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Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1971)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) y la Central de Trabajadores, Alianza Sindical Independiente (CTASI) recibidas el 30 de agosto de 2021. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Ciudad, El Campo y la Pesca de Venezuela (CBST-CCP) recibidas el 8 de setiembre de 2021. La Comisión pide al Gobierno que proporcione comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 1, 1), a) del Convenio. Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. La Comisión observa que el Gobierno menciona brevemente en su memoria que se han llevado a cabo estrategias, acciones y actividades para el cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), incluidos programas de formación para trabajadores y representantes patronales, así como atención personal a las víctimas y medidas de advertencia al patrono para que cese la conducta de acoso o proporcione formación e información al respecto. Por lo que refiere al número de casos de acoso sexual, el Gobierno indica que entre 2017 y 2020 se presentaron 322 denuncias de acoso laboral (97 de ellos presentadas por mujeres) y 29 casos de acoso sexual. No obstante, la Comisión también toma nota de que, en su informe de 2020, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos resaltó que las mujeres enfrentan estereotipos de género en el sistema judicial, incluidas las amenazas, maltrato y violencia verbal por parte de personas funcionarias públicas, y que las denunciantes asumen, en muchas ocasiones, la carga de los procesos de búsqueda, verdad y reparación (A/HRC/44/54, de 15 de junio de 2020, párrafo 30). La Comisión toma nota asimismo de que, en su informe periódico para el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), el Gobierno se refiere a la publicación en 2021 de las «Normas de actuación de los funcionarios policiales y de investigación penal para la atención temprana y oportuna de víctimas de violencia de género, la recepción de las correspondientes denuncias y la actuación policial en los procesos de investigación», así como a diversas medidas de formación para juezas y jueces, personal judicial, cuerpos policiales, abogados, fiscales y demás profesionales del derecho, en materia de igualdad de género y violencia contra las mujeres. En el mismo informe, el Gobierno mencionó que se llevaron a cabo 21 estudios y 22 campañas de sensibilización en materia de violencia contra las mujeres y niñas (CEDAW/C/VEN/9, 1.º noviembre de 2018, párrafos 22, 63, 65, 112). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las formaciones llevadas a cabo con órganos encargados de la recepción de denuncias sobre el acoso sexual, y en particular sobre si estas tratan temáticas de acoso sexual y de sus causas subyacentes tales como los estereotipos de género. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los casos específicos en los que se ha constatado una falta de cumplimiento de la LOPCYMAT y las medidas específicas de asistencia y advertencia proporcionadas. Se pide al Gobierno que continúe informando sobre el número de casos de acoso sexual, así como del tratamiento dado a las mismas, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.
Artículo 1, 1), b). Discriminación por motivo de estado serológico respecto del VIH. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud de proporcionar información sobre toda denuncia por discriminación basada en el VIH, el Gobierno indica en su memoria que no se han recibido denuncias, y que entre 2017 y 2019 se realizaron 5364 inspecciones en las que no se encontró ninguna infracción respecto de la prohibición de test de VIH obligatorios. La Comisión recuerda que el hecho de que no se hayan presentado quejas o reclamaciones, o que su número sea muy reducido, permite indicar la falta de un marco legal apropiado, un desconocimiento de los derechos, la falta de confianza en los procedimientos, falta de acceso efectivo a éstos, el temor a represalias o que el sistema de registro de violaciones es deficiente (Estudio General de 2012 sobre Convenios Fundamentales, párr. 870). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre toda denuncia por discriminación basada en el estado serológico real o supuesto respecto del VIH, así como sobre las medidas adoptadas para identificar casos de discriminación por motivo de estado serológico, ya sea en relación a la práctica obligatoria de test de VIH o a comportamientos discriminatorios de otra índole.
Artículos 2 y 3, f). Políticas nacionales de igualdad. La Comisión observa que, en relación a la continuación del Plan «Mamá Rosa», el Gobierno se refiere a la adopción del Tercer Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2019-2025 («Plan de la Patria») y la correspondiente Agenda programática de las mujeres y la igualdad de género, que prevén la emancipación de la igualdad de género buscando la equidad plena en las condiciones laborales y disfrute de derechos económicos, el desarrollo de injertos productivos y nuevas formas de gestión protagonizadas por las mujeres, y el reconocimiento, protección y desfeminización del trabajo doméstico y de cuidados. El Gobierno también indica que el Ministerio del Poder Popular para la Mujer e Igualdad de Género ha adoptado políticas para impulsar la participación de las mujeres en la vida económica, tales como el programa «Mujeres Conuqueras» 2020 para incluir a las mujeres en el sector agroalimentario y el empoderamiento de la mujer campesina. Asimismo, y en relación a los resultados obtenidos de políticas e iniciativas anteriores, la Comisión observa que, según la memoria del Gobierno al CEDAW, en 2020 se registran 20 Institutos Regionales y 170 Institutos Municipales dedicados al adelanto de las mujeres y la igualdad de género y hay un mayor beneficio por parte de las mujeres de créditos a la pequeña y la mediana industria por parte de la banca pública, inclusive a raíz del programa «Soy Mujer» (CEDAW/C/VEN/9, párrafos 44, 170 y 171). La Comisión también toma nota de que la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial y la Escuela Nacional de la Magistratura han llevado a cabo formación continua en materia de género de las juezas, jueces y personal judicial, y la Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) y el Programa Nacional de Formación de Delegadas y Delegados de prevención han llevado a cabo medidas similares (CEDAW/C/VEN/9, párrafos 22, 36, 37 y 103). Por lo que concierne los planes y políticas en relación a otros motivos de discriminación, la Comisión observa que el Plan de la Patria 2025 se refiere a la inclusión plena y no discriminación laboral de las personas con discapacidad y su inserción en las actividades productivas, y que por otra parte se han adoptado diversas Agendas Programáticas para las y los afrodescendientes, los pueblos indígenas, y la juventud respectivamente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados obtenidos, al nivel de las personas destinatarias, con la implementación del Plan de la Patria 2025 y sus Agendas programáticas respectivas, así como de cualquier otra medida adoptada, en relación a la aplicación del principio de igualdad y no-discriminación en el empleo y ocupación reconocido por el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) y la Central de Trabajadores, Alianza Sindical Independiente (CTASI) recibidas el 30 de agosto de 2021, que se refieren a alegatos de discriminación por motivo de opinión política en el acceso a la docencia en el sector público, así como a casos de acoso laboral y despidos por motivo de opinión política. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Ciudad, El Campo y la Pesca de Venezuela (CBST-CCP) recibidas el 8 de septiembre de 2021. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Artículo 1, 1), a) del Convenio. Discriminación basada en la opinión política. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota con preocupación de alegatos presentados por numerosas organizaciones de trabajadores sobre actos de discriminación en el empleo por motivos políticos (en particular contra trabajadores de la administración pública y empresas del Estado) y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias sin demora para velar por el pleno respeto y cumplimiento del Convenio. La Comisión también urgió al Gobierno a que, sin demora, tomara medidas para establecer un grupo de trabajo que involucrase todas las organizaciones sindicales concernidas y que examinase y sistematizase el tratamiento de todas las denuncias, y que permitiera reflexionar sobre un sistema de prevención y mecanismos o instituciones para atender de manera independiente denuncias de discriminación en el empleo y la ocupación, en particular la discriminación por motivos políticos. La Comisión toma nota con profunda preocupación que una vez más varias centrales sindicales alegan actos de discriminación, acoso laboral y despido por motivos políticos en la administración del Estado, incluida la discriminación de los egresados de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), despidos en la Cancillería y en el Fondo de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras, y el despido de más de 650 funcionarios, obreros y contratados de la Asamblea Nacional.
La Comisión toma nota de que, al respecto, el Gobierno reitera enfáticamente en su memoria que ni la persecución ni la discriminación a trabajadores, trabajadoras o aspirantes a empleo por razones vinculadas a la opinión política es una política del Estado. Asimismo, el Gobierno se refiere brevemente a los espacios de diálogo y consulta con los diversos interlocutores sociales, que han sido desarrollados desde principios de 2021 en relación con otros Convenios ratificados aunque afirma que algunas organizaciones se han «autoexcluido» de dichas instancias. El Gobierno también indica que la Defensoría del Pueblo tiene competencias para amparar y proteger derechos fundamentales, y que a ella puede acudir toda persona u organización a la que se hayan vulnerado derechos fundamentales. La Comisión observa que, según el reciente informe de la Misión Internacional independiente sobre la determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, las acciones reportadas por la Defensoría del Pueblo en relación con el gran número de denuncias, quejas y peticiones que recibe están muy lejos de cumplir su función constitucional de promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución (A/HRC/48/69, 16 de septiembre de 2021, párrafo 101). En este contexto, teniendo en cuenta la gravedad y el elevado número de hechos vinculados con la discriminación basada en la opinión política denunciados desde hace años por varias centrales sindicales del país, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que, sin demora, tome medidas para establecer un grupo de trabajo que involucre a todas las organizaciones sindicales concernidas e inclusive a la Defensoría del Pueblo si las partes lo estiman oportuno a efectos de examinar y sistematizar el tratamiento de todas las denuncias en cuestión. La Comisión considera que urge reflexionar sobre un sistema de prevención y mecanismos o instituciones para atender de manera independiente denuncias de discriminación en el empleo y la ocupación, en particular la discriminación por motivos político. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los casos de discriminación por razones políticas que se hayan presentado ante la Defensoría del Pueblo, una instancia judicial o mecanismo de resolución de conflictos, así como su resultado.
Discriminación basada en la ascendencia nacional. Legislación. En referencia a la solicitud de la Comisión, en sus comentarios anteriores, de que el Gobierno tome medidas para incluir la «ascendencia nacional» entre los motivos de discriminación prohibidos, el Gobierno reitera en su memoria la referencia al artículo 21 de la Constitución, al artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), de 30 de abril de 2012, y al artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Discriminación Racial, de 19 de diciembre de 2011, refiriéndose este último a la discriminación basada en el «origen étnico», los «rasgos del fenotipo» y el «origen nacional». Tomando en cuenta que se define el «origen nacional» como la «nacionalidad de nacimiento o aquella que la persona haya adquirido por circunstancias particulares», la Comisión desea nuevamente enfatizar que dicha formulación no abarca completamente el concepto de «ascendencia nacional» previsto en el Convenio, ya que no cubriría los casos de discriminación entre personas que, siendo de la misma nacionalidad —y sin presentar un origen étnico o rasgos del fenotipo específicos— tienen un nacimiento u origen extranjero, son descendientes de inmigrantes extranjeros o pertenecen a grupos de ascendencia diferentes. En relación con esta cuestión. la Comisión se refiere a su observación general de 2018 sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que la legislación prevea de manera explícita la ascendencia nacional entre los motivos de discriminación prohibidos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adaptada o que prevea adoptar al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1, 1), a), del Convenio. Legislación. En su comentario anterior, la Comisión se refirió a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), de 30 de abril de 2012, y en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Discriminación Racial, de 19 de diciembre de 2011. Observó que ni la ascendencia nacional ni el color figuran entre los motivos prohibidos de discriminación, según la LOTTT. También observó que, si bien la Ley Orgánica contra la Discriminación Racial define el fenotipo como cualquier rasgo físico observable en una persona que, por ende, incluye el color, también define el «origen nacional» como la nacionalidad de nacimiento o la adquirida por circunstancias particulares, lo cual se identifica a la «nacionalidad» y no a la «ascendencia nacional». En su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 764, la Comisión explicó que entre las formas de discriminación fundadas en la ascendencia nacional estarían comprendidas las que se ejercen contra personas que son ciudadanos de un país determinado, pero que han adquirido la nacionalidad por naturalización o son descendientes de inmigrantes extranjeros, o contra personas que pertenecen a grupos de ascendencia nacional diferentes, reunidos dentro de un mismo Estado. Las distinciones entre ciudadanos de un mismo país en función del nacimiento o del origen extranjero constituyen uno de los ejemplos más evidentes. Recordando que cuando se adopta legislación para dar aplicación al principio del Convenio, la misma debería incluir por lo menos todos los motivos de discriminación previstos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a incluir la ascendencia nacional entre los motivos de discriminación prohibidos, con ocasión de una próxima revisión legislativa. También le pide que informe de toda evolución al respecto.
Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a las disposiciones legislativas relativas al acoso sexual y laboral, como son los artículos 164 y 165 de la LOTTT, el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), de 30 de junio de 2005, y el artículo 15, 2), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LODMVLV), de 25 de noviembre de 2006, en su tenor reformado. El Gobierno indica en su memoria que el Ministerio Público es el que recibe las denuncias, aplica las sanciones previstas en la Ley y realiza campañas de sensibilización para los trabajadores y empleadores sobre la legislación vigente y sobre los procedimientos de queja disponibles. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a informar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dispone de cifras estadísticas sobre las denuncias de acoso sexual en el trabajo, el tratamiento dado a las mismas, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas, sin proporcionar las mismas. La Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando e implementando programas de sensibilización y formación para los órganos encargados de la recepción de denuncias, en particular sobre el acoso sexual en sus dos formas, el que se asemeja a un chantaje y el que se deriva de la creación de un ambiente de trabajo hostil. También le pide que informe sobre la implementación del artículo 56 de la LOPCYMAT y que realice campañas de sensibilización para los trabajadores y los empleadores sobre la legislación vigente y los procedimientos de queja disponibles. La Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística sobre las denuncias de acoso sexual en el trabajo examinadas por el INPSASEL, el tratamiento dado a las mismas, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.
Artículo 1, 1), b). Discriminación por motivo de estado serológico respecto del VIH. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley para la promoción y protección del derecho a la igualdad de las personas con VIH o sida y sus familiares, de 30 de diciembre de 2014. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto de lo dispuesto en los artículos 23 (igualdad en el derecho al trabajo), 24 (garantías de igualdad en el trabajo), 25 (inamovilidad laboral), 26 (garantías de igualdad en salud y seguridad laboral) y 27 (garantía de igualdad en la seguridad social), de la ley en cuestión. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe información sobre toda denuncia por discriminación, incluyendo la violación de la prohibición de la exigencia de pruebas del VIH para acceder o permanecer en el empleo, sobre el tratamiento dado a las mismas, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.
Artículos 2 y 3, f). Política nacional de igualdad de género. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria respecto de las disposiciones constitucionales y legales vigentes en materia de igualdad de género, y de los objetivos del Plan para la igualdad y equidad de género «Mamá Rosa» 2013-2019. El Gobierno indica que, por medio del Fondo Nacional para el Desarrollo Productivo de las Mujeres, creado en 2013, cuyo objeto es promover la inclusión de la mujer en la actividad económica, se han financiado 5 862 proyectos o iniciativas socioproductivas en el área agrícola, beneficiando a 5 398 mujeres a nivel nacional. El Gobierno también hace mención de los resultados del programa nacional «Soy Mujer», lanzado en mayo de 2016, cuyo objetivo principal es incluir a las mujeres en los procesos de producción nacional inscritos en los motores de la Agenda Económica Bolivariana. Por medio de dicho programa, se han otorgado 2 288 créditos, en todo el territorio nacional. Añade que en marzo de 2017, el Presidente de la República instruyó a la banca pública del país a que destinara el 45 por ciento de su cartera crediticia a mujeres u organizaciones de mujeres con iniciativas socioproductivas. El Gobierno añade que, por medio de la Gran Misión «Hogares de la Patria», a marzo de 2017 se habían beneficiado más de 97 588 mujeres en todo el territorio nacional. Las beneficiarias se desempeñan en trabajos del hogar, tienen dependientes (hijas, hijos, madres, padres u otros familiares) y sus familias o no perciben ingresos de ningún tipo o perciben ingresos inferiores al costo de la canasta alimentaria. En su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 847, la Comisión indicó que era necesario realizar un control, una evaluación y un ajuste continuos no sólo de las medidas establecidas para promover la igualdad, sino también de su impacto en la situación de los grupos protegidos y de la incidencia de la discriminación. La Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe información sobre la ejecución del Plan para la igualdad y equidad de género «Mamá Rosa» 2013-2019, puntualizado los resultados obtenidos, así como los obstáculos encontrados en la aplicación del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe sobre las actividades llevadas a cabo por la Comisión Nacional de Justicia de Género para abordar la discriminación en el empleo y la ocupación. También le pide que envíe información sobre la adopción, ejecución e impacto de planes y políticas en relación con los otros motivos de discriminación previstos en el artículo 1, 1), a) y b), del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) recibidas en 2015, 2016 y 2017, que se refieren, como en ocasiones anteriores, a alegatos de discriminación por motivo de opinión política. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), recibidas el 31 de agosto de 2017. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a estas observaciones.

