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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en agosto de 2012. El Gobierno indica que, hasta el momento, las consultas nacionales tripartitas que se han llevado a cabo han sido eficaces. Asimismo, el Gobierno señala que en aplicación del artículo 5, párrafo 1), del Convenio está realizando consultas tripartitas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores en lo que respecta a las respuestas a los cuestionarios sobre los puntos del orden del día de la Conferencia, la presentación anual de memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados y no ratificados, y la sumisión de las nuevas normas internacionales adoptadas por la Conferencia a la Cámara de Representantes. Sin embargo, el Gobierno indica que, debido a la gran cantidad de cuestiones prioritarias examinadas sobre cuestiones laborales, no todos los temas vinculados con las normas internacionales del trabajo se debaten en el Órgano Nacional de Cooperación Tripartita, pero que siempre se realizan consultas entre el Gobierno y las organizaciones de empleadores y de trabajadores de nivel nacional, la mayoría de las cuales pertenecen al Órgano Nacional de Cooperación Tripartita. La Comisión invita al Gobierno a que en su próxima memoria incluya información acerca de las consultas efectivas celebradas sobre las cuestiones que figuran en el artículo 5, párrafo 1), del Convenio, agregando información sobre la naturaleza de los informes o recomendaciones realizados como resultado de las consultas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en agosto de 2011 en respuesta a su observación de 2009. El Gobierno indica que el Órgano Nacional de Cooperación Tripartita en Indonesia ha llevado a cabo consultas relativas a las normas internacionales del trabajo que tuvieron como consecuencia la firma del Pacto para el empleo de Indonesia 2011/2014 (IJP) en abril de 2011. Además, el Gobierno tiene el propósito de examinar los comentarios de la Comisión de Expertos respecto de la Ley sobre los Sindicatos y las Organizaciones de Trabajadores (ley núm. 21 de 2000) en relación con la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98. La Comisión toma nota con interés de que el IJP es un compromiso asumido por el Gobierno y representantes de los empleadores y de los trabajadores basado en el Programa de Trabajo Decente por País y la Declaración de 2008 sobre la Justicia Social. Los cuatro pilares de la Organización constituyen la base de su aplicación como parte de los esfuerzos desplegados por Indonesia para el logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio. En el marco del IJP, los interlocutores sociales tienen el propósito de fortalecer el Órgano Nacional de Cooperación Tripartita (LKS Tripnas) y las instituciones tripartitas regionales mediante la organización regular de talleres y seminarios en los planos nacional, provincial, de distrito y municipal, utilizando recursos y personal adecuados proporcionados por los mandantes, así como expertos independientes. La Comisión expresa la esperanza de que en el marco de los progresos realizados en el IJP, el Gobierno estará en condiciones de comunicar en su próxima memoria sobre el Convenio núm. 144 información detallada que permita determinar, como lo requiere el Convenio, que efectivamente se llevan a cabo en la práctica consultas tripartitas sobre las normas internacionales del trabajo. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe sobre las consultas efectivas celebradas por el Órgano Nacional de Cooperación Tripartita como lo requiere el artículo 5, 1), del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Consultas tripartitas requeridas por el Convenio y asistencia técnica de la Oficina. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, recibida en octubre de 2009, en respuesta a su observación anterior. El Gobierno indica que el reglamento gubernamental núm. 46/2008, que modifica el reglamento núm. 8/2005, dispone que el Órgano de Cooperación Tripartita (LKS) estará integrado por un número igual de miembros representantes del gobierno, los trabajadores y los empleadores. Además, en virtud del nuevo reglamento, se modifica el requisito relativo a la educación de los miembros que, anteriormente debían poseer un título universitario; en la actualidad sólo será necesario un título de enseñanza secundaria. La Comisión también toma nota de que entre las actividades del LKS en 2008 y 2009 cabe mencionar el diálogo social y la consulta en el ámbito provincial, discusiones relativas a la crisis económica mundial y una audiencia con el Presidente de la República de Indonesia y con el Parlamento. Dada la información recibida, la Comisión destaca a la atención del Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina para facilitar información detallada que permita determinar, como lo requiere el Convenio, que efectivamente se llevan a cabo en la práctica consultas tripartitas sobre las normas internacionales del trabajo. La Comisión se remite nuevamente a sus observaciones anteriores y solicita al Gobierno tenga a bien informar sobre las consultas efectivas celebradas por el LKS, como lo requiere el artículo 5, párrafo 1, del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. En su observación de 2005, la Comisión pidió información sobre las actividades relacionadas con las cuestiones cubiertas por el Convenio que realiza el Organo de Cooperación Tripartita (LKS) establecido en base al Reglamento Gubernamental núm. 8/2005, de 2 de marzo de 2005, y en relación a otros órganos tripartitos. En su respuesta, recibida en agosto de 2007, el Gobierno indica que el Reglamento Gubernamental núm. 8/2005 establece los requisitos mínimos para ser miembro del LKS. Sin embargo, el Gobierno indica que el órgano tripartito es difícil de constituir porque existen obstáculos para encontrar representantes de los trabajadores que puedan ser elegidos para participar en el órgano consultivo nacional tripartito, a lo que hay que sumar los requisitos establecidos por el reglamento antes mencionado. Teniendo esto en cuenta, el Gobierno indica que ha establecido un nuevo órgano consultivo provisional tripartito que funciona como una institución normal pero que ha realizado pocos debates.

