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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartados a) y b). Reclutamiento forzoso de niños por grupos armados. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión toma debida nota, según la memoria del Gobierno, de la enmienda del artículo 127 (R.O. 107 S, 24 XII 2019) del Código Penal, relativo a las personas que reclutan a niños y adolescentes en los grupos armados, y del artículo 172 del Código Penal (R.O. 107 S, 24-XII-2019), relativo a las personas que utilizan niños en espectáculos públicos para fines pornográficos.
Artículo 6. Programas de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión había alentado al Gobierno a redoblar sus esfuerzos con miras a la adopción de programas que tuvieran por objetivo la eliminación del trabajo infantil en las calles, incluida la mendicidad. Había pedido en particular al Gobierno que en su siguiente memoria transmitiera información detallada sobre los resultados obtenidos en el marco del Plan nacional de desarrollo 2013 2017.
La Comisión toma debida nota de que uno de los objetivos del Plan de acción contra la trata de personas 2019 2030 (PACTA) es la eliminación del trabajo infantil, de los trabajos peligrosos, de la mendicidad y de la situación de calle de las niñas, los niños y los adolescentes en situación de calle. Incluye además un modelo de gestión y un sistema de seguimiento y de evaluación. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre los resultados de las acciones adoptadas en el marco del sistema de seguimiento y de evaluación del PACTA con el fin de eliminar el trabajo infantil y la mendicidad de los niños en situación de calle.
Artículo 7, 2). Medidas eficaces y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la educación básica gratuita. En sus comentarios anteriores, la Comisión había alentado al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para mejorar el sistema educativo, aumentando la tasa de escolarización y disminuyendo la tasa de abandono escolar de los niños, en particular en la enseñanza secundaria, a fin de impedir que fueran víctimas de las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno entre 2019 y 2020 a fin de mantener a los estudiantes en el proceso educativo. Estas medidas han permitido desarrollar las competencias y fortalecer la capacidad tanto de los alumnos como de los docentes para desarrollarse en entornos virtuales de aprendizaje, especialmente gracias a: i) actividades de formación en el ámbito de las ciencias, la tecnología, la ingeniería, las matemáticas y la iniciativa empresarial que han beneficiado a un total de 2 510 docentes técnicos y 70 367 estudiantes de bachillerato técnico; ii) un total de 97 781 alumnos de enseñanza secundaria a quienes se ha enseñado, a nivel nacional, a utilizar la herramienta Microsoft Office 365 en el sistema educativo, y iii) una actividad de formación en línea para un total de 146 docentes y autoridades de instituciones del país, basada en las competencias interpersonales y los proyectos empresariales.
La Comisión señala que, en 2021, la Dirección Nacional de Bachillerato, en el marco del proyecto titulado «Fortalecimiento al Acceso, Permanencia y Titulación con énfasis en Inclusión y a lo Largo de la Vida», ha establecido un servicio de fortalecimiento del aprendizaje destinado a los estudiantes de primer a tercer año del bachillerato general unificado, a fin de apoyar a los estudiantes de las instituciones educativas fiscales que corren un mayor riesgo de abandono escolar. Considerando que la educación desempeña un papel fundamental para impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país, a través de medidas encaminadas en particular a aumentar las tasas de escolarización y a reducir las tasas de abandono escolar en la enseñanza primaria y secundaria. También le pide que proporcione información y estadísticas detalladas sobre las tasas de escolarización y las tasas de abandono escolar.
Apartado d). Identificar a los niños especialmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. 1. Niños pertenecientes a pueblos indígenas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había alentado al Gobierno a que, habida cuenta de que, según las estadísticas, los niños pertenecientes a pueblos indígenas eran los más vulnerables al trabajo infantil, mantuviera su compromiso a favor de estos niños y continuara facilitando su acceso al sistema de educación cultural bilingüe.
Tomando nota de las preocupaciones expresadas por la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas en su visita al Ecuador en 2018 (A/HRC/42/37/Add.1), relativas al cierre de escuelas comunitarias interculturales bilingües, la Comisión toma debida nota de la revitalización de las lenguas nacionales a través de diversas medidas del Gobierno. Entre otros resultados, un total de 3 332 candidatos han aprobado las pruebas del concurso «Quiero Ser Maestro Intercultural Bilingüe», que comprende 13 de las 14 lenguas existentes en el país. Asimismo, se ha distribuido material educativo a 96 escuelas comunitarias interculturales bilingües en 17 provincias. La Comisión subraya asimismo los esfuerzos de la Secretaría del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe (SESEIB), de cara a la revitalización de la lengua Atupama Sapara y al proceso de investigación para documentar el ciclo de vida de diez nacionalidades autóctonas del Ecuador.
La Comisión toma nota asimismo del aumento del número de alumnos en los centros multiculturales, a nivel de la enseñanza secundaria en 2021, a saber, un total de 19 355 alumnos (17 753 en 2020 y 17 610 en 2019). No obstante, observa un descenso del número de alumnos a nivel de la educación elemental, a saber, un total de 115 195 alumnos (115 371 en 2020 y 116 417 en 2019), así como una disminución del número de alumnos también al nivel de la primera infancia, a saber, un total de 8 762 alumnos en 2021 (9 236 en 2020 y 9 440 en 2019). La Comisión alienta al Gobierno a que, habida cuenta de que, según las estadísticas, los niños pertenecientes a pueblos indígenas son los más vulnerables al trabajo infantil, mantenga su compromiso a favor de estos niños, facilitándoles continuamente acceso al sistema de educación cultural bilingüe.
2. Niños que trabajan en el servicio doméstico. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido de nuevo al Gobierno que adoptara medidas efectivas y en un plazo determinado para proteger a los niños que realizaban trabajo doméstico clandestino y que le proporcionara información a este respecto en su siguiente memoria.
La Comisión toma nota del proyecto del Ministerio del Trabajo titulado «Estrategia Intersectorial para la prevención y atención integral del trabajo Infantil con enfoque de género», que incluye la explotación y el trabajo doméstico remunerado y no remunerado que afectan a las niñas, niños y adolescentes en el Ecuador. El plan de acción de la Estrategia comprende: i) el establecimiento de brigadas interinstitucionales para la prevención y erradicación del trabajo infantil y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes; ii) la atención a las niñas, niños y adolescentes en situación de trabajo infantil, así como de sus familias; iii) el establecimiento de estrategias que permitan alertar sobre casos de riesgo de vinculación de niñas, niñas y adolescentes en situación de trabajo infantil y casos detectados de trabajo infantil, y iv) la restitución de derechos a través del acompañamiento psicoemocional y psicopedagógico de niñas, niños y adolescentes en situación de trabajo infantil.
Además, la Comisión observa que, según la memoria del Gobierno, existe una iniciativa en proceso de evaluación y aprobación a fin de prestar un servicio de protección social a los hogares en situación de extrema vulnerabilidad, que tiene un impacto en particular en lo que respecta al trabajo doméstico remunerado o no remunerado. Esta iniciativa se llevaría a cabo a través de la recopilación de información estadística por parte del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) y del Ministerio de Inclusión Económica y Social, accediendo a la información de los hogares en situación de vulnerabilidad extrema. La Comisión insta al Gobierno a que comunique los resultados detallados obtenidos de la puesta en práctica de la Estrategia Intersectorial para la prevención y atención integral del trabajo Infantil con enfoque de género, poniendo énfasis en la evolución de la situación de los niños ocupados en trabajos domésticos clandestinos. Le pide asimismo que, en su próxima memoria, proporcione estadísticas del INEC relativas al trabajo doméstico remunerado o no remunerado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 3 a) y b) y artículo 7, 1) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Venta y trata de niños, y utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión toma debida nota de la enmienda del artículo 91 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) en 2021, comunicada por el Gobierno en anexo a su memoria. La enmienda hace referencia a la prohibición de la trata de personas con fines de explotación sexual, incluida la prostitución forzosa, el turismo sexual y la pornografía infantil, así como la explotación laboral, en particular el trabajo forzoso, la servidumbre por deudas y el trabajo infantil.
La Comisión toma debida nota de que, en respuesta a su solicitud de seguir desplegando esfuerzos para que diferentes ministerios y entidades encargados del control de la aplicación de las disposiciones del COIP puedan colaborar en caso de trata de niños, el Gobierno indica que: i) el proyecto de erradicación del trabajo infantil denominado PETI, encaminado a prevenir esta práctica en todas sus formas, alienta a una coordinación intersectorial con miras a una atención global de las víctimas en situación de trabajo infantil. Esta colaboración comprende la participación del Ministerio de Trabajo, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General, el Ministerio de Inclusión Económica y Social, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud Pública y Juntas Cantonales de Protección de Derechos; ii) las actividades del Comité́ Interinstitucional de Coordinación para la Prevención de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes y Protección de sus Víctimas, una instancia para la aplicación de la Ley de Movilidad Humana y la temática de trata de personas, de conformidad con el Acuerdo Interministerial núm. 0010. Este Comité́ cuenta con Mesas Técnicas de Trabajo, además del Equipo de Coordinación de Casos para la Protección a las Víctimas de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, entre ellas la Mesa Técnica de Investigación y Judicialización, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y la Fiscalía General del Estado, con el fin de adoptar medidas conjuntas relativas a la trata de personas.
La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, referentes a la aplicación de las disposiciones del COIP relativas a la trata de personas: i) a través de la Unidad de Investigación de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, se realizaron 16 investigaciones sobre el delito de la trata con fines de explotación sexual, así como una investigación sobre la explotación laboral, y ii) a través de la Dirección Nacional de Policía Especializada para Niños, Niñas y Adolescentes (DINAPEN) se realizaron seis investigaciones sobre el delito de trabajo forzoso u otras formas de explotación laboral, así como una investigación sobre el delito de la trata de personas, explotación laboral, servidumbre y trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre las acciones judiciales emprendidas, las condenas y las sanciones impuestas en el marco de estas investigaciones.
Artículo 6. Programas de acción. Trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para llevar a cabo el proceso de adopción del nuevo Plan nacional de acción para combatir la trata de personas y que proporcionara información detallada al respecto.
La Comisión toma nota con satisfacción del Acuerdo Ministerial núm. 194 de 25 de noviembre de 2019, por el que se aprueba el Plan de Acción contra la Trata de Personas 2019-2030, publicado en el Registro Oficinal núm. 349 de 14 de febrero de 2020, así como de los detalles de este plan en anexo a su memoria que comprende un marco conceptual y estratégico, un diagnóstico sobre la situación y un modelo de gestión definido para la implementación, el seguimiento y la evaluación del plan.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, librarlos de esas peores formas de trabajo y asegurar su rehabilitación e inserción social. Trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para prevenir la trata de niños. Además, le había pedido que comunicara información sobre el número de niños que habían sido librados de la trata, rehabilitados e insertados en la sociedad, desglosada por edad y género.
La Comisión toma nota del Acuerdo Ministerial núm. 003, publicado mediante Registro Oficial Edición Especial núm. 425 de 10 de marzo de 2020, por el que se aprueba el Protocolo de Actuación Interinstitucional para la Atención y Protección Integral a Víctimas de Trata de Personas, que incluye un procedimiento específico para las niñas, niños y adolescentes. La Comisión toma nota asimismo de la próxima creación de un Mapa Interactivo de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes por el Ministerio del Interior, apoyada por la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDC).
Asimismo, la Comisión toma nota de los datos estadísticos sobre la trata de personas emitidos por un sistema para el registro de las víctimas de trata de personas y tráfico de migrantes denominado REGISTRATT, que identificó, entre mayo de 2017 y mayo de 2021, un número total de 331 víctimas de trata de personas, incluidos 103 niños de entre 0 y 17 años de edad. Toma nota asimismo de las competencias del MIS para la atención integral a las niñas, niños y adolescentes víctimas de trata de personas. El servicio de acogimiento institucional está orientado a adolescentes de entre 12 y 17 años, en dos casas de acogida especializadas, Casa Linda y Casa El Nido de la Fundación Alas de Colibrí. En 2020, 19 niñas y adolescentes, y en 2019, 12 niñas y adolescentes, siguieron el programa de reinserción familiar.
La Comisión toma nota asimismo de las medidas adoptadas en 2019, en el marco de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, con el fin de orientar a la población en situación de movilidad humana hacia servicios sociales y jurídicos, a través del proyecto «Ciudades de Acogida». Este proyecto llevado a cabo en 14 localidades pone énfasis en la protección de los niños, identificando y acompañando a las niñas, los niños y los adolescentes víctimas de violencia, trata o explotación. La Comisión pide al Gobierno que siga desplegando esfuerzos para luchar contra la trata de niños y que continúe adoptando medidas para proteger a quienes son víctimas de la misma. También le pide que siga comunicando información sobre el número de niños a los que se ha librado de la trata, rehabilitado e insertado socialmente, desglosados por género y edad.
Artículo 8. Cooperación y asistencia internacional. Trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara si el intercambio de información con el Perú, efectuado en el marco del acuerdo firmado en 2016, había permitido transmitir información sobre la identificación y las sanciones impuestas a las personas que se dedicaban a la trata de personas y actuaban dentro de sus redes. Había pedido asimismo al Gobierno que continuara realizando esfuerzos para detectar e interceptar a los niños víctimas de trata en las fronteras, y que en su siguiente memoria transmitiera datos estadísticos, desglosados por género y edad, e información sobre los resultados obtenidos.
La Comisión toma nota de las medidas de cooperación binacional entre el Ministerio del Interior y la República del Perú en 2020, con el objetivo de establecer medidas de prevención, investigación y protección de las víctimas de trata de personas. Con este fin, se han realizado varias actividades, entre ellas la hoja de ruta binacional 2020-2021 en materia de trata de personas que contiene: i) la actualización y el intercambio de los puntos de contacto de las instituciones encargadas de brindar servicios para la atención, protección, reintegración y/o repatriación de las víctimas de trata de personas, y ii) el intercambio de instrumentos para la atención, protección y reintegración y repatriación de víctimas de trata de personas y personas que son objeto de tráfico ilícito de migrantes. Asimismo, se ha celebrado una reunión telemática relativa a las experiencias de prevención de los casos de trata de personas provenientes de Internet, en colaboración con la ONUDC, la OIM y el Centro Internacional para Niños Desaparecidos y Explotados, con la participación de funcionarios de los dos países. La Comisión toma nota asimismo de la campaña contra la trata de personas entre los dos países, encaminada a elaborar una estrategia de comunicación para la prevención de la trata de personas con incidencia en grupos vulnerables.
Por último, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, dado que el acuerdo es reciente y teniendo en cuenta la situación de la pandemia de COVID-19, no han podido proporcionarse datos adicionales sobre los resultados de las medidas adoptadas desde 2020. La Comisión pide al Gobierno que siga desplegando esfuerzos para detectar e interceptar a los niños víctimas de trata en las fronteras y que, en su próxima memoria, proporcione datos estadísticos, desglosados por género y edad, e información sobre los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 4, 3). Revisión de la lista de tipos de trabajos peligrosos. La Comisión toma nota con interés de que en 2015 el Ministerio del Trabajo revisó la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los adolescentes de entre 15 y 18 años a través del acuerdo ministerial núm. MDT-2015-0131.
Artículo 6 del Convenio. Programas de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para eliminar el trabajo infantil en vertederos públicos, el cultivo de flores y los mataderos municipales, así como de la adopción de un manual para la prevención y erradicación del trabajo infantil en los municipios y del inicio de la campaña «Da dignidad, por un Ecuador sin mendicidad y sin trabajo infantil» y del programa de 2013 para la «Erradicación progresiva de la mendicidad en el Ecuador». Recordando la vulnerabilidad de los niños de la calle, pidió al Gobierno que transmitiera información sobre los programas establecidos a fin de reforzar la protección de estos niños, incluso con la colaboración de los gobiernos autónomos descentralizados (GAD).
La Comisión toma nota del informe del Ministerio de Inclusión Económica y Social (MIES), adjunto a la memoria del Gobierno, sobre el logro de los objetivos 2.6 y 9.3, del Plan nacional de desarrollo 2013-2017 «Buen vivir» que tiene por objetivo «desarrollar y fortalecer los programas de protección especial desconcentrados y descentralizados». Estos programas establecen, por una parte, la asistencia y la protección de las personas abandonadas, especialmente los niños, en particular eliminando la mendicidad y el trabajo infantil y, por otra parte, tienen por objetivo promover las políticas de erradicación de todos los tipos de explotación a través del trabajo, en particular el trabajo infantil, el trabajo doméstico y los cuidados de base y profundizar en estas políticas. Toma nota de que, entre las diversas medidas adoptadas por el Gobierno para lograr estos objetivos, en 2017 se firmaron 71 acuerdos entre los GAD y organizaciones de la sociedad civil y organizaciones religiosas a través de las direcciones de distrito descentralizadas, con miras de hacerse cargo de 7 892 niños y adolescentes ocupados en trabajo infantil. De éstos, 21 acuerdos corresponden a la zona 3 del país, que concentra un porcentaje elevado de la población autóctona, y permiten llegar a 1 880 niños, niñas y adolescentes. En el cantón de Manta, 81 adolescentes obtuvieron una autorización de trabajo por cuenta propia de los GAD, en el marco de las actividades autorizadas por la ley, así como ayuda para sus familias.
Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre la eliminación del trabajo infantil en las calles, la Comisión lo alienta a redoblar sus esfuerzos con miras a la adopción de programas que tengan por objetivo la eliminación del trabajo infantil en las calles, incluida la mendicidad. Pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información detallada sobre los resultados obtenidos en el marco del Plan nacional de desarrollo 2013 2017.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma buena nota de que entre 2015 y 2016 aumentó un 1,4 por ciento la tasa neta de escolarización en la educación secundaria. Asimismo, toma nota de la estrategia del Gobierno para prevenir y eliminar el trabajo infantil, condicionando los bonos de desarrollo humano (BDH) a la educación de los niños. Según la memoria del Gobierno, las familias que reciben BDH tienen la responsabilidad compartida en lo que respecta a la educación de las niñas, los niños y los adolescentes de su medio familiar y estos últimos deben estar inscritos obligatoriamente en la escuela y asistir regularmente a las clases del nivel primario y secundario. Los BDH también garantizan el acceso a servicios básicos como los servicios sanitarios y educativos a fin de permitir que las familias que los reciben puedan evitar la pobreza estructural. La Comisión toma nota de que según las encuestas realizadas por el Gobierno en 2016, 543 047 niños y niñas pertenecientes a los 355 936 núcleos familiares que recibían BDH estaban inscritos en el sistema educativo nacional, mientras que 279 329 niños y niñas en edad escolar no estaban inscritos. Asimismo, toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para retirar los BDH a las familias (un total de 12 834 núcleos familiares) que no han demostrado la presencia de sus niños en la escuela. Toma nota de que según el Gobierno la medida de suspensión ha tenido un efecto positivo sobre el regreso al sistema educativo de niños de entre 15 y 17 años de la región Costa.
Tomando nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno, la Comisión lo insta a continuar trabajando a fin de mejorar el impacto del sistema educativo aumentando la tasa de asistencia a la escuela y disminuyendo la tasa de abandono escolar de los niños, en particular en la enseñanza secundaria, a fin de impedir que sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil.