Seguimiento de las decisiones del Consejo de Administración (queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT)

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT por varios delegados trabajadores en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2016, en la que se alegaba el incumplimiento del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) y del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) por parte de la República Bolivariana de Venezuela, declarada admisible por el Consejo de Administración, en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016). En relación con el Convenio núm. 111, los alegatos se referían a actos de discriminación por motivos políticos (como son la elaboración de listas de opositores, entre éstas la denominada «Lista Tascón» en la que figuraban los nombres de las personas que habían firmado la convocatoria de 2004 a un referéndum revocatorio del mandato del entonces Presidente de la República, y más recientemente las declaraciones hechas respecto de quienes apoyaron la convocatoria de 2016 a un referéndum revocatorio del mandato del actual Presidente de la República) y la partidización e ideologización de los cargos y del ambiente en la función pública. En diversas comunicaciones, el Gobierno objetó a la admisibilidad de la queja y, en lo concerniente al Convenio, el Gobierno indicó que, en el país, se promueve el principio de no discriminación en todas sus formas, previsto en el marco jurídico nacional y que ningún trabajador puede ser despedido, sin justa causa, por motivos políticos; además, rechazó enfáticamente la acusación referente a la presunta partidización e ideologización de los cargos y del ambiente en la función pública. En su 329.ª reunión (marzo de 2017), el Consejo de Administración decidió: a) que todos los alegatos de la queja relativa al Convenio núm. 87 se transmitieran, para su examen, al Comité de Libertad Sindical; b) que, en vista de que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) no había examinado en fechas recientes todos los aspectos de la queja relativa a los Convenios núms. 95 y 111, se transmitieran esos alegatos a la CEACR para su examen completo, y c) que la queja no se remitiera a una comisión de encuesta y que, por tanto, se diera por terminado el procedimiento entablado en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT.
Artículo 1, 1), a), del Convenio. Discriminación fundada en la opinión política. Desde hace numerosos años (2007), la Comisión ha venido tomando nota de alegados actos de discriminación por motivos políticos contra los empleados de la administración pública central o descentralizada, empresas del Estado y miembros de las fuerzas armadas, los que incluyen amenazas, hostigamiento, traslado, desmejoramiento de las condiciones de trabajo y despidos masivos. La Comisión había tomado nota de denuncias de despido masivo de quienes no pertenezcan al partido gobernante, no participen de las manifestaciones a favor del Gobierno o que se expresen en contra del mismo, así como de la persistente discriminación contra los trabajadores que figuran en la Lista Tascón (entre otras, las denuncias se referían a los despidos de 124 trabajadores del Banco Bicentenario, de 40 trabajadores de la Fundación Nacional del Niño Simón, y de cuatro trabajadores del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por haberse pronunciado a favor de la consulta popular para la activación de un referéndum revocatorio del Presidente de la República). La Comisión toma nota de que en sus recientes comunicaciones, la CTV, la UNETE, la CGT, la CTASI y la CODESA alegan que la discriminación por motivos políticos, lejos de atenuarse se ha agravado, y denuncian las intimidaciones y las sanciones en contra de los trabajadores que participaron o se pronunciaron a favor de la consulta popular para la activación de un referéndum revocatorio del mandato del Presidente de la República en 2016. La Comisión toma nota de que estos alegatos, en particular los vinculados con las amenazas de altos funcionarios del Gobierno y dirigentes del partido oficial en contra de personas que votaron por los candidatos de oposición en las elecciones parlamentarias de diciembre de 2015 y a favor del referéndum revocatorio del mandato del Presidente de la República de 2016, también fueron denunciados en el marco de la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT por delegados trabajadores a la Conferencia Internacional del Trabajo. La Comisión toma nota también de que, en sus observaciones de 2017, la CTASI alega que, desde los eventos de 2002, se ha venido estigmatizando cualquier expresión de disidencia política. Asimismo, la Comisión observa que la CTV, la CGT, la UNETE y la CODESA alegan que los funcionarios y trabajadores son sujetos de movilización obligatoria para concentraciones y marchas en apoyo al Gobierno.
La Comisión toma nota de que en sus respuestas a las observaciones formuladas por la UNETE, la CTV, la CGT y la CODESA, el Gobierno indica que la estabilidad laboral está reconocida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y por la Constitución Nacional, aunque existan excepciones a esa regla, específicamente la del trabajador de dirección. Añade el Gobierno que la inamovilidad laboral, prevista en el decreto núm. 2158, de 28 de diciembre de 2015, con rango, valor y fuerza de ley, ha sido extendida por tres años y recuerda que los trabajadores amparados por dicho decreto no pueden ser despedidos, desmejorados o trasladados. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria de 2017 que la discriminación por razones políticas de los trabajadores y de las trabajadoras es contraria a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico nacional, e indica que, en 2005, el entonces Presidente de la República ordenó que se dejara de lado la denominada Lista Tascón. El Gobierno se refiere a las respuestas dadas con anterioridad, y rechaza los alegatos respecto de la Lista Tascón y desmiente los argumentos esgrimidos respecto de las elecciones parlamentarias del 2015. Además indica que: 1) en lo concerniente a los alegatos de grave situación en el país por los despidos masivos por motivos políticos, que las denuncias realizadas son generales y no precisan si se presentaron denuncias ante las distintas instancias oficiales que ofrece la institucionalidad para la atención de víctimas de agravios, vulneración de derechos individuales o colectivos, o delitos o ante las instancias administrativas dependientes del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, por el despido de un trabajador amparado por la inamovilidad; 2) en lo atinente a las alegadas amenazas de despido contra quienes hubieran votado por la oposición, que la participación de los ciudadanos en actividades políticas no está sujeta al estatus que tengan por ser funcionarios públicos o trabajadores de empresa pública o privada, y que la participación del pueblo es protagónica y por ende, cualquiera que así lo desee, puede asistir o no a las actividades políticas que se convoquen, y 3) en lo referente a las supuestas amenazas de sanciones y despidos por haber apoyado el referéndum revocatorio del mandato del Presidente de la República, que requiere de más detalles al no tener conocimiento de denuncias presentadas al respecto ante instancias administrativas o judiciales.
La Comisión observa con preocupación las nuevas denuncias de discriminación en el empleo por motivos políticos. Al tiempo de que toma nota de las disposiciones constitucionales y legales, que según el Gobierno protegen contra la discriminación en el empleo, la Comisión recuerda que las medidas legislativas para dar cumplimiento a los principios del Convenio son importantes, pero no suficientes para lograr el objetivo del mismo. Además, la existencia de disposiciones jurídicas no implica que no haya discriminación en la práctica. La Comisión reitera que la protección contra la discriminación basada en la opinión política implica protección de las actividades encaminadas a expresar o demostrar oposición a opiniones y principios políticos preestablecidos. Asimismo, la obligación general de conformarse a una ideología establecida es considerada discriminatoria (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 805, 850 y 856). En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias sin demora para velar por el pleno respeto y cumplimiento del Convenio y que se asegure que ni los trabajadores del sector público ni los del sector privado sean objeto de discriminación debido a su opinión política. Asimismo, teniendo en cuenta el elevado número de alegatos presentados y que según el Gobierno las denuncias son generales, la Comisión urge al Gobierno a que sin demora tome todas las medidas necesarias para establecer un grupo de trabajo que involucre a todas las organizaciones sindicales concernidas, que examine y sistematice el tratamiento de todas las denuncias y que permita al mismo tiempo reflexionar sobre un sistema de prevención y el establecimiento de mecanismos o instituciones para atender de manera independiente denuncias de discriminación en el empleo y la ocupación sobre la base de los motivos del Convenio, en particular la discriminación por motivos políticos, además de proporcionar reparaciones adecuadas. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1, 1), a), del Convenio. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), de 7 de mayo de 2012, no incluye los motivos de ascendencia nacional y color entre los motivos prohibidos de discriminación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Ley Orgánica contra la Discriminación Racial de 2011, cuyo artículo 37 prevé sanciones en caso de distinciones en razón, entre otros, del «origen nacional» y los «rasgos del fenotipo». A este respecto, la Comisión observa que si bien la ley define el fenotipo como cualquier rasgo físico observable en una persona, y por ende, incluye el color, también define el «origen nacional» como la nacionalidad de nacimiento o la adquirida por circunstancias particulares, lo cual se identifica a la «nacionalidad» y no a la «ascendencia nacional». En efecto, la Comisión recuerda que la ascendencia nacional incluye las distinciones en función del lugar de nacimiento, pero abarca también a las personas que si bien son nacionales, son descendientes de inmigrantes extranjeros y a aquellos que son miembros de uno de los grupos nacionales reunidos en un mismo Estado (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 764). Recordando que cuando se adopta legislación para dar aplicación al principio del Convenio, la misma debería incluir por lo menos todos los motivos de discriminación previstos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a incluir la ascendencia nacional entre los motivos de discriminación prohibidos en la legislación. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto.
Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) que, al definir el acoso sexual, no contempla el acoso resultante de un ambiente de trabajo hostil y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias con miras a incluir en la legislación una protección adecuada contra dicho tipo de acoso y contra el acoso sexual proveniente de los colegas de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 164 de la LOTTT sobre acoso laboral que se aplica a los casos de hostigamiento o conducta abusiva que atente contra la dignidad o la integridad biopsicosocial del trabajador o la trabajadora. El Gobierno señala asimismo que el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) de 2005 establece que los empleadores deberán adoptar medidas para garantizar condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo y abstenerse de realizar ellos mismos o sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento, o no proveer una ocupación razonable al trabajador. La Comisión toma nota de que el mismo artículo dispone que el empleador debe tomar las medidas adecuadas para evitar cualquier forma de acoso sexual y establecer una política destinada a erradicar el mismo. El Gobierno señala asimismo que el artículo 15, párrafo 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LODMVLV), de 2007, define el acoso u hostigamiento como toda conducta, comportamiento, palabra, actos y gestos dirigidos a intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer. El Gobierno añade que el Ministerio Público desarrolla programas de sensibilización y formación para los órganos responsables de la recepción de denuncias y que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales regido por la LOPCYMAT es el encargado de canalizar y dar respuesta a las situaciones de acoso en el ámbito laboral y que no se han reportado casos en el período 2014-2015. La Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando e implementando programas de sensibilización y formación para los órganos encargados de la recepción de denuncias, en particular sobre el acoso sexual en sus dos formas, el que se asemeja a un chantaje y el que se deriva de la creación de un ambiente de trabajo hostil. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información sobre el modo en que se implementa el artículo 56 de la LOPCYMAT y que realice campañas de sensibilización para los trabajadores y los empleadores sobre la legislación vigente y los procedimientos de queja disponibles. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información estadística sobre las denuncias de acoso sexual en el trabajo examinadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el tratamiento dado a las mismas, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.
Artículo 1, 1), b). Discriminación por motivo de VIH y el sida. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley para la Promoción y Protección de las Personas con VIH/Sida de 2014 que establece la obligación de los empleadores de garantizar la igualdad de condiciones en el trabajo de las personas con el VIH o el sida y prohíbe la exigencia de pruebas del VIH o el sida para ingresar o permanecer en el empleo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda denuncia sobre discriminación, incluyendo sobre la violación de la prohibición de la exigencia de pruebas del VIH para acceder o permanecer en el empleo, sobre el tratamiento dado a las mismas, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.
Artículos 2 y 3, f). Política nacional de igualdad de género. La Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica del Plan para la igualdad y equidad de género 2013-2019 y los resultados obtenidos, así como sobre los obstáculos encontrados en la aplicación del Convenio. La Comisión pide también al Gobierno que informe sobre las actividades llevadas a cabo por la Comisión Nacional de Justicia de Género para abordar la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información sobre la adopción, ejecución e impacto de planes y políticas en relación con los otros motivos de discriminación previstos en el artículo 1, 1), a) y b), del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), recibidas el 15 de septiembre de 2015. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), recibidas el 30 de septiembre de 2015, y de la respuesta del Gobierno a las mismas. La Comisión toma nota también de las observaciones de la UNETE, la CTV, la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), recibidas el 8 y 12 de septiembre de 2016, que se refieren a las cuestiones que están siendo examinadas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios respecto de estas últimas observaciones.
La Comisión toma nota de que una queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT alegando el incumplimiento por parte de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por un grupo de delegados trabajadores en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2016, fue declarada admisible y se encuentra pendiente ante el Consejo de Administración.
Artículo 1, 1), a), del Convenio. Discriminación fundada en la opinión política. La Comisión se refiere desde hace años a actos de discriminación por motivos políticos contra los empleados de la administración pública central o descentralizada, empresas del Estado y miembros de las fuerzas armadas que incluyen amenazas, hostigamiento, traslado, desmejoramiento de las condiciones de trabajo y despidos masivos. La Comisión se refiere en particular, al persistente acoso a que se ven sometidos los trabajadores que en 2004 firmaron la solicitud de realización de un referéndum revocatorio del Presidente de la Nación y que figuran en la denominada Lista Tascón. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores del sector público y del privado no sean objeto de discriminación debido a su opinión política y para realizar una investigación independiente sobre la base de los alegatos presentados para determinar si efectivamente persiste la discriminación contra los trabajadores que figuran en la llamada Lista Tascón. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la discriminación por motivos políticos es contraria al ordenamiento jurídico nacional, en particular los artículos 57, 89 y 145 de la Constitución. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que en 2005, el Presidente anterior ordenó que se dejara de lado la Lista Tascón. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no envía información sobre la realización de investigación alguna sobre los alegatos relativos a la mencionada lista. La Comisión toma nota, sin embargo, de que la CTV y UNETE dan cuenta de que continúan las amenazas de despido pronunciadas por funcionarios públicos a aquellos empleados que no pertenezcan al partido gobernante, que no participen de las manifestaciones a favor del Gobierno o que se expresen en contra del mismo así como de la persistente discriminación contra los trabajadores que figuran en la Lista Tascón. La Comisión reitera que la protección contra la discriminación basada en la opinión política implica protección de las actividades encaminadas a expresar o demostrar oposición a opiniones y principios políticos preestablecidos. Asimismo, la obligación general de conformarse a una ideología establecida es considerada discriminatoria (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 805). La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias sin demora para garantizar que los trabajadores del sector público y del privado no son objeto de discriminación debido a su opinión política. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación independiente sobre la base de los alegatos presentados para determinar si efectivamente persiste la discriminación contra los trabajadores que figuran en la llamada Lista Tascón y, de ser el caso, que se adopten las medidas necesarias para poner fin de inmediato a dicha discriminación y sancionar a los responsables. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1 del Convenio. Legislación. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el 7 de mayo de 2012, que establece la garantía de la igualdad y equidad de género en la selección, capacitación, ascenso y estabilidad laboral, formación profesional y remuneración y fomenta la participación paritaria de mujeres y hombres en las responsabilidades de dirección. La ley prohíbe las ofertas de trabajo que sean contrarias al principio de no discriminación en el trabajo y la exigencia de pruebas de embarazo para acceder al empleo. También prevé la protección contra la discriminación por motivos de raza, sexo, edad, estado civil, sindicalización, religión, opiniones políticas, nacionalidad, orientación sexual, personas con discapacidad, u origen social. La Comisión observa, sin embargo, que la LOTTT no cubre los motivos de ascendencia nacional y color. La Comisión recuerda, a este respecto, que cuando se adopta legislación para dar aplicación al principio del Convenio, la misma debería incluir por lo menos todos los motivos de discriminación previstos en el artículo 1, 1), a), del Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 802). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a asegurar que los trabajadores y las trabajadoras gozan de adecuada protección, en la ley y en la práctica, contra la discriminación respecto de, por lo menos, todos los motivos previstos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, incluidos el color y la ascendencia nacional, y que envíe información a este respecto.
