National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 1 del Convenio. Discriminación por motivo de ascendencia nacional. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto de que no existe normativa alguna que limite a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos en razón de su origen. Toma igualmente nota que a los venezolanos por naturalización se les permite el desempeño de cargos públicos que eran reservados constitucionalmente a los venezolanos por nacimiento. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo caso de discriminación por motivo de ascendencia nacional en el empleo y ocupación que se haya presentado ante los órganos competentes. Al notar que según la memoria del Gobierno el criterio de la ascendencia nacional quedaría cubierto en el ordenamiento jurídico vigente pero que dicho criterio no está expresamente incluido en la Ley Orgánica del Trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre la manera en que en la práctica se promueve la igualdad de trato y oportunidades independientemente de la ascendencia nacional de conformidad con el Convenio.
Acoso sexual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que todas aquellas normas que abogan por la igualdad de oportunidades y de trato son a su vez normas que prohíben el acoso sexual. Asimismo toma nota de la creación por el Tribunal Supremo de Justicia, en desarrollo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de los tribunales de primera instancia encargados de atender los casos de violencia contra la mujer. Toma nota asimismo de la creación por la Defensoría Publica de las Defensorías Penales en materia de Violencia contra la Mujer y la creación por el Ministerio Público de 58 fiscalías especiales con competencia en violencia contra la mujer. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las quejas por acoso sexual presentadas ante los órganos referidos y los demás órganos competentes y sus resultados así como sobre las multas impuestas a las autoridades jerárquicas en centros de empleo, de educación o de cualquier otra índole que en conocimiento de hechos de acoso sexual por parte de personas que estén bajo su responsabilidad, no hayan ejecutado acciones adecuadas para corregir la situación y prevenir su repetición, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sírvase también informar sobre la adopción del Plan Institucional de Prevención de la Violencia basada en Género e indicar si se contemplan acciones para prevenir y combatir el acoso sexual en el entorno de trabajo.
Artículo 2. Política nacional de igualdad de la mujer. La Comisión toma nota de la decisión del Consejo Nacional Electoral de julio de 2008, según la cual hombres y mujeres deben ser representados en número igual en las listas electorales para la constitución de los consejos legislativos del país. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones adicionales sobre la implementación del Plan de Igualdad para las Mujeres y su incidencia sobre la promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. Sírvase también proporcionar información estadística sobre la situación de las mujeres y de los hombres en el mercado del trabajo y sobre su distribución en las diferentes ocupaciones, puestos y sectores económicos, en el sector público y privado.
VIH/SIDA. Al recordar que según el dictamen núm. 71 del Ministerio de Trabajo, de 29 de noviembre de 2002, la exigencia de las pruebas de anticuerpos contra el VIH para el ingreso o durante el empleo constituye un acto discriminatorio basado en condiciones de salud y es inconstitucional, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que suministre información sobre la aplicación del dictamen núm. 71 en la práctica, incluyendo información sobre toda decisión judicial o administrativa pertinente concerniente a la violación de la prohibición de pruebas de anticuerpos contra el VIH.
La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), de fecha 28 de agosto de 2009, comunicada al Gobierno el 16 de septiembre de 2009.
Discriminación fundada en la opinión política
Lista Tascón. La Comisión recuerda que en su observación de 2007 se refirió a las comunicaciones de 2004 y 2006 de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) sobre amenazas, hostigamiento, traslado, desmejoramiento de las condiciones de trabajo y despido de empleados de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, en respuesta a su participación en la recolección de firmas destinadas a solicitar que se activaran los referendos revocatorios de los cargos de elección popular, conforme lo establece la Constitución. Según la FEDE-UNEP y la CTV, el nombre de los trabajadores que suscribieron la propuesta del referéndum fue publicado previo a su despido en una lista en Internet, la que habría sido utilizada como fuente de información para ejercer las represalias. La Comisión recuerda asimismo que, según una comunicación recibida de la CTV en 2007, el 15 de diciembre de 2005, el Presidente de la República había reconocido el uso discriminatorio hecho de la lista y había declarado que dicha lista «debía enterrarse». Sin embargo, la CTV alegaba que la discriminación había continuado y se había profundizado en el sector público.
Petróleos de Venezuela. En su observación de 2007, la Comisión se refirió igualmente al despido de 19.500 trabajadores de Petróleos de Venezuela (PDVSA) que, según las alegaciones de la CTV, se fundaron en motivos políticos.
La Comisión toma nota de que en su comunicación de 2009, la CTV reitera que la situación de discriminación por motivos políticos en el sector público persiste. Toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que en el país no existe discriminación por motivos políticos, que en ningún caso el Gobierno nacional hostiga, amenaza, o desmejora a trabajadores y trabajadoras, invocando principios políticos contrarios o la no adhesión a una ideología o visión política determinada, y que, al contrario, las políticas nacionales de los últimos años han ampliado las posibilidades para el ingreso de los ciudadanos y ciudadanas a la educación y obtención de empleo dignos y productivos. Con relación al caso de PDVSA, el Gobierno además declara que se trató de medidas tomadas en contra de personas que participaron en el sabotaje de la industria petrolera. Sin embargo, la Comisión no puede ignorar que de las comunicaciones de la CTV surge un cuadro diferente. La Comisión también lamenta notar que el Gobierno no proporciona información acerca de las medidas adoptadas para investigar las alegaciones sobre las prácticas discriminatorias referidas, que en su observación anterior instó al Gobierno que adoptase. En consecuencia, la Comisión urge nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para investigar las alegaciones sobre prácticas de gestión de personal en el sector público que discriminan a los trabajadores en razón de su opinión política, incluyendo sobre la situación de PDVSA, y que, si existen, ponga fin a tales prácticas. La Comisión insta al Gobierno a proporcionar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas al respecto.
