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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 1, a) y b), y 2 del Convenio. Definición de remuneración. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el artículo 4, 2), del Código del Trabajo de 1987, que limita la igualdad de remuneración a un trabajo de la misma naturaleza y del mismo volumen realizado en condiciones idénticas, es más restrictivo que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 53, 5), de la Ley del Trabajo núm. 37/2015, que entró en vigor en febrero de 2016, prevé la «igualdad salarial entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor». La Comisión también toma nota de que el término «salario» se define como «cualquier suma o prestación que corresponda al trabajador por el trabajo realizado, incluidas todas las prestaciones y remuneraciones debidas por las horas extraordinarias» (artículo 1, 14)), de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 53, 5), de la nueva Ley del Trabajo. Asimismo, solicita al Gobierno que tome medidas para sensibilizar sobre el concepto de «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor» a los trabajadores, empleadores y sus respectivas organizaciones así como a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y el público en general.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 4, 2), del Código del Trabajo, que limita la igualdad de remuneración a un trabajo de la misma naturaleza y del mismo volumen realizado en condiciones idénticas es, por consiguiente más restrictivo que el principio establecido en el Convenio. La Comisión recuerda también que, desde 2008, el Gobierno se ha venido refiriendo al proyecto de Código del Trabajo, indicando que el artículo 4 de ese proyecto establece la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En su memoria de marzo de 2012, el Gobierno señala que el proyecto se encontraba ante el Parlamento a la espera de una segunda discusión. En su memoria más reciente no se suministran indicaciones en relación con el estado del progreso de dicho proyecto. La Comisión llama nuevamente la atención del Gobierno en cuanto a que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. Debido a actitudes históricas y los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, ciertos trabajos son realizados fundamental o exclusivamente por mujeres (como las profesiones relacionadas con el cuidado) y otros por hombres (como la construcción). Con frecuencia, los trabajos considerados como «femeninos» están infravalorados en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres, cuando se determinan las tasas salariales. En consecuencia, el concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo, que caracteriza el mercado de trabajo iraquí ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero que va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (Estudio General de 2012, Convenios fundamentales, párrafo 673). La Comisión urge nuevamente al Gobierno a velar por que en el proceso de revisión del Código del Trabajo se dé plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, sin limitarlo al trabajo de la misma naturaleza y del mismo volumen realizado en condiciones idénticas, y garantizando que el principio se aplica a todos los trabajadores, calificados o no calificados. Sírvase proporcionar información específica sobre las medidas adoptadas y los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda en sus comentarios anteriores en los que señalaba a la atención del Gobierno la necesidad de revisar el artículo 4, 2), del Código del Trabajo a fin de dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, dado que la disposición limita la igualdad de remuneración a un trabajo de la misma naturaleza y del mismo volumen realizado bajo condiciones idénticas. El Gobierno señaló anteriormente que el artículo 4 del proyecto de Código del Trabajo dispone la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y que dicho proyecto de texto se debatirá en el Consejo Consultivo Estatal. La Comisión toma nota de que, en su memoria más reciente, el Gobierno no hace referencia a progreso alguno en la revisión del Código del Trabajo, y se limita a declarar de manera general de que no existe discriminación, en la legislación, en la práctica, en cuanto al trabajo realizado por hombres y mujeres, y de que el valor del trabajo está determinado por la ocupación. La Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno el hecho de que en aplicación del principio del Convenio debe ser posible comparar un trabajo de una naturaleza completamente diferente para determinar si los empleos son de igual valor. Esto reviste particular importancia debido a la segregación ocupacional por motivos de sexo, una característica del mercado laboral iraquí. La Comisión señaló en su observación general de 2006 que las disposiciones legales más restrictivas que el principio establecido en el Convenio, ya que no dan expresión legal en el concepto de «trabajo de igual valor» obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género. Al tiempo que toma nota de la memoria presentada por el Gobierno en virtud del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), según la cual la revisión del Código del Trabajo parece estar en curso, la Comisión urge al Gobierno a velar por que en el proceso de revisión se dé plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, sin limitarlo al trabajo de la misma naturaleza y del mismo volumen realizado en condiciones idénticas, y garantizando que el principio se aplica a todos los trabajadores, calificados o no calificados. Sírvase proporcionar información específica sobre las medidas adoptadas y los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Durante muchos años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno la necesidad de revisar el artículo 4, 2), del Código del Trabajo a fin de dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión hace hincapié en la importancia de consagrar este principio en la legislación ya que los salarios de los trabajadores calificados están determinados por acuerdos entre el trabajador y el empleador. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 4 del proyecto de Código del Trabajo dispone la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Asimismo, toma nota de que el proyecto de texto se debatirá en Consejo Consultivo Estatal. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre el estatus del proyecto de Código del Trabajo y especialmente sobre los progresos realizados a fin de adoptar disposiciones que den plena expresión legislativa al principio del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno pueda dar cuenta próximamente de la realización de progresos en la adopción de nuevas disposiciones sobre igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios sobre el artículo 4, 2), del Código del Trabajo, de 1987, que dispone que uno de los factores que deberían tenerse en cuenta en la determinación de los salarios es el principio de igualdad de remuneración por «un trabajo de la misma naturaleza y el mismo volumen realizado en condiciones idénticas». Durante muchos años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 4, 2), del Código del Trabajo no está de conformidad con el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, tal como establece en el Convenio. De hecho, el Convenio va más allá exigiendo igualdad de remuneración por un trabajo de la misma naturaleza realizado en las mismas condiciones, porque el concepto «trabajo de igual valor» también incluye el trabajo que es de naturaleza diferente y el trabajo que es realizado en diferentes condiciones, pero que sin embargo tiene el mismo valor. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2006 sobre el Convenio, que ahonda más en esta cuestión. La Comisión solicita al Gobierno que ponga su legislación de conformidad con el Convenio. Confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para incluir en el proyecto de Código del Trabajo disposiciones que den plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.
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