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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1 del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, con el apoyo de la OIT, el Comité Técnico de Examen de la Legislación Laboral continúa el proceso de revisión y dará seguimiento a la solicitud de la Comisión de que la nueva ley del trabajo comprenda como mínimo los siete motivos prohibidos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, en particular el «origen social» y la «opinión política». La Comisión pide al Gobierno que proporcione información de los progresos realizados en cuanto a la modificación de los artículos pertinentes de la Ley del Trabajo de 2003, con el fin de incluir el «origen social» y la «opinión política» como motivos prohibidos para estar en plena conformidad con el artículo 1, 1), a) del Convenio.
Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. El Gobierno indica que, en el marco del examen actual de la Ley del Trabajo, de 2003, se va a considerar la posibilidad de revisar su artículo 175, que abarca el acoso sexual de manera amplia, para garantizar su conformidad con el Convenio, incluido mediante la inclusión explícita del acoso sexual que deriva de un entorno hostil. Asimismo, el Gobierno proporciona ejemplos de actividades de sensibilización, como por ejemplo, un taller celebrado del 23 al 25 de noviembre de 2022 para 45 inspectores del trabajo sobre el tema del acoso sexual, con la asistencia de la organización no gubernamental «ActionAid Ghana»; y talleres organizados conjuntamente con los interlocutores sociales para dar a conocer a las partes interesadas las disposiciones del Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190). Además, el Gobierno se refiere a la existencia de diferentes mecanismos de denuncia y medios de reparación para las víctimas de acoso sexual. Por ejemplo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de los trabajadores domésticos, un trabajador doméstico puede denunciar un caso de acoso sexual o violencia doméstica al funcionario de la administración del trabajo del distrito, la Comisión sobre Derechos Humanos y Justicia Administrativa, o la policía. De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de los trabajadores domésticos, si un trabajador doméstico da por terminada su relación de trabajo por causa de acoso sexual o violencia doméstica, y presenta una denuncia ante el funcionario de la administración del trabajo del distrito, este puede ordenar al empleador que abone al trabajador el salario de dos meses, todo salario pendiente y los gastos de alojamiento de un mes (en el caso de los trabajadores domésticos internos) y otras prestaciones adecuadas. El trabajador doméstico también puede solicitar cualquier otra reparación por vía judicial. Además, el Departamento de Trabajo, la Comisión Nacional del Trabajo y el tribunal competente pueden ocuparse de casos de acoso sexual. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión observa que en la memoria del Gobierno no se mencionan las quejas relativas al acoso sexual que se han examinado a través de los mecanismos antes mencionados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) las medidas adoptadas para modificar el artículo 175 de la Ley el Trabajo, de 2003, de manera que abarque también el acoso sexual en un entorno hostil, y ii) el número de denuncias o casos de acoso sexual (incluidos los presentados por trabajadores domésticos) tramitados por el funcionario de la administración del trabajo del distrito, la Comisión sobre Derechos Humanos y Justicia Administrativa, la policía o el Departamento de Trabajo, la Comisión Nacional del Trabajo, o el tribunal competente, así como sobre las sanciones impuestas y las reparaciones concedidas.
Artículo 2. Política nacional de igualdad. Igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza, el color, la religión o la ascendencia nacional. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, no se han emprendido actividades de sensibilización sobre las cuestiones de discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional desde su última memoria. Asimismo, toma nota de que el Gobierno solicita la asistencia técnica de la OIT. La Comisión subraya que, en el artículo 2 del Convenio, se exige que se formule y lleve a cabo una política nacional de igualdad con objeto de prevenir y eliminar la discriminación basada en todos los motivos prohibidos enumerados en el Convenio. A este respecto, señala que el Convenio concede una flexibilidad considerable a cada país en cuanto a los métodos más apropiados en términos de naturaleza y calendario (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 734 y 849). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para elaborar y llevar a cabo, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, una política nacional de igualdad global que aborde la discriminación en el empleo y la ocupación basada, como mínimo, en todos los motivos contemplados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, mediante métodos adecuados a las condiciones y prácticas nacionales. A este respecto, la Comisión alienta al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
Control de la aplicación. La Comisión recuerda que, durante varios años, el Gobierno ha indicado que se iba a modificar el formulario de la inspección del trabajo para incluir una referencia concreta a la discriminación por todos los motivos enumerados en el Convenio (incluido el acoso sexual) con el fin de evaluar mejor la prevalencia de la discriminación en el trabajo. Toma nota de que el Gobierno señala que no ha aprobado un nuevo formulario de inspección del trabajo ni ha impartido formación a los inspectores del trabajo, funcionarios judiciales y otras autoridades sobre la detección de casos de discriminación en el empleo y la ocupación, a pesar de que se había comprometido a hacerlo. La Comisión observa que el Gobierno solicita la asistencia técnica de la OIT a este respecto. La Comisiónpide al Gobierno: i) que acelere la aprobación de un formulario de inspección del trabajo más específico que incluya una referencia concreta a la discriminación por los motivos enumerados en el Convenio (incluido el acoso sexual); ii) que aumente la capacidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y de los magistrados para detectar y abordar la discriminación en el empleo y la ocupación, y iii) que proporcione información sobre el número de casos de discriminación en el empleo y la ocupación presentados o detectados por las autoridades, y su resultado (en particular información sobre las sanciones impuestas y las reparaciones concedidas). Por último y a este respecto, la Comisión alienta al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1 del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Legislación. En su comentario anterior, tras tomar nota de que las consultas para revisar la Ley del Trabajo de 2003 estaban en curso, la Comisión pidió al Gobierno que aprovechara esta oportunidad para garantizar que la nueva Ley del Trabajo incluyera como mínimo los siete motivos prohibidos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio. En concreto, la Comisión subrayó que las expresiones «situación social», «actividades políticas» y «situación política» establecidas como motivos prohibidos de discriminación en los artículos 14 y 63 de la Ley del Trabajo parecen ser más restrictivas que las expresiones «origen social» y «opinión política» enumeradas en el Convenio. Tomando nota de que el Gobierno informa de que la revisión de la Ley del Trabajo de 2003 sigue en curso en el Comité Nacional Tripartito, la Comisión reitera su petición de que las nuevas disposiciones de la Ley del Trabajo cubran, como mínimo, todos los motivos prohibidos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a).
Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. Anteriormente, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre: 1) toda evolución en lo que respecta a la ampliación de la definición de acoso sexual en la Ley del Trabajo (para cubrir explícitamente el acoso sexual en un ambiente hostil) y, entretanto, 2) el número, la naturaleza y el resultado de toda queja o caso de violencia o acoso sexual en el trabajo examinados por el servicio de inspección del trabajo y por los tribunales. El Gobierno indica que la ampliación de la definición de acoso sexual forma parte de la revisión en curso de la Ley del Trabajo. Asimismo, el Gobierno señala que no se ha presentado ninguna denuncia o queja en materia de acoso sexual en el trabajo ante la Inspección del Trabajo, la Comisión Nacional del Trabajo o los tribunales. A este respecto, la Comisión recuerda que la ausencia de quejas relativas al acoso sexual no necesariamente significa que esta forma de discriminación sexual no exista; más bien podría reflejar la falta de un marco legal apropiado y una falta de conciencia, comprensión o reconocimiento por parte de los responsables gubernamentales, los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones en cuanto a esta forma de discriminación sexual, así como la falta de acceso o el carácter inadecuado de los mecanismos y medios de reparación, o bien el miedo a represalias (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 790). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para sensibilizar sobre el acoso sexual a los inspectores de trabajo y a otros funcionarios encargados de detectar y abordar los casos de acoso sexual, así como a los trabajadores y empleadores y a sus respectivas organizaciones. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los mecanismos de presentación de quejas existentes para tratar los casos de acoso sexual en el trabajo y sobre su utilización en la práctica (número de casos tratados y resultado de los mismos). Por último, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre todo cambio legislativo en relación con la ampliación de la definición de acoso sexual con el fin de cubrir explícitamente el acoso sexual en un entorno hostil.
Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza, el color, la religión o la ascendencia nacional. En su último comentario, la Comisión tomó nota de que la memoria del Gobierno no contenía información sobre la cuestión de la discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional. También señaló a la atención del Gobierno su observación general de 2018 sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional y pidió información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación. La Comisión toma nota de que el Gobierno expresa su compromiso de luchar contra la discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional. El Gobierno se remite a los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Constitución de 1992, que prohíben la discriminación por motivos de género, raza, color, origen étnico, religión, credo o situación social o económica (apartado 2 del artículo 17), y definen la discriminación como dar «un trato distinto a diferentes personas atribuible única o principalmente a sus respectivas descripciones de raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, género, ocupación, religión o credo, por lo cual las personas a las que se asigna una determinada descripción están sujetas a desventajas o limitaciones a las que no están sujetas las personas a las que se asigna otra descripción o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a las personas que reciben otra descripción» (apartado 3 del artículo 17). El Gobierno también informa de que los motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional están cubiertos por la protección que ofrece el Código del Trabajo (artículos 14 y 63). Si bien toma nota de las disposiciones de la legislación nacional mencionadas por el Gobierno, la Comisión recuerda que a la hora de examinar la situación y decidir las medidas que deben adoptarse en el marco de una política nacional de igualdad, es esencial que se preste atención a todos los motivos protegidos por el Convenio. La Comisión también recuerda que la aplicación de una política nacional en materia de igualdad presupone la adopción de una serie de medidas específicas que a menudo son una combinación de medidas legislativas y administrativas, convenios colectivos, políticas públicas, medidas de discriminación positiva, mecanismos de resolución de conflictos y de control, órganos especializados, programas prácticos y actividades de sensibilización (Estudio General de 2012, párrafos 848 y 849). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en la práctica para promover el principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación independientemente de la raza, el color, la religión o la ascendencia nacional, y que aborde los casos de discriminación por estos motivos. En particular, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre: la adopción y aplicación de medidas administrativas específicas, convenios colectivos, políticas públicas, medidas de discriminación positiva, mecanismos de resolución de conflictos y de control, actividades de órganos especializados, programas prácticos y actividades de sensibilización, destinados a abordar la cuestión de la discriminación por motivos de raza, color, religión o ascendencia nacional en el empleo y la ocupación.
Control de la aplicación. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara: 1) ejemplos concretos de medidas adoptadas para fortalecer la capacidad de las instituciones y organismos encargados de hacer cumplir la ley para detectar y abordar la discriminación en el empleo y la ocupación; 2) una copia del nuevo formulario de la inspección del trabajo, cuando sea adoptado, así como información sobre cualquier caso de discriminación en el empleo y la ocupación identificado por los inspectores de trabajo o notificados a los mismos, y 3) una copia de toda decisión de los tribunales, la Comisión Nacional del Trabajo, la Comisión sobre Derechos Humanos y Justicia Administrativa, o cualquier otro órgano competente. El Gobierno indica que se contrató a más funcionarios para que se incorporaran a los organismos e instituciones encargados de hacer cumplir la ley. En colaboración con la Unión Europea, la OIT, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), el Banco Mundial y la Sociedad Alemana de Cooperación Internacional (GIZ), el Gobierno formó a inspectores del trabajo y proporcionó medios logísticos para mejorar las inspecciones de los lugares de trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no especifica si la formación impartida a las personas que trabajan en los organismos encargados de hacer cumplir la ley, incluidos los inspectores de trabajo, fue diseñada para mejorar su capacidad de detectar y abordar los casos de discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que el nuevo formulario de inspección, al que se refiere en su memoria anterior, está en la fase final de validación y de que no se ha notificado ninguna queja por discriminación durante el periodo de referencia. A este respecto, la Comisión recuerda que, como se mencionó previamente en este comentario, la ausencia de quejas no necesariamente significa que no exista discriminación. También recuerda que la supervisión de las disposiciones contra la discriminación en el empleo y la ocupación suele incumbir en primer término a los servicios de inspección del trabajo (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 790 y 872). Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información concreta sobre la formación que han recibido los inspectores del trabajo, los funcionarios de los tribunales u otras autoridades en lo que respecta a detectar y abordar los casos de discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione una copia del nuevo formulario para la inspección del trabajo una vez que se haya adoptado. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada, si es posible desglosada por sexo, sobre el número de casos de discriminación en el empleo y la ocupación presentados ante las autoridades o detectados por estas, así como acerca de su resultado (incluida información sobre las sanciones impuestas y las reparaciones acordados).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. En su observación anterior, la Comisión instó al Gobierno a que tomara medidas concretas para modificar la Ley del Trabajo de 2003, a fin de que incluyera al menos todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1,1), a), del Convenio, y a que proporcionara información sobre todo avance realizado a este respecto. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que: la Constitución de 1992 prohíbe la discriminación en virtud del artículo 17, 2) y 3), que indica que «ninguna persona será discriminada por motivos de género, raza, color, origen étnico, religión, credo o situación social o económica» y que «a efectos de este artículo, «discriminar» significa dar un trato diferente a diferentes personas exclusiva o principalmente a causa de sus descripciones respectivas en cuanto a la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, el color, el género, la ocupación, la religión o el credo». El Gobierno añade que la Ley del Trabajo de 2003 prohíbe la discriminación durante todo el ciclo de empleo (contratación, desarrollo profesional y cese del empleo). La Comisión subraya una vez más que las expresiones «situación social», «actividades políticas» y «situación política» establecidas como motivos prohibidos de discriminación en los artículos 14 y 63 de la Ley del Trabajo de 2003 parecen ser más restrictivas que las expresiones «origen social» y «opinión política» enumeradas en el Convenio. Recuerda que la prohibición de discriminación por motivo de «opinión política», contemplada en el Convenio, debería cubrir las actividades de un trabajador encaminadas a expresar o demostrar opiniones políticas, y que esta protección no debería limitarse exclusivamente a las actividades o la posición de una persona en un partido político. Además, la discriminación por motivo de «origen social» ocurre cuando la pertenencia de una persona a una clase, una categoría socio-profesional, o una casta determina su futuro profesional, ya sea denegándole el acceso a ciertos empleos o actividades o, a la inversa, asignándole ciertos empleos. Por último, la Comisión reitera que, cuando se adopten disposiciones legales para dar cumplimiento al principio del Convenio, estas deberían incluir todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1,1), a), del Convenio (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 802, 805 y 853). Tomando nota de que el Gobierno menciona consultas continuas a fin de revisar la Ley del Trabajo de 2003, la Comisión pide al Gobierno que aproveche esta oportunidad para garantizar que la nueva Ley del Trabajo contemple, como mínimo, los siete motivos de discriminación prohibidos que se enumeran en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier evolución a este respecto.