Fuerzas armadas. En lo que respecta a las fuerzas armadas, la Comisión recuerda que en su observación de 2007 había tomado nota de la indicación de la CTV acerca de que se obliga a los soldados y cuadros militares a gritar la consigna «patria, socialismo o muerte» y que el Presidente de la República ha declarado que quienes no estén dispuestos a vocear esa consigna deben solicitar su baja. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere a la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, adoptada mediante decreto núm. 6239, de fecha 22 de julio de 2008, la cual establece los principios que rigen la organización, funcionamiento y administración de las fuerzas armadas. La Comisión toma nota de que la Ley Orgánica referida no contiene ninguna disposición que prohíba la discriminación de los miembros de las fuerzas armadas conforme a lo establecido por el Convenio. A tal respecto, la Comisión recuerda que en su observación anterior, tras notar que el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que no están comprendidos en las disposiciones de esta ley los miembros de los cuerpos armados, entendiéndose por cuerpos armados los que integran las fuerzas armadas nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público, la Comisión había subrayado que aunque no se aplique la Ley Orgánica del Trabajo a los miembros de los cuerpos armados, éstos gozan de la protección establecida por el Convenio al igual que todos los demás trabajadores. Asimismo, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que según el párrafo 47 de su Estudio Especial sobre el Convenio, de 1996, «Se considerará discriminatoria una obligación general de conformarse a una ideología establecida o de firmar un juramento de fidelidad política».
Presiones a funcionarios públicos. Con relación a las alegaciones de la CTV concernientes a las presiones que se ejercen sobre los funcionarios públicos para que se afilien al partido político constituido por el Presidente de la República, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente al artículo 67 de la Constitución en materia de libertad de asociación. La Comisión considera que la referencia a esta disposición en este contexto no es pertinente ya que, como lo destacó en su observación anterior, las cuestiones alegadas no conciernen la posibilidad de conformar un partido político sino la presión ejercida sobre los trabajadores, sean del sector público o privado, para que se afilien a un determinado partido bajo la amenaza de ser despedidos.
La Comisión lamenta no haber recibido información específica sobre las medidas cuya adopción solicitó en su observación anterior y vuelve a subrayar que las amenazas, hostigamiento, traslado, desmejoramiento de las condiciones de trabajo, y despido de empleados por sus actividades, expresando oposición a los principios políticos establecidos así como también lo es la exigencia de adhesión a una ideología determinada constituyen discriminación por razones políticas a los efectos del Convenio (véase al respecto el Estudio General de 1988, párrafo 57 y el Estudio General de 1996, párrafo 47).
La Comisión expresa nuevamente su profunda preocupación frente a las prácticas discriminatorias por motivos políticos antes mencionadas. La Comisión insta encarecidamente al Gobierno a:
i) adoptar todas las medidas necesarias, legales y prácticas, para corregir los efectos de los hechos discriminatorios referidos y para impedir que estas situaciones se repitan;
ii) garantizar la no discriminación de los trabajadores debido a sus opiniones políticas, tanto en el sector público como en el privado en conformidad con el Convenio; y
iii) proporcionar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Ascendencia nacional. La Comisión toma nota de que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) prohíbe «cualquier tipo de discriminación». La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si, en particular, existen normas que limiten el ejercicio de ciertas actividades para ciudadanos venezolanos en razón de su diferente origen como en el caso de venezolanos de adopción o si éstos disfrutan de igualdad de trato con los ciudadanos venezolanos nativos.
Política nacional de igualdad de la mujer. La Comisión toma nota de la creación, el 8 de marzo de 2008, del Ministerio para Asuntos de la Mujer, y que el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) está adscripto a este ministerio. La Comisión toma nota de que se proporcionó informaciones relacionadas con los objetivos del Plan de Igualdad para las Mujeres (PIM) pero esto no permite hacerse una idea completa de las actividades desarrolladas y sus resultados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva presentar copia de informes sobre las acciones y resultados del plan con referencia a las actividades desarrolladas para promover la igualdad entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación.
Acoso sexual. La Comisión toma nota de que, el 17 de septiembre de 2007, fue publicada en la Gaceta Oficial la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toma nota de que el artículo 48 de la ley contiene la definición de acoso sexual y establece penas de prisión de uno a tres años, en tanto que el artículo 59 establece la imposición de multas para toda autoridad jerárquica en centros de empleo, de educación o de cualquier otra índole que en conocimiento de hechos de acoso sexual por parte de personas que estén bajo su responsabilidad, no ejecute acciones adecuadas para corregir la situación y prevenir su repetición. Además, al considerar la legislación que el acoso sexual constituye discriminación fundada en el sexo se establece la obligación de asistencia jurídica gratuita para la persona que alegue acoso sexual. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre la aplicación de este artículo en la práctica y, en particular, sobre el número y la naturaleza de las quejas presentadas y el resultado de las mismas.
HIV/SIDA. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota del dictamen núm. 71 del Ministerio de Trabajo de 29 de noviembre de 2002, según el cual la exigencia de las pruebas de anticuerpos contra el VIH para el ingreso o durante el empleo constituye un acto discriminatorio basado en condiciones de salud, es inconstitucional. De no poder probarse estas circunstancias se considerará el despido nulo y, por lo tanto, sin efecto jurídico alguno. La Comisión había solicitado, entre otros, informaciones sobre la aplicación de este dictamen. El Gobierno informa que la simple solicitud del empleador de realizar esta prueba constituye una medida discriminatoria por cuanto el numeral 3 del artículo 46 de la Constitución establece el derecho a no ser sometidos a pruebas de anticuerpos contra el VIH/SIDA. La Comisión reitera su solicitud de informaciones sobre la aplicación práctica del dictamen núm. 71, de 29 de noviembre de 2002, y en particular, si se han presentado casos alegando la violación de la norma y las resoluciones administrativas o judiciales a que hayan dado lugar.
