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Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) - República Centroafricana (Ratificación : 2006)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 4, 5 y 8 del Convenio. Política nacional. Esferas de acción. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica: i) que, en 2019, se puso en marcha un proceso de elaboración de una política nacional coherente en materia seguridad y salud en el trabajo (SST), y que este proceso tiene en cuenta las esferas de acción enumeradas en el artículo 5, respetando el tripartismo, y ii) que también se están elaborando directrices en materia de SST que pueden evaluarse periódicamente. El Gobierno añade que ha solicitado la asistencia técnica de la OIT para que le ayude a completar este proyecto. Al tiempo que toma debida nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para garantizar la finalización de una política coherente en materia de seguridad y salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de la solicitud de asistencia técnica formulada por el Gobierno y expresa la esperanza de que dicha asistencia técnica se proporcione en un futuro próximo.
Artículo 7. Examen periódico de la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el examen periódico de la situación en materia de salud y seguridad en el trabajo está garantizada por los textos en vigor y los órganos consultivos, en particular el Consejo Nacional Permanente del Trabajo (CNPT), órgano tripartito de concertación permanente sobre todas las cuestiones relativas al trabajo, el empleo, la formación profesional y, sobre todo, la seguridad y la salud de los trabajadores. Uno de los cometidos de este órgano tripartito es emitir dictámenes y formular recomendaciones sobre sectores específicos, con el fin de determinar los medios eficaces de control de los riesgos profesionales y de proponer las medidas adecuadas. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 7 del Decreto núm. 07.177, de 18 de junio de 2007, relativo a la organización y el funcionamiento del CNPT, este debe reunirse al menos dos veces al año. Tomando nota de las actividades del CNPT, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo sea objeto, a intervalos adecuados, de un examen global.
Artículos 13 y 19, f). Situación de peligro inminente y grave para la vida o la salud. En respuesta al comentario anterior de la Comisión, el Gobierno hace referencia a los artículos 143 y 144 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 143 establece las disposiciones relativas al despido por razones económicas, y que el artículo 144 prevé recursos en caso de despido injustificado. La Comisión también toma nota de la información del Gobierno sobre el proyecto de revisión del Código del Trabajo, cuyo artículo 354 establece que el trabajador tiene la obligación de alertar al empleador inmediatamente y por cualquier medio, de cualquier situación laboral que tenga motivos razonables para pensar que presenta un peligro inminente y grave para su vida o su salud, así como de cualquier defecto que observe en el sistema de protección. Asimismo, establece que el empleador no podrá exigir al trabajador que haya ejercido su derecho de interrumpir el trabajo que reanude su actividad en una situación de trabajo en la que subsista un peligro grave e inminente derivado, en particular, de un defecto en el sistema de protección. La Comisión recuerda que el artículo 19, f) del Convenio dispone que el empleador no podrá exigir de los trabajadores que reanuden una situación de trabajo en donde exista con carácter continuo un peligro grave e inminente para su vida o su salud, y observa que esto abarcaría cualquier peligro de este tipo, y no solo el derivado de un defecto en el sistema de protección. La Comisión recuerda además que el artículo 13 del Convenio establece que, de conformidad con la práctica y las condiciones nacionales, deberá protegerse de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se adopte el artículo 354 del proyecto de revisión del Código del Trabajo y que dé pleno efecto a los artículos 13 y 19, f) del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 4, 5 y 8 del Convenio. Política nacional. Esferas de acción. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que el Departamento de Medicina de Trabajo emprendió un proyecto sobre la política nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST).Al tiempo que toma debidamente nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para formular, aplicar y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de SST y de medio ambiente de trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, y que tome las medidas necesarias por vía legislativa o reglamentaria para dar efecto a esta política, de conformidad con los artículos 4, 5 y 8 del Convenio.
Artículo 7. Examen periódico de la situación en materia de SST y de medio ambiente de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el examen de la situación en materia de SST y de medio ambiente de trabajo no se lleva a cabo de manera sistemática ni a intervalos apropiados, debido a la falta de recursos materiales, humanos y financieros.Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno relativas a la falta de recursos, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y de medio ambiente de trabajo sea objeto de un examen general a intervalos apropiados.