Artículo 1, 1, a). Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. En su comentario anterior, la Comisión instó al Gobierno a que: 1) ampliara la definición de acoso sexual para que abarcara explícitamente el acoso sexual en un ambiente hostil, y 2) tomara medidas concretas para que los inspectores del trabajo, los jueces y otros funcionarios públicos con competencia en la materia, así como los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones, cobraran más conciencia de la existencia del acoso sexual y de los medios para prevenirlo y combatirlo, y proporcionara información sobre los progresos realizados. El Gobierno indica que: 1) la definición de acoso sexual se ampliará durante la revisión en curso de la Ley del Trabajo, 2) está comprometido a luchar contra el acoso sexual a través de las inspecciones del trabajo y asegurando la aplicación de la legislación por las instituciones públicas y los tribunales competentes, y 3) se llevarán a cabo más programas de sensibilización, como seminarios, cursos de formación y otras consultas con las partes interesadas, a fin de sensibilizar sobre el acoso sexual en el trabajo como una grave manifestación de la discriminación sexual que debe combatirse en el contexto del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre: i) toda evolución en lo que respecta a la ampliación de la definición de acoso sexual en la Ley del Trabajo y, entretanto, y ii) acerca del número, la naturaleza y el resultado de toda queja o caso de violencia o acoso sexual en el trabajo que esté siendo tramitada por el servicio de inspección del trabajo y por los tribunales.
Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza, el color, la religión o la ascendencia nacional. La Comisión lamenta tomar nota de que, una vez más, la memoria del Gobierno no contiene información sobre la cuestión de discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional. Recuerda que, si bien la importancia relativa de los problemas relacionados con cada uno de los motivos puede variar de un país a otro, al examinar la situación y decidir las medidas que deben adoptarse, es esencial prestar atención a todos los motivos al aplicar la política nacional (véase el Estudio General de 2012, párrafos 848 y 849). 
Observación general de 2018. En relación con las cuestiones antes mencionadas y de forma más general, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018. En esa observación general, la Comisión toma nota con preocupación de que las actitudes y los estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores y de las trabajadoras, siguen dificultando su participación en la educación y los programas de formación profesional, así como el acceso a una más amplia gama de oportunidades de empleo, lo que da lugar a una persistente segregación ocupacional y a unas remuneraciones más bajas por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión considera que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para hacer frente a las barreras y los obstáculos con que se confrontan las personas en el empleo y la ocupación, en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Tal enfoque debería incluir la adopción de medidas interrelacionadas a fin de abordar las brechas en la educación, la formación y la capacitación, brindar una orientación vocacional imparcial, reconocer y validar las calificaciones obtenidas en el extranjero, y valorar y reconocer los conocimientos y las habilidades tradicionales que pueden ser pertinentes para el acceso y los progresos en el empleo y para ejercer una ocupación. La Comisión también recuerda que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos y procesos participativos, a fin de abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población.
La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2018 y pide que proporcione información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación.
Artículo 5. Medidas especiales. Personas con discapacidad. En su comentario anterior, el Gobierno pidió una vez más al Gobierno que proporcionara datos sobre las personas con discapacidad recopilados por el Consejo Nacional sobre las Personas con Discapacidad (NCPD) establecido en virtud de la Ley sobre las Personas con Discapacidad, de 2006, y sobre la aplicación del programa de incentivos especiales para emplear a personas con discapacidad. La Comisión toma nota de que, según la información estadística proporcionada por el Gobierno (Encuesta del Servicio Estadístico de Ghana): en 2010, las personas con discapacidad representaban el 3 por ciento (737, 743 personas) de la población de Ghana (24, 658, 823). Por lo general, había más mujeres que hombres con discapacidad, y la mayor parte vivía más bien en las zonas rurales que en las localidades urbanas. También toma nota de que más de la mitad de todas las personas con discapacidad de 15 años o más estaban empleadas, de las cuales había un mayor porcentaje de hombres (52 por ciento) que de mujeres (47 por ciento), y que vivían más bien en las zonas rurales (58 por ciento) que en las localidades urbanas (49 por ciento). La Comisión recuerda que la Ley sobre las Personas con Discapacidad, de 2006, prevé, entre otras cosas: 1) derechos como el acceso ilimitado a los lugares y edificios públicos, el empleo, la educación y el transporte, y una moratoria de diez años, durante la cual todos los edificios públicos deben hacerse accesibles a las personas con discapacidad, y 2) que el Estado establezca centros de rehabilitación en cada una de las diez regiones administrativas del país para formar a las personas con discapacidad y para facilitar su empleo. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que suministre: i) información sobre la aplicación de la Ley sobre las Personas con Discapacidad, de 2006, especialmente sobre los obstáculos que surgen en la práctica para brindar oportunidades de empleo y de formación en el empleo a las personas con discapacidad, y ii) información sobre el funcionamiento y las actividades del NCPD en el ámbito del empleo y la ocupación, e iii) información estadística actualizada sobre la tasa de empleo de las personas con discapacidad, desglosada por sexo, por sectores y por edad.
