National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:
Artículo 3 del Convenio. Apartado c). Peores formas de trabajo infantil. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 78 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, los niños, niñas, y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos para que no participen en la producción, la comercialización o la publicidad de los siguientes objetos: bebidas alcohólicas, tabaco, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, armas, explosivos y sustancias que ponen en peligro la vida y la integridad de las personas. La Comisión observaba que el artículo 78 del Código enunciaba un derecho y no una prohibición. En su respuesta, el Gobierno había indicado que este aspecto sería considerado cuando se elaborara el reglamento relativo al Código de la Niñez y Adolescencia. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual este reglamento está siendo validado. La Comisión expresa su firme esperanza de que el reglamento relativo al Código de la Niñez y Adolescencia se adopte próximamente, de que se tendrán en cuenta sus observaciones, y de que prohibirá y sancionará la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. Ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo hecho nuevo pertinente a este respecto.
Artículo 6. Programas de acción. La Comisión tomó debida nota de los diversos planes de acción y políticas públicas elaboradas por el Gobierno, entre ellos, el Plan nacional decenal de protección integral de la niñez y adolescencia (2004-2014), el Plan nacional de desarrollo (2007-2010), la Agenda social de la niñez y adolescencia y el Plan nacional de acción para la promoción del empleo juvenil en Ecuador. Tomó nota de que estos planes de acción y políticas públicas prevén el establecimiento de medidas para eliminar las peores formas del trabajo infantil. La Comisión toma nota asimismo de que según las informaciones contenidas en el informe final de junio de 2008 OIT/IPEC Programa de Duración Determinada (PDD) para la eliminación de las peores forma de trabajo infantil, además del trabajo en el sector bananero, la cosecha de flores y la explotación sexual comercial y la trata con estos fines, otras actividades económicas se han vuelto prioritarias al terminar el PDD. A este respecto, conviene mencionar el trabajo infantil en los vertederos públicos y en las calles, en la venta y trata de niños para que mendiguen. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los programas de acción elaborados en el marco de los planes de acción y políticas públicas mencionados, al objeto de eliminar las peores formas del trabajo infantil, en particular el trabajo en los vertederos públicos y las calles, y la venta y trata de niños con fines de mendicidad.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas dentro de un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Trabajo infantil en las plantaciones de bananas y de flores. Refiriéndose a sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota con interés de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno sobre los resultados obtenidos con el PDD, que terminó en junio de 2008. Toma nota de que en total en esos dos sectores de actividad económica, 6.232 niños se beneficiaron del PDD, de ellos 3.143 niñas y 3.089 niños. En lo que respecta al trabajo infantil en las plantaciones de banana, se impidió la contratación de 2.384 niños y se retiró de ese trabajo a 545 niños. La Comisión había igualmente tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre los servicios recibidos por los niños que se beneficiaron del PDD, entre ellos, su reintegración al sistema escolar oficial u oficioso, la integración a una formación profesional y ayuda psicológica. Habida cuenta de que el PDD ha dejado de funcionar, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas en un plazo determinado para impedir que los niños sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil y prever la ayuda directa necesaria y apropiada para rescatarlos de estas formas de trabajo y asegurar su rehabilitación e integración social.
Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ello. 1. Niños indígenas o de ascendencia africana. La Comisión tomó nota de que, según el Informe mundial de seguimiento de la educación para todos relativo a 2008, publicado por la UNESCO e intitulado «Educación para todos en 2015: ¿alcanzamos la meta?», existen disparidades en las tasas de escolarización y asistencia a clases en lo que respecta a los pueblos indígenas. La Comisión había tomado nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en sus observaciones finales sobre los informes 17, 18 y 19 relativos a Ecuador, de agosto de 2008 (CERD/C/ECU/CO/19, párrafo 20), tomando nota de la instauración del sistema bilingüe en el país que imparte educación en español y en las lenguas indígenas, se dice preocupado por la inexistencia de medidas para aplicar con eficacia este sistema en la práctica.
La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales ha iniciado el proyecto WIÑARI que persigue reintegrar al sistema escolar oficial a los niños de los pueblos indígenas rescatados del trabajo. Tomó nota igualmente del Plan decenal de protección integral de la niñez y adolescencia (2004‑2014) donde se prevén medidas para ayudar a estos niños a reincorporarse al sistema educativo. La Comisión había tomado nota además de que según los resultados de la segunda encuesta nacional sobre el trabajo infantil realizada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, en 2006, de los 231.752 niños de 15 a 17 años que trabajaban en trabajos peligrosos, 47.444 son indígenas o de ascendencia africana. La Comisión había constatado que estos niños suelen ser víctimas de explotación, la cual reviste las formas más diversas y son una población que corre riesgo de encontrarse en las peores formas de trabajo infantil. Ruega al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado cuando comience el proyecto WIÑARI y el Plan decenal de protección integral de la niñez y adolescencia (2004-2014) destinados a garantizar a los niños de los pueblos indígenas y de ascendencia africana un acceso fácil al sistema de educación bilingüe para disminuir la disparidad en las tasas de escolarización y de asistencia a clases que les afecta. Ruega al Gobierno que proporcione información sobre los resultados alcanzados.
2. Niños que trabajan en el servicio doméstico. La Comisión tomó nota de que, según el informe final OIT/IPEC sobre el PDD de junio de 2008, al terminar sus actividades el PDD constató que debían adoptarse medidas para combatir el trabajo de los niños en el servicio doméstico. Toma nota igualmente de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, se realizó un estudio sobre el trabajo infantil en el servicio doméstico en la ciudad de Quito en 2008. La Comisión había constatado que estos niños, en particular niñas pequeñas, suelen ser víctimas de las formas más diversas de explotación, la cual es difícil de controlar en razón de la clandestinidad de dicho trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que adopte medidas eficaces en un plazo determinado para proteger a estos niños que trabajan en el servicio doméstico, de las peores formas del trabajo infantil. Ruega al Gobierno que le comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto. Por último, la Comisión ruega al Gobierno que le haga llegar copia del estudio sobre el trabajo de los niños en el servicio doméstico realizado en la ciudad de Quito en 2008.
Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre el Convenio núm. 138 relativa a los resultados de la segunda encuesta nacional sobre el trabajo infantil realizada por el INEC en 2006. Según los datos de esta encuesta, 580.888 niños, niñas y adolescentes de 5 a 17 años desempeñaban trabajos que habría que eliminar en virtud del Convenio. De ellos, 213.752 niños de 15 a 17 años realizaban trabajos peligrosos. La Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionando estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la magnitud y la evolución de estas peores formas de trabajo infantil, el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y naturaleza de las infracciones, las encuestas realizadas, los procesos incoados, las condenas y las penas aplicadas. En la medida de lo posible que proporcione informaciones desglosadas por sexo.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3, apartados a) y b), del Convenio, y parte III del formulario de memoria. Venta y trata de niños con fines de explotación sexual comercial, utilización de niños con fines de prostitución y decisiones judiciales. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de que según las estadísticas de la OIT/IPEC, más de 5.200 niños eran víctimas de explotación sexual comercial o de trata con estos fines en el país. Tomó nota igualmente de la adopción de la ley núm. 25-447, de 23 de junio de 2005, que enmienda el Código Penal, por la cual se clasifican los delitos de explotación sexual de menores de 18 años y se contemplan graves sanciones para las personas reconocidas culpables de haber cometido uno de los delitos previstos por esta ley.
La Comisión había tomado nota de que según un informe de 2007 sobre las peores formas de trabajo infantil en Ecuador, disponible en el sitio de la red de Internet del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) (www.unhcr.org), niñas colombianas víctimas de la trata son enviadas a Ecuador y niños ecuatorianos, víctimas de la trata, son enviados a los países vecinos y a España. Según ese informe, parece que la mayor parte de los niños son víctimas de la trata interna y son enviados hacia los centros urbanos, en particular con fines de prostitución. La Comisión había igualmente tomado nota de que la Comisión sobre los trabajadores migrantes, en sus observaciones finales sobre el informe inicial de Ecuador de diciembre de 2007 (documento CMW/C/ECU/CO/1, párrafo 32), aunque reconoce los esfuerzos desplegados por el Instituto Nacional del Niño y la Familia para combatir la explotación sexual comercial de los niños y la trata de niños con este fin, se muestra menos preocupada por el hecho de que niños migrantes sean enviados a la prostitución, en particular en la región del lago Agrio, que por el hecho de que este comportamiento delictivo parezca perdurar y ser en cierta medida aceptado por la sociedad ecuatoriana.
