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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2016, en las que señalan casos de violación de los derechos sindicales, en especial en lo que respecta a la Unión de Sindicatos del Chad (UST) y el Sindicato Nacional de la Enseñanza Superior (SYNECS). La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto, así como sobre las observaciones de la CSI (suspensión unilateral de un acuerdo nacional sobre los salarios mínimos y obstáculos a la negociación colectiva en el sector petrolero).
La Comisión confía que en un futuro cercano el Gobierno se mostrara más cooperativo y comunicará las informaciones solicitadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no responde a las solicitudes de información que viene realizando desde hace varios años.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2013, alegando que el Gobierno dio por terminado, de manera unilateral, un acuerdo nacional sobre salarios mínimos en el sector público, afectando por lo tanto aquellos empleados que entran en el campo de aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto, así como sobre los comentarios anteriores de la CSI relativos a la falta de inclusión de la Unión de Sindicatos del Chad (UST) en el diálogo social y a obstáculos a la negociación colectiva en el sector petrolero.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011, en la que se hace referencia a los obstáculos a la negociación colectiva en el sector petrolífero. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto. La Comisión reitera sus observaciones anteriores para que se tenga en cuenta de manera efectiva a la Unión de Sindicatos del Chad (UST) en el diálogo social y pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI de fecha 31 de julio de 2012 en los que se hace nuevamente referencia a los obstáculos a la negociación colectiva en el sector petrolífero y al diálogo social en general.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011, en la que se hace referencia a los obstáculos a la negociación colectiva en el sector petrolífero. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto. La Comisión reitera sus observaciones anteriores para que se tenga en cuenta de manera efectiva a la Unión de Sindicatos del Chad (UST) en el diálogo social y pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 26 de agosto de 2009, que dan cuenta de que continúan realizándose actos antisindicales contra dirigentes y miembros de la Unión de los Sindicatos de Chad (UST), y que el diálogo social es difícil en el sector petrolero. La Comisión recuerda que, en su anterior observación, ya tomó nota de las observaciones de la CSI denunciando que el Gobierno ignora, en el diálogo social, la condición de organización más representativa de la UST, que ciertos dirigentes han sido despedidos, trasladados o procesados por motivos antisindicales, y que el Gobierno se ha negado a negociar con la organización intersindical que incluye a la UST. Como el Gobierno se limitó a declarar que los alegatos de la CSI no reflejaban la realidad, la Comisión le pidió que garantizase que no se discriminaba a la UST ni a sus dirigentes por sus actividades sindicales y que, en las relaciones entre las autoridades y la UST, se tuviese en consideración su estatuto de organización sindical más representativa. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios en respuesta a las observaciones de 2009 de la CSI. Mientras tanto, la Comisión insta al Gobierno a garantizar, tal como lo exige el Convenio, una protección adecuada contra todos los actos que atentan contra el ejercicio de la libertad sindical de los dirigentes y miembros de sindicatos, en particular los de la UST, y le pide que garantice que esta organización sindical, cuya representatividad el Gobierno no pone en duda, no sea objeto de discriminación alguna.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008, en los que manifiesta que: 1) el Gobierno ignora en el diálogo social la condición de organización más representativa de la Unión de los Sindicatos de Chad (UST); 2) algunos dirigentes han sido despedidos, trasladados o inculpados por motivos antisindicales, y 3) el Gobierno se ha negado a negociar con la asamblea intersindical en la que se agrupan varios sindicatos, incluida la UST.

La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que estas alegaciones no reflejan la realidad. Además, el Gobierno se refiere también a un cierto número de acuerdos y de ejemplos de diálogo social.

Al tiempo que toma nota de los comentarios de la CSI y de la memoria del Gobierno, la Comisión ruega a este último que garantice que no se discriminará a la UST ni a sus dirigentes o afiliados por sus actividades sindicales y que, en las relaciones entre las autoridades y la UST, la condición de central sindical más representativa sea tomada debidamente en cuenta.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno y de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Chad (CST) en comunicaciones con fechas de 21 y 22 de agosto de 1997 y que se refieren al nuevo Código de Trabajo adoptado el 11 de diciembre de 1996 (ley núm. 38/PR/96).