Aplicación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que: 1) tomara medidas para fortalecer la capacidad de los funcionarios responsables de hacer cumplir la ley para detectar y combatir la discriminación en el empleo y la ocupación; 2) proporcionara información sobre cualquier decisión de los tribunales, la Comisión Nacional del Trabajo, la Comisión sobre Derechos Humanos y Justicia Administrativa, o cualquier otro órgano competente, así como sobre cualquier violación identificada por los inspectores del trabajo, o comunicada a estos, y sobre la manera que se ha dado seguimiento a tales casos, y 3) tomara medidas concretas para revisar el formulario que utiliza el servicio de inspección del trabajo para incluir una referencia específica a la discriminación por todos los motivos enumerados en el Convenio, incluido el acoso sexual. La Comisión toma nota del compromiso del Gobierno de seguir fortaleciendo la capacidad de las instituciones y organismos encargados de hacer cumplir la ley para detectar y combatir la discriminación en el empleo. El Gobierno añade asimismo que no existe ninguna decisión de los tribunales, la Comisión Nacional del Trabajo, la Comisión sobre Derechos Humanos y Justicia Administrativa, o cualquier otro órgano competente basada en la discriminación en el empleo, y que no se ha presentado ningún caso ante los inspectores del trabajo. Además, la Comisión toma nota de que el formulario utilizado por el servicio de inspección del trabajo está revisándose, y que abordará la discriminación basada en todos los motivos enumerados en el Convenio, incluido el acoso sexual. La Comisión pide al Gobierno que proporcione: i) ejemplos concretos de medidas adoptadas para fortalecer la capacidad de las instituciones y organismos encargados de hacer cumplir la ley para detectar y combatir la discriminación en el empleo y la ocupación; ii) una copia del nuevo formulario cuando sea adoptado para su utilización por el servicio de inspección del trabajo, y iii) una copia de cualquier decisión de los tribunales, la Comisión Nacional del Trabajo, la Comisión sobre Derechos Humanos y Justicia Administrativa, o cualquier otro órgano competente, relativa al principio de no discriminación en el empleo y la ocupación; y iv) información sobre los casos de discriminación identificados por los inspectores del trabajo, o notificados a los mismos, y sobre la manera en que se han abordado tales casos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión constata con preocupación que una vez más la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a varios de sus comentarios anteriores. La Comisión desea reiterar que, sin la información necesaria, no puede evaluar si se aplica efectivamente el Convenio, y en particular si se lograron avances desde su ratificación. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información completa sobre los asuntos que se plantean a continuación.
Artículo 1 del Convenio. Motivos de discriminación prohibidos. La Comisión ya recordó en otra ocasión que las expresiones «nivel social», «política» y «condición política» establecidas en los artículos 14 y 63 de la Ley del Trabajo, de 2003, como motivos de discriminación prohibidos tienen un significado más restringido que las expresiones «origen social» y «opinión política», que figuran en el Convenio. Recordó que la prohibición de la discriminación por motivos relacionados con la opinión política, que consta en el Convenio, debe abarcar las actividades de un trabajador que exprese o demuestre sus opiniones políticas y que esta protección no debe limitarse exclusivamente a las actividades o el cargo de un individuo en el seno de un partido político. Por otra parte, la discriminación basada en el origen social surge cuando la pertenencia de un individuo a una clase, una categoría socioprofesional o una casta determina su futuro profesional, sea porque se le deniega el acceso a un determinado tipo de empleo o actividad o, por el contrario, porque se le asignan ciertos puestos de trabajo. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se limita a volver a declarar que ha transmitido sus preocupaciones a los organismos competentes para que adopten las medidas necesarias. Por consiguiente, la Comisión hace hincapié una vez más en que, cuando se adopten disposiciones legales para dar cumplimiento al principio consagrado en el Convenio, éstas deberían incluir, por lo menos, todos los motivos de discriminación especificados en su artículo 1, 1), a) (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 853). La Comisión insta al Gobierno a que tome medidas concretas para modificar la Ley del Trabajo, de 2003, de manera que incluya, por lo menos, todos los motivos de discriminación que se especifican en el artículo 1, 1), a), del Convenio, y a que informe sobre todo avance que se logre al respecto.
Artículo 1, 1), a). Discriminación basada en el sexo. Acoso sexual. La Comisión recuerda que en comentarios anteriores indicó que el artículo 175 de la Ley del Trabajo, en el que se define el acoso sexual, parece cubrir sólo el acoso de intercambio (quid pro quo), y no el acoso sexual ambiental. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha reiterado que se han tomado medidas con vistas a prevenir y combatir el acoso sexual en el trabajo mediante inspecciones laborales y programas de educación y formación para las organizaciones de empleadores y de trabajadores, pero que no se han presentado quejas o notificaciones de casos de acoso sexual en el trabajo ante las autoridades competentes en virtud de la Ley del Trabajo, incluida la Comisión Nacional del Trabajo. Una vez más, la Comisión recuerda que la ausencia de quejas relativas al acoso sexual no significa necesariamente que esta forma de discriminación sexual no exista; más bien podría reflejar la falta de un marco legal apropiado y una falta de conciencia, comprensión o reconocimiento por parte de los responsables gubernamentales, los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones en cuanto a esta forma de discriminación sexual, así como la falta de acceso a los mecanismos y medios de reparación, o su carácter inadecuado, o bien el miedo a represalias (véase el Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 790). La Comisión insta al Gobierno a que amplíe la definición de acoso sexual para que abarque explícitamente el acoso sexual ambiental. Asimismo, la Comisión exige al Gobierno que adopte medidas concretas (por ejemplo, organizando seminarios o cursos de formación, elaborando guías, etc.) destinadas a que los inspectores del trabajo, los jueces y otros funcionarios públicos con competencias en la materia, así como los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones, cobren conciencia de la existencia del acoso sexual y de los medios para prevenirlo y combatirlo, y amplíen sus conocimientos al respecto. Solicita también al Gobierno que informe sobre los logros alcanzados.
