National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Ámbito de aplicación. 1. Empleo por cuenta propia. La Comisión había tomado nota de que la Confederación Sindical Internacional (CSI) había indicado que el trabajo infantil está muy extendido en Indonesia y la mayor parte de este trabajo tiene lugar en actividades no reguladas del sector informal, tales como la venta ambulante y el trabajo en los sectores agrícola y doméstico. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que la ley núm. 13 de 2003 sobre la mano de obra, parece excluir de su ámbito de aplicación a los niños que trabajan por cuenta propia o en empleos que no queda claro que estén remunerados. Además, la Comisión tomó nota de que el artículo 75 de la Ley sobre la Mano de Obra estipula que el Gobierno tiene la obligación de realizar esfuerzos para hacer frente a la situación de los niños que trabajan fuera de una relación de empleo, y que esos esfuerzos deben concretarse a través de una reglamentación gubernamental. A este respecto la Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que había elaborado un proyecto de reglamento a fin de proteger a los niños que trabajan por cuenta propia, de conformidad con el artículo 75 de la Ley sobre la Mano de Obra.
La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno respecto a que el proyecto de reglamento a fin de proteger a los niños que trabajan fuera de una relación de empleo está aún siendo debatido por una unidad técnica del Ministerio de la Mano de Obra. El Gobierno indica que continúa identificando cuestiones sobre este tema, y que a este respecto busca más aportaciones de expertos. La Comisión también toma nota de la información que contiene el Informe de la Encuesta sobre el Trabajo Infantil en Indonesia de 11 de febrero de 2010 (Encuesta sobre el Trabajo Infantil en Indonesia (2009)) en el que se señala que el 12,7 por ciento de todos los niños trabajadores de edades comprendidas entre los 5 y 12 años, trabajan por cuenta propia. La encuesta también indica que los trabajadores familiares no remunerados constituyen el 82,5 por ciento de todos los niños que trabajan de edades comprendidas entre los 5 y los 12 años, y el 81,5 por ciento de todos los niños que trabajan que tienen 13 ó 14 años. La Comisión observa que sólo el 4,8 por ciento de los niños trabajadores de entre 5 y 12 años (y sólo el 12,1 por ciento de los niños de 13 y 14 años) trabajan como «empleados», y por consiguiente dentro del ámbito de aplicación de la Ley sobre la Mano de Obra. Por consiguiente, la Comisión expresa su preocupación por el hecho de que la amplia mayoría de los niños que trabajan y que no tienen la edad mínima para ello no se benefician de la protección de la Ley sobre la Mano de Obra. Observando que la Ley sobre la Mano de Obra (que obliga al Gobierno, en virtud del artículo 75, a hacer frente a la cuestión de los niños que trabajan sin tener un contrato de trabajo) ha estado en vigor desde 2003, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la finalización y adopción de un reglamento gubernamental en relación con los niños que trabajan fuera del marco de un contrato de empleo, en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que transmita una copia de este reglamento gubernamental tan pronto como se adopte.