Apartado d). Identificar a los niños especialmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. 1. Niños de los pueblos indígenas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre las medidas en un plazo determinado adoptadas para que los niños de los pueblos indígenas puedan acceder más fácilmente al sistema educativo bilingüe a fin de impedir que sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma buena nota de las medidas adoptadas por el MIES y en concreto de que 21 de los 71 convenios firmados entre las direcciones descentralizadas de distrito y las organizaciones de la sociedad civil, los GAD y las organizaciones religiosas en 2017 corresponden a una zona geográfica con alta tasa de concentración de pueblos indígenas. Gracias a la firma de esos convenios se ha podido llegar a 1 880 niñas, niños y adolescentes de esa zona. La Comisión toma nota del proyecto de reforzamiento del sistema de educación intercultural bilingüe del MIES titulado «SEIB», adjunto a la memoria del Gobierno, que tiene por objetivo mejorar las condiciones educativas en las zonas de difícil acceso proporcionando material y equipos que correspondan a cada realidad educativa de las diferentes zonas del país. Del SEIB se benefician un total de 183 022 estudiantes, de los cuales 15 525 son estudiantes de educación de la primera infancia, familiar y comunitaria, 119 424 niñas y niños siguen la educación elemental, 18 910 jóvenes cursan el segundo ciclo de los estudios secundarios y 29 163 jóvenes y adultos siguen cursos de alfabetización. La Comisión toma nota con interés de que el Parlamento Popular Indígena ha participado en el proceso de elaboración de políticas públicas destinadas a las personas y grupos considerados prioritarios y ha promulgado una ordenanza intercultural de prevención y lucha contra el trabajo infantil en el cantón de Guamote, con el apoyo del Proyecto de lucha contra el trabajo infantil y la OIT.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que según el informe del programa conjunto «Entendiendo el trabajo infantil» de 2017, que se basa en las estadísticas de la Encuesta nacional de empleo, desempleo y subempleo (ENEMDU) realizada en 2016, los adolescentes indígenas de entre 15 y 17 años ocupaban el 41,6 por ciento de los empleos peligrosos frente al 8,7 por ciento de los adolescentes no indígenas.
La Comisión alienta al Gobierno a que, habida cuenta de que según las estadísticas los niños pertenecientes a pueblos indígenas siguen siendo los más vulnerables, mantenga su compromiso a favor de estos niños y continúe facilitando su acceso al SEIB a fin de impedir que sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil.
2. Niños que trabajan en el servicio doméstico. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que continuara indicando las medidas efectivas y en un plazo determinado adoptadas para proteger a los niños que realizan tareas domésticas de las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma buena nota de que actualmente el trabajo doméstico remunerado figura en la lista de trabajos peligrosos adoptada en el marco del acuerdo ministerial núm. MDT-2015-0131. Sin embargo, observa que en la memoria del Gobierno no se proporciona información alguna sobre las medidas adoptadas para luchar contra el trabajo infantil realizado en el marco del trabajo doméstico clandestino.
Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado para proteger a los niños que realizan trabajo doméstico clandestino y que le proporcione información a este respecto en su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 3, a), y 7, 1), del Convenio. Trata de niños, actividades ilícitas y sanciones. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota con interés del nuevo Código Penal de 10 de febrero de 2014, que contiene disposiciones específicas y agrava las sanciones por delitos que conciernen a niños víctimas de explotación sexual con fines comerciales y de trata para estos fines (artículos 91, 92, 100 y 102). La Comisión pidió al Gobierno que velara por que las disposiciones de la nueva legislación, que prohíben y sancionan las peores formas de trabajo infantil, se apliquen de forma eficaz por medio de investigaciones en profundidad y enjuiciamientos rigurosos de las personas que someten a niños a las peores formas de trabajo infantil. A este respecto, pidió información sobre la aplicación de las nuevas disposiciones del Código Penal en relación con las peores formas de trabajo infantil y la trata de niños, incluida información sobre el número de investigaciones y enjuiciamientos realizados y de condenas impuestas, así como acerca de la duración de las sanciones impuestas a este respecto.
La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, en 2016, el Ministerio de Trabajo participó activamente en la prevención de la lucha contra la trata de niños mediante programas de sensibilización y campañas dirigidas a las víctimas potenciales de trata de niños, a través del proyecto de erradicación del trabajo infantil, que forma parte del eje de prevención del Comité Interinstitucional de Lucha contra la Trata de Personas y Tráfico de Migrantes. El Ministerio participó en un taller binacional Ecuador Colombia denominado: identificación y manejo del delito de trata de personas con fines de explotación laboral, en el que participaron 50 funcionarios de ambos países.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el proyecto de erradicación del trabajo infantil se ha definido como la estrategia para habilitar el Sistema Único de Registro de Trabajo Infantil (SURTI), en colaboración con la Fiscalía General y el Consejo de la Judicatura, a fin de determinar los casos de infracción de la legislación, las sanciones y la restitución de sus derechos a los niños, niñas y adolescentes víctimas de trata. A este respecto, se prevé que la información introducida en el sistema de registro servirá como prueba para procesar a los autores de los delitos. Además, la Comisión toma nota del seguimiento de un caso de trata de niños con fines de trabajo forzoso en la ciudad de Manta, en la provincia de Manabí, que ha sido objeto de una investigación y cuyos autores han sido sancionados. La Comisión toma nota de las inspecciones que ha realizado por el Gobierno en las zonas en las que se pueden producir las peores formas de trabajo infantil, tales como la prostitución, la mendicidad y el trabajo forzoso. El SURTI, establecido en 2016, sirvió ese mismo año para registrar 117 niños y adolescentes que realizaban trabajo infantil, y en la memoria del Gobierno se señala que se alertó a las instituciones encargadas de la restitución de los derechos (educación, salud, protección social, trabajo) sobre esos 117 casos.
Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que en la memoria del Gobierno se indica que no se registran víctimas del delito de trata de niños debido a que la judicialización y el posterior juzgamiento de estos casos no son competencia del Ministerio del Trabajo.
La Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para que los diferentes ministerios y entidades encargados de controlar la aplicación de la ley puedan colaborar en los casos de trata de niños. Asimismo, la Comisión insta al Gobierno a que transmita información sobre la aplicación de las nuevas disposiciones del Código Penal sobre la trata de niños, incluida información sobre el número de investigaciones y enjuiciamientos realizados y de condenas impuestas, y sobre la duración de las sanciones impuestas a este respecto.
Artículo 6. Programas de acción. Trata de niños. La Comisión observa que, en 2018, el Ministerio del Interior y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) han presentado un diagnóstico sobre la situación de la trata de personas que ha permitido reunir información y actualizar un plan nacional de acción para combatir la trata de personas. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para llevar a cabo el proceso de adopción de un nuevo plan nacional de acción para combatir la trata de personas y que proporcione información detallada sobre la trata de niños.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, librarlos de esas peores formas de trabajo y asegurar su rehabilitación e inserción social. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que continuara adoptando medidas efectivas y en un plazo determinado a fin de impedir que los niños sean objeto de trata, ayudar a las víctimas y asegurar su rehabilitación e inserción social. Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información actualizada sobre los casos de niños víctimas de trata registrados en el SURTI.
La Comisión toma buena nota de las medidas de sensibilización adoptadas por el Gobierno gracias a las cuales se ha concienciado a 20 775 personas sobre las cuestiones relativas al trabajo infantil, la trata de personas, la reglamentación sobre el trabajo infantil y la protección de los adolescentes que realizan trabajo forzoso. La Comisión toma nota de que se ha realizado un seguimiento nacional para identificar a los niños y adolescentes que realizan trabajo infantil y trabajo forzoso, según el Sistema de Gestión por Resultados (GPR) del Gobierno, y que 365 niños y adolescentes que realizaban trabajo forzoso han sido ubicados en los sistemas de protección del Gobierno.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que no se transmite información sobre el número de niños víctimas de trata. La Comisión observa que, según la información que aparece en el sitio web del Ministerio del Interior, en 2017 se adoptaron la Ley Orgánica de Movilidad Humana y su Reglamento de aplicación. En el capítulo VI de la ley se establece el marco de la prevención de la trata de personas así como de la protección, la atención y la reinserción de las víctimas, que debe ser aplicado por el Estado. Asimismo, la ley prevé la creación de un registro para identificar a las víctimas y para recopilar y analizar datos, que deberá permitir entender mejor el fenómeno de la trata de personas y formular la política pública en este ámbito.
La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para prevenir la trata de niños. Además, toma buena nota de la Ley Orgánica de Movilidad Humana de 2017 y pide al Gobierno que transmita información detallada sobre las medidas adoptadas, en el marco de la aplicación de esta ley, a fin de proporcionar asistencia a los niños víctimas de trata y asegurar su rehabilitación e inserción social. Sírvase comunicar información sobre el número de niños que han sido librados de la trata, rehabilitados e integrados en la sociedad, desglosada por edad y género.
Artículo 8. Cooperación y asistencia internacional. Trata de niños. En su comentario anterior, pidió al Gobierno que transmitiera los resultados de las investigaciones que había realizado sobre la colaboración en las fronteras del Perú y Colombia y las estadísticas sobre el número de niños víctimas que han sido identificados y después repatriados a su país de origen.
La Comisión toma buena nota del acuerdo binacional entre el Perú y el Ecuador para la prevención e investigación del delito de trata de personas y la asistencia y protección integral de sus víctimas. La Comisión observa que este acuerdo se ha podido alcanzar gracias a la colaboración de organizaciones de la sociedad civil. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno se señala que se encontraron 11 niños y adolescentes víctimas de trata de personas, que fueron repatriados a sus países de origen entre 2013 y 2016. La Comisión pide al Gobierno que indique si el intercambio de información con el Perú, efectuado en el marco del acuerdo firmado en 2016, ha permitido transmitir información sobre la identificación y las sanciones impuestas a las personas que se dedican a la trata de personas y actúan dentro de redes de trata. La Comisión pide al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para detectar e interceptar a los niños víctimas de trata en las fronteras y que en su próxima memoria transmita datos estadísticos sobre los resultados alcanzados, desagregados por género y edad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 6 del Convenio. Programas de acción. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que observó que era necesario realizar mayores esfuerzos en algunos sectores, tales como el trabajo de los niños en los vertederos públicos y las calles, y la venta y trata de niños con fines de mendicidad. La Comisión toma nota de las recientes medidas adoptadas por el Gobierno a este respecto, incluyendo con la asistencia de la OIT, para erradicar el trabajo infantil en sectores tales como los vertederos públicos, el cultivo de flores y los mataderos municipales. La Comisión también toma nota del manual de gestión para la prevención y erradicación del trabajo infantil en los municipios, adjunto a la memoria del Gobierno, y que suministra orientación a los municipios acerca de la eliminación del trabajo infantil, incluidas sus peores formas, y el cual requiere que cada seis meses se realice una evaluación de los resultados. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ha elaborado 12 hojas de ruta en colaboración con los gobiernos autónomos descentralizados (GAD) para el desarrollo de capacidades locales con objeto de aplicar políticas públicas en favor de la infancia.
Al tomar debida nota de las medidas tomadas por el Gobierno, la Comisión observa que éste no proporciona información en relación con los programas para la eliminación del trabajo infantil en las calles y la venta y trata de niños para la mendicidad, a los que hace referencia en sus comentarios anteriores. No obstante, la Comisión entiende que el Gobierno ha iniciado una campaña denominada «Dar dignidad por un Ecuador sin mendicidad y sin trabajo infantil», así como un programa en 2013 denominado «Erradicación progresiva de la mendicidad en Ecuador», que ha prestado asistencia a aproximadamente 10 000 personas en 16 provincias. Al recordar la vulnerabilidad de los niños de la calle, especialmente en riesgo de convertirse en víctimas de las peores formas de trabajo infantil, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien facilitar información sobre los programas destinados a reforzar la protección de los niños de la calle y erradicar la venta y trata de niños para la explotación de la mendicidad, incluyendo los programas con la cooperación de los GAD.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas dentro de un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños particularmente expuestos a riesgo y entrar en contacto con ellos. 1. Niños de pueblos indígenas. En comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que los niños de los pueblos indígenas suelen ser víctimas de la explotación, que reviste las formas más diversas y observó que se trata de una población expuesta al riesgo de encontrarse en las peores formas de trabajo infantil. Además, tomó nota de que, si bien se estableció un sistema de enseñanza bilingüe en el país que imparte educación en español y en las lenguas indígenas, dicho sistema no se aplica eficazmente en la práctica.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha facilitado nueva información relativa a las medidas concretas que haya adoptado para prestar asistencia a los pueblos indígenas. Además, la Comisión toma nota de las estadísticas de 2012 del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) según las cuales los niños indígenas presentan la tasa de trabajo infantil más elevada (29 por ciento) del total de la población de niños que realizan trabajo infantil. En consecuencia, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que le comunique información detallada sobre las medidas eficaces en un plazo determinado destinadas a garantizar a los niños de los pueblos indígenas un acceso más fácil al sistema de educación bilingüe con objeto de protegerlos de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil.
2. Niños que trabajan en el servicio doméstico. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ratificó el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), en 2013. La Comisión toma nota de la información del Gobierno relativa a la campaña nacional, iniciada en 2010 para reforzar la protección de los trabajadores domésticos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas del INEC de 2012, el 13,5 por ciento de los niños de 5 a 17 años de edad realizan trabajos domésticos peligrosos. La Comisión ruega al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas eficaces y adoptadas durante un plazo determinado que haya tomado para proteger a los niños que trabajan en el servicio doméstico contra las peores formas del trabajo infantil.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículos 3, a)-c) y 7, 1), del Convenio. La trata de niños y su utilización en la explotación sexual comercial así como en actividades ilícitas y sanciones. La Comisión tomó nota anteriormente del número considerable de niños víctimas de las peores formas de trabajo infantil, incluida la explotación sexual comercial y la trata con estos fines. La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno de que se estaba examinando una nueva legislación para mejorar la protección de los niños de las peores formas de trabajo infantil, incluyendo su participación en la producción, comercialización y publicidad de sustancias y objetos peligrosos.
La Comisión toma nota con interés de las medidas legislativas recientemente adoptadas por el Gobierno que establecen prohibiciones y sanciones para las peores formas de trabajo infantil. Más concretamente, la Comisión toma nota del nuevo Código Penal, de 10 de febrero de 2014, que incluye disposiciones específicas y agrava las sanciones por delitos que implican a niños en la explotación sexual comercial y la trata para estos fines (artículos 91, 92, 100 y 102) y en actividades ilícitas, incluidas aquellas en conexión con sustancias nocivas (artículo 220). La Comisión también toma nota de que tanto el Código Penal (artículos 445 a 447) como las enmiendas recientes a la Constitución (artículo 78) prevén un sistema especial de protección de las víctimas de delitos, incluidos los niños. El Gobierno hace referencia, a este respecto, al reglamento del Sistema de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y otros Participantes en el Proceso Penal (SPAVT), de abril de 2014, que garantiza protección y asistencia especial a las víctimas de delitos, incluidos los niños. La Comisión observa que el SPAVT también atribuye nuevas responsabilidades a la Fiscalía General del Estado para dirigir y reglamentar este sistema. Al tomar nota de la nueva legislación, la Comisión pide al Gobierno que garantice que sea efectivamente aplicada a través de investigaciones exhaustivas y el procesamiento riguroso de las personas que emplean niños en las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de las nuevas disposiciones del Código Penal relativas a las peores formas de trabajo infantil, incluyendo el número de investigaciones, procesamientos y condenas, y la duración de las sentencias impuestas a este respecto.
Artículo 7, 2). Medidas eficaces en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; librarlos de esas peores formas de trabajo y asegurar su rehabilitación e inserción social. Explotación sexual comercial de niños y trata con estos fines. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del Plan nacional de acción para combatir la trata de personas, el comercio ilícito de migrantes, la explotación sexual, la explotación económica y otros modos de explotación, la prostitución de mujeres adultas, niños, niñas y jóvenes de ambos sexos, la pornografía infantil y la corrupción de menores (Plan nacional).
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, en 2012, en el marco del Plan nacional, se estableció la Unidad contra la Trata de Personas y el Tráfico de Migrantes, que coordina programas y proyectos con la asistencia de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo (SENPLADES). Además, la Comisión toma nota de los esfuerzos que realiza el Gobierno para cooperar con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) para aplicar el Protocolo nacional para combatir la trata de personas y la ejecución del Plan nacional en las áreas de prevención, protección integral, investigación, sanción y coordinación. El Gobierno indica que en el contexto del Plan nacional llevó a cabo las siguientes actividades: la primera encuesta nacional sobre trata de personas; nueve estudios sobre la trata de personas en provincias y ciudades; y nueve estudios sobre el problema de la trata de personas en el ámbito municipal. El Gobierno señala también que, con la asistencia técnica de la OIT, ha creado un Sistema de Registro de los Casos de Trata de Personas (SURTI). La Comisión también toma nota de la información del Gobierno en relación con las medidas llevadas a cabo en Cuenca y Machala, incluyendo las emprendidas con la asistencia de la OIT, para prevenir y combatir la explotación sexual con fines comerciales. Por último, la Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno en relación con el Plan nacional para combatir la trata de personas, cuyos objetivos son, entre otros, proporcionar asistencia y protección a las víctimas y garantizar su reintegración económica y social, prestando especial atención a los niños. La Comisión solicita al Gobierno que siga adoptando medidas efectivas y en un plazo determinado, incluyendo el marco del Plan nacional y del Protocolo nacional para combatir la trata de personas, para impedir que los niños sean objeto de trata y explotación sexual comercial, prestar asistencia a las víctimas y asegurar su rehabilitación e integración social. Además, solicita al Gobierno que comunique información actualizada sobre los casos registrados en el SURTI de niños víctimas de la trata.
Artículo 8. Cooperación y asistencia internacional. Trata a los fines de la explotación sexual comercial. En relación con sus comentarios anteriores referidos al acuerdo de cooperación con el Perú y Colombia respecto de la explotación sexual de los niños con fines comerciales y la trata de niños para estos fines, la Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en relación con los esfuerzos conjuntos para reforzar la capacidad de la Fiscalía y de la policía en esos países, especialmente en las zonas de frontera. El Gobierno indica que se realizó un encuentro binacional en el cual participaron más de 70 fiscales y policías de las zonas fronterizas entre el Ecuador y Colombia, y que un encuentro similar se realizó conjuntamente con el Perú. Al tomar nota de que el Gobierno indica de que aún no dispone de los resultados de esas encuestas, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar esta información una vez que la haya recibido, y que facilite estadísticas sobre el número de niños víctimas detectados y repatriados a sus países de origen.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:

Artículo 3 del Convenio. Apartado c). Peores formas de trabajo infantil. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 78 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, los niños, niñas, y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos para que no participen en la producción, la comercialización o la publicidad de los siguientes objetos: bebidas alcohólicas, tabaco, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, armas, explosivos y sustancias que ponen en peligro la vida y la integridad de las personas. La Comisión observaba que el artículo 78 del Código enunciaba un derecho y no una prohibición. En su respuesta, el Gobierno había indicado que este aspecto sería considerado cuando se elaborara el reglamento relativo al Código de la Niñez y Adolescencia. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual este reglamento está siendo validado. La Comisión expresa su firme esperanza de que el reglamento relativo al Código de la Niñez y Adolescencia se adopte próximamente, de que se tendrán en cuenta sus observaciones, y de que prohibirá y sancionará la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. Ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo hecho nuevo pertinente a este respecto.

Artículo 6. Programas de acción. La Comisión tomó debida nota de los diversos planes de acción y políticas públicas elaboradas por el Gobierno, entre ellos, el Plan nacional decenal de protección integral de la niñez y adolescencia (2004-2014), el Plan nacional de desarrollo (2007-2010), la Agenda social de la niñez y adolescencia y el Plan nacional de acción para la promoción del empleo juvenil en Ecuador. Tomó nota de que estos planes de acción y políticas públicas prevén el establecimiento de medidas para eliminar las peores formas del trabajo infantil. La Comisión toma nota asimismo de que según las informaciones contenidas en el informe final de junio de 2008 OIT/IPEC Programa de Duración Determinada (PDD) para la eliminación de las peores forma de trabajo infantil, además del trabajo en el sector bananero, la cosecha de flores y la explotación sexual comercial y la trata con estos fines, otras actividades económicas se han vuelto prioritarias al terminar el PDD. A este respecto, conviene mencionar el trabajo infantil en los vertederos públicos y en las calles, en la venta y trata de niños para que mendiguen. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los programas de acción elaborados en el marco de los planes de acción y políticas públicas mencionados, al objeto de eliminar las peores formas del trabajo infantil, en particular el trabajo en los vertederos públicos y las calles, y la venta y trata de niños con fines de mendicidad.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas dentro de un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Trabajo infantil en las plantaciones de bananas y de flores. Refiriéndose a sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota con interés de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno sobre los resultados obtenidos con el PDD, que terminó en junio de 2008. Toma nota de que en total en esos dos sectores de actividad económica, 6.232 niños se beneficiaron del PDD, de ellos 3.143 niñas y 3.089 niños. En lo que respecta al trabajo infantil en las plantaciones de banana, se impidió la contratación de 2.384 niños y se retiró de ese trabajo a 545 niños. La Comisión había igualmente tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre los servicios recibidos por los niños que se beneficiaron del PDD, entre ellos, su reintegración al sistema escolar oficial u oficioso, la integración a una formación profesional y ayuda psicológica. Habida cuenta de que el PDD ha dejado de funcionar, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas en un plazo determinado para impedir que los niños sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil y prever la ayuda directa necesaria y apropiada para rescatarlos de estas formas de trabajo y asegurar su rehabilitación e integración social.

Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ello. 1. Niños indígenas o de ascendencia africana. La Comisión tomó nota de que, según el Informe mundial de seguimiento de la educación para todos relativo a 2008, publicado por la UNESCO e intitulado «Educación para todos en 2015: ¿alcanzamos la meta?», existen disparidades en las tasas de escolarización y asistencia a clases en lo que respecta a los pueblos indígenas. La Comisión había tomado nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en sus observaciones finales sobre los informes 17, 18 y 19 relativos a Ecuador, de agosto de 2008 (CERD/C/ECU/CO/19, párrafo 20), tomando nota de la instauración del sistema bilingüe en el país que imparte educación en español y en las lenguas indígenas, se dice preocupado por la inexistencia de medidas para aplicar con eficacia este sistema en la práctica.

La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales ha iniciado el proyecto WIÑARI que persigue reintegrar al sistema escolar oficial a los niños de los pueblos indígenas rescatados del trabajo. Tomó nota igualmente del Plan decenal de protección integral de la niñez y adolescencia (2004‑2014) donde se prevén medidas para ayudar a estos niños a reincorporarse al sistema educativo. La Comisión había tomado nota además de que según los resultados de la segunda encuesta nacional sobre el trabajo infantil realizada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, en 2006, de los 231.752 niños de 15 a 17 años que trabajaban en trabajos peligrosos, 47.444 son indígenas o de ascendencia africana. La Comisión había constatado que estos niños suelen ser víctimas de explotación, la cual reviste las formas más diversas y son una población que corre riesgo de encontrarse en las peores formas de trabajo infantil. Ruega al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado cuando comience el proyecto WIÑARI y el Plan decenal de protección integral de la niñez y adolescencia (2004-2014) destinados a garantizar a los niños de los pueblos indígenas y de ascendencia africana un acceso fácil al sistema de educación bilingüe para disminuir la disparidad en las tasas de escolarización y de asistencia a clases que les afecta. Ruega al Gobierno que proporcione información sobre los resultados alcanzados.

2. Niños que trabajan en el servicio doméstico. La Comisión tomó nota de que, según el informe final OIT/IPEC sobre el PDD de junio de 2008, al terminar sus actividades el PDD constató que debían adoptarse medidas para combatir el trabajo de los niños en el servicio doméstico. Toma nota igualmente de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, se realizó un estudio sobre el trabajo infantil en el servicio doméstico en la ciudad de Quito en 2008. La Comisión había constatado que estos niños, en particular niñas pequeñas, suelen ser víctimas de las formas más diversas de explotación, la cual es difícil de controlar en razón de la clandestinidad de dicho trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que adopte medidas eficaces en un plazo determinado para proteger a estos niños que trabajan en el servicio doméstico, de las peores formas del trabajo infantil. Ruega al Gobierno que le comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto. Por último, la Comisión ruega al Gobierno que le haga llegar copia del estudio sobre el trabajo de los niños en el servicio doméstico realizado en la ciudad de Quito en 2008.

Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre el Convenio núm. 138 relativa a los resultados de la segunda encuesta nacional sobre el trabajo infantil realizada por el INEC en 2006. Según los datos de esta encuesta, 580.888 niños, niñas y adolescentes de 5 a 17 años desempeñaban trabajos que habría que eliminar en virtud del Convenio. De ellos, 213.752 niños de 15 a 17 años realizaban trabajos peligrosos. La Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionando estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la magnitud y la evolución de estas peores formas de trabajo infantil, el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y naturaleza de las infracciones, las encuestas realizadas, los procesos incoados, las condenas y las penas aplicadas. En la medida de lo posible que proporcione informaciones desglosadas por sexo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 3, apartados a) y b), del Convenio, y parte III del formulario de memoria. Venta y trata de niños con fines de explotación sexual comercial, utilización de niños con fines de prostitución y decisiones judiciales. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de que según las estadísticas de la OIT/IPEC, más de 5.200 niños eran víctimas de explotación sexual comercial o de trata con estos fines en el país. Tomó nota igualmente de la adopción de la ley núm. 25-447, de 23 de junio de 2005, que enmienda el Código Penal, por la cual se clasifican los delitos de explotación sexual de menores de 18 años y se contemplan graves sanciones para las personas reconocidas culpables de haber cometido uno de los delitos previstos por esta ley.

La Comisión había tomado nota de que según un informe de 2007 sobre las peores formas de trabajo infantil en Ecuador, disponible en el sitio de la red de Internet del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) (www.unhcr.org), niñas colombianas víctimas de la trata son enviadas a Ecuador y niños ecuatorianos, víctimas de la trata, son enviados a los países vecinos y a España. Según ese informe, parece que la mayor parte de los niños son víctimas de la trata interna y son enviados hacia los centros urbanos, en particular con fines de prostitución. La Comisión había igualmente tomado nota de que la Comisión sobre los trabajadores migrantes, en sus observaciones finales sobre el informe inicial de Ecuador de diciembre de 2007 (documento CMW/C/ECU/CO/1, párrafo 32), aunque reconoce los esfuerzos desplegados por el Instituto Nacional del Niño y la Familia para combatir la explotación sexual comercial de los niños y la trata de niños con este fin, se muestra menos preocupada por el hecho de que niños migrantes sean enviados a la prostitución, en particular en la región del lago Agrio, que por el hecho de que este comportamiento delictivo parezca perdurar y ser en cierta medida aceptado por la sociedad ecuatoriana.

La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre denuncias recibidas por la Dirección Nacional de la Policía especializada en Niños y Adolescentes (DINAPEN) relativas a la explotación sexual comercial de niños. Tomó nota de que entre 2006 y junio de 2008, se recibieron 184 denuncias; 152 de ellas por prostitución, incluida la trata, 24 por pornografía infantil y 8 por turismo sexual. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que, desde 2005, en adelante 14 personas han sido condenadas por explotación sexual de menores de 18 años en las ciudades de Machala y Quito. En Quito fueron pronunciadas cinco sentencias por trata con fines de explotación sexual y una por proxenetismo; en Machala se pronunciaron cinco sentencias por trata con fines de explotación sexual, dos por proxenetismo y dos por pornografía infantil. Las sanciones impuestas fluctuaban entre tres y cinco años de cárcel. La Comisión alienta al Gobierno a continuar desplegando esfuerzos para garantizar en la práctica la protección de los menores de 18 años contra las peores formas de trabajo infantil. A este respecto ruega al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del Código Penal aplicables por delitos de explotación sexual de menores de 18 años. Asimismo, habida cuenta de las informaciones según las cuales personas han sido procesadas y sancionadas, la Comisión ruega al Gobierno que le haga llegar, en su próxima memoria, copia de las decisiones judiciales pronunciadas en virtud de las disposiciones del Código Penal.

Artículo 7, párrafo 2. Adopción de medidas eficaces en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Explotación sexual comercial de niños y trata con estos fines. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en el marco del PDD, se debían llevar a cabo programas para combatir la explotación sexual comercial de niños, así como la trata con estos fines. A este respecto, la Comisión había tomado nota con interés de las detalladas informaciones comunicadas por el Gobierno sobre los resultados obtenidos a raíz de la aplicación del PDD, que finalizó en junio de 2008. Toma nota, en particular, de que en total 1.147 niños víctimas de explotación sexual comercial o de trata con estos fines se beneficiaron del PDD. De éstos, se alcanzó a impedir que 1.037 niños (692 niñas y 345 niños) se vieran involucrados en las peores formas del trabajo infantil y que 137 niños (135 niñas y 2 niños) fueran rescatados. Además la Comisión había tomado nota de que las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales los niños que se beneficiaron del PDD también recibieron ayuda para reincorporarse al sistema educativo oficial u oficioso, o recibieron formación profesional. Asimismo, se ofreció alojamiento temporal y ayuda jurídica y social a los niños rescatados de las peores formas del trabajo infantil. Por último, se ofreció ayuda, en particular en la forma de becas, a las familias de los niños beneficiarios del PDD.

La Comisión tomó nota de que el Gobierno informa que adoptó un plan nacional para combatir la trata de personas, el comercio ilícito de migrantes, la explotación sexual, la explotación económica y otros modos de explotación, la prostitución de mujeres adultas, niños, niñas y jóvenes de ambos sexos, la pornografía infantil y la corrupción de menores [Plan nacional para combatir la trata de personas con fines de explotación sexual comercial]. La Comisión había igualmente tomado nota de que en los municipios de Cuenca y Machala se han elaborado planes para combatir la explotación sexual con fines comerciales y la trata de niños. Según el informe final de la OIT/IPEC sobre el PDD de junio de 2008, el Programa nacional de protección de niños y adolescentes víctimas de explotación sexual comercial o de trata con estos fines sigue funcionando en los municipios de Quito y Machala, y se aplicará también en la región de lago Agrio. La Comisión alienta vivamente al Gobierno a que continúe desplegando esfuerzos para suministrar información sobre las medidas adoptadas con plazo determinado cuando se aplique el Plan nacional para combatir la trata de personas y la explotación sexual comercial y la trata de niños con estos fines en Cuenca y Machala a los efectos: a) de impedir que niños sean víctimas de explotación sexual comercial o de trata con estos fines, y b) de proporcionar la ayuda directa necesaria y adecuada para rescatar a los niños víctimas de estas peores formas de trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando información sobre los resultados obtenidos. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información sobre la implementación del Plan nacional de protección de niños y adolescentes víctimas de explotación sexual comercial o de trata con estos fines, en particular respecto de las medidas adoptadas en el marco de este programa para asegurar la rehabilitación y la reinserción sociales de las víctimas de estas peores formas de trabajo infantil.

Artículo 8. Cooperación y asistencia internacionales. Explotación sexual comercial y trata de niños con estos fines. En sus comentarios anteriores, la Comisión había esperado que, en el marco de la aplicación del PDD, el Gobierno adoptara las medidas necesarias para cooperar con los países vecinos, en particular para reforzar las medidas de seguridad en las fronteras comunes. A este respecto, la Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno de que ha participado en un encuentro con Perú y Colombia para coordinar acciones con la finalidad de intercambiar información sobre la explotación sexual comercial de niños y de trata de niños con estos fines. Se concluyeron acuerdos para intercambiar información entres los servicios de policía y judiciales. La Comisión pide al Gobierno que indique si este intercambio de información con Perú y Colombia efectuado en el marco de los acuerdos firmados entre los servicios policiales y judiciales ha permitido: a) identificar y arrestar a las personas implicadas en las redes que se dedican a la trata de niños, y b) detectar y recuperar niños víctimas de trata en las fronteras.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 3 del Convenio.Apartado c).Peores formas del trabajo infantil.Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 78 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, los niños, niñas, y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos para que no participen en la producción, la comercialización o la publicidad de los siguientes objetos: bebidas alcohólicas, tabaco, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, armas, explosivos y sustancias que ponen en peligro la vida y la integridad de las personas. La Comisión observaba que el artículo 78 del Código enunciaba un derecho y no una prohibición. En su respuesta, el Gobierno había indicado que este aspecto sería considerado cuando se elaborara el reglamento relativo al Código de la Niñez y Adolescencia. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual este reglamento está siendo validado. La Comisión expresa su firme esperanza de que el reglamento relativo al Código de la Niñez y Adolescencia se adopte próximamente, de que se tendrán en cuenta sus observaciones, y de que prohibirá y sancionará la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. Ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo hecho nuevo pertinente a este respecto.

Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los trabajos peligrosos. Con referencia a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la resolución núm. 016 CNNA-2008 de fecha 28 de mayo de 2008, que promulga un reglamento sobre los trabajos peligrosos prohibidos para los adolescentes que pueden trabajar legalmente en el marco de una relación de trabajo o por cuenta propia. Toma nota en particular de que el artículo 5 de dicho reglamento contiene una lista muy detallada de los trabajos que les están prohibidos a los adolescentes de entre 15 y 18 años. Además, toma nota de la indicación del Gobierno de que el 8 de mayo de 2008 adoptó la resolución núm. 016 CNNA-2008 en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y diversos actores interesados por la cuestión del trabajo infantil. Por último, la Comisión toma debida nota de que el artículo 6 del reglamento fija en 18 años la edad mínima de admisión al empleo para los adolescentes que trabajan en el servicio doméstico y que viven en casa del empleador.

Artículo 6. Programas de acción. La Comisión toma debida nota de los diversos planes de acción y políticas públicas elaboradas por el Gobierno, entre ellos, el Plan Nacional Decenal de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (2004-2014), el Plan Nacional de Desarrollo (2007-2010), la Agenda Social de la Niñez y Adolescencia y el Plan nacional de acción para la promoción del empleo juvenil en Ecuador. Toma nota de que estos planes de acción y políticas públicas prevén el establecimiento de medidas para eliminar las peores formas del trabajo infantil. LA Comisión toma nota asimismo de que según las informaciones contenidas en el informe final de junio de 2008 OIT/IPEC Programa de Duración Determinada (PDD) para la eliminación de las peores forma de trabajo infantil, además del trabajo en el sector bananero, la cosecha de flores y la explotación sexual comercial y la trata con estos fines, otras actividades económicas se han vuelto prioritarias al terminar el PDD. A este respecto, conviene mencionar el trabajo infantil en los vertederos públicos y en las calles, en la venta y trata de niños para que mendiguen. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los programas de acción elaborados en el  marco de los planes de acción y políticas públicas mencionados, al objeto de eliminar las peores formas del trabajo infantil, en particular el trabajo en los vertederos públicos y las calles, y la venta y trata de niños con fines de mendicidad.

Artículo 7, párrafo 2.Medidas efectivas dentro de un plazo determinado.Apartados a) y b).Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social.Trabajo infantil en las plantaciones de bananas y de flores. Refiriéndose a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota con interés de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno sobre los resultados obtenidos con el PDD, que terminó en junio de 2008. Toma nota de que en total en esos dos sectores de actividad económica, 6.232 niños se beneficiaron del PDD, de ellos 3.143 niñas y 3.089 niños. En lo que respecta al trabajo infantil en las plantaciones de banana, se impidió la contratación de 2.384 niños y se retiró de ese trabajo a 545 niños. La Comisión toma nota igualmente de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre los servicios recibidos por los niños que se beneficiaron del PDD, entre ellos, su reintegración al sistema escolar oficial u oficioso, la integración a aun formación profesional y ayuda psicológica. Habida cuenta de que el PDD ha dejado de funcionar, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas en un plazo determinado para impedir que los niños sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil y prever la ayuda directa necesaria y apropiada para rescatarlos de estas formas de trabajo y asegurar su rehabilitación e integración social.

Apartado d).Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. 1. Niños indígenas o de ascendencia africana. La Comisión toma nota de que, según el Informe mundial de seguimiento de la educación para todos relativo a 2008, publicado por la UNESCO e intitulado «Educación para todos en 2015: ¿alcanzamos la meta?», existen disparidades en las tasas de escolarización y asistencia a clases en lo que respecta a los pueblos indígenas. La Comisión toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en sus observaciones finales sobre los informes 17, 18 y 19 relativos a Ecuador, de agosto de 2008 (CERD/C/ECU/CO/19, párrafo 20), tomando nota de la instauración del sistema bilingüe en el país que imparte educación en español y en las lenguas indígenas, se dice preocupado por la inexistencia de medidas para aplicar con eficacia este sistema en la práctica.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales ha iniciado el proyecto WIÑARI que persigue reintegrar al sistema escolar oficial a los niños de los pueblos indígenas rescatados del trabajo. Toma nota igualmente del Plan decenal de protección integral de la Niñez y Adolescencia (2004-2014) donde se prevén medidas para ayudar a estos niños a reincorporarse al sistema educativo. La Comisión toma nota además de que según los resultados de la segunda encuesta nacional sobre el trabajo infantil realizada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, en 2006, de los 231.752 niños de 15 a 17 años que trabajaban en trabajos peligrosos, 47.444 son indígenas o de ascendencia africana. La Comisión constata que estos niños suelen ser víctimas de explotación la cual reviste las formas más diversas y son una población que corre riesgo de encontrarse en las peores formas de trabajo infantil. Ruega al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado cuando comience el proyecto WIÑARI y el Plan decenal de protección integral de la Niñez y Adolescencia (2004-2014) destinados a garantizar a los niños de los pueblos indígenas y de ascendencia africana un acceso fácil al sistema de educación bilingüe para disminuir la disparidad en las tasas de escolarización y de asistencia a clases que les afecta. Ruega al Gobierno que proporcione información sobre los resultados alcanzados.

2. Niños que trabajan en el servicio doméstico. La Comisión toma anota de que, según el informe final OIT/IPEC sobre el PDD de junio de 2008, al terminar sus actividades el PDD constató que debían adoptarse medidas para combatir el trabajo de los niños en el servicio doméstico. Toma nota igualmente de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, se realizó un estudio sobre el trabajo infantil en el servicio doméstico en la ciudad de Quito en 2008. La Comisión constata que estos niños, en particular niñas pequeñas, suelen ser víctimas de las formas más diversas de explotación, la cual es difícil de controlar en razón de la clandestinidad de dicho trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que adopte medidas eficaces en un plazo determinado para proteger a estos niños que trabajan en el servicio doméstico, de las peores formas del trabajo infantil. Ruega al Gobierno que le comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto. Por último, la Comisión ruega al Gobierno que le haga llegar copia del estudio sobre el trabajo de los niños en el servicio doméstico realizado en la ciudad de Quito en 2008.

Partes IV y V del formulario de memoria.Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre el Convenio núm. 138 relativa a los resultados de la segunda encuesta nacional sobre el trabajo infantil realizada por el INEC en 2006. Según los datos de esta encuesta, 580 888 niños, niñas y adolescentes de 5 a 17 años desempeñaban trabajos que habría que eliminar en virtud del Convenio, De ellos 213.752 niños de 15 a 17 años realizaban trabajos peligrosos. La Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionando estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la magnitud y la evolución de estas peores formas de trabajo infantil, el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y naturaleza de las infracciones, las encuestas realizadas, los procesos incoados, las condenas y las penas aplicadas. En la medida de lo posible que proporcione informaciones desglosadas por sexo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 3, apartados a) y b), del Convenio, y parte III del formulario de memoria.Venta y trata de niños con fines de explotación sexual comercial, utilización de niños con fines de prostitución y decisiones judiciales. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de que según las estadísticas de la OIT/IPEC, más de 5.200 niños eran víctimas de explotación sexual comercial o de trata con estos fines en el país. Tomó nota igualmente de la adopción de la ley núm. 25-447, de 23 de junio de 2005, que enmienda el Código Penal, por la cual se clasifican los delitos de explotación sexual de menores de 18 años y se contemplan graves sanciones para las personas reconocidas culpables de haber cometido uno de los delitos previstos por esta ley.

La Comisión toma nota de que según un informe de 2007 sobre las peores formas de trabajo infantil en Ecuador, disponible en el sitio Internet del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) (www.unhcr.org), niñas colombianas víctimas de la trata enviadas a Ecuador y niños ecuatorianos, víctimas de la trata, son enviados a los países vecinos y a España. Según ese informe, parece que la mayor parte de los niños son víctimas de la trata interna y son enviados hacia los centros urbanos, en particular con fines de prostitución. La Comisión toma nota igualmente de que la Comisión sobre los trabajadores migrantes, en sus observaciones finales sobre el informe inicial de Ecuador de diciembre de 2007 (CMW/C/ECU/CO/1, párrafo 32), aunque reconoce los esfuerzos desplegados por el Instituto Nacional del Niño y la Familia para combatir la explotación sexual comercial de los niños y la trata de niños con este fin, se muestra menos preocupada por el hecho de que niños migrantes sean enviados a la prostitución, en particular en la región del lago Agrio, que por el hecho de que este comportamiento delictivo parezca perdurar y ser en cierta medida aceptado por la sociedad ecuatoriana.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre denuncias recibidas por la Dirección Nacional de la Policía especializada en Niños y Adolescentes (DINAPEN) relativas a la explotación sexual comercial de niños. Toma nota de que entre 2006 y junio de 2008, se recibieron 184 denuncias; 152 de ellas por prostitución, incluida la trata, 24 por pornografía infantil y 8 por turismo sexual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, desde 2005, en adelante 14 personas han sido condenadas por explotación sexual de menores de 18 años en las ciudades de Machala y Quito. En Quito fueron pronunciadas cinco sentencias por trata con fines de explotación sexual y una por proxenetismo; en Machala se pronunciaron cinco sentencias por trata con fines de explotación sexual, dos por proxenetismo y dos por pornografía infantil. Las sanciones impuestas fluctuaban entre tres y cinco años de cárcel. La Comisión alienta al Gobierno a continuar desplegando esfuerzos para garantizar en la práctica la protección de los menores de 18 años contra las peores formas de trabajo infantil. A este respecto ruega al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del Código Penal aplicables por delitos de explotación sexual de menores de 18 años. Asimismo, habida cuenta de las informaciones según las cuales personas han sido procesadas y sancionadas, la Comisión ruega al Gobierno que le haga llegar, en su próxima memoria, copia de las decisiones judiciales pronunciadas en virtud de las disposiciones del Código Penal.

Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. La Comisión toma debida nota de que, en virtud de las informaciones contenidas en el informe final OIT/IPEC sobre el programa de duración determinada (PDD) para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, de junio de 2008, las personas que trabajan para DINAPEN, en particular los inspectores del trabajo de los niños y los funcionarios de policía, han recibido una formación sobre la explotación sexual comercial y sobre la trata con estos fines. La Comisión toma nota igualmente de que según dicho informe, funcionarios judiciales, incluso magistrados de los diferentes municipios del país, en particular de los municipios Lago Agrio, Machala y Galápagos, también recibieron formación sobre las peores formas del trabajo infantil. Además han sido nombrados 20 inspectores del trabajo en el ámbito del trabajo infantil.

Artículo 7, párrafo 2. Adopción de medidas eficaces en un plazo determinado. Apartados a) y b).Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social.Explotación sexual comercial de niños y trata con estos fines. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en el marco del PDD, se debían llevar a cabo programas para combatir la explotación sexual comercial de niños, así como la trata con estos fines. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de las detalladas informaciones comunicadas por el Gobierno sobre los resultados obtenidos a raíz de la aplicación del PDD, que finalizó en junio de 2008. Toma nota, en particular, de que en total 1.147 niños víctimas de explotación sexual comercial o de trata con estos fines se beneficiaron del PDD. De éstos, se alcanzó a impedir que 1.037 niños (692 niñas y 345 niños) se vieran involucrados en las peores formas del trabajo infantil y que 137 niños (135 niñas y 2 niños) fueron rescatados. La Comisión toma nota además de que las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales los niños que se beneficiaron del PDD también recibieron ayuda para reincorporarse al sistema educativo oficial u oficioso, o recibieron formación profesional. Asimismo se ofreció alojamiento temporal y ayuda jurídica y social a los niños rescatados de las peores formas del trabajo infantil. Por último, se ofreció ayuda, en particular en la forma de becas, a las familias de los niños beneficiarios del PDD.

La Comisión toma debida nota de que el Gobierno informa que adoptó un plan nacional para combatir la trata de personas, el comercio ilícito de migrantes, la explotación sexual, la explotación económica y otros modos de explotación, la prostitución de mujeres adultas, niños, niñas y jóvenes de ambos sexos, la pornografía infantil y la corrupción de menores [Plan nacional para combatir la trata de personas con fines de explotación sexual comercial]. La Comisión toma nota igualmente de que en los municipios de Cuenca y Machala se han elaborado planes para combatir la explotación sexual con fines comerciales y la trata de niños. Según el informe final de la OIT/IPEC sobre el PDD de junio de 2008 el Programa nacional de protección de niños y adolescentes víctimas de explotación sexual comercial o de trata con estos fines sigue funcionando en los municipios de Quito y Machala, y se aplicará también en la región de Lago Agrio.