Artículos 13 y 19, f). Situación de peligro inminente y grave para la vida o la salud. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre: a) las medidas adoptadas o previstas para asegurar que se proteja de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, de conformidad con el artículo 13 del Convenio, y b) las medidas adoptadas para asegurar que un empleador no pueda exigir del trabajador que reanude una situación de trabajo en donde exista con carácter continuo un peligro grave e inminente para su vida o su salud, de conformidad con el artículo 19, f), del Convenio.La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a los artículos 13 y 19, f), del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 4, 5 y 8 del Convenio. Política nacional. Esferas de acción. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que el Departamento de Medicina de Trabajo emprendió un proyecto sobre la política nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST). Al tiempo que toma debidamente nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para formular, aplicar y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de SST y de medio ambiente de trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, y que tome las medidas necesarias por vía legislativa o reglamentaria para dar efecto a esta política, de conformidad con los artículos 4, 5 y 8 del Convenio.
Artículo 7. Examen periódico de la situación en materia de SST y de medio ambiente de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el examen de la situación en materia de SST y de medio ambiente de trabajo no se lleva a cabo de manera sistemática ni a intervalos apropiados, debido a la falta de recursos materiales, humanos y financieros. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno relativas a la falta de recursos, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y de medio ambiente de trabajo sea objeto de un examen general a intervalos apropiados.
Artículos 13 y 19, f). Situación de peligro inminente y grave para la vida o la salud. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre: a) las medidas adoptadas o previstas para asegurar que se proteja de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, de conformidad con el artículo 13 del Convenio, y b) las medidas adoptadas para asegurar que un empleador no pueda exigir del trabajador que reanude una situación de trabajo en donde exista con carácter continuo un peligro grave e inminente para su vida o su salud, de conformidad con el artículo 19, f), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a los artículos 13 y 19, f), del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Legislación. La Comisión acoge con agrado la adopción del nuevo Código del Trabajo, ley núm. 09.004 de 29 de enero de 2009, cuyo artículo 300 dispone entre otras cosas, que el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Salud deberán adoptar un reglamento en materia de seguridad y salud en el trabajo en consulta con el Consejo Nacional para la Prevención de los Riesgos Profesionales. La Comisión toma nota de que esta disposición allana el camino para la adopción de la legislación requerida para aplicar las disposiciones del presente Convenio. Sin embargo, la memoria no dice nada sobre si se ha preparado dicho reglamento. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que pidió al Gobierno que transmitiese copias de los siguientes textos legislativos: decreto núm. 05.006 de 12 de enero de 2005 sobre la organización y funcionamiento del Ministerio de la Función Pública, Trabajo, Seguridad Social e Integración Profesional de los Jóvenes y que establece las responsabilidades del ministro; el decreto núm. 005/MFPESSFP/CAB/SG/DGTEFP de 11 de julio de 1994 sobre el establecimiento y funcionamiento de los comités de seguridad y salud en la República Centroafricana; el decreto núm. 008/MFPTSS/CAB/SG/DGTE/DESTRE de 26 de junio de 1986 sobre las medidas generales de seguridad y salud aplicables en las empresas agrícolas, forestales, industriales y comerciales así como en empresas públicas y para-públicas similares, y la ordenanza general núm. 3758, de 25 de noviembre de 1954 sobre las medidas generales de seguridad y salud aplicables en las empresas agrícolas, forestales, industriales y comerciales así como en establecimientos administrativos similares en el África Ecuatorial Francesa, así como todos los demás textos legislativos pertinentes. A fin de poder examinar cómo se da efecto a las disposiciones del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que junto con su próxima memoria transmita copias de los textos antes mencionados.
Artículos 4, 7 y 8 del Convenio. Obligación de formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. La Comisión toma nota de que el recientemente creado Departamento de Medicina del Trabajo está formulando una política nacional coherente sobre seguridad y salud en el trabajo y medio ambiente de trabajo en base a las necesidades del país, y que también tiene en cuenta la situación económica del país y su desarrollo. La Comisión recuerda que este trabajo se lleva a cabo en estrecha colaboración con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores del país, y que estas organizaciones también deberán participar en el proceso de reexamen periódico de esta política teniendo en cuenta los progresos realizados, los cambios de la sociedad y los cambios tecnológicos. Además, la Comisión insta al Gobierno a garantizar que la política es coherente y que tiene por objetivo prevenir los accidentes y lesiones derivados del trabajo, relacionados con éste y que ocurran durante su ejecución. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos que se realicen en relación con la formulación, puesta en práctica y reexamen periódico de una política que esté de conformidad con el artículo 4 del Convenio.