2. Trabajo doméstico. La Comisión había tomado nota de los alegatos de la CSI, en su comunicación de 6 de septiembre de 2005, respecto a que hay niñas de sólo 12 años que llegan a trabajar diariamente entre 14 y 18 horas, siete días a la semana, sin ningún día libre. La CSI indicó que esas niñas empiezan a trabajar en el servicio doméstico entre los 12 y los 15 años, e incluso algunas empiezan antes, a pesar de que la edad mínima establecida es de 15 años. Asimismo, la CSI señaló que parece que el Gobierno no ha tomado medidas para proteger a los trabajadores domésticos — que son, como mínimo, 688.000 niños — de la explotación y los abusos. A este respecto, la CSI indicó que la legislación nacional del trabajo excluye a los trabajadores domésticos de la protección mínima que se otorga a los trabajadores del sector formal y que las leyes promulgadas para proteger a los niños de la explotación laboral no abordan el trabajo doméstico infantil. Además, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había señalado que el proyecto de Ley de Protección de los Trabajadores Domésticos se había formulado, pero aún tenía que elaborarse. La Comisión instó al Gobierno a adoptar medidas para garantizar que los niños de menos de 15 años no trabajan en el servicio doméstico.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que ha incrementado sus esfuerzos para evitar que los niños de menos de 15 años trabajen en el servicio doméstico. El Gobierno indica que el Ministerio de Promoción de la Autonomía de la Mujer ha elaborado directrices para evitar que los niños de menos de 15 años trabajen en el servicio doméstico y que estas directrices se han difundido entre diversos empleadores, en colaboración con varias ONG. Asimismo, el Gobierno indica que ha trabajado con jefes de los gobiernos locales a fin de establecer un compromiso conjunto para evitar que los niños de menos de 15 años trabajen en el servicio doméstico. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se organizó un taller sobre la retirada del trabajo de los niños trabajadores domésticos, para los inspectores del trabajo de diversas zonas, incluidos Bakasi, Tangerang y Tangerang Sur. La Comisión también toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno respecto a que el proyecto de Ley de Protección de los Trabajadores Domésticos se debatirá en el Parlamento de Indonesia. A este respecto, la Comisión toma nota de la información que contiene un informe titulado «Recognizing domestic work as work» (Reconocer el trabajo doméstico como trabajo) publicado por la Oficina de País de la OIT en Yakarta en abril de 2010 (Informe de la OIT de Yakarta) respecto a que este proyecto de ley contiene diversas disposiciones en materia de protección de los trabajadores domésticos. El informe de la OIT de Yakarta también indica que aproximadamente el 25 por ciento de los trabajadores domésticos de Indonesia tienen menos de 15 años, y que se espera que estos niños trabajen tanto como los trabajadores adultos. Además, el Informe de la OIT de Yakarta indica que el 81 por ciento de los trabajadores domésticos trabajan 11 horas o más al día, y cita un estudio en el que el 93 por ciento de los trabajadores domésticos que respondieron señalaron que habían sido víctimas de violencia física en el trabajo. La Comisión expresa de nuevo su profunda preocupación por el número y la situación de los niños que trabajan en el servicio doméstico, e insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de Ley de Protección de los Trabajadores Domésticos se adopta en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que transmita una copia de esta legislación, una vez que se haya adoptado.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que el artículo 69, 1) de la Ley sobre la Mano de Obra permite el empleo de niños de entre 13 y 15 años de edad para trabajos ligeros siempre que el trabajo no detenga o interrumpa su desarrollo físico, mental y social. Además, el artículo 69, 2) de la Ley sobre la Mano de Obra dispone que los empresarios que emplean a niños en trabajos ligeros no pueden hacerles trabajar ni más de tres horas al día ni por la noche, y ello no tiene que dificultar su escolarización y deben cumplirse los requisitos de seguridad y salud en el trabajo que les sean aplicables.
La Comisión toma nota de que según la Encuesta del Trabajo Infantil en Indonesia (2009) aproximadamente un 52 por ciento de los niños de 13 y 14 años que trabajan realizan trabajos que no son ligeros. Esto representa que aproximadamente 321.200 niños que debido a su edad sólo pueden realizar trabajos ligeros están llevando a cabo trabajos que no son ligeros. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para reforzar la aplicación del artículo 69, 2) de la Ley sobre la Mano de Obra (que establece las condiciones de los trabajos ligeros), a fin de garantizar que los niños de 13 y 14 años sólo realizan trabajos ligeros.
Artículo 9, párrafo 3. Mantenimiento de registros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que no existe disposición alguna en la Ley sobre la Mano de Obra que establezca que los empleadores tienen que mantener un registro y ponerlo a disposición de las personas interesadas. Tomó nota de que el Gobierno había señalado que la inspección del trabajo garantiza que los empleadores mantengan registros de los niños empleados para desarrollar sus talentos o intereses. La Comisión pidió al Gobierno que transmitiese una copia de los formularios pertinentes.
