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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma) recibidas el 31 de agosto de 2021.
Artículo 3 del Convenio.Peores formas de trabajo infantil.Apartados a) y c).Trata de niños y niñas con fines de explotación sexual y laboral. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del marco legislativo e institucional para combatir la trata de niños y niñas y pidió al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones sobre la aplicación en la práctica de la Ley núm. 26842 de prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus víctimas, en relación a casos de trata de niños y niñas por fines de explotación sexual y laboral. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que durante el periodo 2018-2019 se registraron un total de 22 sentencias condenatorias por el delito de trata de niños y niñas (10 con finalidad de explotación laboral y 11 con finalidad de explotación sexual, y 1 por matrimonio forzado). El total de las víctimas menores de 18 años abarcadas por estas causas fue de 35, la mayoría de estas niñas. Toma nota también de los ejemplos de fallos condenatorios de tribunales de justicia relacionados a casos de trata y explotación sexual de niños y niñas, transmitidos por el Gobierno.
En relación con los medios de los que dispone la inspección de trabajo para detectar situaciones de trata de niños y niñas, el Gobierno indica que, en 2018, la Secretaría de Trabajo adoptó, mediante la Resolución 230/2018, un procedimiento especial para considerar indicios de trata con fines de explotación laboral que pudieran detectar los inspectores de trabajo en el transcurso de sus actividades de inspección, con un campo dedicado a personas menores de 18 años. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que existieron 11 situaciones en donde se constaron indicios de trata con fines de explotación laboral de menores de 18 años durante el periodo 2018/2019. La Comisión acoge las medidas adoptadas por el Gobierno para mejorar la detección de casos de trata de niños y niñas por fines de explotación laboral de menores, y pide al Gobierno que continúe proporcionando sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos realizados y condenas impuestas bajo la ley núm. 26842 en relación con la trata de niños y niñas con fines de explotación laboral y/o sexual.De igual manera, la Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información estadística actualizada sobre el número de niños y niñas que han sido víctimas de la trata.
Artículo 7, 2).Medidas efectivas y en un plazo determinado.Apartado e).Situación particular de las niñas. La Comisión toma nota de que según la Encuesta de Actividades de Niños, Niñas y Adolescentes (EANNA) 2016-2017, las niñas y adolescentes que trabajan participan en mayor medida en actividades domésticas intensivas no remuneradas. Además, el 12,5 por ciento de niñas que trabajan en el sector urbano cuidan a niños, personas mayores o enfermos, por lo que el trabajo nocturno se intensifica para ellas a causa de los trabajos de cuidado que realizan. La Comisión toma nota, en este respecto, que la CTA Autónoma señala que los resultados de la EANNA reflejan desigualdades de género en el trabajo infantil en todas las regiones del país, subrayando que las actividades domésticas intensivas dentro del propio hogar, en las que participan mayormente las niñas y adolescentes, compiten con el descanso, el juego y la escolaridad. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para dar especial atención a las niñas que realizan tareas domésticas intensivas o de cuidado a fin de prevenir que no se conviertan en víctimas de las peores formas de trabajo infantil.
Cooperación internacional. La Comisión toma nota de que Gobierno continúa participando activamente en la Iniciativa regional américa latina y caribe libres de trabajo infantil, y que al respecto ha sido parte de intercambio de buenas prácticas entre los países miembros de la iniciativa.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA) recibidas el 1.º de septiembre de 2021.
Artículo 3 del Convenio.Peores formas de trabajo infantil.Apartado d).Trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de la adopción del Decreto núm. 1117/2016 que determina los tipos de trabajo que constituyen trabajo peligroso para personas menores de 18 años y pidió al Gobierno que comunique informaciones sobre su puesta en práctica. La Comisión toma nota de que, según la Encuesta de Actividades de Niños, Niñas y Adolescentes (EANNA) 20162017, 538 871 niños, niñas y adolescentes entre 5 y 17 años que trabajan realizan trabajos peligrosos: 117 377 en el área rural y 421 494 en las zonas urbanas. Además, uno de cada tres niños, niñas y adolescentes que trabajan le cansa la actividad que realiza; cerca de uno de cada tres ha señalado que siente exceso de frío o calor al efectuar su trabajo; y uno de cada cuatro niñas y niños urbanos desarrolla su actividad en la calle o algún medio de transporte. Adicionalmente, la CGT-RA indica en sus observaciones que niños y niñas menores de 18 años estarían realizando actividades prohibidas por el Decreto núm. 1117/2016. La Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para asegurar que la legislación sobre trabajos peligrosos se aplique efectivamente a fin de que ningún niño, niña o adolescente menor de 18 años realice actividades que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, pueda dañar su salud, seguridad o moralidad.En este sentido, pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el número de infracciones al Decreto núm.1117/2016 que hayan sido detectadas y las sanciones impuestas en dichos casos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA), recibidas el 11 de septiembre de 2017, y de la memoria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartados a) y b). Explotación sexual comercial y venta y trata de niños con ese fin. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la CTA y la Confederación General del Trabajo (CGT), al tiempo que ponen de relieve los recientes avances en el plano legislativo, al tratarse especialmente de la represión de la trata, consideran no obstante que el Gobierno debe reforzar el sistema de inspección. La Comisión tomó nota asimismo de la Ley núm. 26482, de 26 de diciembre de 2012, contra la Trata de Personas, que amplía la definición de los tipos de explotación que se rigen por la ley y que endurece las sanciones al respecto. La Comisión tomó nota de la creación del Comité ejecutivo de lucha contra la trata y explotación de personas, de las acciones llevadas a cabo por el Consejo Federal de Justicia para desarrollar los medios de prevención y de investigación de los delitos correspondientes a la trata de personas y, por último, de los programas de varios ministerios, centrados en las políticas de desarrollo de las capacidades y en la asistencia técnica necesaria para identificar los casos de trata, atender a las víctimas y perseguir a los autores.
En cuanto a las capacidades de la inspección del trabajo de realizar controles y de hacer cumplir la legislación, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley núm. 26940 de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral, que prevé: i) un registro público de empleadores con sanciones laborales (REPSAL) que incluyan las infracciones a la legislación contra la trata y el trabajo infantil, y ii) un sistema de información estadística (COODITIA) que centralice los datos recopilados por la inspección del trabajo.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CTA, que ponen de relieve los recientes avances registrados en el plano legislativo, así como una mejora de la eficacia del sistema de inspección. Sin embargo, ésta indica que no se han producido cambios en la realidad en el terreno y que la Argentina sigue siendo un país de destino, de origen y de tránsito en lo que respecta a la trata de mujeres y de niños con fines de explotación sexual.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF) trabaja en todos los ámbitos de la trata de personas, incluida la trata de personas menores de 18 años. Las acciones de la SENAF se concretan en la elaboración de protocolos y modelos de enfoque incorporados en diversas provincias. Además, el Gobierno indica que ha adoptado la resolución núm. 1280/2015, que aprueba un protocolo único de articulación en materia de trata de personas y de protección a las víctimas. Así, la Comisión toma nota del documento, publicado por el Ministerio Público Fiscal y la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas (PROTEX), que contiene instrucciones destinadas a recoger el testimonio de las víctimas de trata. La Comisión toma nota asimismo de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, desde 2014, la PROTEX detectó 45 casos de explotación de menores, 20 de los cuales eran casos de explotación sexual y 19 casos dieron lugar a condenas. La Comisión toma nota del resumen ejecutivo del informe anual de la PROTEX de 2016. Por último, el Gobierno indica que ha impartido formaciones complementarias sobre la detección de la trata de personas a 1 558 inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas para reforzar los medios de que dispone la inspección del trabajo y sobre sus resultados en cuanto al número de niños librados de la trata con fines a su explotación sexual comercial. Le solicita asimismo que siga transmitiendo informaciones sobre las infracciones, las encuestas, los enjuiciamientos, las condenas y, por último, las sanciones penales, en el contexto de los casos correspondientes a la venta y trata de niños.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión tomó nota con anterioridad del artículo 2, c), de la ley núm. 26482, que incluye, entre los actos que se rigieron por la ley, la oferta, la promoción o la explotación de la prostitución de otras personas, así como del decreto núm. 936, de 2012, que prohíbe los avisos que promuevan la oferta comercial de actividades sexuales o la formulación explícita o implícita de las solicitudes correspondientes a esas actividades.
La Comisión toma nota de que, según la CTA, las niñas menores de 18 años se prostituyen como consecuencia de una falta de aplicación de las leyes en la práctica y de una ausencia de detección, investigación, enjuiciamientos y condenas de los autores. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna información sobre la prostitución de niños. Sin embargo, toma nota de que, en sus observaciones finales de noviembre de 2016, el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer, manifestó su preocupación por la presencia de niñas en la prostitución en la Argentina, así como por la falta de políticas eficaces de prevención y de medidas para investigar, enjuiciar y condenar a todos los autores implicados en casos de prostitución de niñas (documento CEDAW/C/ARG/CO/7, párrafo 22). En consecuencia, solicita una vez más al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre los efectos en la práctica del artículo 2, c), de la Ley núm. 26482 sobre la Prostitución de Niños, especialmente todas las estadísticas que muestren el número y la naturaleza de las investigaciones, los enjuiciamientos, las infracciones y, por último, las condenas en este contexto.
Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión toma nota de que la Argentina forma parte de la Iniciativa Regional América Latina y el Caribe Libre de Trabajo Infantil, cuyo mandato es el fortalecimiento de la cooperación intergubernamental en materia de lucha contra el trabajo infantil, a través de acciones de prevención y de una coordinación institucional intra e inter sector. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para aplicar la iniciativa regional.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Determinación de la lista de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 1117/2016, que elabora la lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. La Comisión toma nota de que esta lista comprende: las actividades subterráneas o realizadas debajo del agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; la manipulación de determinadas máquinas e instrumentos peligrosos o pesados; la exposición a sustancias químicas peligrosas; las actividades que exponen a los niños o adolescentes a ruidos, vibraciones, temperaturas extremas, radiaciones, elevadas concentraciones de humedad o a componentes peligrosos; las actividades que implican una exposición a agentes biológicos peligrosos; el trabajo nocturno y las horas extraordinarias; el trabajo en las construcciones o cualquier manipulación de asfalto; las actividades realizadas con electricidad; el trabajo en la producción o la venta de alcohol; y los trabajos de modelaje que erotizan la imagen de niños y adolescentes. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica del decreto núm. 1117/2016, especialmente sobre las infracciones observadas y las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA), recibidas el 25 de agosto de 2014, así como de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT), recibidas el 1.º de septiembre de 2014.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartados a) y b). Explotación sexual comercial y venta y trata de niños con ese fin. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Argentina es un país de destino de mujeres y jóvenes que son víctimas de trata para su explotación sexual.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CTA y de la CGT, en las que se hace hincapié en los recientes avances legislativos que se han producido en el país, especialmente en materia de trata, pero también indica que el Gobierno necesita reforzar su sistema de inspección a fin de garantizar la aplicación efectiva de esa legislación.
Además, la Comisión toma nota con interés de la información transmitida por el Gobierno en relación con los avances legislativos a fin de eliminar y sancionar la trata de personas. A este respecto, la Comisión también toma nota de la ley núm. 26482, de 26 de diciembre de 2012, sobre la trata de personas, que modifica la Ley núm. 26364, de 30 de abril de 2008, de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, así como de diversas disposiciones del Código Penal en relación con delitos sexuales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley núm. 26482 tiene por objetivo ampliar los tipos de explotación prohibidos y aumentar las sanciones al respecto.
Además, la Comisión toma nota de la detallada información que figura en la memoria del Gobierno sobre las medidas programáticas para prevenir y sancionar la trata de personas, incluidos los niños, en virtud del Programa nacional de rescate en la prevención y sanción contra la trata de personas 2010-2014. Según la información transmitida por el Gobierno, el número de niños librados de la trata con arreglo al programa ha aumentado, pasando de 81 en 2010 a 181 en 2013 y 64 durante el primer semestre de 2014. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que entre 2009 y 2014 se han llevado a cabo 263 ejercicios de creación de capacidades para sensibilizar al público y mejorar las capacidades de los funcionarios públicos y otras figuras comunitarias importantes. La Comisión también toma nota del establecimiento del Comité Ejecutivo para la Lucha Contra la Trata y Explotación de Personas, de las actividades emprendidas por el Consejo Federal de Justicia para mejorar la capacidad de prevención e investigación de los delitos de trata de seres humanos y de los programas iniciados por diversos ministerios para seguir elaborando políticas de creación de capacidades y proporcionar asistencia técnica a fin de identificar a las víctimas de trata y mejorar la identificación y castigo de los autores de este delito.
En relación con la capacidad de la inspección del trabajo de realizar investigaciones y hacer cumplir la legislación, la Comisión toma nota de que el Gobierno transmite información sobre su sistema «Inspector Digital» (INDI) que contiene datos acerca de los empleadores y los trabajadores, y señala que los datos estadísticos proporcionados por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSes) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) se utilizan para corroborar esa información. La Comisión también toma nota de la adopción de la Ley núm. 26940, de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral, que prevé la creación de: i) un registro público de empleadores con sanciones laborales (REPSAL), que incluya las violaciones de la legislación por la que se prohíbe la trata y el trabajo infantil, y ii) un sistema de información estadística (COODITIA) para registrar, tras las inspecciones, los resultados en materia de trabajo infantil desglosados por edad, porcentaje de niños no registrados, actividad laboral y otros factores.
La Comisión también toma nota de la información estadística transmitida por el Gobierno, incluidos los resultados de la inspección sobre el trabajo infantil de 2013-2014 desglosados por edad y actividad económica, así como los resultados de las inspecciones en materia de trata de personas desde 2008 hasta el 31 de agosto de 2014, según los cuales 808 de las 7 269 víctimas a las que se libró de la trata (aproximadamente el 11 por ciento) son niños y aproximadamente la mitad de todos los casos tienen relación con la explotación sexual comercial. La Comisión solicita al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre las medidas legislativas y programáticas para mejorar la capacidad de los inspectores del trabajo y de los encargados de la aplicación de la ley de enjuiciar e imponer sanciones disuasorias a todos los responsables de la trata de niños con fines de explotación sexual o laboral. Asimismo, solicita al Gobierno que transmita los datos estadísticos compilados utilizando la COODITIA, especialmente la información relativa al número de infracciones notificadas, investigaciones y enjuiciamientos realizados, y condenas y sanciones penales impuestas por incumplimiento de la prohibición de la venta y trata de niños.
Apartado b). Utilización, reclutamiento y oferta de niños con fines de prostitución. La Comisión recuerda su comentario anterior en relación a que la Ley núm. 26364, de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, de 30 de abril de 2008, no prevé la imposición de sanciones a las personas que utilizan los servicios de prostitución de menores de 18 años. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno se refiere al artículo 2, c), de la ley núm. 26482, que modifica los artículos 2-4 de la ley núm. 26364 para incluir, como actos prohibidos de explotación ilegal, la oferta, promoción o comercialización de la prostitución de otras personas. Asimismo, el Gobierno se refiere al decreto núm. 936 de 2012 que prohíbe la publicidad en materia de actividades sexuales comerciales o solicitar explícita o implícitamente esas actividades. La Comisión solicita al Gobierno que trasmita información sobre el efecto dado en la práctica al artículo 2, c), de la ley núm. 26482 que trata de la prostitución infantil, incluidas estadísticas sobre el número y la naturaleza de los delitos notificados, las investigaciones y los enjuiciamientos realizados y las condenas impuestas a este respecto.
Artículo 4, 1). Determinación de la lista de tipos de trabajos peligrosos. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de decreto de reglamentación de la lista de tipos de trabajos peligrosos realizados por niños que se remitió a la Presidenta aún no ha sido firmado por ésta. Recordando que el Gobierno ha estado informando sobre el proceso de finalización de este decreto durante muchos años, la Comisión insta al Gobierno a adoptar sin demora la lista de tipos de trabajos peligrosos.
Artículo 7, 2), del Convenio. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir que los niños sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil y librarlos de estas peores formas. Actividades turísticas. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de las medidas que se han adoptado en virtud del Programa Turismo Responsable e Infancia (TRel). A este respecto, la Comisión toma debida nota de la promoción realizada por el TRel del Código de Conducta Nacional, que incorpora la responsabilidad social y la ética establecida en el Código Ético Mundial del Turismo, así como de las numerosas actividades realizadas en colaboración con diversas instituciones gubernamentales en el contexto de la protección de los niños y la prevención de la trata.
Apartado d). Niños especialmente expuestos a riesgos. Niños de familias migrantes ilegales. La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera información sobre las medidas de duración determinada adoptadas para velar por que los niños de las familias migrantes ilegales tengan acceso a la educación. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno se refiere a la Ley de Educación Nacional núm. 26606, que en su artículo 143 garantiza la igualdad de acceso a la educación para todos los migrantes, independientemente de si tienen o no documento nacional de identidad (DNI). Además, el Gobierno se refiere a la ley núm. 25871 de 2004, que proporciona protección jurídica a los niños migrantes y a los hijos de migrantes a fin de garantizar el derecho a la reunificación familiar.
Artículo 8. Cooperación internacional. MERCOSUR. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno se refiere al proyecto «el MERCOSUR unido contra la explotación sexual infantil, llevado a cabo gracias a la cooperación entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay», que se centra en el trabajo en el sector agrícola, el trabajo doméstico infantil y la explotación sexual comercial de niños. La Comisión también toma nota de que el Gobierno transmite información sobre las medidas que ha implementado en virtud del proyecto, y en particular sobre su participación en conferencias regionales del MERCOSUR y las medidas adoptadas por la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI) para concienciar a la comunidad y mejorar las capacidades de las autoridades nacionales y municipales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 7, párrafo 2, del Convenio. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir que los niños sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil y librarlos de estas peores formas. Actividades turísticas. La Comisión había tomado nota de que se había puesto en marcha un programa sobre turismo responsable y la infancia y que se había elaborado un folleto informativo para sensibilizar a los turistas sobre este asunto. Además, tomó nota de que se estaba elaborando un código de conducta destinado al turismo. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, la Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en el marco del programa sobre turismo responsable y la infancia.

Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. Niños de familias migrantes en situación irregular. La Comisión pidió al Gobierno que transmitiese información sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado para garantizar la aplicación del artículo 143 de la ley núm. 26206, de 28 de diciembre de 2006, sobre la Educación Nacional y el artículo 7 de la Ley núm. 25871, de 21 de enero de 2004, sobre las Migraciones a fin de garantizar que los niños de familias migrantes en situación irregular tengan acceso a la educación. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión ruega que adopte las medidas necesarias a fin de proteger a los niños de familias migrantes en situación irregular contra las peores formas de trabajo infantil, garantizando especialmente su acceso al sistema escolar. Pide al Gobierno que comunique información en su próxima memoria sobre las medidas concretas adoptadas así como los resultados obtenidos a este respecto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la comisión toma nota de los resultados de la encuesta realizada en 2006 sobre las actividades de niños, niñas y adolescentes entre cinco y 17 años en la provincia de Córdoba transmitidas en la memoria del Gobierno comunicada en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). Sin embargo, la Comisión observa que estas estadísticas no conciernen las peores formas de trabajo infantil y, por consiguiente, no permiten obtener información sobre el número de niños que participan en estas peores formas de trabajo infantil en Argentina. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la transmisión de datos estadísticos que ilustren la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil y que, en la medida de lo posible, estén desglosadas por sexo y edad.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación General del Trabajo (CGT), de 29 de octubre de 2010, así como de la memoria del Gobierno. En relación con sus comentarios formulados en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), respecto a la venta y trata de niños y, debido a que el Convenio núm. 182, trata de estas peores formas de trabajo infantil, la Comisión considera que pueden examinarse más específicamente en el marco del presente Convenio.