Artículo 2. Política nacional de igualdad entre hombres y mujeres. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre el impacto del Plan de igualdad para las mujeres 2009-2013 en la aplicación del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer según la cual, en el marco de dicho plan, se han otorgado asignaciones económicas y microcréditos a mujeres, incluyendo a mujeres indígenas, con miras a su inserción económica, se ha incrementado considerablemente la participación de las mujeres en la vida política (tres de las cinco ramas del poder público son presididas por mujeres, incluido el Poder Judicial, así como el 70 por ciento de las comunas) y se han llevado a cabo actividades de formación con enfoque de género (CEDAW/C/VEN/Q/7-8/Add.1 de 23 de junio de 2014, párrafos 6 a 12). La Comisión toma nota, por otra parte, de la adopción del tercer Plan para la igualdad y equidad de género 2013-2019 cuyos objetivos estratégicos se orientan a lograr la participación paritaria de hombres y mujeres en la vida política, económica y social y a aumentar el número de mujeres en los diferentes sectores productivos, estratégicos y no tradicionales. La Comisión toma nota asimismo del establecimiento de la Comisión Nacional de Justicia de Género (en 2010), cuya función es garantizar la igualdad y la no discriminación y diseñar políticas judiciales para optimizar el sistema de justicia de género. Toma nota asimismo de la publicación en 2011 del Boletín de indicadores de género por parte del Instituto Nacional de Estadísticas. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para la evaluación sistemática de los planes y programas adoptados desde el punto de vista de su impacto en la promoción de la igualdad y la eliminación de la discriminación. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que envíe información concreta, incluyendo estadísticas, sobre la implementación del Plan para la igualdad y equidad de género 2013-2019 y su impacto, y sobre los obstáculos encontrados en la aplicación del Convenio. La Comisión pide también al Gobierno que informe sobre las actividades concretas de la Comisión Nacional de Justicia de Género para abordar la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información sobre la adopción, ejecución e impacto de planes y políticas en relación con los otros motivos de discriminación previstos en los artículos 1, 1), a) y b), del Convenio.
VIH/SIDA. La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre toda denuncia presentada relativa a la violación de la prohibición de la exigencia de pruebas sobre VIH para acceder al empleo o permanecer en el mismo así como sobre las decisiones administrativas o judiciales emitidas al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), recibidas el 30 de agosto de 2014, y de la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), recibidas el 22 de septiembre de 2014, que se refieren a la discriminación por motivos políticos en la administración pública central y descentralizada, en las empresas del Estado y en las fuerzas armadas. La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CTV y de la UNETE.
Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Discriminación fundada en la opinión política. La Comisión se refiere desde hace años a actos de discriminación por motivos políticos contra los empleados de la administración pública central o descentralizada, empresas del Estado y miembros de las fuerzas armadas que incluyen amenazas, hostigamiento, traslado, desmejoramiento de las condiciones de trabajo y despidos masivos. En una observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas para que se realizara una investigación independiente sobre estos hechos y para garantizar que los trabajadores del sector público y del privado no sean objeto de discriminación debido a su opinión política. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la CTV que se refieren a nuevos actos de discriminación por motivo de opinión política contra los trabajadores de la administración pública o de las empresas propiedad del Estado que no son partidarios del Gobierno o no participan de los actos organizados por éste. La CTV se refiere también al persistente acoso al que se ven sometidos los trabajadores que en 2004 firmaron a favor de la realización de un referéndum revocatorio del Presidente de la Nación y que figuran en la Lista Tascón, a la que la Comisión se refirió en comentarios anteriores. La Comisión toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno desmiente la existencia de acoso y amenazas en la administración pública. El Gobierno señala asimismo desconocer la existencia de despidos por motivos políticos así como de listados para ingresar en la administración pública, ya que la admisión en la misma se efectúa por concurso público. El Gobierno no envía información sobre la realización de una investigación sobre los alegatos presentados. La Comisión recuerda que la protección contra la discriminación basada en la opinión política implica protección de las actividades encaminadas a expresar o demostrar oposición a opiniones y principios políticos preestablecidos. Asimismo, la obligación general de conformarse a una ideología establecida es considerada discriminatoria (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 805). La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores del sector público y del privado no son objeto de discriminación debido a su opinión política. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación independiente sobre la base de los alegatos presentados para determinar si efectivamente persiste la discriminación contra los trabajadores que figuran en la llamada Lista Tascón y, de ser el caso, que se adopten las medidas necesarias para poner fin de inmediato a dicha discriminación y sancionar a los responsables. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
Acoso sexual. La Comisión toma nota de que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) prohíbe el acoso sexual en todos los centros de trabajo y establece la obligación de prevenir, investigar y sancionar el acoso sexual. El artículo 165 de la LOTTT define el acoso sexual como «el hostigamiento o conducta no deseada y no solicitada de naturaleza sexual, ejercida de forma aislada o mediante una serie de incidentes, por el patrono o la patrona o sus representantes, contra el trabajador o la trabajadora con el objeto de afectar su estabilidad laboral o de dar, mantener o quitar algún beneficio derivado de la relación del trabajo». La Comisión observa, tal como lo señalara la Alianza Sindical Independiente en sus comentarios de 14 de agosto de 2012, que esta disposición omite incluir en la definición el acoso sexual resultante de un ambiente de trabajo hostil. La prohibición no cubre tampoco el acoso sexual por parte de colegas de trabajo. La Comisión considera que cuando no se cuenta con una definición y una prohibición claras, tanto del acoso sexual que se asemeja a un chantaje (quid pro quo) como del derivado de un ambiente de trabajo hostil, no podrá afirmarse que la legislación aborda efectiva e indiscutiblemente todas las formas de acoso sexual (véase Estudio General de 2012, párrafo 791). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a incluir en la legislación una protección adecuada contra el acoso sexual resultante de un ambiente de trabajo hostil y el acoso sexual por parte de colegas de trabajo. La Comisión pide también al Gobierno que comunique toda evolución a este respecto así como que envíe información sobre el número de quejas por acoso sexual en el trabajo presentadas ante las autoridades administrativas o judiciales, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas y copias de las sentencias más relevantes. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información concreta sobre las acciones de prevención del acoso sexual llevadas a cabo en el sector público y en el privado por parte del Estado y por parte de los empleadores.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Alianza Sindical Independiente (ASI), de 14 de agosto de 2012, que se refieren a la adopción, el 7 de mayo de 2012, sin discusión parlamentaria, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), mediante decreto núm. 8938. Señala en particular que la definición del acoso sexual que la LOT brinda es incompleta porque no se refiere al entorno de trabajo hostil. La Comisión toma nota de que la ASI se refiere también a la situación de las mujeres en el mercado de trabajo y señala que las mismas se ven afectadas por el desempleo, la precariedad y la falta de educación. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Ascendencia nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que todo tipo de discriminación incluida la discriminación sobre la base de la ascendencia nacional está prohibida en el ordenamiento jurídico venezolano. La Comisión pide al Gobierno que informe si existen denuncias por casos concretos de discriminación en base a este criterio y que indique el modo en que se promueve la igualdad de trato y oportunidades independientemente de la ascendencia nacional.
Acoso sexual. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Fiscalía General de la República informó que desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se recibieron 199.985 denuncias sobre violencia de género: 34.410 en 2007, 70.015 en 2008 y 95.560 en 2009. Los delitos más denunciados fueron la violencia física, psicológica y sexual, la amenaza y el acoso u hostigamiento. Las acciones emprendidas por la Fiscalía se dirigen al castigo de los responsables y a la orientación de las mujeres afectadas. El Gobierno indica que según la Dirección Integral de la Familia del Ministerio Público las denuncias dieron lugar a 95.166 medidas (acusaciones, archivos y sobreseimientos). Las tareas de orientación y asistencia a las víctimas son también desarrolladas por la Dirección de Prevención y Atención de la Violencia contra las Mujeres del Instituto de la Mujer (INAMUJER). El Gobierno acompaña también información estadística sobre los tipos de violencia denunciadas por las mujeres. La Comisión observa sin embargo que la información suministrada no le permite evaluar adecuadamente la incidencia del acoso sexual en el trabajo ni las medidas adoptadas para remediarlo. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que informe sobre: las quejas sobre acoso sexual en el ámbito del trabajo y las medidas adoptadas para concientizar a las autoridades administrativas y judiciales sobre el concepto de acoso sexual tal como está descrito en la observación general de 2002; los resultados de las quejas presentadas al respecto y las medidas adoptadas en consecuencia, incluidas las multas u otras sanciones impuestas a aquellos empleadores que no adoptaron las medidas preventivas y de sanción correspondientes en caso de acoso sexual por parte de las personas que están bajo su responsabilidad, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe si se ha adoptado el Plan Interinstitucional de Prevención de la Violencia basada en Género al que se refirió en 2009 y si el mismo contempla acciones para prevenir y combatir el acoso sexual en el trabajo.
Artículo 2. Política nacional de igualdad de la mujer. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Plan de Igualdad para las Mujeres 2009 2013 se orienta a la inclusión de las mujeres en el desarrollo socioproductivo y en el trabajo. El Plan tiene como líneas de acción: la paridad salarial en todas las áreas del sector productivo, velar por condiciones óptimas del trabajo digno y decente y promover el cumplimiento de la seguridad social de las mujeres, entre otros. La Comisión toma nota también de la información estadística proporcionada por el Gobierno relativa a la condición de ocupación y el nivel educativo, el nivel de ocupación en el sector formal y en el informal y los sectores de ocupación. Al tiempo que destaca la información suministrada, la Comisión observa que la misma no es suficiente para evaluar el modo en que se aplican los principios del Convenio en el país. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia del Plan de Igualdad para las Mujeres 2009-2013 y que informe sobre el impacto del mismo en la aplicación del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre estadísticas e información desglosada por sexo, edad, origen étnico y sector de ocupación.
VIH y el SIDA. La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre toda denuncia presentada relativa a la violación de la prohibición de la exigencia de las pruebas de anticuerpos contra el VIH para acceder al empleo o durante el mismo así como sobre las decisiones administrativas o judiciales dictadas al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Discriminación fundada en la opinión política. La Comisión se refiere hace años a las observaciones presentadas por la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) sobre amenazas, hostigamiento, traslado, desmejoramiento de las condiciones de trabajo y despido de empleados de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada debido a su participación en la recolección de firmas destinadas a solicitar que se activaran los referendos revocatorios de los cargos de elección popular. El nombre de los trabajadores que suscribieron la propuesta de referéndum fue, según las organizaciones sindicales, publicado previo a su despido en una lista en Internet (denominada Lista Tascón), que constituyó la fuente de información para ejercer las represalias. Según las observaciones de la CTV de 2007, dichas represalias continuaban, a pesar de las declaraciones del Presidente de la República de dejar de lado dicha Lista. La Comisión se refiere también desde 2007: 1) a las observaciones presentadas por la CTV relativas al despido de 19.500 trabajadores de Petróleos de Venezuela (PDVSA) que, según la organización sindical, se deberían a motivos políticos; 2) a las presiones ejercidas sobre los funcionarios públicos para que se afilien al partido político constituido por el Presidente de la República, y 3) a la obligación impuesta a los soldados y cuadros militares a gritar la consigna «patria, socialismo o muerte» bajo la advertencia del Presidente de la República de deber solicitar la baja en caso de no hacerlo.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el despido de los trabajadores de PDVSA, constituye una medida laboral tomada contra un grupo de trabajadores al constatarse el incumplimiento de sus deberes laborales y violaciones del orden constitucional y legal del país. Según el Gobierno, la participación activa y flagrante de este grupo de trabajadores en los conflictos, sabotaje y paralización ilegal de la industria petrolera ha sido constatada por los órganos competentes del Estado. El Gobierno añade que se cuenta con las medidas necesarias para evitar cualquier acto o práctica discriminatoria contra los ciudadanos y que se cuenta con el marco legal y los organismos encargados de corregir y sancionar el incumplimiento de los preceptos legales y constitucionales que prohíben la discriminación. El Gobierno se refiere una vez más al artículo 67 de la Constitución y señala que pertenecer a los partidos políticos no es obligatorio. A este respecto la Comisión lamenta profundamente que el Gobierno se limite una vez más a reiterar sus comentarios anteriores y que no suministre información adicional. En particular, la Comisión observa que, si bien el Gobierno indica que los hechos producidos en PDVSA fueron objeto de una investigación de los órganos del Estado, no indica con precisión qué órgano realizó la investigación, ni acompaña copia de los resultados de las mismas. La Comisión ha indicado que, en conformidad con el Convenio, el proteger a los individuos, en el marco del empleo y la ocupación contra la discriminación fundada en la opinión política, implica el reconocer esta protección en relación con las actividades que expresen o manifiesten oposición a los principios políticos establecidos, pues carecería de objeto proteger opiniones que no puedan ser expresadas o manifestadas (Véase Estudio General de 1988, Igualdad en el trabajo y la ocupación, párrafo 57). La Comisión insta una vez más al Gobierno a que:
  • i) tome las medidas necesarias a fin de que se realice una investigación independiente sobre los hechos alegados y que informe de manera concreta sobre los resultados de la misma, y
  • ii) tome medidas concretas para garantizar que los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, no son objeto de discriminación debido a sus opiniones políticas y que informe sobre los resultados alcanzados al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1 del Convenio. Discriminación por motivo de ascendencia nacional. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto de que no existe normativa alguna que limite a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos en razón de su origen. Toma igualmente nota que a los venezolanos por naturalización se les permite el desempeño de cargos públicos que eran reservados constitucionalmente a los venezolanos por nacimiento. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo caso de discriminación por motivo de ascendencia nacional en el empleo y ocupación que se haya presentado ante los órganos competentes. Al notar que según la memoria del Gobierno el criterio de la ascendencia nacional quedaría cubierto en el ordenamiento jurídico vigente pero que dicho criterio no está expresamente incluido en la Ley Orgánica del Trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre la manera en que en la práctica se promueve la igualdad de trato y oportunidades independientemente de la ascendencia nacional de conformidad con el Convenio.