La Comisión toma nota de una comunicación de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), transmitida al Gobierno el 26 de octubre de 2007 y de una comunicación de la Asociación Venezolana de Actores (AVA), transmitida al Gobierno el 12 de febrero de 2008. Toma nota asimismo de que el Gobierno no proporcionó informaciones sobre estos comentarios. La Comisión toma nota de que la comunicación de la CTV reitera su comunicación de 19 de junio de 2007 y que la comunicación de la AVA alega que, en respuesta a la opinión discrepante de una actriz sobre el Proyecto de Reforma Constitucional, el Ministro de Cultura en declaraciones públicas reflexionó que tal vez a ciertos actores no habría que brindarles gratuitamente espacios públicos y que se los podría excluir del ámbito de trabajo llamado Villa del Cine, que es una institución de naturaleza pública constituida por estudios para la realización de películas. Al respecto, la Comisión expresa su preocupación por declaraciones que parecieran condicionar el acceso al empleo y la profesión a la adhesión ideológica a posiciones gubernamentales y solicita al Gobierno que, a fines de garantizar la no discriminación por motivos políticos, se abstenga de emitir declaraciones o emprender acciones relacionadas con la limitación del acceso al empleo y la profesión por razones de opinión política.
La Comisión toma nota además de que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas por la Comisión en su observación de 2007, a la cual la Comisión había solicitado una respuesta detallada para 2008. La Comisión expresa su profunda preocupación por la falta de respuesta del Gobierno a las graves cuestiones planteadas en su observación anterior, urge al Gobierno a proporcionar informaciones sobre todas las cuestiones y se ve obligada a reiterarla, redactada como sigue:
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la comunicación enviada por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), enviada al Gobierno el 19 de junio de 2007, y de los comentarios del Gobierno sobre esta comunicación, recibidos el 20 de septiembre de 2007. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha respondido específicamente a las comunicaciones de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) afiliada a la CTV que fueran enviadas al Gobierno el 23 de noviembre de 2004 y el 22 de marzo de 2006.
2. Discriminación por razones políticas. Lista Tascón. Las comunicaciones referidas de la FEDE‑UNEP se refieren a amenazas, hostigamiento, traslado, desmejoramiento de las condiciones de trabajo y despido de empleados de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, en respuesta a su participación en la recolección de firmas destinadas a solicitar que se activaran los referendos revocatorios de los cargos de elección popular, conforme lo establece la Constitución. La FEDE-UNEP proporcionó 700 nombres de trabajadores despedidos. El nombre de los trabajadores que suscribieron la propuesta del referéndum fue publicado previo a su despido en una lista en Internet, la que habría sido utilizada, según la FEDE-UNEP y CTV, como fuente de información para ejercer las represalias. En su comunicación de 2007, la CTV se refiere a los hechos mencionados indicando que, el 15 de diciembre de 2005, el Presidente de la República había reconocido el uso discriminatorio hecho de la lista y había declarado que dicha lista «debía enterrarse». Sin embargo, según el sindicato, la discriminación ha continuado y se ha profundizado en el sector público.
3. Discriminación por razones políticas en Petróleos de Venezuela (PDVSA). Sobre la cuestión de los 19.500 trabajadores despedidos de PDVSA, la Comisión toma nota de que la CTV cita declaraciones alegando que fueron hechas por el Presidente de PDVSA y que ilustran que esos despidos se fundaron en motivos políticos. Según la CTV, el Presidente de PDVSA expresó su determinación de continuar despidiendo trabajadores para garantizar que la empresa «esté alineada y corresponda al amor que nuestro pueblo le ha expresado a nuestro Presidente». En su respuesta a los comentarios de la CTV, el Gobierno se refiere a la legislación que protege contra la discriminación y proporciona informaciones sobre la situación de los recursos presentados por los trabajadores despedidos de PDVSA. Sin embargo, el Gobierno no proporciona comentarios sobre las declaraciones que, según los alegatos, formuló el presidente de PDVSA. La Comisión urge firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para investigar las alegaciones sobre prácticas de gestión de personal en el sector público, que discriminan a los trabajadores en razón de su opinión política, incluyendo sobre la PDVSA y a terminar con tales prácticas donde se haya verificado su existencia. Sírvase proporcionar informaciones al respecto. La Comisión también sigue esta cuestión bajo el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
4. Fuerzas armadas. Indica la CTV que, sin que hubiese habido cambios en la normativa que consagra el carácter institucional y apolítico de las fuerzas armadas, se obliga a los soldados y cuadros militares a gritar la consigna «patria, socialismo o muerte» y que el Presidente de la República ha declarado que quienes no estén dispuestos a vocear esa consigna deben solicitar su baja.
5. La Comisión toma nota de que, en su comunicación, el Gobierno se refiere al artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica que no están comprendidos en las disposiciones de esta ley los miembros de los cuerpos armados, entendiéndose por cuerpos armados los que integran las fuerzas armadas nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público. La Comisión subraya que aunque no se aplique la Ley Orgánica del Trabajo a los miembros de los cuerpos armados, éstos gozan de la protección establecida por el Convenio al igual que todos los demás trabajadores. La Comisión recuerda que según el párrafo 47 de su Estudio Especial sobre el Convenio, de 1996, «Se considerará discriminatoria una obligación general de conformarse a una ideología establecida o de firmar un juramento de fidelidad política.»
6. Presiones a funcionarios públicos. Indica asimismo la CTV que el Presidente de la República ha resuelto constituir un nuevo partido político que menciona, indicando que se está fundando una organización política desde el Estado, se realizan operativos en escuelas públicas en apoyo de este partido y son múltiples las denuncias de presiones que se ejercen sobre los funcionarios públicos para que se inscriban en dicha organización. Al respecto, el Gobierno indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la libre organización a cualquier partido. La Comisión hace notar que las cuestiones que surgen del Convenio no se refieren en este caso a la conformación de un partido político sino a la presión ejercida sobre los trabajadores, sean del sector público o privado, para afiliarse a un determinado partido.
7. La Comisión subraya que las amenazas, hostigamiento, traslado, desmejoramiento de las condiciones de trabajo, y despido de empleados por sus actividades, expresando oposición a los principios políticos establecidos así como también lo es la exigencia de adhesión a una ideología determinada constituyen discriminación por razones políticas a los efectos del Convenio [véase al respecto el Estudio general, de 1988, párrafo 57 y Estudio especial, de 1996, párrafo 47].
