National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) el 24 de agosto de 2010 y de la respuesta del Gobierno a los mismos. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Confederación de Sindicatos Autónomos de Serbia (CATUS) recibidos el 15 de noviembre de 2010. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria comunique sus observaciones al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que según la CSI y la CATUS, aunque la Ley del Trabajo de 2005 prohíbe la discriminación por razones de afiliación sindical, no la prohíbe expresamente contra la discriminación por actividades sindicales ni establece sanciones específicas por actos de acoso antisindical y, además, no se protege el derecho de sindicación en la práctica. La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, por ejemplo, proporcionando datos estadísticos sobre el número de quejas por discriminación antisindical presentadas ante las autoridades competentes (inspección del trabajo y organismos judiciales), así como sobre los resultados de cualquier investigación y procedimiento judicial al respecto y su duración media. La Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno recuerda en su memoria que en los artículos 13, 18 a 21, 273 y 274 de la Ley del Trabajo se prevén sanciones específicas y disuasorias contra los actos de discriminación antisindical, no proporciona la información solicitada anteriormente por la Comisión. En esas circunstancias, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, entre otros, mediante datos estadísticos sobre el número de quejas por discriminación antisindical presentadas ante las autoridades competentes (inspección del trabajo y organismos judiciales), así como sobre los resultados de cualquier investigación y procedimiento judicial al respecto y su duración media.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que según el artículo 263 de la Ley del Trabajo, «los acuerdos colectivos tendrán un plazo de duración de tres años». La Comisión estimó que las partes deberían poder acortar la duración por acuerdo mutuo, si lo considerasen apropiado. La Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 263 de la Ley del Trabajo, de conformidad con lo expuesto anteriormente. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que: i) el artículo 264 de la Ley del Trabajo dispone que la validez de un convenio colectivo puede cesar antes del vencimiento del período de tres años, por acuerdo mutuo de todas las partes, o por terminación, en la manera establecida por la ley, y ii) en caso de terminación, los convenios colectivos deberán aplicarse durante un máximo de seis meses contados a partir de la terminación y las partes deben iniciar el proceso de negociación dentro de los 15 días posteriores a la terminación, a más tardar.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había planteado la necesidad de modificar el artículo 233 de la Ley del Trabajo, que establece un plazo de tres años para que una organización, a la que se haya denegado previamente el reconocimiento como más representativa o una nueva organización, pueda solicitar una nueva decisión sobre la cuestión de la representatividad. La Comisión había insistido en la necesidad de garantizar que pueda tramitarse una nueva solicitud tras un período razonable, con suficiente anterioridad a la expiración del acuerdo colectivo aplicable. La Comisión recordó que la Unión de los Empleadores de Serbia (ASE) había criticado esta disposición en su comunicación de fecha 7 de abril de 2005 porque impone un período excesivamente largo de tiempo. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno señaló que el sentido de esta disposición es proteger a las asociaciones de sindicatos y de empleadores cuya representatividad haya sido establecida, impidiendo que su estatus jurídico pueda ser revisado antes de la expiración del plazo de tres años. Además, según indicó el Gobierno, esta disposición no impide que las organizaciones de sindicatos y de empleadores a las que se hubiera negado anteriormente la representatividad puedan solicitar una nueva decisión sobre esta cuestión en cualquier momento sin necesidad de esperar tres años. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual están en curso las enmiendas y adiciones a la Ley del Trabajo, que abordarán, entre otras cuestiones, las condiciones y procedimientos para el establecimiento y reconsideración de la representatividad de las asociaciones de sindicatos y de empleadores. En esas circunstancias, la Comisión espera que se tomen debidamente en cuenta sus comentarios relativos a las modificaciones del artículo 233 de la Ley del Trabajo, para reducir el plazo de tres años a un período de tiempo más razonable o autorizar explícitamente que los procedimientos para la determinación del estatus de organización más representativa tenga lugar con anterioridad al vencimiento del convenio colectivo aplicable y pide al Gobierno que en su próxima memoria indique toda evolución a este respecto.