Artículos 13 y 19, f). Derecho a interrumpir el trabajo. La Comisión toma nota de que según el Gobierno no existen disposiciones legislativas que garanticen la protección que ofrecen estos artículos. La Comisión quiere señalar que los artículos 13 y 19, f), son disposiciones complementarias y ambos se refieren a situaciones en las que los trabajadores juzgan necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para proteger a los trabajadores de las consecuencias injustificadas de tomar esta decisión, de conformidad con el artículo 13, y que indique las disposiciones que se han tomado para garantizar que ningún empleador pueda exigir al trabajador que reanude una situación de trabajo en la que exista con carácter continuo un peligro grave e inminente para su vida o su salud, tal como dispone el artículo 19, f).
Artículo 14. Medidas para la inclusión de las cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en todos los niveles de enseñanza y de formación. La Comisión toma nota de la información según la cual las medidas previstas en este artículo están dentro del ámbito de competencias del Departamento de Medicina del Trabajo de acuerdo con las disposiciones del decreto antes mencionado núm. 05006 de 12 de enero de 2005. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre la forma en la que se da efecto a esta disposición, en particular, acerca de las medidas adoptadas para promover, de manera conforme a las condiciones y a la práctica nacionales, la inclusión de las cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en todos los niveles de enseñanza y de formación, incluidos los de la enseñanza superior técnica, médica y profesional, con objeto de satisfacer las necesidades de formación de todos los trabajadores.
Artículo 15. Medidas para garantizar la coordinación entre las diversas actividades y los diversos organismos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las obligaciones que prevé éste artículo han sido asignadas al Departamento de Medicina del Trabajo en virtud de las disposiciones del decreto núm. 05006 de 12 de enero de 2005. Solicita al Gobierno que indique qué instituciones y estructuras institucionales existen para garantizar la coordinación necesaria entre las autoridades nacionales competentes y los organismos responsables de dar efecto al Convenio y que también indique la fase en la que se consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
Aplicación en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que transmita una valoración general de la forma en la que el Convenio se aplica en el país y que adjunte extractos de los informes de inspección y, si existe, información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones constatadas, el número, la naturaleza y las causas de los accidentes notificados, etc.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Legislación. La Comisión acoge con agrado la adopción del nuevo Código del Trabajo, ley núm. 09.004 de 29 de enero de 2009, cuyo artículo 300 dispone entre otras cosas, que el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Salud deberán adoptar un reglamento en materia de seguridad y salud en el trabajo en consulta con el Consejo Nacional para la Prevención de los Riesgos Profesionales. La Comisión toma nota de que esta disposición allana el camino para la adopción de la legislación requerida para aplicar las disposiciones del presente Convenio. Sin embargo, la memoria no dice nada sobre si se ha preparado dicho reglamento. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que pidió al Gobierno que transmitiese copias de los siguientes textos legislativos: decreto núm. 05.006 de 12 de enero de 2005 sobre la organización y funcionamiento del Ministerio de la Función Pública, Trabajo, Seguridad Social e Integración Profesional de los Jóvenes y que establece las responsabilidades del ministro; el decreto núm. 005/MFPESSFP/CAB/SG/DGTEFP de 11 de julio de 1994 sobre el establecimiento y funcionamiento de los comités de seguridad y salud en la República Centroafricana; el decreto núm. 008/MFPTSS/CAB/SG/DGTE/DESTRE de 26 de junio de 1986 sobre las medidas generales de seguridad y salud aplicables en las empresas agrícolas, forestales, industriales y comerciales así como en empresas públicas y para-públicas similares, y la ordenanza general núm. 3758, de 25 de noviembre de 1954 sobre las medidas generales de seguridad y salud aplicables en las empresas agrícolas, forestales, industriales y comerciales así como en establecimientos administrativos similares en el África Ecuatorial Francesa, así como todos los demás textos legislativos pertinentes. Toma nota de que la memoria del Gobierno no llevaba adjuntas copias de la legislación mencionada, tal como se había solicitado. A fin de poder examinar cómo se da efecto a las disposiciones del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que junto con su próxima memoria transmita copias de los textos antes mencionados.