La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre denuncias recibidas por la Dirección Nacional de la Policía especializada en Niños y Adolescentes (DINAPEN) relativas a la explotación sexual comercial de niños. Tomó nota de que entre 2006 y junio de 2008, se recibieron 184 denuncias; 152 de ellas por prostitución, incluida la trata, 24 por pornografía infantil y 8 por turismo sexual. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que, desde 2005, en adelante 14 personas han sido condenadas por explotación sexual de menores de 18 años en las ciudades de Machala y Quito. En Quito fueron pronunciadas cinco sentencias por trata con fines de explotación sexual y una por proxenetismo; en Machala se pronunciaron cinco sentencias por trata con fines de explotación sexual, dos por proxenetismo y dos por pornografía infantil. Las sanciones impuestas fluctuaban entre tres y cinco años de cárcel. La Comisión alienta al Gobierno a continuar desplegando esfuerzos para garantizar en la práctica la protección de los menores de 18 años contra las peores formas de trabajo infantil. A este respecto ruega al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del Código Penal aplicables por delitos de explotación sexual de menores de 18 años. Asimismo, habida cuenta de las informaciones según las cuales personas han sido procesadas y sancionadas, la Comisión ruega al Gobierno que le haga llegar, en su próxima memoria, copia de las decisiones judiciales pronunciadas en virtud de las disposiciones del Código Penal.
Artículo 7, párrafo 2. Adopción de medidas eficaces en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Explotación sexual comercial de niños y trata con estos fines. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en el marco del PDD, se debían llevar a cabo programas para combatir la explotación sexual comercial de niños, así como la trata con estos fines. A este respecto, la Comisión había tomado nota con interés de las detalladas informaciones comunicadas por el Gobierno sobre los resultados obtenidos a raíz de la aplicación del PDD, que finalizó en junio de 2008. Toma nota, en particular, de que en total 1.147 niños víctimas de explotación sexual comercial o de trata con estos fines se beneficiaron del PDD. De éstos, se alcanzó a impedir que 1.037 niños (692 niñas y 345 niños) se vieran involucrados en las peores formas del trabajo infantil y que 137 niños (135 niñas y 2 niños) fueran rescatados. Además la Comisión había tomado nota de que las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales los niños que se beneficiaron del PDD también recibieron ayuda para reincorporarse al sistema educativo oficial u oficioso, o recibieron formación profesional. Asimismo, se ofreció alojamiento temporal y ayuda jurídica y social a los niños rescatados de las peores formas del trabajo infantil. Por último, se ofreció ayuda, en particular en la forma de becas, a las familias de los niños beneficiarios del PDD.
La Comisión tomó nota de que el Gobierno informa que adoptó un plan nacional para combatir la trata de personas, el comercio ilícito de migrantes, la explotación sexual, la explotación económica y otros modos de explotación, la prostitución de mujeres adultas, niños, niñas y jóvenes de ambos sexos, la pornografía infantil y la corrupción de menores [Plan nacional para combatir la trata de personas con fines de explotación sexual comercial]. La Comisión había igualmente tomado nota de que en los municipios de Cuenca y Machala se han elaborado planes para combatir la explotación sexual con fines comerciales y la trata de niños. Según el informe final de la OIT/IPEC sobre el PDD de junio de 2008, el Programa nacional de protección de niños y adolescentes víctimas de explotación sexual comercial o de trata con estos fines sigue funcionando en los municipios de Quito y Machala, y se aplicará también en la región de lago Agrio. La Comisión alienta vivamente al Gobierno a que continúe desplegando esfuerzos para suministrar información sobre las medidas adoptadas con plazo determinado cuando se aplique el Plan nacional para combatir la trata de personas y la explotación sexual comercial y la trata de niños con estos fines en Cuenca y Machala a los efectos: a) de impedir que niños sean víctimas de explotación sexual comercial o de trata con estos fines, y b) de proporcionar la ayuda directa necesaria y adecuada para rescatar a los niños víctimas de estas peores formas de trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando información sobre los resultados obtenidos. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información sobre la implementación del Plan nacional de protección de niños y adolescentes víctimas de explotación sexual comercial o de trata con estos fines, en particular respecto de las medidas adoptadas en el marco de este programa para asegurar la rehabilitación y la reinserción sociales de las víctimas de estas peores formas de trabajo infantil.
Artículo 8. Cooperación y asistencia internacionales. Explotación sexual comercial y trata de niños con estos fines. En sus comentarios anteriores, la Comisión había esperado que, en el marco de la aplicación del PDD, el Gobierno adoptara las medidas necesarias para cooperar con los países vecinos, en particular para reforzar las medidas de seguridad en las fronteras comunes. A este respecto, la Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno de que ha participado en un encuentro con Perú y Colombia para coordinar acciones con la finalidad de intercambiar información sobre la explotación sexual comercial de niños y de trata de niños con estos fines. Se concluyeron acuerdos para intercambiar información entres los servicios de policía y judiciales. La Comisión pide al Gobierno que indique si este intercambio de información con Perú y Colombia efectuado en el marco de los acuerdos firmados entre los servicios policiales y judiciales ha permitido: a) identificar y arrestar a las personas implicadas en las redes que se dedican a la trata de niños, y b) detectar y recuperar niños víctimas de trata en las fronteras.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Artículo 3 del Convenio. Apartado c). Peores formas del trabajo infantil. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 78 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, los niños, niñas, y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos para que no participen en la producción, la comercialización o la publicidad de los siguientes objetos: bebidas alcohólicas, tabaco, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, armas, explosivos y sustancias que ponen en peligro la vida y la integridad de las personas. La Comisión observaba que el artículo 78 del Código enunciaba un derecho y no una prohibición. En su respuesta, el Gobierno había indicado que este aspecto sería considerado cuando se elaborara el reglamento relativo al Código de la Niñez y Adolescencia. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual este reglamento está siendo validado. La Comisión expresa su firme esperanza de que el reglamento relativo al Código de la Niñez y Adolescencia se adopte próximamente, de que se tendrán en cuenta sus observaciones, y de que prohibirá y sancionará la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. Ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo hecho nuevo pertinente a este respecto.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los trabajos peligrosos. Con referencia a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la resolución núm. 016 CNNA-2008 de fecha 28 de mayo de 2008, que promulga un reglamento sobre los trabajos peligrosos prohibidos para los adolescentes que pueden trabajar legalmente en el marco de una relación de trabajo o por cuenta propia. Toma nota en particular de que el artículo 5 de dicho reglamento contiene una lista muy detallada de los trabajos que les están prohibidos a los adolescentes de entre 15 y 18 años. Además, toma nota de la indicación del Gobierno de que el 8 de mayo de 2008 adoptó la resolución núm. 016 CNNA-2008 en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y diversos actores interesados por la cuestión del trabajo infantil. Por último, la Comisión toma debida nota de que el artículo 6 del reglamento fija en 18 años la edad mínima de admisión al empleo para los adolescentes que trabajan en el servicio doméstico y que viven en casa del empleador.