Igualdad en el empleo sin distinción de raza, color, religión o ascendencia nacional. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno vuelve a guardar silencio sobre la cuestión de la discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional. La Comisión recuerda que, si bien la importancia relativa a los problemas relacionados con cada uno de los motivos puede variar de un país a otro, al examinar la situación y decidir las medidas que habrán de adoptarse, es esencial que se tengan en cuenta todos los motivos en la aplicación de la política nacional (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafos 848 y 849). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación con miras a eliminar toda discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional. La Comisión también pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre todo caso de discriminación en el empleo basado en estos motivos que haya sido identificado por las autoridades competentes o que se haya denunciado a las mismas, y sobre la forma en que fueron tratados. Sírvase proporcionar información sobre actividades de sensibilización, tales como cursos de formación o seminarios, sobre la discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional, destinados a inspectores del trabajo, jueces y otros funcionarios públicos competentes, así como a empleadores, trabajadores y sus organizaciones.
Artículo 5. Medidas especiales. Personas con discapacidad. La Comisión recuerda la indicación anterior del Gobierno de que el Consejo Nacional de las Personas con Discapacidad estaba en el proceso de recopilar datos sobre las personas con discapacidad y sobre la implementación del programa de incentivos especiales para emplear personas con discapacidad. Lamentando tomar nota de que el Gobierno una vez más no proporciona nueva información a este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique dichos datos.
Aplicación. Habida cuenta de que el Gobierno evita una vez más tratar este tema en su memoria, la Comisión recuerda que el seguimiento y la aplicación de las leyes y políticas a favor de la igualdad y en contra de la discriminación son importantes para determinar si efectivamente se aplica el Convenio (véase el Estudio General, op. cit., párrafo 868). Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas para reforzar la capacidad de los funcionarios responsables del cumplimiento de la legislación para detectar y combatir la discriminación en el empleo y la ocupación. Una vez más, la Comisión solicita al Gobierno que aporte información sobre toda decisión de los tribunales, la Comisión Nacional del Trabajo, la Comisión sobre Derechos Humanos y Justicia Administrativa, o cualquier otro órgano competente, así como acerca de toda infracción registrada por los inspectores del trabajo, o comunicada a éstos, y la manera en que se haya dado seguimiento a esos casos de discriminación. Por último, la Comisión pide otra vez al Gobierno que adopte medidas concretas para revisar el formulario que utiliza la inspección del trabajo de modo que incluya una referencia específica a la discriminación basada en todos los motivos enumerados en el Convenio, incluido el acoso sexual.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión constata con preocupación que una vez más la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a varios de sus comentarios anteriores. La Comisión desea reiterar que, sin la información necesaria, no puede evaluar si se aplica efectivamente el Convenio, y en particular si se lograron avances desde su ratificación. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información completa sobre los asuntos que se plantean a continuación.
Artículo 1 del Convenio. Motivos de discriminación prohibidos. La Comisión ya recordó en otra ocasión que las expresiones «nivel social», «política» y «condición política» establecidas en los artículos 14 y 63 de la Ley del Trabajo, de 2003, como motivos de discriminación prohibidos tienen un significado más restringido que las expresiones «origen social» y «opinión política», que figuran en el Convenio. Recordó que la prohibición de la discriminación por motivos relacionados con la opinión política, que consta en el Convenio, debe abarcar las actividades de un trabajador que exprese o demuestre sus opiniones políticas y que esta protección no debe limitarse exclusivamente a las actividades o el cargo de un individuo en el seno de un partido político. Por otra parte, la discriminación basada en el origen social surge cuando la pertenencia de un individuo a una clase, una categoría socioprofesional o una casta determina su futuro profesional, sea porque se le deniega el acceso a un determinado tipo de empleo o actividad o, por el contrario, porque se le asignan ciertos puestos de trabajo. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se limita a volver a declarar que ha transmitido sus preocupaciones a los organismos competentes para que adopten las medidas necesarias. Por consiguiente, la Comisión hace hincapié una vez más en que, cuando se adopten disposiciones legales para dar cumplimiento al principio consagrado en el Convenio, éstas deberían incluir, por lo menos, todos los motivos de discriminación especificados en su artículo 1, 1), a) (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 853). La Comisión insta al Gobierno a que tome medidas concretas para modificar la Ley del Trabajo, de 2003, de manera que incluya, por lo menos, todos los motivos de discriminación que se especifican en el artículo 1, 1), a), del Convenio, y a que informe sobre todo avance que se logre al respecto.
Artículo 1, 1), a). Discriminación basada en el sexo. Acoso sexual. La Comisión recuerda que en comentarios anteriores indicó que el artículo 175 de la Ley del Trabajo, en el que se define el acoso sexual, parece cubrir sólo el acoso de intercambio (quid pro quo), y no el acoso sexual ambiental. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha reiterado que se han tomado medidas con vistas a prevenir y combatir el acoso sexual en el trabajo mediante inspecciones laborales y programas de educación y formación para las organizaciones de empleadores y de trabajadores, pero que no se han presentado quejas o notificaciones de casos de acoso sexual en el trabajo ante las autoridades competentes en virtud de la Ley del Trabajo, incluida la Comisión Nacional del Trabajo. Una vez más, la Comisión recuerda que la ausencia de quejas relativas al acoso sexual no significa necesariamente que esta forma de discriminación sexual no exista; más bien podría reflejar la falta de un marco legal apropiado y una falta de conciencia, comprensión o reconocimiento por parte de los responsables gubernamentales, los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones en cuanto a esta forma de discriminación sexual, así como la falta de acceso a los mecanismos y medios de reparación, o su carácter inadecuado, o bien el miedo a represalias (véase el Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 790). La Comisión insta al Gobierno a que amplíe la definición de acoso sexual para que abarque explícitamente el acoso sexual ambiental. Asimismo, la Comisión exige al Gobierno que adopte medidas concretas (por ejemplo, organizando seminarios o cursos de formación, elaborando guías, etc.) destinadas a que los inspectores del trabajo, los jueces y otros funcionarios públicos con competencias en la materia, así como los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones, cobren conciencia de la existencia del acoso sexual y de los medios para prevenirlo y combatirlo, y amplíen sus conocimientos al respecto. Solicita también al Gobierno que informe sobre los logros alcanzados.
Igualdad en el empleo sin distinción de raza, color, religión o ascendencia nacional. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno vuelve a guardar silencio sobre la cuestión de la discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional. La Comisión recuerda que, si bien la importancia relativa a los problemas relacionados con cada uno de los motivos puede variar de un país a otro, al examinar la situación y decidir las medidas que habrán de adoptarse, es esencial que se tengan en cuenta todos los motivos en la aplicación de la política nacional (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafos 848 y 849). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación con miras a eliminar toda discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional. La Comisión también pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre todo caso de discriminación en el empleo basado en estos motivos que haya sido identificado por las autoridades competentes o que se haya denunciado a las mismas, y sobre la forma en que fueron tratados. Sírvase proporcionar información sobre actividades de sensibilización, tales como cursos de formación o seminarios, sobre la discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional, destinados a inspectores del trabajo, jueces y otros funcionarios públicos competentes, así como a empleadores, trabajadores y sus organizaciones.