La CST alega que los artículos 308 y 309 del nuevo Código de Trabajo, en virtud de los cuales las organizaciones sindicales representativas pueden concluir convenios colectivos y son representadas, en el ámbito nacional, en el Alto Comité para el Trabajo y la Seguridad Social, son contrarias a las disposiciones del Convenio, por cuanto autorizan que las autoridades privilegien determinadas organizaciones en relación a otras. A este respecto, el Gobierno puntualiza que la representatividad, cuyos parámetros están fijados en el artículo 310, es esencial para una organización sindical y debe ser comprobada por la autoridad pública a los efectos de los criterios legales. La Comisión toma nota de estas informaciones y observa que, con arreglo al artículo 314, el carácter representativo de un sindicato está determinado teniéndose en cuenta el número de cotizantes efectivos y el porcentaje obtenido en las últimas elecciones de los delegados del personal, es decir, un mínimo del 15 por ciento de los delegados del personal elegidos. En estas circunstancias, la Comisión considera que la representatividad de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva parece estar determinada legalmente por criterios objetivos y no suscita, por tanto, comentario alguno.

Además, la CST sostiene que los artículos 346 y 347 del nuevo Código de Trabajo, que autorizan al ministro encargado del trabajo y de la seguridad social la formulación de las observaciones relativas a los convenios colectivos de rama o interprofesionales, así como los artículos 353, 354 y 356, que prevén una intervención de este ministro en el proceso de extensión o de ampliación de esos convenios, estarían en contradicción con las disposiciones del Convenio. Por su parte, el Gobierno precisa que los artículos 346 y 347, que son objeto del comentario anterior de la Comisión, sólo autorizan al ministro a formular observaciones y que, en última instancia son las partes las que deciden libremente el curso que ha de dárseles. Tomando nota de estas informaciones, la Comisión considera, que los artículos 346 y 347 no plantean nuevos comentarios. En lo que atañe a la posible extensión de los convenios colectivos mediante una decisión del ministro (artículos 353 y 354), la Comisión toma nota de que, si bien esta extensión pudiese tener lugar por iniciativa del ministro, el artículo 353 prevé que esta decisión sea adoptada tras una consulta con un órgano tripartito. Por consiguiente, la Comisión no proseguirá con el examen de esta cuestión.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno. Ha tomado conocimiento del Código de Trabajo (ley núm. 38/PR/96, de 11 de diciembre de 1996) y de las observaciones formuladas al respecto por la Confederación Sindical de Chad.

La Comisión toma nota con interés de que había sido adoptado el Código de Trabajo que estaba en estudio desde hacía muchos años. La Comisión había solicitado la modificación de algunas disposiciones relativas a determinadas formas de intervención de la administración en el proceso de negociación colectiva, así como la de aquéllas relativas a la autorización previa a la entrada en vigor de un convenio colectivo. La Comisión toma nota con interés de que estas disposiciones desaparecieron del nuevo Código, y de que, según el Gobierno, en lo sucesivo los acuerdos colectivos pasarán a ser "ejecutorios" por sí mismos.

La Comisión observa que, en virtud de los artículos 346 y 247 del Código, el Ministro de Trabajo puede formular observaciones sobre los convenios colectivos presentados y solicitar la reapertura de las negociaciones. La Comisión desea recordar al respecto que en todos los casos, las partes deberían seguir siendo libres en su decisión final. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre la aplicación de estas disposiciones, indicando a qué temas se referían las observaciones del Ministro, en cuántos casos se había solicitado la reapertura de las negociaciones y cuál había sido el curso dado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión lamenta observar que por segundo año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda la necesidad de modificar el artículo 119 del Código de Trabajo, que confiere a la administración la facultad de intervenir en los procedimientos de negociación colectiva, así como los artículos 121 y 122 del mismo Código en lo que se refiere a la aprobación previa a la entrada en vigor de los contratos colectivos de trabajo, a efecto de conformar la legislación nacional con el artículo 4 del Convenio. La Comisión confía en que el proyecto de Código de Trabajo, elaborado en 1988 con la asistencia de la OIT, resultará aprobado en un futuro próximo dado que, no se han incluido en él las disposiciones antes mencionadas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria, cualquier progreso registrado a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión ha tomado nota de las memorias enviadas por el Gobierno.

