National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Explotación sexual de los niños con fines comerciales. 1. En sus anteriores comentarios, la Comisión planteó su preocupación sobre la explotación sexual de los niños con fines comerciales en Mauricio y la Isla Rodrígues y pidió al Gobierno que tomase todas las medidas necesarias para proteger a los niños contra la trata y el trabajo forzoso que implicase explotación sexual.
2. La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a su anterior observación sobre este tema, así como de la respuesta del Gobierno a la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 24 de octubre de 2001. Recuerda que el Gobierno ha ratificado el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y a este respecto se remite a su solicitud directa de 2003 sobre la aplicación de ese Convenio. En la medida en la que el artículo 3, a), del Convenio núm. 182 dispone que las peores formas de trabajo infantil incluyen «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio», la Comisión estima que el problema de la trata de niños con fines de explotación de su trabajo puede examinarse de forma más específica en virtud del Convenio núm. 182. De esta forma, la protección de los niños se ve reforzada por el hecho de que, el Convenio núm. 182 requiere que los Estados que lo ratifican tomen medidas inmediatas y efectivas para asegurar la prohibición y erradicación de las peores formas de trabajo infantil de forma urgente. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que se remita a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 182.
Artículo 2, 2), c), del Convenio. Trabajo penitenciario impuesto como consecuencia de una condena. 3. La Comisión tomó nota anteriormente de que en virtud del artículo 27, 2), de la ordenanza sobre establecimientos penitenciarios, de 1888, enmendada en 1945 (título 23, cap. 313), el trabajo será optativo para los detenidos durante la investigación o en espera del juicio. Sin embargo, la Comisión observó que en virtud del artículo 16 del reglamento penitenciario de 1989, podrá requerirse a los detenidos que trabajen siempre que ese trabajo sea del tipo autorizado por el comisario. En relación con el párrafo 90 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión recordó que sólo se puede imponer trabajo a los presos en virtud de una condena. Es decir, las personas que estén detenidas pero que no hayan sido condenadas - como, por ejemplo, los presos que esperan ser procesados o las personas detenidas sin haber sido juzgadas - no deben estar obligadas a hacer ningún trabajo (salvo el necesario para garantizar la limpieza de la celda). Pero es evidente que el Convenio no prohíbe que se facilite trabajo a tales presos si así lo desean, sobre una base puramente voluntaria.
4. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de 2002 de que los detenidos trabajan bajo la supervisión y control de los funcionarios de prisiones y se dedican a actividades que contribuyen a su rehabilitación, tales como las tareas domésticas de las prisiones y las actividades profesionales y de rehabilitación. La Comisión pide al Gobierno que describa dichas actividades profesionales y de rehabilitación (al ser actividades distintas de las tareas domésticas en las prisiones) de los detenidos que esperan ser procesados. Confía en que se tomarán las medidas necesarias para garantizar, con respecto al reglamento penitenciario de 1989, que el trabajo sólo se imponga a los prisioneros como consecuencia de una condena, de conformidad con el artículo 2, 2), c), del Convenio y el artículo 27, 2), de la ordenanza sobre establecimientos penitenciarios antes mencionada, y que se facilite trabajo a los detenidos que esperan ser procesados sólo a petición suya, sobre una base puramente voluntaria.
Artículo 25. La imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio es pasible de sanción penal. 5. Refiriéndose a sus anteriores comentarios la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria respecto a que en la legislación vigente no existe ninguna disposición que sancione penalmente la imposición de trabajo forzoso u obligatorio. Recuerda que, en virtud del artículo 25 del Convenio el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. Por lo tanto, la Comisión confía en que se tomarán las medidas necesarias para introducir disposiciones legales que sancionen penalmente la imposición de trabajo forzoso u obligatorio y para asegurar que dichas disposiciones sean eficaces y estrictamente aplicadas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria información sobre los progresos realizados a este respecto.
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión también ha tomado nota de la comunicación de fecha 24 de octubre de 2001 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL).
2. La Comisión toma nota de que, en octubre de 2000, el Gobierno publicó un estudio de 1998 sobre la explotación sexual de los niños con fines comerciales. El estudio, llevado a cabo con asistencia del UNICEF y de la Organización Mundial de la Salud, tenía el objetivo de analizar y comprender la explotación sexual de los niños con fines comerciales en Mauricio y en la Isla Rodríguez. El informe incluye, entre otras cuestiones, la conclusión de que existe «una red perfectamente estructurada de prostitución que atrae a jóvenes adolescentes que vagabundean tras abandonar su hogar. Las redes de esa índole se hacen cargo completamente de esos adolescentes» (párrafo 101).