Artículo 5. Medidas especiales. Personas con discapacidad. La Comisión recuerda la indicación anterior del Gobierno de que el Consejo Nacional de las Personas con Discapacidad estaba en el proceso de recopilar datos sobre las personas con discapacidad y sobre la implementación del programa de incentivos especiales para emplear personas con discapacidad. Lamentando tomar nota de que el Gobierno una vez más no proporciona nueva información a este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique dichos datos.
Aplicación. Habida cuenta de que el Gobierno evita una vez más tratar este tema en su memoria, la Comisión recuerda que el seguimiento y la aplicación de las leyes y políticas a favor de la igualdad y en contra de la discriminación son importantes para determinar si efectivamente se aplica el Convenio (véase el Estudio General, op. cit., párrafo 868). Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas para reforzar la capacidad de los funcionarios responsables del cumplimiento de la legislación para detectar y combatir la discriminación en el empleo y la ocupación. Una vez más, la Comisión solicita al Gobierno que aporte información sobre toda decisión de los tribunales, la Comisión Nacional del Trabajo, la Comisión sobre Derechos Humanos y Justicia Administrativa, o cualquier otro órgano competente, así como acerca de toda infracción registrada por los inspectores del trabajo, o comunicada a éstos, y la manera en que se haya dado seguimiento a esos casos de discriminación. Por último, la Comisión pide otra vez al Gobierno que adopte medidas concretas para revisar el formulario que utiliza la inspección del trabajo de modo que incluya una referencia específica a la discriminación basada en todos los motivos enumerados en el Convenio, incluido el acoso sexual.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta observar que, por la sexta vez consecutiva, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores en una nueva solicitud directa sobre la aplicación del Convenio en las zonas francas, la protección contra discriminación basada en motivos de opinión política y la promoción de la igualdad de oportunidades en el empleo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada, en parte pertinente, como sigue:

1. La Comisión toma nota de la entrada en vigor, con fecha 7 de enero de 1993, de la nueva Constitución de 28 de abril de 1992, y de la nueva ley sobre el servicio civil de 1.o de enero de 1993. 2. (...) 3. La Comisión solicita al Gobierno que le informe de qué modo la presente situación en materia de seguridad afecta a la aplicación del Convenio en la práctica en el país. 4. La Comisión también dirige al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos otros puntos relativos a la nueva Constitución y a la ley sobre el servicio civil.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. La Comisión toma nota de la entrada en vigor, con fecha 7 de enero de 1993, de la nueva Constitución de 28 de abril de 1992, y de la nueva ley sobre el servicio civil de 1.o de enero de 1993.

2. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que las disposiciones de la ley de 1960, sobre el servicio civil, que autorizaban al Presidente a despedir a un funcionario público, sin apelación, no han sido incluidas en la nueva ley sobre servicio civil.

3. La Comisión solicita al Gobierno que le informe de qué modo la presente situación en materia de seguridad afecta a la aplicación del Convenio en la práctica en el país.

4. La Comisión también dirige al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos otros puntos relativos a la nueva Constitución y a la ley sobre el servicio civil.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

De la breve memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que aún continúa el examen de las recomendaciones para facilitar la modificación de la ley de 1960, sobre el servicio civil, y de la regla núm. 60, 1), del reglamento del servicio civil (transitorio), también de 1960, que habían sido objeto de comentarios anteriores de la Comisión. Como no se ha comunicado ninguna otra información más concreta, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios previos cuyo tenor era el siguiente:

1. En comentarios que viene formulando desde 1967, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 32 de la ley de 1960 sobre el servicio civil, el Presidente puede despedir o destituir a un funcionario público si lo considera necesario en aras del interés público, y de que en virtud de la regla 60, 1) del Reglamento del Servicio Civil (transitorio) de 1960, no existe apelación contra una decisión de este tipo, tomada o confirmada por el Presidente. Por consiguiente, la Comisión ha solicitado que se adopten medidas, tanto en lo relativo a las razones legales para el despido como en lo que respecta a los recursos de apelación, para garantizar que los funcionarios públicos no sean discriminados por algunos de los motivos contemplados en el Convenio. Durante muchos años, el Gobierno ha reiterado que la cuestión del derecho de apelación de los funcionarios públicos estaba siendo estudiada por la Comisión de Servicios Públicos y por la Oficina del Fiscal General del Estado. La Comisión toma nota de la declaración que figura en la última memoria del Gobierno, según la cual la Constitución es la ley suprema del país y cualquier otra ley que se estime no esté de conformidad con cualquier disposición de la Constitución, será considerada, en la medida de su incompatibilidad, como nula y sin efectos. El Gobierno declara también que, habida cuenta de la disposición constitucional que protege la libertad del individuo, un funcionario público despedido puede buscar la reparación de los tribunales. La memoria indica que existen casos relacionados con este asunto, especialmente el de Sallah vs. el Fiscal General del Estado, 1970 (ya referido por el Gobierno en la discusión que sobre este tema mantuvo la Comisión de la Conferencia en 1983) y el de Owusu Afriyie vs. Hoteles del Estado, 1977. El primer caso se refería a un funcionario público (uno de los 560 funcionarios públicos despedidos), cuyo despido fue anulado por el Tribunal. Con respecto al último caso, la memoria indica solamente que el demandante despedido presentó una demanda ante el Tribunal Supremo, ganando su causa. En ausencia de ejemplares de las decisiones mencionadas y de cualquier indicación relativa a los términos particulares de la disposición constitucional a que se refiere el Gobierno, la Comisión no puede determinar si se garantizan a los funcionarios públicos los recursos de apelación adecuados. La Comisión recuerda a este respecto que la Constitución de 1979 (que fue suspendida por la proclamación relativa a la creación del Consejo Provisional de Defensa Nacional de 1981) fue derogada formalmente por el artículo 66, 1) relativo a la proclamación sobre la creación del Consejo Provisional de Defensa Nacional (disposiciones complementarias y correlativas) (ley 42 de 1981 PNDCL). Sin embargo, incluso si la Constitución garantizara un derecho de apelación, no podría ser considerado en sí mismo como suficiente para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato prevista en el Convenio. Los problemas que se encuentran a menudo a nivel del procedimiento de compensación - como por ejemplo, el costo, las dificultades ligadas a la carga de la prueba, el temor a ser el único que se propone iniciar una causa, exponiéndose a represalias - pueden, efectivamente, disuadir en buena medida a los funcionarios de iniciar esta vía. En efecto, la Comisión considera significativo el hecho de que, al parecer, solamente un funcionario de entre los 560 funcionarios despedidos haya presentado una demanda ante la justicia. Por consiguiente, es de la mayor importancia que el Gobierno adopte medidas tendentes a modificar sin demoras el artículo 32 de la ley de 1960 sobre la función pública, a fin de que los funcionarios no sean víctimas de la discriminación relativa a su despido o cambio, por razones de raza, sexo, religión, opinión política, origen nacional o extracción social. Además, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que modifique el párrafo 60, 1) del reglamento (provisional) de 1960 sobre la función pública, a fin de que el derecho de apelación sea garantizado a los funcionarios en todos los casos de despido y de cambio. 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual se estaban tomando medidas para reconstituir la "Comisión Consultiva Nacional del Trabajo" para completar el examen de los comentarios formulados por la Comisión. La Comisión también recordaba la indicación del Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1986 de que la "Comisión Consultiva Nacional del Trabajo" había sido reconstituida en julio de 1985 y que estaba examinando los comentarios de la Comisión. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado más información sobre este tema. Por consiguiente, la Comisión recuerda las obligaciones del Gobierno, en virtud del artículo 3, f) del Convenio, de indicar en su memoria anual las medidas adoptadas para llevar a cabo las políticas de promoción de la igualdad y de eliminación de la discriminación. Confía en que el Gobierno comunicará los detalles requeridos en una solicitud directa que la Comisión dirige nuevamente al Gobierno.

