National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones estadísticas del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), de 2005, según las cuales estaba bajando en el país el número de niños que trabajaban con edades comprendidas entre los 5 y los 17 años. Había tomado nota, asimismo, de la indicación del Gobierno según la cual se había reforzado, a partir de 2004, el servicio de inspección y de control del trabajo infantil. Además, la Comisión había tomado nota de que Ecuador había puesto en práctica un programa de duración determinada (PDD) con el fin de erradicar las peores formas de trabajo infantil, especialmente en los sectores del cultivo del banano y de la recogida de flores.
La Comisión había tomado nota con interés de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en torno a los resultados obtenidos como consecuencia de la puesta en práctica del PDD, que había finalizado en junio de 2008. Un total de 7.406 niños se habían beneficiado del PDD. De ese número, se había impedido que 5.250 niños fuesen contratados en una de las peores formas de trabajo infantil especificadas por el PDD, habiendo recibido servicios educativos, y 2.156 niños habían sido librados de su trabajo y se habían beneficiado asimismo de servicios educativos. La Comisión había tomado nota, asimismo, de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno acerca de las medidas adoptadas en el marco de la aplicación de otros programas de acción, como el «Proyecto ser» y el «Programa pro-niño», para abolir el trabajo infantil, así como sus peores formas. Además, toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual está en curso un procedimiento de revisión del Plan nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil. La Comisión había tomado nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno sobre los resultados de la segunda encuesta nacional sobre el trabajo infantil, realizada por el INEC en 2006. Según las estadísticas de esta encuesta, 580.888 niños, niñas y adolescentes efectuaban un trabajo infantil que ha de abolirse, según el Convenio. De ese número, 164.551 niños tenían entre 5 y 11 años de edad, 202.585, entre 12 y 14 años, y 213.752, que realizaban trabajos peligrosos, entre los 15 y los 17 años de edad. La Comisión había tomado nota de que, según la encuesta nacional sobre el trabajo infantil, de 2006, el trabajo infantil había descendido en un 3 por ciento en relación a 2001.
Además, la Comisión había tomado nota de que, según las informaciones de la OIT/IPEC, el Gobierno había adoptado diversas políticas públicas, entre ellas, la Agencia Social de la Niñez y Adolescencia, el Plan nacional decenal de protección integral a la niñez y adolescencia, y el Plan nacional de desarrollo. En el marco de esas políticas públicas relativas a la infancia, se adoptarán medidas para combatir el trabajo infantil. Además, la Comisión había tomado nota, asimismo, de que el Gobierno participa en el proyecto de la OIT/IPEC titulado «Erradicación del trabajo infantil en América Latina. Tercera fase (América del Sur)». Al tiempo que toma buena nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión había nuevamente tomado nota que, según los datos estadísticos antes mencionados, la práctica observada sigue estando en contradicción con la legislación y con el Convenio. La Comisión se manifiesta muy preocupada por la situación de los niños menores de 14 años obligados a trabajar y solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para mejorar esta situación. Al respecto, solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias, en el marco de las diversas políticas públicas antes mencionadas y del proyecto de la OIT/IPEC sobre la erradicación del trabajo infantil en América Latina, para abolir el trabajo infantil. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de la aplicación del Convenio en la práctica, aportando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes y extractos de los informes de los servicios de inspección, especialmente de las inspecciones efectuadas en los sectores antes mencionados. Por último, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del nuevo Plan nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil, en cuanto hubiese sido elaborado.
Artículo 2, párrafos 2 y 5. Elevación de la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo a los 15 años. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual la ley núm. 2006-39, había elevado la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo de los 14 a los 15 años, armonizándose, así, las disposiciones del artículo 134, apartado 1, del Código del Trabajo, con las del artículo 82, apartado 1, del Código de la Niñez y la Adolescencia, de 2003. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien considerar la posibilidad de transmitir al Director General de la Oficina una nueva declaración, informándole de que Ecuador había elevado la edad mínima especificada con anterioridad, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Al respecto, el Gobierno indica que recomendará al Ministerio de Trabajo y Empleo la notificación al Director General de que la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo se había elevado de 14 a 15 años. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de todo hecho nuevo que haya tenido lugar al respecto.
Artículo 2, párrafo 3. Edad en la que cesa la obligación escolar. La Comisión había tomado nota de que, según las estadísticas de 2006 del UNICEF, la tasa neta de escolarización en la escuela primaria es del 98 por ciento en las niñas y del 97 por ciento en los niños, y que en la escuela secundaria, es del 53 por ciento en las niñas y del 52 por ciento en los niños. La Comisión había tomado nota de que, según el Informe de seguimiento de la educación para todos en el mundo de 2008, publicado por la UNESCO y titulado «Educación para todos en 2015: ¿Alcanzaremos la meta?», Ecuador había alcanzado el objetivo de educación primaria universal para todos y el de paridad entre los sexos, tanto en la educación primaria como en la secundaria. La Comisión tomó nota de la tasa neta de escolarización en la escuela primaria. No obstante, expresa su preocupación en cuanto a la tasa neta más bien débil de escolarización en la escuela secundaria. Señala que la pobreza es una de las primeras causas de trabajo infantil, la que, combinada con un sistema educativo insatisfactorio, obstaculiza el desarrollo del niño. Al considerar que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión solicita vivamente al Gobierno que tenga a bien proseguir sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país y adoptar medidas que permitan que los niños asistan a la educación básica obligatoria o se inserte en un sistema escolar informal. En ese sentido, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas para aumentar la tasa de escolarización en la escuela secundaria. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con satisfacción de la resolución núm. 016 CNNA-2008, de 8 de mayo de 2008, que adopta un reglamento sobre los trabajos peligrosos prohibidos a los adolescentes que pueden trabajar legalmente en el marco de una relación de empleo o por cuenta propia. Esta resolución se adoptó en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como con diversos actores interesados en la problemática del trabajo infantil. La Comisión tomó nota más especialmente de que el artículo 5 de este reglamento contiene una lista muy detallada de los trabajos prohibidos a los adolescentes de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años. Además, había tomado buena nota de que el artículo 6 del reglamento fija en 18 años la edad mínima de admisión en el empleo para los adolescentes empleados del hogar que viven en casa de su empleador. Además, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual se habían concluido acuerdos sobre los tipos de trabajo prohibidos de los adolescentes de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años en los sectores del cultivo del banano y de las flores. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva transmitir, en su próxima memoria, una copia de esos acuerdos. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de la resolución núm. 016 CNNA-2008 que adopta un reglamento sobre los trabajos peligrosos.