Artículo 6. Programas de acción. La Comisión toma debida nota de los diversos planes de acción y políticas públicas elaboradas por el Gobierno, entre ellos, el Plan Nacional Decenal de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (2004-2014), el Plan Nacional de Desarrollo (2007-2010), la Agenda Social de la Niñez y Adolescencia y el Plan nacional de acción para la promoción del empleo juvenil en Ecuador. Toma nota de que estos planes de acción y políticas públicas prevén el establecimiento de medidas para eliminar las peores formas del trabajo infantil. LA Comisión toma nota asimismo de que según las informaciones contenidas en el informe final de junio de 2008 OIT/IPEC Programa de Duración Determinada (PDD) para la eliminación de las peores forma de trabajo infantil, además del trabajo en el sector bananero, la cosecha de flores y la explotación sexual comercial y la trata con estos fines, otras actividades económicas se han vuelto prioritarias al terminar el PDD. A este respecto, conviene mencionar el trabajo infantil en los vertederos públicos y en las calles, en la venta y trata de niños para que mendiguen. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los programas de acción elaborados en el marco de los planes de acción y políticas públicas mencionados, al objeto de eliminar las peores formas del trabajo infantil, en particular el trabajo en los vertederos públicos y las calles, y la venta y trata de niños con fines de mendicidad.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas dentro de un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Trabajo infantil en las plantaciones de bananas y de flores. Refiriéndose a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota con interés de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno sobre los resultados obtenidos con el PDD, que terminó en junio de 2008. Toma nota de que en total en esos dos sectores de actividad económica, 6.232 niños se beneficiaron del PDD, de ellos 3.143 niñas y 3.089 niños. En lo que respecta al trabajo infantil en las plantaciones de banana, se impidió la contratación de 2.384 niños y se retiró de ese trabajo a 545 niños. La Comisión toma nota igualmente de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre los servicios recibidos por los niños que se beneficiaron del PDD, entre ellos, su reintegración al sistema escolar oficial u oficioso, la integración a aun formación profesional y ayuda psicológica. Habida cuenta de que el PDD ha dejado de funcionar, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas en un plazo determinado para impedir que los niños sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil y prever la ayuda directa necesaria y apropiada para rescatarlos de estas formas de trabajo y asegurar su rehabilitación e integración social.
Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. 1. Niños indígenas o de ascendencia africana. La Comisión toma nota de que, según el Informe mundial de seguimiento de la educación para todos relativo a 2008, publicado por la UNESCO e intitulado «Educación para todos en 2015: ¿alcanzamos la meta?», existen disparidades en las tasas de escolarización y asistencia a clases en lo que respecta a los pueblos indígenas. La Comisión toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en sus observaciones finales sobre los informes 17, 18 y 19 relativos a Ecuador, de agosto de 2008 (CERD/C/ECU/CO/19, párrafo 20), tomando nota de la instauración del sistema bilingüe en el país que imparte educación en español y en las lenguas indígenas, se dice preocupado por la inexistencia de medidas para aplicar con eficacia este sistema en la práctica.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales ha iniciado el proyecto WIÑARI que persigue reintegrar al sistema escolar oficial a los niños de los pueblos indígenas rescatados del trabajo. Toma nota igualmente del Plan decenal de protección integral de la Niñez y Adolescencia (2004-2014) donde se prevén medidas para ayudar a estos niños a reincorporarse al sistema educativo. La Comisión toma nota además de que según los resultados de la segunda encuesta nacional sobre el trabajo infantil realizada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, en 2006, de los 231.752 niños de 15 a 17 años que trabajaban en trabajos peligrosos, 47.444 son indígenas o de ascendencia africana. La Comisión constata que estos niños suelen ser víctimas de explotación la cual reviste las formas más diversas y son una población que corre riesgo de encontrarse en las peores formas de trabajo infantil. Ruega al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado cuando comience el proyecto WIÑARI y el Plan decenal de protección integral de la Niñez y Adolescencia (2004-2014) destinados a garantizar a los niños de los pueblos indígenas y de ascendencia africana un acceso fácil al sistema de educación bilingüe para disminuir la disparidad en las tasas de escolarización y de asistencia a clases que les afecta. Ruega al Gobierno que proporcione información sobre los resultados alcanzados.
2. Niños que trabajan en el servicio doméstico. La Comisión toma anota de que, según el informe final OIT/IPEC sobre el PDD de junio de 2008, al terminar sus actividades el PDD constató que debían adoptarse medidas para combatir el trabajo de los niños en el servicio doméstico. Toma nota igualmente de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, se realizó un estudio sobre el trabajo infantil en el servicio doméstico en la ciudad de Quito en 2008. La Comisión constata que estos niños, en particular niñas pequeñas, suelen ser víctimas de las formas más diversas de explotación, la cual es difícil de controlar en razón de la clandestinidad de dicho trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que adopte medidas eficaces en un plazo determinado para proteger a estos niños que trabajan en el servicio doméstico, de las peores formas del trabajo infantil. Ruega al Gobierno que le comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto. Por último, la Comisión ruega al Gobierno que le haga llegar copia del estudio sobre el trabajo de los niños en el servicio doméstico realizado en la ciudad de Quito en 2008.
Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre el Convenio núm. 138 relativa a los resultados de la segunda encuesta nacional sobre el trabajo infantil realizada por el INEC en 2006. Según los datos de esta encuesta, 580 888 niños, niñas y adolescentes de 5 a 17 años desempeñaban trabajos que habría que eliminar en virtud del Convenio, De ellos 213.752 niños de 15 a 17 años realizaban trabajos peligrosos. La Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionando estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la magnitud y la evolución de estas peores formas de trabajo infantil, el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y naturaleza de las infracciones, las encuestas realizadas, los procesos incoados, las condenas y las penas aplicadas. En la medida de lo posible que proporcione informaciones desglosadas por sexo.
La Comisión toma nota de que según un informe de 2007 sobre las peores formas de trabajo infantil en Ecuador, disponible en el sitio Internet del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) (www.unhcr.org), niñas colombianas víctimas de la trata enviadas a Ecuador y niños ecuatorianos, víctimas de la trata, son enviados a los países vecinos y a España. Según ese informe, parece que la mayor parte de los niños son víctimas de la trata interna y son enviados hacia los centros urbanos, en particular con fines de prostitución. La Comisión toma nota igualmente de que la Comisión sobre los trabajadores migrantes, en sus observaciones finales sobre el informe inicial de Ecuador de diciembre de 2007 (CMW/C/ECU/CO/1, párrafo 32), aunque reconoce los esfuerzos desplegados por el Instituto Nacional del Niño y la Familia para combatir la explotación sexual comercial de los niños y la trata de niños con este fin, se muestra menos preocupada por el hecho de que niños migrantes sean enviados a la prostitución, en particular en la región del lago Agrio, que por el hecho de que este comportamiento delictivo parezca perdurar y ser en cierta medida aceptado por la sociedad ecuatoriana.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre denuncias recibidas por la Dirección Nacional de la Policía especializada en Niños y Adolescentes (DINAPEN) relativas a la explotación sexual comercial de niños. Toma nota de que entre 2006 y junio de 2008, se recibieron 184 denuncias; 152 de ellas por prostitución, incluida la trata, 24 por pornografía infantil y 8 por turismo sexual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, desde 2005, en adelante 14 personas han sido condenadas por explotación sexual de menores de 18 años en las ciudades de Machala y Quito. En Quito fueron pronunciadas cinco sentencias por trata con fines de explotación sexual y una por proxenetismo; en Machala se pronunciaron cinco sentencias por trata con fines de explotación sexual, dos por proxenetismo y dos por pornografía infantil. Las sanciones impuestas fluctuaban entre tres y cinco años de cárcel. La Comisión alienta al Gobierno a continuar desplegando esfuerzos para garantizar en la práctica la protección de los menores de 18 años contra las peores formas de trabajo infantil. A este respecto ruega al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del Código Penal aplicables por delitos de explotación sexual de menores de 18 años. Asimismo, habida cuenta de las informaciones según las cuales personas han sido procesadas y sancionadas, la Comisión ruega al Gobierno que le haga llegar, en su próxima memoria, copia de las decisiones judiciales pronunciadas en virtud de las disposiciones del Código Penal.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. La Comisión toma debida nota de que, en virtud de las informaciones contenidas en el informe final OIT/IPEC sobre el programa de duración determinada (PDD) para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, de junio de 2008, las personas que trabajan para DINAPEN, en particular los inspectores del trabajo de los niños y los funcionarios de policía, han recibido una formación sobre la explotación sexual comercial y sobre la trata con estos fines. La Comisión toma nota igualmente de que según dicho informe, funcionarios judiciales, incluso magistrados de los diferentes municipios del país, en particular de los municipios Lago Agrio, Machala y Galápagos, también recibieron formación sobre las peores formas del trabajo infantil. Además han sido nombrados 20 inspectores del trabajo en el ámbito del trabajo infantil.