2. La Comisión comprende que el LKS no ha funcionado de forma eficaz y que el nuevo órgano tripartito ad hoc fue establecido en enero de 2007 a fin de revisar el Reglamento Gubernamental núm. 8/2005. La Comisión confía en que el Gobierno y los interlocutores sociales tomen las medidas necesarias para garantizar «consultas efectivas» entre los interlocutores sociales sobre las cuestiones cubiertas por el Convenio (artículo 5, párrafo 1 del Convenio) que sean satisfactorias para todas las partes interesadas. Se refiere a sus anteriores comentarios y pide al Gobierno que proporcione información más específica y detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar consultas tripartitas efectivas sobre las normas internacionales del trabajo, incluida más información sobre las consultas mantenidas sobre las normas internacionales del trabajo durante el período cubierto por la próxima memoria, especificando su tema y frecuencia y la naturaleza de los informes o recomendaciones resultantes de dichas consultas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. En su memoria recibida en septiembre de 2005, el Gobierno indica que el reglamento gubernamental núm. 8/2005, ha establecido un órgano de cooperación tripartita (LKS Tripartit), compuesto por representantes del Gobierno, trabajadores y empleadores. Este órgano de cooperación tripartita debe establecerse a nivel nacional, provincial y municipal. La Comisión toma debida nota de estas informaciones. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota del establecimiento de un comité tripartito para los asuntos de la OIT en virtud del decreto ministerial núm. 92/Men/2003. La Comisión agradecería recibir más información sobre las actividades de estos dos órganos - el LKS Tripartit y el Comité tripartito para los asuntos de la OIT - en lo que respecta a las cuestiones cubiertas por el Convenio, incluidos datos sobre las «consultas efectivas» realizadas para permitir a las organizaciones de empleadores y de trabajadores formular comentarios útiles sobre todas las cuestiones contempladas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. En respuesta a la observación de 2001, el Gobierno informa de que tomó nota del comentario de la Comisión con respecto a los artículos 1 y 3 del Convenio. La Comisión se refirió a la cuestión de la representatividad y a los obstáculos encontrados para promover la consulta tripartita establecida por el Convenio. Asimismo, el Gobierno indica que en virtud del decreto ministerial núm. 92/Men/2003 se estableció un comité tripartito para los asuntos de la OIT. Este comité tripartito actualmente es responsable de diversos asuntos cubiertos por el Convenio y realiza sesiones plenarias al menos una vez al año o en cualquier momento que se considere necesario. La Comisión confía que en su próxima memoria el Gobierno describirá en detalle el funcionamiento del comité tripartito para los asuntos de la OIT a fin de garantizar consultas efectivas con respecto a todos los puntos enumerados en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