Representatividad de las organizaciones de trabajadores y empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la CATUS, referidos a la ausencia de un mecanismo de identificación del número de miembros de las organizaciones de trabajadores y empleadores representativas, así como de la verificación de estos datos en el ámbito empresarial. La Comisión había tomado nota de que, según el artículo 227, párrafos 4 y 5 de la Ley del Trabajo, «el número total de empleados y empleadores dentro del ámbito de una determinada unidad territorial, en una sucursal, grupo, subgrupo o línea empresarial se determinará sobre la base de la información suministrada por el organismo estadístico competente, o por cualquier otro organismo que se ocupe de los libros de registro correspondientes» y «el número total de asalariados trabajando por un empleador será determinado según el certificado proporcionado por el empleador». Los organismos a cargo de evaluar la representatividad son, en primer lugar, el empleador, y en segundo lugar, el panel tripartito para establecer dicha representatividad. La Comisión había pedido al Gobierno que suministrara información adicional sobre el mecanismo para valorar la representatividad de los sindicatos y las asociaciones de empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las condiciones y mecanismos para el establecimiento de la representatividad de los sindicatos y las organizaciones de empleadores son los siguientes: a) estarán determinados por el Ministro de Trabajo a propuesta de un comité tripartito específico, y b) estarán sujetos a enmiendas en el proceso de la revisión actual de la Ley del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que suministre información en su próxima memoria sobre toda evolución a este respecto, así como una copia de la Ley del Trabajo enmendada, una vez que ésta sea adoptada.
La Comisión recuerda que, en sus observaciones previas, había solicitado al Gobierno que suspendiera el requisito del 10 por ciento de representatividad para que las organizaciones de empleadores puedan participar en una negociación colectiva por ser un porcentaje particularmente elevado, especialmente en el contexto de las negociaciones entre grandes empresas a nivel sectorial o nacional. La Comisión toma nota de que el artículo 222 de la Ley del Trabajo sigue exigiendo a las asociaciones de empleadores que representen el 10 por ciento del número total de empleadores y que agrupen al 15 por ciento del número total de trabajadores para poder ejercer sus derechos a la negociación colectiva. La Comisión había tomado nota de que según el Gobierno, esta cuestión se reexaminará en el marco de la revisión de la Ley del Trabajo, con la participación de las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores. La Comisión toma nota de que las enmiendas a la Ley del Trabajo, que se están elaborando, conciernen asimismo la representatividad de los sindicatos y organizaciones de empleadores. En esas circunstancias, la Comisión espera que se tomarán debidamente en cuenta sus comentarios relativos a la enmienda del artículo 222 de la Ley del Trabajo, de modo que se reduzcan los requisitos de porcentaje que deben satisfacer las organizaciones de empleadores para poder participar en la negociación colectiva y pide al Gobierno que en su próxima memoria tenga a bien indicar toda evolución a este respecto.
La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias sin demora para poner la legislación en conformidad con los requisitos del Convenio y pide al Gobierno que indique todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión toma nota de la Ley sobre la Resolución Pacífica de Conflictos Laborales, de 2004.
Artículo 1 del Convenio. Protección legislativa contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2008, según los cuales, aunque la Ley del Trabajo de 2005 prohíbe la discriminación por razones de afiliación sindical, no la prohíbe expresamente contra la discriminación por actividades sindicales ni establece sanciones específicas por actos de acoso antisindical. La Comisión toma nota también de que, según la Central Autónoma de Sindicatos de Serbia (CATU), no se protege el derecho de sindicación en la práctica. No obstante, la Comisión toma nota de que el Código del Trabajo prohíbe cualquier acto de discriminación antisindical y establece sanciones y soluciones disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, entre otros, mediante datos estadísticos sobre el número de quejas por discriminación antisindical presentadas ante las autoridades competentes (inspección del trabajo y organismos judiciales), así como sobre los resultados de cualquier investigación y procedimiento judicial al respecto y su duración media.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según el artículo 263 de la Ley del Trabajo «los acuerdos colectivos tendrán un plazo de duración de tres años». La Comisión considera que las partes deberían poder acortar la duración por acuerdo mutuo, si lo consideran apropiado. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 263 de la Ley del Trabajo, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