Artículo 8. Representaciones artísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual un reglamento, en aplicación del Código de la Niñez y la Adolescencia, fijará las condiciones de empleo de niños y adolescentes en actividades o representaciones artísticas. Al respecto, la Comisión había tomado nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales está en curso de validación el reglamento de aplicación del Código de la Niñez y la Adolescencia. En este sentido, había recordado al Gobierno que, en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio, la autoridad competente, acogiéndose a la excepción de la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo de 14 años, especificada por Ecuador y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrá autorizar, en casos individuales, la participación en actividades como las representaciones artísticas. Recuerda asimismo al Gobierno que, en virtud del artículo 8, párrafo 2, los permisos concedidos deberán limitar el número de horas de empleo o de trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte próximamente el reglamento de aplicación del Código de la Niñez y la Adolescencia, que tenga en cuenta los comentarios antes formulados y que fije las condiciones de empleo de niños y adolescentes en representaciones artísticas. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todo hecho nuevo que haya tenido lugar al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota con interés de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en torno a los resultados obtenidos como consecuencia de la puesta en práctica del PDD, que había finalizado en junio de 2008. Un total de 7.406 niños se había beneficiado del PDD. De ese número, se había impedido que 5.250 niños fuesen contratados en una de las peores formas de trabajo infantil especificadas por el PDD, habiendo recibido servicios educativos, y 2.156 niños habían sido librados de su trabajo y se habían beneficiado asimismo de servicios educativos. La Comisión toma buena nota, asimismo, de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno acerca de las medidas adoptadas en el marco de la aplicación de otros programas de acción, como el «Proyecto ser» y el «Programa pro-niño», para abolir el trabajo infantil, así como sus peores formas. Además, toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual está en curso un procedimiento de revisión del Plan nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno sobre los resultados de la segunda encuesta nacional sobre el trabajo infantil, realizada por el INEC en 2006. Según las estadísticas de esta encuesta, 580.888 niños, niñas y adolescentes efectuaban un trabajo infantil que ha de abolirse, según el Convenio. De ese número, 164.551 niños tenían entre 5 y 11 años de edad, 202.585, entre 12 y 14 años, y 213.752, que realizaban trabajos peligrosos, entre los 15 y los 17 años de edad. La Comisión toma nota de que, según la encuesta nacional sobre el trabajo infantil, de 2006, el trabajo infantil había descendido en un 3 por ciento en relación a 2001.
Además, la Comisión toma nota de que, según las informaciones de la OIT/IPEC, el Gobierno había adoptado diversas políticas públicas, entre ellas, la Agencia Social de la Niñez y Adolescencia, el Plan nacional decenal de protección integral a la niñez y adolescencia, y el Plan nacional de desarrollo. En el marco de esas políticas públicas relativas a la infancia, se adoptarán medidas para combatir el trabajo infantil. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno participa en el proyecto de la OIT/IPEC titulado «Erradicación del trabajo infantil en América Latina. Tercera fase (América del Sur)». Al tiempo que toma buena nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión comprueba nuevamente que, según los datos estadísticos antes mencionados, la práctica observada sigue estando en contradicción con la legislación y con el Convenio. La Comisión se manifiesta muy preocupada por la situación de los niños menores de 14 años obligados a trabajar y solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para mejorar esta situación. Al respecto, solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias, en el marco de las diversas políticas públicas antes mencionadas y del proyecto de la OIT/IPEC sobre la erradicación del trabajo infantil en América Latina, para abolir el trabajo infantil. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de la aplicación del Convenio en la práctica, aportando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes y extractos de los informes de los servicios de inspección, especialmente de las inspecciones efectuadas en los sectores antes mencionados. Por último, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del nuevo Plan nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil, en cuanto hubiese sido elaborado.
Artículo 2, párrafo 3. Edad en la que cesa la obligación escolar. La Comisión toma nota de que, según las estadísticas de 2006 del UNICEF, la tasa neta de escolarización en la escuela primaria es del 98 por ciento en las niñas y del 97 por ciento en los niños, y que en la escuela secundaria, es del 53 por ciento en las niñas y del 52 por ciento en los niños. La Comisión toma buena nota de que, según el Informe de seguimiento de la educación para todos en el mundo de 2008, publicado por la UNESCO y titulado «Educación para todos en 2015: ¿Alcanzaremos la meta?», Ecuador había alcanzado el objetivo de educación primaria universal para todos y el de paridad entre los sexos, tanto en la educación primaria como en la secundaria. La Comisión toma buena nota de la tasa neta de escolarización en la escuela primaria. No obstante, expresa su preocupación en cuanto a la tasa neta más bien débil de escolarización en la escuela secundaria. Señala que la pobreza es una de las primeras causas de trabajo infantil, la que, combinada con un sistema educativo insatisfactorio, obstaculiza el desarrollo del niño. Al considerar que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión solicita vivamente al Gobierno que tenga a bien proseguir sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país y adoptar medidas que permitan que los niños asistan a la educación básica obligatoria o se inserte en un sistema escolar informal. En ese sentido, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas para aumentar la tasa de escolarización en la escuela secundaria. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la resolución núm. 016 CNNA-2008, de 8 de mayo de 2008, que adopta un reglamento sobre los trabajos peligrosos prohibidos a los adolescentes que pueden trabajar legalmente en el marco de una relación de empleo o por cuenta propia. Esta resolución se adoptó en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como con diversos actores interesados en la problemática del trabajo infantil. La Comisión toma nota más especialmente de que el artículo 5 de este reglamento contiene una lista muy detallada de los trabajos prohibidos a los adolescentes de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años. Además, toma buena nota de que el artículo 6 del reglamento fija en 18 años la edad mínima de admisión en el empleo para los adolescentes empleados del hogar que viven en casa de su empleador. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se habían concluido acuerdos sobre los tipos de trabajo prohibidos de los adolescentes de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años en los sectores del cultivo del banano y de las flores. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva transmitir, en su próxima memoria, una copia de esos acuerdos. Asimismo solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de la resolución núm. 016 CNNA-2008 que adopta un reglamento sobre los trabajos peligrosos.