La Comisión lamenta que el proyecto de Código del Trabajo, que se redactó en 1988 con la asistencia de la OIT, no haya entrado en vigor todavía. Ello no obstante, toma nota de la declaración del Gobierno conforme a la cual la adopción del proyecto de Código del Trabajo es inminente y constituye uno de los objetivos prioritarios del ministerio a cargo de las cuestiones laborales, y de que, de momento, el Gobierno no tiene la intención de actuar en forma alguna que pudiese contravenir los términos del Convenio.

La Comisión recuerda una vez más que es necesario modificar el artículo 119 del Código del Trabajo, por el que se confiere a la administración atribuciones para intervenir en el proceso de negociación colectiva, así como los artículos 121 y 122 del mismo Código, que prevén que la entrada en vigor de un convenio colectivo queda sujeta a una autorización previa, a fin de poner la legislación del Chad en armonía con el artículo 4 del Convenio.

La Comisión ruega al Gobierno que tome a la brevedad las medidas necesarias para modificar su legislación a fin de ponerla en conformidad con el Convenio; además, le solicita que en su próxima memoria informe sobre los progresos que se hayan logrado con miras a la adopción del nuevo Código del Trabajo, y que le remita un ejemplar de dicho Código una vez que sea adoptado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

La Comisión recuerda la necesidad de modificar el artículo 119 del Código de Trabajo, que confiere a la administración la facultad de intervenir en los procedimientos de negociación colectiva, así como los artículos 121 y 122 del mismo Código en lo que se refiere a la aprobación previa a la entrada en vigor de los contratos colectivos de trabajo, a efecto de conformar la legislación nacional con el artículo 4 del Convenio. La Comisión confía en que el proyecto de Código de Trabajo, elaborado en 1988 con la asistencia de la OIT, resultará aprobado en un futuro próximo dado que, no se han incluido en él las disposiciones antes mencionadas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria, cualquier progreso registrado a este respecto. Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa al mantenimiento en vigor de la disposición del Código de Trabajo que aplica los artículos 1 y 2 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y comprueba que aún prosigue la revisión del Código de Trabajo y que, en consecuencia, no ha variado la situación en el plano legislativo desde su última observación.

La Comisión recuerda la necesidad de modificar el artículo 119 del Código de Trabajo, que confiere a la administración la facultad de intervenir en los procedimientos de negociación colectiva, así como los artículos 121 y 122 del mismo Código en lo que se refiere a la aprobación previa a la entrada en vigor de los contratos colectivos de trabajo, a efecto de conformar la legislación nacional con el artículo 4 del Convenio.

La Comisión confía en que el proyecto de Código de Trabajo, elaborado en 1988 con la asistencia de la OIT, resultará aprobado en un futuro próximo dado que, como lo recuerda el Gobierno en su última memoria, no se han incluido en él las disposiciones antes mencionadas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria, cualquier progreso registrado a este respecto.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa al mantenimiento en vigor de la disposición del Código de Trabajo que aplica los artículos 1 y 2 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios se refieren a los puntos siguientes:

- facultad de la administración de intervenir en el procedimiento de la negociación colectiva (artículo 119 del Código de Trabajo);

- aprobación previa a la entrada en vigor de los contratos colectivos de trabajo (artículos 121 y 122 del Código de Trabajo), contrariamente a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio.

En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota con interés de que el proyecto de Código de Trabajo, cuya adopción derogaría las disposiciones antes mencionadas, se encaminaba a hacer surtir efectos al artículo 4 del Convenio, confiriendo al Ministro de Trabajo la función de hacer valer las grandes orientaciones gubernamentales con la finalidad de incitar a las partes interesadas a que voluntariamente tengan en cuenta esos datos de interés nacional (artículo 341.1 del proyecto de Código de Trabajo).

La Comisión toma nota de que, según afirma el Gobierno, dicho proyecto aún no ha sido adoptado. La Comisión espera que en un futuro próximo se adoptará una disposición conforme al Convenio.

Por otra parte, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de mantener en el proyecto de Código una disposición comparable a la que figura en el artículo 37 del Código de Trabajo actualmente en vigor, que asegura la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical y a las organizaciones de trabajadores contra toda injerencia de parte de un empleador o de organizaciones de empleadores y prevé las correspondientes sanciones civiles y penales.

La Comisión se felicita de que el Gobierno haya tomado nota de su comentario sobre este punto y le solicita se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para asegurar la plena aplicación del Convenio.

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