La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 6 del decreto ministerial núm. Kep-115/Men/VII/2004, un empresario que emplea a niños para desarrollar sus talentos e intereses debe someter el formulario de informe correspondiente, y también toma nota de la copia del formulario presentada junto con la memoria del Gobierno. Sin embargo, la Comisión observa que el decreto ministerial núm. Kep-115/Men/VII/2004 parece que sólo regula la participación de los niños en actividades artísticas, tales como los espectáculos y emisiones de televisión, y no se aplica a todos los niños que trabajan. Asimismo, la Comisión toma nota de la copia del reglamento núm. 02/MEN/1981 adjunta a la memoria del Gobierno, que proporciona directrices para el informe de empresa y el formulario adjunto de informe de empresa. Sin embargo, la Comisión observa que este formulario de empresa no parece cumplir con los requisitos de registro de un empleador que se establecen en el artículo 9, párrafo 3, del Convenio. Aunque la parte 8 del formulario de informe de empresa requiere que los empleadores indiquen el número de jóvenes empleados, no requiere que indiquen los nombres o edades de esos trabajadores. Además, la Comisión toma nota de que la ley núm. 7, de 1981 (en virtud de la que se promulgó el reglamento núm. 02/MEN/1981), especifica que este informe de empresa sólo debe presentarse anualmente, o cuando una empresa se establece, traslada o se liquida. A este respecto, la Comisión toma nota de que parece que los empleadores no mantienen este formulario de informe de empresa y que éste no se pone a disposición de los inspectores del trabajo. Observando que ni los formularios de informe previstos en el decreto ministerial núm. Kep-115/Men/VII/2004, ni el reglamento núm. 02/MEN/1981, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 9, párrafo 3, del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a adoptar en un futuro próximo las medidas necesarias para garantizar que todos los empleadores, independientemente del tipo de trabajo realizado, mantengan un registro en el que se indique el nombre y la edad o la fecha de nacimiento de las personas a las que emplean que tienen menos de 18 años de edad.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota del proyecto de la OIT/IPEC sobre la mejora de la capacidad nacional para recopilar, analizar y difundir datos sobre el trabajo infantil a través de la prestación de asistencia técnica para las encuestas, las investigaciones y la formación, con el que se pretendía llevar a cabo una encuesta nacional sobre el trabajo infantil y promover respuestas nacionales más efectivas para ayudar a los niños trabajadores y los niños que corren el riesgo de tener que trabajar.
La Comisión toma nota de que según la Encuesta sobre Trabajo Infantil en Indonesia (2009), aproximadamente, 1.760.000 niños realizan trabajos prohibidos en el país (a saber, niños trabajadores de edades comprendidas entre los 5 y los 12 años, niños de 13 y 14 años que realizan trabajos que no son ligeros, y niños de entre 15 y 18 años que realizan trabajos peligrosos). Esto representa el 43,3 por ciento de todas las personas de menos de 18 años que trabajan. La mayor parte de los niños trabajadores (el 57 por ciento de los niños trabajadores de entre 5 y 17 años) trabajan en la agricultura, incluida la silvicultura, la caza y la pesca. Además, la Encuesta sobre el Trabajo Infantil en Indonesia (2009) indica que mientras la mayor parte de los niños aún van a la escuela, el 20,7 por ciento de las personas que tienen menos de 18 años de edad trabajan durante más de 40 horas a la semana. La Comisión expresa su preocupación por el gran número de niños que trabajan y que aún no han cumplido la edad mínima para ello, y solicita al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar que, en la práctica, los niños de menos de 15 años no trabajan. Pide al Gobierno que transmita información sobre el impacto de las medidas adoptadas, además de información sobre la forma en la que se aplica el Convenio, incluidos extractos de los informes de los servicios de inspección, e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas y de las sanciones aplicadas. En la medida de lo posible, toda la información comunicada, debería ser desglosada por sexo.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Ambito de aplicación. 