National Legislation on Labour and Social Rights
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Repetición Artículo 1, a), del Convenio. Definición de remuneración. La Comisión recuerda que la Ley sobre Igualdad de Oportunidades y de Trato en el Empleo y la Ocupación, de 2000, no contiene una definición del término «remuneración». La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 6, de 2011, de enmienda del Código del Trabajo, que modifica el artículo 95 del Código del Trabajo, de 2006, a fin de incluir la definición de «remuneración total» por la que se entienden «todos los salarios básicos pagados al trabajador o que este tiene derecho a recibir por parte de su empleador o empleadora por trabajos realizados o servicios prestados al empleador durante el periodo de su empleo». La Comisión toma nota de que el artículo 2 del Código del Trabajo, continúa excluyendo de la definición de salarios el pago de horas extraordinarias, comisiones, gastos de servicios, alojamiento, vacaciones pagadas y otras asignaciones. La Comisión recuerda que el Convenio establece una definición muy amplia del término «remuneración» en el artículo 1, a), que comprende no solo «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo» sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último» (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 686). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 95 del Código del Trabajo, para garantizar que al menos a los efectos de la aplicación del principio del Convenio, el concepto de remuneración comprenda no solamente el sueldo básico sino también cualquier prestación o asignación adicional derivadas del empleo del trabajador. Salarios y prestaciones diferentes para hombres y mujeres. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de lo previamente anunciado por el Gobierno a este respecto, la Ley núm. 6, de 2011, de enmienda al Código del Trabajo, no deroga las leyes y reglamentos vigentes que establecen tasas salariales diferentes para hombres y mujeres ni revoca la Ley sobre Contratos de Trabajo, que prevé diferentes edades para hombres y mujeres respecto al derecho de indemnización por despido. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas sin demora para garantizar que todas las leyes y reglamentos que establecen salarios diferentes para hombres y mujeres, así como también la Ley sobre Contratos de Trabajo que prevé edades diferentes para hombres y mujeres respecto del derecho a indemnización por cese, sean derogadas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución a este respecto.
Repetición Artículo 1, a), del Convenio. Definición de remuneración. La Comisión recuerda que la Ley sobre Igualdad de Oportunidades y de Trato en el Empleo y la Ocupación, de 2000, no contiene una definición del término «remuneración». La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 6, de 2011, de enmienda del Código del Trabajo, que modifica el artículo 95 del Código del Trabajo, de 2006, a fin de incluir la definición de «remuneración total» por la que se entienden «todos los salarios básicos pagados al trabajador o que éste tiene derecho a recibir por parte de su empleador o empleadora por trabajos realizados o servicios prestados al empleador durante el período de su empleo». La Comisión toma nota de que el artículo 2 del Código del Trabajo, continúa excluyendo de la definición de salarios el pago de horas extraordinarias, comisiones, gastos de servicios, alojamiento, vacaciones pagadas y otras asignaciones. La Comisión recuerda que el Convenio establece una definición muy amplia del término «remuneración» en el artículo 1, a), que comprende no sólo «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo» sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de éste último» (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 686). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 95 del Código del Trabajo, para garantizar que al menos a los efectos de la aplicación del principio del Convenio, el concepto de remuneración comprenda no solamente el sueldo básico sino también cualquier prestación o asignación adicional derivadas del empleo del trabajador. Salarios y prestaciones diferentes para hombres y mujeres. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de lo previamente anunciado por el Gobierno a este respecto, la ley núm. 6, de 2011, de enmienda al Código del Trabajo, no deroga las leyes y reglamentos vigentes que establecen tasas salariales diferentes para hombres y mujeres ni revoca la Ley sobre Contratos de Trabajo, que prevé diferentes edades para hombres y mujeres respecto al derecho de indemnización por despido. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas sin demora para garantizar que todas las leyes y reglamentos que establecen salarios diferentes para hombres y mujeres, así como también la Ley sobre Contratos de Trabajo que prevé edades diferentes para hombres y mujeres respecto del derecho a indemnización por cese, sean derogadas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución a este respecto.