Artículo 8. Representaciones artísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual un reglamento, en aplicación del Código de la Niñez y la Adolescencia, fijará las condiciones de empleo de niños y adolescentes en actividades o representaciones artísticas. Al respecto, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales está en curso de validación el reglamento de aplicación del Código de la Niñez y la Adolescencia. En este sentido, recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio, la autoridad competente, acogiéndose a la excepción de la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo de 14 años, especificada por Ecuador y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrá autorizar, en casos individuales, la participación en actividades como las representaciones artísticas. Recuerda asimismo al Gobierno que, en virtud del artículo 8, párrafo 2, los permisos concedidos deberán limitar el número de horas de empleo o de trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte próximamente el reglamento de aplicación del Código de la Niñez y la Adolescencia, que tenga en cuenta los comentarios antes formulados y que fije las condiciones de empleo de niños y adolescentes en representaciones artísticas. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todo hecho nuevo que haya tenido lugar al respecto.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 2006-39 reformatoria al Código del Trabajo, publicada en el Registro Oficial núm. 250, de 13 de abril de 2006 [en adelante ley núm. 2006-39] entrada en vigor en esa fecha, y que unifica las disposiciones del Código del Trabajo reglamentando la actividad económica de los niños con las del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003.
Artículo 2, párrafos 2 y 5, del Convenio. Elevación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a los 15 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual la edad mínima de 14 años se fija en base a la costumbre y habida cuenta de la realidad nacional. La Comisión había solicitado al Gobierno que siguiera comunicando informaciones acerca de su decisión de especificar esta edad mínima, de conformidad con el artículo 2, párrafo 5, del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual la ley núm. 2006-39 elevó la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 a 15 años, armonizando así el artículo 134, apartado 1, del Código del Trabajo con el artículo 82, apartado 1, del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003. La Comisión aprovecha la oportunidad para señalar a la atención del Gobierno las disposiciones del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, en el que se prevé que todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que fijó inicialmente. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien considerar la posibilidad de comunicar a la Oficina una declaración en ese sentido.
Artículo 2, párrafo 3. Edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión había observado una diferencia entre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 años, edad especificada por el Gobierno en oportunidad de la ratificación del Convenio, y la edad en que cesa la escolaridad obligatoria fijada en 15 años, edad probable teniendo en cuenta también la legislación nacional sobre la educación. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara de qué manera se sigue aplicando efectivamente en la práctica la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la legislación nacional aplicable en materia de educación. Además, considerando que la correlación entre la edad mínima de admisión en el empleo y aquella en que cesa la escolaridad obligatoria es uno de los medios más eficaces de luchar contra el trabajo infantil, la Comisión toma debida nota de que, en la legislación, esas dos edades coinciden y son de 15 años.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que tras dos consultas nacionales relativas a la revisión de los trabajos peligrosos y prohibidos a los menores y a los niños, el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia preparaba un reglamento sobre ese tipo de trabajos. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia en colaboración con el Comité Nacional para la Eliminación Progresiva del Trabajo Infantil seguía elaborando un reglamento sobre los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los adolescentes. La Comisión espera que el reglamento sea elaborado y adoptado en un futuro próximo. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 6. 1. Aprendizaje. La Comisión había observado que, según una lectura conjunta de los artículos 134 y 158, apartado 4, del Código del Trabajo, un menor puede efectuar un aprendizaje a partir de los 12 años de edad. La Comisión había recordado al Gobierno que el artículo 6 del Convenio autoriza el trabajo efectuado por las personas de por lo menos 14 años en las empresas, en el marco de un programa de aprendizaje y había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar que ninguna persona menor de 14 años efectúe un aprendizaje. La Comisión toma buena nota de que la ley núm. 2006-39 modificó el artículo 158, apartado 4, del Código del Trabajo, que establece actualmente que la edad de ingreso al aprendizaje es de 15 años.
2. Formación profesional. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 92 del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003, los niños, niñas y adolescentes podrán realizar actividades de formación que incorporen al trabajo como un elemento importante en su formación integral. Esas actividades deberán realizarse en condiciones adecuadas para la salud, la capacidad, el estado físico, y el desarrollo intelectual de los niños, niñas y adolescentes, respetando sus valores morales y culturales. Además, los programas que incorporen actividades de formación, darán prioridad a las exigencias pedagógicas. Ante la ausencia de respuesta del Gobierno en torno a este punto, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase informaciones sobre los tipos de empleo o de trabajo considerados como actividades de formación, en el sentido del artículo 92 del Código de la Niñez y Adolescencia, así como ejemplos de programas. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales varias instituciones públicas y privadas participan en la formación de niños, niñas y adolescentes estableciendo programas en conformidad con la legislación nacional y los convenios internacionales que reglamentan esa cuestión.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que el artículo 134, párrafos 2 y 3, del Código del Trabajo, dispone que el Tribunal de Menores podrá autorizar, bajo ciertas condiciones el trabajo de los menores de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 82, párrafo 3, del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003, dispone que el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, de oficio o a petición de cualquier autor entidad pública o privada, podrá autorizar el trabajo de las personas menores de 15 años, de conformidad con las condiciones establecidas en el Código, en la ley o en los instrumentos internacionales ratificados por Ecuador. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para garantizar que ninguna persona menor de 12 años estuviese autorizada a trabajar y, en caso de que estuviese autorizada a partir de los 12 años, las condiciones de empleo o de trabajo estuviesen de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales en virtud de la legislación nacional, ninguna persona menor de 15 años está autorizada a trabajar en Ecuador.
Artículo 8. Representaciones artísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual la legislación nacional no reglamenta el procedimiento de autorización de participar en espectáculos artísticos y no prevé las condiciones a las que están sujetas las autorizaciones. Indicaba que esta participación quedaba a la discreción de las personas que están a cargo de los jóvenes. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los jóvenes que participan en representaciones artísticas gocen de la protección prevista en el artículo 8 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales un reglamento adoptado en aplicación del Código de la Niñez y Adolescencia fijará las condiciones de empleo de los niños y adolescentes en actividades o representaciones artísticas. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio, la autoridad competente podrá conceder, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, por medio de permisos individuales, excepciones a la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo de 14 años, especificada por Ecuador, con finalidades tales como participar en representaciones artísticas. Recuerda asimismo al Gobierno que, en virtud del párrafo 2 del artículo 8, los permisos concedidos deberán limitar el número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribir las condiciones en que puede llevarse a cabo. La Comisión espera que, en el marco de la elaboración de una reglamentación adoptada en aplicación del Código de la Niñez y Adolescencia, el Gobierno tendrá en cuenta los comentarios formulados supra.
