National Legislation on Labour and Social Rights
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Repetición La Comisión lamenta tomar nota de que nuevamente la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre algunos de sus comentarios anteriores. La Comisión desea reiterar que, sin la información necesaria, no se encuentra en condiciones de evaluar la efectiva aplicación del Convenio, incluidos los progresos realizados desde su ratificación. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información completa sobre las cuestiones planteadas a continuación. Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que desde la adopción de la Ley del Trabajo, en 2003, ha planteado su preocupación en relación con los artículos 10, b), y 68 de dicha ley, que se han redactado en términos más restrictivos que el principio establecido en el Convenio y que contemplan la igualdad de remuneración por un «trabajo igual». La Comisión constata con preocupación que el Gobierno se limita a insistir en que «la igualdad de salario por un trabajo igual sin ningún tipo de distinción» que se prevé en los artículos 10, b), y 68 de la Ley del Trabajo es equivalente al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, pero no proporciona información para apoyar esta afirmación ni indica que los trabajos de una naturaleza completamente diferente puedan compararse en virtud de la ley. La Comisión hace hincapié una vez más en que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. Debido a actitudes históricas y a los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, ciertos trabajos son realizados fundamental o exclusivamente por mujeres (como las profesiones relacionadas con el cuidado) y otros por hombres (como la construcción). Con frecuencia, los trabajos considerados «femeninos» están infravalorados en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres cuando se determinan las tasas salariales. El concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, un problema que afecta a casi todos los países, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 672 a 679). Por lo tanto, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar los artículos 10, b), y 68 de la Ley del Trabajo, de 2003, con objeto de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, consagrado en el Convenio, y que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la administración pública. La Comisión recuerda que se adoptó una política salarial en la administración pública que establece una estructuración de los salarios sobre la base de una sola columna, y que para finales de 2012 todos los trabajadores de la administración pública entrarían en el marco de esta estructura. Asimismo, la Comisión recuerda que la evaluación de los empleos se realizó sobre la base de cuatro factores principales (conocimientos y capacidades, responsabilidad, condiciones de trabajo, y esfuerzo) que se desglosaron en 13 subfactores. La Comisión toma nota de la documentación aportada por el Gobierno en su memoria, que contiene una tabla titulada «Estructuración de los salarios sobre la base de una sola columna», un memorando de entendimiento entre la Comisión de Salarios Justos y los interlocutores sociales, y un libro blanco acerca de la política salarial sobre la base de una sola columna. Sin embargo, constata que en la tabla «Estructuración de los salarios sobre la base de una sola columna» no consta información sobre los tipos de empleos que entran en cada uno de los niveles de la estructura salarial y, por consiguiente, la Comisión no puede determinar si el método de evaluación de los empleos que se ha seguido está exento de prejuicios de género. Así, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que ha clasificado los empleos dentro de la estructura salarial sobre la base de una sola columna con el fin de evaluar los factores que se han tenido en cuenta para comparar los empleos y asegurarse de que no encierran prejuicios de género. Al tiempo que toma nota de la falta de información al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a fin de que la estructuración de los salarios sobre la base de una sola columna cubra a todos los trabajadores de la administración pública, y que señale de qué manera esto ha repercutido en el salario relativo de los hombres y las mujeres. Asimismo, solicita otra vez información concreta sobre el número de hombres y mujeres que se encuentra en cada uno de los niveles de la estructura salarial. Por último, pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de la estructuración de los salarios sobre la base de una sola columna, incluyendo información sobre las cuestiones de las que se ocupa la Comisión de Salarios Justos y las medidas adoptadas por esta para garantizar la plena aplicación en la administración pública del principio recogido en el Convenio. Artículo 2, párrafo 2, c). Convenios colectivos. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre los convenios colectivos que contienen disposiciones discriminatorias contra las mujeres, en particular sobre la asignación de algunas prestaciones adicionales. La Comisión toma nota de que una vez más la memoria del Gobierno no contiene ninguna información específica en respuesta a la solicitud de la Comisión en este sentido. En consecuencia, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para garantizar que las disposiciones de los convenios colectivos no discriminen en base a motivos de sexo. La Comisión pide al Gobierno de comunicar información sobre toda medida adoptada o prevista, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para promover el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, incluidos los métodos objetivos de evaluación de los empleos, a través de los convenios colectivos. También pide al Gobierno de comunicar ejemplos de los convenios colectivos que reflejan el principio consagrado en el Convenio. Artículo 3. Métodos de evaluación objetiva de los empleos en el sector privado. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas para promover métodos de evaluación objetivos de los empleos en el sector privado para eliminar la desigualdad de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno guarda silencio en este punto. Sin embargo, toma nota de la sexta ronda de la encuesta sobre los niveles de vida de Ghana, publicada en 2014, según la cual, los ingresos por hora de los hombres en los diversos grupos ocupacionales siguen siendo más elevados que los de las mujeres, excepto en el caso del personal de apoyo administrativo. La Comisión recuerda que el concepto de «igual valor» requiere un método de medición y comparación del valor relativo de los distintos empleos. Se debe proceder a un examen de las respectivas tareas cumplidas, que se llevará a cabo sobre la base de criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios para evitar que la evaluación se vea condicionada por los prejuicios de género. Si bien en el Convenio no se establece ningún método específico para ese examen, en el artículo 3, se presupone el uso de técnicas adecuadas para la evaluación objetiva del empleo, con miras a determinar su valor, mediante la comparación de factores tales como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafos 695 a 703). En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte medidas para promover los métodos de evaluación objetiva del empleo en el sector privado, para eliminar la desigualdad de remuneración, y que comunique información sobre los progresos realizados en ese sentido. Una vez más, solicita al Gobierno que comunique información actualizada sobre la brecha de remuneración por motivos de género en el sector privado, incluyéndose la información estadística basada en los resultados de la reciente encuesta sobre los niveles de vida de Ghana. Artículo 4. Cooperación tripartita. Tomando nota de la falta de nueva información comunicada a este respecto, la Comisión recuerda una vez más el importante papel que desempeñan las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la promoción del principio del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información específica sobre las medidas concretas adoptadas y las acciones emprendidas para promover el principio del Convenio, y sobre los resultados de esas iniciativas. La Comisión también solicita al Gobierno que indique si se discutió, de manera específica, en el Comité tripartito nacional y de qué manera se tomó en consideración el principio en el establecimiento de la edad mínima. Control y aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Comisión Nacional del Trabajo y la Comisión de Sueldos y Salarios Justos, tratan estas cuestiones relativas a las reclamaciones de los trabajadores, en particular aquellas vinculadas con la igualdad de remuneración, y que un centro de solución de conflictos alternativo, en virtud de la Ley de Resolución de Conflictos Alternativos, de 2010, sirve como foro adicional para abordar las quejas relativas a la remuneración. La Comisión toma nota de la reiterada indicación del Gobierno, según la cual no se han presentado casos sobre la cuestión relativa a la igualdad de remuneración entre trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor. En ese sentido, la Comisión recuerda que, cuando no se presenten casos de quejas o su número sea muy reducido, ello permite indicar la falta de un marco legal apropiado, un desconocimiento de los derechos, la falta de confianza en los procedimientos, falta de acceso efectivo a estos o el temor a represalias (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 870). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para sensibilizar acerca de la legislación pertinente, para reforzar la capacidad de las autoridades competentes, incluidos los jueces, los inspectores del trabajo y otros funcionarios públicos, para identificar y abordar los casos de discriminación y de desigualdad de remuneración, y también para examinar si las disposiciones sustantivas y de procedimiento aplicables en la práctica permiten presentar quejas y darles curso. Además, le pide comunicar información sobre toda decisión de los tribunales, la Comisión Nacional del Trabajo, la Comisión de Sueldos y Salarios Justos y el Centro de Solución de Conflictos Alternativos, o cualquier otro organismo competente, así como sobre toda violación detectada por los inspectores del trabajo o notificada a estos, en relación con la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Repetición La Comisión lamenta tomar nota de que nuevamente la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre algunos de sus comentarios anteriores. La Comisión desea reiterar que, sin la información necesaria, no se encuentra en condiciones de evaluar la efectiva aplicación del Convenio, incluidos los progresos realizados desde su ratificación. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información completa sobre las cuestiones planteadas a continuación. Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que desde la adopción de la Ley del Trabajo, en 2003, ha planteado su preocupación en relación con los artículos 10, b), y 68 de dicha ley, que se han redactado en términos más restrictivos que el principio establecido en el Convenio y que contemplan la igualdad de remuneración por un «trabajo igual». La Comisión constata con preocupación que el Gobierno se limita a insistir en que «la igualdad de salario por un trabajo igual sin ningún tipo de distinción» que se prevé en los artículos 10, b), y 68 de la Ley del Trabajo es equivalente al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, pero no proporciona información para apoyar esta afirmación ni indica que los trabajos de una naturaleza completamente diferente puedan compararse en virtud de la ley. La Comisión hace hincapié una vez más en que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. Debido a actitudes históricas y a los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, ciertos trabajos son realizados fundamental o exclusivamente por mujeres (como las profesiones relacionadas con el cuidado) y otros por hombres (como la construcción). Con frecuencia, los trabajos considerados «femeninos» están infravalorados en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres cuando se determinan las tasas salariales. El concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, un problema que afecta a casi todos los países, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 672 a 679). Por lo tanto, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar los artículos 10, b), y 68 de la Ley del Trabajo, de 2003, con objeto de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, consagrado en el Convenio, y que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la administración pública. La Comisión recuerda que se adoptó una política salarial en la administración pública que establece una estructuración de los salarios sobre la base de una sola columna, y que para finales de 2012 todos los trabajadores de la administración pública entrarían en el marco de esta estructura. Asimismo, la Comisión recuerda que la evaluación de los empleos se realizó sobre la base de cuatro factores principales (conocimientos y capacidades, responsabilidad, condiciones de trabajo, y esfuerzo) que se desglosaron en 13 subfactores. La Comisión toma nota de la documentación aportada por el Gobierno en su memoria, que contiene una tabla titulada «Estructuración de los salarios sobre la base de una sola columna», un memorando de entendimiento entre la Comisión de Salarios Justos y los interlocutores sociales, y un libro blanco acerca de la política salarial sobre la base de una sola columna. Sin embargo, constata que en la tabla «Estructuración de los salarios sobre la base de una sola columna» no consta información sobre los tipos de empleos que entran en cada uno de los niveles de la estructura salarial y, por consiguiente, la Comisión no puede determinar si el método de evaluación de los empleos que se ha seguido está exento de prejuicios de género. Así, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que ha clasificado los empleos dentro de la estructura salarial sobre la base de una sola columna con el fin de evaluar los factores que se han tenido en cuenta para comparar los empleos y asegurarse de que no encierran prejuicios de género. Al tiempo que toma nota de la falta de información al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a fin de que la estructuración de los salarios sobre la base de una sola columna cubra a todos los trabajadores de la administración pública, y que señale de qué manera esto ha repercutido en el salario relativo de los hombres y las mujeres. Asimismo, solicita otra vez información concreta sobre el número de hombres y mujeres que se encuentra en cada uno de los niveles de la estructura salarial. Por último, pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de la estructuración de los salarios sobre la base de una sola columna, incluyendo información sobre las cuestiones de las que se ocupa la Comisión de Salarios Justos y las medidas adoptadas por ésta para garantizar la plena aplicación en la administración pública del principio recogido en el Convenio. Artículo 2, párrafo 2, c). Convenios colectivos. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre los convenios colectivos que contienen disposiciones discriminatorias contra las mujeres, en particular sobre la asignación de algunas prestaciones adicionales. La Comisión toma nota de que una vez más la memoria del Gobierno no contiene ninguna información específica en respuesta a la solicitud de la Comisión en este sentido. En consecuencia, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para garantizar que las disposiciones de los convenios colectivos no discriminen en base a motivos de sexo. La Comisión pide al Gobierno de comunicar información sobre toda medida adoptada o prevista, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para promover el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, incluidos los métodos objetivos de evaluación de los empleos, a través de los convenios colectivos. También pide al Gobierno de comunicar ejemplos de los convenios colectivos que reflejan el principio consagrado en el Convenio. Artículo 3. Métodos de evaluación objetiva de los empleos en el sector privado. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas para promover métodos de evaluación objetivos de los empleos en el sector privado para eliminar la desigualdad de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno guarda silencio en este punto. Sin embargo, toma nota de la sexta ronda de la encuesta sobre los niveles de vida de Ghana, publicada en 2014, según la cual, los ingresos por hora de los hombres en los diversos grupos ocupacionales siguen siendo más elevados que los de las mujeres, excepto en el caso del personal de apoyo administrativo. La Comisión recuerda que el concepto de «igual valor» requiere un método de medición y comparación del valor relativo de los distintos empleos. Se debe proceder a un examen de las respectivas tareas cumplidas, que se llevará a cabo sobre la base de criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios para evitar que la evaluación se vea condicionada por los prejuicios de género. Si bien en el Convenio no se establece ningún método específico para ese examen, en el artículo 3, se presupone el uso de técnicas adecuadas para la evaluación objetiva del empleo, con miras a determinar su valor, mediante la comparación de factores tales como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafos 695 a 703). En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte medidas para promover los métodos de evaluación objetiva del empleo en el sector privado, para eliminar la desigualdad de remuneración, y que comunique información sobre los progresos realizados en ese sentido. Una vez más, solicita al Gobierno que comunique información actualizada sobre la brecha de remuneración por motivos de género en el sector privado, incluyéndose la información estadística basada en los resultados de la reciente encuesta sobre los niveles de vida de Ghana. Artículo 4. Cooperación tripartita. Tomando nota de la falta de nueva información comunicada a este respecto, la Comisión recuerda una vez más el importante papel que desempeñan las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la promoción del principio del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información específica sobre las medidas concretas adoptadas y las acciones emprendidas para promover el principio del Convenio, y sobre los resultados de esas iniciativas. La Comisión también solicita al Gobierno que indique si se discutió, de manera específica, en el Comité tripartito nacional y de qué manera se tomó en consideración el principio en el establecimiento de la edad mínima. Control y aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Comisión Nacional del Trabajo y la Comisión de Sueldos y Salarios Justos, tratan estas cuestiones relativas a las reclamaciones de los trabajadores, en particular aquellas vinculadas con la igualdad de remuneración, y que un centro de solución de conflictos alternativo, en virtud de la Ley de Resolución de Conflictos Alternativos, de 2010, sirve como foro adicional para abordar las quejas relativas a la remuneración. La Comisión toma nota de la reiterada indicación del Gobierno, según la cual no se han presentado casos sobre la cuestión relativa a la igualdad de remuneración entre trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor. En ese sentido, la Comisión recuerda que, cuando no se presenten casos de quejas o su número sea muy reducido, ello permite indicar la falta de un marco legal apropiado, un desconocimiento de los derechos, la falta de confianza en los procedimientos, falta de acceso efectivo a éstos o el temor a represalias (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 870). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para sensibilizar acerca de la legislación pertinente, para reforzar la capacidad de las autoridades competentes, incluidos los jueces, los inspectores del trabajo y otros funcionarios públicos, para identificar y abordar los casos de discriminación y de desigualdad de remuneración, y también para examinar si las disposiciones sustantivas y de procedimiento aplicables en la práctica permiten presentar quejas y darles curso. Además, le pide comunicar información sobre toda decisión de los tribunales, la Comisión Nacional del Trabajo, la Comisión de Sueldos y Salarios Justos y el Centro de Solución de Conflictos Alternativos, o cualquier otro organismo competente, así como sobre toda violación detectada por los inspectores del trabajo o notificada a éstos, en relación con la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que suministrara información sobre los progresos realizados con miras a enmendar el artículo 68 de la Ley del Trabajo de 2003, que sólo establece la igualdad de remuneración para un trabajo igual, a fin de garantizar la plena conformidad con el principio de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor consagrado en el Convenio. El artículo 10, b), de la Ley del Trabajo está redactado en los mismos términos. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual debido a un cambio de Gobierno, las observaciones de la Comisión a este respecto aún están siendo examinadas por el nuevo Ministro responsable del trabajo. Con respecto a sus comentarios anteriores y recordando su observación general de 2006 sobre el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias en un próximo futuro con miras a modificar los artículos 10, b) y 68 de la Ley del Trabajo de 2003, para dar plena expresión legislativa al principio consagrado en el Convenio.Remuneración en el sector público. La Comisión toma nota de que el ejercicio de evaluación de los empleos emprendido para determinar el valor de todos los empleos en el sector público, uno de los objetivos del cual es garantizar que los trabajos dentro de la misma franja de valor del empleo son remunerados dentro de la misma franja de salario, se concluyó en abril de 2009, como resultado de este ejercicio de evaluación, se ha adoptado una sola columna de estructuración de los salarios. La Comisión toma nota también de que el objetivo final del ejercicio nacional de evaluación y análisis de empleos, tal como se establece en las notas informativas sobre la política salarial en el sector público, que el Gobierno adjunta en su memoria, «era permitir al Gobierno remunerar a sus funcionarios de acuerdo con el principio de «igualdad salarial para un trabajo de igual valor», de conformidad con el artículo 24, 1), de la Constitución de Ghana de 1992, y con el artículo 10, b), de la Ley del Trabajo». Tanto la Constitución como la Ley del Trabajo se refieren a «la igualdad de salario por un trabajo igual». La evaluación ha sido formulada sobre la base de cuatro factores principales en el empleo (conocimientos y capacidades, responsabilidad, condiciones de trabajo y esfuerzo) que han sido desglosados en 13 subfactores siguiendo el método de la asignación de puntos a cada factor. La Comisión toma nota de que, durante el taller de consultoría celebrado en mayo de 2009 sobre la política de una sola columna de estructuración de los salarios, el Ministerio de Empleo y Asuntos Sociales y el Congreso de los Sindicatos de Ghana recordaron que dicha política debería aplicarse a partir del 1.º de enero de 2010, aunque se están tomando medidas para afrontar las inquietudes y problemas que pueda suscitar a raíz de su aplicación. Toma nota asimismo de que los sindicatos y las asociaciones van a presentar sus cuestiones pendientes u otras preocupaciones ante la Comisión de Sueldos y Salarios Justos. La Comisión solicita al Gobierno que garantice que se tendrá debidamente en cuenta y se reconocerá, como un objetivo explícito en la aplicación de la política salarial en el sector público, el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Solicita también al Gobierno que suministre información sobre el proceso de aplicación de esta política, incluidas las cuestiones planteadas ante la Comisión de Sueldos y Salarios Justos, y las medidas adoptadas por esta Comisión para garantizar la plena aplicación del principio del Convenio en la función pública. Se solicita al Gobierno que suministre una copia de la política de una sola columna de estructuración de los salarios que ha sido adoptada, así como una copia de dicha estructura de los salarios.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que suministrara información sobre los progresos realizados con miras a enmendar el artículo 68 de la Ley del Trabajo de 2003, que sólo establece la igualdad de remuneración para un trabajo igual, a fin de garantizar la plena conformidad con el principio de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor consagrado en el Convenio. El artículo 10, b), de la Ley del Trabajo está redactado en los mismos términos. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual debido a un cambio de Gobierno, las observaciones de la Comisión a este respecto aún están siendo examinadas por el nuevo Ministro responsable del trabajo. Con respecto a sus comentarios anteriores y recordando su observación general de 2006 sobre el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias en un próximo futuro con miras a modificar los artículos 10, b) y 68 de la Ley del Trabajo de 2003, para dar plena expresión legislativa al principio consagrado en el Convenio.