Artículo 7, párrafo 2. Adopción de medidas eficaces en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Explotación sexual comercial de niños y trata con estos fines. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en el marco del PDD, se debían llevar a cabo programas para combatir la explotación sexual comercial de niños, así como la trata con estos fines. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de las detalladas informaciones comunicadas por el Gobierno sobre los resultados obtenidos a raíz de la aplicación del PDD, que finalizó en junio de 2008. Toma nota, en particular, de que en total 1.147 niños víctimas de explotación sexual comercial o de trata con estos fines se beneficiaron del PDD. De éstos, se alcanzó a impedir que 1.037 niños (692 niñas y 345 niños) se vieran involucrados en las peores formas del trabajo infantil y que 137 niños (135 niñas y 2 niños) fueron rescatados. La Comisión toma nota además de que las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales los niños que se beneficiaron del PDD también recibieron ayuda para reincorporarse al sistema educativo oficial u oficioso, o recibieron formación profesional. Asimismo se ofreció alojamiento temporal y ayuda jurídica y social a los niños rescatados de las peores formas del trabajo infantil. Por último, se ofreció ayuda, en particular en la forma de becas, a las familias de los niños beneficiarios del PDD.
La Comisión toma debida nota de que el Gobierno informa que adoptó un plan nacional para combatir la trata de personas, el comercio ilícito de migrantes, la explotación sexual, la explotación económica y otros modos de explotación, la prostitución de mujeres adultas, niños, niñas y jóvenes de ambos sexos, la pornografía infantil y la corrupción de menores [Plan nacional para combatir la trata de personas con fines de explotación sexual comercial]. La Comisión toma nota igualmente de que en los municipios de Cuenca y Machala se han elaborado planes para combatir la explotación sexual con fines comerciales y la trata de niños. Según el informe final de la OIT/IPEC sobre el PDD de junio de 2008 el Programa nacional de protección de niños y adolescentes víctimas de explotación sexual comercial o de trata con estos fines sigue funcionando en los municipios de Quito y Machala, y se aplicará también en la región de Lago Agrio.
La Comisión alienta vivamente al Gobierno a que continúe desplegando esfuerzos para suministrar información sobre las medidas adoptadas con plazo determinado cuando se aplique el Plan nacional para combatir la trata de personas y la explotación sexual comercial y la trata de niños con estos fines en Cuenca y Machala a los efectos: a) de impedir que niños sean víctimas de explotación sexual comercial o de trata con estos fines, b) de proporcionar la ayuda directa necesaria y adecuada para rescatar a los niños víctimas de estas peores formas de trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando información sobre los resultados obtenidos. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información sobre la implementación del Plan nacional de protección de niños y adolescentes víctimas de explotación sexual comercial o de trata con estos fines, en particular respecto de las medidas adoptadas en el marco de este programa para asegurar la rehabilitación y la reinserción sociales de las víctimas de estas peores formas de trabajo infantil.
Artículo 8. Cooperación y asistencia internacionales. Explotación sexual comercial y trata de niños con estos fines. En sus comentarios anteriores, la Comisión había esperado que, en el marco de la aplicación del PDD, el Gobierno adoptara las medidas necesarias para cooperar con los países vecinos, en particular para reforzar las medidas de seguridad en las fronteras comunes. A este respecto, la Comisión toma debida nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno de que ha participado en un encuentro con Perú y Colombia para coordinar acciones con la finalidad de intercambiar información sobre la explotación sexual comercial de niños y de trata de niños con estos fines. Se concluyeron acuerdos para intercambiar información entres los servicios de policía y judiciales. La Comisión pide al Gobierno que indique si este intercambio de información con Perú y Colombia efectuado en el marco de los acuerdos firmados entre los servicios policiales y judiciales ha permitido: a) identificar y arrestar a las personas implicadas en las redes que se dedican a la trata de niños, y b) detectar y recuperar niños víctimas de trata en las fronteras.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
Artículo 1 del Convenio. Medidas adoptadas para obtener la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual, el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia ha elaborado un plan de protección integral de los niños, que permitirá orientar las políticas públicas relativas a la infancia. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar las más amplias informaciones sobre ese plan de protección, especialmente en lo concerniente a las políticas adoptadas para prohibir y eliminar las peores formas del trabajo infantil.
Artículo 3 del Convenio. Las peores formas de trabajo infantil. Apartado c). Utilización, reclutamiento y oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 78 del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de ser protegidos contra su participación en la producción, la comercialización y la publicidad de las sustancias y objetos siguientes: bebidas alcohólicas, tabaco, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, armas, explosivos y sustancias que pongan en peligro la vida y la integridad física de las personas. La Comisión observaba que el artículo 78 del Código enunciaba un derecho y no una prohibición. En su respuesta, el Gobierno había indicado que este aspecto será considerado cuando se elabore el reglamento relativo al Código de la Niñez y Adolescencia. La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre ese punto. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se adopte próximamente el reglamento relativo al Código de la Niñez y Adolescencia y le solicita que se sirva comunicar informaciones sobre la evolución producida al respecto, especialmente en cuanto a las medidas adoptadas para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que habían tenido lugar dos consultas nacionales, una con la sociedad civil y diversos organismos estatales, como las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, y otra con las nacionalidades indígenas con objeto de actualizar la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los adolescentes. Tomaba nota además de que el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia estaba elaborando un reglamento relativo a los tipos de trabajo peligroso prohibidos a los adolescentes. Al tomar nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales el reglamento relativo a los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los adolescentes estaba aún en curso de elaboración por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, en colaboración con el Comité Nacional de Erradicación del Trabajo Infantil, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, según el cual, cuando se determinen los tipos de trabajo peligroso deben tomarse en consideración las normas internacionales en la materia y, en particular el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190), en el que numera una lista de actividades a las que el Gobierno debería conceder una atención especial al determinar los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión espera que el reglamento relativo a los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los adolescentes sea adoptado próximamente y solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés que la participación del Gobierno en el Programa de Duración Determinada (PDD) para eliminar las peores formas de trabajo infantil fue prolongada hasta 2008. La prolongación del PDD permitirá, en particular extender los proyectos en ejecución en el cultivo del banano y las flores a otros sectores geográficos e incrementar en 1.500 el número de niños que se beneficiarán del programa, liberándose de esa forma de trabajo a 620 e impidiendo la contratación de 880. Además, la Comisión toma nota de la aplicación de programas de acción en el marco del PDD en los sectores antes mencionados. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones sobre la aplicación del PDD y sobre los resultados obtenidos para: a) impedir la contratación de los niños en las peores formas de trabajo infantil previstas en el PDD; b) prever la ayuda directa necesaria y apropiada para liberar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y garantizar su readaptación e integración social; c) garantizar el acceso a la educación básica gratuita y, cuando sea posible y apropiado, a la formación profesional, para todos los niños a los que se haya liberado de las peores formas de trabajo infantil; d) identificar a los niños particularmente expuestos a los riesgos de entrar en contacto directo con ellas; y e) tomar en consideración la situación particular de las niñas.
Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que aproximadamente 300 niños y niñas de 7 a 18 años trabajan en la minería artesanal del oro en Bella Rica. La Comisión también había tomado nota de que en el marco del «Proyecto para la eliminación del trabajo infantil en la minería artesanal de Bella Rica» se había liberado de ese trabajo a niños, niñas y adolescentes y se impidió la contratación de otros. A este respecto, la Comisión toma buena nota de que más de 240 niños fueron liberados de las minas de oro de Bella Rica. La Comisión también toma nota de que el Gobierno prevé aplicar un programa de acción en el sector minero de Portovelo Zaruma. La Comisión alienta al Gobierno a continuar sus esfuerzos y le solicita tenga a bien indicar el número de niños que se han retirado efectivamente de su trabajo en el sector minero de Portovelo Zaruma.
Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, si bien Ecuador había realizado importantes progresos en materia de normas que reglamentan la protección de los niños, en la práctica, persistían algunos problemas, sobre todo en los sectores de la explotación sexual, de la construcción, de las plantaciones de bananas y de flores, de la minería artesanal, de los basurales, del trabajo doméstico y de la agricultura de subsistencia. La Comisión también había comprobado que las estadísticas y los datos no se referían específicamente a las peores formas de trabajo infantil y había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica.