8. La Comisión expresa su profunda preocupación por los hechos aquí mencionados e insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias legales y prácticas para corregir los efectos de los hechos discriminatorios referidos y para impedir que estas situaciones se repitan, a garantizar la no discriminación por motivo político de los trabajadores en conformidad con el Convenio, tanto en el sector público como en el privado, y a proporcionar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas al respecto.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]
1. Ascendencia nacional. En su precedente observación la Comisión había reiterado su esperanza de que la prohibición de discriminar por motivos de ascendencia nacional se introdujera en la Ley Orgánica del Trabajo y en el anteproyecto de la ley de subsistencia de empleo y desarrollo laboral para cubrir así todos los motivos de discriminación prohibidos por el Convenio. Toma nota de que según la memoria del Gobierno, la reforma de la ley está incluida en la agenda del año 2006 de la Asamblea Nacional. Según la memoria, existe consenso sobre los temas planteados por la OIT en materia de libertad sindical con algunas diferencias. La Comisión nota que el Gobierno se refiere extensamente a la cuestión de la libertad sindical y que informa además que la Ley del Subsistema de Empleo cambió y fue reemplazada por la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial núm. 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005, pero lamenta notar que la memoria no proporciona informaciones del trato que se ha dado al criterio de ascendencia nacional. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar si la ascendencia nacional ha sido o está siendo incluida en la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo como un criterio prohibido de discriminación. Solicita también al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que garantiza, en la práctica, la no discriminación basada en la ascendencia nacional.
2. Acoso sexual. La Comisión toma nota que, según la memoria del Gobierno, no se dispone de fallos judiciales en los que se haya invocado el artículo 19 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia referido al acoso sexual. Toma nota asimismo de que el Instituto Nacional de la Mujer ha realizado numerosas actividades de sensibilización sobre la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Nota que desde 2001 a 2005 el Instituto Nacional de la Mujer ha dictado 690 charlas para aproximadamente 15.000 mujeres, 134 talleres para 4.690 funcionarios y distribuido 440.000 publicaciones sobre el tema. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre el impacto del artículo 14 para sancionar y erradicar el acoso sexual del lugar de trabajo. Notando también que en 2005 se conformó la Comisión para reformar la Ley de la Violencia contra la Mujer y la Familia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre la evolución de dicha reforma y en particular sobre las eventuales modificaciones o futura regulación del acoso sexual en el lugar de trabajo.
3. HIV/SIDA. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre el impacto en la práctica del dictamen núm. 71 del Ministerio de Trabajo de 29 de noviembre de 2002, según el cual la exigencia de las pruebas de anticuerpos contra el VIH para el ingreso o durante el empleo constituye un acto discriminatorio basado en condiciones de salud, es abiertamente inconstitucional y los despidos posteriores a la prueba de anticuerpos o a la negativa del trabajador de realizarlas, nulos, dejando sobre el empleador la carga de la prueba de la objetividad, razonabilidad y proporcionalidad del despido.
4. Política nacional de igualdad de la mujer. La Comisión toma nota de las completas informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las actividades del Instituto Nacional de la Mujer y de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer. Toma nota en particular del Plan de Igualdad para las mujeres 2004‑2009, el cual se elaboró en amplia consulta con 39 asambleas de mujeres. Nota que en el punto «Objetivos y Lineamiento de Política: Dimensión Económica» se enuncian los objetivos de promover una mayor incorporación de las mujeres en la actividad económica, por medio de políticas de empleo sin discriminación de ningún tipo, impulsar el proceso normativo de seguridad social dirigido a las mujeres, promover la formulación del presupuesto nacional con perspectiva de género, y garantizar la igualdad salarial entre otros. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara detalladas informaciones sobre el seguimiento de los objetivos mencionados y sobre la implementación del Plan de Igualdad para las mujeres en particular en lo que se refiere a la igualdad de oportunidades y de trato de la mujer en el empleo y la ocupación y sobre los resultados alcanzados.
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la comunicación enviada por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), enviada al Gobierno el 19 de junio de 2007 y de los comentarios del Gobierno sobre esta comunicación, recibidos el 20 de septiembre de 2007. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha respondido específicamente a las comunicaciones de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) afiliada a la CTV que fueran enviadas al Gobierno el 23 de noviembre de 2004 y el 22 de marzo de 2006.
2. Discriminación por razones políticas. Lista Tascón. Las comunicaciones referidas de la FEDE‑UNEP se refieren a amenazas, hostigamiento, traslado, desmejoramiento de las condiciones de trabajo y despido de empleados de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, en respuesta a su participación en la recolección de firmas destinadas a solicitar que se activaran los referendos revocatorios de los cargos de elección popular, conforme lo establece la Constitución. La FEDE-UNEP proporcionó 700 nombres de trabajadores despedidos. El nombre de los trabajadores que suscribieron la propuesta del referéndum fue publicado previo a su despido en una lista en Internet, la que habría sido utilizada, según la FEDE-UNEP y CTV, como fuente de información para ejercer las represalias. En su comunicación de 2007, la CTV se refiere a los hechos mencionados indicando que el 15 de diciembre de 2005, el Presidente de la República había reconocido el uso discriminatorio hecho de la lista y había declarado que dicha lista «debía enterrarse». Sin embargo, según el sindicato, la discriminación ha continuado y se ha profundizado en el sector público.
3. Discriminación por razones políticas en Petróleos de Venezuela (PDVSA). Sobre la cuestión de los 19.500 trabajadores despedidos de PDVSA, la Comisión toma nota de que la CTV cita declaraciones alegando que fueron hechas por el Presidente de PDVSA y que ilustran que esos despidos se fundaron en motivos políticos. Según la CTV, el Presidente de PDVSA expresó su determinación de continuar despidiendo trabajadores para garantizar que la empresa «esté alineada y corresponda al amor que nuestro pueblo le ha expresado a nuestro Presidente». En su respuesta a los comentarios de la CTV, el Gobierno se refiere a la legislación que protege contra la discriminación y proporciona informaciones sobre la situación de los recursos presentados por los trabajadores despedidos de la PDVSA. Sin embargo, el Gobierno no proporciona comentarios sobre las declaraciones que, según los alegatos, formuló el presidente de la PDVSA. La Comisión urge firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para investigar las alegaciones sobre prácticas de gestión de personal en el sector público, que discriminan a los trabajadores en razón de su opinión política, incluyendo sobre la PDVSA y a terminar con tales prácticas donde se haya verificado su existencia. Sírvase proporcionar informaciones al respecto. La Comisión también sigue esta cuestión bajo el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
5. La Comisión toma nota de que, en su comunicación, el Gobierno se refiere al artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica que no están comprendidos en las disposiciones de esta ley los miembros de los cuerpos armados, entendiéndose por cuerpos armados los que integran las fuerzas armadas nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público. La Comisión subraya que aunque no se aplique la Ley Orgánica del Trabajo a los miembros de los cuerpos armados, éstos gozan de la protección establecida por el Convenio al igual que todos los demás trabajadores. La Comisión recuerda que según el párrafo 47 de su Estudio Especial sobre el Convenio, de 1996, «Se considerará discriminatoria una obligación general de conformarse a una ideología establecida o de firmar un juramento de fidelidad política».