Remuneración en el sector público. La Comisión toma nota de que el ejercicio de evaluación de los empleos emprendido para determinar el valor de todos los empleos en el sector público, uno de los objetivos del cual es garantizar que los trabajos dentro de la misma franja de valor del empleo son remunerados dentro de la misma franja de salario, se concluyó en abril de 2009, como resultado de este ejercicio de evaluación, se ha adoptado una sola columna de estructuración de los salarios. La Comisión toma nota también de que el objetivo final del ejercicio nacional de evaluación y análisis de empleos, tal como se establece en las notas informativas sobre la política salarial en el sector público, que el Gobierno adjunta en su memoria, «era permitir al Gobierno remunerar a sus funcionarios de acuerdo con el principio de «igualdad salarial para un trabajo de igual valor», de conformidad con el artículo 24, 1), de la Constitución de Ghana de 1992, y con el artículo 10, b), de la Ley del Trabajo». Tanto la Constitución como la Ley del Trabajo se refieren a «la igualdad de salario por un trabajo igual». La evaluación ha sido formulada sobre la base de cuatro factores principales en el empleo (conocimientos y capacidades, responsabilidad, condiciones de trabajo y esfuerzo) que han sido desglosados en 13 subfactores siguiendo el método de la asignación de puntos a cada factor. La Comisión toma nota de que, durante el taller de consultoría celebrado en mayo de 2009 sobre la política de una sola columna de estructuración de los salarios, el Ministerio de Empleo y Asuntos Sociales y el Congreso de los Sindicatos de Ghana recordaron que dicha política debería aplicarse a partir del 1.º de enero de 2010, aunque se están tomando medidas para afrontar las inquietudes y problemas que pueda suscitar a raíz de su aplicación. Toma nota asimismo de que los sindicatos y las asociaciones van a presentar sus cuestiones pendientes u otras preocupaciones ante la Comisión de Sueldos y Salarios Justos. La Comisión solicita al Gobierno que garantice que se tendrá debidamente en cuenta y se reconocerá, como un objetivo explícito en la aplicación de la política salarial en el sector público, el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Solicita también al Gobierno que suministre información sobre el proceso de aplicación de esta política, incluidas las cuestiones planteadas ante la Comisión de Sueldos y Salarios Justos, y las medidas adoptadas por esta Comisión para garantizar la plena aplicación del principio del Convenio en la función pública. Se solicita al Gobierno que suministre una copia de la política de una sola columna de estructuración de los salarios que ha sido adoptada, así como una copia de dicha estructura de los salarios.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Legislación. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el artículo 68 de la Ley del Trabajo de 2003 dispone que todo trabajador deberá recibir la misma remuneración por un trabajo igual sin distinción de ningún tipo. En sus anteriores comentarios, la Comisión señaló que el artículo 68 es más restrictivo que el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio. Tal como lo indicó en su Observación general de 2006 de la CEACR, el principio de igualdad de remuneración por un «trabajo de igual valor» incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual» y también engloba trabajos de una naturaleza diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. Las disposiciones que son más limitadas que el principio establecido en el Convenio dificultan el progreso en la erradicación de la discriminación salarial contra las mujeres por motivos de género y, por consiguiente, se insta a los gobiernos a enmendarlas. Resulta fundamental reflejar el concepto de «trabajo de igual valor» en la legislación ya que permite un ámbito más amplio de comparación que es muy importante para dar efecto al principio del Convenio en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero de igual valor. Tomando nota de la indicación del Gobierno respecto de que los comentarios de la Comisión sobre el artículo 68 del Código del Trabajo serán abordados por el Fiscal General y el Ministerio de la Mano de Obra, la Juventud y el Empleo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas específicas adoptadas a este respecto y los progresos realizados con miras a enmendar el artículo 68 del Código del Trabajo a fin de garantizar su plena conformidad con el Convenio.