3. El informe declara que numerosas niñas entrevistadas contaban entre 12 y 13 años de edad (párrafo 523), y que «en prácticamente todas las entrevistas, se llegó a la conclusión de que comenzaban la prostitución a los 13 años de edad, que parece ser una edad crítica» (párrafo 808). La mayoría de las prostitutas entrevistadas subrayaban la violencia de que eran objeto, ya sea por el cliente o por el proxeneta, a fin de mantenerlas en una situación de dependencia. El informe indica asimismo que la reclusión mediante aislamiento, algunas veces denominado secuestro, es también uno de los medios utilizados para retenerlas en la red (párrafos 505 y 515). En consecuencia, la vida de una prostituta se caracteriza por una continua experiencia de violencia y abuso sexual. Una antigua prostituta relataba que, en varias oportunidades había tratado de escapar sólo para ser capturada, una y otra vez, por los secuaces del proxeneta. Se vio obligada a regresar y a sufrir nuevas violencias (párrafo 505). Indica el informe que el uso de la fuerza también es común para mantener a las niñas en la prostitución (párrafo 821). El informe indica que en Mauricio «se puede considerar que la red de prostitución es un sistema, una institución cerrada. Es difícil escapar de ella, a menos que la víctima esté firmemente decidida a hacerlo y cuente además con los medios necesarios» (párrafo 822).
4. La Comisión toma nota de la comunicación de la CIOSL, de 24 de octubre de 2001, en la que se presentan comentarios sobre la observancia del Convenio en Mauricio, una copia de los cuales fue enviada al Gobierno, el 5 de noviembre de 2001, para que efectúe los comentarios que estime convenientes sobre las cuestiones que en él se plantean. La Comisión toma nota de que, según el informe de la CIOSL, el obligar a los niños a la prostitución es un problema cada vez mayor en Mauricio, y que las memorias del Gobierno sugieren que las víctimas son incluso niños de 13 años de edad. La Comisión espera que el Gobierno hará llegar comentarios sobre las alegaciones que figuran en el informe de la CIOSL.
5. La Comisión toma nota del informe del Grupo de Trabajo sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, presentado en junio de 2000, en la 25.ª reunión de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el que se incluye información recibida del Gobierno en abril de 2000. En el informe del Grupo de Trabajo se indica que el Gobierno ha elaborado un Plan Nacional de Acción destinado a combatir la explotación sexual de los niños con fines comerciales, basándose parcialmente en las conclusiones del estudio de 1998 sobre esa cuestión. En el informe se señala que en virtud del Plan Nacional de Acción se han efectuado reformas jurídicas, entre las que cabe mencionar la ley de 1998 sobre protección de la infancia (disposiciones varias), la ley de 1998 sobre la enmienda del Código Penal (enmienda) y la ley de 1998 relativa al Código Penal (enmienda complementaria). Asimismo, el informe indica que las disposiciones legales vigentes no son lo suficientemente amplias para permitir una intervención eficaz en los casos de prostitución infantil. El informe señala que entre los problemas y obstáculos que se oponen al progreso, cabe mencionar: la ausencia de intervención inmediata de la policía, facultada por la legislación vigente para actuar en los casos de prostitución infantil presunta; las disposiciones jurídicas inadecuadas y la necesidad de su fortalecimiento; los conocimientos y la especialización inadecuados para ejecutar programas de capacitación; la dificultad de llegar a las víctimas, dado que, por lo general, no se presentan a denunciar los casos, y la falta de sensibilidad de la policía con los niños, que en calidad de víctimas, deben prestar testimonio.
6. La Comisión toma nota de que en 1990, el Gobierno promulgó una legislación por la que se establece el Consejo Nacional de la Infancia, un órgano de coordinación que agrupa ministerios pertinentes y organizaciones no gubernamentales, y cuyos objetivos incluyen prestar asesoramiento al ministro responsable del bienestar infantil sobre las medidas destinadas a combatir todas las formas de abuso infantil, negligencia y explotación de los niños. La Comisión toma nota de que mediante las modificaciones promulgadas por la ley sobre protección de la infancia (disposiciones varias) (núm. 15 de 1998), el Gobierno restableció ese objetivo del Consejo Nacional de la Infancia, que tendrá la finalidad de asesorar al ministro sobre las medidas destinadas a promover la supervivencia, desarrollo y protección de los niños (artículo 15, b)). La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre el propósito de esta enmienda, y sobre las medidas adoptadas para garantizar que el examen de las medidas destinadas a abolir la explotación infantil, incluida la explotación sexual de los niños con fines comerciales, sigue siendo una prioridad política y legislativa.
7. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 1, párrafo 1, del Convenio, los Estados ratificantes se obligan a suprimir el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas. La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para proteger a los niños contra la trata y el trabajo forzoso inherentes a la explotación sexual. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación del Plan Nacional de Acción destinado a combatir la explotación sexual de los niños con fines comerciales. Además, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre la manera en que se han definido los objetivos, el papel y las funciones del Consejo Nacional de la Infancia, para incluir medidas destinadas a combatir todas las formas de explotación sexual forzosa con fines comerciales.
8. La Comisión toma nota de que la ley de 1994 sobre protección de la infancia (ley núm. 30 de 1994) considera delitos sexuales y objeto de sanción los actos que fueren la causa de que un niño se dedique a la prostitución o sea objeto de abuso sexual, y define el abuso sexual como el hecho de hacer participar a un niño en cualquier acto de naturaleza sexual a los fines de todo tipo de explotación. El artículo 18, 5) establece una pena de hasta 5.000 rupias y una condena de reclusión de hasta cinco años para los autores de esos delitos. La Comisión toma nota de que según el artículo 11 de la ley de 1998 relativa al Código Penal (enmienda) (núm. 13 de 1998), que modifica el artículo 258 del Código Penal, aquellos que secuestren menores pueden ser condenados a dos años de prisión como mínimo. La Comisión toma nota de que el artículo 12 de la ley relativa al Código Penal (enmienda) añade una nueva disposición al Código Penal que califica de trata de niños los actos de toda persona que, con fines de lucro, amenazare a los padres de un niño para que lo abandonen. En virtud de la ley las personas culpables de trata de niños son susceptibles de sufrir una condena de prisión de hasta dos años y una multa de hasta 50.000 rupias.
9. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 25 del Convenio, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y los Estados ratificantes tendrán la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre toda acción judicial que se haya iniciado, las condenas pronunciadas y las sanciones impuestas en virtud de los artículos 258, 3), a) y 262A del Código Penal (enmienda) y los artículos 14 y 18 de la ley de 1994 sobre protección de la infancia, así como de toda otra legislación aplicable, y que incluya los textos de las decisiones judiciales pertinentes. La Comisión también solicita al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas para mejorar la formación impartida a la policía y una mayor intervención en los casos de trata de niños y explotación sexual de los niños con fines comerciales, así como sobre la elaboración o mejora de los programas destinados a prestar asistencia a las víctimas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre cualquier otra medida adoptada o prevista para la promulgación de nuevas disposiciones legales, o el fortalecimiento de las existentes, con objeto de que la imposición de trabajo forzoso u obligatorio sea considerado un delito penal y que garantice la eficacia de esas leyes mediante la aplicación de sanciones que se hagan cumplir adecuada y estrictamente. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria proporcione el texto completo de la ley relativa al Código Penal.
10. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 27, 2) de la ordenanza sobre establecimientos penitenciarios, de 1888, enmendada en 1945 (Título XXIII, Capítulo 313) el trabajo será optativo para los detenidos mientras se lleve a cabo la investigación o se haya determinado su procesamiento. La Comisión observa, no obstante, que el artículo 35 de la ley de instituciones penitenciarias de 1988 («Reform Institutions Act»), establece que en virtud de toda sentencia de detención, el recluso estará sujeto a la realización del trabajo que pueda encomendarle el funcionario a cargo durante la condena. La Comisión observa que en virtud del artículo 16 del reglamento penitenciario de 1989, podrá requerirse a los detenidos que trabajen siempre que ese trabajo sea del tipo autorizado por el comisario.
11. Por lo que respecta al párrafo 90 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión recuerda que sólo se podrá imponer trabajo a los presos en virtud de una condena. Es decir, las personas que estén detenidas pero que no hayan sido condenadas - como, por ejemplo, los presos que esperan ser procesados o las personas detenidas sin haber sido juzgadas - no deben estar obligadas a hacer ningún trabajo (salvo el necesario para garantizar la limpieza de la celda).
12. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas destinadas a garantizar que la ley de instituciones penitenciarias de 1988 y el reglamento penitenciario de 1989, están en conformidad con el artículo 27, 2), de la ordenanza sobre establecimientos penitenciarios, y suministre información sobre las medidas adoptadas para garantizar que sólo se imponga trabajo a los presos en virtud de una condena, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con satisfacción de que en la ley de 1988 modificadora de la ley del trabajo, promulgada por la Asamblea Legislativa el 13 de diciembre de 1988, figura una disposición por la que queda derogado el reglamento del trabajo Rodrigues de 1882, a tenor del cual podía sentenciarse a penas de prisión a las personas sin medios de subsistencia que, a pesar de ser aptas para el trabajo, no ejercieran regularmente algún oficio o profesión.