7. La Comisión subraya que las amenazas, hostigamiento, traslado, desmejoramiento de las condiciones de trabajo y despido de empleados por sus actividades expresando oposición a los principios políticos establecidos así como también lo es la exigencia de adhesión a una ideología determinada constituyen discriminación por razones políticas a los efectos del Convenio [véase al respecto el Estudio general, de 1988, párrafo 57 y Estudio especial, de 1996, párrafo 47].
8. La Comisión expresa su profunda preocupación por los hechos aquí mencionados, e insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias legales y prácticas para corregir los efectos de los hechos discriminatorios referidos y para impedir que estas situaciones se repitan, garantizar la no discriminación por motivo político de los trabajadores en conformidad con el Convenio, tanto en el sector público como en el privado, y a proporcionar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas al respecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]
1. La Comisión nota las observaciones del Gobierno, recibidas en 2003 sobre los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), recibidos en la Oficina en noviembre de 2002. Dado que la comunicación evoca cuestiones de remuneración, la Comisión se refiere a su seguimiento en sus comentarios acerca del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100).
2. Artículo 1 del Convenio. Acoso sexual. La Comisión toma nota con interés que el artículo 19 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, tipifica como delito el acoso sexual, previendo penas de prisión para quien cometiere este delito. Las personas, patronos o autoridades de mayor jerarquía, que estando en conocimiento de algún incidente de este tipo, incurran en la omisión de medidas para corregir la situación o impedir que se repita incurrirán en falta y serán sancionados con multas. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara copia de fallos judiciales en los que se haya invocado este artículo.
3. Artículo 1.1.b. VIH-SIDA. También toma nota con interés del dictamen núm. 71 del Ministerio de Trabajo del 29 de noviembre de 2002, según el cual la exigencia de las pruebas de anticuerpos contra el VIH para el ingreso o durante el empleo constituye un acto discriminatorio basado en condiciones de salud, es abiertamente inconstitucional, y en casos de despidos ejecutados dentro de un plazo razonable después de la práctica de una prueba de anticuerpos en el lugar de trabajo o después de la negativa del trabajador a realizarla sería procedente ejercer la acción de amparo constitucional en la cual corresponderá al patrono la carga de la prueba para demostrar la objetividad, razonabilidad y proporcionalidad del despido. De no poder probarse estas circunstancias se considerará el despido nulo y por lo tanto sin efecto jurídico alguno. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones acerca del valor jurídico de los dictámenes, y qué indique la medida en que los jueces deben atenerse a los mismos o no, y, en la medida de lo posible que se sirva comunicar copia de las resoluciones de amparo constitucional o de otras decisiones judiciales en que se hubiera citado este dictamen o que, aún no citándolo, se resolvieran recursos contra despidos basados en los resultados o en la negativa a efectuar las pruebas de VIH-SIDA.
4. La Comisión nota que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a las cuestiones planteadas en su solicitud directa de 2002. En consecuencia se ve obligada a reiterar su solicitud directa, la cual estaba planteada en los siguientes términos:
1. La Comisión observa que según los datos más recientes de los que dispone la Oficina, en 1998 las mujeres representaban tan sólo el 35,35 por ciento de la fuerza de trabajo. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno y pide que proporcione información acerca de las medidas que está adoptando para promover el acceso directo de la mujer al empleo, a la orientación profesional, y a determinadas ocupaciones, con el objetivo de lograr una mayor igualdad entre los hombres y las mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de las actividades que está realizando el Instituto Nacional de la Mujer para la promoción de la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación.
2. Además, la Comisión también solicita al Gobierno que informe acerca de las denuncias que se hayan presentado en la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las acciones correctivas o conciliadoras que se hayan tomado. La Comisión agradecería que el Gobierno envíe información acerca de las medidas tomadas para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres trabajadoras en el sector informal y a las que prestan servicios personales domésticos, como se establece en el artículo 54 de la Ley de Igualdad de Oportunidades de la Mujer, de 25 de octubre de 1999.
3. La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, relativas a las actividades de supervisión para 1999, pero nota que ninguna de ellas hace referencia a las inspecciones realizadas directamente en relación con la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión reitera su solicitud y pide nuevamente al Gobierno que comunique información relativa a las actividades de la inspección del trabajo destinadas a fomentar y garantizar la aplicación del principio consagrado por el Convenio, con inclusión del número de inspecciones realizadas en relación con la discriminación en el empleo, el número de infracciones detectadas, las sanciones impuestas y copia de toda decisión judicial pertinente.
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y de la comunicación de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) recibida en la sede el 2 de noviembre de 2004 y que fueran enviados al Gobierno el 23 de noviembre de 2004. La Comisión analizará más detenidamente la comunicación junto con la próxima memoria y cualquier observación que el Gobierno desee presentar al respecto.
2. Artículo 1. Ascendencia nacional como criterio de discriminación. Refiriéndose al párrafo 3 de su anterior observación, la Comisión reitera su esperanza de que la prohibición de discriminar por motivos de ascendencia nacional se introduzca en la Ley Orgánica del Trabajo y en el anteproyecto de la ley del subsistema de empleo y desarrollo laboral para cubrir así todos los motivos recogidos en el Convenio.