Remuneración en el sector público. La Comisión toma nota de la promulgación de la Ley de la Comisión sobre Sueldos y Salarios Justos de 2007. En virtud de la referida ley, dicha comisión tiene que garantizar la implementación justa, transparente y sistemática de la política gubernamental sobre salarios en la función pública y tomar decisiones y asesorar sobre ésta. Asimismo, se ocupará de que estas decisiones se implementen en cuestiones relacionadas con la remuneración, los grados, la clasificación, así como el análisis y la evaluación de los empleos (artículo 2). En su memoria, el Gobierno indica que dicha comisión ha contratado a un consultor para realizar un ejercicio de evaluación de empleos. Para 2008 se ha planificado una política de una sola columna de estructuración de los salarios y la implementación de una nueva estructura salarial. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita información sobre las medidas específicas adoptadas por la Comisión sobre Sueldos y Salarios Justos a fin de garantizar la plena aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en la función pública, en particular en el contexto de la clasificación de los empleos. Asimismo, pide al Gobierno que garantice que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se reconoce como un objetivo explícito en la futura política salarial del sector público. Subrayando la necesidad de garantizar que los métodos de evaluación de los empleos son objetivos y están libres de sesgo de género, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre los métodos utilizados en el ejercicio de evaluación de empleos actualmente en curso y sobre cómo se garantiza que los empleos que en general están ocupados por mujeres no son infravalorados en comparación con los empleos que generalmente están ocupados por hombres.
La Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no ha sido recibida. Confía en que se enviará una memoria para ser examinada en su próxima reunión, y que contendrá informaciones completas sobre los puntos señalados en su solicitud directa anterior, redactada como sigue:
1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había hecho notar que en cada uno de los convenios colectivos transmitidos por el Gobierno se hacía una distinción de forma expresa, o parecía que se hacía, entre los trabajadores y las trabajadoras por lo que respecta al otorgamiento de ciertas prestaciones marginales. La Comisión toma nota con interés, al leer la memoria del Gobierno, de que el Comité consultivo nacional del trabajo ha recomendado que el Ministro de Empleo y Protección Social emita las directivas apropiadas para el Congreso de los Sindicatos y la Asociación de Empleadores de Ghana, para prohibir la utilización, en los futuros acuerdos resultantes de una negociación colectiva, de disposiciones o términos que establezcan una discriminación con respecto a las mujeres. Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual ciertas partes de los convenios han empezado a interpretar las disposiciones de las que se trata para aplicarlas de la misma manera a los empleados de ambos sexos de sus establecimientos. No obstante, el Gobierno añade que según ciertos empleadores, los acuerdos en cuestión sobre la negociación colectiva que hayan sido concluidos a través de la negociación, sostienen que conviene que todos los cambios de este tipo sean igualmente negociados. La Comisión espera que el Gobierno y el Comité consultivo nacional del trabajo tomarán las medidas adecuadas para convencer a todos los empleadores de la necesidad de conformarse a las disposiciones de la legislación nacional y a las exigencias del Convenio. Pide al Gobierno que proporcione copia de las directivas emitidas en esta materia por el Ministro de Trabajo y de Protección Social, así como de todos los convenios colectivos negociados recientemente, en particular, los que se aplican a las empresas y a las industrias en las cuales los acuerdos anteriores contenían disposiciones y fórmulas estableciendo una discriminación basada en el sexo. 2. En sus anteriores comentarios, la Comisión había llamado la atención sobre el artículo 68 del Reglamento de 1999 sobre el trabajo (LI632) que se refiere al «trabajo... idéntico o muy idéntico» como base de comparación entre el trabajo efectuado por un hombre y el trabajo efectuado por una mujer, y había pedido al Gobierno que tuviese en cuenta la previsión de una modificación para que se prevea de forma expresa la igualdad de remuneración por un trabajo del mismo valor. La Comisión hace notar con interés, según la memoria del Gobierno, que el Comité consultivo nacional del trabajo ha recomendado al Ministro la redacción del artículo 68 para conformarlo con el Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que tiene la facultad de pedir la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo para dar el toque final a todas las modificaciones de este tipo y espera que este no deje de hacer uso de esta facultad. 3. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha tomado medidas para obtener las informaciones ya solicitadas respecto a los métodos y criterios aplicados para la clasificación de los empleos en los sectores público y privado. Espera que el Gobierno podrá proporcionar las informaciones en su próxima memoria.