La Comisión toma nota de los datos estadísticos del INEC de 2005. Toma nota con interés de que, según esos datos, en Ecuador disminuye el número de niños que trabajan con edades comprendidas entre los 5 y 17 años. De ese modo, de aproximadamente 800.000 en 2001 disminuyó a unos 550.000 en 2005. La Comisión toma nota, no obstante, que si bien el porcentaje está disminuyendo y se sitúa en un 47 por ciento, cerca de la mitad de los niños tienen entre 5 y 14 años de edad. Además el 47 por ciento de los niños de 5 a 17 años que trabajan no asisten a la escuela. La Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre el proyecto relativo al fortalecimiento del sistema de inspección y de vigilancia del trabajo de los niños. La Comisión toma nota más especialmente de que, en el marco de ese proyecto, el servicio de la inspección y control del trabajo infantil se ha reforzado desde 2004. Así, se aumentó el número de inspectores y estos últimos recibieron una formación especial. Por otra parte, la Comisión toma nota de que se efectuaron visitas en diferentes zonas del país en las que se registra trabajo infantil como las de Buena Vista e Iberia y en las ciudades de Quito y Santo Domingo.
La Comisión expresa con gran satisfacción los esfuerzos cumplidos por el Gobierno en su lucha contra el trabajo infantil. No obstante, observa que los datos estadísticos no se refieren específicamente a las peores formas del trabajo infantil. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno facilitar estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, el alcance y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y naturaleza de las infracciones, las investigaciones llevadas a cabo, las acciones judiciales, las condenas y las penas aplicadas. En la medida de lo posible, las informaciones proporcionadas deberían desglosarse por sexo.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria en respuesta a la observación general formulada en 2004 en relación con la trata de niños con fines de explotación económica y sexual. Más especialmente la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha adoptado un cierto número de medidas destinadas a luchar contra las peores formas de trabajo infantil:
1) la adopción de la ley núm. 25-447, de 23 de junio de 2005, reformatoria del Código Penal (ley núm. 25-447), en la que se establece una clasificación de los delitos de explotación sexual contra los menores de 18 años y prevé graves sanciones contra las personas reconocidas culpables de haber cometido algunos de los delitos tipificados en esta ley. Así pues, los delitos relativos a la venta y trata de niños con fines de explotación económica y sexual, la utilización de niños para la producción de material pornográfico o en espectáculos pornográficos, el ofrecimiento de actividades turísticas que impliquen servicios de naturaleza sexual con la participación de niños y el tráfico de órganos serán castigados con una pena de prisión de 6 a 18 años, que podrá estar acompañada de multas;
2) la prolongación hasta 2008 del Programa de duración determinada (PDD) destinado a erradicar las peores formas de trabajo infantil y el establecimiento de programas de acción para prevenir la trata de niños e impedir su contratación en la que constituye una de las peores formas de trabajo infantil;
3) la formación, la colaboración y la sensibilización de agentes (fuerzas policiales, servicio de migraciones) en materia de lucha contra la trata de niños;
4) la realización de inspecciones de diferentes bares, prostíbulos y clubes nocturnos por la Unidad de policía nacional para los niños (DINAPEN), que permitió la detención y condena de personas implicadas en delitos de explotación sexual.
Artículo 7, párrafo 2, del Convenio. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. La Comisión toma debida nota de que, en el marco del PDD, se aplicarán programas destinados a luchar contra la explotación sexual de los niños y contra la trata de niños con esta finalidad. Además, la Comisión toma debida nota de que más de 1.500 niños se beneficiarán de la prolongación del PDD, permitiendo que 620 niños sean liberados de las peores formas de trabajo infantil y se impedirá la ocupación en estas actividades de 880 niños.
Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Trata de niños con fines de explotación sexual comercial. La Comisión toma nota de que, según los datos estadísticos proporcionados por la OIT/IPEC, más de 5.200 niños serían víctimas de explotación sexual comercial en Ecuador, y de los cuales un cierto número sería víctima de la trata. La Comisión también toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en el sentido de que en la comunidad indígena de Chimborazo, existirían niños víctimas de trata o de tráfico. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones sobre la aplicación del PDD y de sus resultados obtenidos para: a) impedir que los niños sean víctimas de explotación sexual o de trata con esta finalidad y b) prever una asistencia directa necesaria y adecuada para liberar a los niños víctimas de estas peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social.
Artículo 8. Cooperación y asistencia internacional. Trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para cooperar con los países vecinos y prevenir la venta y la trata de niños para la explotación económica y sexual. La Comisión toma debida nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según la cual, se ha reforzado la policía de migraciones con objeto de combatir a las personas en situación ilegal. La Comisión estima que la cooperación internacional entre organismos de la fuerza pública, especialmente las autoridades judiciales y los organismos encargados de hacer cumplir la ley, es indispensable para prevenir y combatir la trata de niños, mediante la compilación e intercambio de informaciones y la asistencia con miras a identificar, iniciar acciones judiciales contra las personas implicadas y repatriar a las víctimas. En consecuencia, la Comisión espera que en el marco de los programas de acción sobre la explotación sexual comercial aplicados por el PDD, el Gobierno adoptará medidas para cooperar con los países vecinos, especialmente mediante el refuerzo de las medidas de seguridad de las fronteras comunes. Solicita al Gobierno que facilite informaciones a este respecto.
Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Medidas adoptadas para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, en colaboración con las organizaciones y las instituciones concernidas por el trabajo infantil, había realizado en la ciudad de Quito actividades en los sectores de la explotación sexual, de la construcción, de la plantación de flores y de los basurales. Como consecuencia de tales actividades, se había elaborado un «Plan nacional para la eliminación del trabajo infantil en Ecuador». La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del Plan Nacional y aportar informaciones acerca de las medidas adoptadas en el marco de este plan, para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia, sobre todo en los mencionados sectores.
Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 78 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de ser protegidos contra su participación en la producción, la comercialización y la publicidad de las sustancias y los objetos siguientes: bebidas alcohólicas, tabaco, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, armas, explosivos y sustancias que pongan en peligro la vida y la integridad física de las personas. La Comisión comprobaba que el artículo 78 del Código, enunciaba un derecho y no una prohibición. En su respuesta, el Gobierno indica que este aspecto será considerado cuando se elabore el reglamento relativo al Código de la Niñez y Adolescencia. El Gobierno indica asimismo que se compromete a adoptar todas las medidas adecuadas para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños con fines de actividades ilícitas. Al tomar nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión expresa la esperanza de que se adopte próximamente el reglamento relativo al Código de la Niñez y Adolescencia y le solicita que se sirva comunicar informaciones sobre la evolución producida al respecto, especialmente en cuanto a las medidas adoptadas para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 138, párrafo 1, del Código de Trabajo, las actividades prohibidas a las mujeres y a los varones menores de 18 años en industrias o tareas que sean consideradas como peligrosas o insalubres, serán puntualizadas en un reglamento especial. También había tomado nota de que el párrafo 2 del artículo 138 del Código de Trabajo incluye una lista de las industrias consideradas como peligrosas y que están prohibidas. La Comisión había tomado nota, además, de la información del Gobierno, según la cual, con el fin de detallar y actualizar la lista de los trabajos peligrosos y prohibidos a menores y niños, habían tenido lugar dos consultas nacionales, una con la sociedad civil y los organismos estatales vinculados con la materia, como las organizaciones representativas de trabajadores y de empresarios, y otra, con las nacionalidades indígenas del país. Como resultado de tales consultas, debía elaborarse un reglamento para actualizar la lista de los trabajos prohibidos a los niños, de conformidad con el artículo 138 del Código de Trabajo. Además, la Comisión tomaba nota de que, en virtud del párrafo 2 del artículo 87 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia debía determinar los tipos de trabajo riesgosos, nocivos o peligrosos para los adolescentes.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el Consejo Nacional de la Infancia y Adolescencia prepara en la actualidad el reglamento relativo a los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los adolescentes. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, que dispone que, en el momento de la determinación de los tipos de trabajo peligrosos, deberán tomarse en consideración las normas internacionales en la materia, en particular el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). Señala especialmente a la atención del Gobierno este párrafo 3 de la Recomendación núm. 190, que sitúa en una lista las actividades a las que el Gobierno podría dar una consideración especial cuando determine los tipos de trabajo peligrosos, a saber: a) los trabajos que exponen a los niños a abusos de orden físico, psicológico o sexual; b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños puedan quedar expuestos, por ejemplo, a sustancias, a agentes o a procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para su salud; y e) los trabajos que se efectúan en condiciones especialmente difíciles, como los horarios largos o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el artículo 1 del Convenio, según el cual debe adoptar medidas inmediatas para conseguir la prohibición de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión confía en que se adopte próximamente el reglamento relativo a los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los adolescentes, elaborado por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.