Acoso sexual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que todas aquellas normas que abogan por la igualdad de oportunidades y de trato son a su vez normas que prohíben el acoso sexual. Asimismo toma nota de la creación por el Tribunal Supremo de Justicia, en desarrollo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de los tribunales de primera instancia encargados de atender los casos de violencia contra la mujer. Toma nota asimismo de la creación por la Defensoría Publica de las Defensorías Penales en materia de Violencia contra la Mujer y la creación por el Ministerio Público de 58 fiscalías especiales con competencia en violencia contra la mujer. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las quejas por acoso sexual presentadas ante los órganos referidos y los demás órganos competentes y sus resultados así como sobre las multas impuestas a las autoridades jerárquicas en centros de empleo, de educación o de cualquier otra índole que en conocimiento de hechos de acoso sexual por parte de personas que estén bajo su responsabilidad, no hayan ejecutado acciones adecuadas para corregir la situación y prevenir su repetición, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sírvase también informar sobre la adopción del Plan Institucional de Prevención de la Violencia basada en Género e indicar si se contemplan acciones para prevenir y combatir el acoso sexual en el entorno de trabajo.

Artículo 2. Política nacional de igualdad de la mujer. La Comisión toma nota de la decisión del Consejo Nacional Electoral de julio de 2008, según la cual hombres y mujeres deben ser representados en número igual en las listas electorales para la constitución de los consejos legislativos del país. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones adicionales sobre la implementación del Plan de Igualdad para las Mujeres y su incidencia sobre la promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. Sírvase también proporcionar información estadística sobre la situación de las mujeres y de los hombres en el mercado del trabajo y sobre su distribución en las diferentes ocupaciones, puestos y sectores económicos, en el sector público y privado.