Artículo 1, a), del Convenio. Definición de remuneración. La Comisión recuerda que la Ley sobre Igualdad de Oportunidades y de Trato en el Empleo y la Ocupación, de 2000, no contiene una definición del término «remuneración». La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 6, de 2011, de enmienda del Código del Trabajo, que modifica el artículo 95 del Código del Trabajo, de 2006, a fin de incluir la definición de «remuneración total» por la que se entienden «todos los salarios básicos pagados al trabajador o que éste tiene derecho a recibir por parte de su empleador o empleadora por trabajos realizados o servicios prestados al empleador durante el período de su empleo». La Comisión toma nota de que el artículo 2 del Código del Trabajo, continúa excluyendo de la definición de salarios el pago de horas extraordinarias, comisiones, gastos de servicios, alojamiento, vacaciones pagadas y otras asignaciones. La Comisión recuerda que el Convenio establece una definición muy amplia del término «remuneración» en el artículo 1, a), que comprende no sólo «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo» sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de éste último» (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 686). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 95 del Código del Trabajo, para garantizar que al menos a los efectos de la aplicación del principio del Convenio, el concepto de remuneración comprenda no solamente el sueldo básico sino también cualquier prestación o asignación adicional derivadas del empleo del trabajador.Salarios y prestaciones diferentes para hombres y mujeres. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de lo previamente anunciado por el Gobierno a este respecto, la ley núm. 6, de 2011, de enmienda al Código del Trabajo, no deroga las leyes y reglamentos vigentes que establecen tasas salariales diferentes para hombres y mujeres ni revoca la Ley sobre Contratos de Trabajo, que prevé diferentes edades para hombres y mujeres respecto al derecho de indemnización por despido. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas sin demora para garantizar que todas las leyes y reglamentos que establecen salarios diferentes para hombres y mujeres, así como también la Ley sobre Contratos de Trabajo que prevé edades diferentes para hombres y mujeres respecto del derecho a indemnización por cese, sean derogadas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Definición de remuneración. La Comisión recuerda la ausencia de una definición del término «remuneración» en la Ley sobre Igualdad de Oportunidades y de Trato en el Empleo y la Ocupación, de 2000, que prevé la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el nuevo Código del Trabajo que había sido objeto de consultas finales con los interlocutores sociales en 2008, contendrá una definición amplia de remuneración, de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio. Al tomar nota de la declaración del Gobierno, según la cual está haciendo progresos para dar efecto al nuevo Código del Trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que confirme que se había adoptado y que había entrado en vigor el nuevo Código del Trabajo, y que define «remuneración» de conformidad con el Convenio. Sírvase asimismo transmitir una copia del Código del Trabajo. La Comisión también solicita al Gobierno que confirme que el término «remuneración», como se utiliza en la Ley sobre Igualdad de Oportunidades y de Trato en el Empleo y la Ocupación, se entienda como se define en el nuevo Código del Trabajo.
Salarios y prestaciones diferentes para hombres y mujeres. La Comisión recuerda que la Ley sobre Contratos de Trabajo, prevé diferentes edades para hombres y mujeres respecto del derecho a indemnización por cese. También recuerda sus comentarios anteriores sobre la existencia de algunas leyes y reglamentos que establecen tasas salariales diferentes para hombres y mujeres, que contravienen el Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se habían corregido, en el nuevo Código del Trabajo, las diferencias de edad entre hombres y mujeres respecto de la indemnización por cese. Al recordar las declaraciones anteriores del Gobierno, según las cuales la Ley sobre Contratos de Trabajo sería revocada con la adopción del nuevo Código del Trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que confirme la revocación de toda la legislación que contiene diferencias salariales entre hombres y mujeres, incluida la Ley sobre Contratos de Trabajo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. Definición de remuneración. La Comisión había tomado nota de que la Ley sobre Igualdad de Oportunidades y Trato en el Empleo y la Ocupación, de 2000, ue dispone la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, no define el término «remuneración». En su respuesta, el Gobierno señala que la disposición de la ley dispone que la «igualdad de remuneración» significa tasas de remuneración que han sido establecidas sin distinción basada en el género (artículo 6, 2)). Reconociendo la importancia de esta disposición para la aplicación del Convenio, la Comisión toma nota de que no define «remuneración» que en virtud del artículo 1, a), del Convenio, es un concepto muy amplio que incluye «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último». La Comisión solicita al Gobierno que confirme que el término «remuneración» tal como se utiliza en la Ley sobre Igualdad de Oportunidades y Trato en el Empleo y la Ocupación se entiende de la misma forma en que se define en el artículo 1, a), del Convenio, y que transmita todas las decisiones administrativas o de los tribunales a este respecto.