Representatividad de las organizaciones de trabajadores y empleadores. En su anterior observación, la Comisión había planteado la necesidad de modificar el artículo 233 de la Ley del Trabajo, que establece un plazo de tres años para que una organización, a la que se haya denegado previamente el reconocimiento como más representativa, a una nueva organización, pueda solicitar una nueva decisión sobre la cuestión de la representatividad. La Comisión había insistido en la necesidad de garantizar que pueda tramitarse una nueva solicitud tras un período razonable, con suficiente anterioridad a la expiración del acuerdo colectivo aplicable. La Comisión recuerda que la Unión de los Empleadores de Serbia (ASE) había criticado esta disposición en su comunicación de 7 de abril de 2005 porque impone un período excesivamente largo de tiempo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el sentido de esta provisión es proteger a las asociaciones de sindicatos y de empleadores cuya representatividad haya sido establecida, impidiendo que su estatus jurídico pueda ser revisado antes de la expiración del plazo de tres años. Sin embargo, de acuerdo con el Gobierno, esta disposición no impide que las organizaciones de sindicatos y empleadores, a los que se les habían negado su representatividad anteriormente pueda solicitar una nueva decisión sobre esta cuestión en cualquier momento sin necesidad de esperar tres años. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 233 de la Ley del Trabajo, de modo que reduzca el plazo de tres años a un período más razonable o que permita explícitamente que los procedimientos para la determinación de la organización más representativa se lleven a cabo antes de la expiración del convenio colectivo aplicable.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Central Autónoma de Sindicatos de Serbia, que acompaña a la memoria del Gobierno, de acuerdo con la cual falta un mecanismo de identificación del número de miembros de organizaciones de trabajadores y empleadores representativas, así como para la verificación de estos datos en el ámbito empresarial. La Comisión toma nota de que, según el artículo 227, párrafos 4 y 5 de la Ley del Trabajo, «el número total de empleados y empleadores dentro del ámbito de una determinada unidad territorial, en una sucursal, grupo, subgrupo o línea empresarial se determinará sobre la base de la información suministrada por el organismo estadístico competente, o por cualquier otro organismo que se ocupe de los libros de registro correspondientes» y «el número total de empleados con un empleador se determinará de acuerdo al certificado emitido por el empleador». Los organismos a cargo de evaluar la representatividad son, en primer lugar, el empleador, y en segundo lugar, el panel tripartito para establecer dicha representatividad. La Comisión pide al Gobierno que suministre información adicional sobre el mecanismo para valorar la representatividad de los sindicatos y las asociaciones de empleadores.
La Comisión recuerda que, en sus observaciones previas, había solicitado al Gobierno que suprimiera el requisito del 10 por ciento de representatividad para que las organizaciones de empleadores puedan participar en una negociación colectiva, un porcentaje particularmente elevado, especialmente en el contexto de las negociaciones entre grandes empresas a nivel sectorial o nacional. La Comisión toma nota de que el artículo 222 de la Ley del Trabajo de 2005 sigue exigiendo a las asociaciones de empleadores que representen el 10 por ciento del número total de empleadores y que aglutinen al 15 por ciento del número total de trabajadores para poder ejercer sus derechos a la negociación colectiva. La Comisión recuerda que la Unión de los Empleadores de Serbia había criticado estas disposiciones y observa que, según el Gobierno, habrá de tenerse en cuenta esta cuestión cuando se introduzcan cambios y enmiendas en la Ley del Trabajo, con la participación de las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que, en su próxima memoria, indique las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 222 de la Ley del Trabajo de 2005, de modo que se reduzcan los requisitos de porcentaje que deben satisfacer las organizaciones de empleadores para poder participar en la negociación colectiva.
La Comisión expresa su esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias, sin demora, a fin de poner la legislación de conformidad con las disposiciones del Convenio, y pide al Gobierno que informe a este respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
1. Comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La Comisión también toma nota de las observaciones presentadas por la CIOSL en su comunicación de fecha 10 de agosto de 2006, relativo a la Ley de Trabajo de 2005 que tratan de actos de discriminación antisindical contra afiliados y dirigentes de la Central Sindical Nacional Nezavisnost y la denegación de derechos de negociación colectiva. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores había solicitado al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las medidas adoptadas para investigar los alegatos de discriminación antisindical contra afiliados y miembros de la Central Sindical Nacional Nezavisnost, presentados por la CIOSL. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los comentarios de la CIOSL antes mencionados, así como sobre los resultados de las investigaciones de todos los casos alegados de discriminación antisindical.
2. Artículo 4 del Convenio. Representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. En sus observaciones anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase si se pueden interponer recursos ante los tribunales contra la decisión ministerial relativa a la cuestión de la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en el sentido de que el artículo 231, 4) de la nueva Ley de Trabajo permite recurrir la decisión del Ministro ante el Tribunal Supremo.