VIH/SIDA.Al recordar que según el dictamen núm. 71 del Ministerio de Trabajo, de 29 de noviembre de 2002, la exigencia de las pruebas de anticuerpos contra el VIH para el ingreso o durante el empleo constituye un acto discriminatorio basado en condiciones de salud y es inconstitucional, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que suministre información sobre la aplicación del dictamen núm. 71 en la práctica, incluyendo información sobre toda decisión judicial o administrativa pertinente concerniente a la violación de la prohibición de pruebas de anticuerpos contra el VIH.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), de fecha 28 de agosto de 2009, comunicada al Gobierno el 16 de septiembre de 2009.

Discriminación fundada en la opinión política

Lista Tascón. La Comisión recuerda que en su observación de 2007 se refirió a las comunicaciones de 2004 y 2006 de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) sobre amenazas, hostigamiento, traslado, desmejoramiento de las condiciones de trabajo y despido de empleados de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, en respuesta a su participación en la recolección de firmas destinadas a solicitar que se activaran los referendos revocatorios de los cargos de elección popular, conforme lo establece la Constitución. Según la FEDE-UNEP y la CTV, el nombre de los trabajadores que suscribieron la propuesta del referéndum fue publicado previo a su despido en una lista en Internet, la que habría sido utilizada como fuente de información para ejercer las represalias. La Comisión recuerda asimismo que, según una comunicación recibida de la CTV en 2007, el 15 de diciembre de 2005, el Presidente de la República había reconocido el uso discriminatorio hecho de la lista y había declarado que dicha lista «debía enterrarse». Sin embargo, la CTV alegaba que la discriminación había continuado y se había profundizado en el sector público.

Petróleos de Venezuela. En su observación de 2007, la Comisión se refirió igualmente al despido de 19.500 trabajadores de Petróleos de Venezuela (PDVSA) que, según las alegaciones de la CTV, se fundaron en motivos políticos.

La Comisión toma nota de que en su comunicación de 2009, la CTV reitera que la situación de discriminación por motivos políticos en el sector público persiste. Toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que en el país no existe discriminación por motivos políticos, que en ningún caso el Gobierno nacional hostiga, amenaza, o desmejora a trabajadores y trabajadoras, invocando principios políticos contrarios o la no adhesión a una ideología o visión política determinada, y que, al contrario, las políticas nacionales de los últimos años han ampliado las posibilidades para el ingreso de los ciudadanos y ciudadanas a la educación y obtención de empleo dignos y productivos. Con relación al caso de PDVSA, el Gobierno además declara que se trató de medidas tomadas en contra de personas que participaron en el sabotaje de la industria petrolera. Sin embargo, la Comisión no puede ignorar que de las comunicaciones de la CTV surge un cuadro diferente. La Comisión también lamenta notar que el Gobierno no proporciona información acerca de las medidas adoptadas para investigar las alegaciones sobre las prácticas discriminatorias referidas, que en su observación anterior instó al Gobierno que adoptase. En consecuencia, la Comisión urge nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para investigar las alegaciones sobre prácticas de gestión de personal en el sector público que discriminan a los trabajadores en razón de su opinión política, incluyendo sobre la situación de PDVSA, y que, si existen, ponga fin a tales prácticas. La Comisión insta al Gobierno a proporcionar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas al respecto.

Fuerzas armadas. En lo que respecta a las fuerzas armadas, la Comisión recuerda que en su observación de 2007 había tomado nota de la indicación de la CTV acerca de que se obliga a los soldados y cuadros militares a gritar la consigna «patria, socialismo o muerte» y que el Presidente de la República ha declarado que quienes no estén dispuestos a vocear esa consigna deben solicitar su baja. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere a la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, adoptada mediante decreto núm. 6239, de fecha 22 de julio de 2008, la cual establece los principios que rigen la organización, funcionamiento y administración de las fuerzas armadas. La Comisión toma nota de que la Ley Orgánica referida no contiene ninguna disposición que prohíba la discriminación de los miembros de las fuerzas armadas conforme a lo establecido por el Convenio. A tal respecto, la Comisión recuerda que en su observación anterior, tras notar que el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que no están comprendidos en las disposiciones de esta ley los miembros de los cuerpos armados, entendiéndose por cuerpos armados los que integran las fuerzas armadas nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público, la Comisión había subrayado que aunque no se aplique la Ley Orgánica del Trabajo a los miembros de los cuerpos armados, éstos gozan de la protección establecida por el Convenio al igual que todos los demás trabajadores. Asimismo, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que según el párrafo 47 de su Estudio Especial sobre el Convenio, de 1996, «Se considerará discriminatoria una obligación general de conformarse a una ideología establecida o de firmar un juramento de fidelidad política».

Presiones a funcionarios públicos. Con relación a las alegaciones de la CTV concernientes a las presiones que se ejercen sobre los funcionarios públicos para que se afilien al partido político constituido por el Presidente de la República, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente al artículo 67 de la Constitución en materia de libertad de asociación. La Comisión considera que la referencia a esta disposición en este contexto no es pertinente ya que, como lo destacó en su observación anterior, las cuestiones alegadas no conciernen la posibilidad de conformar un partido político sino la presión ejercida sobre los trabajadores, sean del sector público o privado, para que se afilien a un determinado partido bajo la amenaza de ser despedidos.

La Comisión lamenta no haber recibido información específica sobre las medidas cuya adopción solicitó en su observación anterior y vuelve a subrayar que las amenazas, hostigamiento, traslado, desmejoramiento de las condiciones de trabajo, y despido de empleados por sus actividades, expresando oposición a los principios políticos establecidos así como también lo es la exigencia de adhesión a una ideología determinada constituyen discriminación por razones políticas a los efectos del Convenio (véase al respecto el Estudio General de 1988, párrafo 57 y el Estudio General de 1996, párrafo 47).

La Comisión expresa nuevamente su profunda preocupación frente a las prácticas discriminatorias por motivos políticos antes mencionadas. La Comisión insta encarecidamente al Gobierno a:

i)     adoptar todas las medidas necesarias, legales y prácticas, para corregir los efectos de los hechos discriminatorios referidos y para impedir que estas situaciones se repitan;

ii)    garantizar la no discriminación de los trabajadores debido a sus opiniones políticas, tanto en el sector público como en el privado en conformidad con el Convenio; y

iii)   proporcionar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Ascendencia nacional. La Comisión toma nota de que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) prohíbe «cualquier tipo de discriminación». La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si, en particular, existen normas que limiten el ejercicio de ciertas actividades para ciudadanos venezolanos en razón de su diferente origen como en el caso de venezolanos de adopción o si éstos disfrutan de igualdad de trato con los ciudadanos venezolanos nativos.

Política nacional de igualdad de la mujer. La Comisión toma nota de la creación, el 8 de marzo de 2008, del Ministerio para Asuntos de la Mujer, y que el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) está adscripto a este ministerio. La Comisión toma nota de que se proporcionó informaciones relacionadas con los objetivos del Plan de Igualdad para las Mujeres (PIM) pero esto no permite hacerse una idea completa de las actividades desarrolladas y sus resultados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva presentar copia de informes sobre las acciones y resultados del plan con referencia a las actividades desarrolladas para promover la igualdad entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación.

Acoso sexual. La Comisión toma nota de que, el 17 de septiembre de 2007, fue publicada en la Gaceta Oficial la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toma nota de que el artículo 48 de la ley contiene la definición de acoso sexual y establece penas de prisión de uno a tres años, en tanto que el artículo 59 establece la imposición de multas para toda autoridad jerárquica en centros de empleo, de educación o de cualquier otra índole que en conocimiento de hechos de acoso sexual por parte de personas que estén bajo su responsabilidad, no ejecute acciones adecuadas para corregir la situación y prevenir su repetición. Además, al considerar la legislación que el acoso sexual constituye discriminación fundada en el sexo se establece la obligación de asistencia jurídica gratuita para la persona que alegue acoso sexual. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre la aplicación de este artículo en la práctica y, en particular, sobre el número y la naturaleza de las quejas presentadas y el resultado de las mismas.

HIV/SIDA.En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota del dictamen núm. 71 del Ministerio de Trabajo de 29 de noviembre de 2002, según el cual la exigencia de las pruebas de anticuerpos contra el VIH para el ingreso o durante el empleo constituye un acto discriminatorio basado en condiciones de salud, es inconstitucional. De no poder probarse estas circunstancias se considerará el despido nulo y, por lo tanto, sin efecto jurídico alguno. La Comisión había solicitado, entre otros, informaciones sobre la aplicación de este dictamen. El Gobierno informa que la simple solicitud del empleador de realizar esta prueba constituye una medida discriminatoria por cuanto el numeral 3 del artículo 46 de la Constitución establece el derecho a no ser sometidos a pruebas de anticuerpos contra el VIH/SIDA. La Comisión reitera su solicitud de informaciones sobre la aplicación práctica del dictamen núm. 71, de 29 de noviembre de 2002, y en particular, si se han presentado casos alegando la violación de la norma y las resoluciones administrativas o judiciales a que hayan dado lugar.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de una comunicación de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), transmitida al Gobierno el 26 de octubre de 2007 y de una comunicación de la Asociación Venezolana de Actores (AVA), transmitida al Gobierno el 12 de febrero de 2008. Toma nota asimismo de que el Gobierno no proporcionó informaciones sobre estos comentarios. La Comisión toma nota de que la comunicación de la CTV reitera su comunicación de 19 de junio de 2007 y que la comunicación de la AVA alega que, en respuesta a la opinión discrepante de una actriz sobre el Proyecto de Reforma Constitucional, el Ministro de Cultura en declaraciones públicas reflexionó que tal vez a ciertos actores no habría que brindarles gratuitamente espacios públicos y que se los podría excluir del ámbito de trabajo llamado Villa del Cine, que es una institución de naturaleza pública constituida por estudios para la realización de películas. Al respecto, la Comisión expresa su preocupación por declaraciones que parecieran condicionar el acceso al empleo y la profesión a la adhesión ideológica a posiciones gubernamentales y solicita al Gobierno que, a fines de garantizar la no discriminación por motivos políticos, se abstenga de emitir declaraciones o emprender acciones relacionadas con la limitación del acceso al empleo y la profesión por razones de opinión política.

La Comisión toma nota además de que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas por la Comisión en su observación de 2007, a la cual la Comisión había solicitado una respuesta detallada para 2008. La Comisión expresa su profunda preocupación por la falta de respuesta del Gobierno a las graves cuestiones planteadas en su observación anterior, urge al Gobierno a proporcionar informaciones sobre todas las cuestiones y se ve obligada a reiterarla, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la comunicación enviada por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), enviada al Gobierno el 19 de junio de 2007, y de los comentarios del Gobierno sobre esta comunicación, recibidos el 20 de septiembre de 2007. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha respondido específicamente a las comunicaciones de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) afiliada a la CTV que fueran enviadas al Gobierno el 23 de noviembre de 2004 y el 22 de marzo de 2006.

2. Discriminación por razones políticas.Lista Tascón. Las comunicaciones referidas de la FEDE‑UNEP se refieren a amenazas, hostigamiento, traslado, desmejoramiento de las condiciones de trabajo y despido de empleados de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, en respuesta a su participación en la recolección de firmas destinadas a solicitar que se activaran los referendos revocatorios de los cargos de elección popular, conforme lo establece la Constitución. La FEDE-UNEP proporcionó 700 nombres de trabajadores despedidos. El nombre de los trabajadores que suscribieron la propuesta del referéndum fue publicado previo a su despido en una lista en Internet, la que habría sido utilizada, según la FEDE-UNEP y CTV, como fuente de información para ejercer las represalias. En su comunicación de 2007, la CTV se refiere a los hechos mencionados indicando que, el 15 de diciembre de 2005, el Presidente de la República había reconocido el uso discriminatorio hecho de la lista y había declarado que dicha lista «debía enterrarse». Sin embargo, según el sindicato, la discriminación ha continuado y se ha profundizado en el sector público.