Artículo 1 y parte V del formulario de memoria. Política nacional de aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones estadísticas extraídas del informe «Encuesta sobre el trabajo infantil en el medio urbano y rural», publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) en agosto de 2001. Según este informe, 111.569 niños y niñas de edades entre los 5 y los 9 años y 343.554 de edades comprendidas entre los 10 y los 14 años ejercen una actividad económica en Ecuador. Además, el sector de actividad que agrupa a más niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años en el trabajo es el de la agricultura, con un total de 307.092. La Comisión había comprobado que, según los datos estadísticos antes mencionados, la práctica observada está en contradicción con la legislación y con el Convenio y había expresado su grave preocupación por la situación real de los niños menores de 14 años que se ven obligados a trabajar. La Comisión había instado al Gobierno a redoblar esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación, especialmente continuando su cooperación con el IPEC/OIT y, en consecuencia, le solicitaba que siguiera comunicando datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, así como informes de los servicios de inspección.
La Comisión toma nota de los datos estadísticos del INEC de 2005. Toma nota con interés de que, según esos datos, en Ecuador disminuye el número de niños que trabajan con edades comprendidas de 5 a 17 años. De ese modo, de aproximadamente 800.000 en 2001, disminuyó a unos 550.000 en 2005. La Comisión toma nota, no obstante, que si bien el porcentaje está disminuyendo y se sitúa en un 47 por ciento, cerca de la mitad de los niños tienen entre los 5 y los 14 años de edad. Además, el 64 por ciento trabaja en el sector rural, es decir, realizan un trabajo familiar no remunerado, un hecho que, como indica el Gobierno, hace más difícil la aplicación de políticas destinadas a la eliminación progresiva del trabajo infantil. Asimismo, el 47 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 a 17 años que trabajan no asisten a la escuela. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en el sentido de que el servicio de la inspección y del control del trabajo infantil se ha reforzado desde 2004. De ese modo, se incrementó el número de inspectores que recibieron una formación especial. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha renovado su Memorándum de Entendimiento (MOU) con el IPEC/OIT hasta 2007. La Comisión observa que Ecuador participa en el Programa de Duración Determinada (PDD) destinado a erradicar las peores formas del trabajo infantil y que, en el marco de ese programa se elaboraron recientemente varios proyectos, especialmente en los sectores del cultivo del banano y de las flores. Asimismo, según las informaciones disponibles en la Oficina, el Gobierno elabora actualmente un nuevo plan nacional de acción para la eliminación del trabajo infantil y sus peores formas.
En vista de lo expuesto anteriormente, la Comisión toma buena nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra el trabajo infantil. Si bien se observa una mejora real, la Comisión comprueba, no obstante, que la práctica se encuentra en contradicción con la legislación y el Convenio. Al tiempo que expresa su grave preocupación por la situación de los niños menores de 15 años obligados a trabajar, la Comisión alienta nuevamente al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica y comunicar, en particular, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, e informes de los servicios de inspección, precisando el número y la naturaleza de las infracciones observadas. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos como consecuencia de la ejecución de proyectos en los sectores del cultivo del banano y de las flores, especialmente en lo concerniente a la eliminación del trabajo de los niños en esos sectores.
Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Edad en que cesa la obligación escolar. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, en virtud del artículo 67 de la Constitución, la educación pública es obligatoria hasta el nivel básico. En virtud del artículo 37, párrafo 2, del Código de la Niñez y Adolescencia, la educación es obligatoria hasta el décimo año. Según el Gobierno, ninguna ley establece la edad mínima para concluir la educación obligatoria. Sin embargo, en la medida en que en Ecuador la educación primaria comienza a los cinco años de edad, la educación básica concluye, por tanto, cuando los niños llegan a la edad de 15 años. Ahora bien, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada en Ecuador, es de 14 años. No obstante, la Comisión opina que la escolaridad obligatoria constituye uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil. Si las dos edades no coinciden, pueden plantearse diversos problemas. Así, si la edad en que termina la escolaridad obligatoria es superior a la edad mínima de admisión en el trabajo o en el empleo, los menores obligados a asistir a la escuela se encuentran con la capacidad legal de trabajar y pueden ser incitados a abandonar sus estudios. [Véase OIT: Edad mínima, Estudio general de las memorias relativas al Convenio núm. 138 y a la Recomendación núm. 146 sobre la edad mínima, informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, informe III (parte 4B), CIT, 67.ª reunión, Ginebra, 1981, párrafo 140.] La Comisión toma nota del informe «Balance global de los datos relativos al trabajo infantil: una perspectiva según elgénero», publicado por la OIT en 2004. Según los datos estadísticos contenidos en este informe, la tasa de niños y de niñas de diez a 14 años que sólo estudian, es de 57,4 por ciento, y la de los que trabajan y estudian, es del 29,7 por ciento. Además, el 39,1 por ciento de los niños y las niñas de diez a 14 años, son económicamente activos. Por otra parte, según los datos estadísticos, la tasa de frecuentación escolar disminuye con el aumento de la edad. Así, es del 96,4 por ciento para los niños de 11 años; del 91,1 por ciento para los niños de 12 años; del 78,7 por ciento para los niños de 13 años; y del 72,4 por ciento para los niños de 14 años. La Comisión observa que, según estos datos estadísticos, cuando más se acerca uno a la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo, a saber, 14 años de edad, más disminuye la tasa de asistencia escolar. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se sigue efectivamente en la práctica la escolaridad obligatoria.
