National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Un representante gubernamental declaró que el Gobierno ha enfrentado dificultades para someter las memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados y lamentó profundamente que algunas de las 25 memorias debidas no se hayan presentado. Enfatizando que el Gobierno sigue comprometido con la comunidad internacional en su conjunto, garantizó que todas las memorias pendientes se someterán antes de que culmine el trabajo de la Comisión. A la luz de las limitaciones existentes en Nigeria, respecto al número y a la formación de los funcionarios encargados de la elaboración de las memorias, el Gobierno agradecería que la OIT le proporcione asistencia técnica sobre ese particular. Asimismo, la Comisión de Expertos centró sus comentarios en las supuestas violaciones del Convenio, de parte de las autoridades de las zonas francas de exportación (ZFE) de Nigeria. Observando la solicitud de reformar la ley que establece las ZFE en Nigeria, el orador indicó que el Gobierno recientemente emitió unas directrices de interpretación a efecto de asegurar que no se restrinja el derecho fundamental de sindicación y negociación colectiva. Los proyectos de ley mencionados por la Comisión de Expertos se encuentran ante la Asamblea Nacional recién electa. El Ministerio de Trabajo constituyó hace muy poco un nuevo equipo de lobby, para que integre a los interlocutores sociales y busque la asistencia de la OIT para fungir como enlace con la legislatura, con miras a conseguir resultados. El orador reiteró el compromiso de su Gobierno a proporcionar información actualizada, someter las memorias pendientes y cooperar con la Oficina y los interlocutores sociales para solucionar la situación.
Los miembros trabajadores indicaron que este caso se había examinado en diversas ocasiones durante los años ochenta, y sus conclusiones se habían inscrito en un párrafo especial del informe de la Comisión en 1991, 1995, 1996 y 1997, persistiendo el Gobierno en no poner fin a las graves violaciones del Convenio. La Comisión de Expertos lamentó que el Gobierno no haya aportado ninguna memoria, ni ninguna respuesta a las solicitudes que se le habían dirigido, demostrando así una ausencia total de colaboración. Sin embargo, las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos conciernen a las disposiciones importantes del Convenio y, en razón de las violaciones de estas disposiciones, la situación de los trabajadores, especialmente la de los trabajadores de la administración pública, siguen deteriorándose. Ante todo, la Comisión de Expertos señaló que el artículo 11 de la Ley sobre los Sindicatos, que deniega el derecho sindical al personal del Departamento de aduanas y de impuestos especiales, del Departamento de inmigración, de los servicios penitenciarios, de la Imprenta Oficial y Casa de la Moneda, del Banco Central y de Telecomunicaciones, no fue modificado por la Ley (de enmienda) sobre Sindicatos. En las ZFE, la situación es especialmente grave, habiéndose informado de pruebas de serias violaciones del Convenio. El artículo 13, 1) del decreto de la autoridad competente para las ZFE de 1992 impide a los trabajadores constituir sindicatos o afiliarse a los mismos, en la medida en que está prohibido el acceso a las ZFE a los representantes de los trabajadores. La Comisión de Expertos registró muchas violaciones del Convenio, especialmente los poderes muy extendidos conferidos al registrador de los sindicatos, que puede, en cualquier momento, controlar las cuentas de los sindicatos, en virtud de los artículos 39 y 40 de la Ley sobre los Sindicatos. Es, por tanto, imperativo que el Gobierno modifique estas disposiciones. Además, si bien la ley reconoce el derecho de negociación colectiva, cada acuerdo salarial concluido en el sector privado debe registrarse ante el Ministerio de Trabajo, que decide si será o no obligatorio, y existen restricciones al derecho de huelga debidas a la imposición de un arbitraje obligatorio, con miras a un reglamento final. La autoridad de las ZFE son juez y parte de los conflictos que se desarrollan en su jurisdicción, impidiendo el artículo 4 del mencionado decreto a los sindicatos solucionar los conflictos entre empleadores y trabajadores. Por último, el arbitraje impuesto por las autoridades a solicitud de una sola parte en el conflicto limita la autonomía de las partes en la negociación.
Todo lo vinculado a la huelga está enmarcado por la ley que impone unos mecanismos que le quitan toda significación. Al tener los trabajadores la obligación, en virtud de la ley, de recurrir a un voto antes de la declaración de una huelga, el legislador debería velar por que sólo se tuviesen en cuenta los votos emitidos. La lista de los servicios esenciales se extendió, especialmente al Banco Central, a los servicios postales, al mantenimiento de los puertos, mientras que sólo deberían estar incluidos los servicios cuya interrupción ponga en peligro, en toda o parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona. En consecuencia, se revela más que necesaria una redefinición de los servicios esenciales. Asimismo, están prohibidas todas las huelgas relativas a conflictos de intereses o a cuestiones económicas. Los miembros trabajadores también indicaron que la Asociación del Personal Directivo de la Industria del Petróleo y del Gas Natural (PENGASSAN) de Nigeria y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Petróleo y del Gas Natural (NUPENG) señalaron que las empresas importantes de ese sector no habían dejado de oponerse a los intentos de los sindicatos de obtener el reconocimiento de su sindicato respectivo, en la perspectiva de negociar los convenios colectivos. Los poderes conferidos al ministro le permiten disolver, por vía administrativa, las organizaciones sindicales, lo cual demuestra una voluntad manifiesta de domesticar a los sindicatos y mantener sobre sus cabezas una verdadera espada de Damocles. La constatación trazada por la Confederación Sindical Internacional (CSI) ennegrece más el cuadro ya sombrío de una situación poco brillante. Siguen en vigor muchas restricciones. Violencias que van hasta el asesinato de un sindicalista continúan perpetrándose contra dirigentes sindicales. El Gobierno debe aportar respuestas a las cuestiones vitales, especialmente en lo que atañe a la modificación del artículo 9 de la Ley sobre los Sindicatos, y comprometerse a derogar las disposiciones que confieren amplias prerrogativas a un ministro que puede, así, disolver los sindicatos por vía administrativa. Debe asimismo dejar de hacer de las ZFE unas zonas excluidas del imperio de la ley y actuar de tal modo que se levante la inmunidad de la que gozan las autoridades competentes en esas zonas para que los trabajadores no se encuentren a merced de los empleadores.
Los miembros empleadores resaltaron que Nigeria se hizo Miembro de la OIT en 1960 y que ratificó el Convenio ese mismo año. En su opinión, el hecho de que no se hayan recibido memorias de parte del Gobierno es muy preocupante, a pesar de que la Comisión de la Conferencia esté examinando este caso por la quinta vez, que sus conclusiones hayan sido incluidas en tres ocasiones en párrafos especiales, y que la Comisión de Expertos haya emitido cinco observaciones desde la adopción en 2005 de la legislación que enmienda las leyes sobre los sindicatos. Esta omisión de la presentación de la memoria obligó a la Comisión de Expertos a reiterar su observación anterior. Los miembros empleadores consideraron que los casos más graves de incumplimiento incluyen: i) la violencia contra miembros y líderes sindicales; ii) el monopolio sindical; iii) el restringido acceso de los representantes sindicales en las ZFE; iv) la exclusión de un gran número de departamentos y servicios gubernamentales del derecho de sindicación; v) la interferencia de las autoridades públicas resultante en la facultad de supervisar a los sindicatos en cualquier momento; vi) el requisito de afiliación mínima; vii) la amplia definición de los servicios esenciales; viii) las sanciones contra las huelgas; ix) la disolución de las organizaciones de trabajadores y empleadores, y x) la restricción del derecho de las organizaciones de constituir federaciones y confederaciones. Estos comentarios de larga data de la Comisión de Expertos guardan relevancia a pesar de la enmienda a la Ley sobre Sindicatos en 2005. Considerando lamentable la ausencia de información sobre la situación en el terreno, los miembros empleadores instaron al Gobierno a responder a las observaciones hechas por la Comisión de Expertos.
Respecto de los demás temas destacados por la Comisión de Expertos, desearon hacer dos comentarios. En primer lugar, al notar que la Comisión de Expertos interpreta el arbitraje obligatorio anterior a la huelga actualmente vigente como una restricción al derecho de huelga contraria al artículo 3 del Convenio, los miembros empleadores desean expresar su cautela y recuerdan su posición constante en esta Comisión de que el artículo 3 del Convenio no contempla el derecho de huelga. Al respecto, se refirieron a los comentarios realizados durante la 31.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1948, en virtud de los cuales el Convenio no debía ser entendido como una «reglamentación pormenorizada» del derecho de sindicalizarse sino como el reconocimiento conciso de una serie de principios fundamentales. Los miembros empleadores notaron que esto no era un caso de restricción del derecho de huelga — un derecho ausente en el Convenio — sino más bien de violación del artículo 3 en cuanto al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas. Si bien el arbitraje puede resultar útil para resolver conflictos colectivos y evitar el recurso a medidas de suspensión de su trabajo, debe presentar un carácter voluntario para ambas partes, las cuales deberán luego someterse a sus resultados. En segundo lugar, la Comisión de Expertos sugiere además que, en virtud del artículo 3, la disposición legal relativa a la votación de la huelga debería requerir la mayoría de los votos emitidos y no la mayoría de todos los trabajadores del área. Los miembros empleadores indicaron que les preocupa que la Comisión de Expertos vaya más allá de lo estipulado por el Convenio. En este sentido, las observaciones relativas al cumplimiento del artículo 3 no deberían sobrepasar los cuatro derechos básicos garantizados en esta disposición. Finalmente, tomaron nota de los comentarios de la CSI respecto de la violación al derecho de huelga, del arresto y detención de huelguistas, de la represión policial durante manifestaciones y de la falta de reconocimiento de un sindicato. Respecto del proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo pendiente de estudio por el Parlamento, los miembros empleadores indicaron no tener informaciones sobre su situación, su contenido, ni sobre planes de puesta en aplicación. Desde la adopción de la legislación más reciente en materia sindical, el Gobierno perdió cinco oportunidades de enviar respuestas a las observaciones de la Comisión de Expertos. Los miembros empleadores instaron de nuevo al Gobierno a que corrija su aparente falta de colaboración con la Comisión de Expertos y que envíe información detallada, no sólo sobre la ley sino también sobre la práctica a nivel nacional, respecto de la aplicación del Convenio. Los miembros empleadores tomaron nota de los comentarios hechos por los representantes gubernamentales respecto al abordaje por la futura legislación o recomendaciones de las cuestiones resaltadas. No obstante, a la luz de la ausencia de abordaje por parte de la legislación anterior, lo vieron con cautela.
El miembro trabajador de Nigeria señaló que las violaciones de los derechos sindicales tienen como origen principal la dictadura militar que dirigió el país durante 29 de sus 39 primeros años de independencia. Así, la legislación que ha privado durante diez años a los trabajadores de las ZFE del derecho de sindicación era un herencia de la mentalidad militar, de acuerdo con la cual el derecho de sindicarse es un impedimento a la productividad o a la buena gestión empresarial. Acogió favorablemente el hecho de que la Constitución haya derogado esta ley. Por otra parte, el ejército prohibió la sindicalización de categorías de trabajadores puramente civiles, incluido el personal del Banco Central, el Servicio Penitenciario y la Casa de la Moneda. Los siguientes gobiernos democráticos han continuado en esta línea. Estos trabajadores están indefensos incluso cuando son víctimas de un trato infrahumano. En cuanto a los Departamentos de aduanas e impuestos indirectos, que se sindicalizaron en 1979, el orador indicó que, después de que el sindicato acusase en 1986 al ministro correspondiente de prácticas poco éticas, el secretario del sindicato, Bernard Odulana, fue detenido sin juicio y el sindicato fue declarado inexistente. Desde entonces, todos los intentos de levantar la prohibición de este sindicato se han rechazado. Desde 2000, una serie de conflictos laborales por el aumento continuo del precio de los productos derivados del petróleo ha llevado a huelgas masivas en las que el Gobierno ha usado una fuerza excesiva. Durante la huelga general de junio de 2003, los policías armados a los que se ordenó detener la huelga mataron a tiros a 16 nigerianos. En 2005, se adoptó una nueva legislación que criminaliza a los trabajadores que convocan huelgas por «conflictos de interés», es decir, conflictos que no están relacionados con el respeto del régimen laboral aplicable a los trabajadores o del convenio colectivo existente. Así, se prohíbe a los sindicatos a que protesten contra las políticas socioeconómicas del Gobierno. Asimismo, la ley también prohíbe las huelgas que puedan afectar a las autopistas o el sector aéreo, y prevé penas de encarcelamiento para los trabajadores que participen en una huelga contraria a la legislación. Por último, el orador resaltó que las autoridades estatales no deberían ejercer el poder de disolver sindicatos o pronunciarse sobre convenios colectivos concluidos libremente entre empleadores y trabajadores. Al tiempo que observó que el Gobierno no ha sido capaz o se ha mostrado reacio a responder a estas cuestiones de una manera coherente, consideró imperativo que se tomen medidas decisivas para ayudar al Gobierno a resolver estos temas con la seriedad que merecen. En lo atinente a la legislación proyectada, el orador indicó que los proyectos de ley mencionados por el Gobierno ya no se encuentran ante la Asamblea Nacional, puesto que en base al procedimiento, éstos prescriben si no son conocidos durante el plazo determinado.
El miembro trabajador de los Estados Unidos expresó su profunda preocupación por las graves restricciones de la libertad sindical en las ZFE debido al continuo incumplimiento del Gobierno tanto de enmendar la legislación pertinente como de sancionar la discriminación antisindical cuando ocurre en la práctica. Esta Comisión había pedido en reiteradas ocasiones al Gobierno que enmendara el decreto sobre la autoridad de las zonas francas de exportación, que prevé, inter alia, que «nadie entrará, permanecerá o residirá en una zona sin el permiso previo de la autoridad». Esta disposición se utiliza para denegar a los representantes sindicales el acceso a los trabajadores empleados en las ZFE. Subrayó que los gobiernos deben garantizar el acceso de los representantes sindicales a los lugares de trabajo, con el debido respeto de los derechos de propiedad y gestión, para que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores, a fin de informarles de las ventajas de la sindicación. El mismo decreto prohíbe las huelgas por un período de diez años desde que una empresa inicia sus actividades en la zona, oponiéndose a las disposiciones del Convenio. Además, es competencia de la autoridad de las zonas francas de exportación (AZFE) resolver conflictos entre trabajadores y empleadores. La AZFE había rechazado los esfuerzos previos desplegados por el Ministerio del Trabajo para establecer una oficina en la ZFE a fin de fomentar la inspección laboral. En la práctica, la libertad sindical se ve frustrada sistemáticamente por el despliegue de guardias de seguridad armados para impedir a los representantes sindicales que hablen con los trabajadores en las ZFE. Los trabajadores sospechosos de estar a favor de los sindicatos sufren con frecuencia sanciones disciplinarias o despidos. Se ha presentando también información según la cual los últimos trabajadores contratados en las ZFE están obligados a firmar contratos de empleo individuales en los que se comprometen a no afilarse a ningún sindicato. En este clima de miedo y represalias, el derecho de los trabajadores en las ZFE a sindicarse libremente está muy limitado. Por último, el orador señaló que el Gobierno continúa incumpliendo con su obligación de presentación de memorias relativas a la aplicación del Convenio, lo que demuestra una gran desconsideración de los derechos fundamentales de los trabajadores y un apoyo tácito a las continúas violaciones que ocurren en las ZFE.
El miembro trabajador de Swazilandia destacó que la situación de los trabajadores del Banco Central, de los servicios penitenciarios, del Departamento de Inmigración, de la Imprenta Oficial y Casa de la Moneda y del Departamento de Aduanas y de Impuestos Especiales para organizarse y de la Compañía de Telecomunicaciones, no había cambiado respecto del goce de sus derechos de libre sindicación y de afiliación. Las acciones del Gobierno siguen amenazándolos, como si se tratara de trabajadores de servicios esenciales. Sin embargo, esta Comisión había tomado nota anteriormente con preocupación de que la definición de servicios esenciales prevista en la legislación pertinente es demasiado amplia. Dado que los trabajadores de esos establecimientos están privados de su derecho de constituir libremente sindicatos y de afiliarse a los mismos, se organizan en tendencias socioculturales, con lo que se refuerzan las divisiones tribales y étnicas. Ha de señalarse, en este sentido, que la etnicidad y el tribalismo son algunos de los asuntos que amenazan la cohesión, la paz y la estabilidad de Nigeria. Además, dentro de estos departamentos y servicios gubernamentales, hay quejas laborales que pueden canalizarse y dirigirse efectivamente, a través de organizaciones sindicales y de la instrumentalidad del mecanismo de negociación colectiva. Sin embargo, sólo se deja a los empleados la única opción de recurrir a la petición por escrito y a otras iniciativas de autoayuda. Los trabajadores de la Imprenta Oficial y Casa de la Moneda indicaron reiteradamente su buena disposición a constituir y afiliarse a los sindicatos que estimaran convenientes, pero la administración de la empresa siguió denegando sus derechos, incluso a través de la contratación de trabajadores ocasionales. Es especialmente perturbador ver que el Gobierno no ha hecho ningún progreso tangible, ni ha tomado medidas visibles y adecuadas para dar seguimiento a los comentarios de la Comisión de Expertos.
El representante gubernamental expresó su satisfacción por las opiniones de los interlocutores sociales e indicó que el Gobierno debe explorar tres vías para dar cumplimiento efectivo al Convenio. En primer lugar, las enmiendas a ciertas disposiciones de la actual Ley sobre los Sindicatos son urgentes. Cinco textos legislativos están a la espera de que se adopten y el Gobierno intensificará sus medidas para garantizar la adopción de dichos proyectos de ley. A este respecto, se ha creado recientemente un grupo de presión para hablar con los legisladores sobre estos proyectos de ley. El apoyo de los interlocutores sociales es esencial para lograr la rápida promulgación de esta legislación. Se debe reconocer que dichos proyectos de ley pueden requerir ciertas enmiendas, debido al tiempo transcurrido desde su presentación ante la Asamblea. El Gobierno debe, a través del Ministerio Federal de Trabajo y Productividad, examinar las lagunas existentes o los nuevos motivos de preocupación que no están contemplados por dichos proyectos de ley, en colaboración con los interlocutores sociales y con la asistencia técnica de la OIT. En segundo lugar, en lo que respecta a las ZFE, es necesario reconocer que la legislación a este respecto ha sido promulgada durante la era militar. El orador expresó su deseo de ver esta legislación enmendada, para hacer posible el derecho de sindicación dentro de las ZFE. Subrayó que se habían adoptado medidas provisionales en forma de Directrices Ministeriales, negociadas en cooperación con las partes interesadas. El Gobierno aplicará plenamente estas Directrices Ministeriales, para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. En tercer lugar, en lo que respecta a las supuestas restricciones relativas al derecho de sindicación para los trabajadores de los servicios esenciales, subrayó que estas desigualdades tienen su raíz en la era militar, y que estas preocupaciones se examinarán mediante los proyectos de ley mencionados anteriormente. En cuanto a las cuestiones que no están contempladas por esta legislación que se promulgará próximamente, el orador indicó una apertura hacia negociaciones adicionales, y que la asistencia de los interlocutores sociales es esencial para lograr un cumplimiento efectivo. El orador también rechazó la opinión según la cual los sindicatos en algunos sectores se constituyen según pautas tribales, haciendo hincapié en que los sindicatos de Nigeria son organizaciones orientadas por objetivos. Concluyó diciendo que se adoptarán importantes medidas, en colaboración con los interlocutores sociales y la Oficina, para lograr los objetivos del Convenio.
Los miembros empleadores lamentaron el hecho de que se necesite un examen por esta Comisión para obtener una respuesta, refiriéndose a la falta de memoria del Gobierno en respuesta a los comentarios la Comisión de Expertos desde hace varios años. Tomaron nota de la formación de una nueva Asamblea Nacional y de la creación de un nuevo grupo de presión por el Ministerio de Trabajo y de la Productividad. Además, el Gobierno confirmó que un proyecto de ley se encontraba todavía ante la Asamblea, el cual aborda las preocupaciones de los miembros empleadores con respecto a las ZFE. Sin embargo, la sugerencia de que dicha legislación remediara las violaciones actuales debe tomarse con mucha cautela. El Gobierno ha tenido años para hacer los cambios, y lamentablemente, no los ha hecho, incluso cuando se propusieron las modificaciones anteriores en 2005. Debe constar en las conclusiones que el Gobierno acepta recurrir a la asistencia técnica de la OIT, y trabajar con la Oficina para abordar las preocupaciones con respecto al Convenio. Las conclusiones también deberían reflejar el compromiso del Gobierno de trabajar con la comunidad internacional y de enviar a tiempo una memoria completa para su examen por la Comisión de Expertos en su próxima reunión.
Los miembros trabajadores, en respuesta a la declaración formulada por los miembros empleadores sobre el derecho de huelga, reiteraron su pleno apoyo a la jurisprudencia elaborada en la materia por la Comisión de Expertos que coincide, por lo demás, con la del Comité de Libertad Sindical, que es un órgano tripartito. Además, tomaron nota con gran preocupación de que el Gobierno se sustrae voluntariamente a sus obligaciones y socava con su actitud, los fundamentos del Convenio, aun cuando el representante gubernamental evoca nuevas perspectivas con proyectos de ley que están en curso de examen. El Gobierno debe adoptar las medidas siguientes: proceder sin demora a la puesta en conformidad total de la legislación con el Convenio; derogar las disposiciones de la legislación nacional que confieren al Ministro del Trabajo y de la Productividad el poder de disolver por vía administrativa las organizaciones de trabajadores y empleadores; aclarar las circunstancias en las cuales se produjeron los asesinatos de los dirigentes sindicales, así como las agresiones que acarrearon lesiones graves, iniciar acciones judiciales contra los autores de actos delictivos; cesar la privación a los trabajadores empleados en la administración pública del derecho a constituir sindicatos; detener las actitudes antisindicales que persisten en la industria petrolera; cesar sus injerencias en los asuntos internos de los sindicatos; restablecer los derechos de los trabajadores del Banco Central, de los servicios penitenciarios, del Departamento de Inmigración, de la Imprenta Oficial y Casa de la Moneda y del Departamento de Aduanas y de Impuestos Especiales para organizarse en sindicato; establecer bajo la supervisión de la OIT, un calendario para poner en conformidad la legislación sobre estos diferentes puntos en estrecha concertación con los interlocutores sociales. El Gobierno debe igualmente proporcionar una memoria sobre las medidas adoptadas antes de la próxima reunión de la Comisión de Expertos.
Conclusiones
La Comisión tomó nota de las declaraciones del representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación.
La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental en relación con las dificultades que enfrenta para enviar memorias a la Comisión de Expertos. Se refirió también a la publicación reciente de una guía ministerial para prevenir claramente la discriminación contra los trabajadores en las zonas francas de exportación (ZFE), que estará en vigor hasta que se enmiende la ley de estas zonas. Además, se elaboraron cinco proyectos de leyes laborales con la asistencia de la OIT. Solicitó que la OIT brinde capacitación a los legisladores electos recientemente para concientizarlos acerca de las obligaciones del Gobierno con la OIT y expresó la esperanza de que esto facilite la rápida adopción de estas leyes. Agregó que su adopción ayudará para la necesaria adaptación del proyecto de relaciones laborales colectivas con el Convenio núm. 87.
La Comisión tomó nota con preocupación de una serie de graves y variadas cuestiones puestas de relieve por la Comisión de Expertos. Éstas incluyen alegatos sobre la muerte de un dirigente sindical y de violencia contra sindicalistas, monopolio sindical y restricciones al derecho de constituir organizaciones de ciertas categorías de trabajadores cubiertos por el Convenio, restricciones al derecho de sindicalización de los trabajadores de las zonas francas de exportación y al acceso de los representantes sindicales a estas zonas, e injerencia de las autoridades públicas en las actividades sindicales y en su funcionamiento.
La Comisión, al igual que la Comisión de Expertos en su observación de 2011, recordó que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona. La Comisión pidió al Gobierno que envíe informaciones detalladas sobre los resultados de las investigaciones que se están realizando en relación con los graves alegatos de violencia contra sindicalistas y sobre los resultados de todo proceso judicial al respecto y que se asegure que todo autor de actos de violencia sea sancionado.
La Comisión pidió al Gobierno que indique las medidas adoptadas para enmendar la disposición que permite la disolución administrativa de las organizaciones de trabajadores y de empleadores y que se abstenga de ello en la práctica y que enmiende la legislación que permite injerirse en el derecho de libre sindicalización de los trabajadores de la administración pública, lo que infringe los artículos 2 y 3 del Convenio. De manera más general, pidió al Gobierno que se abstenga de injerirse en actividades sindicales, particularmente en lo que respecta al sector del petróleo, lo que infringe el Convenio, y que se permita el derecho de sindicalización en los servicios y departamentos gubernamentales mencionados en la observación de la Comisión de Expertos.
Al tiempo que tomó nota de que el representante gubernamental solicitó la asistencia técnica de la OIT, la Comisión expresó la esperanza de que dicha asistencia se brinde en un futuro próximo a efectos de que el Gobierno pueda tomar las medidas apropiadas, en plena consulta con los interlocutores sociales, para una rápida adopción de la legislación necesaria para poner la legislación y la práctica — incluso en relación con las zonas francas de exportación — en conformidad con el Convenio y esperó que el Gobierno comunique en tiempo oportuno a la Comisión de Expertos para su examen este año informaciones completas sobre las medidas adoptadas al respecto.
Un representante gubernamental señaló que la Comisión había demostrado comprensión de los casos que había examinado en relación con algunos Estados Miembros. Expresó su confianza en los objetivos de la OIT, especialmente en tanto se vinculan a los derechos humanos y a la justicia social. Su Gobierno está sólidamente comprometido en una actuación en consonancia con el Convenio, que había ratificado en 1960. En ocasiones anteriores, cuando la Comisión había procedido al examen del caso, el Gobierno puso de relieve la amenaza a la seguridad interior, que había puesto en gran peligro las pautas de vida nacionales. No obstante, el Gobierno no impidió que los sindicatos condujeran las elecciones hacia los ámbitos de la unidad, del sector y de la zona. Los sindicatos del país habían llevado a cabo con éxito esas elecciones, sin injerencia alguna del Gobierno. Respecto de las elecciones sindicales en el ámbito nacional, el Gobierno hizo un llamamiento a los trabajadores del país para que entablaran consultas, con el objeto de celebrar esas elecciones en el menor plazo posible. A este respecto, el factor de mayor peso vino dado por el compromiso de los trabajadores con la plena democracia del movimiento laboral. Toda enmienda necesaria para la legislación relativa a los sindicatos sería adoptada de conformidad con las disposiciones que habían sido ya incorporadas en las constituciones de las organizaciones de trabajadores.
En relación con las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos, indicó que el decreto y la orden, adoptados en agosto de 1996, habían sido promulgados como consecuencia de un conflicto que duró seis meses y que había afectado a las universidades del país. En virtud de estas disposiciones, el no atenerse a los procedimientos de negociación y arbitraje constituye una práctica laboral injusta. En este sentido, declaró que el Convenio había hecho un llamamiento a los sindicatos para la observancia de las leyes del país. Añadió que se había restablecido el reconocimiento del sindicato del personal no académico de las instituciones educativas y asociadas.
En lo que concierne a la reestructuración de los 41 sindicatos industriales anteriores inscritos en el registro a 29 sindicatos afiliados a la Organización Central de Trabajadores, informó a la Comisión que se había adoptado esta medida como consecuencia de una solicitud presentada por el NLC, a efectos de reforzar los procedimientos de negociación colectiva. La proposición se trasladó al Consejo Consultivo Nacional del Trabajo, que es un organismo tripartito, y cuyas recomendaciones habían sido incorporadas al decreto núm. 4, de 1996. La principal finalidad de esta medida fue la de construir sindicatos sólidos y viables. En este contexto, señaló que, de conformidad con el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), que su país había ratificado en 1944, el sistema de negociación colectiva es efectivo y no ocasionó queja alguna de las organizaciones de trabajadores o de empleadores. Mientras que la nueva medida establece claramente los nombres de los 29 sindicatos interesados, no se había cancelado la inscripción en el registro de los sindicatos anteriores. En la legislación de Nigeria se reconocen, por tanto, los sindicatos, que no están sujetos a prohibición u obstáculo alguno a sus actividades. Esto está de conformidad con la disposición de la Constitución de 1969, que estipula que la seguridad y el bienestar de todas las personas constituyen el objetivo primero del Gobierno. La promulgación del decreto núm. 4, de 1996, se basa, por consiguiente, en la necesidad de sostener la seguridad pública, la ley y la moral, a efectos de fomentar el diálogo y la armonía sociales. Como consecuencia de estas medidas, los trabajadores de Nigeria gozan en la actualidad de un grado de independencia y de libertad que no conocieron durante muchos años. Se requiere la consolidación de estos logros a efectos de permitir que los trabajadores asuman la plena responsabilidad de sus asuntos. Las nuevas medidas legislativas a que hace referencia la Comisión de Expertos fueron adoptadas, por tanto, con las mejores intenciones, previas consultas muy estrechas con las personas interesadas, de conformidad con el Convenio y reflejan los deseos de los sindicatos. Agradeció a la Comisión su comprensión y le aseguró que su Gobierno tiene la voluntad de desempeñar su papel en la expansión y en la promoción de las organizaciones de trabajadores.
Los miembros trabajadores recordaron que el presente caso fue objeto de un párrafo especial en los informes de la Comisión de la Conferencia en 1995 y en 1996, debido a las serias preocupaciones que despierta la persistencia del Gobierno de Nigeria en no poner término a las graves violaciones al Convenio núm. 87.
El Gobierno aún no ha enviado la memoria a la Comisión de Expertos. Las medidas que ha adoptado, a tenor de la declaración formulada en el día de la fecha, ponen más de relieve las violaciones al Convenio. La Comisión de Expertos ha comprobado el grave deterioro de la situación de los sindicatos en Nigeria. En primer lugar, los decretos núms. 9 y 10, de agosto de 1994, por los que se disuelven los consejos ejecutivos del Congreso de Trabajo de Nigeria (NLC), del Sindicato Nacional de Trabajadores del Petróleo y del Gas Natural (NUPENG) y de la Asociación del Personal Superior del Sector del Petróleo y del Gas Natural de Nigeria (PENGASSAN), no han sido derogados y esos sindicatos siguen siendo dirigidos por un único administrador nombrado por el Gobierno. Además, varios decretos adoptados recientemente por el Gobierno agravan aún más la situación sindical en los sectores de la enseñanza, de las universidades, de los hospitales y de los institutos de investigación. Tal es el caso en particular del decreto núm. 29, de octubre de 1996, que obstaculiza el ejercicio de las actividades normales de los sindicatos. Además, el Gobierno refuerza el sistema de monopolio sindical instituido por la legislación en virtud de la promulgación del decreto núm. 4, de enero de 1996, que establece nuevamente la reestructuración de los sindicatos.