La Comisión alienta vivamente al Gobierno a que continúe desplegando esfuerzos para suministrar información sobre las medidas adoptadas con plazo determinado cuando se aplique el Plan nacional para combatir la trata de personas y la explotación sexual comercial y la trata de niños con estos fines en Cuenca y Machala a los efectos: a) de impedir que niños sean víctimas de explotación sexual comercial o de trata con estos fines, b) de proporcionar la ayuda directa necesaria y adecuada para rescatar a los niños víctimas de estas peores formas de trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando información sobre los resultados obtenidos. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información sobre la implementación del Plan nacional de protección de niños y adolescentes víctimas de explotación sexual comercial o de trata con estos fines, en particular respecto de las medidas adoptadas en el marco de este programa para asegurar la rehabilitación y la reinserción sociales de las víctimas de estas peores formas de trabajo infantil.

Artículo 8. Cooperación y asistencia internacionales. Explotación sexual comercial y trata de niños con estos fines. En sus comentarios anteriores, la Comisión había esperado que, en el marco de la aplicación del PDD, el Gobierno adoptara las medidas necesarias para cooperar con los países vecinos, en particular para reforzar las medidas de seguridad en las fronteras comunes. A este respecto, la Comisión toma debida nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno de que ha participado en un encuentro con Perú y Colombia para coordinar acciones con la finalidad de intercambiar información sobre la explotación sexual comercial de niños y de trata de niños con estos fines. Se concluyeron acuerdos para intercambiar información entres los servicios de policía y judiciales. La Comisión pide al Gobierno que indique si este intercambio de información con Perú y Colombia efectuado en el marco de los acuerdos firmados entre los servicios policiales y judiciales ha permitido: a) identificar y arrestar a las personas implicadas en las redes que se dedican a la trata de niños, y b) detectar y recuperar niños víctimas de trata en las fronteras.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículo 1 del Convenio. Medidas adoptadas para obtener la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual, el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia ha elaborado un plan de protección integral de los niños, que permitirá orientar las políticas públicas relativas a la infancia. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar las más amplias informaciones sobre ese plan de protección, especialmente en lo concerniente a las políticas adoptadas para prohibir y eliminar las peores formas del trabajo infantil.

Artículo 3 del Convenio. Las peores formas de trabajo infantil. Apartado c). Utilización, reclutamiento y oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 78 del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de ser protegidos contra su participación en la producción, la comercialización y la publicidad de las sustancias y objetos siguientes: bebidas alcohólicas, tabaco, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, armas, explosivos y sustancias que pongan en peligro la vida y la integridad física de las personas. La Comisión observaba que el artículo 78 del Código enunciaba un derecho y no una prohibición. En su respuesta, el Gobierno había indicado que este aspecto será considerado cuando se elabore el reglamento relativo al Código de la Niñez y Adolescencia. La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre ese punto. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se adopte próximamente el reglamento relativo al Código de la Niñez y Adolescencia y le solicita que se sirva comunicar informaciones sobre la evolución producida al respecto, especialmente en cuanto a las medidas adoptadas para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas.

Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que habían tenido lugar dos consultas nacionales, una con la sociedad civil y diversos organismos estatales, como las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, y otra con las nacionalidades indígenas con objeto de actualizar la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los adolescentes. Tomaba nota además de que el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia estaba elaborando un reglamento relativo a los tipos de trabajo peligroso prohibidos a los adolescentes. Al tomar nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales el reglamento relativo a los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los adolescentes estaba aún en curso de elaboración por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, en colaboración con el Comité Nacional de Erradicación del Trabajo Infantil, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, según el cual, cuando se determinen los tipos de trabajo peligroso deben tomarse en consideración las normas internacionales en la materia y, en particular el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190), en el que numera una lista de actividades a las que el Gobierno debería conceder una atención especial al determinar los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión espera que el reglamento relativo a los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los adolescentes sea  adoptado próximamente y solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés que la participación del Gobierno en el Programa de Duración Determinada (PDD) para eliminar las peores formas de trabajo infantil fue prolongada hasta 2008. La prolongación del PDD permitirá, en particular extender los proyectos en ejecución en el cultivo del banano y las flores a otros sectores geográficos e incrementar en 1.500 el número de niños que se beneficiarán del programa, liberándose de esa forma de trabajo a 620 e impidiendo la contratación de 880. Además, la Comisión toma nota de la aplicación de programas de acción en el marco del PDD en los sectores antes mencionados. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones sobre la aplicación del PDD y sobre los resultados obtenidos para: a) impedir la contratación de los niños en las peores formas de trabajo infantil previstas en el PDD; b) prever la ayuda directa necesaria y apropiada para liberar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y garantizar su readaptación e integración social; c) garantizar el acceso a la educación básica gratuita y, cuando sea posible y apropiado, a la formación profesional, para todos los niños a los que se haya liberado de las peores formas de trabajo infantil; d) identificar a los niños particularmente expuestos a los riesgos de entrar en contacto directo con ellas; y e) tomar en consideración la situación particular de las niñas.

Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que aproximadamente 300 niños y niñas de 7 a 18 años trabajan en la minería artesanal del oro en Bella Rica. La Comisión también había tomado nota de que en el marco del «Proyecto para la eliminación del trabajo infantil en la minería artesanal de Bella Rica» se había liberado de ese trabajo a niños, niñas y adolescentes y se impidió la contratación de otros. A este respecto, la Comisión toma buena nota de que más de 240 niños fueron liberados de las minas de oro de Bella Rica. La Comisión también toma nota de que el Gobierno prevé aplicar un programa de acción en el sector minero de Portovelo Zaruma. La Comisión alienta al Gobierno a continuar sus esfuerzos y le solicita tenga a bien indicar el número de niños que se han retirado efectivamente de su trabajo en el sector minero de Portovelo Zaruma.

Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, si bien Ecuador había realizado importantes progresos en materia de normas que reglamentan la protección de los niños, en la práctica, persistían algunos problemas, sobre todo en los sectores de la explotación sexual, de la construcción, de las plantaciones de bananas y de flores, de la minería artesanal, de los basurales, del trabajo doméstico y de la agricultura de subsistencia. La Comisión también había comprobado que las estadísticas y los datos no se referían específicamente a las peores formas de trabajo infantil y había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica.

La Comisión toma nota de los datos estadísticos del INEC de 2005. Toma nota con interés de que, según esos datos, en Ecuador disminuye el número de niños que trabajan con edades comprendidas entre los 5 y 17 años. De ese modo, de aproximadamente 800.000 en 2001 disminuyó a unos 550.000 en 2005. La Comisión toma nota, no obstante, que si bien el porcentaje está disminuyendo y se sitúa en un 47 por ciento, cerca de la mitad de los niños tienen entre 5 y 14 años de edad. Además el 47 por ciento de los niños de 5 a 17 años que trabajan no asisten a la escuela. La Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre el proyecto relativo al fortalecimiento del sistema de inspección y de vigilancia del trabajo de los niños. La Comisión toma nota más especialmente de que, en el marco de ese proyecto, el servicio de la inspección y control del trabajo infantil se ha reforzado desde 2004. Así, se aumentó el número de inspectores y estos últimos recibieron una formación especial. Por otra parte, la Comisión toma nota de que se efectuaron visitas en diferentes zonas del país en las que se registra trabajo infantil como las de Buena Vista e Iberia y en las ciudades de Quito y Santo Domingo.

La Comisión expresa con gran satisfacción los esfuerzos cumplidos por el Gobierno en su lucha contra el trabajo infantil. No obstante, observa que los datos estadísticos no se refieren específicamente a las peores formas del trabajo infantil. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno facilitar estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, el alcance y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y naturaleza de las infracciones, las investigaciones llevadas a cabo, las acciones judiciales, las condenas y las penas aplicadas. En la medida de lo posible, las informaciones proporcionadas deberían desglosarse por sexo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria en respuesta a la observación general formulada en 2004 en relación con la trata de niños con fines de explotación económica y sexual. Más especialmente la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha adoptado un cierto número de medidas destinadas a luchar contra las peores formas de trabajo infantil:

1)    la adopción de la ley núm. 25-447, de 23 de junio de 2005, reformatoria del Código Penal (ley núm. 25-447), en la que se establece una clasificación de los delitos de explotación sexual contra los menores de 18 años y prevé graves sanciones contra las personas reconocidas culpables de haber cometido algunos de los delitos tipificados en esta ley. Así pues, los delitos relativos a la venta y trata de niños con fines de explotación económica y sexual, la utilización de niños para la producción de material pornográfico o en espectáculos pornográficos, el ofrecimiento de actividades turísticas que impliquen servicios de naturaleza sexual con la participación de niños y el tráfico de órganos serán castigados con una pena de prisión de 6 a 18 años, que podrá estar acompañada de multas;

2)    la prolongación hasta 2008 del Programa de duración determinada (PDD) destinado a erradicar las peores formas de trabajo infantil y el establecimiento de programas de acción para prevenir la trata de niños e impedir su contratación en la que constituye una de las peores formas de trabajo infantil;

3)    la formación, la colaboración y la sensibilización de agentes (fuerzas policiales, servicio de migraciones) en materia de lucha contra la trata de niños;

4)    la realización de inspecciones de diferentes bares, prostíbulos y clubes nocturnos por la Unidad de policía nacional para los niños (DINAPEN), que permitió la detención y condena de personas implicadas en delitos de explotación sexual.

Artículo 7, párrafo 2, del Convenio. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. La Comisión toma debida nota de que, en el marco del PDD, se aplicarán programas destinados a luchar contra la explotación sexual de los niños y contra la trata de niños con esta finalidad. Además, la Comisión toma debida nota de que más de 1.500 niños se beneficiarán de la prolongación del PDD, permitiendo que 620 niños sean liberados de las peores formas de trabajo infantil y se impedirá la ocupación en estas actividades de 880 niños.

Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Trata de niños con fines de explotación sexual comercial. La Comisión toma nota de que, según los datos estadísticos proporcionados por la OIT/IPEC, más de 5.200 niños serían víctimas de explotación sexual comercial en Ecuador, y de los cuales un cierto número sería víctima de la trata. La Comisión también toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en el sentido de que en la comunidad indígena de Chimborazo, existirían niños víctimas de trata o de tráfico. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones sobre la aplicación del PDD y de sus resultados obtenidos para: a) impedir que los niños sean víctimas de explotación sexual o de trata con esta finalidad y b) prever una asistencia directa necesaria y adecuada para liberar a los niños víctimas de estas peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social.

Artículo 8. Cooperación y asistencia internacional. Trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para cooperar con los países vecinos y prevenir la venta y la trata de niños para la explotación económica y sexual. La Comisión toma debida nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según la cual, se ha reforzado la policía de migraciones con objeto de combatir a las personas en situación ilegal. La Comisión estima que la cooperación internacional entre organismos de la fuerza pública, especialmente las autoridades judiciales y los organismos encargados de hacer cumplir la ley, es indispensable para prevenir y combatir la trata de niños, mediante la compilación e intercambio de informaciones y la asistencia con miras a identificar, iniciar acciones judiciales contra las personas implicadas y repatriar a las víctimas. En consecuencia, la Comisión espera que en el marco de los programas de acción sobre la explotación sexual comercial aplicados por el PDD, el Gobierno adoptará medidas para cooperar con los países vecinos, especialmente mediante el refuerzo de las medidas de seguridad de las fronteras comunes. Solicita al Gobierno que facilite informaciones a este respecto.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 1 del Convenio. Medidas adoptadas para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, en colaboración con las organizaciones y las instituciones concernidas por el trabajo infantil, había realizado en la ciudad de Quito actividades en los sectores de la explotación sexual, de la construcción, de la plantación de flores y de los basurales. Como consecuencia de tales actividades, se había elaborado un «Plan nacional para la eliminación del trabajo infantil en Ecuador». La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del Plan Nacional y aportar informaciones acerca de las medidas adoptadas en el marco de este plan, para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia, sobre todo en los mencionados sectores.

Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 78 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de ser protegidos contra su participación en la producción, la comercialización y la publicidad de las sustancias y los objetos siguientes: bebidas alcohólicas, tabaco, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, armas, explosivos y sustancias que pongan en peligro la vida y la integridad física de las personas. La Comisión comprobaba que el artículo 78 del Código, enunciaba un derecho y no una prohibición. En su respuesta, el Gobierno indica que este aspecto será considerado cuando se elabore el reglamento relativo al Código de la Niñez y Adolescencia. El Gobierno indica asimismo que se compromete a adoptar todas las medidas adecuadas para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños con fines de actividades ilícitas. Al tomar nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión expresa la esperanza de que se adopte próximamente el reglamento relativo al Código de la Niñez y Adolescencia y le solicita que se sirva comunicar informaciones sobre la evolución producida al respecto, especialmente en cuanto a las medidas adoptadas para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas.

Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 138, párrafo 1, del Código de Trabajo, las actividades prohibidas a las mujeres y a los varones menores de 18 años en industrias o tareas que sean consideradas como peligrosas o insalubres, serán puntualizadas en un reglamento especial. También había tomado nota de que el párrafo 2 del artículo 138 del Código de Trabajo incluye una lista de las industrias consideradas como peligrosas y que están prohibidas. La Comisión había tomado nota, además, de la información del Gobierno, según la cual, con el fin de detallar y actualizar la lista de los trabajos peligrosos y prohibidos a menores y niños, habían tenido lugar dos consultas nacionales, una con la sociedad civil y los organismos estatales vinculados con la materia, como las organizaciones representativas de trabajadores y de empresarios, y otra, con las nacionalidades indígenas del país. Como resultado de tales consultas, debía elaborarse un reglamento para actualizar la lista de los trabajos prohibidos a los niños, de conformidad con el artículo 138 del Código de Trabajo. Además, la Comisión tomaba nota de que, en virtud del párrafo 2 del artículo 87 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia debía determinar los tipos de trabajo riesgosos, nocivos o peligrosos para los adolescentes.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el Consejo Nacional de la Infancia y Adolescencia prepara en la actualidad el reglamento relativo a los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los adolescentes. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, que dispone que, en el momento de la determinación de los tipos de trabajo peligrosos, deberán tomarse en consideración las normas internacionales en la materia, en particular el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). Señala especialmente a la atención del Gobierno este párrafo 3 de la Recomendación núm. 190, que sitúa en una lista las actividades a las que el Gobierno podría dar una consideración especial cuando determine los tipos de trabajo peligrosos, a saber: a) los trabajos que exponen a los niños a abusos de orden físico, psicológico o sexual; b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños puedan quedar expuestos, por ejemplo, a sustancias, a agentes o a procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para su salud; y e) los trabajos que se efectúan en condiciones especialmente difíciles, como los horarios largos o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el artículo 1 del Convenio, según el cual debe adoptar medidas inmediatas para conseguir la prohibición de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión confía en que se adopte próximamente el reglamento relativo a los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los adolescentes, elaborado por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.

Artículo 5. Mecanismos para vigilar la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Comité Nacional de Erradicación del Trabajo Infantil (CONEPTI) había desarrollado una estrategia destinada a: desarrollar políticas específicas para la prevención y la erradicación de las peores formas de trabajo infantil; actuar de tal manera que las políticas sociales vigentes contribuyan a la erradicación de las peores formas de trabajo infantil; y promover la educación como elemento fundamental de ayuda a la erradicación de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la estrategia desarrollada por el CONEPTI e indicar la manera en que contribuye a la aplicación del Convenio, de conformidad con el artículo 5, del Convenio.

Artículo 6, párrafo 1. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno había puesto en marcha algunos proyectos dirigidos a eliminar el trabajo infantil, especialmente la eliminación de los trabajos peligrosos en diferentes sectores. Al respecto, la Comisión tomaba nota del «Proyecto de erradicación del trabajo infantil en las ladrilleras» (Quito y Cuenca) y del «Proyecto de erradicación del trabajo infantil en los basurales» (Santo Domingo de los Colorados). La Comisión toma nota de que el Gobierno no aporta ninguna información sobre estos dos proyectos. Le solicita nuevamente que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de estos proyectos y sobre los resultados obtenidos.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión comprobaba que la legislación nacional imponía únicamente sanciones en caso de violación de las disposiciones relativas a la prostitución y a los trabajos peligrosos. La Comisión recordaba al Gobierno que, en virtud del artículo 3 del Convenio, las peores formas de trabajo infantil también comprendían a todas las formas de esclavitud o prácticas análogas, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, así como el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; y la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el Congreso estudia en la actualidad un proyecto de ley, cuyo objetivo es el de aumentar considerablemente las penas que se impondrán a las personas culpables de haber utilizado niñas y niños con fines de explotación sexual, de tráfico o de traslado ilegal. La Comisión confía en que se adopte próximamente la mencionada ley y que, además de la utilización de niñas y niños con fines de explotación sexual, de tráfico o de traslado ilegal, prevea sanciones para las formas de esclavitud o las prácticas análogas, como la servidumbre por deudas y la condición de siervo, así como el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; y la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva transmitir informaciones acerca de toda evolución al respecto.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en colaboración con OIT/IPEC, el Gobierno había previsto la puesta en marcha de un Programa de duración determinada (PDD)con el fin de eliminar las peores formas de trabajo infantil. También había tomado nota de los estudios en curso en Ecuador, con la participación de OIT/IPEC, para establecer la amplitud del trabajo de los niños en las peores formas de trabajo infantil e identificar rápidamente estas formas de trabajo infantil. Tales estudios se dirigen a los sectores de la explotación sexual, de la construcción, de las plantaciones de bananas y de flores, de las minas artesanales y de los basurales. Además, la Comisión tomaba nota de que debían realizarse estudios para establecer la situación del trabajo infantil en los sectores del trabajo doméstico y de la agricultura de subsistencia. Solicita nuevamente al Gobierno que se sirva transmitir informaciones sobre la aplicación del PDD y sobre los resultados obtenidos para a) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social; c) asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional; d) identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos; y e) tener en cuenta la situación particular de las niñas.

Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión toma nota del documento titulado «Sistema de monitoreo de trabajo infantil en el sector de la minería artesanal: el caso del asentamiento minero de Bella Rica» publicado por OIT/IPEC, Lima, en agosto de 2004. Según este documento, el trabajo infantil en la minería artesanal se considera como un trabajo peligroso, según las condiciones establecidas en el artículo 3, d), del Convenio. La Comisión toma nota de que aproximadamente 300 niños y niñas de siete a 18 años trabajan en la minería artesanal de oro en Bella Rica. Además, el documento indica que una de las actividades realizadas en el marco del «Proyecto para la eliminación del trabajo infantil en la minería artesanal de Bella Rica», es la de prevenir y retirar a niños, niñas y adolescentes de ese trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar el número de niños que habían sido efectivamente retirados de su trabajo en el marco de este proyecto.

Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en sus observaciones finales relativas al informe inicial de Ecuador (CRC/C/15/Add. 93, párrafos 29 y 30), el Comité de los derechos del niño, había expresado su inquietud en cuanto a la insuficiencia de las medidas que se habían adoptado para hacer frente a la grave cuestión del trabajo infantil, sobre todo el de los niños del servicio doméstico y el de su explotación económica o sexual. Es cada vez mayor el número de niños que están en las calles o que realizan un trabajo en la calle, lo cual suscita una especial preocupación, al encontrarse expuestos a grandes riesgos. El Comité recomendaba al Gobierno que se dedicara, sobre todo, a estudiar y a vigilar la condición de esos niños y de todos aquellos que estaban obligados a realizar un trabajo o que estaban expuestos a riesgos, como el servicio doméstico, al igual que aquellos que estaban abandonados a la prostitución. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que se sirva facilitar informaciones acerca de las medidas adoptadas o previstas para proteger a los niños del servicio doméstico, así como a los niños de la calle contra las peores formas de trabajo infantil.

Artículo 8. Mayor cooperación y/o asistencia internacionales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en sus observaciones finales relativas al informe inicial de Ecuador (CRC/C/15/Add. 93, párrafo 30), el Comité de los derechos del niño había tomado nota de la acción llevada a cabo por el Gobierno para luchar contra la venta y el tráfico de niños. Sin embargo, indicaba que mantenía su preocupación por la ausencia de medidas preventivas en este terreno. En lo que concierne al tráfico de niños de los dos sexos que son enviados a trabajar en países vecinos, en los que a veces están obligados a prostituirse, el Comité de los derechos del niño había recomendado la adopción urgente de las medidas necesarias, por ejemplo, establecer un programa general de prevención, que comprendiera una campaña de sensibilización y de educación, dirigiéndose, en particular, a la población de las zonas rurales y a las autoridades interesadas, al igual que los medios para garantizar la rehabilitación de las víctimas. Asimismo, el Comité había impulsado vivamente al Gobierno a cooperar en esta materia con los países vecinos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para cooperar con los países vecinos y prevenir la venta y el tráfico de niños para la explotación económica y sexual.

Partes IV y V del formulario de memoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el informe «Estudios y estadísticas - diagnóstico nacional», publicado por OIT/IPEC, América del Sur, en julio de 2001, Ecuador había realizado importantes progresos en materia de normas que reglamentan la protección de los niños. Sin embargo, comprobaba que, en la práctica, persistían algunos problemas, sobre todo en los sectores de la explotación sexual, de la construcción, de las plantaciones de bananas y de flores, de la minería artesanal, de los basurales, del trabajo doméstico y de la agricultura de subsistencia, sectores a los que apuntaba el PDD. La Comisión también comprobaba que las estadísticas y los datos no se referían específicamente a las peores formas de trabajo infantil. Al tomar nota de que el Gobierno no había transmitido ninguna información sobre las estadísticas, la Comisión vuelve a solicitarle que tenga a bien facilitar estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones, sobre las investigaciones realizadas, los procedimientos, las condenas y las penas aplicadas. En la medida en que sea posible, las informaciones proporcionadas deberán estar desagregadas por sexo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria. Comprueba que adopta diferentes medidas, tanto en el terreno legislativo como en el terreno de la cooperación técnica, para eliminar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de que, en colaboración con la OIT/IPEC, el Gobierno prevé la aplicación de un programa de duración determinada, con el fin de eliminar las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas en el marco de este programa para garantizar que se concrete con toda urgencia la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. Párrafo a). 1. Esclavitud, servidumbre y tráfico de niños. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 23, párrafo 4, de la Constitución, se prohíbe la esclavitud, toda forma de servidumbre y el tráfico de seres humanos. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 70 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, el concepto de tráfico de niños, designa la subutilización, el desplazamiento o la retención de un niño, de una niña y de un adolescente, en el interior o en el exterior del país y por cualquier medio, con el objetivo de utilizarlo para la prostitución, la explotación sexual o económica, la pornografía, el tráfico de estupefacientes, el tráfico de órganos, la servidumbre, la adopción ilegal u otras actividades ilícitas. Se consideran medios de tráfico la sustitución de una persona, el consentimiento obtenido de manera fraudulenta o forzada, y la entrega o la recepción de pagos o de beneficios indebidos con la finalidad de obtener el consentimiento de padres, tutores, personas o de la institución que tuviese la tutela del niño, de la niña o del adolescente, a saber, las personas menores de 18 años de edad (artículo 4 del Código de 2003).

2. Trabajo forzoso y obligatorio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 23, párrafo 17, de la Constitución, se prohíbe el trabajo forzoso. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 81 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, los niños, las niñas y los adolescentes tienen el derecho de ser protegidos por el Estado, por la sociedad y por la familia contra la explotación económica y contra toda forma de esclavitud, de servidumbre y de trabajo forzoso.

3. Reclutamiento forzoso u obligatorio de niños con miras a su utilización en conflictos armados. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual el artículo 5 de la ley de servicio militar obligatorio, en su forma enmendada, dispone que la edad militar es la comprendida entre los 18 y los 55 años. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 57, párrafo 3, del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, se prohíbe reclutar o permitir la participación directa de niños, niñas y adolescentes en conflictos armados internos o internacionales.

Párrafo b). Utilización, reclutamiento y oferta de un niño con fines de prostitución o de pornografía. La Comisión toma nota de que el artículo 50, párrafo 4, de la Constitución, dispone que el Estado deberá adoptar medidas para garantizar que los niños y los adolescentes se encuentren, entre otras cosas, protegidos contra la pornografía, la prostitución y la explotación sexual. Toma nota asimismo de que el artículo 52, párrafo 1, del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, prohíbe la participación de niños, niñas y adolescentes, a saber, las personas menores de 18 años (artículo 4 del Código), especialmente en producciones de carácter pornográfico. En virtud del artículo 69 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, el concepto de explotación sexual, designa la prostitución y la pornografía infantiles. La prostitución infantil es la utilización de un niño, de una niña o de un adolescente en actividades sexuales a cambio de una remuneración o de cualquier otra remuneración; y la pornografía infantil se considera como toda representación, por cualquier medio, de un niño, de una niña o de un adolescente en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas; o toda representación de sus órganos genitales, con el objetivo de estimular, sugerir o evocar la actividad sexual.

Párrafo c). Utilización, reclutamiento u oferta de un niño con fines de actividades ilícitas. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 78 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, los niños, niñas y adolescentes tendrán el derecho de ser protegidos contra su participación en la producción, la comercialización y la publicidad de las sustancias y los objetos siguientes: bebidas alcohólicas, tabaco, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, armas, explosivos y sustancias que pongan en peligro la vida y la integridad física de las personas. La Comisión toma nota asimismo de que el concepto de tráfico de niños, comprendido en el artículo 70 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, designa asimismo la subutilización, el desplazamiento o la retención de un niño, de una niña y de un adolescente, en el interior o en el exterior del país y por cualquier medio, con la finalidad de utilizarlo para el tráfico de estupefacientes u otras actividades ilícitas. La Comisión comprueba que el artículo 78 del Código de 2003, enuncia un derecho y no una prohibición. Recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, c), del Convenio, se consideran como una de las peores formas de trabajo infantil la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y que, en virtud del artículo 1 del Convenio todo Miembro que lo ratifique deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas con el fin de prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes.

Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 74 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, el Estado adoptará medidas legislativas, administrativas, sociales, educativas y de otro tipo, necesarias para la protección de niños, niñas y adolescentes, y aplicará políticas y programas para prevenir la explotación sexual, el tráfico de personas y el desplazamiento ilegal. Solicita al Gobierno que se sirva indicar si se habían adoptado tales medidas, políticas y programas relativos a las peores formas de trabajo infantil, y comunicar una copia de los mismos.

Párrafo d). Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 138, párrafo 1, del Código de Trabajo, se prohíbe ocupar a mujeres y varones menores de 18 años en industrias o tareas que sean consideradas como peligrosas o insalubres, las que serán puntualizadas en un reglamento especial. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 87, párrafo 1, del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, prohíbe el trabajo de los adolescentes, a saber, las personas de edades comprendidas entre los 12 y los 18 años (artículo 4 del Código de 2003) en algunas actividades peligrosas.

Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que el párrafo 2 del artículo 138, del Código de Trabajo, incluye una lista de las industrias consideradas como peligrosas y que están prohibidas. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 138, párrafo 1, del Código de Trabajo, las actividades prohibidas a mujeres y varones menores de 18 años en industrias o tareas que sean consideradas como peligrosas o insalubres, serán puntualizadas en un reglamento especial. En su memoria, el Gobierno indica que, con el fin de detallar y actualizar la lista de los trabajos peligros y prohibidos a menores y niños, han tenido lugar dos consultas nacionales, una con la sociedad civil y los organismos estatales vinculados con la materia, como las organizaciones representativas de trabajadores y de empresarios del país, y la otra, con las nacionalidades indígenas del país. Como resultado de tales consultas, se prepararon dos informes, los que permitirán actualizar los trabajos prohibidos a los niños y elaborar un reglamento, de conformidad con el artículo 138 del Código de Trabajo.

La Comisión toma nota de que el artículo 87, párrafo 1, del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, prohíbe el trabajo de los adolescentes, es decir, las personas de edades comprendidas entre los 12 y los 18 años, en algunos trabajos, como las minas, los basurales y las industrias subterráneas, la manipulación de explosivos o de sustancias peligrosas para el desarrollo físico o para la salud, el trabajo en locales en los que se venden bebidas alcohólicas y las actividades que requieren la utilización de máquinas peligrosas. Toma nota asimismo de que, en virtud del párrafo 2, del artículo 87, del Código de 2003, el Consejo Nacional de la Infancia y Adolescencia, determinará los tipos de trabajo riesgosos, nocivos o peligrosos para los adolescentes. En el momento de la determinación, el Consejo deberá tener en cuenta los riesgos para la vida y la integridad física, la salud, la educación, la seguridad y el desarrollo integral de los adolescentes. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si el Consejo Nacional de la Infancia y Adolescencia había determinado los tipos de trabajo peligrosos y, cuando proceda, comunicar copias de las disposiciones legislativas correspondientes.

La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, dispone que, en el momento de la determinación de los tipos de trabajo peligrosos, deberán tomarse en consideración las normas internacionales en la materia, en particular el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). Señala especialmente a la atención del Gobierno el párrafo 3 de la Recomendación núm. 190, en el que figura una lista de actividades a las cuales el Gobierno podría dar una consideración especial cuando determine los tipos de trabajo peligrosos, a saber: a) los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual; b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud; e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador. La Comisión confía en que, en el momento de la determinación y elaboración del reglamento que incluya la lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores y a los niños de menos de 18 años de edad, el Gobierno tomará en consideración los tipos de actividades mencionados en el párrafo 3 de la Recomendación núm. 190. Solicita al Gobierno que se sirva tenerla informada de la evolución en la materia y comunicar una copia del reglamento en cuanto se hubiese adoptado.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si la lista de trabajos peligrosos comprendida en el artículo 138, párrafo 2, del Código de Trabajo, había sido sustituida por la del artículo 87, párrafo 1, del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, o incluso si las dos listas se complementaban.

Párrafo 2. Localización de los tipos de trabajo peligrosos. Al tomar nota de que el Gobierno no había comunicado información alguna acerca de este párrafo, la Comisión le solicita que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para localizar los tipos de trabajo peligrosos determinados y comunicar los resultados de las mismas.

Artículo 5. Mecanismos para vigilar la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual el seguimiento del Convenio núm. 182 lo realiza el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, y en particular, el Departamento de Asuntos Internacionales e Integración, en lo que respecta a la parte normativa. Toma nota asimismo de que, como resultado de su colaboración con la OIT/IPEC, el Gobierno había adoptado el decreto núm. 792, de 1997, por el cual se había creado, en 1997, el Comité Nacional de Erradicación del Trabajo Infantil (CONEPTI). El Comité está compuesto por los Ministerios de Trabajo y Recursos Humanos, de Educación, de Cultura y de Bienestar, por las organizaciones nacionales de empleadores y de trabajadores, por el Instituto Nacional del Niño y la Familia (INNFA) y por los representantes de la OIT y del UNICEF, en carácter de consejeros. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones relativas al funcionamiento del CONEPTI e indicar si había establecido mecanismos adecuados para vigilar la aplicación del Convenio, de conformidad con el artículo 5 del Convenio.

Artículo 6, párrafo 1. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. 1. Proyectos en colaboración con la OIT/IPEC. La Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, desde que se firmara un memorándum de acuerdo (MOU) con la OIT/IPEC, en 1997, el Gobierno había puesto en marcha algunos proyectos dirigidos a eliminar el trabajo infantil, especialmente la eliminación de los trabajos peligrosos en diferentes sectores. Al respecto, la Comisión toma nota de los siguientes proyectos: el proyecto sobre la eliminación del trabajo infantil en los sectores de ladrilleras (Quito y Cuenca), basurales (Santo Domingo de los Colorados) y minería artesanal (Bella Rica). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de los proyectos antes mencionados.

2. Programa de duración determinada. La Comisión toma nota de que, según el documento publicado por el IPEC América del Sur - programa de duración determinada-, se realizan en la actualidad en Ecuador estudios con la participación de la OIT/IPEC, con el fin de establecer la amplitud del trabajo de los niños en las peores formas de trabajo infantil y de identificar rápidamente tales formas de trabajo infantil. Estos estudios se dirigen principalmente a los sectores de la explotación sexual, de la construcción, de las plantaciones de bananas y de flores, de las minas artesanales y de los basurales. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de los resultados de los estudios en curso y de los programas de acción elaborados/aplicados como consecuencia de esos estudios, de cara a eliminar las peores formas de trabajo infantil antes mencionadas.

Además, la Comisión toma nota de que, según el documento publicado por el IPEC América del Sur- programa de duración determinada -, se adoptarán otras medidas, a efectos de completar las actividades preparatorias del programa de duración determinada. Toma nota, sobre todo, de que se realizarán estudios con el fin de establecer rápidamente la situación del trabajo infantil en los sectores del trabajo doméstico y de la agricultura de subsistencia. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados de esos estudios.

Párrafo 2. Consulta con las instituciones públicas, las organizaciones de empleadores y de trabajadores y otros grupos interesados. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si habían tenido lugar consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores al elaborarse los programas antes mencionados. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar en qué medida se han tomado en consideración las opiniones de otros grupos interesados.

Artículo 7, párrafo 1. Medidas para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que los artículos 528.1 y 528.5, del Código Penal, prevén penas que varían entre dos y cuatro años de prisión, por haber: favorecido y facilitado la prostitución de otra persona; o favorecido y facilitado la entrada o la salida del país de personas o el desplazamiento por el interior del país de personas con el fin de prostituirse. Toma nota asimismo de que, en virtud de los artículos 528.2 y 528.6, del Código Penal, se endurecerán las penas de prisión si se trata de infracciones cometidas respecto de menores de 14 años de edad. Al tratarse de trabajos peligrosos, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 148 del Código de Trabajo, se impondrán penas de prisión en caso de violación de las disposiciones relativas a la prohibición del trabajo nocturno de los niños (artículo 137) y a la prohibición a hombres y mujeres menores de 18 años de edad de realizar actividades peligrosas (artículo 138). En virtud del artículo 95 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, se prevén sanciones en caso de violaciones de las disposiciones relativas al trabajo de niños, niñas y adolescentes. Así, se impondrá una multa que oscilará entre 50 y 300 dólares, si la infracción es cometida por los padres o los tutores; y la multa oscilará entre 200 y 1.000 dólares, si la infracción es cometida por el empleador o por cualquier otra persona que se beneficiara directamente del trabajo de los niños, de las niñas y de los adolescentes. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica de estas disposiciones legislativas.

La Comisión comprueba que las mencionadas disposiciones atañen sólo a la prostitución y a los trabajos peligrosos. Ahora bien, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3 del Convenio, las peores formas de trabajo infantiles, apuntan asimismo a toda forma de esclavitud o de práctica análoga, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños con miras a su utilización en conflictos armados; la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño con fines de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos; la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal y como se definen en los tratados internacionales pertinentes. En consecuencia, solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar la aplicación efectiva del Convenio, especialmente mediante la adopción de sanciones.

Párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. 1. Programa de duración determinada. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, relativas a las medidas legislativas arbitradas para dar efecto a la aplicación de esta disposición del Convenio. Sin embargo, toma nota de que el Gobierno no ha comunicado información alguna sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado para: a) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social; c) asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional; d) identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos; y e) tener en cuenta la situación particular de las niñas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar las informaciones relativas a las medidas adoptadas o previstas para prevenir el trabajo infantil en los sectores de la explotación sexual, de la construcción, de las plantaciones de bananas y de flores, de las minas artesanales, de los basurales, del trabajo doméstico y de la agricultura de subsistencia, así como en otras formas peores de trabajo infantil identificadas por el Gobierno, de conformidad con el artículo 7, párrafo 2, a) a e), del Convenio.

2. Trabajo infantil en las minas. La Comisión toma nota del informe publicado por la OIT/IPEC, en 2001, en torno al seminario nacional sobre el trabajo infantil en las minas y que fuera transmitido por el Gobierno. Según este informe, una de las soluciones que permiten evitar el trabajo infantil en las minas, sería la adaptación del sistema educativo a las necesidades de los niños y niñas trabajadores, y la realización de inspecciones de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas para evitar el trabajo infantil en las minas.

Artículo 8. Cooperación y/o asistencia internacionales reforzadas. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual se había propuesto una colaboración entre los países miembros de la Comunidad Andina, con el fin de intercambiar información y experiencias comunes en materia de erradicación del trabajo infantil. La Comisión toma nota asimismo de que, en sus observaciones finales relativas al informe inicial de Ecuador (CRC/C/15/Add.93, párrafo 30), el Comité de los derechos del niño había tomado nota de la acción llevada a cabo por el Gobierno para luchar contra la venta y el tráfico de niños. Sin embargo, indicaba que mantenía la preocupación por la ausencia de medidas preventivas en este terreno. En lo que concierne al tráfico de niños de los dos sexos que son enviados a trabajar en los países vecinos, en los que a veces están obligados a prostituirse, el Comité de los derechos del niño había recomendado la adopción urgente de las medidas necesarias, por ejemplo, establecer un programa general de prevención, que comprendiera una campaña de sensibilización y de educación, dirigiéndose, en particular, a la población de las zonas rurales y a las autoridades interesadas, al igual que los medios para garantizar la rehabilitación de las víctimas. El Comité había asimismo impulsado vivamente al Gobierno a cooperar en esta materia con los países vecinos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

Parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que, según un informe publicado por IPEC América del Sur, en julio de 2001 (estudios y estadísticas - diagnóstico nacional), Ecuador había realizado importantes progresos en materia de normas que reglamentan la protección de los niños. Sin embargo, comprueba que, en la práctica, persisten algunos problemas, sobre todo en los sectores de la explotación sexual, de la construcción, de las plantaciones de bananas y de flores, de las minas artesanales, de los basurales, del trabajo doméstico y de la agricultura de subsistencia. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales relativas al informe inicial de Ecuador (CRC/C/15/Add.93, párrafos 29 y 30), el Comité de los derechos del niño había expresado su inquietud en torno a la insuficiencia de las medidas que se habían adoptado de cara a la grave cuestión del trabajo infantil, especialmente en el caso de los niños que trabajan en el servicio doméstico, y de su explotación, económica o sexual. Son cada vez más los niños que están en las calles o que realizan un trabajo en la calle, lo cual suscita una especial preocupación, al encontrarse expuestos a grandes riesgos. El Comité de los derechos del niño había recomendado al Gobierno que se dedicara sobre todo a estudiar y vigilar la condición de esos niños y de todos aquellos que estaban obligados a realizar un trabajo o que estaban expuestos a riesgos, como el servicio doméstico, al igual que aquellos que estaban abandonados a la prostitución. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para resolver las dificultades encontradas en la práctica y de las que se daba cuenta antes.

Parte V del formulario de memoria. Al tiempo que toma nota de las informaciones y de los documentos comunicados por el Gobierno, la Comisión comprueba que, en una parte de los casos, las estadísticas y los datos no se refieren específicamente a las peores formas de trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir estadísticas e informaciones acerca de la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, sobre las sanciones penales aplicadas, etc. En la medida de lo posible, las informaciones comunicadas deberían diferenciarse según el sexo.

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