Artículo 2, párrafo 5. Motivos de la especificación de una edad mínima de 14 años. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual la edad mínima de 14 años se fija en base a la costumbre y habida cuenta de la realidad nacional. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones acerca de su decisión de especificar una edad mínima de 14 años, de conformidad con el artículo 2, párrafo 5, del Convenio.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, con el fin de detallar y actualizar la lista de los trabajos peligrosos y prohibidos a los menores y a los niños, habían tenido lugar dos consultas nacionales: una con la sociedad civil y los organismos estatales vinculados a la materia, inclusive con las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores, y otra con las nacionalidades indígenas del país. Tras esas consultas, debía elaborarse un reglamento con el fin de actualizar la lista de los trabajos prohibidos a los niños, de conformidad con el artículo 138 del Código del Trabajo. Además, la Comisión tomaba nota de que, con arreglo al párrafo 2 del artículo 87 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, debía determinar las formas específicas de trabajo peligroso, nocivo y riesgoso para los adolescentes. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia prepara en la actualidad el reglamento relativo a las formas específicas de trabajos peligrosos prohibidos a los adolescentes. Expresa la esperanza de que se adopte próximamente este reglamento y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.
Artículo 4. Exclusión de la aplicación del Convenio a ciertas categorías limitadas de empleos o trabajos. El trabajo doméstico. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 134, párrafo 1, del Código del Trabajo, la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo, no se aplica al servicio doméstico. No obstante, la Comisión había observado que, en virtud del artículo 82 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, la edad mínima para el empleo para todos los tipos de trabajo, se aplica también al servicio doméstico, y que el artículo 91, párrafo 1, del Código de la Niñez y Adolescencia, establece que los adolescentes que trabajen en el servicio doméstico tendrán los mismos derechos y garantías que los trabajadores en general. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno no tiene la intención de excluir del campo de aplicación del Convenio la actividad económica de los niños en el servicio doméstico.
Artículo 6. 1. Aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el artículo 134 del Código del Trabajo, la edad mínima de admisión en el empleo a los 14 años, no se aplica al trabajo realizado en el contexto de un aprendizaje. También tomaba nota de que, en virtud del artículo 158, párrafo 4, del Código del Trabajo, si el menor se encuentra entre los 12 y los 17 años, el contrato de aprendizaje deberá incluir una cláusula que contenga el consentimiento de los padres, ascendientes o tutores y, a falta de dicho consentimiento, la autorización del Tribunal de Menores. Además, el artículo 90 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, dispone principalmente que en el contrato de aprendizaje constará una cláusula sobre los mecanismos de transferencia de los conocimientos al adolescente, es decir, toda persona comprendida entre los 12 y los 18 años de edad (artículo 4 del Código de 2003). La Comisión indicaba que, habida cuenta del hecho de que ninguna otra disposición del Código del Trabajo y del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, establecía con precisión una edad mínima de admisión para el aprendizaje, cree comprender que un menor puede efectuar un aprendizaje a partir de «la edad de 12 años». En su respuesta, el Gobierno indica que había tomado nota de los comentarios de la Comisión, sin especificar las medidas que se propone adoptar. La Comisión se ve en la obligación de recordar al Gobierno que el artículo 6 del Convenio, autoriza el trabajo efectuado por las personas de «por lo menos 14 años» en las empresas, en el marco de un programa de aprendizaje. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar que ninguna persona menor de 14 años efectúe un aprendizaje. Vuelve a solicitar asimismo al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre los programas de aprendizaje en la práctica.
2. Formación profesional. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 92 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, los niños, niñas y adolescentes podrán realizar actividades de formación que incorporen al trabajo como un elemento importante en su formación integral. Estas actividades deberán realizarse en condiciones adecuadas para la salud, la capacidad, el estado físico y el desarrollo intelectual de los niños, niñas y adolescentes, respetando sus valores morales y culturales. Los programas que incorporen actividades de formación, darán prioridad a las exigencias pedagógicas. Ante la ausencia de respuesta del Gobierno en torno a este punto, la Comisión le solicita nuevamente que tenga a bien comunicar informaciones sobre los tipos de empleo o de trabajo considerados como actividades de formación, en el sentido del artículo 92 del Código de la Niñez y Adolescencia, así como ejemplos de programas.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que el artículo 134, párrafo 2, del Código del Trabajo, dispone que el Tribunal de Menores podrá autorizar el trabajo de los menores de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años, siempre que hayan completado el mínimo de instrucción escolar exigido por la ley o que asistan a escuelas nocturnas o a otros cursos de enseñanza elemental. La Comisión tomaba nota asimismo de que, en virtud del artículo 134, párrafo 3, del Código del Trabajo, el Tribunal de Menores podrá autorizar el trabajo cuando se compruebe que el menor tiene necesidad de trabajar para proveer a su propio sustento, el de sus padres o ascendientes con quienes viva o el de sus hermanos que estuvieren incapacitados para el trabajo. Además, el artículo 82, párrafo 3, del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, dispone que el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, de oficio o a petición de cualquier entidad pública o privada, podrá autorizar el trabajo de las personas menores de 15 años, de conformidad con las condiciones establecidas en el Código, en la ley o en los instrumentos internacionales ratificados por Ecuador. La Comisión solicitaba al Gobierno que tuviese a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que ninguna persona menor de 12 años estuviese autorizada a trabajar y, en caso de que estuviese autorizada a partir de los 12 años, las condiciones de empleo o de trabajo estuviesen de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del Convenio.
En su respuesta, el Gobierno indica que había tomado nota de los comentarios de la Comisión, sin especificar, no obstante, las medidas que tiene la intención de adoptar. La Comisión se ve en la obligación de recordar al Gobierno que, en virtud del artículo 7, párrafos 1 y 4 del Convenio, la legislación nacional podrá autorizar el «empleo en trabajos ligeros» a las personas de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años, o la ejecución, por esas personas, de tales trabajos, con la condición de que éstos: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. Recuerda también que, en virtud del párrafo 3 del artículo 7, la autoridad competente determinará los trabajos ligeros que podrán autorizarse y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. La Comisión observa nuevamente que la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo y del Código de la Niñez y Adolescencia antes mencionados, es más amplia que la permitida en el Convenio, en virtud del artículo 7. En efecto, estas disposiciones autorizan el trabajo cotidiano normal de las personas que se encuentran por debajo de la edad mínima especificada cuando se ratificó el Convenio, mientras que los párrafos 1 y 4 del artículo 7, autorizan el empleo en trabajos ligeros de las personas de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se autorice a trabajar a las personas menores de 12 años, y, si está autorizada a partir de los 12 años, que las condiciones de empleo o de trabajo se encuentren de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del Convenio.