1. El Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 1793, solicita nuevamente la liberación de los sindicalistas encarcelados desde 1994 por haber participado en actividades sindicales legítimas, la derogación de los decretos núms. 9 y 10 y la celebración de elecciones sindicales sin injerencia de los poderes públicos. Asimismo, insistió en que se levantara la suspensión del descuento automático de las cotizaciones sindicales. En marzo de 1994, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical que lamentan la falta de cooperación de parte del Gobierno ante las solicitudes repetidas del Consejo de Administración a efectos de obtener la autorización del Gobierno para el envío de una misión de la OIT lo antes posible. Con posterioridad reiteró su solicitud en términos más enérgicos (véase 306.o informe del Comité de Libertad Sindical, marzo de 1997, párrafos 45 a 47).
_Puede indicar el Gobierno si realmente tiene la intención de recibir en el país una misión de contactos directos de la OIT? _Puede dar garantías de que restablecerá rápidamente el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, de elegir libremente sus representantes y de elaborar sus programas sin injerencia de los poderes públicos?
Nigeria es miembro del Consejo de Administración de la OIT. Ello no puede hacer olvidar el horror de las ejecuciones judiciales de Ken Sarawiwa y otras víctimas. En nombre de los miembros trabajadores, insta al Gobierno a adoptar medidas urgentes, tanto en la legislación como en la práctica, para que los trabajadores del país puedan afiliarse a los sindicatos que estimen convenientes, reestructurar sus organizaciones según su criterio y ejercer sus actividades sindicales sin injerencia de los poderes públicos. También insta al Gobierno a liberar a todos los sindicalistas encarcelados. Por último, la Comisión de la Conferencia debería mencionar las conclusiones relativas a Nigeria en un párrafo especial de su informe.
Los miembros empleadores deploraron que, a pesar de que este caso venía tratándose repetida e intensamente por la Comisión de Expertos y la presente Comisión desde los años ochenta, no sólo no había habido ninguna mejora sino que la situación se había agravado. En los últimos años se han producido medidas muy graves como la disolución de los comités ejecutivos de tres organizaciones sindicales por vía de decreto en 1994, al frente de las cuales se encuentra un administrador nombrado por el Gobierno. Esto viola claramente la libertad sindical. Asimismo, nuevos decretos impiden afiliarse a los trabajadores docentes. Por otra parte, por decreto o por vía legislativa, 41 sindicatos se han reestructurado en 29 y se ha creado la Organización Central de Trabajadores. Este monopolio sindical impuesto por el Gobierno y la designación de la central sindical única nombrada en la legislación constituye una clara violación del Convenio. Las reestructuraciones anteriores del movimiento sindical se han revocado y el decreto de 1996 va más lejos en las restricciones que impone. Lamentaron que desde hace mucho tiempo no exista libertad sindical en Nigeria. La falta total de colaboración del Gobierno con la Comisión de Expertos, a quien tampoco ha enviado memoria este año, y con el Comité de Libertad Sindical, así como la respuesta negativa a aceptar una misión de la OIT, configuran una situación muy grave. Ha llegado el momento de que las cosas cambien y por ello los miembros empleadores aprobaron la propuesta de que se incluyese el caso en un párrafo especial.
El miembro trabajador de Nigeria, refiriéndose a los decretos núms. 9 y 10 de 1994, declaró que un cierto número de trabajadores de Nigeria se había visto involucrado en la promulgación de estos decretos. Además, en cuanto el NLC fue disuelto, algunos sindicalistas realizaron propuestas para ocupar los nuevos cargos de dirección de la organización, en vez de unirse para aceptar o condenar los decretos. Por consiguiente, subrayó la necesidad de contar con programas de educación de la OIT y señaló que vería con agrado que se realizara una misión de la OIT.
Agregó que los trabajadores de Nigeria aceptaron el decreto núm. 4 de 1996 y que los estatutos de los sindicatos de Nigeria están en conformidad con esta disposición. Aquellos que se oponen al decreto lo hacen dado que impide a las personas que no son de la profesión ocupar cargos electivos en los sindicatos. No obstante, desde 1973 existen disposiciones similares. Por consiguiente, es evidente que su oposición se basa en motivos egoístas. Esto no les ha impedido recorrer el país invitando a que se realice un boicot de las elecciones del NLC. Esta es otro área en la que los trabajadores de Nigeria necesitan asistencia de la OIT para ayudar a los sindicalistas que están verdaderamente interesados en la democratización del movimiento sindical y en el mejoramiento de la situación de los trabajadores.
En vista de la duplicación evidente de algunos sindicatos de industria, cuestión sobre la cual inclusive se han iniciado procesos judiciales, los trabajadores de Nigeria iniciaron acciones en 1993 para consolidar el movimiento sindical y han sido ayudados en este intento por el Gobierno. A efectos de democratizar el NLC, se llevaron a cabo numerosas reuniones de los sindicatos de industria y de los consejos estatales del NLC. El Gobierno ha dado el visto bueno al proceso y los trabajadores de Nigeria confían en que el Gobierno y la OIT los ayudarán a concretar su sueño.
El miembro trabajador de Estados Unidos una vez más este año condenó las graves violaciones de los derechos humanos por parte del régimen militar de Nigeria, incluidas las graves violaciones a los principios de la libertad sindical. Recordó la observación de la Comisión de Expertos, en la cual se observa que no ha habido progresos en cuanto a poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio. De hecho, añadió que la situación a nivel sindical continúa deteriorándose de manera importante. La preocupación mayor era la situación de los sindicalistas injustamente detenidos sin que se les imputara cargo alguno. La detención ilegal de los dirigentes sindicales, Sres. Frank Kokori y Milton Dabibi, sin poder comunicarse con sus familiares, gozar de asistencia médica o consultar a sus abogados, resulta un atropello inadmisible. Además, en mayo de 1997, el domicilio del Sr. Kokori fue saqueado y su esposa e hijo fueron maltratados y amenazados. Esto se debió a que la esposa del Sr. Kokori solicitó públicamente la liberación de su esposo. En cuanto a las medidas legislativas adoptadas, el decreto núm. 29, adoptado de manera secreta en octubre de 1996, castiga con sanciones penales y económicas a los sindicatos o sindicalistas que mantengan conexiones con una organización sindical internacional. Ello tiene por finalidad anular las afiliaciones existentes y prohibir futuras acciones al respecto sin el acuerdo del administrador de la Organización Central de Trabajadores. La presente Comisión debe pedir al régimen militar, en los términos más enérgicos, que se libere inmediatamente a los sindicalistas detenidos por sus actividades sindicales, que disfruten de atención médica hasta su liberación y que se les garantice comunicarse con sus familias y sus abogados. Por último, apoyó plenamente la posición de los miembros trabajadores pidiendo que la Comisión exprese, en un párrafo especial del informe de la Comisión, su extremo malestar ante la falta de progresos y de cooperación por parte del régimen.
El miembro trabajador de Colombia señaló que en Nigeria no existía libertad sindical en términos prácticos y que el Gobierno no tenía la voluntad política de cumplir los compromisos asumidos con la ratificación del Convenio, que implican la garantía de los derechos de organización y negociación colectiva de los trabajadores nigerianos. Los hechos y leyes denunciados por el portavoz de los miembros trabajadores exigen una respuesta urgente y una conminación a que se garanticen los derechos sindicales y se respeten las formas organizativas de los trabajadores sin intervenciones ni injerencias en los sindicatos. Apoyó la inclusión del caso en un párrafo especial.
El miembro gubernamental de Finlandia, en nombre de los gobiernos de Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza, expresó su profunda preocupación ante las graves violaciones de los derechos humanos en Nigeria. Deploraron profundamente el persistente deterioro de los derechos sindicales, descrito por el Comité de Libertad Sindical, así como una actitud sistemática de erosión de los derechos sindicales. Los mencionados gobiernos compartieron la profunda preocupación de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical ante la situación sindical en Nigeria, ya que no se habían realizado progresos a pesar de los comentarios que venía formulando la OIT desde hacía varios años. Por consiguiente, instaron a las autoridades de Nigeria a que garantizaran de manera efectiva el disfrute de los derechos humanos en el lugar de trabajo y pidieron que se adoptaran medidas concretas inmediatamente para que se diera cumplimiento a los compromisos asumidos con la ratificación del Convenio.
El miembro trabajador de Suecia, en nombre de los miembros trabajadores de los países nórdicos, apoyó el llamamiento urgente dirigido por la Comisión de Expertos al Gobierno de Nigeria para que respetara el Convenio y cesara de intervenir en los asuntos internos de los sindicatos. Expresó su profunda preocupación ante el deterioro de la situación y pidió la inmediata liberación de los sindicalistas detenidos. Recordó que, a pesar de haber sido mencionada en un párrafo especial del informe de la Comisión en 1995, Nigeria había pasado a ser miembro del Consejo de Administración y simultáneamente obtuvo otro párrafo especial en 1996. Algunos gobiernos pensaron que, como resultado de ser miembro del Consejo de Administración, Nigeria iba a cambiar su práctica y respetar el derecho humano fundamental a la libertad sindical. A su juicio, ser miembro del Consejo implica la obligación de actuar en nombre de todos los miembros de la Organización de que se trate y defender y promover los valores y principios fundamentales de esa Organización. Desgraciadamente, Nigeria parece tener un punto de vista diferente. Por consiguiente, urgió al Gobierno a que se ajustara a los principios de la OIT en materia de libertad sindical. A este respecto, señaló que el Gobierno no había cumplido el compromiso que hizo en 1996 de abrogar los decretos núms. 8 y 10. Tampoco ha dado cumplimiento a la petición del miembro trabajador de Nigeria el mismo año de liberar al Sr. Kokori y al Sr. Milton Dabibi, que se encontraban en prisión sin que hubiera cargos contra ellos o proceso alguno. Por último, los miembros trabajadores de los países nórdicos indicaron que apoyaban la inclusión de este caso en un párrafo especial del informe de la Comisión.
El miembro trabajador de Túnez recordó que desde 1994 la situación en Nigeria no dejaba de degradarse, en particular, en razón de las medidas tomadas por el Gobierno para domesticar al movimiento sindical de este país. Los decretos adoptados por el Gobierno de Nigeria persiguen dividir a los sindicatos e implican un grave ataque a la libertad sindical. De manera más precisa, los decretos adoptados en los últimos años son violaciones flagrantes de las disposiciones del Convenio. Asimismo, las medidas adoptadas por el Gobierno, como la disolución de la Central Sindical Nacional Legítima (NOC), el nombramiento por el Gobierno de un administrador encargado de gestionar los asuntos sindicales y la prohibición del derecho de organización a los trabajadores de los sectores denominados esenciales, muestran la voluntad de golpear y aniquilar todo movimiento sindical libre e independiente en Nigeria. El clima general de tensión social y de violencia y las persecuciones, detenciones, acoso, sevicias y asesinatos están en contradicción con las condiciones requeridas para el respeto y aplicación efectiva del Convenio. Por último, el orador suscribió las graves declaraciones formuladas por la Comisión de expertos y por los miembros trabajadores.
La miembro gubernamental del Reino Unido, en nombre también de los gobiernos de Alemania y de los Países Bajos, apoyó la declaración del miembro gubernamental de Finlandia. Los gobiernos en cuyo nombre declaraba están profundamente preocupados por la promulgación de decretos que han recortado grave e inaceptablemente las actividades sindicales en Nigeria. Las continuas violaciones de derechos fundamentales de los trabajadores, que incluyen la detención sin cargos de dirigentes sindicales, es totalmente inaceptable. Habida cuenta de la grave preocupación de la Comisión, en el presente caso, que ha sido objeto de dos párrafos especiales, la oradora expresó su disgusto observando que la misión de la OIT no había podido todavía visitar el país. Esa misión es determinante para que todas las partes puedan expresar sus preocupaciones y discutir sobre la manera más adecuada de mejorar la situación. Es imperativo que con carácter de urgencia la misión de la OIT se realice. Urgió también a las autoridades de Nigeria a que tomaran medidas inmediatamente para liberar a todos los dirigentes sindicales detenidos, y señaló que la resolución núm. 1997/53 de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas había pedido ya al Gobierno que garantizara el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, liberando a los dirigentes sindicales. A través de ello, el Gobierno de Nigeria podría demostrar si está comprometido seriamente con los principios de la OIT.
El miembro trabajador de Pakistán subrayó la gravedad del caso; el Gobierno continúa violando principios fundamentales reconocidos desde los inicios de la OIT como una de las piedras angulares de la paz y de la justicia social, considerados como esenciales para un progreso sostenido. El representante gubernamental invoca que la legislación sindical ha sido modificada a recomendación de una comisión tripartita y que el NLC y otras organizaciones fueron disueltos por razones de orden público. El orador señaló que sólo podía implorar al representante gubernamental que mostrara respeto por los principios que se encuentran en el corazón de la OIT. Ningún Estado Miembro puede desconocer tales principios invocando la existencia de simples consultas o interpretándolos a su manera. Explicó que las restricciones relativas al empleo a tiempo completo de sindicalistas por los sindicatos debilitaba considerablemente la posición de los representantes de los trabajadores al hacerles depender de un empleador para poder ganar su vida. Habida cuenta de las graves violaciones de la mayor parte de las disposiciones fundamentales del Convenio y del deterioro de la situación de los sindicatos en el país, el Gobierno debería tomar medidas con carácter inmediato para levantar las restricciones en cuestión, liberar a los sindicalistas detenidos y dejar de inmiscuirse e interferir en los asuntos sindicales. Apoyó que se mencionara este caso en un párrafo especial de las conclusiones de la Comisión.
El miembro gubernamental de Estados Unidos recordó que Nigeria participaba este año en la Conferencia sin haber tomado ninguna medida para mejorar la aplicación del Convenio o para garantizar a los trabajadores de Nigeria los derechos sindicales fundamentales, universalmente considerados como derechos humanos. La situación se ha deteriorado. La falta de consideración de Nigeria con respecto a sus compromisos internacionales y a sus ciudadanos es deplorable. La comunidad internacional en su conjunto se siente frustrada por la falta de respeto a los derechos humanos, como ilustra la reciente elección de un relator de derechos humanos de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. En todo el mundo, los sindicalistas se sienten, con justa razón, pesimistas sobre las intenciones del Gobierno, habida cuenta de su total estrangulamiento del movimiento sindical libre e independiente en el país. La Comisión no puede sino criticar la falta de respeto del Convenio en los términos más enérgicos posibles.
El miembro trabajador de Sudáfrica recordó la declaración del miembro trabajador de su país en la discusión de la Comisión sobre este caso en 1995. Se refirió al período de apartheid en Sudáfrica y expresó su solidaridad y comprensión de la lucha de los trabajadores nigerianos contra la denegación de los derechos humanos y sindicales. No obstante, la situación ha empeorado desde 1995. El Gobierno militar nigeriano es culpable de graves injerencias en los asuntos sindicales y ha dirigido el NLC durante tres años. Utilizando la fuerza ha convertido las 41 organizaciones del NLC en 29 sindicatos. Franco Kokori y Milton Dabibi han sido detenidos sin cargos y sin proceso. Hizo un llamamiento al Gobierno militar para que informara al Comité de toda prueba contra ellos. Añadió que el Gobierno había adoptado disposiciones legales para someter al movimiento sindical independiente en Nigeria. El decreto núm. 29 de 1996 prohíbe al NLC y a sus organizaciones afiliadas servir miembros de organizaciones sindicales internacionales. Recordó que el Gobierno había adoptado una medida similar en 1989, pero que la suprimió en 1991 como consecuencia de la condena realizada por la OIT y por el movimiento sindical internacional. El creciente rechazo de los derechos sindicales, de las libertades civiles y de la democracia en Nigeria, significa que este caso debe ser nuevamente mencionado en un párrafo especial.
El miembro trabajador del Reino Unido señaló que la Comisión de Expertos había expresado su preocupación ante la situación en Nigeria en términos muy fuertes. Una y otra vez, el Comité de Libertad Sindical ha señalado claramente que la libertad sindical sólo puede ejercerse en condiciones en que los derechos humanos fundamentales, incluidos los relativos a la vida y a la seguridad de las personas, son dignamente respetados y garantizados. Esta preocupación ha sido reflejada por otros organismos de las Naciones Unidas, incluidas la Asamblea General y la Comisión de Derechos Humanos, así como la Organización de la Unidad Africana, la Unión Europea y organizaciones no gubernamentales respetadas como Amnistía Internacional. Sin embargo, las violaciones de los derechos humanos siguen introduciéndose en el país, a la par que la continua represión de los sindicatos y de los sindicalistas. Llamó la atención sobre el impacto del decreto núm. 29 de 1996, adoptado en octubre de 1996 y hecho público solamente a principios de 1997. Este decreto faculta al Ministro de Trabajo para cancelar el registro de cualquiera de las 29 organizaciones afiliadas al NLC, si considera que sus actividades son contrarias al interés nacional. Aunque los sindicatos pueden apelar contra la decisión del Ministro, dicha decisión no puede ser recurrida ante los tribunales, violándose así claramente el artículo 4 del Convenio. En cuanto a la detención de dirigentes sindicales, subrayó que la situación en Nigeria era intolerable. Los asesinatos de Ken Sarawiwa y Ogoni siguen indeleblemente impresos en la memoria de todos. El pensamiento de todos los sindicalistas en el mundo se dirigió a sus colegas que se encontraban aislados en celdas sin que se pronunciaran cargos contra ellos o fueran procesados, que no disfrutaban de atención médica ni de los más elementales derechos, incluido el derecho a comunicarse con sus familias y abogados. Pidió, por tanto, al Gobierno que respondiera a las cuestiones que habían sido planteadas ya en 1996. _De qué cargos se acusa a los sindicalistas detenidos? _Cuáles son las pruebas? _Por qué no pueden comunicarse con sus abogados? _Por qué se les ha negado la atención médica? _Por qué no se les permite a sus familias visitarles? Por último, pidió al Gobierno que declarara si iba a fijar una fecha para que una misión de contactos directos de la OIT visitara el país y a los sindicalistas detenidos.
El miembro gubernamental de Canadá expresó la honda preocupación de su país respecto del constante e inaceptable deterioro que sufren los derechos sindicales en Nigeria, como se describe en el informe de la Comisión de Expertos. Desde que la Comisión de la Conferencia abordara estas cuestiones en junio de 1996, el Gobierno de Nigeria adoptó decretos adicionales que restringen más el derecho de los sindicatos de organizarse y de elegir a sus representantes con plena libertad, con total descuido e inobservancia de las recomendaciones de esta Comisión y de los derechos fundamentales de los trabajadores de Nigeria. Además, a pesar de la preocupación expresada en 1996 por la Conferencia, respecto de la detención ilegal de dirigentes sindicales, y de la reciente resolución de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (1997/53), que insta al Gobierno de Nigeria a que ponga en libertad a todos los dirigentes sindicales detenidos, no se realizaron progresos en este sentido. Instó al Gobierno de Nigeria a que elabore disposiciones, lo antes posible, para que una misión de la OIT examine las cuestiones que están en discusión en esta Comisión y en el Comité de Libertad Sindical, que adopte inmediatamente medidas para poner en libertad a todos los dirigentes sindicales detenidos y que armonice su legislación y la práctica con las disposiciones del Convenio núm. 87.
El miembro trabajador de Swazilandia reiteró que el Gobierno era totalmente consciente de lo que se esperaba de él como Estado que ha ratificado el Convenio desde hacía 38 años y como miembro del Consejo de Administración. No obstante, continúa deliberadamente pisoteando los dictados de la dignidad humana y de la justicia social. Como miembro del Consejo de Administración, se supone que Nigeria debería dar ejemplo, pero precisamente hacía lo contrario, al denegar los derechos sindicales fundamentales y perpetrar arrestos, detenciones y desapariciones. El Gobierno ha creado tribunales militares que pueden imponer la pena de muerte, mientras que deniegan a los acusados la comunicación con sus abogados. Su injerencia en los derechos sindicales alcanza a su disolución y a la abolición del sistema de retención de cotizaciones sindicales en nómina. El Gobierno ha extendido la lista de servicios esenciales a su conveniencia incluyendo a profesiones como los trabajadores docentes y los trabajadores bancarios. Los campeones de la opresión no pueden ser al mismo tiempo campeones de la justicia social. La actual dictadura y el clima de intolerancia no propician un clima favorable para los derechos humanos y sindicales. Asimismo, al pretender que los trabajadores nigerianos estén de acuerdo con las medidas adoptadas por el Gobierno, el representante trabajador de Nigeria se ha hecho cómplice de las medidas arbitrarias adoptadas en el país. Los verdaderos sindicalistas no se sienten impresionados por los representantes de los trabajadores apadrinados por el Gobierno y que soportan la injusticia.
El representante gubernamental aseguró a la Comisión que su Gobierno tendría en cuenta todas las opiniones expresadas de buena fe. Sin embargo, señaló que los comentarios sobre la falta de cooperación se referían principalmente a la misión de la OIT propuesta. El Gobierno se mostró favorable a la propuesta, pero quedaba todavía por fijar una fecha conveniente para ambos y las consultas al respecto continuaban. Negó que el decreto núm. 29 de 1996 restringiera de hecho los derechos de las organizaciones sindicales en Nigeria. Asimismo, si bien este decreto establece los procedimientos a seguir para la afiliación a organizaciones internacionales, no prohíbe dicha afiliación. Los decretos núms. 9 y 10 de 1994 son medidas de carácter transitorio que serán derogadas cuando las correspondientes elecciones sindicales se lleven a cabo. Lamentó que la Comisión no estuviera plenamente informada de la situación en su país. Ciertas informaciones a partir de las cuales se han hecho comentarios están desfasadas. Sin embargo, la Comisión ha podido observar que los trabajadores nigerianos están satisfechos con las reformas y las apoyan inequívocamente. El orador declaró que sospechaba que una visita a Nigeria de una misión de la OIT confirmaría sus comentarios. Como en otras ocasiones, si se encuentran errores en la aplicación del Convenio, se tomarán las medidas necesarias de buena fe. Sin embargo, no puede haber dudas actualmente en lo que respecta a la idoneidad de la libertad sindical que disfrutan los trabajadores nigerianos, cuyos sindicatos registrados se agrupan en una central sindical única. Es lamentable que tres sindicatos de industria sigan estando dirigidos por administradores designados, pero se están tomando medidas urgentes para remediar esta situación. De las 62 asociaciones registradas en el país, 59 están dirigidas por dirigentes libremente elegidos. Subrayó que con estas reformas el Gobierno perseguía que las organizaciones de trabajadores de Nigeria estuvieran unidas para contribuir de la mejor manera posible a la acción mutua entre trabajadores y sociedad en el sentido amplio. Tomó nota de todos los comentarios que se habían realizado y pidió a la Comisión que tuviera paciencia y comprendiera. Su Gobierno está comprometido en la plena realización de los ideales de la OIT. Las medidas relativas a los sindicatos que han sido adoptadas van en el sentido de los intereses globales de los trabajadores y conducirán a una mejora de la situación en general. Subrayó que los trabajadores debían jugar un papel primordial en el desarrollo del país y que la actual administración se ha comprometido a asegurar que no se pondrán obstáculos al trabajo que impidan que éste cumpla su cometido en su calidad de pilar de la producción.
Los miembros trabajadores señalaron que, pese a su extensa intervención, el representante gubernamental no ha respondido a las preguntas formuladas por los miembros de la Comisión. Se han de proporcionar respuestas muy precisas a estas preguntas. Habida cuenta de la gravedad del caso y de la larga historia de pruebas abrumadoras de violaciones graves del Convenio, solicitaron que se incluya este caso en un párrafo especial, por falta continua de aplicación del Convenio.
Los miembros empleadores reiteraron sus declaraciones anteriores.
El representante gubernamental expresó su inquietud por la sugerencia de que no se habían realizado progresos con respecto a la aplicación del Convenio. Ya había explicado la necesidad imperiosa de efectuar reformas esenciales en el movimiento obrero nigeriano. Observó a este respecto que cabía decir lo mismo de muchos otros países. Reiteró su convencimiento de que la OIT es la organización más idónea para ayudar a Nigeria a lograr los objetivos fundamentales de estas reformas, que beneficiarán a todos los interesados.
La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y del largo debate que tuvo lugar en su seno. La Comisión comprobó con gran preocupación que, a pesar de que este caso había sido objeto de un párrafo especial en su informe de 1995 y de 1996, no se hubiera concretado hasta la fecha ningún progreso en relación con la muy grave situación sindical que impera en el país. Tanto la Comisión de Expertos como el Comité de Libertad Sindical han deplorado profundamente el agravamiento de la situación de los sindicatos en Nigeria. La Comisión urgió una vez más al Gobierno a que derogara con carácter urgente no sólo los decretos núms. 9 y 10 de 1994, relativos a la disolución de los consejos ejecutivos de los sindicatos, que son objeto de persecución por parte de las autoridades públicas, sino también a que dejara sin efecto el decreto de enero de 1996, que dispone la creación de un número determinado de sindicatos para cada categoría profesional, lo que no hace sino reforzar el actual sistema de monopolio sindical. La Comisión lamentó que,s no obstante las garantías brindadas por el Gobierno, aún no haya enviado una respuesta escrita solicitada por el Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración para que acepte que una misión de la OIT visite el país con el objeto de examinar las cuestiones planteadas en este caso. La Comisión instó al Gobierno a que aceptara sin demora esta misión para que pueda examinar la realidad sindical de Nigeria, incluida la situación de los dirigentes sindicales encarcelados. La Comisión urgió al Gobierno a que asegure el pleno respeto a las libertades civiles, esenciales para el ejercicio de los derechos sindicales. La Comisión expresó la firme esperanza de que podrá comprobar progresos importantes en un futuro muy próximo y pidió al Gobierno que comunique una memoria detallada para examinar nuevamente la situación el año próximo. La Comisión decidió incluir este caso en un párrafo especial de su informe y mencionarlo como un caso de falta continua de aplicación.
Un representante gubernamental recordó que Nigeria había hecho numerosas presentaciones ante el Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 1793 y también se había presentado ante la Comisión de la Conferencia el año pasado sobre el mismo asunto. Mucho lamentaba que las conclusiones de la Comisión hayan sido mencionadas en un párrafo especial del informe pese a los esfuerzos que hacía su Gobierno para cumplir con los requerimientos del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos, como lo demostraba el haber derogado la nota gubernamental núm. 44.
Refiriéndose a los asuntos planteados por la Comisión de Expertos en su observación, el orador abordó la disolución administrativa de los comités ejecutivos del Congreso de Trabajo de Nigeria (NLC), del Sindicato Nacional de Trabajadores del Petróleo y del Gas Natural (NUPENG) y de la Asociación de Cuadros Nigerianos del Petróleo y del Gas Natural (PENGASSAN), mediante los decretos núms. 9 y 10 de 1994. El Gobierno había previamente informado a la Comisión de Expertos de que los antes mencionados decretos eran transitorios, y de que las tres organizaciones habían alcanzado un alto nivel en el proceso de democratización. Una vez que se haya concluido la elección de los miembros de los comités ejecutivos nacionales de las tres organizaciones, se derogarían inmediatamente los decretos. Se había creído que tal cosa ocurriría antes de la Conferencia. Lamentablemente, habían sido los mismos dirigentes sindicales quienes indicaron que necesitaban más tiempo para prepararse para las elecciones. Se había programado una conferencia nacional de delegados del NLC para julio de 1996, y sería en ese entonces cuando se elegirían y tomarían posesión de sus cargos los miembros del comité ejecutivo nacional. Se le había dado una gran difusión en los medios de comunicación a la próxima conferencia y la democratización completa de las organizaciones mencionadas estaría pronto casi terminada.
Refiriéndose al sistema de unicidad sindical que la legislación establecía en Nigeria, el orador señaló que anteriormente existían cuatro centrales de organizaciones sindicales, que ahora habían decidido fusionarse para reforzar la unidad sindical. La decisión era el resultado de la reestructuración del movimiento y de la unión de mil sindicatos más pequeños en 70 sindicatos, que eran más poderosos y viables para la negociación colectiva eficaz. De acuerdo con la estructura sindical unificada actual, los dirigentes sindicales tenían la autoridad, de conformidad con sus estatutos y la legislación, de representar los intereses generales de sus miembros en cualquier consejo consultivo nacional que integre el Gobierno. Podían también recopilar y diseminar entre sus miembros informaciones y consejos sobre asuntos socioeconómicos, dar consejo y fomentar la asistencia financiera a sus miembros, promover la educación sindical sobre relaciones laborales y temas conexos, y dar cualquier otro tipo de asistencia a sus miembros que haya sido prevista por los estatutos del sindicato. El NLC era la organización de trabajadores más representativa y temía que los intentos de modificar la situación actual tuviera como resultado un malestar social.
En relación con los comentarios de la Comisión de Expertos sobre el encargado del registro de los sindicatos, el orador declaró que se trataba de un error decir que era responsable de las cuentas sindicales. Las cuentas sindicales eran controladas por su propia sindicatura, compuesta por el presidente nacional, el tesorero nacional y los síndicos, responsables ante los comités ejecutivos nacionales. El orador citó las disposiciones de la ley de sindicatos de 1990, las cuales establecían con lujo de detalle las funciones y responsabilidades de los tesoreros de un sindicato: era evidente que los gastos, control, auditoría y supervisión de las cuentas sindicales eran responsabilidad directa de los propios sindicatos. La labor de un encargado del registro era simplemente la de asegurar que los principios de probidad y de contabilidad eran cumplidos por el sindicato de conformidad con sus estatutos. El encargado del registro no tenía control o posibilidad de supervisar las cuentas sindicales.
Refiriéndose a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre el hecho de que se restringía el ejercicio del derecho de huelga imponiendo el arbitraje obligatorio aun cuando no se trate de servicios esenciales, observó que la ley de conflictos de trabajo de 1990 establecía un mecanismo para resolver rápidamente los conflictos de trabajo de manera de asegurar que las quejas individuales y colectivas entre trabajadores y empleadores no queden indefinidamente sin solución. La ley, en su artículo 3, disponía que las partes en conflicto debían utilizar los mecanismos internos para resolver el conflicto mediante la designación de un mediador mutuamente convenido entre trabajadores y empleadores. En caso de fallar el mecanismo interno, cualquiera de las partes podía someter el conflicto al Ministro de Trabajo, quien podía remitirlo a una conciliación o arbitraje. Remitir un conflicto al arbitraje era una solicitud de las partes, y no una imposición. En caso de conflictos que afectasen servicios esenciales, la ley determinaba que el Ministro podía remitirlos directamente a un Tribunal Nacional del Trabajo para su solución. La ley no restringía el derecho de los trabajadores a la huelga, sino que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 40, establecía que los trabajadores de un servicio esencial debían dar a sus empleadores un preaviso de 15 días sobre su intención de hacer huelga. El artículo 40, párrafo 1, también establecía que los trabajadores debían dar un preaviso de 15 días a sus empleadores antes de hacer paros, especialmente si ponían en peligro a los individuos, a la propiedad o a la salud pública. El hecho de que hayan habido 2.000 huelgas entre 1980 y 1995 ilustraba claramente que no había restricciones para que los trabajadores de Nigeria ejercieran su derecho de huelga. La intención general de la ley de conflictos del trabajo de 1990 era la de estabilizar las relaciones laborales para promover la paz social y la armonía del país. Esto era necesario para el desarrollo de la economía del país, garantizando la prosperidad nacional.
Los miembros trabajadores declararon que se trataba de un caso sumamente grave tal como lo mostraban las múltiples divergencias con el Convenio que se indicaban en la observación de la Comisión de Expertos. Mientras que en la discusión del año pasado el representante gubernamental había dado garantías de que se tomarían medidas para hacer cumplir el respeto de la libertad sindical en Nigeria, la declaración anterior daba a entender que se habían dado pasos en la dirección opuesta.