FINAL DE LA REPETICION

La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar muy pronto las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual la "Comisión Consultiva Nacional del Trabajo" ha comenzado el examen de los comentarios de esta Comisión, que culminarían en breve con recomendaciones para facilitar las modificaciones necesarias de la ley de 1960, sobre el servicio civil, y de la regla núm. 60, 1), del Reglamento del Servicio Civil (Transitorio), también de 1960. Como no se ha comunicado ninguna otra información más concreta, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores cuyo tenor era el siguiente:

1. En comentarios que viene formulando desde 1967, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 32 de la ley de 1960 sobre el servicio civil, el Presidente puede despedir o destituir a un funcionario público si lo considera necesario en aras del interés público, y de que en virtud de la regla 60, 1) del Reglamento del Servicio Civil (transitorio) de 1960, no existe apelación contra una decisión de este tipo, tomada o confirmada por el Presidente. Por consiguiente, la Comisión ha solicitado que se adopten medidas, tanto en lo relativo a las razones legales para el despido como en lo que respecta a los recursos de apelación, para garantizar que los funcionarios públicos no sean discriminados por algunos de los motivos contemplados en el Convenio. Durante muchos años, el Gobierno ha reiterado que la cuestión del derecho de apelación de los funcionarios públicos estaba siendo estudiada por la Comisión de Servicios Públicos y por la Oficina del Fiscal General del Estado. La Comisión toma nota de la declaración que figura en la última memoria del Gobierno, según la cual la Constitución es la ley suprema del país y cualquier otra ley que se estime no esté de conformidad con cualquier disposición de la Constitución, será considerada, en la medida de su incompatibilidad, como nula y sin efectos. El Gobierno declara también que, habida cuenta de la disposición constitucional que protege la libertad del individuo, un funcionario público despedido puede buscar la reparación de los tribunales. La memoria indica que existen casos relacionados con este asunto, especialmente el de Sallah vs. el Fiscal General del Estado, 1970 (ya referido por el Gobierno en la discusión que sobre este tema mantuvo la Comisión de la Conferencia en 1983) y el de Owusu Afriyie vs. Hoteles del Estado, 1977. El primer caso se refería a un funcionario público (uno de los 560 funcionarios públicos despedidos), cuyo despido fue anulado por el Tribunal. Con respecto al último caso, la memoria indica solamente que el demandante despedido presentó una demanda ante el Tribunal Supremo, ganando su causa. En ausencia de ejemplares de las decisiones mencionadas y de cualquier indicación relativa a los términos particulares de la disposición constitucional a que se refiere el Gobierno, la Comisión no puede determinar si se garantizan a los funcionarios públicos los recursos de apelación adecuados. La Comisión recuerda a este respecto que la Constitución de 1979 (que fue suspendida por la proclamación relativa a la creación del Consejo Provisional de Defensa Nacional de 1981) fue derogada formalmente por el artículo 66, 1) relativo a la proclamación sobre la creación del Consejo Provisional de Defensa Nacional (disposiciones complementarias y correlativas) (ley 42 de 1981 PNDCL). Sin embargo, incluso si la Constitución garantizara un derecho de apelación, no podría ser considerado en sí mismo como suficiente para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato prevista en el Convenio. Los problemas que se encuentran a menudo a nivel del procedimiento de compensación - como por ejemplo, el costo, las dificultades ligadas a la carga de la prueba, el temor a ser el único que se propone iniciar una causa, exponiéndose a represalias - pueden, efectivamente, disuadir en buena medida a los funcionarios de iniciar esta vía. En efecto, la Comisión considera significativo el hecho de que, al parecer, solamente un funcionario de entre los 560 funcionarios despedidos haya presentado una demanda ante la justicia. Por consiguiente, es de la mayor importancia que el Gobierno adopte medidas tendentes a modificar sin demoras el artículo 32 de la ley de 1960 sobre la función pública, a fin de que los funcionarios no sean víctimas de la discriminación relativa a su despido o cambio, por razones de raza, sexo, religión, opinión política, origen nacional o extracción social. Además, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que modifique el párrafo 60, 1) del reglamento (provisional) de 1960 sobre la función pública, a fin de que el derecho de apelación sea garantizado a los funcionarios en todos los casos de despido y de cambio. 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual se estaban tomando medidas para reconstituir la "Comisión Consultiva Nacional del Trabajo" para completar el examen de los comentarios formulados por la Comisión. La Comisión también recordaba la indicación del Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1986 de que la "Comisión Consultiva Nacional del Trabajo" había sido reconstituida en julio de 1985 y que estaba examinando los comentarios de la Comisión. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado más información sobre este tema. Por consiguiente, la Comisión recuerda las obligaciones del Gobierno, en virtud del artículo 3, f) del Convenio, de indicar en su memoria anual las medidas adoptadas para llevar a cabo las políticas de promoción de la igualdad y de eliminación de la discriminación. Confía en que el Gobierno comunicará los detalles requeridos en una solicitud directa que la Comisión dirige nuevamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

1. En comentarios que viene formulando desde 1967, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 32 de la ley de 1960 sobre el servicio civil, el Presidente puede despedir o destituir a un funcionario público si lo considera necesario en aras del interés público, y de que en virtud de la regla 60, 1) del Reglamento del Servicio Civil (transitorio) de 1960, no existe apelación contra una decisión de este tipo, tomada o confirmada por el Presidente. Por consiguiente, la Comisión ha solicitado que se adopten medidas, tanto en lo relativo a las razones legales para el despido como en lo que respecta a los recursos de apelación, para garantizar que los funcionarios públicos no sean discriminados por algunos de los motivos contemplados en el Convenio. Durante muchos años, el Gobierno ha reiterado que la cuestión del derecho de apelación de los funcionarios públicos estaba siendo estudiada por la Comisión de Servicios Públicos y por la Oficina del Fiscal General del Estado.