Artículo 8. Representaciones artísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que el artículo 52, párrafo 1, del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003, prohíbe la participación de niños, niñas y adolescentes, es decir, de toda persona menor de 18 años de edad (artículo 4 del Código de 2003), en programas, mensajes publicitarios, producciones de contenido pornográfico y espectáculos cuyos contenidos sean inadecuados para su edad. De esta disposición del Código, la Comisión deducía que niños, niñas y adolescentes, pueden participar en espectáculos, en la medida en que dichos espectáculos se consideren como adecuados para su edad. Al respecto, el Gobierno indica que los niños, las niñas y los adolescentes menores de 14 años, pueden participar en espectáculos artísticos, en la medida en que se consideren adecuados para su edad. No obstante, el Gobierno indica que la legislación nacional no reglamenta el procedimiento de autorización de participar en espectáculos artísticos y no prevé las condiciones a las que están sujetas las autorizaciones. Queda a la discreción de las personas que tienen a cargo niños, niñas y adolescentes. Al tomar nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio, la autoridad competente podrá conceder, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, por medio de permisos individuales, excepciones a la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo de 14 años, especificada por Ecuador, con finalidades tales como participar en representaciones artísticas. Recuerda asimismo al Gobierno que, en virtud del párrafo 2 del artículo 8, los permisos concedidos deberán limitar el número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribir las condiciones en que puede llevarse a cabo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que niños, niñas y adolescentes menores de 14 años que participan en representaciones artísticas, gocen de la protección prevista en el artículo 8 del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que Ecuador presenta el índice de trabajo infantil más elevado de América Latina, a saber, el 32,5 por ciento de la población de edades comprendidas entre los cinco y los nueve años, y el 48,1 por ciento de la población de edades comprendidas entre los diez y los 17 años, es decir, más de un millón de niños, niñas y adolescentes. De esta cifra, el 63 por ciento trabaja 40 o más horas a la semana y cerca de 390.000 adolescentes trabajadores no pueden estudiar. La Comisión tomaba nota asimismo de que, según un informe publicado por el IPEC/OIT América del Sur, en julio de 2001 (Estudios y estadísticas - diagnóstico nacional), Ecuador había realizado importantes progresos en materia de normas que reglamentan la protección de los niños. Solicitaba al Gobierno que se sirviera comunicar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para la mejora de la situación de esos niños y transmitir datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual Ecuador sigue realizando esfuerzos para reunir a los actores concernidos, tanto en el ámbito nacional como en el ámbito internacional, para eliminar el trabajo infantil. La Comisión toma nota también de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno, extraídas del informe «Encuesta sobre el trabajo infantil en el medio urbano y rural», publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), en agosto de 2001. Según este informe, 111.569 niños y niñas de edades entre los cinco y los nueve años, y 343.554, de edades comprendidas entre los diez y los 14 años, ejercen una actividad económica en Ecuador. Además, el sector de actividad que agrupa a más niños de edades comprendidas entre los cinco y los 14 años en el trabajo, es el de la agricultura, con un total de 307.092.
La Comisión comprueba una vez más que, según los datos estadísticos antes mencionados, la práctica observada está en contradicción con la legislación y con el Convenio. Toma nota, sobre todo, de la información del Gobierno, según la cual la situación del trabajo de los niños en Ecuador es sumamente preocupante y proseguirá sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil. La Comisión también expresa su grave preocupación por la situación real de los niños menores de 14 años que se ven obligados a trabajar. La Comisión alienta vivamente al Gobierno a que redoble los esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación, especialmente continuando su cooperación con el IPEC/OIT. En sus comentarios anteriores, la Comisión señalaba que, según el documento publicado por el IPEC/OIT América del Sur (Programa de Duración Determinada), el trabajo de los niños existe particularmente en los sectores de la minería de oro, de la construcción, del cultivo del banano, de la caña de azúcar, del café y de la floricultura. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando datos estadísticos relativos al empleo de niños y de adolescentes, extractos de los informes de los servicios de inspección, en particular de las inspecciones llevadas a cabo en los sectores de las minas de oro, de la construcción, del cultivo del banano, de la caña de azúcar, del café y de la floricultura, incluyendo precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas.
En su comentario anterior, la Comisión comprobaba que algunas disposiciones relativas al trabajo infantil contenidas en el Código del Trabajo, no estaban en armonía con el Código de la Niñez y Adolescencia de 2003. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual existe, en efecto, una divergencia entre algunas disposiciones del Código del Trabajo y del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003. Tendrá en cuenta esta divergencia cuando modifique el Código del Trabajo y adopte el reglamento relativo al Código de la Niñez y Adolescencia. A efectos de evitar cualquier ambigüedad jurídica y de garantizar la buena aplicación del Convenio, la Comisión considera que es esencial armonizar la legislación nacional. Espera que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para unificar el Código del Trabajo y el Código de la Niñez y Adolescencia, y que, en tal ocasión, tenga en cuenta los comentarios antes mencionados.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria. La Comisión toma nota con interés de que el 28 de marzo de 2002, el Ecuador renovó su Memorándum de entendimiento (MOU) con la OIT/IPEC hasta 2007 y que, el 3 de enero de 2003, adoptó un Código de la Niñez y Adolescencia.
Artículo 2 del Convenio. 1. Especificación de una edad mínima de 14 años. La Comisión toma nota de que en oportunidad de la ratificación del Convenio, el Ecuador especificó una edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo de 14 años, de conformidad con el artículo 2, párrafo 4, del Convenio. En su memoria, el Gobierno indica que las condiciones económicas y jurídicas que condujeron a especificar esta edad siguen existiendo y que la edad mínima de 14 años debe mantenerse. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se han celebrado consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores con miras a la fijación de la edad mínima a los 14 años de edad y, de ser ese el caso, que comunique informaciones a este respecto. Asimismo, solicita al Gobierno que, en sus próximas memorias, siga proporcionando informaciones sobre las razones en que se funda la decisión de especificar una edad mínima de 14 años, de conformidad con el artículo 2, párrafo 5, del Convenio.
La Comisión toma nota de que, en las conclusiones generales y recomendaciones contenidas en el informe de agosto de 2002 del taller de programación de inspección del trabajo infantil en la industria bananera y comunicado por el Gobierno en 2001 con su primera memoria sobre la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), se recomienda prohibir el trabajo de los menores en régimen de subcontratación. La Comisión observa que la legislación nacional no parece reglamentar esa actividad. En consecuencia, solicita al Gobierno que indique si la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo se aplica a los niños que desempeñan un trabajo en régimen de subcontratación.