Desde el año pasado habían ocurrido nuevos e inquietantes problemas en materia de libertad sindical: el decreto núm. 4, de enero de 1996, reforzaba la injerencia del gobierno militar en los asuntos internos de los sindicatos, exigiendo la fusión de sindicatos, imponiendo la unicidad sindical y la exclusión de los dirigentes sindicales democráticamente electos. La situación de ciertos sindicalistas, como Frank Kokori, el Jefe Milton Dabibi y Adams Oschimole (secretario general del sindicato textil y vicepresidente del NLC), era preocupante: habían sido intimidados, arrestados y detenidos en condiciones atroces.
Cuando la Comisión de Expertos había formulado su observación todavía no se había adoptado el decreto núm. 4. Sin embargo, la Comisión de Expertos había examinado la nota gubernamental núm. 44, de 1993, destacando las graves divergencias que subsistían entre la legislación y la práctica y las disposiciones del Convenio. El decreto núm. 4 no hacía más que consolidar la situación aberrante anterior, imponiendo además una lista cerrada de 29 sindicatos por rama afiliados a la NLC. El Comité de Libertad Sindical se pronunció al respecto al tratar el caso núm. 1793.
Los miembros trabajadores, asociándose a los comentarios de los órganos de control, solicitaron que el Gobierno ponga lo más rápido posible su legislación y práctica nacionales de conformidad con el Convenio. El Gobierno debería también liberar inmediatamente a todos los sindicalistas detenidos por el único motivo de ejercer sus derechos sindicales. El Gobierno debería abandonar sus prácticas intimidatorias en contra de los sindicalistas. Son los dirigentes sindicales democráticamente elegidos quienes deben poder dirigir y organizar los sindicatos. Asimismo, el decreto núm. 4 de 1996 tendría que ser derogado.
Los miembros trabajadores consideraron que no tenía sentido, en circunstancias que los sindicalistas estaban detenidos, que una misión de la OIT visite Nigeria. Teniendo en cuenta la situación expuesta, los miembros trabajadores solicitaron que este año se mencionase este asunto en un párrafo especial del informe de la Comisión de la Conferencia. El año próximo estaban dispuestos a pedir una acción todavía más firme en caso de que la situación no haya mejorado sustancialmente.
Los miembros empleadores recordaron que en cinco oportunidades se había abordado este asunto y que el año anterior había figurado en un párrafo especial del informe de la Comisión. Se trataba de gran cantidad de violaciones al Convenio, en aspectos clave y fundamentales para la libertad sindical. Los sindicatos habían sido disueltos por decreto, imponiéndoseles administradores estatales. Si bien el representante gubernamental decía que se trataba de una medida transitoria, en realidad los sindicatos estaban entre las manos del Gobierno y no había libertad. La observación de la Comisión de Expertos evocaba estas cuestiones al abordar las atribuciones del encargado del registro de los sindicatos. Se buscaba imponer la unicidad sindical. Las informaciones suministradas por el representante gubernamental, como lo habían observado los miembros trabajadores, no eran alentadoras: no se mencionaba una instancia de consulta tripartita que se había evocado en el pasado, y las modificaciones introducidas a la legislación no parecían conformarse a las disposiciones del Convenio: los expertos habían señalado los aspectos de la legislación que se debían modificar para ponerla en conformidad con el Convenio. Las conclusiones de la Comisión de la Conferencia debían ser serias, graves, poniendo en evidencia la gran preocupación ante la falta de mejoras: se debería mencionar este caso en un párrafo especial del informe general.
El miembro trabajador de Zimbabwe declaró que la disolución administrativa de los comités ejecutivos del NLC, NUPENG y PENGASSAN constituía una violación seria del Convenio. La detención de los dirigentes sindicales sin juicio y la exclusión de dirigentes sindicales de la posibilidad de pretender posiciones de dirigencia en el NLC eran actos del Gobierno que mostraban que se había perdido la dirección y era insensible al bienestar de su pueblo. Todos estos actos habían causado estupor y habían sido condenados universalmente. En particular, los dirigentes sindicales detenidos habían quedado bajo condiciones horribles, con muy poco contacto con el mundo exterior y se temía por su salud. La solicitud del Consejo de Administración de enviar una misión para verificar su estado de salud y las condiciones de detención había sido negada por el Gobierno totalitario. En el ínterin, continuaba el acoso a activistas de los derechos civiles, periodistas, líderes estudiantiles y sindicalistas, así como la encarcelación de mucha gente juzgada por tribunales militares secretos. En esta situación, no había ninguna prueba de que el Gobierno tenga la intención de cumplir con las disposiciones del Convenio, en derecho y en la práctica. El caso debía ser mencionado, en los términos más fuertes, en un párrafo especial.
El miembro trabajador del Canadá agregó que la situación en Nigeria era de máxima gravedad para las violaciones de derechos sindicales. En este sentido, era muy molesto que el representante gubernamental haya declarado en 1995 ante la Conferencia que la situación, en lugar de deteriorarse, había progresado hacia una total democratización. De los cinco sindicalistas que habían sido sometidos a juicio en 1994, cuatro estaban todavía prisioneros. Había una enorme diferencia entre las declaraciones del representante gubernamental y la situación concreta. Unicamente si se aceptaban los hechos, sería posible reconocer alguna mejora. Las violaciones continuadas de derechos humanos fundamentales en el país eran un atentado en contra de la dignidad humana. Era claro que el Gobierno no demostraba tener voluntad política de conformarse con las disposiciones del Convenio o respetar los derechos humanos de los trabajadores. La Comisión no debía tratar la situación a la ligera.
El miembro trabajador de Nigeria observó que algunos de los dirigentes sindicales arrestados durante el largo período de huelgas y crisis política de 1994, gracias a los esfuerzos de la OIT, habían sido liberados. Hizo un llamamiento al Gobierno de Nigeria para que libere a otros dirigentes sindicales, como Frank Kokori y el Jefe Milton Dabibi, detenidos sin juicio. Un ambiente aparente de relaciones laborales hostiles, en Nigeria, no debía ocultar la naturaleza multidimensional del problema. Los efectos económicos nefastos de las medidas de ajuste estructural impuestas por el FMI y el Banco Mundial habían llevado a la hiperinflación, aumento de la pobreza, despidos, ventas de la propiedades públicas, devaluación de la moneda y colapso del sistema bancario. Los sindicatos no tenían otra opción que enfrentar los problemas con cautela para no crear más desorden económico y social. Por ende, se complacía en informar a la Comisión que se había finalizado con la reestructuración de los sindicatos en la industria: existían ahora 29 sindicatos en la industria. Todos estos sindicatos habían celebrado congresos y habían surgido nuevos dirigentes. Se estaban organizando las elecciones del NLC. En este contexto, los dirigentes sindicales habían propuesto al Gobierno que la celebración del Congreso del NLC en mayo de 1996 no era viable y se lo debía postergar para julio. Continuaban los preparativos para las elecciones y no había duda de que se realizarían en las fechas previstas. El orador daba garantías a la Comisión de que el proceso de reestructuración se estaba realizando con el apoyo de los trabajadores y en interés de los sindicatos de manera de crear organizaciones sindicales que fueran más viables, fuertes y constructivas.
El miembro trabajador de Ghana lamentó que la situación en Nigeria no haya mejorado. Había presidido una misión sindical al país para investigar las violaciones de derechos sindicales. Pese al párrafo especial adoptado por la Comisión el año pasado, el Gobierno continuaba manteniendo una vigorosa política intervencionista en el movimiento sindical. Además de detener a dirigentes sindicales, el Gobierno adoptaba decretos que limitaban a los sindicalistas que podían ocupar puestos en el NLC. Era claro que el decreto núm. 4 de 1996 estaba destinado a destruir la cohesión del movimiento sindical. Los auténticos líderes representativos de los trabajadores nigerianos habían tenido que abandonar el país y no servía para mucho que líderes de conveniencia estén presentes en la OIT. Su única esperanza era que el hecho de que el Gobierno era miembro del Consejo de Administración apresuraría su total e incondicionado retiro de la gestión del NLC. Instaba a la OIT a que presione al Gobierno para que termine con las violaciones de derechos humanos y sindicales.
El miembro trabajador de los Estados Unidos puso énfasis en su intervención en que las reiteradas declaraciones durante años de los distintos organismos de la OIT indicaban que un movimiento sindical verdaderamente libre y democrático se podía dar únicamente cuando se respetaban los derechos humanos fundamentales. El Comité de Libertad Sindical había reafirmado con frecuencia que la detención de dirigentes sindicales y de sindicalistas como Frank Kokori y el jefe Milton Dabibi por el régimen militar nigeriano, por motivos relacionados con sus actividades de defensa de los intereses de los trabajadores, era contraria a los principios de la libertad sindical. El decreto núm. 4 había tenido como finalidad la de reestructurar el movimiento sindical de conformidad con los dictados del gobierno militar, sin tener en cuenta la libre voluntad de los trabajadores. La Comisión debía expresar en un párrafo especial su profunda falta de satisfacción con una violación sistemática y fundamental del Convenio. Pero lo que era realmente necesario en la práctica era una profunda mejora de la actitud del Gobierno respecto de los derechos humanos, incluyendo a la libertad sindical, terminar con la violencia y la intimidación, la liberación inmediata de todos los dirigentes sindicales y de los otros prisioneros, y un retorno sin más demoras al estado de derecho.
El miembro trabajador del Camerún expresó su vergüenza ante la declaración de su colega trabajador de Nigeria de que los sindicatos hayan sido ellos mismos quienes solicitaron al Gobierno que reorganice la estructura sindical. La situación verdadera era que las libertades sindicales eran avasalladas en un país que debería servir de ejemplo para el resto de Africa. Sus colegas trabajadores de Nigeria necesitaban persuadir al Gobierno de que permita organizarse libremente a los trabajadores. Las violaciones continuadas de los derechos humanos y sindicales eran inaceptables.
La miembro gubernamental de los Estados Unidos lamentó que la situación en Nigeria haya empeorado. El Gobierno continuaba con una campaña de injerencia e intimidación destinada claramente a imposibilitar la actividad de sindicatos libres e independientes en el país. Lamentablemente, la declaración del representante gubernamental no había sido convincente, y era claro que el Gobierno continuaba violando de manera seria y terca el Convenio. Su Gobierno estaba muy preocupado por el visible ataque a los derechos humanos y sindicales y confiaba en que la Comisión formulara un llamamiento al Gobierno en los términos más severos posibles para que tome medidas urgentes, tanto en derecho como en la práctica, con miras a permitir a los trabajadores de Nigeria constituir y afiliarse a los sindicatos de su elección, tomar la estructura sindical que considen conveniente, y poder proseguir con las actividades sindicales sin injerencia del Gobierno.
La miembro trabajadora del Reino Unido expresó que pese a las tentativas del representante gubernamental de confundir los problemas, los temas centrales eran muy claros. Había claramente una marcada injerencia del Gobierno en la estructura del movimiento sindical y en los asuntos internos de los sindicatos. En lugar de hacer progresos para aplicar el Convenio, el Gobierno se había alejado más de sus obligaciones. El clima de violencia, intimidación y temor había quedado demostrado por lo horrible que fueron los asesinatos judiciales que tuvieron lugar al inicio del año. Los temores por sus colegas sindicalistas detenidos crecía constantemente. Formuló un llamamiento al representante gubernamental para que explique los motivos por los cuales Frank Kokori y el Jefe Milton Dabibi continuaban detenidos sin acusación o juicio, y sin atención médica, pese a su salud frágil.
El miembro gubernamental de Noruega, en nombre de los cinco Países Nórdicos miembros gubernamentales de la Comisión, recordó el párrafo especial adoptado por la Comisión sobre la falta de aplicación del Convenio, así como las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1793. Instó al Gobierno a que tome rápidamente las medidas necesarias sobre los puntos planteados por la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia.
El miembro gubernamental de los Países Bajos se adhirió plenamente a la declaración anterior, deplorando la intervención del Ministro de Trabajo de Nigeria ante el Plenario de la Conferencia sobre el informe de esta Comisión que, en su calidad de Ponente, había tenido el honor de presentar.
El miembro trabajador del Pakistán declaró que la situación en Nigeria era muy preocupante dado que su ley y práctica estaban en contradicción con el Convenio. Urgía al Gobierno a que libere los dirigentes sindicales detenidos y demuestre su respeto por el movimiento sindical modificando la legislación en el sentido de los verdaderos intereses de los trabajadores y de la justicia social. Apoyaba plenamente el pedido que se formulaba para que las conclusiones de la Comisión figuren en un párrafo especial de su informe general.
El miembro gubernamental de Sierra Leona expresó su gratitud por la asistencia brindada por el Gobierno de Nigeria a su país, en particular durante el reciente período electoral. La Comisión de Expertos debería reconocer la complejidad de la situación del movimiento sindical en los países de Africa. La emergencia de una multiplicidad de estructuras sindicales podría dar lugar a la aparición de conflictos étnicos y sociales. Algunos dirigentes sindicales podían utilizar el movimiento sindical para motivos personales. El miembro trabajador de Nigeria había declarado que los dirigentes sindicales habían solicitado al Gobierno que libere a los detenidos. Su país también lo había formulado. Urgía a los miembros de la Comisión que reconozcan la fragilidad de la situación en Africa y que ejerzan una presión indirecta sobre Nigeria mediante una diplomacia silenciosa.
La miembro gubernamental del Canadá se adhirió a la declaración del miembro trabajador del Canadá, así como a las declaraciones de los miembros gubernamentales de los Estados Unidos, los Países Nórdicos y los Países Bajos.
El representante gubernamental declaró que el debate había tenido una carga muy emotiva y mucha especulación, sin reflejar la situación verdadera. Su Gobierno reconocía la importancia de cumplir con los convenios de la OIT, sin embargo se debían también tomar en cuenta las circunstancias especiales por las que atravesaba su país. Por la presión de la OIT, muchos dirigentes sindicales habían sido liberados. Pero el Jefe Milton Dabibi no estaba preso por motivos relacionados con actividades sindicales.
En lo que concernía al decreto núm. 4, se podían discutir muchos de los argumentos avanzados, pero su finalidad era la de asegurar que los sindicatos respetasen sus propios estatutos. Señaló que, en virtud de la ley de sindicatos, todo miembro de un sindicato debía ser un asalariado del sector industrial en el cual el sindicato actuaba. Lo anterior significaba que los propios asalariados de los sindicatos no podían ser miembros de dichos sindicatos, dado que eran exclusivamente funcionarios sindicales, y no eran asalariados del sector. El decreto impedía a los dirigentes sindicales que eran asalariados del sindicato ocupar un cargo y votar en las reuniones del comité ejecutivo nacional. Los funcionarios sindicales no debían usurpar el poder de quienes los habían nombrado. El decreto no establecía que el Gobierno administre los sindicatos, sino que deseaba que sean los mismos miembros del sindicato que lo hagan.
El decreto núm. 4 establecía la reestructuración sindical deseada por los propios trabajadores, y no por el Gobierno. Teniendo en cuenta el programa de ajuste estructural y los problemas económicos del país, la mayor parte de los sindicatos no habían sabido manejar sus propios asuntos. Era necesario hacer un nuevo alineamiento para darles más viabilidad. Si bien los sindicatos fuertes podían constituir una amenaza para un gobierno, no era la intención de su Gobierno oponerse a la voluntad de los trabajadores. El Gobierno Federal había otorgado financiamiento a los sindicatos para su crecimiento y desarrollo. Lamentablemente la economía del país era demasiado frágil para permitir huelgas innecesarias e intervenciones ajenas de detractores que lo que deseaban era manipular a los miembros de los sindicatos para sus fines personales.
El Gobierno apoyaba la elección de los dirigentes sindicales, y se había iniciado en Nigeria una transición hacia un gobierno civil. El Gobierno no estaba en contra de los trabajadores: lo que deseaba era asegurar que los sindicatos respeten en sus actos el principio de constitucionalidad y de legalidad. El decreto núm. 4 buscaba asegurar que habría sindicatos para los jóvenes trabajadores y para los trabajadores de nivel intermedio. Era claro que el personal administrativo y profesional, incluyendo a los secretarios generales de los sindicatos, que eran cuadros superiores por derecho propio, no pertenecerían a los sindicatos de jóvenes trabajadores. Se habían tomado medidas para prevenir que usurpen el poder de los trabajadores y por eso no podían presentarse a las elecciones de los cargos del NLC.
El Consejo Consultivo Nacional Tripartito, que era de naturaleza tripartita, continuaba trabajando sobre el problema de poner en conformidad la legislación nacional con el Convenio. Si bien el Gobierno no eludía el tema, había muchos problemas que ocupaban su atención. El orador afirmó que el decreto núm. 4 no había modificado la definición de sindicato o eliminado los certificados de registro. Todos los sindicatos continuaban existiendo. Se habían simplemente reestructurado de conformidad con la recomendación del Consejo Consultivo Nacional Tripartito.
El Gobierno era plenamente consciente de sus responsabilidades y haría todo lo posible para asegurar que se respetasen todas las recomendaciones de la Comisión de Expertos. Nigeria era todavía un país en desarrollo y debía ser tratado con paciencia. Sin embargo, cumpliría con sus obligaciones, derogando los decretos núms. 9 y 10 una vez que el NLC haya celebrado su congreso.
Los miembros trabajadores expresaron que habían tenido ocasión de examinar detenidamente el decreto núm. 4, de 1996: era un instrumento que modificaba en detalle la legislación anterior, agravando la situación de la libertad sindical en Nigeria. En tales términos, no había posibilidad de diálogo real sobre las dificultades concretas que atravesaba el país.
Los miembros empleadores expresaron, ante la declaración del representante gubernamental, no tener nada que agregar a sus consideraciones anteriores.
La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar. La Comisión comprobó nuevamente que no se había advertido ningún progreso pese a las observaciones formuladas desde hacía muchos años por la Comisión de Expertos y las numerosas discusiones que tuvieron lugar en su seno sobre las importantes divergencias entre la legislación y la práctica, por un lado, y el Convenio, por el otro. Asimismo, la Comisión tomó nota con una profunda preocupación de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, las cuales continuaban mostrando graves violaciones de los derechos humanos en contra de sindicalistas y de los principios fundamentales contenidos en el Convenio. En particular, la Comisión deploró que sigan sin modificarse las disposiciones legislativas que prevén un sistema de unicidad sindical y permiten la injerencia del Gobierno en la organización y actividad sindicales. La Comisión lamentó profundamente que ciertas organizaciones sindicales sean dirigidas todavía por un administrador único designado por el Gobierno y que los decretos de 1994 para disolver los comités ejecutivos de ciertos sindicatos no hayan sido todavía derogados. La Comisión instó al Gobierno a tomar de urgencia las medidas necesarias para dar solución, tanto en derecho como en la práctica, a los atentados serios contra el Convenio y, en particular, para derogar los decretos mencionados y restablecer el derecho para las organizaciones sindicales de elegir libremente a sus representantes, sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión insistió para que el Gobierno adopte medidas inmediatas para asegurar el respeto absoluto de las libertades públicas sindicales de los derechos sindicales. La Comisión expresó su firme esperanza de que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria, progresos decisivos y concretos al respecto La Comisión decidió que sus conclusiones figuren en un párrafo especial de su informe general.
Un representante gubernamental de Nigeria declaró que la subcomisión del Consejo consultivo nacional del trabajo, encargado del examen de la legislación del trabajo, había concluido la revisión de los principales textos legales y había presentado su informe. Este Consejo tripartito examinará el informe y formulará recomendaciones al Gobierno federal, en cuanto a la promulgación de una nueva legislación del trabajo. El orador se refirió a la nueva política nacional laboral afirmó que el Gobierno federal no abandonaría deliberadamente sus compromisos relativos al cumplimiento del Convenio. Indicó a continuación que la reestructuración que había sido aprobada mediante su promulgación en la Gaceta gubernamental núm. 24, vol. 80, de 31 de agosto de 1993, fue anulada, en virtud de la decisión gubernamental núm. 2 (Gaceta gubernamental extraordinaria núm. 2, vol. 32, de 8 de febrero de 1995).
Recordó que las circunstancias que rodean la disolución de los consejos ejecutivos del Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC), de la Asociación Nigeriana del Personal Directivo de las Industrias del Petróleo y del Gas Natural (PENGASSAN) y del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Petróleo y del Gas Natural (NUPENG), por los decretos núms. 9 y 10, de 1994, eran las de una huelga política prolongada durante la cual los sindicatos no habían planteado jamás las cuestiones relacionadas con un conflicto laboral y en las que se habían denegado todos los intentos de diálogo por parte de estos mismos sindicatos. Señaló que estos decretos habían sido promulgados en razón de las amenazas a la seguridad nacional. La disolución de los Consejos ejecutivos mencionados, no había significado el cierre de los sindicatos, si bien habían actuado vulnerando sus estatutos y la legislación de Nigeria. Insistió en el carácter transitorio de los decretos núms. 9 y 10 y en el hecho de que se dirigían a mantener el orden y a hacer respetar la ley durante un período de estado de emergencia en el país. Estos dos textos legales dependían del principio del estado de urgencia y de la doctrina de la necesidad.
Declaró que los sindicatos habían constituido comités, debiendo proceder al estudio de las modalidades de un retorno de los consejos ejecutivos nacionales de estos sindicatos lo antes posible. Declaró luego que las elecciones ya habían tenido lugar en los niveles de las unidades y de los sectores del NUPENG y de la PENGASSAN y que no se habían disuelto los 31 consejos de Estado del Congreso de Trabajo de Nigeria, y que estaban dirigidos por los delegados electos. Tan pronto como los seis comités establecidos por los sindicatos, a saber, el Comité de revisión de la Constitución, el Comité del Congreso de políticas y programas, el Comité de reestructuración de la secretaría del Congreso, el Comité de presupuesto 1995 del Congreso, el Comité consultivo del Congreso y el Comité de la conferencia de delegados, hubieran terminado sus trabajos sobre las reglamentaciones electorales, y cuando hubieran finalizado las elecciones a la conferencia nacional de delegados de los sindicatos en consideración, se derogarán los decretos núms. 9 y 10.
A continuación, el representante gubernamental aseguró a la Comisión que se adoptarían todas las medidas necesarias para garantizar que se respete la libertad sindical en las enmiendas propuestas a la legislación del trabajo. Considera que es posible evaluar el grado de aplicación del Convenio núm. 87, por el hecho de que 82 de los 85 sindicatos reconocidos en Nigeria, funcionan libremente en el respeto de los principios de la libertad sindical.
Los miembros empleadores observaron que Nigeria había ratificado el Convenio núm. 87 hacía treinta y cinco años y que la Comisión de Expertos había expresado en diversas ocasiones su preocupación en torno a las considerables divergencias que existían entre las exigencias del Convenio y la situación jurídica y de hecho que se deterioran en el país. En esencia, el Gobierno había impuesto un sistema de sindicato único, mediante reiteradas intervenciones e injerencias en la estructura sindical.
Compararon la declaración del representante gubernamental con la de 1991. También esa vez, el representante gubernamental había declarado que todo sería examinado por la subcomisión del Consejo consultivo nacional del trabajo. Recordaron los motivos invocados por la reestructuración de los sindicatos de Nigeria, que se mencionan en el preámbulo del texto que había aparecido en la Gaceta gubernamental núm. 24 de 31 de agosto de 1993, como indicaran los expertos. Se refirieron a continuación a la imposición del monopolio sindical, así como a la disolución y al desmantelamiento de algunos sindicatos, todas éstas, prácticas contrarias al Convenio. Consideran que las declaraciones del Gobierno son demasiado generales y vagas en cuanto a soluciones concretas.
Concluyeron haciendo mención de los acontecimientos terroríficos que habían tenido lugar en Nigeria, que afectaban también a la libertad sindical, y que habían requerido la intervención del Director general de la OIT. Señalaron que Nigeria había dejado de cumplir totalmente, durante varias décadas, con sus obligaciones. En resumen, no existe libertad sindical en el país, son pocos los cambios que se producen y, en varios aspectos, la situación se deteriora.
Solicitaron conclusiones que expresen que se lamenta sinceramente esa situación y que formulen al Gobierno, con firmeza, la petición de que respete sus obligaciones en relación con el Convenio núm. 87.
Los miembros trabajadores hicieron referencia a las cuestiones comentadas por los expertos e indicaron que la Comisión de Expertos había tenido siempre graves problemas con el Gobierno de Nigeria respecto de este Convenio. Sin embargo, todas las vulneraciones anteriores son menores, comparadas con los acontecimientos ocurridos el último año, encontrándose este caso de Nigeria probablemente entre los peores que la Comisión haya tenido que tratar en relación con el Convenio núm. 87. Señalaron luego que Nigeria está en la actualidad amenazada de suspensión del Commonwealth, en razón de las violaciones de los derechos humanos y del incumplimiento de los principios democráticos. Se remitieron al Informe del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 1793 y pusieron de relieve algunos de los peores abusos mencionados en ese Informe: la reclusión de dirigentes sindicales, la invasión y confiscación de los locales del Congreso Nigeriano del Trabajo, la asunción de las funciones sindicales por el Gobierno, etc. Señalaron que no se había autorizado reunión sindical alguna, a pesar de la promesa del Gobierno de que se revertiría esa situación antes de finales del pasado mes de marzo. En cuanto a las elecciones en los ámbitos sectoriales, prevaleció el terror.
Expresaron finalmente su honda preocupación y declararon que propugnaban un párrafo especial para este caso. Las conclusiones debían reflejar la gravedad del caso.
El miembro trabajador de Sudáfrica recordó el período del apartheid y expresó su simpatía y su solidaridad con los trabajadores nigerianos en su lucha contra la denegación de los derechos humanos fundamentales y de los derechos sindicales. Solicitó un párrafo especial que condena a un régimen que es un anatema para la democracia, para los derechos sindicales y para el progreso social.
El miembro trabajador de los Estados Unidos observó que la situación de los sindicatos en Nigeria se había literalmente degradado, como había él señalado en el caso reciente de libertad sindical contra Nigeria. Manifestó a continuación que, en julio de 1994, el Sr. Frank Kokori, secretario general del NUPENG, había sido detenido y en régimen de custodia, sin haber sido oficialmente acusado o juzgado. El orador subrayó que cinco delegados sindicales se encuentran bajo vigilancia gubernamental, mientras que otros dirigentes sindicales deben esconderse. El 2 de agosto de 1994, el Congreso del Trabajo de Nigeria había impugnado en la justicia la disolución por el Gobierno del consejo ejecutivo de la Federación. El 6 de septiembre de ese mismo año, la prensa anunciaba que esta acción había sido bloqueada por el decreto núm. 12, de 18 de agosto de 1994, que indicaba que "ninguna acción del Gobierno militar federal podrá en lo sucesivo ser llevada ante un tribunal de justicia". Concluyó que los dirigentes militares de Nigeria habían apartado a su país del mundo civilizado y que, con el fin de aislar al régimen, habían prohibido toda actividad libre e independiente de los sindicatos.
El miembro trabajador de Zimbabwe se unió a las observaciones formuladas con anterioridad por los oradores del Grupo de los Trabajadores, y consideró que los cuatro puntos claves planteados por la Comisión de Expertos, figuran entre los atentados más graves a la dignidad del ser humano. Recordó la intervención del Ministro de Trabajo de Nigeria ante el Consejo de Administración, en noviembre de 1993, en la que había prometido el retorno a la normalidad el mes de marzo siguiente. En junio de 1995 nada ha cambiado y todo ha quedado en promesas vacías.
El representante gubernamental de Sudáfrica señaló que la situación de Nigeria le recuerda el autoritarismo que existía en Sudáfrica bajo el régimen del apartheid. El lenguaje utilizado por el Gobierno es una reminiscencia de la época en la que el Gobierno declaraba que las huelgas eran políticas y en la que invocaba el "estado de emergencia en el país, así como la necesidad del mantenimiento del orden y del respeto de la ley" para justificar la imposición de un orden antidemocrático en su país. Si bien los fines perseguidos en los dos países no son los mismos, sí lo son los medios utilizados. A pesar de que se desee apoyar las medidas que aseguren metódicamente la negociación colectiva. Estan medidas nunca deben interferir en el derecho de los trabajadores a organizarse y a formar sus propios sindicatos. Este derecho asegura que los sindicatos sean democráticos. Es imposible aceptar las explicaciones del Gobierno. Debe reaccionarse firmemente en este caso.
El miembro trabajador de Ghana se refirió a las serias violaciones de los derechos humanos y sindicales en Nigeria. El ataque contra los derechos sindicales en Nigeria tiene serias consecuencias en los sindicatos de la región y hasta podríamos decir en todo el continente de Africa. Ello constituye un precedente muy peligroso que no debería permitirse que continuara. La Comisión de Expertos confirma en su informe que, a través, de decretos, el Gobierno de Nigeria destituyó a los miembros del Consejo Nacional Ejecutivo del NLC, NUPENG y PENGASSAN, habiéndolos sustituido por administradores designados por el Gobierno. Ello constituye una clara violación de los derechos de estas organizaciones sindicales.
En respuesta a la condena universal de estas violaciones, el Gobierno de Nigeria se dirigió al Consejo de Administración durante su sesión de noviembre de 1994, y formuló la promesa de que el Gobierno de Nigeria tomaría las medidas necesarias para terminar con estas violaciones de los derechos sindicales con anticipación a la sesión del Consejo de Administración de 1995. Una vez cumplido este plazo, aún puede constatarse que la situación no ha cambiado y que hasta la fecha el Gobierno de Nigeria no ha considerado necesario suministrar información al Consejo de Administración indicando cuál ha sido el motivo por el cual no ha podido cumplir con su promesa.
El intento del representante gubernamental de encontrar excusas a estas violaciones debería ser descartado por esta Comisión por frívolo y totalmente inaceptable. Nigeria posee un sistema judicial competente y, por consiguiente, si los dirigentes sindicales violan las leyes, deberían ser juzgados de acuerdo a la legislación local. Resulta totalmente inaceptable detener a dirigentes sindicales, en nombre de la seguridad del Estado, sin imputárseles cargo alguno.
El orador invitó a la Comisión a condenar a la República Federal de Nigeria en los términos más firmes posibles en relación con la violación del Convenio, y a solicitarle que no se entrometa con los sindicatos de los sectores de la energía y el petróleo. Sugirió que las conclusiones de la Comisión deberían constar en un párrafo especial de manera de servir como una advertencia a los gobiernos de Africa que pueden estar considerando la posibilidad de imitar este lamentable ejemplo.
La miembro gubernamental de los Estados Unidos recordó que en 1991 esta Comisión expresó su preocupación ante el hecho de que el Gobierno de Nigeria no parecía haber realizado esfuerzos con el objeto de poner en conformidad su legislación y la práctica con el Convenio. La oradora indicó que no obstante la declaración del representante gubernamental, durante los últimos cuatro años parecería que la situación no ha mejorado, sino que por el contrario ha empeorado. A pesar de las obligaciones del Gobierno en virtud del Convenio, ratificado en 1960, el mismo se ha embarcado en una campaña de injerencia e intimidación, con el claro propósito de hacer imposible la actividad de los sindicatos libres e independientes en Nigeria. Las acciones del Gobierno han tomado el carácter de decretos públicos, arrestos, intimidaciones y obstrucción del debido proceso judicial bajo la ley de Nigeria. Estas drásticas medidas han sido detalladamente descritas en la observación de la Comisión de Expertos, así como en las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 1793, y especialmente a través de las elocuentes declaraciones que han efectuado los oradores precedentes. Es evidente que los eventos recientes en Nigeria son extremadamente molestos, dado que demuestran que en vez de estar en el camino de poner en conformidad su legislación y la práctica con el Convenio, el Gobierno por el contrario intenta aplastar un movimiento laboral independiente en el país.