2. Diferentes tasas salariales para hombres y mujeres. La Comisión ha estado comentando durante varios años la existencia de una legislación que establece diferentes tasas salariales para hombres y mujeres, lo cual viola claramente el Convenio, y ha estado pidiendo que toda la legislación que contenga tasas salariales diferentes para hombres y mujeres se derogue. Lamentando que el Gobierno no proporcione información sobre este punto, la Comisión le insta a garantizar que toda la legislación que contenga diferentes tasas salariales para hombres y mujeres se derogue. Recordando la indicación que realizó el Gobierno respecto a que la legislación más antigua que estipulaba diferentes tasas salariales para hombres y mujeres se anularía con adopción del nuevo Código del Trabajo, la Comisión insta al Gobierno que confirme su intención de adoptar el nuevo Código a la mayor brevedad. Sírvase mantener informada a la Comisión sobre todos los progresos realizados a este respecto, y transmitir copia del Código una vez que haya sido adoptado.
3. Ley sobre Contratos de Trabajo y Reglamento sobre las fábricas. En sus anteriores comentarios, la Comisión señaló que existen diferentes edades para que los hombres y las mujeres tengan derecho a una indemnización por despido en virtud de la Ley sobre Contratos de Trabajo. Asimismo, planteó su preocupación en relación a las disposiciones del Reglamento sobre las fábricas, que dispone ciertas exclusiones para las mujeres y los jóvenes. El Gobierno indica que en virtud del proyecto de Código del Trabajo, ya no existirán edades diferentes para que hombres y mujeres tengan derecho a recibir una indemnización por despido, pero que el Reglamento sobre las fábricas sigue en vigor. La Comisión confía en que la Ley sobre Contratos de Trabajo se ponga de conformidad con el Convenio a la mayor brevedad, y pide al Gobierno que considere la posibilidad de enmendar el Reglamento sobre las fábricas y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
1. Definición de remuneración. La Comisión había tomado nota de que la Ley sobre Igualdad de Oportunidades y Trato en el Empleo y la Ocupación, de 2000, que dispone la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, no define el término «remuneración». En su respuesta, el Gobierno señala que la disposición de la ley dispone que la «igualdad de remuneración» significa tasas de remuneración que han sido establecidas sin distinción basada en el género (artículo 6, 2)). Reconociendo la importancia de esta disposición para la aplicación del Convenio, la Comisión toma nota de que no define «remuneración» que en virtud del artículo 1, a), del Convenio, es un concepto muy amplio que incluye «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último». La Comisión solicita al Gobierno que confirme que el término «remuneración» tal como se utiliza en la Ley sobre Igualdad de Oportunidades y Trato en el Empleo y la Ocupación se entiende de la misma forma en que se define en el artículo 1, a), del Convenio, y que transmita todas las decisiones administrativas o de los tribunales a este respecto.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión se felicita por el hecho de que, en respuesta a las repetidas solicitudes directas y observaciones de la Comisión de Expertos, Santa Lucía ha tomado una serie de medidas para aplicar el Convenio: ha promulgado leyes que incorporan los principios del Convenio, ha derogado otras leyes que fijaban salarios distintos para los trabajadores de sexo masculino y los trabajadores de sexo femenino, y ha tomado medidas para garantizar que los convenios colectivos en el sector agrícola ya no establecen salarios distintos según el sexo.
2. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley sobre igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación, de 2000, que consagra el principio del Convenio y deroga tanto la orden sobre los trabajadores agrícolas (salario mínimo), de 1970, como la orden sobre los trabajadores agrícolas (salario mínimo) en su forma enmendada, de 1979, que contenían tasas de salarios distintos para hombres y mujeres. Recordando que, en sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que le indicase qué pasos había dado para enmendar la orden sobre los trabajadores agrícolas (salario mínimo), en su forma enmendada, de 1977, la Comisión pide al Gobierno que confirme si la orden de 1977 ha sido derogada a través de la derogación de la orden principal sobre el salario mínimo, de 1970. Además, tomando nota de la indicación del Gobierno respecto a que la antigua legislación que estipulaba diferentes tasas de salario para hombres y mujeres será derogada con la adopción del nuevo Código de Trabajo, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione copia del Código una vez que éste haya sido adoptado y expresa su esperanza de que todas las otras leyes y reglamentos que contienen diferentes salarios para hombres y mujeres serán derogados lo antes posible.
Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
2. En especial, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley sobre igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación, de 2000, que consagra el principio del Convenio y deroga tanto la orden sobre los trabajadores agrícolas (salario mínimo), de 1970, como la orden sobre los trabajadores agrícolas (salario mínimo) en su forma enmendada, de 1979, que contenían tasas de salarios distintos para hombres y mujeres. Recordando que, en sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que le indicase qué pasos había dado para enmendar la orden sobre los trabajadores agrícolas (salario mínimo), en su forma enmendada, de 1977, la Comisión pide al Gobierno que confirme si la orden de 1977 ha sido derogada a través de la derogación de la orden principal sobre el salario mínimo, de 1970. Además, tomando nota de la indicación del Gobierno respecto a que la antigua legislación que estipulaba diferentes tasas de salario para hombres y mujeres será derogada con la adopción del nuevo Código de Trabajo, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione copia del Código una vez que éste haya sido adoptado y expresa su esperanza de que todas las otras leyes y reglamentos que contienen diferentes salarios para hombres y mujeres serán derogados lo antes posible.
La Comisión lamenta comprobar que, por novena vez consecutiva, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima reunión de la Comisión, se presentará a su examen una memoria con información completa sobre las cuestiones planteadas en su observación anterior, redactada como sigue:
1. Con referencia a su anterior comentario en el que la Comisión señalaba que en algunos acuerdos colectivos en la agricultura los salarios de las mujeres son más bajos, la Comisión solicita del Gobierno que indique las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurarse de que en los acuerdos colectivos no haya diferencia salarial por motivos de sexo. 2. La Comisión abriga la esperanza de que el Gobierno aprovechará la oportunidad que le brinda la revisión de sus leyes para asegurarse de que están en conformidad legislativa con las disposiciones del Convenio. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno los comentarios formulados en su observación general de 1990, en la que se hacía también hincapié en la importancia de introducir en la legislación nacional el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. La Comisión solicita del Gobierno que, en su próxima memoria, facilite detalles sobre los progresos realizados para lograr la observancia legislativa del Convenio. 3. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione la información solicitada durante años en anteriores solicitudes de la Comisión con respecto a la evaluación objetiva del empleo (artículo 3) y las medidas adoptadas en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a fin de aplicar las disposiciones del Convenio (artículo 4).
1. Con referencia a su anterior comentario en el que la Comisión señalaba que en algunos acuerdos colectivos en la agricultura los salarios de las mujeres son más bajos, la Comisión solicita del Gobierno que indique las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurarse de que en los acuerdos colectivos no haya diferencia salarial por motivos de sexo.
2. La Comisión abriga la esperanza de que el Gobierno aprovechará la oportunidad que le brinda la revisión de sus leyes para asegurarse de que están en conformidad legislativa con las disposiciones del Convenio. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno los comentarios formulados en su observación general de 1990, en la que se hacía también hincapié en la importancia de introducir en la legislación nacional el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. La Comisión solicita del Gobierno que, en su próxima memoria, facilite detalles sobre los progresos realizados para lograr la observancia legislativa del Convenio.
3. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione la información solicitada durante años en anteriores solicitudes de la Comisión con respecto a la evaluación objetiva del empleo (artículo 3) y las medidas adoptadas en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a fin de aplicar las disposiciones del Convenio (artículo 4).
La Comisión lamenta comprobar que, por octava vez consecutiva, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima reunión de la Comisión, se presentará a su examen una memoria con información completa sobre las siguientes cuestiones planteadas en solicitudes directas anteriores.