2. Elevación de la edad mínima de admisión especificada inicialmente. La Comisión toma nota de que en el párrafo 1 del artículo 134 del Código de Trabajo, se establece la edad mínima de admisión en el empleo a los 14 años, tal como se especificó en oportunidad de la ratificación del Convenio por Ecuador. No obstante, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 82 del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003 se fija en 15 años la edad mínima para todo tipo de trabajo. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, prevé la posibilidad, respecto de un Estado que decide elevar la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo especificada inicialmente, de notificar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo mediante otra declaración.
3. Edad de terminación de la escolaridad obligatoria. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar la edad de terminación de la escolaridad obligatoria y comunicar copia de la legislación nacional pertinente.
Artículo 3. Determinación de trabajos peligrosos. La Comisión toma nota con interés de que en virtud del párrafo 1 del artículo 138 del Código de Trabajo, se prohíbe ocupar a mujeres y varones menores de 18 años en industrias o en tareas que sean consideradas como peligrosas o insalubres, las que serán puntualizadas en un reglamento especial. La Comisión también toma nota de que en el párrafo 2 del artículo 138 del Código de Trabajo se incluye una lista de las industrias a las que se aplica la prohibición. En su primera memoria el Gobierno indica que, con objeto de detallar y actualizar la lista de trabajos peligrosos y prohibidos a los menores y niños, se llevaron a cabo dos consultas nacionales, una con la sociedad civil y los organismos estatales vinculados a la materia inclusive con las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores y otra con las nacionalidades indígenas del país. Tras esas consultas se prepararon dos informes que permitirán actualizar la lista de trabajos prohibidos para los niños y elaborar un reglamento, de conformidad con el artículo 138 del Código de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de ese reglamento una vez que éste sea adoptado.
La Comisión toma nota con interés de que el párrafo 1 del artículo 87 del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003 prohíbe el trabajo de los adolescentes, es decir, las personas entre los 12 y los 18 años de edad (artículo 4 del Código de 2003), en minas, basurales e industrias extractivas, en actividades que implican la manipulación de sustancias explosivas, peligrosas para el desarrollo físico y la salud, en lugares de expendio de bebidas alcohólicas y en actividades que requieren el empleo de maquinaria peligrosa. La Comisión también toma nota de que en virtud del párrafo 2 del artículo 87 del Código de 2003 el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia determinará las formas específicas de trabajo peligroso, nocivo y riesgoso para los adolescentes. En el momento de la determinación, el Consejo deberá tener en cuenta los riesgos para la vida y la integridad personal, la salud, la educación, la seguridad y el desarrollo integral de los adolescentes. La Comisión solicita al Gobierno que indique si el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia ya ha determinado los tipos de trabajo peligrosos y, de ser así, que comunique copia de las disposiciones legislativas correspondientes.
La Comisión solicita al Gobierno que indique si la lista de trabajos peligrosos incluida en el párrafo 2 del artículo 138 del Código de Trabajo fue sustituida por el párrafo 1 del artículo 87 del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003, o si las dos listas son complementarias.
Artículo 4. Exclusión del ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que en su primera memoria, el Gobierno se refiere a las disposiciones de los artículos 268 a 276 del Código de Trabajo que reglamentan el servicio doméstico. La Comisión también toma nota de que en virtud del párrafo 1 del artículo 134 del Código de Trabajo, la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo no se aplica al servicio doméstico. Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión cree comprender que el Gobierno desea excluir el servicio doméstico del campo de aplicación del Convenio. La Comisión observa no obstante que, en virtud del artículo 82 del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003, la edad mínima para el empleo para todos los tipos de trabajo se aplica también al servicio doméstico. Además, el párrafo 1 del artículo 91 del Código de la Niñez y Adolescencia establece que los adolescentes que trabajen en el servicio doméstico tendrán los mismos derechos y garantías que los adolescentes y trabajadores en general.
La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, la autoridad competente podrá excluir de la aplicación del Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos respecto de los cuales se presenten problemas especiales o importantes de aplicación. Deberá consultarse previamente a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda también que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2, del Convenio, si un Miembro que lo ratifique decide no aplicarlo a determinadas categorías de empleo, deberá indicar los motivos de dicha exclusión. La Comisión solicita al Gobierno que indique si tiene el propósito de excluir al servicio doméstico del ámbito de aplicación del Convenio, tal como se menciona en su primera memoria y, de ser así, que indique los motivos de esta exclusión.
Artículo 6. 1. Aprendizaje. La Comisión toma nota de que según el artículo 134 del Código de Trabajo, la edad mínima de admisión en el empleo a los 14 años no se aplica al trabajo realizado en el contexto de un aprendizaje. La Comisión también toma nota de que el aprendizaje está reglamentado en los artículos 157 a 168 del Código. En virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 158 del Código de Trabajo, si se trata de un menor comprendido entre los 12 y 17 años, el contrato de aprendizaje deberá incluir una cláusula que contenga el consentimiento de los padres, ascendientes o tutores y, a falta de dicho consentimiento, la autorización del tribunal de menores. Además, el artículo 90 del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003 dispone principalmente que en el contrato de aprendizaje constará una cláusula sobre los mecanismos de transferencia de los conocimientos al adolescente, es decir toda persona comprendida entre los 12 y los 18 años de edad (artículo 4 del Código de 2003). Dado que ninguna otra disposición del Código de Trabajo y del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003, establece precisamente una edad mínima de admisión para el aprendizaje, la Comisión cree comprender que un menor puede efectuar un aprendizaje a partir de la edad de 12 años. Ahora bien, la Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 6 del Convenio permite el trabajo efectuado por personas de por lo menos 14 años en las empresas, en el marco de un programa de aprendizaje. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que ninguna persona menor de 14 años efectúe un aprendizaje. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los programas de aprendizaje en la práctica.
