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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos de Zimbabue (ZCTU), recibidas el 31 de agosto de 2019.
Artículos 1, b), y 2, párrafo 2, a) del Convenio.Trabajo de igual valor.Legislación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del ZCTU de que recibió el proyecto de Ley del Trabajo pero que, en el momento de sus observaciones, no se había celebrado ninguna reunión tripartita formal para discutir si el proyecto de ley daba efecto al principio del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el concepto de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor se refleja ahora plenamente en el proyecto de Ley del Trabajo. Añade que el ZCTU tuvo la oportunidad de presentar sus propuestas sobre el proyecto de Ley del Trabajo y que sus opiniones se tuvieron en cuenta para el proyecto final. El Gobierno indica que el proyecto de ley está siendo examinado actualmente por el Gabinete. La Comisión pide al Gobierno que garantice que el principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se refleje plenamente en el proyecto de Ley del Trabajo para permitir la comparación, no solo entre trabajos que implican calificaciones y capacitaciones, grados de esfuerzo, responsabilidades y condiciones de trabajo similares, sino también entre trabajos de naturaleza completamente diferente que, sin embargo, son de igual valor. Recordando que el proyecto de Ley del Trabajo ha estado pendiente durante varios años, la Comisión confía en que el Gobierno se esforzará por promulgarlo en un futuro próximo y proporcionará una copia de la legislación una vez adoptada.
Artículo 2.Medidas para abordar la brecha de remuneración por razones de género. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la adopción de la Política Nacional de igualdad de género revisada (2017), respaldada por el Plan Estratégico de Aplicación de la Política Nacional de Género (2019). Observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona más información detallada sobre las medidas adoptadas, en el marco de las Políticas Nacionales de igualdad de género o de otro tipo, para abordar efectivamente la brecha de remuneración por razones de género. La Comisión toma nota de la indicación del ZCTU de que el Gobierno no ha tomado ninguna medida para abordar la brecha de remuneración por razones de género y la situación de las mujeres en los empleos mal remunerados. El ZCTU alega que, en el sector agrícola, las mujeres reciben salarios más bajos que sus homólogos masculinos por los mismos trabajos. La Comisión también toma nota de la declaración del ZCTU, según la cual la situación de las mujeres que trabajan en la economía informal ha empeorado debido a las medidas de austeridad y los pagos que antes se hacían en dólares de los Estados Unidos, ahora se hacen en moneda local, con lo que las mujeres que antes ya ganaban solo 100 dólares de los Estados Unidos al mes ahora ganan 30 dólares de los Estados Unidos. El ZCTU añade que el Gobierno no ha realizado ningún esfuerzo para aplicar la Política Nacional de Igualdad de Género (2013-2017) y que no ha tenido lugar ninguna consulta con los interlocutores sociales sobre el tema. La Comisión también toma nota, a partir de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas, de la permanencia de la segregación profesional horizontal y vertical, así como de la persistente brecha de remuneración por razones de género y de la concentración de las mujeres en empleos mal remunerados, principalmente en la agricultura y el trabajo doméstico (CEDAW/C/ZWE/CO/6, 10 de marzo de 2020, párrafo 37). La Comisión pide al Gobierno: i) que adopte medidas concretas, incluso en el marco de la Política Nacional de Igualdad de Género Revisada (2017), para abordar las causas estructurales de la brecha de remuneración por razones de género, incluida la segregación profesional de género del mercado de trabajo y las bajísimas tasas de remuneración de los empleos ocupados predominantemente por mujeres, y ii) que facilite información sobre los progresos realizados. Recordando que la Política Nacional de Igualdad de Género 2013-2017 preveía un marco de supervisión y evaluación, la Comisión pide una vez más al Gobierno que remita una copia de cualquier informe que evalúe la repercusión de la política y que comunique información sobre toda medida de seguimiento prevista.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) del 31 de agosto de 2017, así como de la respuesta del Gobierno, recibida el 2 de noviembre de 2017.
Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión lleva una serie de años refiriéndose al artículo 5, 2, a), de la Ley del Trabajo, en el que se contempla la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, pero se define el «trabajo de igual valor» como «el trabajo que implica competencias, obligaciones, responsabilidades y condiciones similares o sustancialmente similares», lo que puede restringir de forma indebida el alcance de la comparación entre los trabajos realizados por los hombres y por las mujeres. La Comisión constata que el Gobierno indica en su memoria que se ha alcanzado un acuerdo con los interlocutores sociales para modificar la definición de «trabajo de igual valor» y que se está elaborando un proyecto de ley por el que se modifica la Ley del Trabajo, entre otras cosas, para garantizar que el «trabajo de igual valor» tenga un alcance más amplio, como se dispone en el Convenio. Al tiempo que recuerda comentarios anteriores acerca del artículo 65, 6), de la Constitución, que sólo prevé la igualdad de remuneración para un «trabajo similar» y, por lo tanto, no refleja plenamente el concepto de «trabajo de igual valor», la Comisión toma nota de que el ZCTU señala que en el proyecto de ley se dispone que «la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor designa las tasas de remuneración fijadas sin basarse en el género», lo que en opinión del ZCTU no da respuesta a las preocupaciones suscitadas con anterioridad por la Comisión. La Comisión toma nota de que el Gobierno alienta al ZCTU a llevar esta cuestión ante el Foro de Negociación Tripartito (TNF), ya que el proyecto de ley tendrá en cuenta todas las preocupaciones formuladas por los interlocutores sociales. Al tiempo que constata que la disposición del proyecto de ley no parece definir lo que debe considerarse como «trabajo de igual valor», la Comisión vuelve a señalar a la atención del Gobierno el hecho de que el concepto de «trabajo de igual valor», que se contempla en el Convenio, es esencial para abordar la segregación de género en el mercado de trabajo, dado que amplía el alcance de la comparación, que así no sólo abarca la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «el mismo» o «similar», sino que también engloba trabajos de naturaleza completamente diferente, que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 672 a 675). Habida cuenta de los cambios legislativos que están en curso, la Comisión confía en que el Gobierno aprovechará esta ocasión para modificar la Ley del Trabajo de manera que se tengan en cuenta debidamente las preocupaciones suscitadas por la Comisión durante varios años, con el fin de asegurar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor quede plenamente reflejado en la legislación nacional, y que el texto final de la Ley del Trabajo permita establecer una comparación no sólo entre trabajos que implican calificaciones y capacitaciones, grados de esfuerzo, responsabilidades y condiciones similares, sino también entre trabajos de naturaleza completamente diferente, que sin embargo son de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 2. Medidas para abordar la brecha salarial de género. En ocasiones anteriores, la Comisión ha tomado nota de la permanente segregación profesional vertical y horizontal, así como de la persistente brecha salarial de género, dado que las mujeres predominan en los trabajos escasamente remunerados, principalmente en la agricultura y el trabajo doméstico. En referencia a sus comentarios anteriores sobre la política nacional de igualdad de género (2013 2017), que contempla una estrategia para fomentar la igualdad en cuanto al empleo formal y la remuneración, y mecanismos que aumentan las oportunidades de empleo para las mujeres, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Función Pública, Trabajo y Bienestar Social está trabajando en pro de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el mercado de trabajo. No obstante, la Comisión toma nota de las declaraciones del ZCTU, según las cuales no hay un progreso tangible con respecto a la brecha salarial de género, y el Gobierno debe tomar medidas más amplias para atajar las causas reales del problema. Constata que el ZCTU señala que, según los datos disponibles de 2016 procedentes de la Agencia Estadística de Zimbabwe (Zimstat), sólo el 14 por ciento de las mujeres económicamente activas desempeñaban un trabajo remunerado (frente al 30 por ciento, en el caso de los hombres), ya que la mayor parte de las mujeres estaban desempleadas, subempleadas o empleadas en la economía formal. La Comisión toma nota de que, según la última encuesta de fuerza de trabajo, publicada en marzo de 2015 por Zimstat, el porcentaje de empleo informal dentro del empleo total aumentó del 84,2 por ciento en 2011 al 94,5 por ciento en 2014, y se calculaba que las mujeres representaban el 52,4 por ciento dentro de la economía informal. Asimismo, observa que en el estudio «Situational analysis of women in the informal economy in Zimbabwe» (Análisis de la situación de las mujeres en la economía informal en Zimbabwe), publicado por la OIT en 2017, se destacaba que las mujeres empleadas en la economía informal solamente recibían salarios bajos e irregulares, de hecho, se calculaba que el 61,3 por ciento de las mujeres ganaba menos de 100 dólares de los Estados Unidos al mes (págs. 11 y 12). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre toda medida adoptada en el marco de la política nacional de igualdad de género (2013-2017) o en general, para fomentar la igualdad de remuneración y atajar las causas estructurales de la brecha salarial de género, incluidas la segregación profesional de género existente en el mercado de trabajo y las tasas de remuneración bajas por trabajos que realizan sobre todo las mujeres. Al tiempo que toma nota de que la citada política contempla un marco de supervisión y evaluación, la Comisión solicita al Gobierno que transmita un ejemplar de todo informe en el que se evalúe la repercusión de esta política, y que informe sobre toda medida de seguimiento que se prevea.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 1, b) del Convenio. Igualdad de renumeración por un trabajo de igual valor. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la Ley de enmienda de la Ley de Relaciones Laborales (capítulo 28:1) y la Ley sobre el Servicio Público, y de que, por primera vez en la legislación, la Ley de Relaciones Laborales establece la igualdad de renumeración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 5, 2), a) de Ley de Relaciones Laborales, en su forma enmendada, dispone que esta ley debe aplicarse a los miembros del funcionariado público. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre la aplicación práctica del artículo 5, 2), a) de la Ley de Relaciones Laborales tanto en el sector privado como en el sector público.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.
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