Si la declaración realizada por el representante gubernamental de Nigeria no son palabras vacías, la Comisión debe insistir en que las mismas deben concretarse por medio de acciones concretas con el fin de restaurar la democracia y la libertad de acción del movimiento sindical de Nigeria a la brevedad posible.
El miembro trabajador de Côte d'Ivoire manifestó su apoyo a las declaraciones realizadas por los oradores precedentes e indicó que la situación en Nigeria no es una excepción y que otros países del Tercer Mundo enfrentan los mismos problemas. El orador se preguntó por qué los Estados ratifican este Convenio fundamental si conocen el alcance de sus disposiciones; asimismo, se preguntó cuándo existirá una política verdaderamente social y una verdadera democracia en Africa. La democracia no se limita sólo a elecciones libres sino también debe reflejarse en el seno de las empresas y de las sociedades. El orador declaró que ello resulta particularmente difícil dado que ante cada conflicto laboral las fuerzas militares se ven obligadas a intervenir. Por último, concluyó subrayando la importancia del ejemplo negativo que brinda Nigeria a los demás países de Africa.
El miembro trabajador de Grecia se adhirió a las declaraciones de los miembros trabajadores y en particular a las de los trabajadores africanos, que demuestran la gravedad de la situación en Nigeria. Indicó que se trata de un caso clásico de violación flagrante y continua de los derechos sindicales y de los derechos humanos. La Comisión de Expertos se refiere en su observación a aquellas disposiciones de la legislación nacional que no están en conformidad con el Convenio, habiendo invitado al Gobierno a que tomara medidas para armonizar el conjunto de la legislación con el Convenio. El Gobierno respondió enviando comunicaciones y efectuando discursos más o menos extensos. La situación ha empeorado y no existe ningún indicio que pueda dejar prever un futuro mejor en Nigeria. Es triste constatar que los dirigentes del país no se den cuenta que no existe ningún país del mundo que haya podido progresar a través de la opresión de los trabajadores, que constituyen la mayor parte de su pueblo. El orador insistió en que este caso sea tratado en un párrafo especial.
El miembro trabajador del Senegal indicó que los sindicatos del continente africano comprenden la dolorosa situación que enfrentan los sindicatos de Nigeria, como consecuencia de las violaciones de los derechos y libertades sindicales que jamás han alcanzado una magnitud tal. Si bien reconoció que el sistema de organización sindical en Nigeria es complejo, se interrogó sobre cuáles motivos pueden justificar que el Gobierno haya colocado a los sindicatos bajo intervención, dado que no le corresponde a ningún gobierno reestructurar los sindicatos. En Senegal este derecho le corresponde a las centrales sindicales constituidas en forma legal. El sistema que se aplica en Nigeria favorece la injerencia de las autoridades públicas en los asuntos sindicales, bajo cualquier tipo de pretexto. Nigeria se caracteriza por la ausencia de un gobierno civil elegido por la vía del sufragio universal. En dicho país una generación completa no ha conocido la existencia de un gobierno democrático. El movimiento sindical exige el restablecimiento de las libertades sindicales en Nigeria, el retorno a un régimen civil y la organización de elecciones libres y democráticas. Asociándose a las declaraciones de los otros oradores, que deploraron y condenaron la situación por la que atraviesa Nigeria, el orador apoyó la proposición según la cual este caso debería constar en un párrafo especial.
El miembro gubernamental del Senegal manifestó su preocupación por las repetidas violaciones de los derechos sindicales que se producen en Nigeria. Dado el peso demográfico y político, así como su potencial económico, el caso de Nigeria podría influenciar negativamente en la evolución interior de ciertos Estados africanos, así como en la situación geopolítica subregional. Se adhirió a lo manifestado por los otros oradores en cuanto a criticar los métodos tiránicos de solución de conflicto con los sindicatos, y de solicitar a las autoridades de Nigeria que pongan su legislación y la práctica en conformidad con las disposiciones del Convenio, a la brevedad posible.
El miembro trabajador del Camerún se adhirió a las condenas efectuadas por otros oradores y recalcó dos cuestiones. La primera de ellas se refiere a la influencia negativa que puede ejercer Nigeria sobre sus países vecinos al violar sistemáticamente los derechos sindicales, y la segunda se refiere a la posibilidad de que los dirigentes sindicales puedan proteger los intereses de los trabajadores de manera libre e independiente.
El representante gubernamental de Nigeria indicó que las delegaciones enviadas a la OIT siempre son tripartitas, y que en todas circunstancias los trabajadores directamente perjudicados tienen la posibilidad de hacerse escuchar. Indicó que resulta lamentable que se haya negado la posibilidad a la delegación de trabajadores de Nigeria, que arribó tardíamente, de hacer conocer al mundo lo que realmente ocurre en el país. Los oradores sólo han extrapolado, dado que no conocen cuál es la situación en Nigeria, no saben de qué hablan y se refieren, entre otras cosas, a comparaciones inadecuadas. Además, ya han sido examinados alegatos relativos a violaciones de los derechos humanos por parte de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Por consiguiente, el Gobierno se mostró sorprendido de que otro órgano de Naciones Unidas pueda juzgar nuevamente el caso de Nigeria. En lo que respecta a las cuestiones puestas de relieve por la Comisión de Expertos, la situación tiende hacia una plena democratización de los sindicatos en Nigeria, y no es cierto que se esté deteriorando. Existen 85 sindicatos reconocidos que operan libremente, al margen de tres organizaciones que están siendo procesadas por la comisión de actos criminales y la destrucción gratuita de bienes en un país que está cubierto de deudas.
La comunidad internacional debería examinar de más cerca la situación específica de Nigeria y tomar en consideración la importancia de su población, la complejidad misma del país y las indicaciones relativas a su progreso. Los sindicatos aún existen y elaboran actualmente un programa que tiende hacia la democratización de sus organizaciones, disipando así la impresión que en Nigeria la situación se ha deteriorado hasta un punto tal que todos los trabajadores son perseguidos.
En lo que respecta a las huelgas de carácter político, el orador explicó que el Sr. Frank Kokori ha sido arrestado porque utilizó su condición de secretario general del NUPENG con fines políticos propios, y con el objeto de convertirse en el secretario financiero del partido socialdemócrata y que en este sentido incitó a los trabajadores a participar de la destrucción masiva de bienes, a cometer actos criminales, a provocar fugas de petróleo, etc. Todos aquellos que han sido detenidos en virtud de la realización de actividades sindicales lo han sido porque han perpetuado actos criminales y no por haber participado en actividades políticas. Este ha sido el caso de algunos sindicalistas que han sido arrestados.
En lo que respecta a la cuestión del Congreso de Trabajo de Nigeria, resulta paradójico que la OIT critique su disolución y, por otro lado, se oponga a la constitución de una sola central sindical. Es necesario examinar los antecedentes de la constitución de una central sindical antes de declarar que ella no puede existir legalmente. En Nigeria son los propios sindicatos y no el Gobierno los que han decidido constituir un sindicato único. Además, existen pruebas para demostrar que los propios sindicatos escribieron al Gobierno solicitando que se les asesorara en lo relativo a reestructuración. Ahora que ello se ha llevado a cabo, la Comisión de Expertos señala que es incorrecto que el Gobierno imponga la unicidad sindical a través de la legislación. El Gobierno acató esta solicitud. La Comisión debe tener en cuenta este elemento antes de concluir que el Gobierno no respeta el Convenio.
Asimismo, resulta erróneo pensar que todos los sindicatos en Nigeria están afiliados al Congreso del Trabajo de Nigeria. De 85 sindicatos registrados sólo 41 están afiliados al NLC. El orador indicó que, en vista de lo expuesto, se demuestra que la impresión que se intentó dar de que en Nigeria sólo existe una organización central y que todas las organizaciones deben afiliarse a ella no es cierta.
Tampoco es cierto lo manifestado en relación a que el encargado del registro de los sindicatos tiene el derecho de supervisar las cuentas de los sindicatos. El encargado del registro no tiene facultad alguna para supervisar o administrar los fondos de los sindicatos. Los estatutos de los sindicatos contienen disposiciones en relación con la necesidad de la existencia de una auditoría anual y que los afiliados deberán ser informados sobre la manera en que sus cotizaciones han sido utilizadas. El Gobierno federal revisó esta ley, de manera de garantizar que los sindicatos tengan los fondos correspondientes. Si un Gobierno debe adoptar una ley para garantizar que se efectúen las cotizaciones en nómina y que las mismas sean entregadas a un sindicato, el Gobierno debería también garantizar el buen uso de los fondos sindicales. El control debe hacerse de manera que no exista un gasto financiero injustificado. La verificación anual de las cuentas efectuada por el Comité de Gestión de sus respectivos sindicatos está destinada a controlar y a aprobar los gastos efectuados con cargo a las contribuciones. Copia de esta verificación es transmitida al Registro de Sindicatos por información y control de que la gestión de los fondos ha sido realizada en conformidad con los objetivos mencionados en los estatutos. Estas medidas están destinadas a servir de equilibrio y a garantizar la responsabilidad y fiabilidad de los sindicatos en Nigeria. Los sindicatos eligieron a sus propios auditores para llevar a cabo la tarea por su propia cuenta, sin ningún tipo de interferencia por parte del encargado del registro de los sindicatos. Por lo tanto, también es incorrecta la afirmación relativa a la injerencia en las cuentas de los sindicatos.
En cuanto a la cuestión de la democratización, el Gobierno no está interesado en dirigir los sindicatos. El Gobierno federal impuso administradores exclusivos como consecuencia de la actitud errática de los dirigentes de los sindicatos, y sólo se trata de una medida temporal. El Congreso del Trabajo de Nigeria ha sido dirigido por los trabajadores mismos. Se han constituido nueve comisiones y todas ellas fueron dirigidas por los trabajadores. Los consejos ejecutivos nacionales de los sindicatos NUPENG y PENGASSAN serán elegidos en las conferencias especiales de delegados, organizadas por los mencionados sindicatos después de que sea establecido el Comité de los 41 sindicatos miembros del Congreso Nacional de Nigeria (NLC) y los otros comités de las ramas de los consejos ejecutivos de NUPENG y PENGASSAN.
La afirmación de que el Gobierno está en contra del sindicalismo y que pretende destruir los sindicatos no es cierta. Por el contrario, el Gobierno se ha esforzado para promover la constitución de sindicatos fuertes en el país. El Congreso del Trabajo de Nigeria, al constituirse en 1977, recibió de parte del Gobierno fondos por 1 millón de nairas y, entre 1992 y 1994, el Gobierno federal entregó al Congreso del Trabajo de Nigeria 100 millones para invertir en su empresa de transporte. Ello tuvo por objeto posibilitar la movilidad de los trabajadores, de manera de pagar más barato y no ser explotados por los transportistas. Cuando el Congreso del Trabajo de Nigeria decidió mudarse a la nueva capital federal de Nigeria, el Gobierno le entregó 50 millones de nairas para permitirles constituir su secretariado. Asimismo, a efectos de alentar las inversiones y con el fin de que los sindicatos no gastaran en demasía y que pudieran contratar personas altamente calificadas, el Gobierno les entregó 80 millones para invertir en el Banco de Desarrollo Urbano. Al margen de la ayuda financiera, el Gobierno constituyó el Instituto Nacional de Estudios Laborales con el fin de capacitar a los dirigentes sindicales del país. El Gobierno promulgó un decreto de retención de cotizaciones en nómina que son pagadas a los sindicatos para garantizar que posean fondos suficientes. Al margen de esto, la ley de reconocimiento de los sindicatos por los empleadores es de cumplimiento obligatorio y se sanciona a todo empleador que no reconozca a un sindicato registrado. Se promulgó otra ley para proteger a los trabajadores en sus puestos de trabajo e impedir los despidos sin justa causa. Todas estas cuestiones, sobre las cuales el Gobierno ha realizado muchas otras cosas, muestran la falta de interés de destrucción del movimiento sindical. A continuación se refirió a la información suministrada por escrito en respuesta a la observación de la Comisión de Expertos, en la que se asegura a esta Comisión que todos los sindicatos llevarán a cabo sus elecciones y que los nuevos dirigentes serán elegidos, de manera de permitir a los sindicatos que cumplan con sus tareas.
Otro representante gubernamental agregó que si se acusaba al Gobierno de Nigeria de hacer callar a los trabajadores de Nigeria, la Comisión debería haberlos dejado expresarse. Pero al margen de esta cuestión, debería observarse la complejidad de Nigeria, un país de 100 millones de personas y 250 grupos étnicos. Los que entienden a Nigeria saben que aun bajo los llamados gobiernos controlados por los militares, Nigeria es un país más democrático que otros que dicen serlo.
Es importante que se alienten los esfuerzos que lleva a cabo Nigeria y no que sea desalentada. Las declaraciones o pronunciamientos sancionadores no ayudarán. Si como consecuencia de estos pronunciamientos se coloca a Nigeria en una situación compleja que provoque un éxodo de refugiados, los mismos no sólo se dirigirán a Africa del Este, sino también a la totalidad de Europa.
Nigeria no desea convertirse en uno de esos casos de países que sufren un estallido y es por eso que solicita que se le permita resolver a su manera, de forma de hacerle lo más rápido posible. La conferencia constitucional de Nigeria terminará sus trabajos para fines de este mes y existirá un movimiento hacia el constitucionalismo y la democracia. Por consiguiente, el representante gubernamental apeló a una comprensión de la posición de Nigeria y de su compromiso hacia un estado democrático y un sindicalismo libre y democrático.
Los miembros trabajadores recordaron a título introductivo el procedimiento de registro a seguir para tener derecho al uso de la palabra ante la Comisión. En el seno de la Comisión no hay ninguno miembro trabajador de Nigeria y desgraciadamente ninguna persona de este país se halla registrada. No se trata de una censura sino de un procedimiento que permite que la Comisión funcione adecuadamente.
Seguidamente agradecieron a cada uno de los oradores que habían hecho declaraciones sobre este caso y se refirieron particularmente a las provenientes de oradores africanos. Indicaron que los miembros de la Comisión condenaban unánimemente la situación existente actualmente en Nigeria y consideraban que las informaciones facilitadas por los representantes gubernamentales eran pura fachada y no revelaban nada. Los miembros trabajadores indicaron que no podían tener simpatía por un Gobierno que había omitido las medidas necesarias para que cesara la represión de los trabajadores. A continuación, insistieron en que todo individuo arrestado o detenido por ejercer actividades sindicales debería ser juzgado con imparcialidad. Es imposible que los tribunales puedan dictar sentencias cuando el Gobierno cambia constantemente las leyes. Subrayaron que Nigeria podría ejercer una influencia negativa en otros países africanos y que era importante que la Comisión les disuadiera de seguir este deplorable ejemplo. Por último, recomendaron que este caso figurara en un párrafo especial.
Los miembros empleadores precisaron igualmente que de conformidad con el procedimiento, solamente las personas registradas tienen derecho al uso de la palabra. Lamentaron la falta de indicaciones concretas sobre las acciones que podrían tomarse para mejorar la situación y observaron la ambigüedad de las declaraciones relativas a los despidos de sindicalistas y a los actos criminales que habrían sido perpetrados. Por último, concluyeron insistiendo en la necesidad de que este caso sea mencionado en un párrafo especial, llegándose a conclusiones unánimes y poniendo fin a las dificultades encontradas hasta el día de la fecha.
La Comisión tomó nota de la declaración de los representantes gubernamentales de Nigeria. La Comisión constató que si bien Nigeria ha ratificado el Convenio hace treinta y cinco años, existe una amplia divergencia entre el respeto de jure y el respeto de facto de las disposiciones del Convenio. La Comisión tomó nota de las divergencias existentes entre la legislación nacional y el Convenio. Las disposiciones legislativas que prevén un sistema de unidad sindical y permiten la ingerencia del Gobierno en la constitución de los sindicatos son muy preocupantes. Las aclaraciones suministradas por el representante gubernamental, según las cuales el Subcomité del Consejo Consultivo Nacional del Trabajo revisaría la legislación son de carácter procesal. Asimismo, la Comisión recordó las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, en el sentido de que la sustitución en ciertas organizaciones de trabajadores de dirigentes sindicales por administradores designados por el Gobierno es una violación manifiesta de los términos del Convenio núm. 87.
La Comisión solicitó al Gobierno que tome, con la máxima urgencia las medidas necesarias a efectos de poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio núm. 87. Asimismo, solicitó que los decretos de 1994 para disolver a los sindicatos sean derogados, otorgándose a las organizaciones sindicales el derecho de elegir a sus representantes con total libertad, sin actos de ingerencia por parte de las autoridades públicas. La Comisión expresó la firme esperanza de que la Comisión de Expertos podrá tomar nota de progresos importantes en un futuro próximo. Asimismo, la Comisión indicó que sus conclusiones serán objeto de un párrafo especial del informe general.
Un representante gubernamental declaró, aludiendo al primer punto planteado por los Expertos acerca de una central sindical única establecida por ley, en concepto de la cual algunos sindicatos registrados estaban afiliados al Congreso Nigeriano del Trabajo (NLC), que las cuatro principales organizaciones de trabajadores habían decidido de su propia voluntad fusionarse para constituir el NLC y, en virtud del Decreto sobre Sindicatos de 1978, su Gobierno había meramente formalizado la organización que los propios trabajadores habían establecido. El NLC estaba actualmente en vías de reestructurarse a sí mismo a partir de sus actuales 41 sindicatos industriales en función de 22 sindicatos industriales, y el orador recalcó que el gobierno no había tomado parte alguna en el actual proceso de reestructuración. Estimaba que el miembro trabajador de Nigeria presente en esta Comisión se encontraba en mejor situación para opinar sobre este punto específico.
En segundo lugar, respecto a la negación de los derechos sindicales de determinadas categorías de trabajadores, era de esperar que los trabajadores en cuestión ejercieron, en las condiciones locales, funciones de seguridad: estaban empleados en servicios estratégicos para la economía de Nigeria. En todo caso, dio garantias de que este aspecto de la legislacíon laboral se encontraba actualmente sometido a examen par el Consejo Consultivo Laboral Nacional.
En tercer lugar, respecto a las amplias facultades del encargado del registro para supervisar las cuentas de los sindicatos, declaró que la ley requería meramente que los sindicatos presentaran sus cuentas comprobadas al encargado del registro una vez al año. Mediante el sistema obligatorio de revisión, la ley facultaba a los empleadores a descontar directamente cuotas sindicales de los salarios de los trabajadores; estos montos deducidos se abonaban a las cuentas del sindicato apropiado. Por consiguiente, el encargado del registro no entraba en pormenores acerca de cómo se gastaba el dinero, ya que las cuentas tenían que ser comprobadas por contables registradoscalificados. La medida consistía meramente en asegurar que las cuentas de los sindicatos se sometían efectivamente a una comprobación. El encargado del registro estaba obligado a recordar a los sindicatos que sometieran sus cuentas a contables de su elección si no querían hacerlo ellos mismos. Sin embargo, el orador señaló que cualquier trabajador que así lo deseara podía optar por abandonar el sistema obligatorio de revisión, infor mando a su empleador por escrito.
En cuarto lugar, en lo que atañe a las huelgas, señaló que existía un procedimiento establecido por ley que debían obedecer los sindicatos si tenían intenciones de convocar una huelga, por ejemplo, si en la negociación colectiva pertinente figurasen disposiciones relativas a la solución de conflictos, éstas deberían ser exhaustivas, a falta de lo cual esta circunstancia se debería comunicar al Ministro de Empleo, Trabajo y Productividad quien remitiría el conflicto a un árbitro o a un conciliador o a un grupo de arbitraje laboral. Si aún no se pudiera solucionar el conflicto, se remitiría a los tribunales laborales. Pese a todos estos procedimientos, los trabajadores seguían convocando huelgas en Nigeria; pero el Gobierno estimaba que existía siempre un modo de llegar a un acuerdo con los dirigentes sindicales mediante la consulta, la conciliación, el arbitraje, la persuasión o el fallo.
Finalmente, aludiendo al decreto núm. 35 de 1989 que prohibía la afiliación internacional de los sindicatos y ordenaba a la central sindical única, a los sindicatos industriales y a las asociaciones de empleadores que interrumpieran toda afiliación internacional existente que no estuviese en consonancia con las estipulaciones del decreto, el orador se complacía en informar a la Comisión que su Gobierno había decidido derogar estsa ley. El Procurador General elaboraba actualmente la publicación del instrumento jurídico de derogación que esperaba emitir en su debido momento.
Los miembros trabajadores señalaron que no eran nuevas las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos y que habían sido suscitadas durante muchos años. Era evidente que se trataba de cuestiones sumamente importantes relativas a la aplicación del Convenio: el sistema de sindicato único; el no reconocimiento de los derechos sindicales de determinadas categorías de trabajadores; las amplias facultades del encargado del registro para supervisar las cuentas de los sindicatos; y las restricciones del derecho de huelga. Si bien se había tomado nota de que desde 1989, el Consejo Consultivo Laboral Nacional examinaba el modo de adaptar la legislación para ajustarla al Convenio, era sorprendente leer en la observación que, en tanto que ocurría este mismo examen, se habían adoptado el decreto núm. 35 de 1989 y otras medidas completamente contradictorias. En lo que atañe a esta prohibición sobre cualquier afiliación internacional, el representante gubernamental había declarado que se derogaría este decreto; tan pronto como esto fuese llevado oficialmente a la práctica, el Gobierno debería informar a la OIT de modo que este punto se pudiera examinar. Respecto a otras cuestiones suscitadas por la Comisión de Expertos, los miembros trabajadores estimaban que era preciso instar al Gobierno para que acelerara las cosas, a fin de ajustar plenamente la legislación con las disposiciones del Convenio.
Los miembros empleadores convinieron en que estas cuestiones se habían examinado durante muchos años, por lo menos tres veces en el último decenio en Comisión. Respaldaba todos los puntos que se habían mencionado: el sistema de sindicato único; la negación del derecho de sindicación para determinados trabajadores; y la injerencia considerable en cuestiones financieras. Salvo la restricción sobre la convocación de huelgas, los miembros empleadores compartían la opinión de que había ocurrido una violación palmaria del convenio en este caso específico. Expresaron su deseo de escuchar al miembro trabajador de Nigeria sobre la cuestión del sistema sindical único, si bien estaban seguros de que lo defenderían. Comoquiera, se trataba de una cuestión acerca de lo que estipulaba el Convenio, a saber, de que debería existir la posibilidad de establecer sindicatos libres y que la ley no debería restringir esta circunstancia. Era, a todas luces, el problema que se planteaba en el presente caso. El decreto de 1989 agudizaba aún más la situación. Su derogación, tal como la anunciaba el representante gubernamental, no resolvería los demás problemas. Estimaban, por tanto, que la Comisión debería insistir en un cambio sobre la situación jurídica en el muy próximo futuro y que se debería volver muy pronto a examinar el caso. Sugirieron que las conclusiones deberían reflejar las reservas de la Comisión sobre el derecho de tomar medidas si no ocurrieran con mucha rapidez dichos cambios.
El miembro trabajador de Nigeria destacó que, antes del decreto sobre los sindicatos núm. 22 de 1987, existían en Nigeria 1 500 sindicatos que habían sido explotados por los empleadores, quienes, en uno u otro momento, habían incitado a los sindicatos a luchar entre sí, utilizando tácticas de "dividir para reinar". Por consiguiente, los trabajadores habían estimado que era mejor fusionar estos sindicatos, en vez de permitir que fuesen explotados por diversos empleadores. Una conferencia celebrada en 1975 decidió que tuviese lugar dicha fusión y en 1978 se solicitó una legislación para que se reconociera une organización laboral central única y la fusión de 1 500 sindicatos en 42 sindicatos industriales. El orador opinaba que esta circunstancia favorecía a los trabajadores, a los sindicatos y al país. Pedía, de este modo, a la OIT que respaldara este tipo de arreglo. Añadió que, después de casi tres años de debates, se había adoptado democráticamente una decisión para reducir a 22 los actuales 41 sindicatos industriales. Esta decisión se había sometido tanto al Gobierno Federal como a los empleadores en el organismo nacional tripartito que apoyaba dichos arreglos mediante la legislación. Este apoyo legislativo era necesario, ya que de otro modo se planterían problemas en las negociaciones con los empleadores. Respecto al no reconocimiento del derecho de organización de determinadas categorías de trabajadores (en la fábrica de la moneda, el Banco Central, las telecomunicaciones exteriores y los servicios de aduanas y arbitrios), estimaba que se trataba de una grave violación del Convenio. Los trabajadores deberían seguir ejerciendo presión sobre el Gobierno para lograr que se permitiera establecer sindicatos a los trabajadores de todos estos establecimientos. El orador no aceptaba la argumentación del Gobierno respecto a los trabajadores de los servicios de aduanas y arbitrios, según los cuales no podían organizarse en sindicatos porque son portadores de armas. La índole de su trabajo les daba derecho a portar armas, pero no eran miembros de las fuerzas armadas. En lo que atañe a la prohibición relativa a la afiliación internacional, su organización había planteado el problema al Gobierno y éste había consentido en derogar el decreto núm. 35. Esto se debía al hecho de que los trabajadores estimaban que si se permitía que los empleadores de Nigeria se afiliaran a organizaciones homólogas en todo el mundo, no existía razón alguna por la cual se debería discriminar contra los trabajadores respecto a su afiliación con sus colegas en otras partes del mundo. El orador confiaba en que el Gobierno tomaría las medidas prácticas para derogar el decreto.
El representante gubernamental pidió que los miembros empleadores aclararan su declaración relativa a las huelgas en los servicios esenciales. Aludiendo a la intervención del miembro trabajador de Nigeria, el orador señaló que, según su entender, los documentos relativos a la reestructuración de los afiliados al NLC en 22 sindicatos industriales todavía no estaban en posesión del Ministerio en Lagos. Pese a esta circunstancia, el orador estaba seguro de que el Gobierno registraría los 22 sindicatos industriales interesados, ya que la reestructuración que había tenido lugar es resultado de la voluntad de los propios trabajadores y que el Gobierno no tenía derecho a poner en tela de juicio dichos procedimientos. Dio así seguridad al miembro trabajador de Nigeria de que el Gobierno no iba a contrariar los deseos del NLC. Respecto al derecho a organizarse de los trabajadores del servicio de aduanas y de otros trabajadores en servicios problemáticos, su Gobierno consideraba que se debería actuar con cierta cautela en lo que se refiere a permiti que las personas portadoras de armas se organicen en sindicatos. Insistió en que su Gobierno no intentaba eludir las obligaciones dimanantes de los convenios que había ratificado; tenía plena confianza en estos convenios y deseaba poner en práctica sus disposiciones al pie de la letra. Comoquiera, era preciso tomar en cuenta las situaciones que tenían lugar en otras partes del mundo. Por último, reiteró que el Gobierno estaba en vías de derogar el decreto núm. 35, pero advirtió que se necesita tiempo para respetar todos los procedimientos que es preciso aplicar, incluido el sistema de envío del Ministerio de Trabajo al Ministerio de Justicia. El orado esperaba que el decreto quedaría derogado antes de la próxima reunión de la Conferencia.
El miembro trabajador de Nigeria señalo que se habían enviado al Gobierno los documentos relativos a la reestructuración del movimiento sindical. Respecto a la cuestión de la adaptabilidad a las condiciones locales, consideraba que nada había en Nigeria que pudiese prohibir la estricta observancia del Convenio en lo que atañe a los trabajadores de los servicios de aduanas y arbitrios. Harto conocida era la razón por la cualson portadores de armas: gran número de contrabandistas portadores de armas cruzaban las fronteras y era necesario que el personal de aduanas y arbitrios estuviese equipado para poder llevar a cabo adecuadamente sus tareas.
Los miembros empleadores pusieron de manifiesto sus reservas en respuesta a la interrogante del representante guber namental: consideraban que se podría utilizar el Convenio como base a partir de la cual inferir el derecho de huelga, pero juzgaban que los límites de este derecho no se indicaban expresamente en él y las observaciones de los expertos relativas a limitar las huelgas únicamente en los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, no se podían deducir del Convenio. Esta circunstancia se debía a que el texto no lo declaraba y porque era preciso interpretar el Convenio, al igual que todos los tratados internacionales, en consonancia con la Convención de Viena sobre la ley de tratados.
La Comisión tomó nota del Informe de la Comisión de Expertos y de la información verbal suministrada por el representante gubernamental. Expresó su preocupación por el hecho de que no parecía que el Gobierno hubiese realizado ningún progreso en lo que se refiere a ajustar su legislación y práctica a los requisitos de los artículos 2 y 3 del Convenio relativos, en particular, al sistema sindical único establecido en la legislación, al no reconocimiento del derecho de organización de determinadas categorías de trabajadores y a las restricciones relativas a las actividades de los sindicatos. La Comisión recordó la persistencia de estas diversas discrepancias durante muchos años. Por añadidura, tomó nota con preocupación de que el decreto núm. 35 de 1989 constituía una grave violación del derecho de las organizaciones de trabajadores y empleadores a afiliarse a las organizaciones internacionales de su elección, tal como se garantiza en el artículo 5 del Convenio. Expresó la firme esperanza de que el Gobierno tomaría muy en breve las medidas necesarias para asegurar la plena aplicación del Convenio y, en particular, que derogaría el decreto núm. 35 en el próximo futuro, tal como había prometido hacerlo en varias ocasiones y que comunicaría el texto de revocación a la OIT tan pronto como fuese adoptado. En caso de que la situación no evolucionara favorablemente en el próximo futuro, la Comisión deberá considerar otras medidas al examinar este caso.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de la Ley sobre los Sindicatos (Enmienda) (2005) y señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículo 2 del Convenio. Monopolio sindical impuesto por la legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había manifestado su preocupación sobre el monopolio sindical impuesto por la legislación, y al respecto había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 3, 2) de la Ley sobre los Sindicatos, que limita la posibilidad de que otros sindicatos se registren cuando ya existe un sindicato. La Comisión había tomado nota de que no existe tal enmienda en la letra de la Ley sobre los Sindicatos (Enmienda). La Comisión reitera que, en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores tienen el derecho, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a esas organizaciones (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 45). Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno a que enmiende el artículo 3, 2) de la Ley principal sobre los Sindicatos, de modo de garantizar que los trabajadores tengan el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, aun cuando ya exista otra organización.