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con interés de la adopción de la Ley núm. 26364, de 30 de abril de 2008, sobre la Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas. En sus observaciones formuladas en virtud del Convenio núm. 29, ha tomado nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) relativos a la dimensión internacional de la trata, según las cuales Argentina es un país de destino de la trata con fines de explotación sexual de mujeres y jóvenes originarias de la República Dominicana, Paraguay y Brasil. Tomó nota de que también existen mujeres y jóvenes argentinas, la mayor parte de las cuales provienen de las provincias de Misiones, Tucumán, La Rioja, Chaco y Buenos Aires, que están sometidas a un explotación sexual en el extranjero, especialmente en España y Brasil. Asimismo, la Comisión observó que los comentarios de la CSI dan cuenta de la corrupción en las fuerzas de policía y la participación directa de funcionarios de policía en las actividades criminales relacionadas con la trata de personas. Además, según la CSI, la implicación de la policía constituye uno de los factores más importantes que explican el aumento de los casos de trata interna e internacional observados estos últimos años, así como la ineficacia de los procedimientos realizados en el ámbito penal para intentar juzgar a los autores de estos actos.

La Comisión toma nota de la información transmitida por la Oficina de Rescate y Acompañamiento a Personas Damnificadas por el Delito de Trata del Ministerio de Justica, Seguridad y Derechos Humanos, comunicada en la memoria del Gobierno en lo que respecta a la aplicación de la ley núm. 26364, de 30 de abril de 2008, en la práctica. Señala con interés que, desde la entrada en vigor de la ley y hasta el 31 de julio de 2010, se han efectuado 590 registros, 583 personas ha sido detenidas y se ha socorrido a 921 víctimas, entre las cuales figuraban 204 menores de 18 años. Esto ha dado como resultado 15 condenas por trata de personas con fines de explotación sexual, con sanciones penales de entre cuatro y 15 años de prisión. La Comisión ruega al Gobierno que continúe adoptando las medidas necesarias para garantizar que se lleven a cabo investigaciones en profundidad y procesamientos eficaces de las personas que se dedican a la venta y trata de menores de 18 años, y que también se investigue a los funcionarios del Estado que se sospecha que son cómplices, y se impongan a los culpables sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias en la práctica. Ruega al Gobierno que continúe comunicando información sobre el número de investigaciones realizadas, procedimientos entablados y condenas impuestas en aplicación de la ley núm. 26364 de 30 de abril de 2008.

Apartado b). Utilización, reclutamiento y oferta de niños con fines de prostitución. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las disposiciones del Código Penal no cubren la utilización de niños con fines de prostitución. Sin embargo, el Gobierno indicó que la ley núm. 26364 de 30 de abril de 2008 cubre la utilización de niños con fines de prostitución. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que en el marco del Convenio, la utilización de niños con fines de prostitución se aplica especialmente a una persona, si fuera el caso, un cliente, que mantiene una relación sexual con una persona menor de 18 años, a cambio de remuneración u obteniendo cualquier otro tipo de provecho y, por consiguiente, ruega al Gobierno que indique de qué forma la ley núm. 26364, de 30 de abril de 2008, permite, en la práctica, demandar y sancionar a un cliente por la utilización de un menor de 18 años con fines de prostitución.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley núm. 26364, de 30 de abril de 2008, no permite sancionar a un cliente por la utilización de un menor de 18 años con fines de prostitución. Por consiguiente, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte medidas inmediatas y eficaces para prohibir y sancionar la utilización de menores de 18 años con fines de prostitución, de conformidad con el artículo 3, b), del Convenio.

Artículo 4, párrafo 1. Determinación de la lista de tipos de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que se había elaborado un proyecto de decreto de reglamentación de la lista de tipos de trabajos peligrosos realizados por niños, y que las actividades incluidas en el párrafo 3 de la Recomendación núm. 190 se habían tenido en cuenta.

Sin embargo, la Comisión toma nota de los comentarios de la CGT según los cuales la lista de trabajos peligrosos todavía no se ha establecido. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de decreto de reglamentación de la lista de tipos de trabajos peligrosos se adopte a la mayor brevedad. Ruega al Gobierno que transmita información sobre todas las novedades que se produzcan a ese respecto.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir que los niños sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil y librarlos de estas peores formas. Explotación sexual comercial y trata de niños a este fin. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la creación de un programa nacional de prevención y eliminación de la trata de personas y la asistencia a las víctimas. Observó que uno de los objetivos de este programa es la promoción de la colaboración interinstitucional entre los organismos gubernamentales, las ONG y otras organizaciones de la sociedad civil, a fin de poner en marcha acciones destinadas a la prevención de la trata de personas y la ayuda a la rehabilitación social de las víctimas.

La Comisión toma nota de la creación en 2008 de la Oficina de Rescate y Acompañamiento a Personas Damnificadas por el Delito de Trata, que es responsable de la centralización de las medidas relativas a la prevención y las investigaciones respecto de la trata de personas así como de las medidas de acompañamiento y ayuda psicológica, médica o jurídica a las víctimas. Asimismo, toma nota de que la ayuda a la readaptación e integración social de los niños es competencia del área de prevención de atención a las víctimas de trata de personas que depende de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNAF).

Sin embargo, la Comisión recuerda que a este respecto el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 18 de junio de 2010 sobre la aplicación del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (documento CRC/C/PPSC/ARG/CO/1, párrafo 39), expresó su preocupación por hecho de que la intervención de ayuda a las víctimas, en particular de la trata, no se sostenga durante un cierto tiempo. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información complementaria sobre las medidas concretas adoptadas por el Área de Prevención de Atención a Víctimas de Trata de Personas y la Oficina de Rescate y Acompañamiento a Personas Damnificada por el Delito de Trata, a fin de impedir que los niños sean víctimas de explotación sexual comercial o de trata a este fin, y prever la ayuda directa necesaria y apropiada para librarlos de estas peores formas de trabajo y garantizar su readaptación e integración social. A este respecto, le pide que comunique información sobre los resultados obtenidos en lo que respecta al número de niños que efectivamente habrán sido librados de esta peor forma de trabajo infantil y que se habrán beneficiado de medidas de reinserción.