Artículo 5. Mecanismos para vigilar la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Comité Nacional de Erradicación del Trabajo Infantil (CONEPTI) había desarrollado una estrategia destinada a: desarrollar políticas específicas para la prevención y la erradicación de las peores formas de trabajo infantil; actuar de tal manera que las políticas sociales vigentes contribuyan a la erradicación de las peores formas de trabajo infantil; y promover la educación como elemento fundamental de ayuda a la erradicación de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la estrategia desarrollada por el CONEPTI e indicar la manera en que contribuye a la aplicación del Convenio, de conformidad con el artículo 5, del Convenio.
Artículo 6, párrafo 1. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno había puesto en marcha algunos proyectos dirigidos a eliminar el trabajo infantil, especialmente la eliminación de los trabajos peligrosos en diferentes sectores. Al respecto, la Comisión tomaba nota del «Proyecto de erradicación del trabajo infantil en las ladrilleras» (Quito y Cuenca) y del «Proyecto de erradicación del trabajo infantil en los basurales» (Santo Domingo de los Colorados). La Comisión toma nota de que el Gobierno no aporta ninguna información sobre estos dos proyectos. Le solicita nuevamente que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de estos proyectos y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión comprobaba que la legislación nacional imponía únicamente sanciones en caso de violación de las disposiciones relativas a la prostitución y a los trabajos peligrosos. La Comisión recordaba al Gobierno que, en virtud del artículo 3 del Convenio, las peores formas de trabajo infantil también comprendían a todas las formas de esclavitud o prácticas análogas, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, así como el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; y la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el Congreso estudia en la actualidad un proyecto de ley, cuyo objetivo es el de aumentar considerablemente las penas que se impondrán a las personas culpables de haber utilizado niñas y niños con fines de explotación sexual, de tráfico o de traslado ilegal. La Comisión confía en que se adopte próximamente la mencionada ley y que, además de la utilización de niñas y niños con fines de explotación sexual, de tráfico o de traslado ilegal, prevea sanciones para las formas de esclavitud o las prácticas análogas, como la servidumbre por deudas y la condición de siervo, así como el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; y la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva transmitir informaciones acerca de toda evolución al respecto.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en colaboración con OIT/IPEC, el Gobierno había previsto la puesta en marcha de un Programa de duración determinada (PDD)con el fin de eliminar las peores formas de trabajo infantil. También había tomado nota de los estudios en curso en Ecuador, con la participación de OIT/IPEC, para establecer la amplitud del trabajo de los niños en las peores formas de trabajo infantil e identificar rápidamente estas formas de trabajo infantil. Tales estudios se dirigen a los sectores de la explotación sexual, de la construcción, de las plantaciones de bananas y de flores, de las minas artesanales y de los basurales. Además, la Comisión tomaba nota de que debían realizarse estudios para establecer la situación del trabajo infantil en los sectores del trabajo doméstico y de la agricultura de subsistencia. Solicita nuevamente al Gobierno que se sirva transmitir informaciones sobre la aplicación del PDD y sobre los resultados obtenidos para a) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social; c) asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional; d) identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos; y e) tener en cuenta la situación particular de las niñas.
Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión toma nota del documento titulado «Sistema de monitoreo de trabajo infantil en el sector de la minería artesanal: el caso del asentamiento minero de Bella Rica» publicado por OIT/IPEC, Lima, en agosto de 2004. Según este documento, el trabajo infantil en la minería artesanal se considera como un trabajo peligroso, según las condiciones establecidas en el artículo 3, d), del Convenio. La Comisión toma nota de que aproximadamente 300 niños y niñas de siete a 18 años trabajan en la minería artesanal de oro en Bella Rica. Además, el documento indica que una de las actividades realizadas en el marco del «Proyecto para la eliminación del trabajo infantil en la minería artesanal de Bella Rica», es la de prevenir y retirar a niños, niñas y adolescentes de ese trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar el número de niños que habían sido efectivamente retirados de su trabajo en el marco de este proyecto.
Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en sus observaciones finales relativas al informe inicial de Ecuador (CRC/C/15/Add. 93, párrafos 29 y 30), el Comité de los derechos del niño, había expresado su inquietud en cuanto a la insuficiencia de las medidas que se habían adoptado para hacer frente a la grave cuestión del trabajo infantil, sobre todo el de los niños del servicio doméstico y el de su explotación económica o sexual. Es cada vez mayor el número de niños que están en las calles o que realizan un trabajo en la calle, lo cual suscita una especial preocupación, al encontrarse expuestos a grandes riesgos. El Comité recomendaba al Gobierno que se dedicara, sobre todo, a estudiar y a vigilar la condición de esos niños y de todos aquellos que estaban obligados a realizar un trabajo o que estaban expuestos a riesgos, como el servicio doméstico, al igual que aquellos que estaban abandonados a la prostitución. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que se sirva facilitar informaciones acerca de las medidas adoptadas o previstas para proteger a los niños del servicio doméstico, así como a los niños de la calle contra las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 8. Mayor cooperación y/o asistencia internacionales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en sus observaciones finales relativas al informe inicial de Ecuador (CRC/C/15/Add. 93, párrafo 30), el Comité de los derechos del niño había tomado nota de la acción llevada a cabo por el Gobierno para luchar contra la venta y el tráfico de niños. Sin embargo, indicaba que mantenía su preocupación por la ausencia de medidas preventivas en este terreno. En lo que concierne al tráfico de niños de los dos sexos que son enviados a trabajar en países vecinos, en los que a veces están obligados a prostituirse, el Comité de los derechos del niño había recomendado la adopción urgente de las medidas necesarias, por ejemplo, establecer un programa general de prevención, que comprendiera una campaña de sensibilización y de educación, dirigiéndose, en particular, a la población de las zonas rurales y a las autoridades interesadas, al igual que los medios para garantizar la rehabilitación de las víctimas. Asimismo, el Comité había impulsado vivamente al Gobierno a cooperar en esta materia con los países vecinos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para cooperar con los países vecinos y prevenir la venta y el tráfico de niños para la explotación económica y sexual.
Partes IV y V del formulario de memoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el informe «Estudios y estadísticas - diagnóstico nacional», publicado por OIT/IPEC, América del Sur, en julio de 2001, Ecuador había realizado importantes progresos en materia de normas que reglamentan la protección de los niños. Sin embargo, comprobaba que, en la práctica, persistían algunos problemas, sobre todo en los sectores de la explotación sexual, de la construcción, de las plantaciones de bananas y de flores, de la minería artesanal, de los basurales, del trabajo doméstico y de la agricultura de subsistencia, sectores a los que apuntaba el PDD. La Comisión también comprobaba que las estadísticas y los datos no se referían específicamente a las peores formas de trabajo infantil. Al tomar nota de que el Gobierno no había transmitido ninguna información sobre las estadísticas, la Comisión vuelve a solicitarle que tenga a bien facilitar estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones, sobre las investigaciones realizadas, los procedimientos, las condenas y las penas aplicadas. En la medida en que sea posible, las informaciones proporcionadas deberán estar desagregadas por sexo.
La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria. Comprueba que adopta diferentes medidas, tanto en el terreno legislativo como en el terreno de la cooperación técnica, para eliminar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de que, en colaboración con la OIT/IPEC, el Gobierno prevé la aplicación de un programa de duración determinada, con el fin de eliminar las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas en el marco de este programa para garantizar que se concrete con toda urgencia la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. Párrafo a). 1. Esclavitud, servidumbre y tráfico de niños. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 23, párrafo 4, de la Constitución, se prohíbe la esclavitud, toda forma de servidumbre y el tráfico de seres humanos. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 70 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, el concepto de tráfico de niños, designa la subutilización, el desplazamiento o la retención de un niño, de una niña y de un adolescente, en el interior o en el exterior del país y por cualquier medio, con el objetivo de utilizarlo para la prostitución, la explotación sexual o económica, la pornografía, el tráfico de estupefacientes, el tráfico de órganos, la servidumbre, la adopción ilegal u otras actividades ilícitas. Se consideran medios de tráfico la sustitución de una persona, el consentimiento obtenido de manera fraudulenta o forzada, y la entrega o la recepción de pagos o de beneficios indebidos con la finalidad de obtener el consentimiento de padres, tutores, personas o de la institución que tuviese la tutela del niño, de la niña o del adolescente, a saber, las personas menores de 18 años de edad (artículo 4 del Código de 2003).