Derecho de sindicación en las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Ministerio Federal de Trabajo y Productividad sigue manteniendo discusiones con la autoridad de las ZFE sobre los asuntos relativos a la sindicación y al ingreso de la inspección en las zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI, según los cuales el artículo 13, 1) del decreto sobre la autoridad de las zonas francas de exportación de Nigeria (1992) dificulta que los trabajadores constituyan sindicatos o se afilien a los mismos, puesto que es casi imposible que los representantes de los trabajadores obtengan un libre acceso a las ZFE. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para asegurar que se garantice a los trabajadores de las ZFE el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, como prevé el Convenio, y que transmita una copia de cualquier nueva ley adoptada al respecto. La Comisión pide también al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los representantes de las organizaciones de trabadores tengan un acceso razonable a las ZFE, a efectos de la valoración que tienen los trabajadores de esas zonas de las ventajas potenciales de la sindicación.
Derecho de sindicación en varios departamentos gubernamentales y servicios. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 11 de la Ley sobre los Sindicatos, que denegaba el derecho de sindicación a los empleados del Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos, del Departamento de Inmigración, del Servicio Penitenciario, de la Imprenta Oficial y Casa de la Moneda de Nigeria, del Banco Central de Nigeria y de la Compañía de Telecomunicaciones de Nigeria. La Comisión toma nota de que la Ley sobre los Sindicatos (Enmienda) no ha enmendado este artículo. La Comisión había tomado nota de que, según la declaración del Gobierno, el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo, que se encontraba en tramitación en la Cámara Baja del Parlamento, abordaría este asunto. La Comisión recuerda que los trabajadores, sin ninguna distinción, deberán tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas y que las únicas excepciones autorizadas por el Convenio núm. 87 se refieren a los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, que deberían definirse de manera restrictiva y no deberían incluir, por ejemplo, a los trabajadores civiles de los establecimientos manufactureros de las fuerzas armadas. Además, las funciones ejercidas por los empleados de aduanas y de impuestos indirectos, de inmigración, de prisiones y de los servicios de prevención, no deberían justificar su exclusión del derecho de sindicación en base al artículo 9 del Convenio (véase Estudio General, op.cit., párrafos 55 y 56). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 11 de la Ley sobre los Sindicatos, que sigue aún en vigor, y que informe de los progresos realizados en la adopción del proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo y que envíe una copia de la legislación en cuanto se hubiese adoptado.
Requisito de afiliación mínima. La Comisión había expresado con anterioridad su preocupación en torno al artículo 3, 1) de la Ley sobre los Sindicatos, que requiere un número de 50 trabajadores para constituir un sindicato. La Comisión considera que, si bien esta afiliación mínima sería permisible para los sindicatos de industria, podría tener el efecto de obstaculizar la constitución de sindicatos de empresa, especialmente en las pequeñas empresas. En estas circunstancias, la Comisión se ve obligada, por tanto, a reiterar que este número es demasiado elevado y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reducir el requisito de afiliación mínima, en particular respecto de los sindicatos de empresa y garantizar, de este modo, el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar su administración y sus actividades y de formular programas sin intervención de las autoridades públicas. Zonas francas de exportación. La Comisión recuerda que había solicitado anteriormente al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores de las ZFE gocen de derecho de organizar libremente su administración y sus actividades y de formular sus programas sin intervención alguna de las autoridades públicas, incluso a través del ejercicio de acciones laborales de reivindicación. Al tiempo que tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual la autoridad de las ZFE no se opone a las actividades sindicales y el Ministerio Federal de Trabajo y Productividad aún discute este asunto, la Comisión reitera su solicitud anterior y espera que se adopten sin demora las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de las ZFE gocen de los derechos en virtud del Convenio.
Administración de las organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había solicitado al Gobierno que enmendara los artículos 39 y 40 de la Ley sobre los Sindicatos, para limitar las amplias facultades del encargado del registro de supervisar en todo momento las cuentas de los sindicatos y para garantizar que tales facultades se limitaran a la obligación de presentar informes económicos periódicos, o para investigar una queja. La Comisión toma nota de que no se han enmendado estos artículos en virtud de la nueva legislación y de que el Gobierno se refiere al proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. La Comisión confía en que la nueva legislación a la que se refiere el Gobierno aborde esta cuestión.
Derecho de huelga. Arbitraje obligatorio. La Comisión había tomado nota de que el artículo 30, en su forma enmendada por el apartado 6, d), de la Ley sobre los Sindicatos (Enmienda), sigue basándose en la Ley sobre Conflictos Laborales para limitar las acciones de huelga a través de la imposición de un procedimiento de arbitraje obligatorio conducente a un laudo final. La Comisión ya había destacado, en diversas ocasiones, que tal restricción, que es vinculante para las partes concernidas, constituye una prohibición que limita gravemente los medios disponibles para los sindicatos de promover y defender el interés de sus afiliados, así como su derecho de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción. Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la CSI, según los cuales el artículo 4, e), del decreto sobre la autoridad de las zonas francas de exportación de Nigeria (1992), impide que los sindicatos se ocupen de la resolución de los conflictos de los empleadores y de los empleados, confiriendo esta responsabilidad a las autoridades que administran esas zonas. La Comisión recuerda que el arbitraje impuesto por las autoridades a solicitud de una sola de las partes, de manera general es contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos, y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación (véase Estudio General, op. cit., párrafo 257). Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 7 del decreto núm. 7 de 1976 que modifica la Ley sobre Conflictos Sindicales, a efectos de limitar la posibilidad de imposición de arbitraje obligatorio sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en caso de crisis nacional aguda. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 4, e), del decreto sobre la autoridad de las zonas francas de exportación de Nigeria (1992), con el fin de garantizar la autonomía de los interlocutores en la negociación, sin otorgar a las autoridades el derecho de imponer un arbitraje obligatorio.
Mayoría exigida para declarar la huelga. La Comisión había tomado nota de que el artículo 6 de la Ley sobre los Sindicatos (Enmienda), modifica el artículo 30 de la ley principal, mediante la inserción del apartado 6, e), en virtud del cual, para declarar una huelga, se exige que exista una mayoría simple mayoría de todos los afiliados de sindicato. La Comisión considera que, si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de huelga deban ser votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos (véase Estudio General, op. cit., párrafo 170). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el nuevo artículo 30, 6), e), como corresponda, a efectos de armonizarlo con el Convenio.
Restricciones relativas a los servicios esenciales. La Comisión había tomado nota con preocupación de que el artículo 6 de la nueva ley se basa en la definición de «servicios esenciales» establecida en la Ley sobre Conflictos Laborales (1990), para limitar la participación en una huelga. Concretamente, la Ley sobre Conflictos Laborales define los «servicios esenciales» de manera muy amplia, para incluir, entre otros, los servicios para o en conexión con: el Banco Central de Nigeria, la Imprenta oficial y la Casa de la Moneda de Nigeria, las empresas autorizadas para llevar a cabo actividades bancarias en virtud de la Ley de Bancos, el servicio de correos, la radiodifusión, el mantenimiento de los puertos, puertos, muelles o aeródromos, transporte de personas, mercancías o ganado por carretera, ferrocarril, vía marítima o fluvial, limpieza de carreteras y recolección de basura. La Comisión recuerda que los servicios esenciales son sólo aquellos cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase Estudio General, op. cit., párrafo 159). La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar, en la Ley sobre Conflictos Laborales, la definición de «servicios esenciales».
La Comisión recuerda al Gobierno que, a efectos de evitar daños que fuesen irreversibles o fuera de toda proporción para los intereses laborales de las partes en el conflicto, así como los daños a terceras partes, es decir, a los usuarios o a los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (véase Estudio General, op. cit., párrafo 160).
Restricciones relacionadas con los objetivos de la huelga. La Comisión había tomado nota con preocupación de que el artículo 30 de la Ley sobre los Sindicatos, enmendado por el artículo 6, d), de la nueva ley, limita las huelgas consideradas legales a los conflictos que constituyan un conflicto de derechos, definido como «un conflicto laboral derivado de la negociación, aplicación, interpretación o implementación de un contrato de empleo o de un convenio colectivo en virtud de la ley o de cualquier otra ley promulgada por el Gobierno y rige las cuestiones relacionadas con los términos y las condiciones de empleo», así como un conflicto derivado de una infracción colectiva y fundamental a un contrato de empleo o un convenio colectivo por parte del trabajador, del sindicato o del empleador. La Comisión considera que la legislación parece excluir toda posibilidad de realizar acciones de huelga legítimas para protestar contra la política económica y social del Gobierno que afecte los intereses de los trabajadores. La Comisión recuerda que las organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían, en principio, poder recurrir a acciones de huelga, no sólo en defensa de su posición en relación con un empleo determinado, sino también para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de protección social y de nivel de vida (véase Estudio General, op. cit., párrafo 165). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 6 de la nueva Ley sobre los Sindicatos para garantizar que los trabajadores gocen plenamente del derecho de huelga, y, en particular, que se asegure que las organizaciones de trabajadores puedan recurrir a huelgas de protesta dirigidas a criticar las políticas económica y social del Gobierno, sin que se les impongan sanciones.
Otras restricciones. La Comisión había tomado nota de que el artículo 42, 1) (B), de la Ley sobre los Sindicatos, en su forma enmendada, requiere que «ningún sindicato o federación de sindicatos registrados, ni sus afiliados, podrán obligar, en el curso de acciones de reivindicación, a una persona no afiliada al sindicato que se adhiera a la huelga o que, por cualquier medio impida la navegación de las aeronaves u obstaculice carreteras, instituciones o instalaciones públicas en general con la finalidad de dar efecto a la huelga». La Comisión observa que al parecer, este artículo prevé dos prohibiciones: en primer lugar, la de obligar a las personas no afiliadas a un sindicato a participar en una huelga y, en segundo lugar, la prohibición de obstruir carreteras, instituciones o instalaciones públicas en general, con la finalidad de dar efecto a la huelga. La Comisión recuerda que no debería considerarse ilegítima la participación en un piquete de huelga y la incitación firme, pero pacífica, a otros trabajadores a no ocupar sus puestos de trabajo. Sin embargo, el caso es diferente cuando el piquete de huelga se acompaña de violencia o de coacción a los no huelguistas. En cuanto a la segunda prohibición, la redacción amplia de este artículo podría potencialmente declarar ilícita cualquier reunión o piquete de huelga. La Comisión recuerda que las condiciones requeridas por la legislación para que la huelga se considere un acto ilegal deben ser razonables y, en todo caso, no de naturaleza que constituyan una limitación importante a las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales. Además, habida cuenta de que los servicios relacionados con las aeronaves, con excepción de los controladores del tráfico aéreo, no se consideran en sí mismos servicios esenciales, en el sentido estricto del término, la huelga de los trabajadores en ese sector o en sectores conexos no debería estar sujeta a una prohibición absoluta, como podría derivarse de la redacción de este artículo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 42, 1) (B), para ponerlo en conformidad con el Convenio y los mencionados principios, de modo de garantizar que cualquier restricción a las acciones de huelga, dirigida a garantizar el mantenimiento del orden público no sea tal que torne relativamente imposible cualquier acción de ese tipo o la prohíba en relación con algunos trabajadores que no realizan actividades en servicios esenciales en el sentido estricto del término.
Sanciones contra las huelgas. La Comisión había tomado nota de que el artículo 30 de la Ley sobre los Sindicatos, en su tenor enmendado por el artículo 6, d), de la nueva ley, sujeta a los huelguistas a la responsabilidad de ser condenados a pagar una multa y a una pena de prisión de hasta seis meses, que podría conducir a una sanción desproporcionada respecto de la gravedad de la infracción. A este respecto, la Comisión recuerda que un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica no debe ser pasible de sanciones penales y que de esta manera no se le puede imponer una pena de prisión. Tales sanciones sólo son posibles si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones graves de derecho común previstas en disposiciones legales que sancionan tales actos. Sin embargo, aun cuando no haya violencia, si la modalidad de la huelga la hace ilícita, se pueden pronunciar sanciones disciplinadas proporcionadas contra los huelguistas. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación respetando el principio mencionado.
Artículo 4. Disolución por la autoridad administrativa. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 7, 9), de la Ley sobre los Sindicatos, derogando la amplia autoridad del Ministro para cancelar el registro de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, puesto que la posibilidad de disolución administrativa con arreglo a esta disposición, implica un grave riesgo de injerencia de las autoridades públicas en la propia existencia de las organizaciones. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que esta cuestión será abordada en el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. Al tiempo que el artículo 7, 9), de la ley principal sigue estando en vigor, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendarlo y que transmita una copia de la nueva legislación en cuanto se haya adoptado.
Artículos 5 y 6. Derecho de las organizaciones de constituir federaciones y confederaciones, y de afiliarse a organizaciones internacionales, y aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 del Convenio, a las federaciones y confederaciones de organizaciones de empleadores y trabajadores. La Comisión había tomado nota de que el artículo 8, a), 1, b) y g), de la nueva ley, exige que, para el registro de las federaciones, se requiere que éstas estén integradas por 12 o más sindicatos. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica de este requisito y, en particular, sobre el nivel en el que se establecen las federaciones.
La Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro muy próximo se adoptarán las medidas adecuadas para realizar las enmiendas necesarias a las leyes a que se ha hecho antes referencia, con el objeto de armonizarlas plenamente con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de las medidas adoptadas o previstas al respecto.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2009. La Comisión recuerda que los comentarios de la CSI de 2008 se referían a violaciones del derecho de huelga, arrestos y detenciones de huelguistas, represión policial durante las manifestaciones y denegación del reconocimiento de un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre todos los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI).
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de los comentarios de la CSI de 2010 relativos a actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, incluido el asesinato de un dirigente sindical y atentados graves contra la integridad física de sindicalistas. La Comisión recuerda que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona y que el asesinato o lesiones graves de dirigentes sindicales y sindicalistas exigen la realización de investigaciones judiciales independientes con el fin de esclarecer plenamente en el más breve plazo los hechos y las circunstancias en las que se produjeron dichos asesinatos, y así, dentro de lo posible, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de los mismos. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2 del Convenio. Monopolio sindical impuesto por la legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había manifestado su preocupación sobre el monopolio sindical impuesto por la legislación, y al respecto había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 3, 2) de la Ley sobre los Sindicatos, que limita la posibilidad de que otros sindicatos se registren cuando ya existe un sindicato. La Comisión había tomado nota de que no existe tal enmienda en la letra de la Ley sobre los Sindicatos (Enmienda). La Comisión reitera que, en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores tienen el derecho, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a esas organizaciones [véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 45]. Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno a que enmiende el artículo 3, 2) de la Ley principal sobre los Sindicatos, de modo de garantizar que los trabajadores tengan el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, aun cuando ya exista otra organización.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar su administración y sus actividades y de formular programas sin intervención de las autoridades públicas. Zonas francas de exportación. La Comisión recuerda que había solicitado anteriormente al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores de las ZFE gocen de derecho de organizar libremente su administración y sus actividades y de formular sus programas sin intervención alguna de las autoridades públicas, incluso a través del ejercicio de acciones laborales de reivindicación. Al tomar nota de la indicación del Gobierno, según la cual la autoridad de las ZFE no se opone a las actividades sindicales y el Ministerio Federal de Trabajo y Productividad aún discute este asunto, la Comisión reitera su solicitud anterior y espera que se adopten sin demora las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de las ZFE gocen de los derechos en virtud del Convenio.
Artículos 5 y 6. Derecho de las organizaciones de constituir federaciones y confederaciones, y de afiliarse a organizaciones internacionales, y aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 del Convenio, a las federaciones y confederaciones de organizaciones de empleadores y trabajadores. La Comisión había tomado nota de que el artículo 8, a), 1, b), y g), de la nueva ley, exige que, para el registro de las federaciones, se requiere que éstas estén integradas por 12 o más sindicatos. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica de este requisito y, en particular, sobre el nivel en el que se establecen las federaciones.
La Comisión toma nota de que no se había recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 29 de agosto de 2008, sobre los asuntos legislativos ya planteados por la Comisión, así como sobre violaciones del derecho de huelga, arrestos y detenciones de huelguistas, represión policial durante las manifestaciones y denegación del reconocimiento de un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, al igual que sobre los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente CSI, de 2006.
Artículo 2 del Convenio. Monopolio sindical impuesto por la legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había manifestado su preocupación sobre el monopolio sindical impuesto por la legislación, y al respecto había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 3, 2) de la Ley sobre los Sindicatos, que limita la posibilidad de que otros sindicatos se registren cuando ya existe un sindicato. La Comisión había tomado nota de que no existe tal enmienda en la letra de la Ley sobre los Sindicatos (Enmienda). La Comisión reitera que, en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores tienen el derecho, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a esas organizaciones (véase el Estudio general sobre la libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 45). Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno a que enmiende el artículo 3, 2) de la Ley principal sobre los Sindicatos, de modo de garantizar que los trabajadores tengan el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, aún cuando ya exista otra organización.
Derecho de sindicación en las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Ministerio Federal de Trabajo y Productividad sigue manteniendo discusiones con la Autoridad de las ZFE sobre los asuntos relativos a la sindicación y al ingreso de la inspección en las zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI, según los cuales el artículo 13, 1) del decreto sobre la autoridad de las zonas francas de exportación de Nigeria (1992) dificulta que los trabajadores constituyan sindicatos o se afilien a los mismos, puesto que es casi imposible que los representantes de los trabajadores obtengan un libre acceso a las ZFE. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para asegurar que se garantice a los trabajadores de las ZFE el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, como prevé el Convenio, y que transmita una copia de cualquier nueva ley adoptada al respecto. La Comisión pide también al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los representantes de las organizaciones de trabadores tengan un acceso razonable a las ZFE, a efectos de la valoración que tienen los trabajadores de esas zonas de las ventajas potenciales de la sindicación.
Derecho de sindicación en varios departamentos gubernamentales y servicios. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 11 de la Ley sobre los Sindicatos, que denegaba el derecho de sindicación a los empleados del Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos, del Departamento de Inmigración, del Servicio Penitenciario, de la Imprenta Oficial y Casa de la Moneda de Nigeria, del Banco Central de Nigeria y de la Compañía de Telecomunicaciones de Nigeria. La Comisión toma nota de que la Ley sobre los Sindicatos (Enmienda) no ha enmendado este artículo. La Comisión había tomado nota de que, según la declaración del Gobierno, el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo, que se encontraba en tramitación en la Cámara Baja del Parlamento, abordaría este asunto. La Comisión recuerda que los trabajadores, sin ninguna distinción, deberán tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas y que las únicas excepciones autorizadas por el Convenio núm. 87 se refieren a los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, que deberían definirse de manera restrictiva y no deberían incluir, por ejemplo, a los trabajadores civiles de los establecimientos manufactureros de las fuerzas armadas. Además, las funciones ejercidas por los empleados de aduanas y de impuestos indirectos, de inmigración, de prisiones y de los servicios de prevención, no deberían justificar su exclusión del derecho de sindicación en base al artículo 9 del Convenio (véase el Estudio general, op.cit., párrafos 55 y 56). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 11 de la Ley sobre los Sindicatos, que sigue aún en vigor, y que informe de los progresos realizados en la adopción del proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo y que envíe una copia de la legislación en cuanto se hubiese adoptado.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar su administración y sus actividades y de formular programas sin intervención de las autoridades públicas. Zonas francas de exportación. La Comisión recuerda que había solicitado anteriormente al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores de las ZFE gocen de derecho de organizar libremente su administración y sus actividades y de formular sus programas sin intervención alguna de las autoridades públicas, incluso a través del ejercicio de acciones laborales de reivindicación. Al tomar nota de la indicación del Gobierno, según la cual la autoridad de las ZFE no se opone a las actividades sindicales y el Ministerio federal de trabajo y productividad aún discute este asunto, la Comisión reitera su solicitud anterior y espera que se adopten sin demora las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de las ZFE gocen de los derechos en virtud del Convenio.
Derecho de huelga. Arbitraje obligatorio. La Comisión había tomado nota de que el artículo 30, en su forma enmendada por el apartado 6, d), de la Ley sobre los Sindicatos (Enmienda), sigue basándose en la Ley sobre Conflictos Laborales para limitar las acciones de huelga a través de la imposición de un procedimiento de arbitraje obligatorio conducente a un laudo final. La Comisión ya había destacado, en diversas ocasiones, que tal restricción, que es vinculante para las partes concernidas, constituye una prohibición que limita gravemente los medios disponibles para los sindicatos de promover y defender el interés de sus afiliados, así como su derecho de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción. Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la CSI, según los cuales el artículo 4, e), del decreto sobre la autoridad de las zonas francas de exportación de Nigeria (1992), impide que los sindicatos se ocupen de la resolución de los conflictos de los empleadores y de los empleados, confiriendo esta responsabilidad a las autoridades que administran esas zonas. La Comisión recuerda que el arbitraje impuesto por las autoridades a solicitud de una sola de las partes, de manera general es contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos, y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación (véase Estudio general, op. cit., párrafo 257). Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 7 del decreto núm. 7 de 1976 que modifica la Ley sobre Conflictos Sindicales, a efectos de limitar la posibilidad de imposición de arbitraje obligatorio sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en caso de crisis nacional aguda. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 4, e), del decreto sobre la autoridad de las zonas francas de exportación de Nigeria (1992), con el fin de garantizar la autonomía de los interlocutores en la negociación, sin otorgar a las autoridades el derecho de imponer un arbitraje obligatorio.
Mayoría exigida para declarar la huelga. La Comisión había tomado nota de que el artículo 6 de la Ley sobre los Sindicatos (Enmienda), modifica el artículo 30 de la ley principal, mediante la inserción del apartado 6, e), en virtud del cual, para declarar una huelga, se exige que exista una mayoría simple mayoría de todos los afiliados de sindicato. La Comisión considera que, si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de huelga deban ser votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos (véase el Estudio general, op. cit., párrafo 170). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el nuevo artículo 30, 6), e), como corresponda, a efectos de armonizarlo con el Convenio.
Restricciones relativas a los servicios esenciales. La Comisión había tomado nota con preocupación de que el artículo 6 de la nueva ley se basa en la definición de «servicios esenciales» establecida en la Ley sobre Conflictos Laborales (1990), para limitar la participación en una huelga. Concretamente, la Ley sobre Conflictos Laborales define los «servicios esenciales» de manera muy amplia, para incluir, entre otros, los servicios para o en conexión con: el Banco Central de Nigeria, la Imprenta oficial y la Casa de la Moneda de Nigeria, las empresas autorizadas para llevar a cabo actividades bancarias en virtud de la Ley de Bancos, el servicio de correos, la radiodifusión, el mantenimiento de los puertos, puertos, muelles o aeródromos, transporte de personas, mercancías o ganado por carretera, ferrocarril, vía marítima o fluvial, limpieza de carreteras y recolección de basura. La Comisión recuerda que los servicios esenciales son sólo aquellos cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase el Estudio general, op. cit., párrafo 159). La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar, en la Ley sobre Conflictos Laborales, la definición de «servicios esenciales».
La Comisión recuerda al Gobierno que, a efectos de evitar daños que fuesen irreversibles o fuera de toda proporción para los intereses laborales de las partes en el conflicto, así como los daños a terceras partes, es decir, a los usuarios o a los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (véase Estudio general, op. cit., párrafo 160).
Restricciones relacionadas con los objetivos de la huelga. La Comisión había tomado nota con preocupación de que el artículo 30 de la Ley sobre los Sindicatos, enmendado por el artículo 6, d), de la nueva ley, limita las huelgas consideradas legales a los conflictos que constituyan un conflicto de derechos, definido como «un conflicto laboral derivado de la negociación, aplicación, interpretación o implementación de un contrato de empleo o de un convenio colectivo en virtud de la ley o de cualquier otra ley promulgada por el Gobierno y rige las cuestiones relacionadas con los términos y las condiciones de empleo», así como un conflicto derivado de una infracción colectiva y fundamental a un contrato de empleo o un convenio colectivo por parte del trabajador, del sindicato o del empleador. La Comisión considera que la legislación parece excluir toda posibilidad de realizar acciones de huelga legítimas para protestar contra la política económica y social del Gobierno que afecte los intereses de los trabajadores. La Comisión recuerda que las organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían, en principio, poder recurrir a acciones de huelga, no sólo en defensa de su posición en relación con un empleo determinado, sino también para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de protección social y de nivel de vida (véase Estudio general, op. cit., párrafo 165). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 6 de la nueva Ley sobre los Sindicatos para garantizar que los trabajadores gocen plenamente del derecho de huelga, y, en particular, que se asegure que las organizaciones de trabajadores puedan recurrir a huelgas de protesta dirigidas a criticar las políticas económica y social del Gobierno, sin que se les impongan sanciones.
Artículos 5 y 6. Derecho de las organizaciones de constituir federaciones y confederaciones, y de afiliarse a organizaciones internacionales, y aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores. La Comisión había tomado nota de que el artículo 8, a), 1, b), y g), de la nueva ley, exige que, para el registro de las federaciones, se requiere que éstas estén integradas por 12 o más sindicatos. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica de este requisito y, en particular, sobre el nivel en el que se establecen las federaciones.
La Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro muy próximo se adopten las medidas adecuadas para realizar las enmiendas necesarias a las leyes a que se ha hecho antes referencia, con el objeto de armonizarlas plenamente con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de las medidas adoptadas o previstas al respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Además, toma nota de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2432.
La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 10 de agosto de 2006, relativos a varias cuestiones legislativas, así como a numerosas violaciones a los derechos sindicales en la práctica. En particular, la CIOSL alega que el proceso penal de los seis sindicalistas detenidos en septiembre de 2004 todavía no ha finalizado y hace referencia a numerosos casos de intervenciones en las actividades sindicales, con inclusión de detenciones y actos de violencia por la policía y los servicios de seguridad del Estado. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre estos comentarios en su próxima memoria.
La Comisión toma nota de la Ley sobre los Sindicatos (enmienda) de 2005 y señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos.
Artículo 2 del Convenio. a) Monopolio sindical impuesto por la legislación. 1. En comentarios anteriores, la Comisión había expresado su preocupación por el monopolio sindical que imponía la legislación. A este respecto, había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 3, 2) de la Ley sobre los Sindicatos, que limita la posibilidad de que otros sindicatos que se registren, representen a los trabajadores en un lugar en el que ya existe un sindicato. En su memoria, el Gobierno indica que el artículo 3, 2) se ha modificado por la Ley sobre los Sindicatos (enmienda). Observando que en el texto de la ley no se advierte que se haya efectuado una enmienda, la Comisión reitera que en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 45). En consecuencia, pide al Gobierno que proceda a la enmienda del artículo 3, 2) de la ley principal, con miras a garantizar que los trabajadores tengan derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, aun cuando ya existiera otra organización.
2. La Comisión toma nota con satisfacción de que en virtud de la Ley sobre los Sindicatos (enmienda) fue derogado el artículo 33 de la Ley Principal, que anteriormente exigía que todos los sindicatos registrados debían afiliarse a la organización central del trabajo mencionada en el mismo artículo.
En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara informaciones sobre las consecuencias de la supresión del artículo 33 de la Ley sobre los Sindicatos en la existencia y funcionamiento del Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC), dado que establecía que el NLC debería registrarse como la única organización laboral central de Nigeria. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en el sentido de que el NLC aún sigue existiendo.
b) El derecho de sindicación en las zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el Ministro Federal de Trabajo y Productividad sigue manteniendo discusiones con la Autoridad de la Zona Franca de Exportación (EPZ) sobre las cuestiones relativas a la sindicación y al ingreso de la inspección en las mencionadas zonas. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias en un futuro próximo para garantizar a los trabajadores de la Zona Franca de Exportación el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, como lo establece el Convenio, y que comunique una copia de toda nueva legislación adoptada a este respecto. Además, solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que los representantes de las organizaciones de trabajadores puedan tener un acceso razonable a dichas zonas, a fin de que puedan comunicarse con los trabajadores para informarles acerca de las ventajas potenciales de la sindicalización.
c) Organización en varios departamentos gubernamentales y servicios. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendase el artículo 11 de la Ley sobre los Sindicatos, que niega el derecho de sindicación a los empleados del Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos, del Departamento de Inmigración, del Servicio Penitenciario, de la Imprenta Oficial y Casa de la Moneda de Nigeria, del Banco Central de Nigeria y de la Compañía de Telecomunicaciones. La Comisión toma nota de que este artículo no fue modificado por la Ley sobre los Sindicatos (enmienda) y de que según indica el Gobierno, el proyecto de ley de relaciones colectivas de trabajo, aún pendiente ante la Cámara de Diputados, abordará esta cuestión. La Comisión recuerda que los trabajadores sin ninguna distinción, tendrán derecho a establecer las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, con la única excepción de los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, que deberían definirse de manera restrictiva y no incluir, por ejemplo, los trabajadores civiles en los establecimientos fabriles de las fuerzas armadas. Además, las funciones ejercidas por los empleados del servicio de aduanas e impuestos indirectos, migraciones, establecimientos penitenciarios y servicios preventivos no deberían justificar su exclusión del derecho de sindicación basándose en el artículo 9 del Convenio núm. 87 (véase Estudio general, op. cit., párrafos 55 y 56). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para enmendar el artículo 11 de la Ley sobre los Sindicatos, que todavía está en vigor, y que la mantenga informada de los progresos realizados para la adopción del proyecto de ley de relaciones colectivas de trabajo y que envíe una copia de esa legislación, una vez que sea adoptada.
d) Requisito de un número mínimo de afiliados. La Comisión había expresado anteriormente su preocupación en relación con el artículo 3, 1) de la Ley sobre los Sindicatos, que requiere un mínimo de 50 trabajadores para constituir un sindicato. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que la práctica nacional ha demostrado que un requisito mínimo de 50 trabajadores no obstaculiza la constitución de un sindicato. La Comisión considera que si bien este requisito de afiliación mínima tal vez fuese aceptable para los sindicatos de industria, podría tener como consecuencia obstaculizar la constitución de sindicatos de empresa, especialmente en las pequeñas empresas. En esas circunstancias, la Comisión se ve obligada a reiterar que este número es demasiado elevado y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para reducir el requisito de afiliación mínima, en particular en relación con los sindicatos de empresa, y de ese modo, garantizar el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar su administración y sus actividades y de formular programas, sin injerencia de las autoridades públicas. a) Zonas francas de exportaciones (EPZ). La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había solicitado al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores de las zonas francas de exportación tengan el derecho de organizar libremente su administración y sus actividades, y de formular sus programas sin injerencia alguna de las autoridades públicas, incluso a través del ejercicio de acciones laborales de reivindicación. Al tomar nota de la indicación del Gobierno de que la autoridad de las zonas francas de exportación no se opone a las actividades sindicales y que en el Ministerio Federal de Trabajo y Productividad esta cuestión se encuentra todavía en discusión, la Comisión reitera su solicitud anterior y espera que se adoptarán sin demora las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de las zonas francas de exportación gocen de los derechos en virtud del Convenio.
b) Retención condicionada de las cotizaciones sindicales. En sus anteriores comentarios, la Comisión había expresado su preocupación en relación con el artículo 16 de la Ley sobre los Sindicatos, que condicionaba el pago de las cotizaciones sindicales por retención en nómina a la inclusión de cláusulas «antihuelga». La Comisión toma nota con satisfacción de que el nuevo artículo 16A no sujeta a condiciones de esa índole la retención de las cotizaciones sindicales de los trabajadores.
c) Administración de las organizaciones. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores señaló al Gobierno la necesidad de enmendar los artículos 39 y 40 de la Ley sobre los Sindicatos, para limitar las amplias facultades del encargado del registro de supervisar en todo momento las cuentas de los sindicatos y de garantizar que tales facultades se limitaran a la obligación de presentar informes financieros periódicos, o a la investigación de una queja. La Comisión toma nota de que esos artículos no se han modificado en virtud de la nueva legislación y que el Gobierno se remite al proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. La Comisión confía en que la nueva legislación a la que el Gobierno se refiere tratará esta cuestión.
d) Derecho de huelga. 1. Arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de que el artículo 30, enmendado por el artículo 6), d) de la Ley sobre los Sindicatos (enmienda), sigue basándose en la disposiciones de la Ley sobre los Conflictos Laborales para restringir las acciones de huelga a través de la imposición de un procedimiento de arbitraje obligatorio, que conducía a un laudo final. La Comisión había subrayado en varias oportunidades que una restricción de esa naturaleza, que es vinculante para las partes concernidas, constituye una prohibición que limita considerablemente los medios disponibles para los sindicatos de promover y defender el interés de sus afiliados, así como su derecho de organizar sus actividades y de formular sus programas. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 7 del decreto núm. 7 de 1976, que modifica la Ley sobre Conflictos Laborales, a efectos de limitar la posibilidad de imposición del arbitraje obligatorio sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en caso de crisis nacional aguda.