Artículo 8. Cooperación internacional. Mercosur. La Comisión había tomado nota con interés de las medidas adoptadas en el marco del Mercosur, y más especialmente, de la adopción del Acuerdo para la implementación de bases de datos compartidas de niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad y del Acuerdo de cooperación regional para la protección de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en situación de vulnerabilidad. Asimismo, tomó nota de que se estaba elaborando una estrategia regional de lucha contra la trata de niños y adolescentes con fines de explotación sexual y de su tráfico ilícito en los países del Mercosur y que los países piloto escogidos para la implementación de esta estrategia eran Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.

La Comisión toma nota de los alegatos de la CGT según los cuales el Plan regional para la prevención y erradicación del trabajo infantil, adoptado en el marco del Mercosur, no es efectivo en la práctica. Toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno por la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI), en la que se indica que en noviembre de 2009 se celebró una reunión en Montevideo a fin de progresar en la implementación del plan regional. Al respecto, la Comisión toma nota en particular de que se definió una agenda preliminar para la realización de un taller de buenas prácticas en materia de prevención y erradicación del trabajo infantil. Asimismo, toma nota de la información transmitida en la memoria del Gobierno de 11 de marzo de 2010 sobre la aplicación del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (documento CRC/C/OPSC/ARG/1, párrafo 289), según los cuales la SENNAF ha articulado acciones, en la zona denominada triple frontera, donde confluyen las fronteras de la Argentina, el Brasil y el Paraguay con el objeto de acordar estrategias de combate en conjunto a la explotación sexual infantil. Desde esta forma, los tres países firmaron un acuerdo de cooperación para luchar contra la explotación sexual de niños (párrafo 290), y se ha llevado a cabo una campaña de sensibilización (artículo 291) después de la conclusión de este acuerdo. Además, en octubre de 2008, la SENNAF repitió la experiencia entre la ciudad argentina de la Quiaca y la ciudad de Villazón en el Estado Plurinacional de Bolivia, unidas por el puente internacional de la Quiaca. La Comisión ruega al Gobierno que continúe comunicando información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en el marco del Plan regional para la prevención y erradicación del trabajo infantil en el Mercosur, y le ruega que indique si actualmente se está aplicando la estrategia regional de lucha contra la trata de niños y adolescentes con fines de explotación sexual y de su tráfico ilícito en los países del Mercosur. Además, ruega al Gobierno que transmita información complementaria sobre las medidas comunes emprendidas en el marco de acuerdo de cooperación para lucha contra la explotación sexual de niños firmado entre Brasil y Paraguay, así como sobre las medidas concretas adoptadas para reforzar la cooperación en la región de la Quiaca/Villazón.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. Respecto a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la promulgación de la Ley núm. 26364, de 30 de abril de 2008, sobre Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas [de aquí en adelante Ley sobre Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas]. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 3, párrafo 1, de esta ley, la expresión «trata de menores de 18 años» designa la captación, el reclutamiento, el traslado o el transporte, sea dentro del territorio nacional o en el exterior, el hospedaje o la acogida de personas de menos de 18 años con fines de explotación. Según el artículo 4 de la ley, existe explotación, en particular, cuando una persona: a) es sometida o mantenida en régimen de esclavitud, servidumbre o a prácticas análogas; b) se la obliga a realizar trabajos o servicios forzados, y c) cuando promueve, facilita u obtiene provecho de cualquier forma de comercio sexual. El artículo 145ter, del Código Penal, tal como ha sido incorporado en la Ley sobre Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas dispone que, a quien se reconozca culpable del crimen de la trata de menores de 18 años, se le impondrá una pena de prisión de cuatro a diez años. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica de la Ley sobre Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, en particular, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, las encuestas realizadas, las diligencias, las condenas y las sanciones penales aplicadas.

Apartado b). 1. Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de prostitución. La Comisión ha tomado nota de que, en virtud del artículo 125bis, del Código Penal, el que promoviere o facilitare la prostitución de menores de 18 años, será sancionado. La Comisión ha observado que esta disposición del Código Penal no contempla la utilización de niños con fines de prostitución. En su memoria, el Gobierno indica que la Ley sobre Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas contempla la utilización de niños con fines de prostitución. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que, en el marco del Convenio, la utilización de niños con fines de prostitución se aplica especialmente a una persona, si fuera el caso, un cliente, que mantiene una relación sexual con una persona menor de 18 años, a cambio de remuneración o sacando cualquier otro tipo de provecho. La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué modo la Ley sobre Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas permite, en la práctica, perseguir y sancionar a un cliente por utilizar a un menor de 18 años con fines de prostitución.

2. Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha observado que, aunque el artículo 128 del Código Penal, preveía sanciones para los que organizasen espectáculos artísticos en los que menores de 18 años realizasen exhibiciones pornográficas, no cubría la utilización, el reclutamiento, ni la oferta de niños menores de 18 años con fines de producción de material pornográfico. La Comisión ha tomado nota de que existía un proyecto de ley que modificaba el artículo 128 del Código Penal para aplicar las disposiciones del Convenio sobre este punto. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 128 del Código Penal, según ha sido modificado por la Ley núm. 26388, de 25 de junio de 2008, sobre los Delitos Informáticos, establece sanciones para aquel/aquella que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación en la que aparezcan las partes genitales de menores de 18 años, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participen dichos menores.

Artículo 5. Mecanismos de control. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales se han realizado actividades y seminarios de formación sobre la explotación sexual comercial infantil y sobre el papel de la inspección del trabajo en la prevención y eliminación del trabajo infantil y sus peores formas, destinados a funcionarios provinciales y municipales, agentes comunitarios, profesores y ONG.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir que los niños sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil y librarlos de estas peores formas. 1. Explotación sexual comercial y trata de niños. Respecto a sus comentarios anteriores, la Comisión tomó buena nota de la información del Gobierno según la cual el decreto nacional núm. 1281/2007, de 2 de octubre de 2007, creó el Programa nacional de prevención y eliminación de la trata de personas y la asistencia a las víctimas. Uno de los objetivos de este Programa es la promoción de la colaboración interinstitucional entre los organismos gubernamentales, las ONG y otras organizaciones de la sociedad civil a fin de poner en marcha acciones destinadas a la prevención de la trata de personas y la ayuda a la rehabilitación social de sus víctimas. La Comisión toma nota igualmente de que el artículo 6 de la Ley sobre Prevención y Sanción de la Trata de Niños y Asistencia a sus Víctimas establece que estas últimas tienen el derecho a recibir una alimentación suficiente y un alojamiento apropiado, asistencia psicológica, médica y jurídica gratuitas; así como algún tipo de ayuda para facilitarles el retorno a su lugar o país de origen. La Comisión insta al Gobierno que proporcione informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas, en el marco del Programa nacional para la prevención y erradicación de la trata de personas y de la asistencia a sus víctimas para: a) impedir que los niños sean víctimas de explotación sexual o de trata a este fin; y b) prever la ayuda directa necesaria y apropiada para librar a los niños de estas peores formas de trabajo infantil y garantizar su readaptación e integración social. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los resultados obtenidos.

2. Actividades turísticas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas para sensibilizar a los actores sociales directamente vinculados con la industria turística. La Comisión toma buena nota de las informaciones detalladas, comunicadas por el Gobierno, sobre las medidas adoptadas al respecto. En particular, toma nota de que se ha puesto en marcha un programa sobre el turismo responsable y la infancia y se ha elaborado un folleto informativo para sensibilizar a los turistas sobre este asunto. La Comisión toma nota, además, de que se está elaborando un código de conducta destinado al turismo. La Comisión alienta vivamente al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para sensibilizar a los actores directamente implicados en la industria turística.

Párrafo d). Niños particularmente expuestos a riesgos. Niños de familias migrantes en situación irregular. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales, en octubre de 2002, sobre el segundo informe periódico de la Argentina (CRC/C/15/Add.187, párrafos 56 y 57), manifiesta su preocupación por las dificultades de acceso a la educación, especialmente a la enseñanza secundaria, que afectan, en particular, a los niños de las zonas urbanas y rurales marginadas, a los niños de las familias de migrantes, especialmente la de los migrantes ilegales. En su memoria, el Gobierno indica que el artículo 143, de la Ley núm. 26206, de 28 de diciembre de 2006, sobre la Educación Nacional [de aquí en adelante Ley sobre la Educación Nacional] y el artículo 7, de la Ley núm. 25871, de 21 de enero de 2004 sobre las Migraciones [de aquí en adelante Ley sobre las Migraciones] prevén que debe garantizarse el acceso al sistema escolar de las personas migrantes sin un documento oficial de identidad. La Comisión constata que los niños de familias migrantes en situación irregular corren el riesgo de ser víctimas de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas, en un plazo determinado, para garantizar en la práctica la aplicación del artículo 143, de la Ley sobre la Educación Nacional y del artículo 7, de la Ley sobre las Migraciones, para que los niños de familias migrantes en situación irregular tengan acceso al sistema escolar y protegerlos así de las peores formas de trabajo infantil. Ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre los resultados obtenidos.