1. Empleo por cuenta propia. La Comisión había tomado nota de la indicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según la cual el trabajo infantil está muy extendido en Indonesia y la mayor parte de este trabajo tiene lugar en actividades no reguladas del sector informal, tales como la venta ambulante y el trabajo en los sectores agrícola y doméstico. Asimismo, la Comisión tomó nota de que la Ley núm. 13, de 2003 (Ley sobre la Mano de Obra), parece excluir de su ámbito de aplicación a los niños que trabajan por cuenta propia o en empleos que no queda claro que estén remunerados. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual en 2006 y 2007 se realizaron tres talleres, con representantes de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, así como de universidades y de las fuerzas policiales a fin de debatir las soluciones apropiadas para hacer frente a la situación de los niños que trabajan fuera de una relación de empleo. Asimismo, el Gobierno indica que se ha elaborado un proyecto de reglamento sobre directrices en relación a los niños que trabajan fuera de una relación de empleo, con el que se pretende proteger a los niños que trabajan por cuenta propia, de conformidad con el artículo 75 de la Ley sobre la Mano de Obra. La Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de reglamento del Gobierno sobre directrices en relación a los niños que trabajan fuera de una relación de empleo se adopte en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que proporcione una copia de este reglamento tan pronto como se haya adoptado y que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
2. Trabajo doméstico. La Comisión tomó nota de los alegatos de la CSI, en su comunicación de 6 de septiembre de 2005, respecto a que hay niñas de sólo 12 años que llegan a trabajar diariamente entre 14 y 18 horas, siete días a la semana, sin ningún día libre. Había tomado nota de que, según la información de la CSI, aunque Indonesia ha ratificado el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y la legislación nacional establece la edad mínima para el empleo en 15 años, en general, las niñas empiezan a trabajar en el servicio doméstico entre los 12 y 15 años, e incluso algunas empiezan antes. Además, la Comisión tomó nota de que la CSI indicó que parece que el Gobierno no ha tomado medidas para proteger a los trabajadores domésticos, que son, como mínimo, 688.000 niños, de la explotación y los abusos, y que las leyes promulgadas para proteger a los niños de la explotación laboral no se ocupan del trabajo doméstico infantil.
La Comisión toma nota de que, según el informe final del proyecto de la OIT/IPEC titulado «Prevención y eliminación de la explotación del trabajo doméstico infantil a través de la educación y la formación (marzo de 2004-febrero de 2006)», la Asociación de Proveedores de Trabajadores del Servicio Doméstico de Indonesia (APPSI) se unió al movimiento para combatir el trabajo doméstico infantil y, como resultado de ello, el proyecto pudo ayudar a apoyar los derechos de muchos niños que podían convertirse en trabajadores domésticos o que ya trabajaban en el servicio doméstico. Sin embargo, el informe final indica que el Ministerio sobre la Mano de Obra de Indonesia necesita el apoyo de un marco legal para poder proteger a los trabajadores domésticos. A este respecto, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que se ha elaborado un proyecto de ley sobre la protección de los trabajadores domésticos, pero que la elaboración del proyecto final llevará tiempo debido a las condiciones sociales, económicas y culturales de Indonesia. Asimismo, la Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual, en colaboración con organizaciones no gubernamentales, ha estado realizando esfuerzos para proteger a los trabajadores domésticos, incluso señalando a la atención de la APPSI la necesidad de no «suministrar» a niños de menos de 15 años para el trabajo doméstico. Una vez más, la Comisión expresa su profunda preocupación por la situación de los niños de menos de 15 años que trabajan en el servicio doméstico. Insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar la situación y garantizar que los niños de menos de 15 años no trabajan en el servicio doméstico. Pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de ley sobre protección de los trabajadores domésticos se adopte en un futuro próximo, a fin de que los niños que trabajan en el servicio doméstico disfruten de la protección del Convenio. Además, solicita al Gobierno que transmita información en su próxima memoria sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7 del Convenio. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno señaló que se estaban realizando debates en relación con los criterios para los tipos de trabajo ligeros que pueden ser realizados por niños entre 13 y 15 años. Toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual las actividades que pueden ser realizadas por niños de entre 13 y 15 años de edad están contempladas en el artículo 71 de la ley núm. 13 de 2003 (Ley sobre la Mano de Obra) y por el decreto ministerial núm. Kep 115/MEN/VII/2004, que establece las condiciones en virtud de las cuales los niños pueden ser empleados para desarrollar sus talentos e intereses. La Comisión observa que el artículo 15 del mencionado decreto ministerial establece algunas condiciones para el empleo de niños de menos de 15 años de edad: la obligación de presentar un acuerdo escrito; que el trabajo se realice fuera de las horas en que deben asistir a la escuela; un período máximo de trabajo de tres horas al día y 12 horas a la semana; y el respeto de los reglamentos sobre seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, la Comisión también observa que no se establece ninguna edad mínima para los niños empleados a fin de desarrollar sus talentos e intereses. Si el Gobierno pretende definir los trabajos ligeros como actividades para desarrollar los talentos e intereses, la Comisión debe recordarle que, según el artículo 7, párrafo 1), del Convenio, la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de 13 a 15 años de edad en trabajos ligeros. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que sólo los niños que tienen al menos 13 años de edad pueden trabajar o ser empleados en trabajos ligeros, incluidas las actividades para desarrollar sus talentos e intereses. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 9, párrafo 3. Mantenimiento de registros. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que no existe disposición alguna en la Ley sobre la Mano de Obra, o en ningún otro texto legislativo disponible, que establezca que los empleadores tienen que llevar un registro y ponerlo a disposición de las personas interesadas. Había tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la inspección del trabajo garantiza que los empleadores lleven registros de los niños empleados para desarrollar sus talentos e intereses. Asimismo, la Comisión toma nota de que, aunque el Gobierno indica que ha adjuntado una copia del formulario de registro a su memoria, de hecho, dicho formulario no se ha enviado a la Oficina. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre este punto, la Comisión le pide de nuevo que indique si, aparte del caso de los empleadores que emplean a niños para desarrollar sus talentos e intereses, los empleadores mantienen registros que contengan los nombres y edades, o fechas de nacimiento, debidamente certificadas, siempre que sea posible, de las personas que emplean o que trabajan para ellos y que tienen menos de 18 años de edad. Si los empleadores mantienen estos registros, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione una copia del formulario de registro. Si no lo hacen, insta al Gobierno a que adopte, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para garantizar que todo empleador, independientemente del número de personas a las que emplee o del tipo de trabajo, lleve un registro en el que se indique el nombre y la edad, o fecha de nacimiento, debidamente certificada, siempre que sea posible, de las personas a las que emplea o que trabajan para él y que tienen menos de 18 años de edad.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, según proyecto de la OIT/IPEC sobre la mejora de la capacidad nacional para compilar, analizar y difundir datos sobre el trabajo infantil a través de la prestación de asistencia técnica para las encuestas, las investigaciones y la formación, que debe finalizar el 30 de septiembre de 2010, en Indonesia no existe información nacional fiable sobre los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años que participan en actividades económicas. Toma nota de que el proyecto pretende realizar una encuesta nacional sobre el trabajo infantil como complemento de la encuesta nacional regular realizada por la Oficina Nacional de Estadística, BPS-Estadística de Indonesia. El proyecto promoverá respuestas nacionales más eficaces en lo que respecta a los niños trabajadores y los niños que corren el riesgo de convertirse en trabajadores, generando capacidades nacionales en la compilación y utilización de datos en los que se basan esas respuestas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione datos estadísticos sobre el empleo de los niños y jóvenes, una vez que estén disponibles. Asimismo, le ruega que proporcione información sobre la forma en que el Convenio se aplica, incluyendo extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones aplicadas.