1. Artículos 1 y 3, del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que el principal problema que tenía que abordar Indonesia en relación con el Convenio era cómo acomodar los sindicatos recientemente establecidos en los órganos tripartitos en los diferentes ámbitos, especialmente en el ámbito nacional. Es creciente el número de sindicatos y al menos 50 de ellos se arrogan la representación de la Federación Nacional de Sindicatos. Se celebraron algunas reuniones, incluidos seminarios y grupos de trabajo, para encontrar una solución a la manera de establecer un mecanismo que diera satisfacción a todas las partes. Un grupo de trabajo reunido en abril de 2001, estableció los requisitos que las organizaciones representativas tienen que cumplir para ser representadas en los diferentes ámbitos. La Comisión toma nota de que, según la memoria, las organizaciones de trabajadores no pueden aún elegir a los representantes entre ellos mismos, a pesar de los esfuerzos realizados por el Gobierno para brindar la oportunidad de que las organizaciones de trabajadores discutan el problema de la representación. Toma nota de la solicitud del Gobierno de asistencia de la Oficina para que le ayude a encontrar una solución al problema actual, que el Gobierno considera es una prioridad y una cuestión estratégica, y espera que la asistencia técnica suministrada por la Oficina permita al Gobierno progresos en la materia. Recuerda que la exigencia de representación en pie de igualdad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores establecida en el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, apunta más bien a garantizar una igualdad de representación sustancial que sea de interés para los empleadores y para los trabajadores, y no deberá interpretarse como una imposición de igualdad numérica estricta.

2. Artículo 5, párrafo 1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la última memoria no contiene la información que se viene solicitando desde 1993 sobre las consultas celebradas en relación con las cuestiones comprendidas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. Solicita nuevamente al Gobierno que describa pormenorizadamente en su próxima memoria las consultas celebradas sobre los asuntos comprendidos en el artículo 5, párrafo 1, y que indique la índole de todos los informes o de todas las recomendaciones que se derivaran de las mismas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno que proporciona elementos de información en respuesta a su solicitud directa de 1997. Ha tomado nota igualmente de las observaciones comunicadas por la Federación de Sindicatos de Indonesia sobre la aplicación del Convenio, y los comentarios de respuesta del Gobierno.

La Comisión toma nota, según las indicaciones que figuran en la memoria, que las consultas relativas a las cuestiones que son objeto del Convenio han tenido lugar en el seno del órgano nacional de cooperación tripartita o con motivo de reuniones ad hoc. El Gobierno añade en términos muy generales que las consultas se han referido a los asuntos que se plantean en los apartados a) a d), del artículo 5, párrafo 1, del Convenio. Desde 1993, la Comisión advierte en sus comentarios que el Gobierno da informaciones muy insuficientes sobre las consultas a que hace mención. La Comisión ruega una vez más al Gobierno que describa con más detalle en sus próximas memorias las consultas sobre las cuestiones objeto del artículo 5, párrafo 1, y precise la índole de todos los informes o recomendaciones que emanan de ellas como lo requiere el formulario de memoria con relación a este artículo.

En su comunicación, la Federación de Sindicatos de Indonesia lamenta que el número de participantes en las consultas tripartitas acabe siempre por dar al Gobierno una posición preponderante. Además, la Federación deplora que el poder de decisión en el seno del órgano nacional de cooperación tripartito recaiga exclusivamente en el Gobierno. Como la Comisión lo recuerda en su último Estudio general sobre el Convenio y la Recomendación núm. 152, en el Convenio no hay mención de una proporción que deba respetarse en la representación del Gobierno, de los empleadores y de los trabajadores en el seno del organismo mediante el cual han tenido lugar las consultas (párrafo 47). La exigencia de igualdad de representación del artículo 3, párrafo 2, pretende más bien garantizar una representación igual, en sustancia, de los intereses de los empleadores y de los trabajadores, y no debe interpretarse como que impone una estricta igualdad numérica. Lo que importa, es que se conceda un peso igual a las opiniones expresadas. Por otra parte, la Comisión recuerda que las consultas, que deben ser eficaces en el sentido del artículo 2, párrafo 1, no imponen al Gobierno que procede en ello de buena fe que se conforme con los pareceres recogidos en la medida en que conserva plenamente la responsabilidad de la decisión (párrafo 29). Sin embargo, es importante que las organizaciones consultadas estén en condiciones de hacer valer su opinión antes de que se haya acordado la decisión definitiva.

Habida cuenta de las precisiones anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que comunique una memoria que contenga informaciones que puedan demostrar que las consultas prescritas por el Convenio se realizan efectivamente en la práctica. Al respecto, desea señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.
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