Artículo 8. Cooperación internacional. Mercosur. Respecto a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la información detallada transmitida por el Gobierno sobre las medidas adoptadas en el marco de Mercosur. Toma nota, en particular, de la adopción del Acuerdo para la implementación de bases de datos compartidas de niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad del Mercosur y Estados asociados; y del Acuerdo entre los Estados parte de Mercosur y los Estados asociados sobre la cooperación regional para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad. Toma nota igualmente de que se está elaborando una estrategia regional de lucha contra la trata de niños y adolescentes con fines de explotación sexual y de su tráfico ilícito en los países del Mercosur. A este respecto, el Gobierno indica que los países piloto escogidos para la implementación de esta estrategia son Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco de los dos acuerdos entre los Estados partes de Mercosur y la estrategia regional de lucha contra la trata de niños y adolescentes con fines de explotación sexual y de tráfico ilícito en los países del Mercosur para: 1) apresar y arrestar a las personas implicadas en redes dedicadas a la trata de niños; 2) detectar e interceptar a los niños víctimas de la trata a uno y otro lado de las fronteras.

Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el estudio titulado «Infancia y adolescencia: trabajo y otras actividades económicas», elaborado en 2004 por la OIT/IPEC, el Instituto Nacional de Estadística y Censo y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y publicado en 2006, menciona que hay 456.207 niños, de 5 a 17 años de edad, que trabajan en el país, de los cuales una buena parte suele trabajar largas jornadas y en actividades peligrosas que se parecen a las peores formas de trabajo infantil. La Comisión constata, no obstante, que estas estadísticas no conciernen a los niños víctimas de las peores formas de trabajo, en particular de la explotación sexual comercial. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales durante el último semestre del año 2008 se han adoptado medidas para crear un observatorio provincial de trabajo infantil y adolescente. Este observatorio permitirá recoger datos sobre el trabajo infantil y sus peores formas. La Comisión expresa su firme esperanza de que, en el marco de este observatorio provincial, el Gobierno estará en disposición de proporcionar estadísticas sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, incluidos el número y la naturaleza de las infracciones registradas, las encuestas realizadas, las diligencias, las condenas y las sanciones penales aplicadas en virtud del artículo 3, párrafos a) al c), del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, así como de la información suplementaria transmitida el 6 de octubre de 2006. La Comisión toma nota con interés de que, además de las medidas de tipo legislativo, el Gobierno ha adoptado medidas administrativas, realizado campañas de sensibilización de la población y participado en un programa de cooperación regional con Brasil y Paraguay a fin de erradicar la explotación sexual comercial de niños y la venta a este fin. Asimismo, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 26061 de 28 de septiembre de 2005 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y del decreto nacional núm. 415/2006 que pone en efecto la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños con fines de explotación económica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que la legislación nacional no contiene disposiciones que prohíban la venta o trata de niños de menos de 18 años con fines de explotación económica. Observando que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para prohibir la venta y la trata de niños de menos de 18 años con fines de explotación económica. Asimismo, pide al Gobierno que prevea sanciones adecuadas y eficaces.

Apartado b). 1. Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de prostitución. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 125 bis del Código Penal, el que promoviere o facilitare la prostitución de menores de 18 años será sancionado. Había observado que el artículo 125 bis del Código Penal no cubre la utilización de niños con fines de prostitución. Observando que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para prohibir la utilización de niños con fines de prostitución, de conformidad con el artículo 3, b), del Convenio, y que adopte sanciones eficaces.

2. Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que, aunque el artículo 128 del Código Penal prevea sanciones para los que organicen espectáculos artísticos en los que menores de 18 años realicen exhibiciones pornográficas no cubre la utilización, el reclutamiento u oferta de niños de menores de 18 años con fines de producción de material pornográfico. La Comisión toma nota con interés del proyecto de ley de modificación del artículo 128 del Código Penal que prevé sanciones para los que, entre otras cosas, financien, produzcan, faciliten o distribuyan imágenes pornográficas en las que aparezcan menores de 18 años, u organicen espectáculos pornográficos en los que aparezcan menores de la misma edad. La Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de ley sea adoptado a la mayor brevedad a fin de dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio sobre esta cuestión. Ruega al Gobierno que comunique información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Apartado d). Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual le ley núm. 20744 de contratos de trabajo dispone la prohibición de que los niños y adolescentes realicen tareas peligrosas. Asimismo, toma nota del comentario del Gobierno respecto a que los servicios de inspección del trabajo son los responsables de la aplicación de la legislación del trabajo. Además, la Comisión toma nota de que según el Gobierno las actividades peligrosas realizadas por niños como estrategias de supervivencia no son reglamentadas por el derecho del trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Secretaria de Derechos Humanos ha realizado una consulta pública sobre la determinación de los trabajos peligrosos, que demuestra que un número muy elevado de niños trabaja en el sector informal en actividades como la mendicidad, la venta ambulante y el cartoneo. Ahora bien, según el estudio titulado «Infancia y adolescencia: trabajo y otras actividades económicas», realizado en 2004 por la OIT/IPEC, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo de Argentina y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en tres provincias del noroeste del país (Jujuy, Salta y Tucumán), dos del noreste (Formosa y Chaco), la provincia de Mendoza y la región metropolitana de Buenos Aires, y publicado en 2006, más de 137.000 niños de 5 a 17 años trabajan por cuenta propia. La Comisión señala que los niños que realizan una actividad económica sin relación de empleo contractual, especialmente por cuenta propia o como estrategia de supervivencia, deben disfrutar de la protección prevista por el Convenio. En relación con su comentario formulado en virtud del Convenio núm. 138, la Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para proteger a los niños que realizan una actividad económica por cuenta propia y, de esta forma, acordar la protección prevista por el Convenio a todos los niños.

Artículo 4, párrafos 1 y 3. Determinación y revisión de la lista de tipos de trabajos peligrosos fijados. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en la que señala que se ha elaborado un proyecto de decreto de reglamentación de la lista de tipos de trabajos peligrosos realizados por niños, y que se han tenido en cuenta las actividades incluidas en el párrafo 3 de la Recomendación núm. 190. La Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de decreto se adopte a la mayor brevedad y ruega al Gobierno que comunique información sobre todos los cambios que se produzcan a este efecto.

Artículo 5. Mecanismos de control. Inspección del trabajo y Unidad de monitoreo de inspección en materia de trabajo infantil. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Programa nacional de acción en materia de trabajo infantil prevé un reforzamiento de la inspección del trabajo. Asimismo, había tomado nota de la creación de la Unidad de monitoreo de inspección en materia de trabajo infantil que es responsable de la elaboración, la coordinación y la implementación de las actividades de desarrollo relativas a la prevención y a la erradicación del trabajo infantil. La Comisión toma nota de la detallada información comunicada por el Gobierno sobre el trabajo realizado por la Unidad de monitoreo de inspección en materia de trabajo infantil. Además, toma nota del comentario del Gobierno según el cual, en el marco de la implementación del Plan nacional de prevención y erradicación del trabajo infantil prevé adaptar y reforzar los servicios de inspección del trabajo infantil. También, toma nota de la elaboración del Programa de inspección de trabajo infantil, que tiene por objetivo mejorar la coordinación de las actividades de control del trabajo infantil y sus peores formas en todo el territorio nacional. Insta al Gobierno a que implemente acciones dirigidas asimismo a la promoción del trabajo decente y a la eliminación del trabajo infantil de aquí a 2015. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información de las medidas adoptadas en el marco de la implementación del Programa de inspección del trabajo infantil, especialmente sobre la función de los inspectores del trabajo en la estrategia de lucha contra el trabajo infantil, y que comunique estadísticas sobre los resultados de las actividades de control en la materia.

Artículo 6. Programas de acción con miras a erradicar las peores formas de trabajo infantil. Diversos proyectos, incluidos los proyectos de la OIT/IPEC. La Comisión toma nota de que, según la información de la que dispone la Oficina, el Gobierno acaba de iniciar diversos programas de acción para la prevención y erradicación del trabajo infantil. Ruega al Gobierno que comunique información sobre la implementación de estos programas de acción en términos de eliminación de las peores formas de trabajo infantil, así como sobre los resultados obtenidos.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir que los niños sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil y librarlos de estas peores formas. 1. Proyecto regional de prevención y erradicación de la explotación sexual comercial infantil. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que Argentina participa en el proyecto de la OIT/IPEC titulado «Programa para la prevención y erradicación de la explotación sexual comercial infantil», en el que también participan Brasil y Paraguay. En lo que respecta a Argentina, el programa se ejecutó en la ciudad de Puerto Iguazú, que es una pequeña ciudad muy cercana a dos ciudades de Brasil y de Paraguay, esto es, Foz do Iguaçu y Ciudad del Este. Según la información de que dispone la Oficina, el programa debía retirar a 1.000 niños, niñas y adolescentes de esta peor forma de trabajo infantil e integrarlos en la escuela. Además, unas 400 familias debían recibir alternativas económicas. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que la Comisión nacional para la erradicación del trabajo infantil en Argentina, en colaboración con la OIT/IPEC, había puesto en marcha en la ciudad de Puerto Iguazú y las zonas limítrofes un proyecto piloto titulado programa «Luz de Infancia» relativo a la prevención y erradicación de la explotación sexual comercial infantil.