2. Trabajo forzoso y obligatorio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 23, párrafo 17, de la Constitución, se prohíbe el trabajo forzoso. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 81 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, los niños, las niñas y los adolescentes tienen el derecho de ser protegidos por el Estado, por la sociedad y por la familia contra la explotación económica y contra toda forma de esclavitud, de servidumbre y de trabajo forzoso.
3. Reclutamiento forzoso u obligatorio de niños con miras a su utilización en conflictos armados. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual el artículo 5 de la ley de servicio militar obligatorio, en su forma enmendada, dispone que la edad militar es la comprendida entre los 18 y los 55 años. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 57, párrafo 3, del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, se prohíbe reclutar o permitir la participación directa de niños, niñas y adolescentes en conflictos armados internos o internacionales.
Párrafo b). Utilización, reclutamiento y oferta de un niño con fines de prostitución o de pornografía. La Comisión toma nota de que el artículo 50, párrafo 4, de la Constitución, dispone que el Estado deberá adoptar medidas para garantizar que los niños y los adolescentes se encuentren, entre otras cosas, protegidos contra la pornografía, la prostitución y la explotación sexual. Toma nota asimismo de que el artículo 52, párrafo 1, del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, prohíbe la participación de niños, niñas y adolescentes, a saber, las personas menores de 18 años (artículo 4 del Código), especialmente en producciones de carácter pornográfico. En virtud del artículo 69 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, el concepto de explotación sexual, designa la prostitución y la pornografía infantiles. La prostitución infantil es la utilización de un niño, de una niña o de un adolescente en actividades sexuales a cambio de una remuneración o de cualquier otra remuneración; y la pornografía infantil se considera como toda representación, por cualquier medio, de un niño, de una niña o de un adolescente en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas; o toda representación de sus órganos genitales, con el objetivo de estimular, sugerir o evocar la actividad sexual.
Párrafo c). Utilización, reclutamiento u oferta de un niño con fines de actividades ilícitas. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 78 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, los niños, niñas y adolescentes tendrán el derecho de ser protegidos contra su participación en la producción, la comercialización y la publicidad de las sustancias y los objetos siguientes: bebidas alcohólicas, tabaco, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, armas, explosivos y sustancias que pongan en peligro la vida y la integridad física de las personas. La Comisión toma nota asimismo de que el concepto de tráfico de niños, comprendido en el artículo 70 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, designa asimismo la subutilización, el desplazamiento o la retención de un niño, de una niña y de un adolescente, en el interior o en el exterior del país y por cualquier medio, con la finalidad de utilizarlo para el tráfico de estupefacientes u otras actividades ilícitas. La Comisión comprueba que el artículo 78 del Código de 2003, enuncia un derecho y no una prohibición. Recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, c), del Convenio, se consideran como una de las peores formas de trabajo infantil la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y que, en virtud del artículo 1 del Convenio todo Miembro que lo ratifique deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas con el fin de prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes.
Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 74 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, el Estado adoptará medidas legislativas, administrativas, sociales, educativas y de otro tipo, necesarias para la protección de niños, niñas y adolescentes, y aplicará políticas y programas para prevenir la explotación sexual, el tráfico de personas y el desplazamiento ilegal. Solicita al Gobierno que se sirva indicar si se habían adoptado tales medidas, políticas y programas relativos a las peores formas de trabajo infantil, y comunicar una copia de los mismos.
Párrafo d). Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 138, párrafo 1, del Código de Trabajo, se prohíbe ocupar a mujeres y varones menores de 18 años en industrias o tareas que sean consideradas como peligrosas o insalubres, las que serán puntualizadas en un reglamento especial. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 87, párrafo 1, del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, prohíbe el trabajo de los adolescentes, a saber, las personas de edades comprendidas entre los 12 y los 18 años (artículo 4 del Código de 2003) en algunas actividades peligrosas.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que el párrafo 2 del artículo 138, del Código de Trabajo, incluye una lista de las industrias consideradas como peligrosas y que están prohibidas. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 138, párrafo 1, del Código de Trabajo, las actividades prohibidas a mujeres y varones menores de 18 años en industrias o tareas que sean consideradas como peligrosas o insalubres, serán puntualizadas en un reglamento especial. En su memoria, el Gobierno indica que, con el fin de detallar y actualizar la lista de los trabajos peligros y prohibidos a menores y niños, han tenido lugar dos consultas nacionales, una con la sociedad civil y los organismos estatales vinculados con la materia, como las organizaciones representativas de trabajadores y de empresarios del país, y la otra, con las nacionalidades indígenas del país. Como resultado de tales consultas, se prepararon dos informes, los que permitirán actualizar los trabajos prohibidos a los niños y elaborar un reglamento, de conformidad con el artículo 138 del Código de Trabajo.
La Comisión toma nota de que el artículo 87, párrafo 1, del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, prohíbe el trabajo de los adolescentes, es decir, las personas de edades comprendidas entre los 12 y los 18 años, en algunos trabajos, como las minas, los basurales y las industrias subterráneas, la manipulación de explosivos o de sustancias peligrosas para el desarrollo físico o para la salud, el trabajo en locales en los que se venden bebidas alcohólicas y las actividades que requieren la utilización de máquinas peligrosas. Toma nota asimismo de que, en virtud del párrafo 2, del artículo 87, del Código de 2003, el Consejo Nacional de la Infancia y Adolescencia, determinará los tipos de trabajo riesgosos, nocivos o peligrosos para los adolescentes. En el momento de la determinación, el Consejo deberá tener en cuenta los riesgos para la vida y la integridad física, la salud, la educación, la seguridad y el desarrollo integral de los adolescentes. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si el Consejo Nacional de la Infancia y Adolescencia había determinado los tipos de trabajo peligrosos y, cuando proceda, comunicar copias de las disposiciones legislativas correspondientes.
La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, dispone que, en el momento de la determinación de los tipos de trabajo peligrosos, deberán tomarse en consideración las normas internacionales en la materia, en particular el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). Señala especialmente a la atención del Gobierno el párrafo 3 de la Recomendación núm. 190, en el que figura una lista de actividades a las cuales el Gobierno podría dar una consideración especial cuando determine los tipos de trabajo peligrosos, a saber: a) los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual; b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud; e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador. La Comisión confía en que, en el momento de la determinación y elaboración del reglamento que incluya la lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores y a los niños de menos de 18 años de edad, el Gobierno tomará en consideración los tipos de actividades mencionados en el párrafo 3 de la Recomendación núm. 190. Solicita al Gobierno que se sirva tenerla informada de la evolución en la materia y comunicar una copia del reglamento en cuanto se hubiese adoptado.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si la lista de trabajos peligrosos comprendida en el artículo 138, párrafo 2, del Código de Trabajo, había sido sustituida por la del artículo 87, párrafo 1, del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, o incluso si las dos listas se complementaban.
Párrafo 2. Localización de los tipos de trabajo peligrosos. Al tomar nota de que el Gobierno no había comunicado información alguna acerca de este párrafo, la Comisión le solicita que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para localizar los tipos de trabajo peligrosos determinados y comunicar los resultados de las mismas.
Artículo 5. Mecanismos para vigilar la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual el seguimiento del Convenio núm. 182 lo realiza el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, y en particular, el Departamento de Asuntos Internacionales e Integración, en lo que respecta a la parte normativa. Toma nota asimismo de que, como resultado de su colaboración con la OIT/IPEC, el Gobierno había adoptado el decreto núm. 792, de 1997, por el cual se había creado, en 1997, el Comité Nacional de Erradicación del Trabajo Infantil (CONEPTI). El Comité está compuesto por los Ministerios de Trabajo y Recursos Humanos, de Educación, de Cultura y de Bienestar, por las organizaciones nacionales de empleadores y de trabajadores, por el Instituto Nacional del Niño y la Familia (INNFA) y por los representantes de la OIT y del UNICEF, en carácter de consejeros. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones relativas al funcionamiento del CONEPTI e indicar si había establecido mecanismos adecuados para vigilar la aplicación del Convenio, de conformidad con el artículo 5 del Convenio.