2. Quórum para declarar la huelga. La Comisión toma nota de que el artículo 6 de la Ley sobre los Sindicatos (enmienda) modifica el artículo 30 de la ley principal mediante la inserción del apartado 6, e), en virtud del cual, para declarar una huelga se exige que exista un quórum de simple mayoría de todos los afiliados sindicales. La Comisión estima que si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de huelga deban ser votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos (véase Estudio general, op. cit., párrafo 170). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que teniendo en cuenta lo manifestado, adopte las medidas necesarias para enmendar en consecuencia el nuevo artículo 30, 6), e) a fin de ponerlo en conformidad con el Convenio.
3. Restricciones relativas a los servicios esenciales. La Comisión toma nota con preocupación de que el artículo 6 de la nueva ley se basa en la definición de «servicios esenciales» establecida en la Ley sobre Conflictos Laborales (1990), para limitar la participación en una huelga. Concretamente, la Ley sobre Conflictos Laborales define a los «servicios esenciales» de manera muy amplia para incluir, entre otros, los servicios para o en conexión con: el Banco Central de Nigeria, la Imprenta Oficial y Casa de La Moneda de Nigeria, las empresas autorizadas para llevar a cabo actividades bancarias en virtud de la Ley de Bancos, el servicio de correos, la radiodifusión, el mantenimiento de puertos, muelles, depósitos y aeropuertos, el transporte de personas, mercancías o ganado en pie por carretera, ferrocarril, vía marítima o fluvial, la limpieza de carreteras, y la eliminación de excrementos y desperdicios. La Comisión recuerda que sólo pueden considerarse servicios esenciales aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población (véase Estudio general, op. cit., párrafo 159). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome medidas para enmendar la definición de «servicios esenciales» que figura en la Ley sobre Conflictos Laborales. La Comisión recuerda al Gobierno que con el fin de evitar daños irreversibles o que no guardan proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, en decir los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (véase Estudio general, op. cit., párrafo 160).
4. Restricciones relacionadas con los objetivos de la huelga. La Comisión toma nota con preocupación del artículo 30 de la Ley sobre los Sindicatos, enmendado por el artículo 6, d), de la nueva ley, que limita las huelgas consideradas legales a los conflictos que constituyan un conflicto de derechos, definido como «un conflicto laboral derivado de la negociación, aplicación, interpretación o implementación de un contrato de empleo o de un convenio colectivo en virtud de la ley o de cualquier otra ley promulgada por el Gobierno y que rige las cuestiones relacionadas con los términos y las condiciones de empleo», así como los conflictos derivados de infracciones colectivas y esenciales a un contrato de empleo o convenio colectivo por parte del trabajador, del sindicato o del empleador. La Comisión estima que esta legislación podría excluir toda posibilidad de realizar una huelga legítima para protestar contra la política económica y social de Gobierno que afecte los intereses de los trabajadores. La Comisión recuerda que las organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían, en principio, poder recurrir a la huelga no sólo en defensa de su posición en relación con un empleo determinado sino también para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de protección social y de nivel de vida (véase Estudio general, op. cit., párrafo 165). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para enmendar el artículo 6 de la nueva ley para garantizar que los trabajadores gocen plenamente del derecho de huelga y, en particular, para garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan recurrir, sin la amenaza de sanciones, a las huelgas de protesta destinados a criticar las políticas económicas y sociales del Gobierno.
5. Otras restricciones. La Comisión toma nota de que el artículo 42, 1), B), de la Ley sobre los Sindicatos, en su forma enmendada, requiere que «ningún sindicato o federación de sindicatos registrados, ni sus afiliados, podrán obligar, en el curso de acción de reivindicación a una persona no afiliada al sindicato que se adhiera a la huelga o que, por cualquier medio, impida la navegación de las aeronaves u obstaculice carreteras, instituciones o instalaciones públicas en general, con la finalidad de dar efecto a la huelga». Al parecer, este artículo prevé dos prohibiciones: en primer lugar, la de obligar a las personas no afiliadas a un sindicato a participar en una huelga y en segundo lugar, la prohibición de obstruir carreteras, instituciones o instalaciones públicas en general con la finalidad de dar efecto a la huelga. La Comisión recuerda que en el solo hecho de participar en un piquete de huelga y de incitar abierta, pero pacíficamente a los demás trabajadores a no ocupar sus puestos de trabajo no puede ser considerado como una acción ilegítima. Pero es muy diferente cuando el piquete de huelga va acompañado de violencias o de intimidación a los no huelguistas. Por lo que respecta a la segunda prohibición, la redacción amplia de este artículo comprende la posibilidad de declarar la ilicitud de cualquier reunión o de un piquete de huelga. La Comisión recuerda que las condiciones requeridas por la legislación para que la huelga se considere un acto lícito deben ser razonables y, en todo caso, no de naturaleza que constituyan una limitación importante a las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales. Además, habida cuenta de que los servicios relacionados con las aeronaves, con excepción de los controles del tráfico aéreo no se consideran en sí servicios esenciales, la huelga de los trabajadores en ese sector o en sectores conexos no debe estar sujeta a una prohibición absoluta, como podría derivarse de la redacción de este artículo. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para enmendar el artículo 42, 1), b) para ponerlo en conformidad con el Convenio y los principios antes expuestos y de manera de garantizar que toda restricción impuesta a las acciones de huelga y destinadas a salvaguardar el mantenimiento del orden público no sean de naturaleza a imposibilitar relativamente esa acción o a prohibirla en relación con ciertos trabajadores que no realizan sus actividades en servicios esenciales.
6. Sanciones contra las huelgas. La Comisión toma nota de que el artículo 30 de la Ley sobre los Sindicatos, en su tenor enmendado por el artículo 6, d), de la nueva ley, sujeta a los huelguistas a la responsabilidad de ser condenados a pagar una multa y a una pena de prisión de hasta seis meses, que puede constituir una sanción que no guarda proporción alguna con la gravedad de la infracción. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que se asegure que únicamente debería ser posible imponer sanciones por acciones de huelga en los casos en que las prohibiciones de que se trate estén de acuerdo con los principios de la libertad sindical. La Comisión considera que la imposición de sanciones penales desproporcionadas no favorecen en modo alguno el desarrollo de relaciones laborales armoniosas y estables, y, si se imponen penas de prisión, las mismas deberían justificarse en virtud de la gravedad de las infracciones cometidas (véase Estudio general, op. cit., párrafo 177). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que se asegure que las sanciones por actos de huelga sean proporcionales a la falta cometida y que no se impongan medidas de encarcelamiento, salvo que se hayan cometido actos criminales o violentos.
Artículo 4. Disolución por la autoridad administrativa. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 7, 9), de la Ley sobre los Sindicatos, derogando la amplia autoridad del Ministro para cancelar el registro de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, puesto que la posibilidad de disolución administrativa, con arreglo a la disposición, implicaba un grave riesgo de injerencia de las autoridades públicas en la propia existencia de las organizaciones. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que esta cuestión se tratará en el proyecto de ley de relaciones colectivas de trabajo. Al tiempo que toma nota de que el artículo 7, 9), de la ley principal todavía está en vigor, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendarlo y que facilite una copia de la nueva legislación una vez que sea adoptada.
Artículos 5 y 6. Derecho de las organizaciones de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a las organizaciones internacionales y aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 8, a), 1), b), y g), de la nueva ley para el registro de las federaciones es necesario que estén integradas por 12 o más sindicatos. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica de este requisito y, en particular, el nivel en el que se establecen las federaciones.
La Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro muy próximo se adoptarán las medidas adecuadas para realizar las enmiendas necesarias a las leyes a que se ha hecho referencia anteriormente con objeto de ponerlas en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria presentada por el Gobierno y de los comentarios formulados por la Organización de la Unidad Sindical Africana (OATUU). La Comisión también toma nota del proyecto de Ley sobre los Sindicatos (enmienda), de 2004, tal y como fuera aprobada por el Senado, que sigue su tramitación en la Cámara de Representantes, que parece tratar algunos comentarios de la OATUU.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se encuentra aún en proceso la revisión de la legislación laboral del país, con la asistencia técnica de la OIT y la intervención de los interlocutores sociales, a través del Consejo Nacional Consultivo del Trabajo. La Comisión confía en que esta revisión tendrá en cuenta todos los comentarios en cuestión, a efectos de garantizar la plena aplicación del Convenio, y solicita al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución al respecto y transmita una copia de todos los textos legislativos pertinentes en cuanto se hubiesen adoptado.
Artículo 2 del Convenio. a) Monopolio sindical impuesto por la legislación. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual las restricciones impuestas por el decreto núm. 4 de 1996, habían sido enmendadas por el decreto núm. 1, de 1999, que prevé el registro de otros sindicatos sin limitación alguna. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, señalaba a la atención la contradicción entre el artículo 3, 2), del decreto núm. 1 sobre los sindicatos (enmienda), de 1999, que restringe la posibilidad de que otros sindicatos que se registran, representen a los trabajadores en un lugar en el que ya existe un sindicato y la lista anexada de los sindicatos de industria, que dispone el registro de otros sindicatos. Por consiguiente, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para rectificar esta contradicción, enmendando el artículo 3, 2), con miras a garantizar que los trabajadores tuvieran el derecho de constituir las organizaciones que estimaran convenientes y afiliarse a las mismas, aun cuando ya existiera otra organización. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas al respecto.
La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, indicó la necesidad de enmendar el artículo 33, 2), de la Ley sobre los Sindicatos, que considera que todos los sindicatos registrados que han de afiliarse a la organización central del trabajo, mencionada en el artículo 33, 1), a efectos de garantizar que los trabajadores tengan el derecho de constituir el sindicato que estimen conveniente y de afiliarse al mismo, en todos los niveles, al margen del sindicato específicamente mencionado en la ley, si así lo desean. La Comisión toma nota con interés de que el proyecto de Ley sobre los Sindicatos (enmienda), de 2004, propone la supresión del artículo 33 de la ley principal, con lo que se permite el establecimiento de otras organizaciones laborales centrales.
La Comisión también toma nota de que la OATUU había señalado a la atención la propuesta de una enmienda, en virtud de un proyecto de ley anterior, para enmendar la Ley sobre los Sindicatos, que disponía que el encargado del registro debería eliminar del registro al Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC) como la única organización laboral central de Nigeria. La OATUU destaca que el derecho de los trabajadores nigerianos de pertenecer, a través de sus sindicatos de industria, al NLC, debería respetarse y garantizarse, y que la exclusión del NLC, en virtud de la mencionada enmienda, equivaldría a una violación del Convenio. Al tiempo que toma nota de que la versión más reciente disponible del proyecto de Ley sobre los Sindicatos (enmienda), no se refiere a la supresión del NLC del registro, la Comisión confía en que la supresión del artículo 33 no afectará, de ninguna manera, a su registro. La Comisión pide al Gobierno que indique las consecuencias de estas modificaciones en la existencia y el funcionamiento del NLC.
b) Sindicación en las zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la restricción impuesta legalmente a las actividades sindicales en las zonas francas de exportación (EPZ), había caducado en 2003 y que el Ministerio Federal de Trabajo y Productividad, dialoga con los empleadores en las EPZ sobre los asuntos relativos a la sindicación y al acceso a las inspecciones. La Comisión solicita al Gobierno que adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para asegurar que se garantice a los trabajadores de las EPZ el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, tal y como prevé el Convenio, y que transmita una copia de toda nueva ley adoptada al respecto. También solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los representantes de las organizaciones de trabajadores tengan un acceso razonable a las EPZ, a efectos de hacer valorar a los trabajadores de las zonas las ventajas potenciales de la sindicación.
c) Organización en varios departamentos gubernamentales y servicios. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, solicitó al Gobierno que enmendara el artículo 11 de la Ley sobre los Sindicatos, que deniega el derecho de sindicación a los empleados del Departamento de aduanas y sisas, del Departamento de inmigración, del Servicio penitenciario, de la compañía nigeriana de imprenta de seguridad y acuñación de moneda, del Banco Central de Nigeria y de la Compañía de Telecomunicaciones Exteriores de Nigeria. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno en relación con la revisión de la legislación laboral y solicita al Gobierno que se sirva indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se conceda el derecho de sindicación a las mencionadas categorías de trabajadores.
d) Requisito de afiliación mínima. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, expresaba la opinión de que el requisito en virtud del artículo 3, 1), de la Ley sobre los Sindicatos, de 50 trabajadores para constituir un sindicato, es demasiado elevado y esta práctica podría restringir el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Al tomar nota de la referencia del Gobierno a la revisión de la legislación laboral al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para reducir el requisito de afiliación mínima y garantizar, así, el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar su administración y sus actividades y de formular programas, sin injerencia de las autoridades públicas. a) Zonas francas de exportación (EPZ). La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, expresaba la opinión de que el artículo 18, 5), de la ley relativa a las zonas francas de exportación, que prohíbe las huelgas durante un período de diez años después del comienzo de funcionamiento de una zona, es incompatible con el artículo 3 del Convenio. Al tomar nota de que el Ministerio Federal de Trabajo y Productividad sigue aún dialogando con las EPZ sobre los asuntos relacionados con la sindicación, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores de las zonas francas de exportación tengan el derecho de organizar libremente su administración y sus actividades, y de formular sus programas, sin injerencia alguna de las autoridades públicas, incluso a través del ejercicio de acciones laborales.
b) Retención condicionada de las cotizaciones sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresaba la opinión de que el artículo 5, b), del decreto núm. 1 sobre los sindicatos (enmienda), de 1999, que condiciona el pago de las cotizaciones sindicales a la inclusión de cláusulas «antihuelga» en los acuerdos de negociación colectiva pertinentes, equivalía a una influencia indebida de parte de las autoridades en el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción, sin injerencia alguna del Gobierno. La Comisión toma nota de que la OATUU había señalado la atención el proyecto de enmienda al artículo 16A, del proyecto de ley, para enmendar la Ley sobre los Sindicatos, que mantiene la retención condicionada de las cotizaciones sindicales establecida en el artículo 5, b). Sin embargo, la Comisión toma nota con interés de que el nuevo artículo 16, a), en virtud de la más reciente versión del proyecto de Ley sobre los Sindicatos (enmienda), aprobado por el Senado, no somete la retención de las cotizaciones sindicales de los trabajadores a ninguna de esas condiciones, y solicita al Gobierno que la mantenga informada de los progresos realizados de cara a la adopción de este proyecto de ley.
c) Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que había subrayado que la restricción a la huelga, a través de la imposición de un procedimiento de arbitraje obligatorio, que conducía a un laudo final que es vinculante para las partes concernidas, constituye una prohibición que limita gravemente los medios disponibles para los sindicatos de promover y defender el interés de sus afiliados, así como su derecho de organizar sus actividades y de formular sus programas. Además, sólo deberían ser posibles las sanciones por acciones de huelga, cuando la prohibición en consideración esté de conformidad con el Convenio. En consecuencia, la Comisión vuelve a solicitar al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 7 del decreto núm. 7 de 1976, que enmienda la Ley sobre Conflictos Sindicales, a efectos de limitar la posibilidad de imposición de arbitraje obligatorio sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en caso de crisis nacional aguda. También solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que sólo sean posibles sanciones por acciones de huelga cuando la prohibición esté de conformidad con el Convenio y que, aún en tales casos, las sanciones no sean desproporcionadas.
La Comisión toma nota asimismo de que el proyecto de Ley sobre los Sindicatos (enmienda), enmendaba el artículo 30 de la ley principal, mediante la inserción del apartado 7, especificando que las disposiciones relativas al arbitraje en la Ley sobre los Conflictos Sindicales, se aplicarán en todos los conflictos que afectan al suministro de los servicios esenciales, y que será decisiva la determinación del Tribunal Nacional del Trabajo en todos esos conflictos. Sin embargo, una de las condiciones de huelga válida más generalmente estipuladas por el apartado 6 recientemente incorporado, del artículo 30, es que se dé cumplimiento a las disposiciones relativas al arbitraje en la Ley sobre Conflictos Sindicales. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias respecto del proyecto de Ley sobre los Sindicatos (enmienda), a efectos de garantizar que el arbitraje obligatorio se restrinja a los conflictos relacionados con los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
d) Otros obstáculos. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, indicaba la necesidad de enmienda de los artículos 39 y 40 de la Ley sobre los Sindicatos, para limitar las amplias facultades del encargado del registro de supervisar en todo momento las cuentas de los sindicatos y de garantizar que tales facultades se limitaran a la obligación de presentar informes financieros periódicos, o a la investigación de una queja. Al tomar nota de que, al parecer, no se ha abordado este asunto en el proyecto de Ley sobre los Sindicatos, que se encuentra en tramitación en la Cámara de Representantes, pero que el Gobierno se refiere al proceso en curso de revisión de la legislación laboral, la Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para limitar las amplias facultades del encargado del registro al respecto.
Artículo 4. Cancelación del registro por la autoridad administrativa. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, se refería a la necesidad de enmendar el artículo 7, 9), de la Ley sobre los Sindicatos, derogando la amplia autoridad del Ministro para cancelar el registro de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, puesto que la posibilidad de anulación administrativa, con arreglo a la disposición, implicaba un grave riesgo de injerencia de las autoridades públicas en la propia existencia de las organizaciones. Al tomar nota de que, al parecer, este asunto no ha sido tratado en el proyecto de Ley sobre los Sindicatos, que se encuentra en tramitación en la Cámara de Representantes, pero al que el Gobierno se refiere en el proceso en curso de revisión de la legislación laboral, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas al respecto.
Artículos 5 y 6. Derecho de las organizaciones de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a organizaciones internacionales y aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4, a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores. Afiliación de los sindicatos a organizaciones internacionales de trabajadores. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, destacaba que el requisito, en virtud del decreto núm. 2 sobre los sindicatos (afiliación internacional) (enmienda), de 1999, de aprobación ministerial de la afiliación internacional en base a una aplicación detallada, infringe el derecho de las organizaciones de trabajadores de afiliarse libremente a organizaciones internacionales de trabajadores. Al tomar nota de que este asunto parece no haber sido tratado en el proyecto de Ley sobre los Sindicatos, que se encuentra en trámite en la Cámara de Representantes, pero que el Gobierno se refiere al proceso en curso de la revisión de la legislación laboral, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para enmendar el decreto núm. 2 de 1999, para garantizar la plena conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio.
La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten, en un futuro muy próximo, las medidas adecuadas para realizar las enmiendas necesarias a las leyes a que se ha hecho antes referencia, a efectos de armonizarlas plenamente con el Convenio.
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que sus anteriores observaciones se referían a los puntos siguientes.
a) Monopolio sindical impuesto por la legislación a través del decreto núm. 4 de 1996
En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que le indicase las medidas previstas para enmendar el artículo 3, 2) de la ley sobre los sindicatos, que dispone que no se podrá registrar ningún sindicato para que represente a los trabajadores o empleadores en un sitio en donde ya exista un sindicato. A este respecto, el Gobierno indica que una enmienda al artículo 3, 2) puede dar lugar a una crisis en el sistema sindical y que, dentro del marco de la actual legislación, los trabajadores pueden aún disfrutar de libertad sindical. Al tomar nota de que la lista de 29 sindicatos de industria establecida en el decreto núm. 1 de 1999, en su tenor enmendado sobre los sindicatos dispone el registro de otros sindicatos, la Comisión considera que el mantenimiento de la restricción en el artículo 3, 2) contradice dicha posibilidad. La Comisión recuerda que para que exista el derecho de los trabajadores de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, dicha libertad tiene que establecerse plenamente y respetarse tanto en la ley como en la práctica. Aunque, claramente, no era el propósito del Convenio convertir la diversidad sindical en obligatoria, al menos dispone que esta diversidad siempre debe ser posible [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 91]. Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para rectificar la contradicción mencionada, y que garantice que los trabajadores tienen el derecho de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, incluso si ya existe otra organización.
Con respecto al artículo 33, 2) de la ley sobre los sindicatos, que considera que todos los sindicatos registrados están afiliados a la Organización Central del Trabajo, mencionada en la ley (artículo 33, 1)), la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que iba a enmendar el artículo 33, 1) durante la revisión actual de las leyes del trabajo, todo ello sujeto al acuerdo de los interlocutores sociales. La Comisión cree que se adoptarán las enmiendas necesarias en un futuro próximo y pide al Gobierno que le haga llegar una copia del texto pertinente.
b) Sindicalización en las zonas francas de exportación
En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota del artículo 4, e) del decreto sobre las zonas francas de exportación de 1992, que establece las funciones y responsabilidades de las autoridades de las zonas francas de exportación, entre las cuales se incluyen la solución de diferencias entre «empleadores y empleados» (en lugar de organizaciones de trabajadores o sindicatos) en la zona, y del artículo 13, 1), que establece que ninguna persona puede entrar, permanecer o residir en una zona sin un permiso previo de la autoridad. A este respecto, el Gobierno indica que revisará este tema con el Ministro de Comercio. La Comisión toma nota de esta información y una vez más pide al Gobierno que indique las medidas tomadas para garantizar que los trabajadores de las zonas francas de exportación pueden constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, para promover y defender sus intereses laborales y que indique, en especial, las medidas tomadas para garantizar que los representantes de las organizaciones de trabajadores pueden tener un acceso razonable a las zonas, a fin de que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores para informarles acerca de las ventajas potenciales de la sindicación.
c) Organización en varios departamentos gubernamentales y servicios
En sus anteriores observaciones, la Comisión había pedido al Gobierno que enmiende el artículo 11 de la ley sobre los sindicatos, que niega el derecho de sindicación a los empleados del Departamento de Aduanas y de Sisas, del Departamento de Inmigración, del Servicio Penitenciario, del Establecimiento Nigeriano de Acuñación de Moneda, del Banco Central de Nigeria y de la Compañía de Telecomunicaciones Exteriores. A este respecto, el Gobierno indica que, por razones de seguridad, el artículo 11 se ha retenido pero que en la práctica, se han tomado disposiciones para el establecimiento de los comités consultativos conjuntos tal como dispone el artículo 11, 2) de la ley, y que estos comités llevan a cabo funciones similares a las de los sindicatos. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 9 del Convenio, el derecho de sindicación sólo puede ser restringido con respecto a la policía y las fuerzas armadas. La Comisión considera que el personal de prisiones no entra dentro de la exclusión permitida por este artículo, y también considera que debe garantizarse el derecho de sindicación a los empleados de los departamentos y servicios antes mencionados [véase Estudio general, op. cit., párrafo 56]. Además, la Comisión opina que el establecimiento de comités consultativos conjuntos no puede considerarse como un sustitutivo de este derecho fundamental. La Comisión considera, sin embargo, que se pueden imponer restricciones a los empleados del Departamento de Aduanas y Sisas, del Departamento de Inmigración, del Servicio Penitenciario y Compañía de Telecomunicaciones Exteriores, respecto a su derecho de huelga, ya sea debido a su clasificación como funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o debido a la naturaleza esencial de sus servicios. Por consiguiente, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que enmiende su legislación para que estas categorías de trabajadores vean garantizado su derecho de sindicación, y que la mantenga informada de las medidas tomadas o previstas a este respecto.
d) Otros obstáculos
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que enmendará el artículo 3, 1) de la ley sobre los sindicatos, que establece el requisito excesivo de que se necesitan 50 trabajadores para formar un sindicato. La Comisión considera que dicho requisito restringe gravemente el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que consideren convenientes, y recuerda que este número debe fijarse de una forma razonable para que no se dificulte la constitución de sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que le transmita una copia de la enmienda pertinente una vez que ésta haya sido adoptada.
1. Zonas francas de exportación. Con respecto al artículo 18, 5) de la ley sobre zonas francas de exportación, que prohíbe las huelgas durante un período de diez años siguientes al inicio de las actividades en la zona, la Comisión recordó en sus anteriores comentarios que esa prohibición es incompatible con las disposiciones del Convenio [véase Estudio general, op. cit., párrafo 169] y solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores, incluidos los de las zonas francas de exportación tengan el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y que estas últimas tengan el derecho de organizar sus actividades y de formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que examinará las acciones necesarias de seguimiento con las autoridades de las zonas francas de exportación de Nigeria. La Comisión expresa su firme esperanza de que la disposición anterior se pondrá en conformidad con el artículo 3 del Convenio en un futuro próximo y pide al Gobierno que le proporcione información a este respecto en su próxima memoria.
2. Retención condicionada de las cotizaciones sindicales. En sus anteriores comentarios, la Comisión recordó que el artículo 5, b) del decreto sobre los sindicatos (modificación) de 1999 que condiciona el pago de las cotizaciones sindicales por retención en nómina a la inclusión de cláusulas «antihuelga» en los acuerdos de negociación colectiva, conlleva una influencia indebida por parte de las autoridades en el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y a formular sus programas de acción sin interferencias por parte del Gobierno, violando con ello el artículo 3 del Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para permitir que las organizaciones de trabajadores y de empleadores negocien libremente sobre esa cuestión. Al tomar nota de la indicación del Gobierno respecto a que este artículo será derogado durante la próxima revisión de la legislación del trabajo, la Comisión pide al Gobierno que le haga llegar una copia de la enmienda pertinente una vez que ésta haya sido adoptada.
3. Arbitraje obligatorio. La Comisión continúa tomando nota de que las disposiciones legislativas que permiten la imposición del arbitraje obligatorio (en casos que no son los de los servicios esenciales en el sentido estricto del término y para los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en el caso de crisis nacional aguda) bajo la amenaza de una multa o de seis meses de prisión para cualquier persona que no cumpla con un laudo arbitral definitivo por el Tribunal Nacional del Trabajo (artículo 7 del decreto núm. 7 de 1976, que modifica la ley sobre los conflictos laborales) no han sido enmendados. La Comisión señala que las restricciones en el derecho de huelga, en particular a través de la imposición del procedimiento de arbitraje obligatorio que conduce a un laudo arbitral definitivo, que es vinculante para las partes a las que ello concierne, constituye una prohibición que limita gravemente los medios que tienen los sindicatos para promover y defender los intereses de sus miembros, así como su derecho de organizar sus actividades y de formular sus programas, y no es compatible con el artículo 3 del Convenio [véase Estudio general, op. cit., párrafo 153]. Además, la Comisión considera que las sanciones por ir a la huelga deberían ser posibles sólo cuando las prohibiciones en cuestión están en conformidad con las disposiciones del Convenio. Incluso en dichos casos, tanto el recurso excesivo a los tribunales en las relaciones de trabajo como la existencia de importantes sanciones por haber ido a la huelga pueden crear más problemas que los que resuelven. La Comisión recuerda que la aplicación de sanciones penales desproporcionadas no favorece el desarrollo armonioso y estable de las relaciones laborales, y que si se tienen que imponer medidas de encarcelamiento deberían estar justificadas por la gravedad de los delitos cometidos [véase Estudio general, op. cit., párrafo 177]. Por consiguiente, la Comisión debe pedir de nuevo al Gobierno que le indique las medidas tomadas o previstas para enmendar esta disposición a fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores pueden organizar sus actividades y formular sus programas de acción sin interferencia de las autoridades públicas.
Respecto a la necesidad de enmendar los artículos 39 y 40 de la ley de los sindicatos, para limitar las amplias facultades del encargado del registro para controlar en todo momento las cuentas de los sindicatos, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que estas disposiciones legislativas serán enmendadas. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada y que a este respecto, le transmita una copia de la enmienda tan pronto como ésta haya sido adoptada.
En sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió a la necesidad de enmendar el artículo 7, 9) de la ley de los sindicatos, revocando las amplias facultades del Ministro para cancelar el registro de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual someterá el tema al Consejo Nacional Consultivo del Trabajo para que lo considere durante la revisión de la legislación del trabajo. Recordando que la posibilidad de la disolución administrativa tal como se establece en la disposición implica un grave riesgo de interferencia por parte de la autoridad en la existencia de las organizaciones, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con el artículo 4 del Convenio y que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados a este respecto.
La Comisión toma nota de nuevo de que no se han realizado enmiendas al decreto núm. 2 de 1999 sobre afiliación sindical internacional (modificado), que establece que la solicitud de afiliación debe someterse con las correspondientes precisiones a la aprobación del Ministro. La Comisión hace hincapié en que una disposición que requiere una aprobación ministerial para poder proceder a una afiliación internacional sobre la base de una solicitud con las correspondientes precisiones es contraria a los derechos de las organizaciones de trabajadores de afiliarse libremente a las organizaciones internacionales de trabajadores. Por lo tanto, la Comisión ruega la Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para enmendar el decreto núm. 2 de 1999, con el fin de garantizar su plena conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio.
La Comisión expresa su firme esperanza de que en un futuro próximo se tomarán las medidas apropiadas para enmendar estas disposiciones legislativas a fin de ponerlas en plena conformidad con el Convenio y recuerda al Gobierno que tiene a su disposición la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones.
a) Monopolio sindical impuesto por la legislación y reestructuración de los sindicatos de industria en virtud del decreto núm. 4, de 1996
La Comisión observa que en virtud del artículo 3, 2) de la ley sobre los sindicatos, ningún sindicato se registrará con objeto de representar a los trabajadores o empleadores en donde ya exista un sindicato. Además, la Comisión toma nota de que no se ha modificado el artículo 3, 2) de la ley en virtud del cual todos los sindicatos registrados se consideran afiliados a la Organización Central del Trabajo mencionada en la ley (artículo 33, 1)). La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas previstas para modificar la ley sobre los sindicatos para garantizar que los trabajadores tengan derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones en todos los niveles, al margen de los sindicatos mencionados expresamente en la ley, si así lo desearan.
b) Sindicación en las zonas francas de exportación
Al tomar nota de que el artículo 4, e) del decreto sobre las zonas francas de exportación de 1992, que establece las funciones y responsabilidades de la administración de las zonas francas de exportación, incluyendo la solución de diferencias entre «empleadores y empleados» (en lugar de organizaciones de trabajadores o sindicatos) en la zona y de que, en virtud del artículo 13, 1), ninguna persona puede ingresar, permanecer o residir en una zona sin la autorización previa de la Administración, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores de la zona puedan constituir libremente sus organizaciones y afiliarse a ellas para la promoción y defensa de sus intereses laborales y, en particular, las medidas adoptadas para garantizar que los representantes de las organizaciones de trabajadores puedan tener un acceso razonable a las zonas, de manera que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores a fin de informarles acerca de las ventajas potenciales de la sindicalización.
c) Otros obstáculos
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores también se referían a las siguientes discrepancias de la ley sobre los sindicatos con respecto al derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa:
- el artículo 3, 1) de la ley establece la exigencia excesivamente elevada de 50 trabajadores para formar un sindicato;
- el artículo 11 de la ley deniega el derecho de sindicación a los empleados del Departamento de Aduanas y de Sisas, Departamento de Inmigración, Servicio Penitenciario, Establecimiento de Acuñación de Moneda, Banco Central de Nigeria y Compañía de Telecomunicaciones Exteriores.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas previstas para modificar la ley sobre los sindicatos con respecto a estas cuestiones a fin de garantizar la plena observancia del artículo 2.