La Comisión toma nota de la declaración que figura en la última memoria del Gobierno, según la cual la Constitución es la ley suprema del país y cualquier otra ley que se estime no esté de conformidad con cualquier disposición de la Constitución, será considerada, en la medida de su incompatibilidad, como nula y sin efectos. El Gobierno declara también que, habida cuenta de la disposición constitucional que protege la libertad del individuo, un funcionario público despedido puede buscar la reparación de los tribunales. La memoria indica que existen casos relacionados con este asunto, especialmente el de Sallah vs. el Fiscal General del Estado, 1970 (ya referido por el Gobierno en la discusión que sobre este tema mantuvo la Comisión de la Conferencia en 1983) y el de Owusu Afriyie vs. Hoteles del Estado, 1977. El primer caso se refería a un funcionario público (uno de los 560 funcionarios públicos despedidos), cuyo despido fue anulado por el Tribunal. Con respecto al último caso, la memoria indica solamente que el demandante despedido presentó una demanda ante el Tribunal Supremo, ganando su causa.

En ausencia de ejemplares de las decisiones mencionadas y de cualquier indicación relativa a los términos particulares de la disposición constitucional a que se refiere el Gobierno, la Comisión no puede determinar si se garantizan a los funcionarios públicos los recursos de apelación adecuados. La Comisión recuerda a este respecto que la Constitución de 1979 (que fue suspendida por la proclamación relativa a la creación del Consejo Provisional de Defensa Nacional de 1981) fue derogada formalmente por el artículo 66, 1) relativo a la proclamación sobre la creación del Consejo Provisional de Defensa Nacional (disposiciones complementarias y correlativas) (ley 42 de 1981 PNDCL). Sin embargo, incluso si la Constitución garantizara un derecho de apelación, no podría ser considerado en sí mismo como suficiente para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato prevista en el Convenio. Los problemas que se encuentran a menudo a nivel del procedimiento de compensación - como por ejemplo, el costo, las dificultades ligadas a la carga de la prueba, el temor a ser el único que se propone iniciar una causa, exponiéndose a represalias - pueden, efectivamente, disuadir en buena medida a los funcionarios de iniciar esta vía. En efecto, la Comisión considera significativo el hecho de que, al parecer, solamente un funcionario de entre los 560 funcionarios despedidos haya presentado una demanda ante la justicia. Por consiguiente, es de la mayor importancia que el Gobierno adopte medidas tendentes a modificar sin demoras el artículo 32 de la ley de 1960 sobre la función pública, a fin de que los funcionarios no sean víctimas de la discriminación relativa a su despido o cambio, por razones de raza, sexo, religión, opinión política, origen nacional o extracción social. Además, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que modifique el párrafo 60, 1) del reglamento (provisional) de 1960 sobre la función pública, a fin de que el derecho de apelación sea garantizado a los funcionarios en todos los casos de despido y de cambio.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual se estaban tomando medidas para reconstituir la "Comisión Consultiva Nacional del Trabajo" para completar el examen de los comentarios formulados por la Comisión. La Comisión también recordaba la indicación del Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1986 de que la "Comisión Consultiva Nacional del Trabajo" había sido reconstituida en julio de 1985 y que estaba examinando los comentarios de la Comisión. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado más información sobre este tema. Por consiguiente, la Comisión recuerda las obligaciones del Gobierno, en virtud del artículo 3, f) del Convenio, de indicar en su memoria anual las medidas adoptadas para llevar a cabo las políticas de promoción de la igualdad y de eliminación de la discriminación. Confía en que el Gobierno comunicará los detalles requeridos en una solicitud directa que la Comisión dirige nuevamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finaliza el 30 de junio de 1988. 1. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 32 de la ley sobre el servicio civil, de 1960, el Presidente puede despedir a un funcionario público si lo considera necesario en aras del interés público de la regla 60, i), y que en virtud de las Reglas del servicio civil (transitorias), de 1960, no existe apelación a una decisión de este tipo dimanante del Presidente. En su memoria, el Gobierno declara que se está prestando todavía la debida atención al problema de los recursos de apelación para los funcionarios civiles despedidos. La Comisión espera que en breve plazo se tomen las medidas necesarias, tanto a lo que hace a los fundamentos legales del despido como a los recursos de apelación, para que no se discrimine a ningún funcionario público en su empleo por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, origen nacional o social y que el Gobierno indicará las medidas específicas que ha tomado o se están examinando a estos efectos. 2. La Comisión toma nota de la declaración que el Gobierno hace en su memoria en el sentido de que se están haciendo gestiones para reconstituir la "Comisión Nacional Consultiva del Trabajo" para completar el examen de los comentarios pendientes de la Comisión de Expertos. También había tomado nota anteriormente la Comisión de lo que el Gobierno indicara en la Comisión de la Conferencia en 1986, en el sentido de que la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo se había reconstituido en julio de 1985 y que estaba examinando los comentarios pendientes de la Comisión. La Comisión recuerda las obligaciones contraídas por el Gobierno, en virtud del artículo 3, f) del Convenio, de indicar en su memoria anual las medidas adoptadas para llevar a cabo las políticas de promoción de la igualdad y eliminación de la discriminación; espera, pues, que el Gobierno en breve plazo pueda comunicar la información detallada que se requiere en una solicitud directa que la Comisión envía de nuevo al Gobierno.

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