1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había hecho notar que en cada uno de los convenios colectivos transmitidos por el Gobierno se hacía una distinción de forma expresa, o parecía que se hacía, entre los trabajadores y las trabajadoras por lo que respecta al otorgamiento de ciertas prestaciones marginales. La Comisión toma nota con interés, al leer la memoria del Gobierno, de que el Comité consultivo nacional del trabajo ha recomendado que el Ministro de Empleo y Protección Social emita las directivas apropiadas para el Congreso de los Sindicatos y la Asociación de Empleadores de Ghana, para prohibir la utilización, en los futuros acuerdos resultantes de una negociación colectiva, de disposiciones o términos que establezcan una discriminación con respecto a las mujeres. Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual ciertas partes de los convenios han empezado a interpretar las disposiciones de las que se trata para aplicarlas de la misma manera a los empleados de ambos sexos de sus establecimientos. No obstante, el Gobierno añade que según ciertos empleadores, los acuerdos en cuestión sobre la negociación colectiva que hayan sido concluidos a través de la negociación, sostienen que conviene que todos los cambios de este tipo sean igualmente negociados. La Comisión espera que el Gobierno y el Comité consultivo nacional del trabajo tomarán las medidas adecuadas para convencer a todos los empleadores de la necesidad de conformarse a las disposiciones de la legislación nacional y a las exigencias del Convenio. Pide al Gobierno que proporcione copia de las directivas emitidas en esta materia por el Ministro de Trabajo y de Protección Social, así como de todos los convenios colectivos negociados recientemente, en particular, los que se aplican a las empresas y a las industrias en las cuales los acuerdos anteriores contenían disposiciones y fórmulas estableciendo una discriminación basada en el sexo.
2. En sus anteriores comentarios, la Comisión había llamado la atención sobre el artículo 68 del Reglamento de 1999 sobre el trabajo (LI632) que se refiere al «trabajo... idéntico o muy idéntico» como base de comparación entre el trabajo efectuado por un hombre y el trabajo efectuado por una mujer, y había pedido al Gobierno que tuviese en cuenta la previsión de una modificación para que se prevea de forma expresa la igualdad de remuneración por un trabajo del mismo valor. La Comisión hace notar con interés, según la memoria del Gobierno, que el Comité consultivo nacional del trabajo ha recomendado al Ministro la redacción del artículo 68 para conformarlo con el Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que tiene la facultad de pedir la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo para dar el toque final a todas las modificaciones de este tipo y espera que este no deje de hacer uso de esta facultad.
3. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha tomado medidas para obtener las informaciones ya solicitadas respecto a los métodos y criterios aplicados para la clasificación de los empleos en los sectores público y privado. Espera que el Gobierno podrá proporcionar las informaciones en su próxima memoria.