2. Formación profesional. La Comisión toma nota de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003, los niños, niñas y adolescentes podrán realizar actividades de formación que incorporen al trabajo como un elemento importante en su formación integral. Estas actividades deberán realizarse en condiciones adecuadas para su salud, capacidad, estado físico y desarrollo intelectual, respetando sus valores morales y culturales. Los programas que incorporen actividades de formación darán prioridad a las exigencias pedagógicas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los tipos de empleo o trabajo considerados como actividades de formación en el sentido del artículo 92 del Código de la Niñez y Adolescencia, así como ejemplos de programas.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que el artículo 134, párrafo 2, del Código de Trabajo, dispone que el tribunal de menores podrá autorizar el trabajo de los menores comprendidos entre los 12 y 14 años, siempre que hayan completado el mínimo de instrucción escolar exigido por la ley o que asistan a escuelas nocturnas u otros cursos de enseñanza elemental. La Comisión toma nota también que en virtud del párrafo 3 del artículo 134 del Código de Trabajo, el tribunal de menores podrá autorizar el trabajo cuando se compruebe que el menor tiene necesidad de trabajar para proveer a su propio sustento, el de sus padres o ascendientes con quienes viva o el de sus hermanos que estuvieren incapacitados para el trabajo. Además, la Comisión toma nota de que el párrafo 3 del artículo 82 del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003, dispone que el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, de oficio o a petición de cualquier entidad pública o privada, podrá autorizar el trabajo de personas menores de 15 años, de conformidad con las condiciones establecidas en el Código, la ley y en los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador.
La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 7, párrafos 1 y 4, del Convenio, la legislación nacional podrá permitir el empleo en trabajos ligeros de personas de 12 a 14 años o la ejecución de tales trabajos por esas personas, a condición de que éstos: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. La Comisión recuerda asimismo que en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 7 del Convenio, la autoridad competente determinará los trabajos ligeros que podrán autorizarse y prescribirán la duración, en horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. La Comisión observa que la aplicación de las disposiciones del Código de Trabajo y del Código de la Niñez mencionadas anteriormente es más amplia que la autorizada por el Convenio en virtud del artículo 7. En efecto, estas disposiciones permiten el trabajo cotidiano normal de personas que se encuentran por debajo de la edad mínima especificada en oportunidad de la ratificación del Convenio, mientras que los párrafos 1 y 4 del artículo 7, autorizan el empleo en trabajos ligeros de personas de 12 a 14 años de edad. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que ninguna persona menor de 12 años de edad sea autorizada a trabajar y, si está autorizada a partir de los 12 años, que las condiciones de empleo de trabajo se encuentren en conformidad con las disposiciones del artículo 7 del Convenio.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión toma nota de la indicación contenida en la primera memoria del Gobierno, según la cual la legislación no prevé la excepción autorizada en virtud de esta disposición del Convenio. La Comisión observa no obstante que el artículo 52, párrafo 1, del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003 prohíbe la participación de niños, niñas y adolescentes, es decir, toda persona menor de 18 años de edad (artículo 4 del Código), en programas, mensajes publicitarios, producciones de contenido pornográfico y espectáculos cuyos contenidos sean inadecuados para su edad. La Comisión cree comprender que el artículo 52, párrafo 1, del Código, permitiría la participación en espectáculos de niños, niñas y adolescentes en la medida que dichos espectáculos se consideren como adecuados para su edad. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la autoridad competente podrá conceder por medio de permisos individuales, excepciones a la edad mínima de 14 años para la admisión en el empleo o trabajo, con finalidades tales como participar en representaciones artísticas. La Comisión recuerda también al Gobierno que en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 8, los permisos concedidos limitarán el número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que puedan llevarse a cabo. La Comisión solicita al Gobierno que indique si en virtud del artículo 52, párrafo 1, del Código, los niños, niñas y adolescentes menores de 14 años pueden participar en representaciones artísticas en la medida en que no sean inadecuados para su edad y, de ser ese el caso, suministrar informaciones relativas al procedimiento de autorización, así como las condiciones a las que están sujetas las autorizaciones.
Artículo 1 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que, según los datos estadísticos contenidos en el informe publicado por la OIT/IPEC en 2001 sobre el trabajo infantil y minería en el Ecuador y comunicado por el Gobierno junto con su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 182, el Ecuador presenta el índice de trabajo infantil más elevado de América Latina, a saber el 32,5 por ciento de la población comprendida entre los 5 y los 9 años de edad y el 48,1 por ciento de la población comprendida entre los 10 y 17 años de edad, es decir, más de un millón de niños, niñas y adolescentes. De esa cifra, el 63 por ciento trabaja 40 o más horas por semana y cerca de 390.000 adolescentes trabajadores no pueden estudiar. La Comisión toma nota también de que, según las estadísticas contenidas en un documento publicado por el IPEC América del Sur (Programa de duración determinada) y comunicado asimismo por el Gobierno con su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 182, aproximadamente 400 niños y niñas que trabajan no han finalizado su educación elemental.
La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno colabora con la OIT/IPEC para erradicar el trabajo infantil. A estos efectos, en 1997 estableció el Comité Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil (CONEPTI), integrado por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, el Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de Bienestar Social, organizaciones nacionales de empleadores y de trabajadores, el Instituto Nacional del Niño y de la Familia (INNFA) y representantes de la OIT y la UNICEF, en calidad de asesores. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según un informe publicado por IPEC América del Sur en julio de 2001 (Estudios y estadísticas/diagnóstico nacional), el Ecuador ha efectuado progresos importantes en materia de normas que reglamentan la protección de los niños. Sin embargo, la Comisión comprueba que, según los datos estadísticos antes mencionados, la práctica observada está en contradicción con la legislación y el convenio. A este respecto, la Comisión observa que, según el documento publicado por IPEC América del Sur (Programa de duración determinada), el trabajo de los niños existe particularmente en los sectores de la minería de oro, la construcción, el cultivo del banano, la caña de azúcar, el café y la floricultura. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas a fin de mejorar la situación de los niños. Solicita también al Gobierno que comunique datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, extractos de los informes de los servicios de inspección, en particular las inspecciones llevadas a cabo en los sectores de las minas de oro, la construcción, la cultura del banano, la caña de azúcar, el café y la floricultura, incluyendo precisiones sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas. La Comisión confía en que el Gobierno seguirá colaborando con la OIT/IPEC.
La Comisión comprueba que determinadas disposiciones relativas al trabajo de los niños contenidas en el Código de Trabajo no se encuentran en armonía con el Código de la Niñez y Adolescencia de 2003. La Comisión agradecería al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para unificar el Código de Trabajo y el Código de la Niñez y Adolescencia y, de ese modo, evitar toda ambigüedad jurídica y garantizar la buena aplicación del Convenio.