La Comisión toma nota de la información enviada por el Gobierno en su memoria.
2. Además, la Comisión también solicita al Gobierno que informe acerca de las denuncias que se hayan presentado en la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las acciones correctivas o conciliadoras que se hayan tomado. La Comisión agradecería que el Gobierno envíe información acerca de las medidas tomadas para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres trabajadoras en el sector informal y a las que prestan servicios personales domésticos, como se establece en el artículo 54 de la ley de igualdad de oportunidades de la mujer de 25 de octubre de 1999.
La Comisión toma nota de los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), recibidos en la Oficina el 22 de noviembre de 2002, que contienen información sobre la discriminación basada en motivo de sexo. Se le han enviado los comentarios al Gobierno y la Comisión los estudiará en su próxima reunión junto con cualquier respuesta que el Gobierno quiera hacer llegar.
1. La Comisión toma nota de la reforma de la Constitución de 15 de diciembre de 1999 y de la incorporación de la prohibición de discriminación en el empleo por razones políticas como derecho constitucional en el artículo 89(5). El artículo 26 de la ley orgánica del trabajo de 27 de noviembre de 1990 reformada el 29 de junio de 1997, ya prohibía la discriminación en las condiciones de trabajo por, entre otros motivos, la filiación política, pero la Comisión reconoce que al elevar a rango constitucional el derecho de no discriminación por razones políticas, se le otorga una primacía jurídica, para complementar dicha protección con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de la manera en la que este derecho se garantiza por medio de decisiones judiciales.
2. La Comisión toma nota con interés de la promulgación de la ley de igualdad de oportunidades para la mujer, de 25 de octubre de 1999, para garantizar a la mujer el pleno ejercicio de sus derechos, el desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidades. La ley establece la obligación del Estado, entre otras, de garantizar la formación igualitaria; la igualdad en las oportunidades de empleo en el sector público y privado; de promover la participación de la mujer en el sector productivo a nivel de la economía informal y estructural en las zonas urbanas y rurales; y promover servicios que eviten la doble y triple jornada de trabajo. A través de la ley se crea el Instituto Nacional de la Mujer como órgano permanente para definir y coordinar las políticas y asuntos relacionados con la condición y situación de la mujer. La ley también crea la institución de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer para velar por el cumplimiento de la normativa que guarde relación con los derechos de la mujer. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información acerca de la aplicación práctica de la ley y sobre la eficacia y forma operativa de los mecanismos institucionales que han sido creados. La Comisión se refiere más en detalle sobre este punto en la solicitud directa.
3. Con respecto a la solicitud sobre la forma en la cual se prohíbe la discriminación en el empleo y la ocupación por motivos de ascendencia nacional, la Comisión recuerda la importancia de adoptar una legislación que proteja contra la discriminación por todos los motivos establecidos en el Convenio, así como de tomar medidas para promover la igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión espera que la prohibición de discriminar por motivos de ascendencia nacional se introduzca en la ley orgánica del trabajo y en el anteproyecto de la ley del subsistema de empleo y desarrollo laboral para cubrir así todos los motivos recogidos en el Convenio.
La Comisión también envía al Gobierno una solicitud directa con respecto a otros puntos.
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información acerca de la manera en que se prohíbe la discriminación fundada en el color.
2. En lo que se refiere a las informaciones suministradas por el Gobierno con relación a la ascendencia nacional, la Comisión nota que el Gobierno informa sobre los extranjeros y recuerda que la noción de ascendencia nacional no se refiere a las posibles distinciones entre ciudadanos del país y personas de otra nacionalidad, sino a las que se establecen entre los ciudadanos de un mismo país en función del lugar de nacimiento, de la ascendencia o del origen extranjero y remite a los párrafos 33 y 34 de su Estudio especial sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1996. En consecuencia la Comisión solicita que, en su próxima memoria el Gobierno informe acerca de la forma en que se promueve el principio del Convenio, sin discriminación basada en la ascendencia nacional en el sentido señalado.
3. Respecto de sus comentarios anteriores, la Comisión considera que no se ha dado respuesta plena a las cuestiones planteadas en los párrafos 2 y 3 de la solicitud directa de 1998, los cuales se reproducen a continuación:
2. La Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno, que indican la distribución en 1997 de los hombres y las mujeres en diversos sectores de la economía. Las cifras facilitadas revelan que las mujeres representan el 36 por ciento del total de la fuerza de trabajo. Los hombres superan en número a las mujeres en todos los sectores de la industria, con excepción de los servicios comunales, sociales y personales, en los que la mujer representa el 55 por ciento de la fuerza de trabajo. Los hombres predominan en ciertas industrias tradicionalmente "masculinas", tales como la construcción (96 por ciento) y minas (96 por ciento), pero también en industrias manufactureras (71 por ciento) y transporte/comunicaciones (88 por ciento). Aunque el número de mujeres supera al de los hombres en las categorías profesionales/técnicas (57 por ciento), esas trabajadoras están escasamente representadas en los niveles superiores del sector público (24,5 por ciento). Se invita al Gobierno a comunicar información en su próxima memoria en relación a los métodos prácticos mediante los cuales se aplica la política de no discriminación del Convenio con respecto al acceso a la orientación profesional, al empleo, a determinadas ocupaciones y a las condiciones de trabajo y de empleo, incluida la organización de cursos de formación profesional y técnica orientados al empleo, y seminarios y actividades de colocación para mejorar la situación de la mujer en el mercado de trabajo y ampliar sus oportunidades ocupacionales:
3. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información relativa a las actividades de la inspección del trabajo destinadas a fomentar y garantizar la aplicación del principio consagrado por el Convenio, con inclusión del número de inspecciones realizadas en relación con la discriminación en el empleo, el número de infracciones detectadas, las sanciones impuestas y copia de toda decisión judicial pertinente.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la documentación adjunta.
1. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la discriminación fundada en el color y la ascendencia nacional, la Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno de que la Constitución de Venezuela prohíbe la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social (preámbulo, artículo 61) y de que el artículo 26 de la ley orgánica del trabajo de 1997, prohíbe la discriminación en el empleo basada en motivos de edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social. No obstante, la memoria de Gobierno no responde plenamente a la cuestión planteada por la Comisión. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre los métodos mediante los que el Gobierno fomenta y garantiza la aplicación del principio de no discriminación en el empleo y la ocupación fundada en el color y la ascendencia nacional. Además, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si tiene previsto dar plena expresión legislativa al principio del artículo 1 del Convenio, mediante la inclusión de las referencias al color y a la ascendencia nacional en la redacción de los textos legislativos antes mencionados.
2. La Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno, que indican la distribución en 1997 de los hombres y las mujeres en diversos sectores de la economía. Las cifras facilitadas revelan que las mujeres representan el 36 por ciento del total de la fuerza de trabajo. Los hombres superan en número a las mujeres en todos los sectores de la industria, con excepción de los servicios comunales, sociales y personales, en los que la mujer representa el 55 por ciento de la fuerza de trabajo. Los hombres predominan en ciertas industrias tradicionalmente "masculinas", tales como la construcción (96 por ciento) y minas (96 por ciento), pero también en industrias manufactureras (71 por ciento) y transporte/comunicaciones (88 por ciento). Aunque el número de mujeres supera al de los hombres en las categorías profesionales/técnicas (57 por ciento), esas trabajadoras están escasamente representadas en los niveles superiores del sector público (24,5 por ciento). Se invita al Gobierno a comunicar información en su próxima memoria en relación a los métodos prácticos mediante los cuales se aplica la política de no discriminación del Convenio con respecto al acceso a la orientación profesional, al empleo, a determinadas ocupaciones y a las condiciones de trabajo y de empleo, incluida la organización de cursos de formación profesional y técnica orientados al empleo, y seminarios y actividades de colocación para mejorar la situación de la mujer en el mercado de trabajo y ampliar sus oportunidades ocupacionales.
3. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información relativa a las actividades de la Inspección del Trabajo destinadas a fomentar y garantizar la aplicación del principio consagrado por el Convenio, con inclusión del número de inspecciones realizadas en relación con la discriminación en el empleo, el número de infracciones detectadas, las sanciones impuestas y copia de toda decisión judicial pertinente.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
1. Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de que la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, de 26 de septiembre de 1983, había sido reformada parcialmente el 9 de diciembre de 1994, manteniendo el principio de no discriminación en los ascensos de grados militares. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre toda evolución que se produjera en la aplicación del Convenio a los miembros de las fuerzas armadas.
2. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior relativa a la igualdad en el empleo, sin distinción de color y de ascendencia nacional, el Gobierno se atiene a la disposición constitucional que prohíbe la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social (artículo 61). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los métodos mediante los que se amplía este principio constitucional de no discriminación, al "color" y a la "ascendencia nacional", por ejemplo, en las acciones judiciales relativas al acceso a la formación, al empleo y a las condiciones de trabajo.
3. La Comisión toma nota con interés de las estadísticas compiladas para 1992 por el Consejo Nacional de la Mujer, acerca del número de mujeres en los sectores privado, público y judicial (en el que el número de mujeres jueces excede del número de hombres), de la evolución de la participación en la fuerza del trabajo de mujeres y hombres, y de los ingresos mensuales de las mujeres. La Comisión agradecería que se enviara, en la próxima memoria, más información estadística sobre el efecto práctico dado al principio de igualdad en el empleo y la ocupación, a través, por ejemplo, de las inspectorías del trabajo (el número de inspecciones realizadas en relación con la discriminación en el empleo y los resultados de las mismas, las infracciones detectadas, las sanciones impuestas y las demandas ante los tribunales).
4. La Comisión toma nota con interés de que la cláusula núm. 66 del contrato colectivo concluido entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL), prohíbe, en 1993-1994, todo criterio basado en discriminaciones por edad, sexo, grupo étnico, religioso e ideológico. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre los métodos de protección contra la discriminación, incluidos pormenores sobre toda inspección llevada a cabo en este sentido, sobre sus resultados, así que sobre las infracciones detectadas, las sanciones impuestas y las demandas ante los tribunales. La Comisión agradecería también la información relativa a cualquier medida adoptada o prevista para incluir el "color" y la "ascendencia nacional" como motivos prohibidos de discriminación en los contratos colectivos. Toma nota también de que el anexo D del contrato colectivo se relaciona con las becas de educación para los hijos de los trabajadores, y solicita al Gobierno que la tenga informada sobre cualquier medida adoptada para garantizar que existe igualdad de oportunidades y de acceso en el proceso de selección de las concesiones, como prevé el Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), en los que se declara que el Gobierno no ha adoptado las medidas dirigidas a dar efecto a su reclamación, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, y que fuera examinada por el Consejo de Administración en mayo de 1993 (GB.256/15/16), en particular en relación con la obligación de consulta con los representantes de las organizaciones de empleadores. Como el Consejo de Administración concluyera que las medidas especiales defendidas en esa reclamación estaban permitidas, en virtud del artículo 5 del Convenio, la Comisión procederá a situar los recientes comentarios de FEDECAMARAS en el contexto de los otros Convenios implicados en la reclamación.
En relación con la aplicación del Convenio, la Comisión formula los siguientes comentarios:
4. La Comisión toma nota con interés de que la cláusula núm. 66 del contrato colectivo concluido entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL), prohíbe, en 1993-1994, todo criterio basado en discriminaciones por edad, sexo, grupo étnico, religioso e ideológico. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre los métodos de protección contra la discriminación, incluidos pormenores sobre toda inspección llevada a cabo en este sentido, sobre sus resultados, así que sobre las infracciones detectadas, las sanciones impuestas y las demandas ante los tribunales. La Comisión agradecería también la información relativa a cualquier medida adoptada o prevista para incluir el "color" y la "ascendencia nacional" como motivos prohibidos de discriminación en los contratos colectivos. Toma nota también de que el Anexo D del contrato colectivo se relaciona con las becas de educación para los hijos de los trabajadores, y solicita al Gobierno que la tenga informada sobre cualquier medida adoptada para garantizar que existe igualdad de oportunidades y de acceso en el proceso de selección de las concesiones, como prevé el Convenio.
