National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en agosto de 2008. El Gobierno se remite a los Lineamientos Estratégicos del Plan de Desarrollo Económico y Social 2007-2013 y a las medidas específicas adoptadas en el sector agrícola. En relación con el artículo 4, el Gobierno informa que en 2008 se financiaron proyectos agrícolas por 6.000 millones de USD, incrementándose la producción de alimentos en 39 puntos porcentuales, rehabilitándose los sistemas de riego y creándose cinco empresas mixtas de procesamiento de alimentos en el marco de la Alternativa Bolivariana para las Américas. La Comisión se remite a otros comentarios que formula sobre la aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) y el Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142), afines al Convenio núm. 117, y espera que el Gobierno en su próxima memoria sobre el presente Convenio, incluya una síntesis actualizada sobre la manera que se asegura que «el mejoramiento del nivel de vida» ha sido considerado como el objetivo principal de los planes de desarrollo económico» (artículo 2 del Convenio núm. 117).
Parte IV. Remuneración de los trabajadores. En relación con la cuantía de los anticipos de los salarios, el Gobierno se remite nuevamente al artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone que «mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte del equivalente a una semana o a un mes de trabajo, según el caso». El Gobierno explica que todas aquellas deudas adquiridas por el trabajador o trabajadora con el empleador mientras dura la relación de trabajo, serán amortizables semanal o mensualmente y por una cantidad proporcional al salario mensual recibido. La Comisión entiende que dicha disposición tiende a limitar la cuantía máxima y la forma de reembolso de los anticipos de salario. Además, el Gobierno aclara que, en cuanto a la posibilidad de que se induzca a un trabajador a que acepte un empleo y luego deba reembolsar eventuales anticipos, los principios de irrenunciabilidad y disponibilidad del salario hacen imposible que se pueda inducir a un trabajador a aceptar un empleo y pretender luego compensar o amortizar un eventual anticipo. La Comisión invita al Gobierno a que en su próxima memoria incluya decisiones de tribunales de justicia o ejemplos de resoluciones administrativas que hayan abordado las cuestiones de principio antes evocadas para asegurar la aplicación del artículo 12, párrafos 2 y 3, del Convenio.
1. Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria incluya una apreciación actualizada sobre la manera que se asegura que «el mejoramiento del nivel de vida» ha sido considerado como «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico» (artículo 2 del Convenio) e informe sobre los resultados alcanzados para aumentar la capacidad de producción y mejorar el nivel de vida de los productores agrícolas (artículo 4).
2. Parte IV. Remuneración de los trabajadores. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno contenida en la memoria recibida en octubre de 2003 en la que indicó que se tendría presente el planteamiento de la Comisión de Expertos al momento en que se introduzcan en la Asamblea Nacional los proyectos legislativos para reformar la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, se había hecho referencia al artículo 165 de la LOT que dice que «mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder la tercera parte (1/3) del equivalente de (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso...». La Comisión señala nuevamente que, además de regular el modo de reembolsar los anticipos de los salarios, el artículo 12, párrafos 1 y 2, dispone que la cuantía de los anticipos que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo, será reglamentada por la autoridad competente. En consecuencia, la Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno adopte en un futuro próximo las medidas necesarias para regular la cuantía de los anticipos de los salarios, incluyendo los anticipos que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo, de conformidad con la disposición mencionada del Convenio. Al fijarse la cuantía máxima de los anticipos de los salarios, se deberían adoptar también las medidas para hacer legalmente irrecuperable todo anticipo en exceso de la cuantía fijada (artículo 12, párrafo 3).
La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria de Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.
Artículo 12, párrafos 1 y 2, del Convenio. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 165 de la ley orgánica del trabajo, que señala que "mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder la tercera parte (1/3) del equivalente de (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso ...". La Comisión recuerda al Gobierno que, además de regular el modo de reembolsar los anticipos de los salarios, el artículo 12, párrafos 1 y 2, dispone que la cuantía de los anticipos que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo, será reglamentada por la autoridad competente. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno adopte en un futuro próximo las medidas necesarias para regular la cuantía de los anticipos de los salarios, incluyendo los anticipos que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo, de conformidad con las presentes disposiciones del Convenio.