3. Discriminación por razones políticas en Petróleos de Venezuela (PDVSA). Sobre la cuestión de los 19.500 trabajadores despedidos de PDVSA, la Comisión toma nota de que la CTV cita declaraciones alegando que fueron hechas por el Presidente de PDVSA y que ilustran que esos despidos se fundaron en motivos políticos. Según la CTV, el Presidente de PDVSA expresó su determinación de continuar despidiendo trabajadores para garantizar que la empresa «esté alineada y corresponda al amor que nuestro pueblo le ha expresado a nuestro Presidente». En su respuesta a los comentarios de la CTV, el Gobierno se refiere a la legislación que protege contra la discriminación y proporciona informaciones sobre la situación de los recursos presentados por los trabajadores despedidos de PDVSA. Sin embargo, el Gobierno no proporciona comentarios sobre las declaraciones que, según los alegatos, formuló el presidente de PDVSA. La Comisión urge firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para investigar las alegaciones sobre prácticas de gestión de personal en el sector público, que discriminan a los trabajadores en razón de su opinión política, incluyendo sobre la PDVSA y a terminar con tales prácticas donde se haya verificado su existencia. Sírvase proporcionar informaciones al respecto. La Comisión también sigue esta cuestión bajo el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

4. Fuerzas armadas. Indica la CTV que, sin que hubiese habido cambios en la normativa que consagra el carácter institucional y apolítico de las fuerzas armadas, se obliga a los soldados y cuadros militares a gritar la consigna «patria, socialismo o muerte» y que el Presidente de la República ha declarado que quienes no estén dispuestos a vocear esa consigna deben solicitar su baja.

5. La Comisión toma nota de que, en su comunicación, el Gobierno se refiere al artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica que no están comprendidos en las disposiciones de esta ley los miembros de los cuerpos armados, entendiéndose por cuerpos armados los que integran las fuerzas armadas nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público. La Comisión subraya que aunque no se aplique la Ley Orgánica del Trabajo a los miembros de los cuerpos armados, éstos gozan de la protección establecida por el Convenio al igual que todos los demás trabajadores. La Comisión recuerda que según el párrafo 47 de su Estudio Especial sobre el Convenio, de 1996, «Se considerará discriminatoria una obligación general de conformarse a una ideología establecida o de firmar un juramento de fidelidad política.»

6. Presiones a funcionarios públicos. Indica asimismo la CTV que el Presidente de la República ha resuelto constituir un nuevo partido político que menciona, indicando que se está fundando una organización política desde el Estado, se realizan operativos en escuelas públicas en apoyo de este partido y son múltiples las denuncias de presiones que se ejercen sobre los funcionarios públicos para que se inscriban en dicha organización. Al respecto, el Gobierno indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la libre organización a cualquier partido. La Comisión hace notar que las cuestiones que surgen del Convenio no se refieren en este caso a la conformación de un partido político sino a la presión ejercida sobre los trabajadores, sean del sector público o privado, para afiliarse a un determinado partido.

7. La Comisión subraya que las amenazas, hostigamiento, traslado, desmejoramiento de las condiciones de trabajo, y despido de empleados por sus actividades, expresando oposición a los principios políticos establecidos así como también lo es la exigencia de adhesión a una ideología determinada constituyen discriminación por razones políticas a los efectos del Convenio [véase al respecto el Estudio general, de 1988, párrafo 57 y Estudio especial, de 1996, párrafo 47].

8. La Comisión expresa su profunda preocupación por los hechos aquí mencionados e insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias legales y prácticas para corregir los efectos de los hechos discriminatorios referidos y para impedir que estas situaciones se repitan, a garantizar la no discriminación por motivo político de los trabajadores en conformidad con el Convenio, tanto en el sector público como en el privado, y a proporcionar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas al respecto.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Ascendencia nacional. En su precedente observación la Comisión había reiterado su esperanza de que la prohibición de discriminar por motivos de ascendencia nacional se introdujera en la Ley Orgánica del Trabajo y en el anteproyecto de la ley de subsistencia de empleo y desarrollo laboral para cubrir así todos los motivos de discriminación prohibidos por el Convenio. Toma nota de que según la memoria del Gobierno, la reforma de la ley está incluida en la agenda del año 2006 de la Asamblea Nacional. Según la memoria, existe consenso sobre los temas planteados por la OIT en materia de libertad sindical con algunas diferencias. La Comisión nota que el Gobierno se refiere extensamente a la cuestión de la libertad sindical y que informa además que la Ley del Subsistema de Empleo cambió y fue reemplazada por la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial núm. 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005, pero lamenta notar que la memoria no proporciona informaciones del trato que se ha dado al criterio de ascendencia nacional. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar si la ascendencia nacional ha sido o está siendo incluida en la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo como un criterio prohibido de discriminación. Solicita también al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que garantiza, en la práctica, la no discriminación basada en la ascendencia nacional.

2. Acoso sexual. La Comisión toma nota que, según la memoria del Gobierno, no se dispone de fallos judiciales en los que se haya invocado el artículo 19 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia referido al acoso sexual. Toma nota asimismo de que el Instituto Nacional de la Mujer ha realizado numerosas actividades de sensibilización sobre la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Nota que desde 2001 a 2005 el Instituto Nacional de la Mujer ha dictado 690 charlas para aproximadamente 15.000 mujeres, 134 talleres para 4.690 funcionarios y distribuido 440.000 publicaciones sobre el tema. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre el impacto del artículo 14 para sancionar y erradicar el acoso sexual del lugar de trabajo. Notando también que en 2005 se conformó la Comisión para reformar la Ley de la Violencia contra la Mujer y la Familia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre la evolución de dicha reforma y en particular sobre las eventuales modificaciones o futura regulación del acoso sexual en el lugar de trabajo.

3. HIV/SIDA.La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre el impacto en la práctica del dictamen núm. 71 del Ministerio de Trabajo de 29 de noviembre de 2002, según el cual la exigencia de las pruebas de anticuerpos contra el VIH para el ingreso o durante el empleo constituye un acto discriminatorio basado en condiciones de salud, es abiertamente inconstitucional y los despidos posteriores a la prueba de anticuerpos o a la negativa del trabajador de realizarlas, nulos, dejando sobre el empleador la carga de la prueba de la objetividad, razonabilidad y proporcionalidad del despido.

4. Política nacional de igualdad de la mujer. La Comisión toma nota de las completas informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las actividades del Instituto Nacional de la Mujer y de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer. Toma nota en particular del Plan de Igualdad para las mujeres 2004‑2009, el cual se elaboró en amplia consulta con 39 asambleas de mujeres. Nota que en el punto «Objetivos y Lineamiento de Política: Dimensión Económica» se enuncian los objetivos de promover una mayor incorporación de las mujeres en la actividad económica, por medio de políticas de empleo sin discriminación de ningún tipo, impulsar el proceso normativo de seguridad social dirigido a las mujeres, promover la formulación del presupuesto nacional con perspectiva de género, y garantizar la igualdad salarial entre otros. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara detalladas informaciones sobre el seguimiento de los objetivos mencionados y sobre la implementación del Plan de Igualdad para las mujeres en particular en lo que se refiere a la igualdad de oportunidades y de trato de la mujer en el empleo y la ocupación y sobre los resultados alcanzados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la comunicación enviada por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), enviada al Gobierno el 19 de junio de 2007 y de los comentarios del Gobierno sobre esta comunicación, recibidos el 20 de septiembre de 2007. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha respondido específicamente a las comunicaciones de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) afiliada a la CTV que fueran enviadas al Gobierno el 23 de noviembre de 2004 y el 22 de marzo de 2006.

2. Discriminación por razones políticas. Lista Tascón. Las comunicaciones referidas de la FEDE‑UNEP se refieren a amenazas, hostigamiento, traslado, desmejoramiento de las condiciones de trabajo y despido de empleados de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, en respuesta a su participación en la recolección de firmas destinadas a solicitar que se activaran los referendos revocatorios de los cargos de elección popular, conforme lo establece la Constitución. La FEDE-UNEP proporcionó 700 nombres de trabajadores despedidos. El nombre de los trabajadores que suscribieron la propuesta del referéndum fue publicado previo a su despido en una lista en Internet, la que habría sido utilizada, según la FEDE-UNEP y CTV, como fuente de información para ejercer las represalias. En su comunicación de 2007, la CTV se refiere a los hechos mencionados indicando que el 15 de diciembre de 2005, el Presidente de la República había reconocido el uso discriminatorio hecho de la lista y había declarado que dicha lista «debía enterrarse». Sin embargo, según el sindicato, la discriminación ha continuado y se ha profundizado en el sector público.

3. Discriminación por razones políticas en Petróleos de Venezuela (PDVSA). Sobre la cuestión de los 19.500 trabajadores despedidos de PDVSA, la Comisión toma nota de que la CTV cita declaraciones alegando que fueron hechas por el Presidente de PDVSA y que ilustran que esos despidos se fundaron en motivos políticos. Según la CTV, el Presidente de PDVSA expresó su determinación de continuar despidiendo trabajadores para garantizar que la empresa «esté alineada y corresponda al amor que nuestro pueblo le ha expresado a nuestro Presidente». En su respuesta a los comentarios de la CTV, el Gobierno se refiere a la legislación que protege contra la discriminación y proporciona informaciones sobre la situación de los recursos presentados por los trabajadores despedidos de la PDVSA. Sin embargo, el Gobierno no proporciona comentarios sobre las declaraciones que, según los alegatos, formuló el presidente de la PDVSA. La Comisión urge firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para investigar las alegaciones sobre prácticas de gestión de personal en el sector público, que discriminan a los trabajadores en razón de su opinión política, incluyendo sobre la PDVSA y a terminar con tales prácticas donde se haya verificado su existencia. Sírvase proporcionar informaciones al respecto. La Comisión también sigue esta cuestión bajo el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

4. Fuerzas armadas. Indica la CTV que, sin que hubiese habido cambios en la normativa que consagra el carácter institucional y apolítico de las fuerzas armadas, se obliga a los soldados y cuadros militares a gritar la consigna «patria, socialismo o muerte» y que el Presidente de la República ha declarado que quienes no estén dispuestos a vocear esa consigna deben solicitar su baja.

5. La Comisión toma nota de que, en su comunicación, el Gobierno se refiere al artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica que no están comprendidos en las disposiciones de esta ley los miembros de los cuerpos armados, entendiéndose por cuerpos armados los que integran las fuerzas armadas nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público. La Comisión subraya que aunque no se aplique la Ley Orgánica del Trabajo a los miembros de los cuerpos armados, éstos gozan de la protección establecida por el Convenio al igual que todos los demás trabajadores. La Comisión recuerda que según el párrafo 47 de su Estudio Especial sobre el Convenio, de 1996, «Se considerará discriminatoria una obligación general de conformarse a una ideología establecida o de firmar un juramento de fidelidad política».

6. Presiones a funcionarios públicos. Indica asimismo la CTV que el Presidente de la República ha resuelto constituir un nuevo partido político que menciona, indicando que se está fundando una organización política desde el Estado, se realizan operativos en escuelas públicas en apoyo de este partido y son múltiples las denuncias de presiones que se ejercen sobre los funcionarios públicos para que se inscriban en dicha organización. Al respecto, el Gobierno indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la libre organización a cualquier partido. La Comisión hace notar que las cuestiones que surgen del Convenio no se refieren en este caso a la conformación de un partido político sino a la presión ejercida sobre los trabajadores, sean del sector público o privado, para afiliarse a un determinado partido.

7. La Comisión subraya que las amenazas, hostigamiento, traslado, desmejoramiento de las condiciones de trabajo y despido de empleados por sus actividades expresando oposición a los principios políticos establecidos así como también lo es la exigencia de adhesión a una ideología determinada constituyen discriminación por razones políticas a los efectos del Convenio [véase al respecto el Estudio general, de 1988, párrafo 57 y Estudio especial, de 1996, párrafo 47].

8. La Comisión expresa su profunda preocupación por los hechos aquí mencionados, e insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias legales y prácticas para corregir los efectos de los hechos discriminatorios referidos y para impedir que estas situaciones se repitan, garantizar la no discriminación por motivo político de los trabajadores en conformidad con el Convenio, tanto en el sector público como en el privado, y a proporcionar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas al respecto.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

1. La Comisión nota las observaciones del Gobierno, recibidas en 2003 sobre los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), recibidos en la Oficina en noviembre de 2002. Dado que la comunicación evoca cuestiones de remuneración, la Comisión se refiere a su seguimiento en sus comentarios acerca del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100).