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 6 de septiembre de 2005. Pide al Gobierno que proporcione más información sobre los puntos siguientes.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Ambito de aplicación. 1. Empleo por cuenta propia. La Comisión había tomado nota de la comunicación de la CSI respecto a que el trabajo infantil está muy extendido en Indonesia y que la mayor parte del trabajo infantil tiene lugar en actividades no reguladas del sector informal, tales como la venta ambulante y el trabajo en los sectores agrícola y doméstico. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que la ley núm. 13, de 2003 (Ley sobre la Mano de Obra), parece excluir de su ámbito de aplicación a los niños que trabajan por cuenta propia o en empleos que no queda claro que estén remunerados. Asimismo, había tomado nota de que el Gobierno estaba elaborando un reglamento sobre los niños que trabajan en el sector informal, de conformidad con el artículo 75 de la Ley sobre la Mano de Obra. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que por el momento, aún está coordinando con las partes interesadas, un reglamento sobre los niños que trabajan sin una relación de empleo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados para adoptar un reglamento sobre los niños que trabajan fuera de una relación de empleo.
2. Trabajo doméstico. La Comisión toma nota de los alegatos de la CSI en su comunicación de 6 de septiembre de 2005 respecto a que niñas de sólo 12 años llegan a trabajar diariamente entre 14 y 18 horas, siete días a la semana, sin ningún día libre. Además, según la CSI, a muchos niños que trabajan en el servicio doméstico se les prometen salarios decentes, buenas condiciones de trabajo y la oportunidad de asistir a la escuela, pero raras veces estas promesas se materializan. Muy pocos de estos niños pueden estar escolarizados en la enseñanza formal, y la mayoría reciben salarios muy por debajo del salario mínimo del sector formal. Ciertos niños no reciben salario alguno. La Comisión toma nota de que según la información de la CSI, aunque Indonesia ha ratificado el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y la legislación nacional establece la edad mínima para el empleo en 15 años, se ha encontrado que en general las niñas que empiezan a trabajar en el servicio doméstico entre los 12 y los 15 años, e incluso algunas empiezan antes. La CSI añade que parece que el Gobierno no ha tomado las medidas adecuadas para proteger a los trabajadores domésticos — que son, como mínimo, 688.000 niños — de la explotación y los abusos. Las leyes nacionales del trabajo excluyen a los trabajadores domésticos de las garantías mínimas acordadas a los trabajadores del sector formal, tales como salario mínimo, horas de trabajo, descanso, vacaciones, contrato de empleo y seguridad social. Las leyes promulgadas para proteger a los niños de la explotación laboral no cubren el trabajo doméstico infantil.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria en virtud del Convenio núm. 182 respecto a que está en proceso de regular el trabajo doméstico, incluida la protección de los niños que trabajan en el servicio doméstico. La Comisión expresa su profunda preocupación por la situación de los niños de menos de 15 años que trabajan como sirvientes. Insta con determinación al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar la situación y garantizar que los niños de menos de 15 años no trabajan en el servicio doméstico. Pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar que el reglamento antes mencionado se adopta lo antes posible a fin de que los niños que trabajan en el servicio doméstico se beneficien de la protección establecida por el Convenio.
La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 25 de junio de 2003, que contenía comentarios en torno a la aplicación del Convenio por Indonesia. La CIOSL alegaba que estaba muy extendido en Indonesia el trabajo infantil y que la mayor parte del trabajo infantil tenía lugar en actividades no reguladas del sector informal, como la venta ambulante, y los sectores agrícola y doméstico. Según la CIOSL, sin embargo, el trabajo infantil está generalizado también en actividades del sector formal, como la construcción, las fábricas, la minería y la pesca. En respuesta a los comentarios formulados por la CIOSL, el Gobierno indicaba que, en el caso de los países en desarrollo como Indonesia, la eliminación o la reducción del trabajo infantil no es una tarea fácil, puesto que el problema de los niños que trabajan está estrechamente relacionado con asuntos tales como la pobreza, los aspectos culturales y la falta de sensibilización de la sociedad.