Artículo 3. Derecho de elegir libremente sus representantes de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción sin intervención del Gobierno.
a) El derecho de huelga
1. Zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de que el artículo 18, 5) de la ley sobre zonas francas de exportación establece que no deberá haber huelga o cierres patronales durante un período de diez años siguientes al inicio de las actividades en la zona. La Comisión recuerda que esa prohibición es incompatible con las disposiciones del Convenio [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 169] y solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores, incluidos los de las zonas francas de exportación tengan el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y que estas últimas tengan el derecho de organizar sus actividades y de formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas.
2. Retención condicionada de las cotizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que el artículo 5 del decreto núm. 26 sobre los sindicatos (modificación) de 1996, que sujeta el pago de las cotizaciones sindicales por retención en nómina a la inclusión de cláusulas «antihuelgas» en los acuerdos de negociación colectiva, aún no ha sido derogado sino que sólo se ha modificado por el decreto núm. 1 para incluir también las cláusulas «anticierre patronal». La Comisión considera que una exigencia legislativa semejante obstaculiza el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas. Por consiguiente, solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para permitir que las organizaciones de trabajadores y de empleadores negocien libremente sobre esa cuestión.
b) Otros obstáculos
La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos a la necesidad de enmendar:
- la posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio (en casos distintos de los servicios esenciales en el sentido estricto del término y para los empleados públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado o en caso de crisis nacional aguda) con penas de multa o de seis meses de prisión para toda persona que no cumpla con las disposiciones de un laudo arbitral definitivo dictado por el Tribunal Nacional de Trabajo (artículo 7 del decreto núm. 7 de 1976, que modifica la ley sobre conflictos laborales);
- las amplias facultades del encargado del registro para controlar en todo momento las cuentas de los sindicatos (artículos 39 y 40 de la ley de sindicatos) para garantizar que esas facultades se limiten a la obligación de presentar informes financieros periódicos o con objeto de investigar una denuncia.
La Comisión pide al Gobierno se sirva indicar las medidas previstas para modificar esas disposiciones a fin de garantizar la plena conformidad con los principios de libertad sindical.
Artículo 4 (anulación del registro por la autoridad administrativa)
La Comisión observa la modificación introducida en 1996 al artículo 7, 9), de la ley sobre los sindicatos, que otorga amplias facultades al Ministro a revocar la certificación de todo sindicato registrado en razón de un «interés público absoluto». Recordando que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deberían estar sujetas a disolución por vía administrativa, la Comisión solicita al Gobierno se sirva modificar la ley para suprimir las amplias facultades que tiene el Ministro de cancelar un registro, de manera de poner la legislación en plena conformidad con este artículo del Convenio.
Artículos 5 y 6 (afiliación internacional)
La Comisión observa que el decreto núm. 2 de 1999 sobre afiliación sindical internacional (modificación) sigue estableciendo que la solicitud de afiliación debe someterse con las correspondientes precisiones a la aprobación del Ministro. Aunque toma nota de que el rechazo de la afiliación es apelable ante la Corte Nacional del Trabajo, la Comisión considera que una disposición que requiere una aprobación ministerial para poder proceder a una afiliación internacional sobre la base de una solicitud con las correspondientes precisiones es contraria a los derechos de las organizaciones de trabajadores de afiliarse libremente a las organizaciones internacionales de trabajadores. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para modificar este decreto de manera que las organizaciones de trabajadores puedan afiliarse a las organizaciones internacionales de trabajadores que estimen convenientes sin injerencia de las autoridades públicas.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
La Comisión subraya que sus comentarios anteriores se referían a las divergencias entre la legislación nacional y las disposiciones del Convenio.
Artículo 2 del Convenio (Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones)
Artículo 3 (Derecho de elegir libremente sus representantes de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción sin intervención del Gobierno)
1. Zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de que el artículo 18, 5) de la ley sobre zonas francas de exportación establece que no deberá haber huelga o cierres patronales durante un período de diez años siguientes al inicio de las actividades en la zona. La Comisión recuerda que esa prohibición es incompatible con las disposiciones del Convenio [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 169] y solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores, incluidos los de las zonas francas de exportación tengan el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y que estas últimas tengan el derecho de organizar sus actividades y de formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria. La Comisión también toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical con respecto a los casos núms. 1793 y 1935 (véase 315.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 274.a reunión de marzo de 1999).
En lo que respecta a sus comentarios anteriores relativos a la no injerencia de los funcionarios del Gobierno en cuestiones sindicales, la Comisión toma nota con satisfacción de la información facilitada por el Gobierno al Comité de Libertad Sindical, en el sentido de que los trabajadores del Congreso del Trabajo de Nigeria han elegido libremente a sus representantes en un congreso celebrado el 27 de enero de 1999 (véase 315.o informe, párrafo 19).
La Comisión también toma nota con satisfacción de la adopción en 1999 de los decretos núms. 1 y 2 sobre los sindicatos (modificación), que modifica enmiendas anteriores introducidas a la ley sobre los sindicatos de conformidad con los criterios indicados previamente por la Comisión y en particular en lo que respecta a: la reestructuración de los sindicatos de industria; la redefinición del término "miembro de un sindicato" a fin de incluir a personas elegidas o nombradas por un sindicato para representar los intereses de los trabajadores; el restablecimiento de la posibilidad de interponer un recurso ante los tribunales adecuados en relación con los registros anulados por la autoridad administrativa; y la derogación de la pena de cinco años de prisión para toda afiliación internacional no autorizada.
Al tomar nota de que aún existen ciertas discrepancias entre la legislación y las disposiciones del Convenio, la Comisión desea que el Gobierno comunique mayor información sobre los puntos que figuran a continuación.
Artículo 2 del Convenio (derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones)
a) Monopolio sindical impuesto por la legislación y reestructuración de los sindicatos de industria en virtud del decreto núm. 4 de 1996
La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 1 sobre los sindicatos (modificación) de 1999, que elimina de la ley sobre los sindicatos anteriormente modificada toda referencia restrictiva al número de "veintinueve" sindicatos y añade a la lista del programa de la ley una referencia a "cualquier sindicato de trabajadores registrados según esta ley". La Comisión sigue observando de que en virtud del artículo 33, 2) de la ley sobre los sindicatos, ningún sindicato se registrará con objeto de representar a los trabajadores o empleadores en donde ya exista un sindicato. Además, la Comisión toma nota de que no se ha modificado el artículo 33, 2) de la ley en virtud del cual todos los sindicatos registrados se consideran afiliados a la Organización Central del Trabajo mencionada en la ley (artículo 33, 1)). La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas previstas para modificar la ley sobre los sindicatos para garantizar que los trabajadores tengan derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones en todos los niveles, al margen de los sindicatos mencionados expresamente en la ley, si así lo desearan.
Al tomar nota de que el artículo 4, e) del decreto sobre las zonas francas de exportación de 1992, que establece las funciones y responsabilidades de la administración de las zonas francas de exportación, incluyendo la solución de diferencias entre "empleadores y empleados" (en lugar de organizaciones de trabajadores o sindicatos) en la zona y de que, en virtud del artículo 13, 1), ninguna persona puede ingresar, permanecer o residir en una zona sin la autorización previa de la Administración, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores de la zona puedan constituir libremente sus organizaciones y afiliarse a ellas para la promoción y defensa de sus intereses laborales y, en particular, las medidas adoptadas para garantizar que los representantes de las organizaciones de trabajadores puedan tener un acceso razonable a las zonas, de manera que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores a fin de informarles acerca de las ventajas potenciales de la sindicalización.
-- el artículo 3, 1) de la ley establece la exigencia excesivamente elevada de 50 trabajadores para formar un sindicato;
-- el artículo 11 de la ley deniega el derecho de sindicación a los empleados del Departamento de Aduanas y de Sisas, Departamento de Inmigración, Servicio Penitenciario, Establecimiento de Acuñación de Moneda, Banco Central de Nigeria y Compañía de Telecomunicaciones Exteriores.
Artículo 3 (derecho de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción sin intervención del Gobierno)
1. Zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de que el artículo 18, 5) de la ley sobre zonas francas de exportación establece que no deberá haber huelga o cierres patronales durante un período de diez años siguientes al inicio de las actividades en la zona. La Comisión recuerda que esa prohibición es incompatible con las disposiciones del Convenio (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 169) y solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores, incluidos los de las zonas francas de exportación tengan el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y que estas últimas tengan el derecho de organizar sus actividades y de formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas.
2. Retención condicionada de las cotizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que el artículo 5 del decreto núm. 26 sobre los sindicatos (modificación) de 1996, que sujeta el pago de las cotizaciones sindicales por retención en nómina a la inclusión de cláusulas "antihuelgas" en los acuerdos de negociación colectiva, aún no ha sido derogado sino que sólo se ha modificado por el decreto núm. 1 para incluir también las cláusulas "anticierre patronal". La Comisión considera que una exigencia legislativa semejante obstaculiza el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas. Por consiguiente, solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para permitir que las organizaciones de trabajadores y de empleadores negocien libremente sobre esa cuestión.
-- la posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio (en casos distintos de los servicios esenciales en el sentido estricto del término y para los empleados públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado o en caso de crisis nacional aguda) con penas de multa o de seis meses de prisión para toda persona que no cumpla con las disposiciones de un laudo arbitral definitivo dictado por el Tribunal Nacional de Trabajo (artículo 7 del decreto núm. 7 de 1976, que modifica la ley sobre conflictos laborales);
-- las amplias facultades del encargado del registro para controlar en todo momento las cuentas de los sindicatos (artículos 39 y 40 de la ley de sindicatos) para garantizar que esas facultades se limiten a la obligación de presentar informes financieros periódicos o con objeto de investigar una denuncia.
Artículo 4 (Anulación del registro por la autoridad administrativa)
Al tomar nota con interés de la modificación introducida por el decreto núm. 1 de 1999 que restablece la posibilidad de interponer un recurso ante un tribunal adecuado en caso de decisión administrativa que anule un registro, la Comisión también observa que se mantiene la modificación introducida en 1996 al artículo 7, 9) de la ley sobre los sindicatos, que otorga amplias facultades al Ministro a revocar la certificación de todo sindicato registrado en razón de un "interés público absoluto". Recordando que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deberían estar sujetas a disolución por vía administrativa, la Comisión solicita al Gobierno se sirva modificar la ley para suprimir las amplias facultades que tiene el Ministro de cancelar un registro, de manera de poner la legislación en plena conformidad con este artículo del Convenio.
Artículos 5 y 6 (Afiliación internacional)
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés del decreto núm. 2 de 1999 sobre afiliación sindical internacional (modificación) que modifica el decreto núm. 29 de 1996, al establecer de manera general que todo sindicato puede afiliarse a cualquier organización internacional de trabajadores en términos del decreto y deroga la disposición del anterior decreto que preveía sanciones de hasta cinco años de prisión por cualquier afiliación internacional que no hubiera sido aprobada. La Comisión observa sin embargo que el decreto núm. 2 de 1999 sigue estableciendo que la solicitud de afiliación debe someterse con las correspondientes precisiones a la aprobación del Ministro. Aunque toma nota que el rechazo de la afiliación es apelable ante la Corte Nacional del Trabajo, la Comisión considera que una disposición que requiere una aprobación ministerial para poder proceder a una afiliación internacional sobre la base de una solicitud con las correspondientes precisiones es contraria a los derechos de las organizaciones de trabajadores de afiliarse libremente a las organizaciones internacionales de trabajadores. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para modificar este decreto de manera que las organizaciones de trabajadores puedan afiliarse a las organizaciones internacionales de trabajadores que estimen convenientes sin injerencia de las autoridades públicas.
La Comisión toma nota de que en la 272.a reunión del Consejo de Administración (junio de 1998) fue nombrada una comisión de encuesta para examinar el incumplimiento por Nigeria de este Convenio, así como del Convenio núm. 98. La Comisión toma nota no obstante de que en la misma reunión, el Consejo de Administración decidió que se aplazaría en 60 días la fecha fijada para el comienzo de las labores de la comisión de encuesta, con el fin de que tuviese lugar la misión de contactos directos. La Comisión toma nota de que esta misión de contactos directos ha tenido lugar del 17 al 21 de agosto de 1998, y de que el Consejo de Administración en su 273.a reunión (noviembre de 1998) tomó nota del informe de misión y ha decidido suspender la comisión de encuesta. La Comisión toma nota de que para dar seguimiento a la decisión del Consejo de Administración, el informe de la misión ha sido transmitido a la presente Comisión del que ha tomado debida nota.
I. 1. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus dirigentes y de organizar su administración y sus actividades sin injerencia del Gobierno (artículo 3 del Convenio).
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que los decretos núms. 9 y 10, de agosto de 1994, por los cuales se habían disuelto los consejos ejecutivos del Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC) y del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Petróleo y del Gas Natural (NUPENG) y de la Asociación Nigeriana del Personal Directivo de las Industrias del Petróleo y del Gas Natural (PENGASSAN) fueron derogados el 11 de agosto de 1998 (entrado en vigor a partir del 20 de julio) por los decretos derogatorios núms. 13 y 14, respectivamente.
La Comisión toma nota además de un documento titulado Resoluciones y comunicados emitidos al final de la reunión consultiva celebrada el 2 de septiembre de 1998 entre el Gobierno federal y los representantes de los 29 sindicatos afiliados al NLC. La Comisión toma nota de que esa reunión, "consciente de la necesidad urgente de evitar que se cree un vacío en las actividades del Congreso del Trabajo de Nigeria como consecuencia de la derogación del decreto núm. 9, y de la necesidad urgente de nombrar a los dirigentes del Congreso democráticamente elegidos", resolvió crear una junta directiva integrada por seis miembros procedentes de sindicatos de trabajadores y con el concurso del Secretario Permanente del Ministerio Federal del Empleo, Trabajo y Productividad para la realización de sus actividades. Además, toma nota de que esa reunión acordó que el Ministerio del Empleo, Trabajo y Productividad debería designar un coordinar para ayudar a los miembros de la Comisión en funciones y que el administrador único designado por el Gobierno debería entregar sus funciones a esta Comisión en funciones en un plazo de dos semanas. Por último, toma nota de que la reunión "reafirmó el compromiso de los 29 sindicatos de desarrollar un Congreso del Trabajo de Nigeria democrático e independiente e instó al Gobierno federal a eliminar todos los obstáculos que se interpongan en el logro de la independencia y libertad de los sindicatos".
La Comisión toma nota con interés de que, al parecer, el administrador único designado por el Gobierno ya no se encarga de la administración de las actividades del NLC. Tomando nota, no obstante, de que el Secretario del Ministerio del Empleo, Trabajo y Productividad, en la actualidad presta su concurso a la junta directiva establecida para conducir las actividades del NLC y de que se ha solicitado al Ministerio que designase un coordinador para ayudar a la Comisión en funciones, la Comisión quisiera recordar el préambulo de su resolución de 1952, con arreglo al cual la existencia de un movimiento sindical estable, libre e independiente es una condición indispensable para el establecimiento de buenas relaciones de trabajo y debería contribuir a mejorar las condiciones sociales en general. La Comisión recuerda también que el artículo 3 del Convenio establece que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y actividades sin intervención de las autoridades públicas. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todo acontecimiento que haya registrado con respecto a la elección de los dirigentes del NLC que tendrán que sustituir a la Comisión en funciones y a la manera en que se garantice el funcionamiento del NLC sin intervención del Gobierno.
2. Derecho de sindicación de los sindicatos y asociaciones del personal académico (artículo 2).
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el decreto núm. 24 sobre conflictos sindicales (desregulación de los servicios esenciales, proscripción y prohibición de participar en actividades sindicales) y la orden núm. 1996, de 21 de agosto de 1996, que proscribía y prohibía la participación en toda actividad sindical al Sindicato del Personal no Académico de las Instituciones Educativas y Asociadas (NASU), al Sindicato del Personal Académico de las Universidades y a la Asociación del Personal Directivo de las Universidades, de los Hospitales Escuela, de los Institutos de Investigación e Instituciones Asociadas y por el que se disolvió el Consejo Ejecutivo Nacional y los consejos ejecutivos de área que funcionan en todas las universidades de Nigeria fueron derogados el 11 de agosto de 1998 (entrada en vigor el 20 de julio) por el decreto derogatorio núm. 12.
II. 1. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen conveniente sin autorización previa (artículo 2).
a) Reestructuración de los sindicatos industriales: decreto núm. 4 de 1996. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos a la reestructuración de los 41 sindicatos anteriores inscritos en el registro, en 29 sindicatos afiliados a la Organización Central del Trabajo (designada por la ley Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC)), a través de la promulgación del decreto núm. 4, de 5 de enero de 1996, relativo a los sindicatos (enmendado). La Comisión había observado que este decreto dispone el establecimiento de un determinado número de sindicatos para cada categoría profesional, con arreglo a una lista preestablecida que confirma el sistema de monopolio sindical establecido en virtud del artículo 33 de la ley sobre los sindicatos de 1973, en su tenor enmendado. Había recordado que, en virtud del artículo 2 los trabajadores y los empleadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a esas organizaciones. Al tomar nota del informe de la misión de contactos directos de que el Gobierno ha expresado su buena disposición para reexaminar toda la cuestión sindical del país, incluida la revisión completa del decreto núm. 4, con objeto de promover la aplicación del presente Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas previstas para derogar ese decreto y enmendar la ley sobre los sindicatos para asegurar la plena observancia del artículo 2.
b) Restricciones al derecho de sindicación establecidas por la ley sobre los sindicatos, en su tenor modificado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que existían varias divergencias en la ley sobre los sindicatos, en su tenor enmendado, con respecto al derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen conveniente sin autorización previa. La Comisión recuerda la necesidad de enmendar el artículo 3, 1) y 2), que establece el requisito demasiado elevado de que se necesitan 50 trabajadores para constituir un sindicato y otorga al Ministro un control excesivo en materia de registro de los sindicatos. Recuerda además la necesidad de enmendar el artículo 11 que deniega el derecho de sindicación a ciertas categorías de empleados en el servicio público, tales como el Departamento de Aduanas, el Departamento de Inmigración, los servicios penitenciarios, la Empresa de Acuñación de Moneda de Nigeria y la Compañía Nigeriana de Comunicaciones Exteriores, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 2. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas previstas para enmendar la ley sobre los sindicatos en relación con esas cuestiones a fin de garantizar la plena observancia del artículo 2.
2. Derecho de elegir libremente a los dirigentes sindicales, de organizar su administración y sus actividades y de formular sus programas de acción sin injerencia del Gobierno (artículo 3).
a) Condiciones de elegibilidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la necesidad de enmendar los artículos 7 y 8 del decreto núm. 26, de 1996, sobre los sindicatos (enmienda núm. 2), que establece la exigencia de que los dirigentes sindicales sean afiliados con carné y que también pertenezcan a la profesión o industria que el sindicato representa, sujetos a una sanción de multa y/o cinco años de reclusión. La Comisión recuerda que las disposiciones que prevén la necesidad de pertenecer a la profesión para ser miembro de un sindicato y de ser miembro del sindicato para ser elegido dirigente del mismo, entrañan un grave riesgo de que el empleador cometa actos de injerencia, recurriendo con ese fin al despido de los dirigentes sindicales, toda vez que ello acarreará la pérdida de su calidad de dirigente sindical y puede obstaculizar el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes, al impedir que personas calificadas, tales como las que trabajan a tiempo completo para el sindicato o los jubilados, ocupen cargos sindicales, o al privarlas de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen en su propias filas de un número de personas debidamente capacitadas (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 117). Tomando nota de la buena disposición del Gobierno para reexaminar toda la cuestión sindical, con inclusión del decreto núm. 26, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas previstas para enmendar esas disposiciones, sea admitiendo como candidatos a las personas que hayan estado empleadas con anterioridad en la ocupación de que se trate o exceptuando del requisito ocupacional a una proporción razonable de dirigentes de una organización.
b) Imposición del arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de enmendar la ley sobre los conflictos laborales, en su tenor enmendado, en la medida que permite restringir el ejercicio del derecho de huelga mediante la imposición del arbitraje obligatorio, sujeto a penas de multa o de seis meses de prisión para toda persona que no dé cumplimiento al laudo definitivo dictado por un tribunal nacional de trabajo. La Comisión recordó la necesidad de limitar la imposibilidad de imponer laudos arbitrales obligatorios a los conflictos colectivos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población o a los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria toda medida prevista a este respecto.
c) Facultades del encargado del registro para controlar las cuentas de los sindicatos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota que los artículos 39 y 40 de la ley sobre los sindicatos confieren al encargado del registro de los sindicatos amplias facultades para controlar en cualquier momento las cuentas de los sindicatos y recordaba la importancia que la Comisión presta a que las organizaciones de trabajadores puedan organizar su administración y sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión había señalado que los controles deberían limitarse a la sumisión de informes periódicos por parte de los sindicatos o sólo deberían llevarse a cabo si se presentan quejas y a condición de que se pueda apelar ante la autoridad competente. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas previstas para enmendar estos artículos de la ley sobre los sindicatos para garantizar la plena conformidad con el Convenio a este respecto.
3. Cancelación del registro por la autoridad administrativa (artículo 4)
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con preocupación de que el artículo 3 del decreto núm. 26 sobre los sindicatos (enmienda núm. 2), extendía el control del Ministro sobre el registro sindical, de modo que las decisiones relativas a la anulación de la inscripción en el registro sólo fuese apelable ante el Ministro. La Comisión había tomado nota de esta situación con una particular preocupación, habida cuenta de que, con las nuevas enmiendas a este decreto, el Ministro podría, debido a un interés público primordial, revocar el certificado de inscripción en el registro de cualquier sindicato especificado en el anexo de la ley (artículo 3) y, en virtud del artículo 7, revocar la inscripción en el registro en caso de que un afiliado sin carné asuma un papel activo en cualquiera de los órganos de administración o de adopción de decisiones.
Al recordar que, de conformidad con el artículo 4, las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa, la Comisión solicita al Gobierno se sirva enmendar el decreto núm. 26, mediante la derogación de los poderes absolutos del Ministro de disolver las organizaciones, permitiendo que los trabajadores y sus organizaciones puedan recurrir ante los tribunales en caso de cualquier anulación o denegación de inscripción en el registro.
4. Afiliación internacional (artículos 5 y 6)
En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de derogar el decreto núm. 29, de 1996, relativo a los sindicatos (afiliación internacional), que anula la afiliación internacional de la Organización Central del Trabajo y de todos los sindicatos inscritos en el registro de cualquier organización laboral internacional o secretaría sindical que no sea la Organización de la Unidad de Sindicatos de Africa, la Organización de Sindicatos de Africa Occidental y cualquier otra organización laboral internacional a la que se hubiera solicitado el ingreso y cuya aprobación hubiera sido dada por el Consejo Normativo Provisional. En virtud de este decreto, toda afiliación posterior está sujeta a una aprobación previa y toda contravención puede ser pasible de penas de prisión de hasta cinco años revocándose la inscripción en el registro del sindicato transgresor. Recordando que los artículos 5 y 6 establecen que las organizaciones de empleadores y de trabajadores tienen derecho a afiliarse a las organizaciones internacionales que estimen conveniente y tomando nota del informe de la misión de contactos directos de la indicación del Gobierno, según la cual también podrían tratarse las cuestiones relativas a este decreto, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas previstas para enmendar la legislación con objeto de garantizar la plena conformidad con estos artículos del Convenio.
La Comisión toma nota de la declaración formulada por el representante gubernamental a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 1997, de la información complementaria comunicada por el Gobierno a la Comisión, de la discusión que tuvo lugar a continuación y de la inclusión de este caso en un párrafo especial en el informe de la Comisión de la Conferencia, por el reiterado incumplimiento del Convenio. La Comisión también lamenta profundamente tomar nota del examen del caso núm. 1793 por el Comité de Libertad Sindical en su 308.o informe (aprobado por el Consejo de Administración en su 270.a reunión (noviembre de 1997)), según el cual el Gobierno no había aún aceptado la sugerencia de una misión de contactos directos. Por último, la Comisión lamenta tomar nota de que no ha recibido memoria alguna del Gobierno en torno a la aplicación del Convenio, a pesar de la solicitud formulada por la Comisión de la Conferencia al respecto.
I. Artículo 2. Derecho de sindicación de los sindicatos y asociaciones del personal académico. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con gran preocupación de que el decreto relativo a los conflictos laborales (desregulación de los servicios esenciales, proscripción y prohibición de la participación en actividades sindicales) y de que la orden núm. 1996, de 21 de agosto de 1996, relativa a los conflictos del trabajo (servicios esenciales), proscribían y prohibían la participación en cualquier actividad sindical del Sindicato del Personal no Académico de las Instituciones Educativas y Asociadas (NASU), del Sindicato del Personal Académico de las Universidades y de la Asociación del Personal Directivo de las Universidades, de los Hospitales Escuela y de los Institutos de Investigación e Instituciones Asociadas, y de que se había disuelto el Consejo Ejecutivo Nacional y los Consejos Ejecutivos de área que funcionaban dentro de las universidades de Nigeria, en contravención de los artículos 2 y 4 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la mencionada orden era el resultado del cierre prolongado de las universidades de Nigeria durante un período mayor de seis meses y de la negativa de los sindicatos a solucionar el conflicto que había precipitado una crisis nacional, lo cual está en contradicción con el artículo 8 del Convenio.
Al tomar nota de una nueva indicación del Gobierno, según la cual se había restituido, mediante el decreto núm. 26 de 1996, al NASU el reconocimiento como sindicato, pareciera que el Gobierno apenas se refiere al hecho de que el NASU está incluido en la lista de 29 sindicatos reestructurados afiliados a la Organización Central del Trabajo. No obstante, la Comisión no está en conocimiento de todo decreto posterior que derogue la orden de proscripción de 1996, que prohibía las actividades sindicales de los tres sindicatos universitarios. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar esta orden, con el fin de garantizar el derecho de sindicación y la realización de actividades sindicales por parte de los tres sindicatos mencionados.
II. Artículo 2. Derecho de constituir la organización que se estime conveniente, de afiliarse a la misma y de ser protegido de una disolución administrativa. En lo que atañe a la reestructuración de los 41 sindicatos anteriores inscritos en el registro, en 29 sindicatos afiliados a la Organización Central del Trabajo (designada en la ley como Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC)), a través de la promulgación del decreto núm. 4, de 5 de enero de 1996, relativo a los sindicatos (enmendado), la Comisión toma nota del acento que pone el Gobierno en el hecho de que estas medidas se adoptaron en respuesta a una solicitud del NLC, de carácter voluntario. Al observar que este decreto dispone el establecimiento de un determinado número de sindicatos para cada categoría profesional, con arreglo a una lista preestablecida que confirma el sistema de monopolio sindical, la Comisión recuerda que la organización que desde 1994 había venido formulando esta demanda, estaba dirigida por un administrador nombrado por el Gobierno. En este sentido, la Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio prevé que los trabajadores y los empleadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para enmendar su legislación, a efectos de dar plena aplicación al artículo 2 del Convenio.
III. Artículo 3. Condiciones de elegibilidad. En lo que respecta a la exigencia de que los cargos sindicales sean afiliados con carnet y tengan, a su vez, que pertenecer a la profesión, empresa o unidad de producción representada por la organización, sujetos a una sanción de multa y/o cinco años de reclusión (artículos 7 y 8 del decreto núm. 26), la Comisión recuerda que las disposiciones que prevén la necesidad de pertenecer a la profesión para ser miembro de un sindicato y de ser miembro del sindicato para ser elegido dirigente del mismo, entrañan un auténtico riesgo de que el empleador cometa actos de injerencia, recurriendo con ese fin al despido de los dirigentes sindicales, toda vez que ello acarreará la pérdida de su calidad de dirigentes sindicales y puede obstaculizar el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes, al impedir que personas calificadas, tales como las personas que trabajan a tiempo completo para el sindicato o los jubilados, ocupen cargos sindicales, o al privarlas de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen en sus propias filas de un número suficiente de personas debidamente capacitadas (véase el Estudio general de 1994, párrafo 117). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien enmendar estas disposiciones, ya sea admitiendo como candidatos a las personas que hubieran pertenecido a la profesión, empresa o unidad de producción de que se trata, o eximiendo de ese requisito profesional a un porcentaje razonable de dirigentes de una organización.
IV. Artículo 4. Disolución o suspensión por las autoridades administrativas. La Comisión no puede sino tomar nota con honda preocupación de que los decretos núms. 9 y 10, de agosto de 1994, mediante los cuales se disuelven los consejos ejecutivos del Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC) y del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Petróleo y del Gas Natural (NUPENG) y de la Asociación Nigeriana del Personal Directivo de las Industrias del Petróleo y del Gas Natural (PENGASSAN), respectivamente, no habían sido derogados y de que esos sindicatos, tras más de tres años, siguen aún dirigidos por un solo administrador nombrado por el Gobierno. Insta al Gobierno a que adopte inmediatamente las medidas necesarias para armonizar la ley y la práctica con las disposiciones del Convenio, sobre todo, mediante la derogación de los decretos mencionados, y que restituya, a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, el derecho de sindicación y el derecho a elegir a sus representantes con plena libertad, sin injerencia alguna de las autoridades públicas.
En lo que concierne al artículo 8 del decreto núm. 4 de 1996, que prevé que "ninguna acción relativa a la validez de un acto realizado por una persona o autoridad en cumplimiento de dicha ley será admitida por ninguna corte o tribunal de justicia de Nigeria", la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en el contexto de la Constitución de Nigeria y en el actual período de transición al programa de normas civiles del Gobierno federal, las disposiciones de este decreto se derivan de la necesidad de crear un medio propicio para la seguridad, el orden y la moralidad públicos que generen una paz y una armonía laborales flexibles y duraderas en el país y que contribuya con éxito al cumplimiento del programa de democratización en curso en Nigeria. La Comisión toma nota también de que el artículo 3 del decreto núm. 26, de 16 de octubre de 1996, enmienda asimismo la ley relativa a los sindicatos, de modo que cualquier decisión en torno a la anulación de la inscripción en el registro sea sólo apelable ante el Ministro. Esto da lugar a una particular preocupación, al leerse que, con las nuevas enmiendas a este decreto, el Ministro pueda, debido a un interés público primordial, revocar el certificado de inscripción en el registro de cualquier sindicato especificado en el anexo de la ley (artículo 3) y, en virtud del artículo 7, revocar la inscripción en el registro en caso de que un afiliado sin carnet asuma un papel activo en cualquiera de los órganos de administración o de adopción de decisiones.