2. Artículo 1 del Convenio. Acoso sexual. La Comisión toma nota con interés que el artículo 19 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, tipifica como delito el acoso sexual, previendo penas de prisión para quien cometiere este delito. Las personas, patronos o autoridades de mayor jerarquía, que estando en conocimiento de algún incidente de este tipo, incurran en la omisión de medidas para corregir la situación o impedir que se repita incurrirán en falta y serán sancionados con multas. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara copia de fallos judiciales en los que se haya invocado este artículo.

3. Artículo 1.1.b. VIH-SIDA. También toma nota con interés del dictamen núm. 71 del Ministerio de Trabajo del 29 de noviembre de 2002, según el cual la exigencia de las pruebas de anticuerpos contra el VIH para el ingreso o durante el empleo constituye un acto discriminatorio basado en condiciones de salud, es abiertamente inconstitucional, y en casos de despidos ejecutados dentro de un plazo razonable después de la práctica de una prueba de anticuerpos en el lugar de trabajo o después de la negativa del trabajador a realizarla sería procedente ejercer la acción de amparo constitucional en la cual corresponderá al patrono la carga de la prueba para demostrar la objetividad, razonabilidad y proporcionalidad del despido. De no poder probarse estas circunstancias se considerará el despido nulo y por lo tanto sin efecto jurídico alguno. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones acerca del valor jurídico de los dictámenes, y qué indique la medida en que los jueces deben atenerse a los mismos o no, y, en la medida de lo posible que se sirva comunicar copia de las resoluciones de amparo constitucional o de otras decisiones judiciales en que se hubiera citado este dictamen o que, aún no citándolo, se resolvieran recursos contra despidos basados en los resultados o en la negativa a efectuar las pruebas de VIH-SIDA.

4. La Comisión nota que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a las cuestiones planteadas en su solicitud directa de 2002. En consecuencia se ve obligada a reiterar su solicitud directa, la cual estaba planteada en los siguientes términos:

1. La Comisión observa que según los datos más recientes de los que dispone la Oficina, en 1998 las mujeres representaban tan sólo el 35,35 por ciento de la fuerza de trabajo. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno y pide que proporcione información acerca de las medidas que está adoptando para promover el acceso directo de la mujer al empleo, a la orientación profesional, y a determinadas ocupaciones, con el objetivo de lograr una mayor igualdad entre los hombres y las mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de las actividades que está realizando el Instituto Nacional de la Mujer para la promoción de la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación.

2. Además, la Comisión también solicita al Gobierno que informe acerca de las denuncias que se hayan presentado en la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las acciones correctivas o conciliadoras que se hayan tomado. La Comisión agradecería que el Gobierno envíe información acerca de las medidas tomadas para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres trabajadoras en el sector informal y a las que prestan servicios personales domésticos, como se establece en el artículo 54 de la Ley de Igualdad de Oportunidades de la Mujer, de 25 de octubre de 1999.

3. La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, relativas a las actividades de supervisión para 1999, pero nota que ninguna de ellas hace referencia a las inspecciones realizadas directamente en relación con la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión reitera su solicitud y pide nuevamente al Gobierno que comunique información relativa a las actividades de la inspección del trabajo destinadas a fomentar y garantizar la aplicación del principio consagrado por el Convenio, con inclusión del número de inspecciones realizadas en relación con la discriminación en el empleo, el número de infracciones detectadas, las sanciones impuestas y copia de toda decisión judicial pertinente.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y de la comunicación de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) recibida en la sede el 2 de noviembre de 2004 y que fueran enviados al Gobierno el 23 de noviembre de 2004. La Comisión analizará más detenidamente la comunicación junto con la próxima memoria y cualquier observación que el Gobierno desee presentar al respecto.

2. Artículo 1. Ascendencia nacional como criterio de discriminación. Refiriéndose al párrafo 3 de su anterior observación, la Comisión reitera su esperanza de que la prohibición de discriminar por motivos de ascendencia nacional se introduzca en la Ley Orgánica del Trabajo y en el anteproyecto de la ley del subsistema de empleo y desarrollo laboral para cubrir así todos los motivos recogidos en el Convenio.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información enviada por el Gobierno en su memoria.

1. La Comisión observa que según los datos más recientes de los que dispone la Oficina, en 1998 las mujeres representaban tan sólo el 35,35 por ciento de la fuerza de trabajo. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno y pide que proporcione información acerca de las medidas que está adoptando para promover el acceso directo de la mujer al empleo, a la orientación profesional, y a determinadas ocupaciones, con el objetivo de lograr una mayor igualdad entre los hombres y las mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de las actividades que está realizando el Instituto Nacional de la Mujer para la promoción de la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación.

2. Además, la Comisión también solicita al Gobierno que informe acerca de las denuncias que se hayan presentado en la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las acciones correctivas o conciliadoras que se hayan tomado. La Comisión agradecería que el Gobierno envíe información acerca de las medidas tomadas para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres trabajadoras en el sector informal y a las que prestan servicios personales domésticos, como se establece en el artículo 54 de la ley de igualdad de oportunidades de la mujer de 25 de octubre de 1999.

3. La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, relativas a las actividades de supervisión para 1999, pero nota que ninguna de ellas hace referencia a las inspecciones realizadas directamente en relación con la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión reitera su solicitud y pide nuevamente al Gobierno que comunique información relativa a las actividades de la inspección del trabajo destinadas a fomentar y garantizar la aplicación del principio consagrado por el Convenio, con inclusión del número de inspecciones realizadas en relación con la discriminación en el empleo, el número de infracciones detectadas, las sanciones impuestas y copia de toda decisión judicial pertinente.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), recibidos en la Oficina el 22 de noviembre de 2002, que contienen información sobre la discriminación basada en motivo de sexo. Se le han enviado los comentarios al Gobierno y la Comisión los estudiará en su próxima reunión junto con cualquier respuesta que el Gobierno quiera hacer llegar.

1. La Comisión toma nota de la reforma de la Constitución de 15 de diciembre de 1999 y de la incorporación de la prohibición de discriminación en el empleo por razones políticas como derecho constitucional en el artículo 89(5). El artículo 26 de la ley orgánica del trabajo de 27 de noviembre de 1990 reformada el 29 de junio de 1997, ya prohibía la discriminación en las condiciones de trabajo por, entre otros motivos, la filiación política, pero la Comisión reconoce que al elevar a rango constitucional el derecho de no discriminación por razones políticas, se le otorga una primacía jurídica, para complementar dicha protección con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de la manera en la que este derecho se garantiza por medio de decisiones judiciales.

2. La Comisión toma nota con interés de la promulgación de la ley de igualdad de oportunidades para la mujer, de 25 de octubre de 1999, para garantizar a la mujer el pleno ejercicio de sus derechos, el desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidades. La ley establece la obligación del Estado, entre otras, de garantizar la formación igualitaria; la igualdad en las oportunidades de empleo en el sector público y privado; de promover la participación de la mujer en el sector productivo a nivel de la economía informal y estructural en las zonas urbanas y rurales; y promover servicios que eviten la doble y triple jornada de trabajo. A través de la ley se crea el Instituto Nacional de la Mujer como órgano permanente para definir y coordinar las políticas y asuntos relacionados con la condición y situación de la mujer. La ley también crea la institución de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer para velar por el cumplimiento de la normativa que guarde relación con los derechos de la mujer. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información acerca de la aplicación práctica de la ley y sobre la eficacia y forma operativa de los mecanismos institucionales que han sido creados. La Comisión se refiere más en detalle sobre este punto en la solicitud directa.

3. Con respecto a la solicitud sobre la forma en la cual se prohíbe la discriminación en el empleo y la ocupación por motivos de ascendencia nacional, la Comisión recuerda la importancia de adoptar una legislación que proteja contra la discriminación por todos los motivos establecidos en el Convenio, así como de tomar medidas para promover la igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión espera que la prohibición de discriminar por motivos de ascendencia nacional se introduzca en la ley orgánica del trabajo y en el anteproyecto de la ley del subsistema de empleo y desarrollo laboral para cubrir así todos los motivos recogidos en el Convenio.

La Comisión también envía al Gobierno una solicitud directa con respecto a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información acerca de la manera en que se prohíbe la discriminación fundada en el color.

2. En lo que se refiere a las informaciones suministradas por el Gobierno con relación a la ascendencia nacional, la Comisión nota que el Gobierno informa sobre los extranjeros y recuerda que la noción de ascendencia nacional no se refiere a las posibles distinciones entre ciudadanos del país y personas de otra nacionalidad, sino a las que se establecen entre los ciudadanos de un mismo país en función del lugar de nacimiento, de la ascendencia o del origen extranjero y remite a los párrafos 33 y 34 de su Estudio especial sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1996. En consecuencia la Comisión solicita que, en su próxima memoria el Gobierno informe acerca de la forma en que se promueve el principio del Convenio, sin discriminación basada en la ascendencia nacional en el sentido señalado.

3. Respecto de sus comentarios anteriores, la Comisión considera que no se ha dado respuesta plena a las cuestiones planteadas en los párrafos 2 y 3 de la solicitud directa de 1998, los cuales se reproducen a continuación:

2. La Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno, que indican la distribución en 1997 de los hombres y las mujeres en diversos sectores de la economía. Las cifras facilitadas revelan que las mujeres representan el 36 por ciento del total de la fuerza de trabajo. Los hombres superan en número a las mujeres en todos los sectores de la industria, con excepción de los servicios comunales, sociales y personales, en los que la mujer representa el 55 por ciento de la fuerza de trabajo. Los hombres predominan en ciertas industrias tradicionalmente "masculinas", tales como la construcción (96 por ciento) y minas (96 por ciento), pero también en industrias manufactureras (71 por ciento) y transporte/comunicaciones (88 por ciento). Aunque el número de mujeres supera al de los hombres en las categorías profesionales/técnicas (57 por ciento), esas trabajadoras están escasamente representadas en los niveles superiores del sector público (24,5 por ciento). Se invita al Gobierno a comunicar información en su próxima memoria en relación a los métodos prácticos mediante los cuales se aplica la política de no discriminación del Convenio con respecto al acceso a la orientación profesional, al empleo, a determinadas ocupaciones y a las condiciones de trabajo y de empleo, incluida la organización de cursos de formación profesional y técnica orientados al empleo, y seminarios y actividades de colocación para mejorar la situación de la mujer en el mercado de trabajo y ampliar sus oportunidades ocupacionales:

3. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información relativa a las actividades de la inspección del trabajo destinadas a fomentar y garantizar la aplicación del principio consagrado por el Convenio, con inclusión del número de inspecciones realizadas en relación con la discriminación en el empleo, el número de infracciones detectadas, las sanciones impuestas y copia de toda decisión judicial pertinente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la documentación adjunta.

1. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la discriminación fundada en el color y la ascendencia nacional, la Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno de que la Constitución de Venezuela prohíbe la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social (preámbulo, artículo 61) y de que el artículo 26 de la ley orgánica del trabajo de 1997, prohíbe la discriminación en el empleo basada en motivos de edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social. No obstante, la memoria de Gobierno no responde plenamente a la cuestión planteada por la Comisión. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre los métodos mediante los que el Gobierno fomenta y garantiza la aplicación del principio de no discriminación en el empleo y la ocupación fundada en el color y la ascendencia nacional. Además, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si tiene previsto dar plena expresión legislativa al principio del artículo 1 del Convenio, mediante la inclusión de las referencias al color y a la ascendencia nacional en la redacción de los textos legislativos antes mencionados.

2. La Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno, que indican la distribución en 1997 de los hombres y las mujeres en diversos sectores de la economía. Las cifras facilitadas revelan que las mujeres representan el 36 por ciento del total de la fuerza de trabajo. Los hombres superan en número a las mujeres en todos los sectores de la industria, con excepción de los servicios comunales, sociales y personales, en los que la mujer representa el 55 por ciento de la fuerza de trabajo. Los hombres predominan en ciertas industrias tradicionalmente "masculinas", tales como la construcción (96 por ciento) y minas (96 por ciento), pero también en industrias manufactureras (71 por ciento) y transporte/comunicaciones (88 por ciento). Aunque el número de mujeres supera al de los hombres en las categorías profesionales/técnicas (57 por ciento), esas trabajadoras están escasamente representadas en los niveles superiores del sector público (24,5 por ciento). Se invita al Gobierno a comunicar información en su próxima memoria en relación a los métodos prácticos mediante los cuales se aplica la política de no discriminación del Convenio con respecto al acceso a la orientación profesional, al empleo, a determinadas ocupaciones y a las condiciones de trabajo y de empleo, incluida la organización de cursos de formación profesional y técnica orientados al empleo, y seminarios y actividades de colocación para mejorar la situación de la mujer en el mercado de trabajo y ampliar sus oportunidades ocupacionales.

3. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información relativa a las actividades de la Inspección del Trabajo destinadas a fomentar y garantizar la aplicación del principio consagrado por el Convenio, con inclusión del número de inspecciones realizadas en relación con la discriminación en el empleo, el número de infracciones detectadas, las sanciones impuestas y copia de toda decisión judicial pertinente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de que la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, de 26 de septiembre de 1983, había sido reformada parcialmente el 9 de diciembre de 1994, manteniendo el principio de no discriminación en los ascensos de grados militares. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre toda evolución que se produjera en la aplicación del Convenio a los miembros de las fuerzas armadas.

2. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior relativa a la igualdad en el empleo, sin distinción de color y de ascendencia nacional, el Gobierno se atiene a la disposición constitucional que prohíbe la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social (artículo 61). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los métodos mediante los que se amplía este principio constitucional de no discriminación, al "color" y a la "ascendencia nacional", por ejemplo, en las acciones judiciales relativas al acceso a la formación, al empleo y a las condiciones de trabajo.

3. La Comisión toma nota con interés de las estadísticas compiladas para 1992 por el Consejo Nacional de la Mujer, acerca del número de mujeres en los sectores privado, público y judicial (en el que el número de mujeres jueces excede del número de hombres), de la evolución de la participación en la fuerza del trabajo de mujeres y hombres, y de los ingresos mensuales de las mujeres. La Comisión agradecería que se enviara, en la próxima memoria, más información estadística sobre el efecto práctico dado al principio de igualdad en el empleo y la ocupación, a través, por ejemplo, de las inspectorías del trabajo (el número de inspecciones realizadas en relación con la discriminación en el empleo y los resultados de las mismas, las infracciones detectadas, las sanciones impuestas y las demandas ante los tribunales).

4. La Comisión toma nota con interés de que la cláusula núm. 66 del contrato colectivo concluido entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL), prohíbe, en 1993-1994, todo criterio basado en discriminaciones por edad, sexo, grupo étnico, religioso e ideológico. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre los métodos de protección contra la discriminación, incluidos pormenores sobre toda inspección llevada a cabo en este sentido, sobre sus resultados, así que sobre las infracciones detectadas, las sanciones impuestas y las demandas ante los tribunales. La Comisión agradecería también la información relativa a cualquier medida adoptada o prevista para incluir el "color" y la "ascendencia nacional" como motivos prohibidos de discriminación en los contratos colectivos. Toma nota también de que el anexo D del contrato colectivo se relaciona con las becas de educación para los hijos de los trabajadores, y solicita al Gobierno que la tenga informada sobre cualquier medida adoptada para garantizar que existe igualdad de oportunidades y de acceso en el proceso de selección de las concesiones, como prevé el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), en los que se declara que el Gobierno no ha adoptado las medidas dirigidas a dar efecto a su reclamación, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, y que fuera examinada por el Consejo de Administración en mayo de 1993 (GB.256/15/16), en particular en relación con la obligación de consulta con los representantes de las organizaciones de empleadores. Como el Consejo de Administración concluyera que las medidas especiales defendidas en esa reclamación estaban permitidas, en virtud del artículo 5 del Convenio, la Comisión procederá a situar los recientes comentarios de FEDECAMARAS en el contexto de los otros Convenios implicados en la reclamación.

En relación con la aplicación del Convenio, la Comisión formula los siguientes comentarios:

1. Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de que la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, de 26 de septiembre de 1983, había sido reformada parcialmente el 9 de diciembre de 1994, manteniendo el principio de no discriminación en los ascensos de grados militares. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre toda evolución que se produjera en la aplicación del Convenio a los miembros de las fuerzas armadas.

2. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior relativa a la igualdad en el empleo, sin distinción de color y de ascendencia nacional, el Gobierno se atiene a la disposición constitucional que prohíbe la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social (artículo 61). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los métodos mediante los que se amplía este principio constitucional de no discriminación, al "color" y a la "ascendencia nacional", por ejemplo, en las acciones judiciales relativas al acceso a la formación, al empleo y a las condiciones de trabajo.

3. La Comisión toma nota con interés de las estadísticas compiladas para 1992 por el Consejo Nacional de la Mujer, acerca del número de mujeres en los sectores privado, público y judicial (en el que el número de mujeres jueces excede del número de hombres), de la evolución de la participación en la fuerza del trabajo de mujeres y hombres, y de los ingresos mensuales de las mujeres. La Comisión agradecería que se enviara, en la próxima memoria, más información estadística sobre el efecto práctico dado al principio de igualdad en el empleo y la ocupación, a través, por ejemplo, de las inspectorías del trabajo (el número de inspecciones realizadas en relación con la discriminación en el empleo y los resultados de las mismas, las infracciones detectadas, las sanciones impuestas y las demandas ante los tribunales).

4. La Comisión toma nota con interés de que la cláusula núm. 66 del contrato colectivo concluido entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL), prohíbe, en 1993-1994, todo criterio basado en discriminaciones por edad, sexo, grupo étnico, religioso e ideológico. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre los métodos de protección contra la discriminación, incluidos pormenores sobre toda inspección llevada a cabo en este sentido, sobre sus resultados, así que sobre las infracciones detectadas, las sanciones impuestas y las demandas ante los tribunales. La Comisión agradecería también la información relativa a cualquier medida adoptada o prevista para incluir el "color" y la "ascendencia nacional" como motivos prohibidos de discriminación en los contratos colectivos. Toma nota también de que el Anexo D del contrato colectivo se relaciona con las becas de educación para los hijos de los trabajadores, y solicita al Gobierno que la tenga informada sobre cualquier medida adoptada para garantizar que existe igualdad de oportunidades y de acceso en el proceso de selección de las concesiones, como prevé el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota con interés de las informaciones propuestas por el Gobierno en repuesta a su solicitud anterior sobre los planes nacionales de formación profesional y las actividades en materia de promoción de la política nacional de la igualdad de la mujer, en particular la adopción de la ley de igualdad de oportunidades para la mujer de 28 de septiembre de 1994.

1. Artículo 1, párrafo 1. a) del Convenio. La Comisión había observado que el artículo 7 de la ley orgánica del trabajo prevé que en las disposiciones de esa ley no están comprendidos los cuerpos armados. Toma nota de las explicaciones del Gobierno según las cuales en la ley orgánica de las fuerzas armadas, de 26 de septiembre de 1983, no existe discriminación alguna a la hora de otorgar los grados militares. La Comisión pide al Gobierno que le tenga informada sobre la aplicación del principio de la no discriminación enunciado en este artículo a las personas empleadas en las fuerzas armadas.

2. La Comisión pide de nuevo al Gobierno, que le indique los instrumentos o métodos por medio de los cuales se aplica el principio de la no discriminación basada en el color y la ascendencia nacional.

3. Artículo 3, a). La Comisión, tomando nota de que la consulta tripartita, donde se adoptan las medidas para obtener la colaboración de las organizaciones de empleadores y trabajadores se da a través de las contrataciones colectivas celebradas entre patronos y trabajadores, solicita que el Gobierno envíe copias de algunas de dichas contrataciones colectivas relacionadas con el Convenio.

4. Observando la sustitución del Ministerio de Promoción de la Mujer por el Consejo Nacional de la Mujer, la Comisión agradecería al Gobierno que enviara informaciones estadísticas de este organismo y las inspectorías del trabajo sobre la aplicación en la práctica del principio del Convenio (por ejemplo, el número de inspecciones realizadas en relación a la discriminación en el empleo y los resultados de las mismas y las infracciones detectadas, actas levantadas, sanciones impuestas, demandas ante los tribunales).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno y de las conclusiones del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, aprobadas por el Consejo de Administración en mayo de 1993, (documento GB.256/15/16), en las que se señala que ciertas disposiciones de la nueva Ley Organica del Trabajo de 1990, están dentro del ámbito de aplicación del artículo 5.2 del Convenio.

1. Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 26 del Código de Trabajo prohíbe toda discrminación en las condiciones de trabajo que se base en edad, sexo, raza, religión, afiliación política, estatuto civil o social, sin mencionar el color ni la ascendencia nacional. La Comisión desea referirse al párrafo 58 de su Estudio general de 1988 sobre la discriminación en el empleo, donde declara que "las disposiciones que se adopten para hacer surtir efectos al principio de ese instrumento deberían comprender el conjunto de criterios que se mencionan en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1". La Comisión pide al Gobierno se sirva indicar cómo se prohíbe la discriminación en el empleo basada en el color o en la ascendencia nacional. Observando que en virtud del artículo 7 del Código, el Código no se aplica a las fuerzas armadas, la Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar los instrumentos por medio de los cuales se aplica el principio del Convenio a dichas personas.

2. Artículo 2. En su memoria el Gobierno sólo se refiere a la legislación vigente y a los planes y sistemas de educación nacional. La Comisión agradecería recibir información sobre las políticas y planes nacionales de formación profesional que se destinen especialmente a los trabajadores y les proporcione capacitación para que puedan acceder a puestos de trabajo sin discrminación.

3. Artículo 3, a). La Comisión, tomando nota de la declaración general del Gobierno sobre la consulta tripartita, agradecería al Gobierno que envíe informaciones más detalladas sobre las medidas adoptadas para obtener la colaboración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para fomentar la aceptación y el cumplimiento de las políticas de igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación.

4. La Comisión pide al Gobierno se sirva proporcionar información sobre el Consejo Nacional de la Mujer, establecido mediante decreto núm. 2722 de 22 de diciembre de 1992, en particular sobre sus actividades en materia de promoción de la política nacional de la igualdad de la mujer y la eliminación de la discriminación en el empleo basada en razón del sexo. También le pide informaciones recientes sobre las actividades del Ministerio de Promoción de la Mujer, mencionado en la memoria de 1991.

5. Observando en la memoria la descripción de la organización y funcionamiento de las inspectorías del trabajo para asegurar el control de la aplicación del principio del Convenio, la Comisión agradecería al Gobierno el envío de informaciones estadísticas sobre el número de inspecciones realizadas en relación al Convenio y los resultados de las mismas (infracciones detectadas, actas levantadas, sanciones impuestas, demandas ante los tribunales, etc.).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

1. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en el informe presentado por el Gobierno de Venezuela al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/5/Add. 24/Amend. 1) de 8 de enero de 1986. En dicho informe el Gobierno indica que si bien la situación de la mujer a nivel del ámbito constitucional está cimentada en la igualdad jurídica, este basamento legal no asegura la igualdad de oportunidades para la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional. Existen valores, actitudes y comportamientos que impiden la incorporación plena de la mujer. La igualdad de derechos facilita el lograr la igualdad de condiciones: sin embargo, hay que propiciar y trabajar por el cambio de actitud basada en estereotipos negativos.

Añade el Gobierno que se investiga actualmente acerca de los estereotipos y sus efectos, a fin de propiciar cambios en los textos escolares, la formación docente y los mensajes de los medios de comunicación.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien continuar informando acerca de las medidas que se tomen con el fin de lograr la realización efectiva del principio de igualdad contenido en el Convenio.

2. En su solicitud directa anterior la Comisión tomó nota de la creación de la Oficina Nacional de la Mujer, cuyo objeto es coordinar las políticas destinadas a lograr la plena incorporación de la mujer al desarrollo, y de que en marzo de 1986 se crearon las comisiones asesoras, cuyo objetivo es asesorar a la Oficina Nacional de la Mujer en las diferentes áreas: empleo, salud, legislación, participación social y política y medios de comunicación.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las actividades que están siendo desarrolladas por la Oficina Nacional de la Mujer.

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