La Comisión toma nota de que la memoria presentada en 2011 es idéntica a la presentada en 2008 y que no contiene información nueva en respuesta a los comentarios de la Comisión. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a repetir sus anteriores comentarios redactados como sigue:
Artículos 4, 7 y 8 del Convenio. Obligación de formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. La Comisión toma nota de que el recientemente creado Departamento de Medicina del Trabajo está formulando una política nacional coherente sobre seguridad y salud en el trabajo y medio ambiente de trabajo en base a las necesidades del país, y que también tiene en cuenta la situación económica del país y su desarrollo. La Comisión recuerda que este trabajo se lleva a cabo en estrecha colaboración con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores del país, y que estas organizaciones también deberán participar en el proceso de reexamen periódico de esta política teniendo en cuenta los progresos realizados, los cambios de la sociedad y los cambios tecnológicos. Además, la Comisión insta al Gobierno a garantizar que la política es coherente y que tiene por objetivo prevenir los accidentes y lesiones derivados del trabajo, relacionados con éste y que ocurran durante su ejecución. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos que se realicen en relación con la formulación, puesta en práctica y reexamen periódico de una política que esté de conformidad con el artículo 4 del Convenio.
Artículos 13 y 19, f). Derecho a interrumpir el trabajo. La Comisión toma nota de que según el Gobierno no existen disposiciones legislativas que garanticen la protección que ofrecen estos artículos. La Comisión quiere señalar que los artículos 13 y 19, f), son disposiciones complementarias y ambos se refieren a situaciones en las que los trabajadores juzgan necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para proteger a los trabajadores de las consecuencias injustificadas de tomar esta decisión, de conformidad con el artículo 13, y que indique las disposiciones que se han tomado para garantizar que ningún empleador pueda exigir al trabajador que reanude una situación de trabajo en la que exista con carácter continuo un peligro grave e inminente para su vida o su salud, tal como dispone el artículo 19, f).
Artículo 14. Medidas para la inclusión de las cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en todos los niveles de enseñanza y de formación. La Comisión toma nota de la información según la cual las medidas previstas en este artículo están dentro del ámbito de competencias del Departamento de Medicina del Trabajo de acuerdo con las disposiciones del decreto antes mencionado núm. 05006 de 12 de enero de 2005. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre la forma en la que se da efecto a esta disposición, en particular, acerca de las medidas adoptadas para promover, de manera conforme a las condiciones y a la práctica nacionales, la inclusión de las cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en todos los niveles de enseñanza y de formación, incluidos los de la enseñanza superior técnica, médica y profesional, con objeto de satisfacer las necesidades de formación de todos los trabajadores.
Artículo 15. Medidas para garantizar la coordinación entre las diversas actividades y los diversos organismos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las obligaciones que prevé éste artículo han sido asignadas al Departamento de Medicina del Trabajo en virtud de las disposiciones del decreto núm. 05.006 de 12 de enero de 2005. Solicita al Gobierno que indique qué instituciones y estructuras institucionales existen para garantizar la coordinación necesaria entre las autoridades nacionales competentes y los organismos responsables de dar efecto al Convenio y que también indique la fase en la que se consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica e inspección del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita una valoración general de la forma en la que el Convenio se aplica en el país y que adjunte extractos de los informes de inspección y, si existe, información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones constatadas, el número, la naturaleza y las causas de los accidentes notificados, etc.
Plan de Acción (2010-2016). Habida cuenta de todo esto, la Comisión aprovecha esta oportunidad para informar al Gobierno de que, en marzo de 2010, el Consejo de Administración adoptó un Plan de Acción para alcanzar un amplio grado de ratificación y de aplicación efectiva de los instrumentos clave en materia de SST, que son el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), su Protocolo de 2002 y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) (documento GB307/10/2 (Rev.)). La Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno que en virtud de este Plan de Acción, la Oficina puede proporcionar asistencia a los gobiernos, de resultar necesario, a fin de poner su legislación y práctica nacional de conformidad con estos convenios clave en materia de SST con miras a promover su ratificación y aplicación efectiva. La Comisión invita al Gobierno a transmitir información sobre todas las necesidades que pueda tener a este respecto así como en relación con la aplicación de otros instrumentos sobre seguridad y salud en el trabajo también adoptados por el Gobierno tales como el Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13), el Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937 (núm. 62), el Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119) y el Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.
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