Al recordar que, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, los trabajadores y los empleadores no están sujetos a disolución o a suspensión por vía administrativa, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien enmendar los dos decretos, el núm. 4 y el núm. 26, mediante la derogación de los poderes del Ministro de disolver las organizaciones y permitiendo que los trabajadores y sus organizaciones se valgan del recurso a los tribunales en torno a cualquier anulación o denegación de inscripción en el registro.
En cuanto a la omisión de los 25 sindicatos del personal directivo registrados y reconocidos con anterioridad y de las 10 asociaciones de empleadores en la lista de las organizaciones inscritas en el registro, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la lista establecida en el tercer anexo del decreto núm. 4, se refiere únicamente a las organizaciones afiliadas al NLC y no afecta, en modo alguno, la inscripción en el registro de las asociaciones del personal directivo o de las asociaciones de empleadores.
V. Artículo 5. Afiliación internacional. La Comisión lamenta tomar nota de la adopción del decreto núm. 29, de 1996, relativo a los sindicatos (afiliación internacional), el que, al igual que el decreto anterior de 1989, anula la afiliación internacional de la Organización Central del Trabajo y de todos los sindicatos inscritos en el registro a cualquier organización laboral internacional o secretaría de trabajo que no sea la Organización de la Unidad de Sindicatos de Africa, la Organización de Sindicatos de Africa Occidental y cualquier otra organización laboral internacional a la que se hubiera solicitado el ingreso y cuya aprobación hubiera sido dada por el Consejo Normativo Provisional. Toda afiliación posterior está, por tanto, sujeta a una aprobación previa. Además, toda contravención de este decreto puede ser pasible de penas de prisión de hasta cinco años, con la revocación del certificado de inscripción en el registro del sindicato transgresor. La Comisión recuerda al respecto que la solidaridad internacional de trabajadores y de empleadores exige que sus federaciones y confederaciones nacionales puedan unirse y actuar libremente en el ámbito internacional; un derecho previsto en los artículos 5 y 6 del Convenio (véase el Estudio general de 1994, párrafo 198). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para enmendar la legislación, a efectos de garantizar que las organizaciones de trabajadores tengan el derecho de afiliarse a la organización internacional que estimen conveniente sin autorización previa.
[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 86.a reunión de la Conferencia.]
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de la declaración formulada por el representante del Gobierno en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 1996, así como de los debates que allí tuvieron lugar y de la inclusión de este caso en un párrafo especial del informe de la Comisión de la Conferencia.
En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de que no se han realizado progresos en cuanto a poner la legislación nacional y la práctica en conformidad con el Convenio, a pesar de los comentarios que viene formulando desde hace varios años. La Comisión toma nota, en particular, de que los decretos núms. 9 y 10 de agosto de 1994 por los que se disuelven los consejos ejecutivos del Congreso de Trabajo de Nigeria (NLC) y del Sindicato Nacional de Trabajadores del Petróleo y del Gaz Natural (NUPENG) y de la Asociación del Personal Superior del Sector del Petróleo y el Gaz Natural de Nigeria (PENGASSAN) respectivamente, no han sido derogados y de que estos sindicatos siguen siendo dirigidos por un único administrador nombrado por el Gobierno.
Además, la Comisión toma nota de varios decretos adoptados recientemente que también violan las disposiciones de este Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el decreto sobre conflictos sindicales (de regulación de los servicios esenciales, proscripción y prohibición de participar en actividades sindicales) y la ordenanza de 1996, del 21 de agosto de 1996, sobre los conflictos sindicales (servicios esenciales) (proscripción) proscribe y prohíbe la participación en toda actividad sindical al sindicato del personal no académico de las instituciones educativas e instituciones asociadas, al sindicato del personal académico de las universidades y a la asociación del personal superior de las universidades, de los hospitales escuela, de los institutos de investigación e instituciones asociadas, y disuelve el Consejo Ejecutivo Nacional y los consejos ejecutivos de las ramas que funcionan en toda y cualquier universidad de Nigeria, lo que contraviene los artículos 2 y 4 del Convenio.
Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha reestructurado una vez más los 41 sindicatos registrados anteriormente en 29 sindicatos afiliados a la Organización Central de Trabajadores (denominada en la ley NLC) mediante la promulgación del decreto (revisado) sobre los sindicatos núm. 4, del 5 de enero de 1996. Este decreto dispone la creación de un número determinado de sindicatos para cada categoría profesional con arreglo a una lista preestablecida, lo que refuerza el sistema de monopolio sindical. La Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de que una reestructuración similar fue derogada en 1993 por una notificación del Gobierno, de conformidad con lo solicitado por la Comisión. Ahora bien, el decreto núm. 4 va más allá en la restricción del derecho de sindicación al disponer en el artículo 8 que "ninguna acción relativa a la validez de un acto realizado por una persona o autoridad en cumplimiento de dicha ley será admitida por ninguna corte o tribunal de justicia de Nigeria". Además, la Comisión toma nota de que el decreto núm. 4 también omite de la lista de las organizaciones registradas 25 sindicatos de personal superior y diez asociaciones de empleadores registrados y reconocidos anteriormente. Por consiguiente, la Comisión considera que la adopción de este decreto viola el derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen conveniente y el derecho de afiliarse a ellas.
La Comisión lamenta comprobar el grave deterioro de la situación de los sindicatos en Nigeria. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en conformidad con las disposiciones del Convenio, en particular mediante la derogación de los decretos antes mencionados, y para restaurar el derecho de sindicación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores y el derecho de elegir libremente a sus representantes sin interferencia de las autoridades públicas.
[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 85.a reunión de la Conferencia.]
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así, como de la declaración del representante gubernamental en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 1995, de los debates que tuvieron lugar y de la inclusión de este caso en un párrafo especial del informe de la Comisión. La Comisión toma nota igualmente de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 1793 (300.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 264.a reunión (noviembre de 1995)). La Comisión recuerda las principales y graves divergencias entre la práctica y la legislación nacional y el Convenio que se refieren a los puntos siguientes:
a) la disolución administrativa del consejo ejecutivo del Congreso de Trabajo de Nigeria (NLC) (decreto núm. 9, de 18 de agosto de 1994);
b) la disolución administrativa de los comités ejecutivos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Petróleo y del Gas Natural (NUPENG) y de la Asociación de Cuadros Nigerianos del Petróleo y del Gas Natural (PENGASSAN) (decreto núm. 10, de 18 de agosto de 1994); los integrantes de los comités ejecutivos del NLC, del NUPENG y de la PENGASSAN fueron revocados por vía administrativa y reemplazados por administradores designados por el Gobierno;
c) el sistema de unicidad sindical, consagrado por la legislación, según la cual todo sindicato registrado es afiliado obligatoriamente al Congreso del Trabajo de Nigeria, central única de trabajadores mencionada en forma expresa; sólo se podrá constituir un solo sindicato por categoría profesional según una lista establecida de antemano; se exige también un número mínimo de 50 trabajadores para poder constituir un sindicato, número éste que es demasiado elevado (art. 3, párrafos 1 y 2, y art. 33, párrafos 1 y 2, del decreto núm. 31 sobre los sindicatos de 1973 en su forma modificada por los decretos núms. 22 de 1978 y 17 de 1986);
d) las amplias facultades del encargado del registro para controlar en todo momento las cuentas de los sindicatos (arts. 42 y 43 del mencionado decreto);
e) no reconocimiento del derecho de sindicación a ciertas categorías de trabajadores (empleados de aduanas, establecimientos de acuñación de moneda, Banco Central de Nigeria, Compañía de Telecomunicaciones Exteriores) (art. 11 del mencionado decreto);
f) posibilidad de restringir el ejercicio del derecho de huelga imponiendo el arbitraje obligatorio aun cuando no se trate de servicios esenciales en el sentido estricto del término (art. 7 del decreto núm. 7 sobre los conflictos laborales de 1976);
g) la reestructuración de los sindicatos de ramo y de trabajadores impuesta por la nota gubernamental núm. 44 de 31 de agosto de 1993, que ha reestructurado los 41 sindicatos de ramo registrados anteriormente en 29 sindicatos de trabajadores en función de una lista establecida de antemano, confirmando así el monopolio sindical impuesto por la ley.
La Comisión toma nota de que, dando curso a sus anteriores comentarios, el Gobierno ha aprobado la nota gubernamental núm. 44 de 31 de agosto de 1993 que imponía la reestructuración de los sindicatos de ramo y de trabajadores, publicada en el Journal officiel núm. 24, vol. 80, en virtud de la nota gubernamental núm. 2 de 8 de febrero de 1995 publicada en el Journal officiel, vol. 82. La Comisión destaca sin embargo las graves divergencias que subsisten entre la legislación y la práctica y las disposiciones del Convenio.
Disolución administrativa de los comités ejecutivos del NLC, del NUPENG y del PENGASSAN, contrariamente al artículo 4 del Convenio
La Comisión observa que el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia (junio de 1995), indicó que los decretos núms. 9 y 10 tenían carácter temporal y que serían aprobados tan pronto como los comités nombrados por los sindicatos organizaran las elecciones de delegados de sindicatos a la conferencia nacional. En su memoria, el Gobierno añade que tuvieron lugar elecciones a nivel de las unidades y ramas en el NUPENG y en la PENGASSAN en el curso de los cuatro últimos meses y que los administradores únicos encargados de la gestión de los sindicatos celebraron 650 elecciones a nivel de unidades y 195 a nivel de ramas, es decir, un total de 845 elecciones.
La Comisión lamenta observa que el Gobierno indica que las elecciones sindicales fueron organizadas por los administradores únicos encargados de la gestión de los sindicatos. La Comisión recuerda que al ratificar el Convenio el Gobierno se ha comprometido a garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan elegir libremente sus representantes sin injerencia de las autoridades públicas (artículo 3, párrafo 2, del Convenio).
De manera más general, la Comisión observa con preocupación que el Comité de Libertad Sindical puso de relieve en su 300.o informe de noviembre de 1995 que el administrador único designado por el Gobierno sigue dirigiendo todavía el NLC, que los sindicatos han expresado su descontento ante la pérdida de su independencia en razón del intento de las autoridades de desplazar la sede del NLC de Lagos a Abuja y del retraso en la celebración de las elecciones sindicales.
La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical en sus recomendaciones, expresa la firme esperanza de que el Gobierno abrogará inmediatamente los decretos núms. 9 y 10, permitirá a los dirigentes sindicales que habían sido libremente elegidos ejercer nuevamente sus funciones sindicales, restablecerá el acceso de los comités ejecutivos del NLC, de la NUPENG y de la PENGASSAN a sus locales sindicales y a sus cuentas bancarias respectivas, así como que levantará los obstáculos al descuento de las cotizaciones sindicales en nómina a solicitud de los trabajadores en favor de los sindicatos que han designado libremente.
Control del encargado del registro de los sindicatos sobre las cuentas sindicales, contrariamente al artículo 3, párrafos 1 y 2
El representante gubernamental indicó que el encargado del registro de los sindicatos no tenía competencias en este terreno. En su memoria, el Gobierno precisa que en 1990 se adoptó una ley sobre el descuento de las cotizaciones sindicales en nómina (ley sobre el trabajo CAP núm. 198, de 1990). Según el representante gubernamental, esta ley confiere la obligación moral y estatutaria al Gobierno de controlar que el dinero de los trabajadores una vez descontado y transmitido a los sindicatos sea utilizado correctamente en interés de los miembros de los sindicatos. Las actas de los auditores en materia de contabilidad se transmiten al encargado del registro de los sindicatos para información y control. No obstante, los sindicatos nombran los auditores en materia de contabilidad sin injerencia del encargado del registro de los sindicatos.
La Comisión observa que los artículos 39 y 40 de la ley sobre los sindicatos continúan confiriendo al encargado del registro de los sindicatos un poder de control en cualquier momento sobre las cuentas de los sindicatos. La Comisión recuerda la importancia que presta a que las organizaciones de trabajadores puedan organizar su administración y sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas. A juicio de la Comisión, los controles deberían limitarse a la sumisión de informes periódicos o sólo deberían producirse si se presentan quejas siempre y cuando la autoridad judicial competente tenga el derecho de examinar nuevamente la cuestión.
Unicidad sindical consagrada por la legislación contrariamente al artículo 2
El Gobierno indica en su memoria que la ley sobre los sindicatos de Nigeria fue modificada en 1990, CAP núm. 437 de 1990, anexo 3. Este texto reconoce la existencia de 70 sindicatos. Asimismo, el artículo 5 de la ley prevé que un sindicato creado por un grupo de trabajadores de conformidad con la ley puede ser registrado. El Gobierno añade que entre 1978 y 1994 fueron registrados 15 sindicatos, de manera que se encuentran registrados 85 sindicatos. Admite que 41 sindicatos están afiliados al NLC, pero precisa que los 44 sindicatos restantes, que están fuera del NLC, han sido reconocidos.
La Comisión había tomado nota de que, en virtud de la ley, los sindicatos de cuadros no están obligados a afiliarse al NLC. No obstante la ley continúa imponiendo la afiliación obligatoria al NLC a los 41 sindicatos designados por su nombre en una lista preestablecida. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que se modifique la legislación para garantizar a los trabajadores sin ninguna distinción el derecho de constituir los sindicatos que estimen convenientes y de afiliarse a los mismos, inclusive fuera de la estructura sindical existente si así lo desean.
Al tiempo que toma nota de las últimas informaciones y comentarios contenidos en la memoria del Gobierno, la Comisión observa que la Subcomisión del Consejo Consultivo Nacional del Trabajo ha recibido el mandato de revisar y de poner al día la ley sobre los sindicatos, la ley sobre los conflictos laborales, la ley sobre los conflictos individuales y los servicios esenciales, la ley sobre los consejos de salarios y los consejos de trabajo, la ley sobre indemnizaciones de los trabajadores y la ley sobre las fábricas. El Gobierno añade que el Consejo Consultivo Nacional Tripartito estudiará el informe de la Subcomisión, incluidas las enmiendas propuestas en lo relativo a las divergencias que subsisten en relación con el Convenio, así como que comunicará al Gobierno federal las recomendaciones apropiadas en lo relativo a las nuevas leyes del trabajo que serán promulgadas.
La Comisión espera vivamente que, a la luz de las consideraciones anteriores, el Gobierno tomará en breve plazo las medidas necesarias para poner la práctica y la legislación en plena conformidad con las exigencias del Convenio - que ha ratificado libremente - en lo que respecta a todos los puntos planteados por la Comisión.
[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa a la 83.a reunión de la Conferencia.]
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como también de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1793 (295.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 261.a reunión (noviembre de 1994)). Recuerda que las principales discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio se refieren a los puntos siguientes:
-- sistema de unicidad sindical consagrada por la legislación, según la cual todo sindicato registrado es afiliado obligatoriamente al Congreso del Trabajo de Nigeria, central única de trabajadores mencionada en forma expresa; sólo se podrá constituir un solo sindicato por categoría profesional, según una lista establecida de antemano; exigencia de un número demasiado elevado de miembros para poder constituir un sindicato;
-- no reconocimiento del derecho de sindicación a ciertas categorías de trabajadores (empleados de aduana, establecimientos de acuñación de moneda, Banco Central de Nigeria, Compañía de Telecomunicaciones Exteriores);
-- amplias facultades del encargado del registro para controlar en todo momento las cuentas de los sindicatos;
-- posibilidad de restringir el ejercicio del derecho de huelga imponiendo el arbitraje obligatorio aun cuando no se trate de servicios esenciales en el sentido estricto del término.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que la Subcomisión del Consejo Consultivo Nacional del Trabajo, quien tiene la responsabilidad de revisar la legislación laboral, está por concluir su tarea y muy probablemente someterá sus recomendaciones al Gobierno antes de finales de 1994. La Comisión expresa nuevamente su firme esperanza en que el Gobierno tomará medidas en relación con las observaciones que viene formulando desde hace varios años con miras a armonizar su legislación con el Convenio.
Por otra parte, la Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno ha aprobado, mediante la promulgación de la Gaceta Gubernamental núm. 24, volumen 80, de 31 de agosto de 1993, con el título de Estructura revisada de los sindicatos de actividad/sindicatos de trabajadores, la reestructuración de los 41 sindicatos de actividad que existían con anterioridad y que han pasado a ser 29 sindicatos de trabajadores.
Del preámbulo de la Gaceta, la Comisión observa que el Gobierno aprobó esta reestructuración a recomendación del Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC) y del Consejo Consultivo Nacional del Trabajo, que tiene un carácter tripartito, en un esfuerzo para suprimir las anomalías observadas en la estructura de los sindicatos del país, causa de numerosos conflictos y litigios intersindicales. Al tomar nota de estas explicaciones, la Comisión desearía señalar que en la mencionada Gaceta se prevé el establecimiento de un número determinado de sindicatos para cada categoría profesional, según una lista establecida de antemano, lo cual confirma la existencia de un sistema de monopolio sindical.
En este contexto, la Comisión recuerda que la unicidad sindical impuesta directa o indirectamente por la legislación es contraria al Convenio. Además, la ley no debería institucionalizar un monopolio de hecho; incluso en caso de que la unificación del movimiento sindical haya contado, en un momento dado con la aquiescencia de todos los trabajadores, éstos deben seguir gozando de la libertad de crear, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 96).
La Comisión solicita al Gobierno la derogación de la Gaceta Gubernamental en lo que respecta a la Estructura revisada de los sindicatos de actividad/sindicatos de trabajadores.
Por último, la Comisión toma nota de las recientes conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1793, de que en virtud del decreto núm. 9 relativo al Congreso del Trabajo de Nigeria (disolución del Consejo Ejecutivo) y el decreto núm. 10 relativo al Sindicato Nacional de los Trabajadores del Petróleo y del Gas Natural (NUPENG), y de la Asociación Nigeriana del Personal Directivo de las Industrias del Petróleo y del Gas Natural (PENGASSAN) (disolución de los consejos ejecutivos), ambos del 18 de agosto de 1994, los miembros del Consejo Nacional Ejecutivo del NLC, NUPENG y PENGASSAN fueron destituidos de sus cargos y sustituidos por administradores designados por el Gobierno. La Comisión considera que esas medidas constituyen una clara violación del derecho de las organizaciones de elegir libremente sus representantes expresado en el artículo 3 del Convenio. Al igual que el Comité de Libertad Sindical, urge al Gobierno la derogación de los decretos núms. 9 y 10.
La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para armonizar el conjunto de la legislación con el Convenio.
[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 82.a reunión de la Conferencia.]
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que las principales discrepancias que desde hace varios años viene señalando entre la legislación nacional y el Convenio se refieren a los puntos siguientes:
- sistema de unicidad sindical consagrada por la legislación, según la cual todo sindicato registrado es afiliado obligatoriamente al Congreso Nigeriano del Trabajo, central única de trabajadores mencionada en forma expresa; sólo se podrá constituir un solo sindicato por categoría profesional, según una lista establecida de antemano; exigencia de un número demasiado elevado de miembros para poder constituir un sindicato;
- no reconocimiento del derecho de sindicación a ciertas categorías de trabajadores (empleados de aduanas, establecimientos de acuñación de moneda, Banco Central de Nigeria, Compañía de Telecomunicaciones Exteriores);
- amplias facultades del encargado del registro para controlar en todo momento las cuentas de los sindicatos;
- posibilidad de restringir el ejercicio del derecho de huelga imponiendo el arbitraje obligatorio aun cuando no se trate de servicios esenciales en el sentido estricto del término.
La Comisión señala que el Gobierno declara en su memoria que el Congreso Nigeriano del Trabajo ha establecido por voluntad propia varios comités para reestructurar sus organizaciones sindicales afiliadas. El Gobierno indica sin embargo que la Subcomisión del Consejo Consultivo Nacional del Trabajo es quien tiene la responsabilidad de revisar la legislación laboral y no ha terminado aún su labor. La Comisión expresa su firme esperanza en que el Gobierno tomará medidas en relación con las observaciones que viene formulando desde hace varios años con miras a establecer una situación en donde el pluralismo sindical sea posible cuando así lo deseen los trabajadores, reconociendo el derecho de sindicación a ciertas categorías de trabajadores, restringiendo las amplias facultades del encargado del registro y limitando las restricciones al derecho de huelga en los servicios esenciales, en el sentido estricto de esta expresión.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas por un representante del mismo ante la Conferencia, en 1991.
1. Artículo 5 del Convenio (afiliación a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el decreto núm. 35, de 1989, que prohibía toda afiliación internacional a los sindicatos, ha sido derogado por el decreto núm. 32, de 1991.
2. Artículos 2 y 3. Sin embargo la Comisión recuerda que desde hace numerosos años viene señalando divergencias fundamentales entre la legislación nacional y ciertos artículos del Convenio en relación con los siguientes puntos:
- sistema de unicidad sindical consagrada por la legislación, según el cual todo sindicato registrado resulta afiliado obligatoriamente al Congreso Nigeriano del Trabajo, que es una central única mencionada en forma expresa; se podrá constituir un solo sindicato por categoría profesional, según una lista preestablecida y se exige un número demasiado elevado de miembros para poder constituir un sindicato;
- no reconocimiento del derecho de sindicación a ciertas categorías de trabajadores (empleados de aduanas, establecimientos de acuñación de moneda, Banco Central de Nigeria, compañía de telecomunicaciones exteriores);
Observando que el Gobierno en su última memoria se limita a indicar que ha tomado nota de estos comentarios y que la Subcomisión del Consejo Consultivo Nacional del Trabajo, encargada de la revisión de la legislación laboral no ha terminado su labor, la Comisión vuelve a expresar su firme esperanza en que el Gobierno examinará con la mayor atención las observaciones que a este respecto formula desde hace varios años e insiste en que se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para que las disposiciones del Convenio tengan una plena aplicación.
La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, el Consejo Nacional Consultivo del Trabajo (órgano tripartito encargado de examinar las disposiciones de la legislación laboral no conformes al Convenio) prosigue sus labores, cuyas recomendaciones se comunicarán a la OIT en cuanto se hayan presentado y aprobado por el Gobierno.
1. Artículos 2 y 3 del Convenio. Remitiéndose a su observación detallada de 1989, la Comisión recuerda que desde hace varios años señala varias divergencias fundamentales entre la legislación nacional y ciertos artículos del Convenio, a saber:
- sistema de unicidad sindical consagrada por la legislación según la cual todo sindicato registrado está afiliado obligatoriamente al Congreso Nigeriano del Trabajo, que es una central única nombrada y designada al efecto; constitución de un solo sindicato por categoría profesional, según una lista preestablecida; exigencia de un número demasiado elevado de miembros para constituir un sindicato;
- no reconocimiento del derecho de sindicación a ciertas categorías de trabajadores (empleados de aduanas, establecimientos de acuñación de moneda, Banca Central de Nigeria, Compañía de Telecomunicaciones Exteriores);
- posibilidad de restringir el ejercicio del derecho de huelga imponiendo el arbitraje obligatorio aún en casos que no se produzca en servicios esenciales, en el sentido estricto del término.
La Comisión vuelve a expresar su firme esperanza en que el Gobierno examinará con la mayor atención las observaciones que formula desde hace varios años a este respecto e insiste en que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para dar plena aplicación a las disposiciones del Convenio.
2. Artículo 5. La Comisión toma nota además de que el Gobierno ha adoptado el decreto núm. 35 de 1989, que prohíbe en especial toda afiliación internacional a los sindicatos, ordena a la central sindical, a los sindicatos de actividad y a las asociaciones de empleadores que pongan fin a toda afiliación internacional al margen de las prescripciones del decreto y establece una lista limitada de las organizaciones internacionales de trabajadores o de empleadores a las cuales pueden afiliarse. El decreto prevé sanciones muy severas para las personas u organizaciones transgresoras: multas, eliminación del registro de sindicatos y/o penas de prisión, con un máximo de cinco años.
La Comisión señala que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de afiliarse a las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, participar en sus actividades y beneficiarse de las ventajas que dicha afiliación les procure (Estudio general sobre "Libertad Sindical y Negociación Colectiva", 1983; párrafos 250 y 251), principio que ha sido confirmado en múltiples ocasiones por el Comité de Libertad Sindical. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a derogar el decreto núm. 35 y comunicar en su próxima memoria las medidas adoptadas en tal sentido.
[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa a la 78.a reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la Comisión del Trabajo del Senado, cuyo objetivo consiste en revisar toda la legislación del trabajo adoptada durante el régimen militar precedente, ha sido sustituida por el Consejo Nacional Consultivo del Trabajo. Este nuevo órgano tripartito prosigue actualmente el examen de la legislación sobre el trabajo, especialmente de las disposiciones del decreto núm. 31 de 1973 sobre los sindicatos, tal como ha sido modificado por los decretos núm. 22 de 1987 y núm. 17 de 1986, que no se ajustan a algunos artículos del Convenio.
A estos efectos, la Comisión recuerda que desde hace años sus comentarios se refieren a varias discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio con relación a las siguientes cuestiones:
1. Sistema de unidad sindical establecido por la legislación en aplicación del artículo 33 1) y 2) del decreto núm. 31 sobre los sindicatos, en su texto modificado en 1978 y 1986, según el cual todo sindicato que ha sido registrado está afiliado obligatoriamente al Congreso Nigeriano del Trabajo, central única nombrada y designada al efecto, y en aplicación del artículo 3, 2) del referido decreto, que prevé la constitución de un solo sindicato por categoría de trabajadores, de conformidad con una lista preestablecida, y que establece un número demasiado elevado de miembros para constituir un sindicato (50 trabajadores).
2. El no reconocimiento del derecho de sindicación a ciertas categorías de trabajadores en aplicación del artículo 11 del decreto anteriormente citado, cuando sólo pueden excluirse de la cobertura del Convenio las fuerzas armadas y la policía.
3. Amplios poderes del encargado del Registro para controlar en todo momento las cuentas de los sindicatos en aplicación de los artículos 42 y 43 del referido decreto.
4. Posibilidad de restringir en ejercicio del derecho de huelga mediante la imposición de un arbitraje obligatorio en aplicación de varias disposiciones del decreto núm. 7 de 1976 sobre litigios laborales más allá de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
Unidad sindical
Respecto a la unidad sindical prescrita en la legislación, el Gobierno explica nuevamente que ha respondido al deseo de los trabajadores de fusionar los numerosos sindicatos y las cuatro centrales que existían en el momento, otorgando su consentimiento a este reagrupamiento. Añade que en varios establecimientos, especialmente de carácter médico, la enseñanza y algunas industrias y el sector público, existe más de un sindicato por establecimiento.
Si bien la Comisión toma nota de estas declaraciones, entiende que tal situación refleja la estructura instituida por la legislación, que establece la unidad sindical por categorías profesionales, según una lista preestablecida, así como el reagrupamiento en pirámide de los sindicatos en el seno de las federaciones de una central única nominalmente designada.
La Comisión subraya que si bien el objetivo del Convenio no es adoptar una postura en favor de la unicidad o del pluralismo sindical, el principio enunciado en el artículo 2 del Convenio supone que este pluralismo debe ser posible en todos los casos. Corresponde a los propios trabajadores reagruparse en una sola estructura sindical si consideran que ello favorece sus intereses, pero la legislación no puede institucionalizar esta situación de hecho. Los trabajadores deben poder conservar para el futuro la posibilidad de libre elección para crear sindicatos, si así lo desean, fuera de la estructura sindical establecida.
El Convenio, en cambio, no es un obstáculo para establecer una distinción entre los sindicatos más representativos y los demás sindicatos, a condición de que esta distinción se limite a reconocer ciertos derechos, especialmente en materia de representación a efectos de negociación colectiva, la consulta por parte de los gobiernos o incluso para designar delegados cerca de organismos internacionales, de los sindicatos más representativos determinados según criterios objetivos y preestablecidos. Pero en todo caso, las organizaciones minoritarias deberían estar autorizadas a formular sus programas de acción, a tener el derecho de ser portavoces de sus miembros y a representarlos en casos de reclamación invidual (véanse párrafos 136, 137 y 141 del Estudio general de 1983 sobre libertad sindical y negociación colectiva).
Dado que la ley impone la unidad sindical en favor de una central única nominalmente designada, contrariamente al Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas que ha tomado para garantizar la aplicación del Convenio sobre este punto.
Reconocimiento del derecho sindical a algunas categorías de trabajadores
La Comisión toma nota de que los empleados de los establecimientos que acuñan moneda y los de la Banca Central de Nigeria pueden constituir comisiones consultivas paritarias; pero, al parecer, no siempre tienen derecho a organizarse en sindicato o a afiliarse a un sindicato en aplicación del artículo 11 del referido decreto, aun cuando dichos empleados estén amparados por el Convenio. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas que ha tomado o que ha previsto para conceder a estos trabajadores sus derechos sindicales.
Derechos de las organizaciones sindicales a establecer su gestión
Con relación a los amplios poderes del encargado del Registro para controlar las cuentas de los sidicatos, el Gobierno indica nuevamente que el poder del encargado del Registro se limita a controlar la probidad y aptitud de los dirigentes sindicales a administrar los fondos de los sindicatos. A este respecto señala que se han presentado numerosas reclamaciones cerca del Gobierno procedentes de miembros de sindicatos para que intervenga con miras a impedir la malversación de fondos.
La Comisión recuerda que los controles ejercidos sobre los fondos sindicales no deberían normalmente suponer una obligación mayor que la de suministrar periódicamente informes financieros y que las encuestas deberían limitarse a los casos de presuntas irregularidades derivadas de la presentación de los informes financieros anuales o de las quejas procedentes de los miembros del sindicato (véase el párrafo 188 del Estudio general).
La Comisión ruega por lo tanto al Gobierno que reexamine los artículos 42 y 43 del decreto núm. 31 a la luz de los comentarios de la Comisión, a fin de garantizar a las organizaciones sindicales el derecho a establecer su gestión sin una intervención de las autoridades públicas que puedan limitar el referido derecho de conformidad con el artículo 3.
Recurso al arbitraje obligatorio
Con relación a las limitaciones del derecho de huelga que pueden derivarse de la imposición del arbitraje obligatorio (decreto núm. 7 de 1976), el Gobierno declara que la referida legislación tiene por objeto poner término a un conflicto antes de que sea incontrolable y evitar que los trabajadores y sus familias, a quienes no se paga ningún salario durante la huelga, no se queden sin recursos durante un período prolongado. Sin embargo, el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores según las cuales, en la práctica, los trabajadores han recurrido en diversas ocasiones a la huelga sin que haya intervenido el Gobierno.
La Comisión recuerda que el ejercicio del derecho de huelga es uno de los medios de que deberían disponer los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses y que no cabría restringirlo ni prohibirlo, salvo con respecto a funcionarios que actúen como órganos del poder público o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda, y siempre por un período limitado (véanse a este respecto los párrafos 200, 214 y 226 del Estudio general ya mencionado).
La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno examinará atentamente las conclusiones y observaciones por ella formuladas más arriba y le ruega que indique, en su próxima memoria, las medidas para suprimir la unidad sindical impuesta por la ley, conceder los derechos sindicales a todos los trabajadores, excepto los de las fuerzas armadas o la policía, limitar los poderes de las autoridades en materia de control de fondos de los sindicatos y suprimir las restricciones legislativas excesivas impuestas al ejercicio del derecho de huelga.