La Comisión toma nota con interés de las informaciones propuestas por el Gobierno en repuesta a su solicitud anterior sobre los planes nacionales de formación profesional y las actividades en materia de promoción de la política nacional de la igualdad de la mujer, en particular la adopción de la ley de igualdad de oportunidades para la mujer de 28 de septiembre de 1994.
1. Artículo 1, párrafo 1. a) del Convenio. La Comisión había observado que el artículo 7 de la ley orgánica del trabajo prevé que en las disposiciones de esa ley no están comprendidos los cuerpos armados. Toma nota de las explicaciones del Gobierno según las cuales en la ley orgánica de las fuerzas armadas, de 26 de septiembre de 1983, no existe discriminación alguna a la hora de otorgar los grados militares. La Comisión pide al Gobierno que le tenga informada sobre la aplicación del principio de la no discriminación enunciado en este artículo a las personas empleadas en las fuerzas armadas.
2. La Comisión pide de nuevo al Gobierno, que le indique los instrumentos o métodos por medio de los cuales se aplica el principio de la no discriminación basada en el color y la ascendencia nacional.
3. Artículo 3, a). La Comisión, tomando nota de que la consulta tripartita, donde se adoptan las medidas para obtener la colaboración de las organizaciones de empleadores y trabajadores se da a través de las contrataciones colectivas celebradas entre patronos y trabajadores, solicita que el Gobierno envíe copias de algunas de dichas contrataciones colectivas relacionadas con el Convenio.
4. Observando la sustitución del Ministerio de Promoción de la Mujer por el Consejo Nacional de la Mujer, la Comisión agradecería al Gobierno que enviara informaciones estadísticas de este organismo y las inspectorías del trabajo sobre la aplicación en la práctica del principio del Convenio (por ejemplo, el número de inspecciones realizadas en relación a la discriminación en el empleo y los resultados de las mismas y las infracciones detectadas, actas levantadas, sanciones impuestas, demandas ante los tribunales).
La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno y de las conclusiones del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, aprobadas por el Consejo de Administración en mayo de 1993, (documento GB.256/15/16), en las que se señala que ciertas disposiciones de la nueva Ley Organica del Trabajo de 1990, están dentro del ámbito de aplicación del artículo 5.2 del Convenio.
1. Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 26 del Código de Trabajo prohíbe toda discrminación en las condiciones de trabajo que se base en edad, sexo, raza, religión, afiliación política, estatuto civil o social, sin mencionar el color ni la ascendencia nacional. La Comisión desea referirse al párrafo 58 de su Estudio general de 1988 sobre la discriminación en el empleo, donde declara que "las disposiciones que se adopten para hacer surtir efectos al principio de ese instrumento deberían comprender el conjunto de criterios que se mencionan en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1". La Comisión pide al Gobierno se sirva indicar cómo se prohíbe la discriminación en el empleo basada en el color o en la ascendencia nacional. Observando que en virtud del artículo 7 del Código, el Código no se aplica a las fuerzas armadas, la Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar los instrumentos por medio de los cuales se aplica el principio del Convenio a dichas personas.
2. Artículo 2. En su memoria el Gobierno sólo se refiere a la legislación vigente y a los planes y sistemas de educación nacional. La Comisión agradecería recibir información sobre las políticas y planes nacionales de formación profesional que se destinen especialmente a los trabajadores y les proporcione capacitación para que puedan acceder a puestos de trabajo sin discrminación.
3. Artículo 3, a). La Comisión, tomando nota de la declaración general del Gobierno sobre la consulta tripartita, agradecería al Gobierno que envíe informaciones más detalladas sobre las medidas adoptadas para obtener la colaboración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para fomentar la aceptación y el cumplimiento de las políticas de igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación.
4. La Comisión pide al Gobierno se sirva proporcionar información sobre el Consejo Nacional de la Mujer, establecido mediante decreto núm. 2722 de 22 de diciembre de 1992, en particular sobre sus actividades en materia de promoción de la política nacional de la igualdad de la mujer y la eliminación de la discriminación en el empleo basada en razón del sexo. También le pide informaciones recientes sobre las actividades del Ministerio de Promoción de la Mujer, mencionado en la memoria de 1991.
5. Observando en la memoria la descripción de la organización y funcionamiento de las inspectorías del trabajo para asegurar el control de la aplicación del principio del Convenio, la Comisión agradecería al Gobierno el envío de informaciones estadísticas sobre el número de inspecciones realizadas en relación al Convenio y los resultados de las mismas (infracciones detectadas, actas levantadas, sanciones impuestas, demandas ante los tribunales, etc.).
1. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en el informe presentado por el Gobierno de Venezuela al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/5/Add. 24/Amend. 1) de 8 de enero de 1986. En dicho informe el Gobierno indica que si bien la situación de la mujer a nivel del ámbito constitucional está cimentada en la igualdad jurídica, este basamento legal no asegura la igualdad de oportunidades para la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional. Existen valores, actitudes y comportamientos que impiden la incorporación plena de la mujer. La igualdad de derechos facilita el lograr la igualdad de condiciones: sin embargo, hay que propiciar y trabajar por el cambio de actitud basada en estereotipos negativos.
Añade el Gobierno que se investiga actualmente acerca de los estereotipos y sus efectos, a fin de propiciar cambios en los textos escolares, la formación docente y los mensajes de los medios de comunicación.
La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien continuar informando acerca de las medidas que se tomen con el fin de lograr la realización efectiva del principio de igualdad contenido en el Convenio.
2. En su solicitud directa anterior la Comisión tomó nota de la creación de la Oficina Nacional de la Mujer, cuyo objeto es coordinar las políticas destinadas a lograr la plena incorporación de la mujer al desarrollo, y de que en marzo de 1986 se crearon las comisiones asesoras, cuyo objetivo es asesorar a la Oficina Nacional de la Mujer en las diferentes áreas: empleo, salud, legislación, participación social y política y medios de comunicación.
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las actividades que están siendo desarrolladas por la Oficina Nacional de la Mujer.