministro de servicios. En su respuesta a la solicitud directa anterior de la Comisión, el Gobierno reconoce que el simple hecho de que la legislación nacional sea aplicable a todos los trabajadores no satisface plenamente las exigencias estipuladas en el artículo 2 del Convenio, pero afirma que aún no se han adoptado medidas para incluir cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas distintos de los concluidos para la realización de obras públicas. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy cercano y solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso registrado a este respecto.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que durante muchos años el Gobierno no ha facilitado información alguna sobre la aplicación práctica del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud de la parte V del formulario de memoria se solicita a los gobiernos que faciliten indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de inspección, información relativa al número de contratos y de trabajadores amparados por la legislación pertinente, etc. Ese formulario, adoptado por el Consejo de Administración de la OIT, es el principal medio a través del cual la Comisión puede obtener toda la información necesaria con objeto de seguir la evolución de la legislación y la práctica nacionales en relación con las cuestiones abarcadas por el Convenio. Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcionase en su próxima memoria información detallada y actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, con inclusión de ejemplares de contratos celebrados por las autoridades públicas, el texto tipo de la cláusula de trabajo actualmente utilizada, información de los servicios de inspección sobre la supervisión y observancia de la legislación nacional y toda otra circunstancia que influya en el cumplimiento, en la práctica, de las condiciones establecidas por el Convenio.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Asociación de Comercio e Industria de Suriname (VSB), que el Gobierno transmitió en su comunicación de fecha 24 de noviembre de 1994.
En relación con la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual toda la legislación laboral vigente es aplicable al contrato de empleo entre el contratista público y el empleado, la VSB subraya que esa legislación es aplicable únicamente en el caso de una serie de contratos similares, que constituye algo así como un acuerdo de trabajo, y se remite al artículo 1613, párrafo 2, del Código Civil.
Ante la ausencia del comentario del Gobierno sobre el punto planteado por la VSB, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre la aplicabilidad de la legislación laboral a los trabajadores contratados en ejecución de los contratos públicos.
Sin embargo, la Comisión recuerda que la aplicación de la legislación laboral general no cumple normalmente por sí sola con la exigencia principal del Convenio, de garantizar la incorporación de las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. A este respecto, también envía al Gobierno una solicitud directa.