Artículo 12, párrafo 3. La Comisión espera que, cuando el Gobierno fije la cuantía máxima de los anticipos de los salarios, tome también las medidas para hacer legalmente irrecuperable todo anticipo en exceso de la cuantía fijada.
Artículo 8 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la copia, comunicada por el Gobierno, de la Ley Aprobatoria del Instrumento Andino de Migración Laboral (Gaceta Oficial núm. 2310, de 20 de septiembre de 1978), que prevé, entre otras, la igualdad de derechos laborales entre los trabajadores migrantes y los trabajadores del país de migración (artículo 12) y facilidades para que los trabajadores puedan transferir parcialmente a su hogar, sus salarios y sus ahorros (artículo 14), de conformidad con este artículo del Convenio. La Comisión confía en que en las futuras memorias del Gobierno se incluirán informaciones sobre todo otro acuerdo que se concluya de naturaleza similar.
Artículo 12. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 108, 1), d) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 a la que el Gobierno se refiere, regula el pago en caso de terminación de la relación de trabajo. Toma nota de la declaración del Gobierno de que otros puntos serán resueltos por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado con objeto de limitar la cuantía de los anticipos de salario y de establecer que todo anticipo en exceso de la cuantía fijada sea legalmente irrecuperable.
Artículo 15. La Comisión toma nota de que la información comunicada por el Gobierno se refiere principalmente a la educación preescolar. La Comisión confía en que el Gobierno incluirá en sus próximas memorias informaciones sobre el desarrollo de un amplio sistema de educación y formación profesional con particular referencia a la existencia de servicios educativos en el interior del país.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno y, en particular, las que se refieren a los artículos 7 y 13 del Convenio.
Artículo 8. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre las diversas medidas de protección de los trabajadores extranjeros en Venezuela y de los venezolanos en el exterior. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva informar si se han concluido acuerdos con países extranjeros que regulen asuntos de interés común en relación con las corrientes migratorias de trabajadores.
Artículo 12. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a ciertas disposiciones de la nueva ley orgánica del trabajo, publicada el 20 de diciembre de 1990. La Comisión toma nota de que el artículo 162 de la ley mencionada fija limitación a los embargos de la remuneración del trabajador y de que el artículo 165 limita la amortización de las deudas contraídas con el empleador durante o al fin de la relación de empleo a un cierto porcentaje de la remuneración o de las sumas debidas por el empleado. Entonces, se regula la devolución de adelantos de salarios. No obstante, no surge de estas disposiciones que la ley establezca el máximo de los adelantos de salarios que se pueden acordar. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para limitar la cuantía máxima de los anticipos, estableciendo que los que excedan la cuantía fijada sean legalmente irrecuperables, y también para impedir que esos anticipos sean recuperados posteriormente mediante compensación con otras cantidades que se adeuden al trabajador.
Artículo 15. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual existen facilidades educativas al alcance de la población infantil tanto en la región central como en el interior del país. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar en sus próximas memorias informaciones sobre la aplicación práctica de este artículo incluyendo, por ejemplo, extractos de informes oficiales, de conformidad con el punto V del formulario de memoria.
La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
Artículo 7 del Convenio. La Comisión observa que de conformidad con el documento intitulado "Una ordenación del territorio para el presente y el futuro", que el Gobierno transmitiera con su memoria, existe una preocupación respecto de las migraciones internas y se prevé una serie de medidas a fin de controlarlas. Al respecto la Comisión agradecería al Gobierno que indicara si se han previsto medidas para facilitar la transferencia de salarios de los trabajadores migrantes internos, que laboran temporalmente en una región diferente de la que son originarios, a las regiones de donde provienen.