La Comisión toma nota de que, según la información de que dispone la Oficina, el Programa sobre la prevención y erradicación de la explotación sexual comercial infantil ha contribuido a erradicar esta peor forma de trabajo infantil en la frontera entre Argentina, Brasil y Paraguay. Además, se han proporcionado ayuda psicológica y formación a los beneficiarios del programa. Además, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria sobre las medidas adoptadas en el marco de la implementación del programa «Luz de Infancia» para erradicar la explotación sexual comercial infantil, especialmente en relación con el número de niños que han sido insertados en programas de formación y el centro de ayuda integral que ha sido creado. La Comisión insta al Gobierno a continuar sus esfuerzos y le ruega que transmita información sobre los resultados obtenidos para: a) impedir que los niños sean víctimas de explotación sexual o de trata a este fin; y b) prever la ayuda directa necesaria y apropiada para librar a los niños de estas peores formas de trabajo infantil y garantizar su readaptación e integración social.

2. Otras medidas. i) Medidas adoptadas. La Comisión toma buena nota de las numerosas medidas preventivas adoptadas a fin de impedir que los niños sean víctimas de trata con fines de explotación sexual comercial. Especialmente, toma nota de las medidas siguientes: i) la elaboración y publicación de material didáctico sobre la explotación sexual infantil; ii) las actividades y seminarios de formación sobre la explotación sexual comercial infantil organizados por la Unidad especial para la promoción de la erradicación de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, para los funcionarios provinciales y municipales, los agentes comunitarios, las personas que trabajan en el ámbito de la salud y los sectores sindicales; y iii) campañas de sensibilización de la población organizadas especialmente por la Comisión nacional para la erradicación del trabajo infantil (CONAETI) y diversos ministerios.

ii) Medidas a adoptar. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre la iniciativa Niñ@Sur en el marco de la cual adoptará medidas para eliminar las peores formas de trabajo infantil, especialmente la explotación sexual comercial. Toma nota en especial de que se adoptarán medidas de fortalecimiento de las instituciones nacionales responsables de las políticas públicas en el ámbito de la infancia y la adolescencia. La Comisión considera que una colaboración e intercambio de información entre los diferentes actores nacionales y locales concernidos por la explotación sexual comercial infantil, tales como las organizaciones gubernamentales, las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las organizaciones no gubernamentales y otras organizaciones de la sociedad civil son medidas indispensables con miras a prevenir y erradicar la explotación sexual comercial. Ruega al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este fin. En la medida en la que el país disfruta de una cierta actividad turística, la Comisión también ruega al Gobierno que indique si se han adoptado medidas a fin de sensibilizar a los actores directamente relacionados con la industria turística, tales como las asociaciones de propietarios de hoteles, los operadores turísticos, los sindicatos de taxis y los propietarios de bares, de restaurantes y sus empleados.

3. Educación. La Comisión había tomado nota de que en sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Argentina en octubre de 2002 (CRC/C/15/Add.187, párrafos 56 y 57), el Comité de los Derechos del Niño, aunque tomó nota de la tasa de escolarización, tanto a nivel primario como secundario, expresó su preocupación por las dificultades de acceso a la educación y las tasas elevadas de abandono escolar y de repetidores, especialmente en la enseñanza secundaria, observadas en particular en los niños de zonas urbanas y rurales marginales, los niños autóctonos y los niños de familias migrantes, especialmente de los migrantes en situación irregular. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre los diferentes programas implementados para promover la educación y permitir el acceso a la educación de todos los niños y adolescentes del país, especialmente a través del Programa integral para la igualdad educativa (PIIE), el Plan nacional de becas estudiantiles y el Programa nacional de inclusión educativa «Todos a estudiar» y « Volver a la escuela». Considerando que la educación contribuye a erradicar muchas de las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta determinadamente al Gobierno a que continúe sus esfuerzos a fin de permitir el acceso a la educación a todos los niños y adolescentes del país, incluidos los niños de las zonas urbanas y zonas rurales marginales, los niños autóctonos y los niños de las familias migrantes en situación irregular. Asimismo, le ruega que continúe comunicando información sobre las medidas adoptadas a este efecto.

Artículo 8. Cooperación internacional. 1. Proyecto regional de prevención y erradicación de la explotación sexual comercial infantil. La Comisión toma nota de que, en el marco de la implementación del proyecto de la OIT/IPEC sobre la prevención y la erradicación de la explotación sexual comercial infantil, se ha formulado un plan de cooperación de las diferentes fronteras entre Argentina, Brasil y Paraguay. Ruega al Gobierno que comunique información sobre la implementación de este plan de cooperación, especialmente sobre las medidas adoptadas para proteger a los niños de menos de 18 años a fin de que no sean víctimas de trata o librarles de esta peor forma de trabajo, tales como el aumento de policías en las fronteras terrestres, marítimas, aéreas, el establecimiento de patrullas comunes en las fronteras territoriales y la apertura de centros de tránsito en las fronteras de los países limítrofes.

2. MERCOSUR. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno según la cual, en el marco del programa de cooperación regional «Acuerdos y plan subregional para la erradicación del trabajo infantil en los países del MERCOSUR y Chile», colabora con la OIT/IPEC, el MERCOSUR, Chile y la CONAETI. La Comisión había instado al Gobierno a que continuase colaborando con los países del MERCOSUR y le había pedido que continuase proporcionando información detallada sobre la cooperación y la asistencia internacional reforzada. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual se ha elaborado un plan regional para la prevención y erradicación del trabajo infantil en el MERCOSUR. Asimismo, toma nota de que según el Gobierno se han realizado reuniones con los Estados parte del MERCOSUR sobre el trabajo infantil y la eliminación de sus peores formas. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas en el marco de la implementación del plan regional para la prevención y erradicación del trabajo infantil en el MERCOSUR en lo que respecta a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el estudio titulado «Infancia y adolescencia: trabajo y otras actividades económicas» realizado en 2004 por la OIT/IPEC, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en tres provincias del noroeste del país (Jujuy, Salta y Tucumán), dos del noreste (Formosa y Chaco), la provincia de Mendoza y la región metropolitana de Buenos Aires, se publicó en 2006. La Comisión toma nota de que, aunque el estudio menciona que 456.207 niños de 5 a 17 años trabajan en el país y que un cierto número de ellos trabaja a menudo muchas horas y ejerce actividades peligrosas que se parecen a las peores formas de trabajo infantil, no proporciona estadísticas exactas sobre el número de niños víctimas de las peores formas de trabajo en Argentina, incluida la explotación sexual comercial. Toma nota que, según la información comunicada por el Gobierno, se realizará un estudio sobre la trata de niños con fines de explotación sexual y de pornografía infantil. La Comisión confía en que el Gobierno pueda proporcionar en su próxima memoria estadísticas e información sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las encuestas y procedimientos realizados, y las condenas y las penas aplicadas. En la medida de la posible, la información proporcionada debería estar desglosada por sexo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la primera y segunda memorias del Gobierno. Ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 1 del Convenio. Medidas tomadas para garantizar la prohibición y la erradicación de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de que el 3 de septiembre de 2002 el Gobierno renovó hasta 2007 el Memorándum de Entendimiento con la OIT/IPEC. Además, toma nota de que el Gobierno elaboró en 1992 un Plan Nacional para la Prevención y la Erradicación del Trabajo Infantil. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la implementación de este plan nacional, especialmente en lo que concierne a la prohibición y la erradicación de las peores formas de trabajo infantil.

Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). 1. Venta y trata de niños. i) Con fines de explotación sexual. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 127 bis del Código Penal se prevén sanciones para el que promoviere o facilitare la entrada o la salida al país de menores de 18 años para que ejerzan la prostitución.

ii) Con fines de explotación económica. La Comisión observa que no parece que la legislación nacional contenga ninguna disposición que prohíba la venta o la trata de niños de menos de 18 años con fines de explotación económica. Recuerda al Gobierno que el artículo 3, a), del Convenio cubre asimismo esta forma de explotación. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar la prohibición de la venta y la trata de niños de menos de 18 años con fines de explotación económica. La Comisión ruega al Gobierno que prevea sanciones adecuadas y eficaces.

2. Esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre por deudas, condición de siervo, y trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 15 y 17 de la Constitución, la esclavitud y las prácticas análogas a la esclavitud están prohibidas. Asimismo, toma nota de que, en virtud del artículo 140 del Código Penal, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga puede ser sancionado. Además, los artículos 141 y 142 del Código Penal prevén sanciones para todo el que privare a otro de su libertad. Por último, el artículo 142 bis del Código Penal prevé sanciones más severas, si la víctima tiene menos de 18 años, para todo aquél que sustrajere, retuviese u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero a hacer o tolerar algo contra su voluntad.

3. Reclutamiento forzoso u obligatorio de niños con vistas a utilizarlos en conflictos armados. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 8, c) de la Ley núm. 24429 de Servicio Militar Voluntario de 1995, la edad de enrolamiento voluntario en el servicio militar es de 18 años.

Apartado b). 1. Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de prostitución. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 125 bis del Código Penal el que promoviere o facilitare la prostitución de menores de 18 años será sancionado. La Comisión observa que el artículo 125 bis del Código Penal no cubre la utilización de niños con fines de prostitución. Por consiguiente, ruega al Gobierno que indique si la legislación nacional contiene disposiciones que prohíban la utilización de niños de menos de 18 años a este fin, de conformidad con el artículo 3, b), del Convenio.

2. Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 128 del Código Penal, será sancionado el que produjere o publicare imágenes pornográficas en que se exhibieran menores de 18 años, al igual que el que organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que participaren dichos menores. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 129, párrafo 2, del Código Penal, será sancionado el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros menores de 18 años actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas por terceros. La Comisión observa que, aunque el artículo 128 del Código Penal prevé sanciones para toda persona que organice espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que participen menores de 18 años, no cubre la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños de menos de 18 años con fines de producción de material pornográfico. La Comisión señala a la atención del Gobierno la exigencia del artículo 1 del Convenio de tomar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas a fin de prohibir a toda persona la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños de menos de 18 años con fines de producción de material pornográfico, de conformidad con el artículo 3, b), del Convenio. Además, ruega al Gobierno que adopte disposiciones que impongan las sanciones apropiadas a este respecto.

Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de realización de actividades ilícitas. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 11 de la Ley núm. 23737 de Estupefacientes, las penas previstas por los delitos de producción y tráfico de estupefacientes serán aumentadas cuando sean perpetradas utilizando o reclutando a menores de 18 años.

Apartado d). Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que en virtud de su artículo 3, la Ley núm. 20744 de Contrato de Trabajo rige todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él siempre que sea ejecutado en su territorio. En virtud del artículo 21 de esta ley, habrá contrato de trabajo siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia de esta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. La Comisión observa que en virtud de las disposiciones antes mencionadas la Ley núm. 20744 de Contrato de Trabajo no se aplica a los niños de menos de 18 años, que no tengan relaciones contractuales de empleo, que realizan un trabajo peligroso. La Comisión ruega al Gobierno que indique de qué forma la legislación nacional prevé que estos niños de menos de 18 años se beneficien de la protección prevista en el artículo 3, d), del Convenio a fin de que no estén empleados en trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, sea probable que dañen su salud, su seguridad o su moralidad.

Artículo 4, párrafos 1 y 3. Determinación y revisión de la lista de tipos de trabajos peligrosos fijados. La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 176 y 191 de la Ley núm. 20744 de Contrato de Trabajo, los menores de menos de 18 años que trabajan por la mañana y por la tarde no pueden ser empleados en actividades difíciles, peligrosas o insalubres. Asimismo, la Comisión toma nota de que en el sector agrícola el artículo 112 de la ley núm. 22248 prevé esta misma prohibición. Además, toma nota de que los artículos 10 y 11 de la Ley núm. 11317 sobre el Trabajo de Mujeres y Menores de 1924 y los artículos 1 y 2 del decreto núm. 28, de 1925, sobre la aplicación de la ley núm. 11317 establecen una lista de trabajos peligrosos o que pueden poner en peligro la salud de los menores de 18 años.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual la subcomisión para el análisis y estudio del Convenio núm. 182 estudia actualmente la legislación que se aplica en otros países de la región en materia de trabajo peligroso. El objetivo de este estudio es determinar los tipos de trabajos peligrosos que serán prohibidos a los menores de 18 años en Argentina. Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI) invitará a las organizaciones de empleadores y de trabajadores a mantener consultas con ella sobre la materia. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, los tipos de trabajos a que se refiere el artículo 3, d), deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). La Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190), que prevé que, al determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), del Convenio, deberían tomarse en consideración, entre otras cosas: a) los trabajos en que el niño sea expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual; b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud; y e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador. La Comisión confía en que, en el momento de la determinación de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, el Gobierno tomará en consideración los tipos de actividades enumeradas en el párrafo 3 de la Recomendación núm. 190. La Comisión ruega además al Gobierno que le comunique información sobre las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Párrafo 2. Localización de los tipos de trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social firmó en 2003 un acuerdo con la OIT/IPEC sobre la realización de un estudio sobre el trabajo infantil. El estudio deberá terminarse el 31 de diciembre de 2004 y permitirá, especialmente, localizar y definir los tipos de trabajos realizados por los niños y niñas en las provincias de San Juan, San Luis, Mendoza, Ciudad de Buenos Aires y una parte de la provincia de Buenos Aires. La Comisión ruega al Gobierno que comunique los resultados de este estudio.

Artículo 5. Mecanismos para controlar la aplicación de las disposiciones del Convenio. 1. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que los artículos 28 a 38 de la Ley núm. 25877 de Ordenamiento del Régimen Laboral, de 18 de marzo de 2004, reglamentan la inspección del trabajo. De esta forma, en virtud del artículo 28 de la ley se crea un sistema integral de inspección del trabajo y de la seguridad social, destinado al control y fiscalización del cumplimiento de las normas del trabajo y de la seguridad social en todo el territorio nacional. En virtud del artículo 35 de la ley, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social realizará en todo el territorio nacional acciones coordinadas con las respectivas jurisdicciones de fiscalización para la erradicación del trabajo infantil. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 7 del anexo 2 del Pacto Federal del Trabajo (ley núm. 25212 de 2000) los inspectores del trabajo pueden, entre otras cosas, entrar libremente de día y de noche y sin notificación previa en los lugares de trabajo, requerir todas las informaciones necesarias para el cumplimiento de su función, disponer la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud, higiene o seguridad del trabajador. En relación con su observación de 2002 formulada en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión toma nota con interés del anexo IV del Pacto Federal del Trabajo sobre el Programa Nacional de Acción en Materia de Trabajo Infantil (ley núm. 25212 de 2000). Tomando nota de que el Programa Nacional de Acción en Materia de Trabajo Infantil prevé un reforzamiento de la inspección del trabajo, especialmente a través de la aplicación de programas de formación, la creación de equipos técnicos interdisciplinarios de apoyo a los inspectores de trabajo, la creación de redes sociales que permitan a los servicios de inspección dar una respuesta social inmediata respecto a cada caso concreto de trabajo infantil, y también la implementación de nuevos mecanismos de detección del trabajo infantil, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el funcionamiento de los servicios de inspección del trabajo, especialmente a través de extractos de informes o de documentos relativos a las infracciones descubiertas en lo que respecta a los niños que trabajan en las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las consultas realizadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con las disposiciones de este artículo.