En su observación anterior, la Comisión tomaba nota de que el Gobierno no había escatimado esfuerzos en la eliminación o al menos la reducción del trabajo infantil, especialmente los relacionados con la colaboración con el IPEC/OIT. Invitaba al Gobierno a que intensificara sus esfuerzos al respecto para hacer progresos sustantivos y para comunicar información precisa sobre las medidas adoptadas para combatir el trabajo infantil en la práctica.
La Comisión observa que el Gobierno en su memoria relativa al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), indica que se había adoptado, el 29 de octubre de 2002, un Plan de Acción Tripartito para el Trabajo Decente en Indonesia, en la reunión del Grupo Consultivo Tripartito, en la OIT, Oficina de Jakarta. Este Plan de Acción se centra en la aportación de un marco estratégico para el Gobierno, las organizaciones de empleadores y de trabajadores, junto con la OIT, para trabajar en asociación hacia la meta del trabajo decente en Indonesia. Asuntos específicos para dar cumplimiento a los objetivos del trabajo decente, incluyen la eliminación del trabajo infantil, comprendidas sus peores formas, la reducción de la pobreza, la creación de oportunidades de empleo y la compilación de datos sobre la situación de los trabajadores en el país. El Plan prevé el lanzamiento de campañas de sensibilización en torno al trabajo infantil, así como programas específicos que han de crearse en relación con los niños trabajadores domésticos y con el trabajo infantil en ocupaciones peligrosas como la minería, la pesca y la agricultura. Otras acciones incluyen una asistencia consultiva sobre las reformas de la legislación laboral.
Además, la Comisión toma nota con interés de que se había dado inicio, en 2003, al Plan de Acción Nacional para prevenir y eliminar las peores formas de trabajo infantil, con el respaldo del IPEC/OIT. Este Plan de Acción Nacional requiere el desarrollo de un programa de acción nacional, a efectos de alcanzar los objetivos del Plan de Acción Nacional. Este programa de acción nacional es el marco del Programa de Duración Determinado (PDD), en Indonesia, respaldado por el IPEC/OIT, y que se realizará de 2003 a 2007. La asistencia del IPEC/OIT al Plan de Acción Nacional, consistirá en una estrategia dividida en dos partes. La primera parte, se centrará en la promoción de cambios en las políticas relativas al trabajo infantil. La segunda parte, implicará intervenciones centradas en cinco sectores identificados por el Plan de Acción Nacional como áreas prioritarias para la eliminación del trabajo infantil. La Comisión toma nota de que será un total de 26.350 el número de niños a los que se impedirá estar ocupados en el trabajo infantil, y 5.100, el de niños que serán retirados del trabajo. Además, son aproximadamente 7.500 las familias que se beneficiarán de oportunidades socioeconómicas aportadas por el proyecto, al igual que muchas comunidades de la zona. La Comisión toma nota asimismo de que está en curso un proyecto especial dentro del Plan de Acción Nacional, que se centra en los niños que trabajan en plataformas pesqueras. Este proyecto se dirige a reducir el número de los menores de 18 años de edad que trabajan en plataformas pesqueras, de 7.000 a 1.000, en un lapso de cinco años.
Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual había adoptado algunas medidas para impedir la contratación de niños para el trabajo infantil. Estas incluyen: a) un programa de la OIT, al que se había dado inicio en 2002, para identificar las formas eficaces de abordar a los niños trabajadores domésticos que son explotados frecuentemente; b) un proyecto del IPEC/OIT, iniciado en 1999, que se encaminaba a impedir que los niños estuviesen ocupados en trabajos riesgosos en la industria del calzado, y c) un programa del IPEC/OIT, iniciado en 2003, destinado a impedir que los niños trabajasen en las minas. Este último proyecto se dirige a garantizar que los niños menores de 15 años continúen en la escuela en lugar de trabajar en las minas, por lo que el proyecto respaldará asimismo acciones orientadas al aumento del número de escuelas y de maestros. Puesto que el ingreso alternativo para los padres parece ser también esencial para mantener a los niños fuera de las minas, el proyecto explorará otras actividades factibles generadoras de ingresos, como la agricultura y la labranza.
Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno, en colaboración con el IPEC/OIT, había promovido la asistencia directa para librar a los niños del trabajo infantil. La Comisión observa que, desde 1999, el IPEC/OIT venía aplicando un proyecto encaminado a la eliminación del trabajo infantil en talleres de calzado. Cuando finalizó el proyecto, en julio de 2004, casi todos los niños trabajadores de este sector, habían sido retirados.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno a la Comisión de Derechos del Niño (CRC/6/65/Add.23, informe adicional, 7 de julio de 2003, págs. 113-114), según la cual Indonesia cuenta con 60.000 a 70.000 niños de la calle. El Gobierno declara también que había adoptado un programa de red de protección social para los niños de la calle, que incluye albergues, educación, formación de aptitudes profesionales y capacidad empresarial. El Gobierno también había introducido, en 2004, un programa para librar a los niños de la calle, en Bandung Raya (Java Occidental), donde se espera que el suministro de albergues reduzca el tiempo que los niños de la calle pasan en la misma.
La Comisión propone examinar más específicamente la aplicación de todos los mencionados proyectos, así como los resultados alcanzados, en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
La Comisión dirige también una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la comunicación de la CIOSL, de fecha 25 de junio de 2003, que contiene comentarios sobre la aplicación del Convenio por parte de Indonesia. Una copia de esta comunicación fue transmitida al Gobierno el 5 de septiembre de 2003, para que hiciese los comentarios que deseara sobre las cuestiones planteadas en ella.
En su comunicación, la CIOSL alega que el trabajo infantil está muy extendido en Indonesia y que el requisito de nueve años de educación obligatoria no se aplica en la práctica. La mayor parte del trabajo infantil se realiza en actividades no reguladas del sector informal, tales como la venta ambulante, y los sectores agrícola y doméstico. Según la CIOSL, sin embargo, el trabajo infantil también está muy extendido en las actividades del sector estructurado, tales como la construcción, las fábricas, la minería y la pesca.
En su respuesta a la comunicación de la CIOSL, el Gobierno indica que el trabajo infantil no es sólo problema del Gobierno de Indonesia, ya que casi todos los países en desarrollo o incluso los países desarrollados lo padecen. El trabajo infantil está causado principalmente por la pobreza estructural. Además, Indonesia, como país en desarrollo, ha realizado diversos esfuerzos para eliminar o por lo menos reducir el trabajo infantil. Por ejemplo, se han realizado esfuerzos continuos para eliminar el trabajo infantil con el apoyo del Programa OIT/IPEC para Indonesia. El Gobierno añade que para un país en desarrollo como Indonesia, eliminar o por lo menos reducir el trabajo infantil no resulta fácil ya que los problemas de los niños que trabajan están muy relacionados con otras cuestiones como la pobreza, los factores culturales y la concienciación de la comunidad.
La Comisión toma nota de los esfuerzos emprendidos por el Gobierno a fin de eliminar o por lo menos reducir el trabajo infantil, en especial de los realizados en colaboración con la OIT-IPEC. La Comisión insta al Gobierno a que haga mayores esfuerzos a este respecto para lograr progresos y que le proporcione informaciones detalladas sobre las medidas tomadas para combatir el trabajo infantil en la práctica.
La Comisión dirige asimismo una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.