Artículo 8. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva informar si se utiliza mano de obra procedente de otro país, en caso afirmativo si ha considerado necesario concertar acuerdos con las autoridades competentes a fin de reglamentar las cuestiones de interés común que puedan surgir de la utilización de esa mano de obra.
Artículo 12. La Comisión agradecería al Gobierno que indique si existen disposiciones legales que regulen la cuantía máxima y la forma de reembolso de los anticipos de salario, así como la manera como se informa al trabajador de la cuantía del reembolso. De igual manera agradecería al Gobierno que informe si existen disposiciones que prevean que los anticipos en exceso de la cuantía fijada por la autoridad competente son legalmente irrecuperables y cómo se impide que ese anticipo sea recuperado posteriormente compensándolo con cantidades que se adeuden al trabajador.
Artículo 13. La Comisión agradecería al Gobierno que informe si existen disposiciones para estimular a los productores independientes a que practiquen alguna forma voluntaria de ahorro y si se han adoptado medidas o se piensan adoptar para proteger a tales productores de la usura, estableciendo medidas destinadas a reducir los tipos de interés de los préstamos o para facilitar la obtención de los mismos a través de cooperativas de créditos o instituciones sujetas al control de las autoridades.
Artículo 15. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva informar si las facilidades de instrucción están al alcance de la población infantil en las diferentes regiones del territorio nacional.
La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la memoria del Gobierno. La Comisión espera que una memoria será enviada para ser examinada en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
Artículos 8 y 14, párrafo 3. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva informar si se utiliza mano de obra procedente de otro país, en caso afirmativo si ha considerado necesario concertar acuerdos con las autoridades competentes a fin de reglamentar las cuestiones de interés común que puedan surgir de la utilización de esa mano de obra. La Comisión agradecería de igual manera se informara si se han adoptado medidas para acordar a los trabajadores que están empleados fuera de sus hogares, en un país ajeno al de ellos, prestaciones en dinero o en especies para sufragar las cargas familiares o personales que resulten de ese hecho. La Comisión ruega al Gobierno se refiera también a los comentarios relacionados con los Convenios núms. 3, 87, 97, 98, 100, 111, 143.
La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior:
Artículos 8 y 14, párrafo 3. La Comisión agradecerá al Gobierno que se sirva informar si se utiliza mano de obra procedente de otro país, en caso afirmativo si ha considerado necesario concertar acuerdos con las autoridades competentes a fin de reglamentar las cuestiones de interés común que puedan surgir de la utilización de esa mano de obra. La Comisión agradecería de igual manera se informara si se han adoptado medidas para acordar a los trabajadores que están empleados fuera de sus hogares, en un país ajeno al de ellos, prestaciones en dinero o en especies para sufragar las cargas familiares o personales que resulten de ese hecho. La Comisión ruega al Gobierno se refiera también a los comentarios relacionados con los Convenios núms. 3, 87, 97, 98, 100, 111, 143.
Artículo 12. La Comisión agradecerá al Gobierno que indique si existen disposiciones legales que regulen la cuantía máxima y la forma de reembolso de los anticipos de salario y el límite de esa cuantía, así como la manera como se informa al trabajador de la cuantía del reembolso. De igual manera agradecerá al Gobierno que informe si existen disposiciones que prevean que los anticipos en exceso de la cuantía fijada por la autoridad competente son legalmente irrecuperables y cómo se impide que ese anticipo sea recuperado posteriormente compensándolo con cantidades que se adeuden al trabajador.
Artículo 13. La Comisión agradecerá al Gobierno que informe si existen disposiciones para estimular a los productores independientes a que practiquen alguna forma voluntaria de ahorro y si se han adoptado medidas o se piensan adoptar para proteger a tales productores de la usura, estableciendo medidas destinadas a reducir los tipos de interés de los préstamos o para facilitar la obtención de los mismos a través de cooperativas de créditos o instituciones sujetas al control de las autoridades.
Artículo 15. La Comisión agradecerá al Gobierno se sirva informar si las facilidades de los servicios educativos están al alcance de la población infantil en las diferentes regiones del territorio nacional.