2. Unidad de monitoreo de inspección en materia de trabajo infantil. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha establecido la Unidad de Monitoreo de Inspección en Materia de Trabajo Infantil a través de la adopción de la resolución núm. 125/033, de 6 de marzo de 2003. Esta unidad está compuesta de un equipo técnico y de un equipo operativo. Y es responsable de la elaboración, la coordinación y la implementación de las actividades de desarrollo relativas a la prevención y a la eliminación del trabajo infantil. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el funcionamiento de esta unidad y que indique si ha establecido los mecanismos apropiados para controlar la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Artículo 6. Programas de acción con vistas a erradicar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la subcomisión para el análisis y estudio del Convenio núm. 182 estudia actualmente el conjunto de los programas de acción implementados en las 23 provincias y la ciudad de Buenos Aires que se aplican directamente o indirectamente a la erradicación de las actividades en las que los niños y niñas de menos de 18 años pueden ser víctimas de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados de la compilación de programas de acción así como sobre su impacto sobre la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

Artículo 7, párrafo 1. Medidas para garantizar la aplicación efectiva y el respeto de las disposiciones que dan efecto al Convenio. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 140 del Código Penal será reprimido con reclusión o prisión de tres a 15 años el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga. Los artículos 141 y 142 del Código Penal prevén penas de prisión o de reclusión de seis meses a tres años para los que priven de su libertad a otras personas. Además, en virtud del artículo 142 bis del Código Penal se establecen sanciones más severas para el que substrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. De esta forma, si la víctima es una persona menor de 18 años, la pena de prisión o de reclusión será de 10 a 25 años. Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 127 bis del Código Penal el que promoviere o facilitare la entrada al país de menores de 18 años para que ejerzan la prostitución será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años. En virtud del artículo 125 bis del Código Penal, el que promoviere o facilitare la prostitución de menores de 18 años será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años. En virtud del artículo 128 del Código Penal, será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que produjere o publicare imágenes pornográficas en que se exhibieran menores de 18 años, al igual que el que organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que participaren dichos menores. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 129, párrafo 2, del Código Penal, será reprimido con pena de prisión de seis meses a cuatro años, el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas por menores de 18 años expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros. En virtud del artículo 11 de la Ley núm. 23737 de Estupefacientes, las sanciones previstas por los delitos de producción y tráfico de estupefacientes serán aumentadas cuando sean perpetradas utilizando o reclutando a menores de 18 años. Por último, la Comisión toma nota de que los artículos 21 y 22 de la ley núm. 11317 prevén multas de 50 a 1.000 dólares en caso de infracción de sus disposiciones o una pena de prisión en caso de reincidencia. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica de las sanciones antes mencionadas.

Párrafo 2. Medidas eficaces en un plazo determinado. Apartado a). Impedir que los niños sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil. En sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Argentina en octubre de 2002 (CRC/C/15/Add. 187, párrafos 56 y 57), el Comité de los Derechos del Niño, aunque tomó nota del aumento de la tasa de escolarización, tanto a nivel primario como secundario, expresó su preocupación por las dificultades de acceso a la educación y las tasas elevadas de abandono escolar y de repetidores, especialmente en la enseñanza secundaria, observadas en particular en los niños de zonas urbanas y rurales marginales, los niños autóctonos y los niños de familias migrantes, especialmente los migrantes en situación irregular. Considerando que la educación contribuye a eliminar muchas de las peores formas de trabajo infantil, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas en un plazo determinado para impedir que los niños de zonas rurales y urbanas marginales, los niños autóctonos y los niños de familias migrantes no sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que tome medidas a fin de hacer aumentar la asistencia a la escuela.

Apartado b). Ayuda para retirar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que la eliminación de la explotación sexual comercial de los niños es una de las prioridades del Gobierno. A este respecto, toma nota de que la OIT/IPEC ha puesto en marcha un proyecto titulado Programa para la Prevención y Erradicación de la Explotación Sexual Comercial Infantil en la frontera entre Argentina, Brasil y Paraguay. En lo que respecta a Argentina, el programa se ejecuta en la ciudad de Puerto Iguazú, una pequeña ciudad muy cercana a dos grandes ciudades de Brasil y de Paraguay, esto es Foz do Iguazú y Ciudad del Este. El proyecto se inició a principios del año 2001 y debe finalizar a finales de noviembre de 2004. Según las informaciones disponibles en la Oficina, el programa pretende retirar 1.000 niños, niñas y adolescentes de esta peor forma de trabajo e integrarlos en la escuela. Además, unas 400 familias recibirán alternativas económicas.

Asimismo, la Comisión toma nota de que la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil en Argentina, en colaboración con la OIT/IPEC, ha puesto en marcha en la ciudad de Puerto Iguazú y las zonas limítrofes un proyecto piloto titulado Programa «Luz de Infancia» para la Prevención y Erradicación de la Explotación Sexual Comercial Infantil. El objetivo de este programa es prevenir y erradicar la explotación sexual comercial infantil. A este fin, el programa pretende: evaluar y definir la problemática de la explotación sexual comercial a escala local; retirar a los niños utilizados en esta peor forma de trabajo; tener en cuenta las necesidades de los niños; ofrecer una ayuda a las familias de los niños víctimas de esta peor forma de trabajo; favorecer la integración social de los niños retirados de esta peor forma de trabajo; sensibilizar e informar a la comunidad de Puerto Iguazú y las zonas limítrofes; contribuir al fortalecimiento de las instituciones locales; y armonizar y mejorar la legislación en vigor, difundirla y aplicarla. El proyecto piloto se inició en diciembre de 2002 y debe finalizar en noviembre de 2004. La Comisión toma nota de que según las informaciones disponibles en la Oficina, el Programa «Luz de Infancia» beneficiará directamente a unos 40 niños de menos de 18 años víctimas de explotación sexual comercial e indirectamente a otros niños vulnerables y a sus familias. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el impacto del Programa para la Prevención y la Erradicación de la Explotación Sexual Comercial Infantil en la frontera entre Argentina, Brasil y Paraguay y del Programa «Luz de Infancia» para la Prevención y Erradicación de la Explotación Sexual Comercial Infantil. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las alternativas económicas así como sobre las medidas tomadas para garantizar la readaptación y la integración social de los niños retirados de la explotación sexual comercial. Además, ruega al Gobierno que comunique datos estadísticos sobre el número de niños que serán efectivamente retirados de su trabajo.

Apartado d). Identificación de los niños especialmente vulnerables. El Gobierno indica que los organismos judiciales provinciales y federales, las organizaciones gubernamentales y las ONG han establecido una base de datos sobre los niños y niñas expuestos a riesgos, para de esta forma poder intervenir directamente. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones más amplias sobre esta base de datos así como sobre las intervenciones directas, especialmente en lo que concierne a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

Apartado e). Situación especial de las niñas. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual se han organizado actividades para aplicar medidas destinadas a la situación especial de las niñas. Ruega al Gobierno que comunique informaciones más amplias sobre estas medidas, especialmente en lo que concierne a la erradicación de las peores formas de trabajo infantil.

Párrafo 3. Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI). La Comisión toma nota que el decreto núm. 719/00 de 25 de agosto de 2000 creó la CONAETI como organismo responsable de la erradicación del trabajo infantil. Ruega al Gobierno que indique los métodos según los cuales la CONAETI garantiza el control de la aplicación del Convenio.

Artículo 8. Cooperación y/o asistencia internacional reforzada. 1.  Estrategia de ayuda al país. Según las informaciones de las que dispone la Oficina, el Gobierno, en colaboración con el Banco Mundial, ha establecido un programa titulado Estrategia de Asistencia al País. Este programa tiene por objetivo ayudar a Argentina en su desarrollo a fin de restablecer un crecimiento sostenido y reducir la pobreza. A este respecto, la Comisión observa que los programas de reducción de la pobreza contribuyen a romper el círculo de la pobreza, lo que resulta esencial para la erradicación de las peores formas de trabajo infantil. Ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el impacto de la Estrategia de Asistencia al País sobre la erradicación de las peores formas de trabajo infantil.

2. Cooperación regional y MERCOSUR. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual, en el marco del programa de cooperación regional Acuerdos y Plan Subregional para la Erradicación del Trabajo Infantil en los países del MERCOSUR y Chile, colabora con la OIT/IPEC, el MERCOSUR, Chile y la CONAETI. Asimismo, la Comisión toma nota de que este programa de cooperación regional tiene tres objetivos, esto es, la adecuación de la legislación, la elaboración de políticas y programas sociales y la mejora del sistema de inspección y de control del trabajo infantil. Asimismo, en el marco de este programa, la OIT/IPEC América del Sur, publicó en marzo de 2003 la Guía para la Implementación de un Sistema de Inspección y Monitoreo del trabajo infantil en los países del MERCOSUR y Chile. Esta Guía da cuenta de los esfuerzos realizados a nivel regional en lo que concierne a la problemática del trabajo infantil desde el punto de vista de la inspección del trabajo. La Comisión insta al Gobierno a que continúe colaborando con los países miembros del MERCOSUR y con Chile. Le ruega que continúe proporcionando informaciones detalladas sobre la cooperación y/o la asistencia internacional reforzada.

Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, en el marco del acuerdo entre el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la OIT/IPEC sobre la realización de un estudio sobre el trabajo infantil, se recogerán analizarán y difundirán informaciones cuantitativas y cualitativas sobre el trabajo infantil en Argentina. La Comisión observa que al parecer no se dispone de ningún dato estadístico sobre el número de niños víctimas de las peores formas de trabajo en lo que respecta a Argentina. Por consiguiente, espera que, en el marco del estudio antes mencionado, las peores formas de trabajo infantil también se tomarán en cuenta y que el Gobierno podrá proporcionar estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones, las investigaciones realizadas, los procedimientos, las condenas y las sanciones aplicadas. En la medida de lo posible, las informaciones proporcionadas deberían diferenciarse según el sexo.

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