Artículo 6, párrafo 1. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. 1. Proyectos en colaboración con la OIT/IPEC. La Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, desde que se firmara un memorándum de acuerdo (MOU) con la OIT/IPEC, en 1997, el Gobierno había puesto en marcha algunos proyectos dirigidos a eliminar el trabajo infantil, especialmente la eliminación de los trabajos peligrosos en diferentes sectores. Al respecto, la Comisión toma nota de los siguientes proyectos: el proyecto sobre la eliminación del trabajo infantil en los sectores de ladrilleras (Quito y Cuenca), basurales (Santo Domingo de los Colorados) y minería artesanal (Bella Rica). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de los proyectos antes mencionados.
2. Programa de duración determinada. La Comisión toma nota de que, según el documento publicado por el IPEC América del Sur - programa de duración determinada-, se realizan en la actualidad en Ecuador estudios con la participación de la OIT/IPEC, con el fin de establecer la amplitud del trabajo de los niños en las peores formas de trabajo infantil y de identificar rápidamente tales formas de trabajo infantil. Estos estudios se dirigen principalmente a los sectores de la explotación sexual, de la construcción, de las plantaciones de bananas y de flores, de las minas artesanales y de los basurales. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de los resultados de los estudios en curso y de los programas de acción elaborados/aplicados como consecuencia de esos estudios, de cara a eliminar las peores formas de trabajo infantil antes mencionadas.
Además, la Comisión toma nota de que, según el documento publicado por el IPEC América del Sur- programa de duración determinada -, se adoptarán otras medidas, a efectos de completar las actividades preparatorias del programa de duración determinada. Toma nota, sobre todo, de que se realizarán estudios con el fin de establecer rápidamente la situación del trabajo infantil en los sectores del trabajo doméstico y de la agricultura de subsistencia. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados de esos estudios.
Párrafo 2. Consulta con las instituciones públicas, las organizaciones de empleadores y de trabajadores y otros grupos interesados. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si habían tenido lugar consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores al elaborarse los programas antes mencionados. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar en qué medida se han tomado en consideración las opiniones de otros grupos interesados.
Artículo 7, párrafo 1. Medidas para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que los artículos 528.1 y 528.5, del Código Penal, prevén penas que varían entre dos y cuatro años de prisión, por haber: favorecido y facilitado la prostitución de otra persona; o favorecido y facilitado la entrada o la salida del país de personas o el desplazamiento por el interior del país de personas con el fin de prostituirse. Toma nota asimismo de que, en virtud de los artículos 528.2 y 528.6, del Código Penal, se endurecerán las penas de prisión si se trata de infracciones cometidas respecto de menores de 14 años de edad. Al tratarse de trabajos peligrosos, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 148 del Código de Trabajo, se impondrán penas de prisión en caso de violación de las disposiciones relativas a la prohibición del trabajo nocturno de los niños (artículo 137) y a la prohibición a hombres y mujeres menores de 18 años de edad de realizar actividades peligrosas (artículo 138). En virtud del artículo 95 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, se prevén sanciones en caso de violaciones de las disposiciones relativas al trabajo de niños, niñas y adolescentes. Así, se impondrá una multa que oscilará entre 50 y 300 dólares, si la infracción es cometida por los padres o los tutores; y la multa oscilará entre 200 y 1.000 dólares, si la infracción es cometida por el empleador o por cualquier otra persona que se beneficiara directamente del trabajo de los niños, de las niñas y de los adolescentes. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica de estas disposiciones legislativas.
La Comisión comprueba que las mencionadas disposiciones atañen sólo a la prostitución y a los trabajos peligrosos. Ahora bien, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3 del Convenio, las peores formas de trabajo infantiles, apuntan asimismo a toda forma de esclavitud o de práctica análoga, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños con miras a su utilización en conflictos armados; la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño con fines de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos; la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal y como se definen en los tratados internacionales pertinentes. En consecuencia, solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar la aplicación efectiva del Convenio, especialmente mediante la adopción de sanciones.
Párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. 1. Programa de duración determinada. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, relativas a las medidas legislativas arbitradas para dar efecto a la aplicación de esta disposición del Convenio. Sin embargo, toma nota de que el Gobierno no ha comunicado información alguna sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado para: a) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social; c) asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional; d) identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos; y e) tener en cuenta la situación particular de las niñas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar las informaciones relativas a las medidas adoptadas o previstas para prevenir el trabajo infantil en los sectores de la explotación sexual, de la construcción, de las plantaciones de bananas y de flores, de las minas artesanales, de los basurales, del trabajo doméstico y de la agricultura de subsistencia, así como en otras formas peores de trabajo infantil identificadas por el Gobierno, de conformidad con el artículo 7, párrafo 2, a) a e), del Convenio.
2. Trabajo infantil en las minas. La Comisión toma nota del informe publicado por la OIT/IPEC, en 2001, en torno al seminario nacional sobre el trabajo infantil en las minas y que fuera transmitido por el Gobierno. Según este informe, una de las soluciones que permiten evitar el trabajo infantil en las minas, sería la adaptación del sistema educativo a las necesidades de los niños y niñas trabajadores, y la realización de inspecciones de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas para evitar el trabajo infantil en las minas.
Artículo 8. Cooperación y/o asistencia internacionales reforzadas. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual se había propuesto una colaboración entre los países miembros de la Comunidad Andina, con el fin de intercambiar información y experiencias comunes en materia de erradicación del trabajo infantil. La Comisión toma nota asimismo de que, en sus observaciones finales relativas al informe inicial de Ecuador (CRC/C/15/Add.93, párrafo 30), el Comité de los derechos del niño había tomado nota de la acción llevada a cabo por el Gobierno para luchar contra la venta y el tráfico de niños. Sin embargo, indicaba que mantenía la preocupación por la ausencia de medidas preventivas en este terreno. En lo que concierne al tráfico de niños de los dos sexos que son enviados a trabajar en los países vecinos, en los que a veces están obligados a prostituirse, el Comité de los derechos del niño había recomendado la adopción urgente de las medidas necesarias, por ejemplo, establecer un programa general de prevención, que comprendiera una campaña de sensibilización y de educación, dirigiéndose, en particular, a la población de las zonas rurales y a las autoridades interesadas, al igual que los medios para garantizar la rehabilitación de las víctimas. El Comité había asimismo impulsado vivamente al Gobierno a cooperar en esta materia con los países vecinos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas o previstas al respecto.
Parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que, según un informe publicado por IPEC América del Sur, en julio de 2001 (estudios y estadísticas - diagnóstico nacional), Ecuador había realizado importantes progresos en materia de normas que reglamentan la protección de los niños. Sin embargo, comprueba que, en la práctica, persisten algunos problemas, sobre todo en los sectores de la explotación sexual, de la construcción, de las plantaciones de bananas y de flores, de las minas artesanales, de los basurales, del trabajo doméstico y de la agricultura de subsistencia. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales relativas al informe inicial de Ecuador (CRC/C/15/Add.93, párrafos 29 y 30), el Comité de los derechos del niño había expresado su inquietud en torno a la insuficiencia de las medidas que se habían adoptado de cara a la grave cuestión del trabajo infantil, especialmente en el caso de los niños que trabajan en el servicio doméstico, y de su explotación, económica o sexual. Son cada vez más los niños que están en las calles o que realizan un trabajo en la calle, lo cual suscita una especial preocupación, al encontrarse expuestos a grandes riesgos. El Comité de los derechos del niño había recomendado al Gobierno que se dedicara sobre todo a estudiar y vigilar la condición de esos niños y de todos aquellos que estaban obligados a realizar un trabajo o que estaban expuestos a riesgos, como el servicio doméstico, al igual que aquellos que estaban abandonados a la prostitución. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para resolver las dificultades encontradas en la práctica y de las que se daba cuenta antes.
Parte V del formulario de memoria. Al tiempo que toma nota de las informaciones y de los documentos comunicados por el Gobierno, la Comisión comprueba que, en una parte de los casos, las estadísticas y los datos no se refieren específicamente a las peores formas de trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir estadísticas e informaciones acerca de la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, sobre las sanciones penales aplicadas, etc. En la medida de lo posible, las informaciones comunicadas deberían diferenciarse según el sexo.