La Comisión lamenta que el Gobierno no proporcione información en relación con su solicitud anterior de que modificara el artículo 233 de la Ley de Trabajo para garantizar que una organización que anteriormente no haya obtenido el reconocimiento, o una nueva organización, puedan solicitar que se adopte una nueva decisión sobre la cuestión de la representatividad una vez transcurrido un período razonable y, en todo caso, que puedan hacerlo con antelación suficiente al vencimiento del convenio colectivo aplicable. La Comisión toma nota de que la Asociación de Empleadores de Serbia y Montenegro (UPSCG) ha criticado esta disposición en su comunicación de 7 de abril de 2005. La Comisión señala nuevamente que el transcurso de un plazo de tres años antes de que otra organización pueda tratar de obtener reconocimiento como la más representativa, impuesta por el artículo 233, es un período de tiempo excesivamente largo. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar esta disposición legislativa y que la mantenga informada de todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores, había solicitado al Gobierno que suprimiera el requisito de que a los fines de la negociación colectiva las asociaciones de empleadores deben representar al menos el 10 por ciento de los empleadores. La Comisión toma nota de que el artículo 222 del Código del Trabajo (2005), aún requiere que las asociaciones de empleadores representen al menos el 10 por ciento del número total de empleadores y empleen al 15 por ciento del total de los trabajadores para ejercer los derechos de negociación colectiva. La Comisión, toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, de conformidad con el artículo 249, si ninguna asociación de empleadores satisface los criterios de representatividad, puede concluirse un convenio de asociación con un sindicato para la participación en el convenio colectivo. La Comisión observa que la UPSCG critica esas disposiciones. La Comisión considera que la combinación de estas dos disposiciones genera una indebida confusión y podría obstaculizar la negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para reducir el porcentaje requerido mencionado.
La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará sin demora las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con las exigencias del Convenio y pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Asociación de Empleadores de Serbia y Montenegro (UPSCG) en una comunicación de fecha 7 de abril de 2005. Observa que la mayor parte de esos comentarios se refiere a cuestiones que ya han sido planteadas por la Comisión en observaciones anteriores. La Comisión examinará esos comentarios en su próxima reunión, junto con la memoria que debe presentar el Gobierno en 2006.
Artículo 4 del Convenio. República de Serbia. 1. La Comisión toma nota de que, según indica la UPSCG, los artículos 231 y 232 de la ley de trabajo conceden facultades excesivamente amplias al ministro para decidir, tras consulta a un consejo (aún no establecido) la representatividad de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores. La Comisión toma nota de que el artículo 222 contiene criterios objetivos y preestablecidos para la determinación de la organización más representativa. Sin embargo, recordando que los sindicatos y las organizaciones de empleadores deberían tener derecho a recurrir ante tribunales independientes contra las decisiones administrativas relativas a su condición jurídica, la Comisión pide al Gobierno que indique si se pueden interponer recursos ante los tribunales contra la decisión ministerial relativa a la cuestión de la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
2. La Comisión también toma nota de que según la UPSCG, la decisión ministerial relativa a la cuestión de la representatividad no puede ser impugnada por otras organizaciones que traten de obtener el reconocimiento, durante un plazo de tres años (artículo 233). La Comisión recuerda que, en los casos en que la legislación nacional prevea la aplicación de un procedimiento obligatorio para el reconocimiento de los sindicatos o de las organizaciones de empleadores como negociadores exclusivos, deberá salvaguardarse el derecho de toda organización que, en una elección previa, no haya logrado obtener un número suficiente de votos o el derecho de una nueva organización, de solicitar una nueva votación después que haya transcurrido un período razonable (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 240). En opinión de la Comisión, un plazo de tres años puede ser, según las circunstancias, un período de tiempo excesivamente largo (artículo 233 de la ley de trabajo). La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias de orden legislativo para garantizar que una organización que anteriormente no haya obtenido el reconocimiento, o una nueva organización, puedan solicitar que se adopte una nueva decisión sobre la cuestión de la representatividad una vez transcurrido un período razonable y, en todo caso, que puedan hacerlo con antelación suficiente al vencimiento del convenio colectivo aplicable.
3. Por último, la Comisión solicita al Gobierno se sirva responder en su próxima memoria a las demás cuestiones tratadas en su observación anterior (véase observación de 2004, 75.ª reunión).
La Comisión lamenta tener que tomar nota de que todavía no se ha recibido la primera memoria del Gobierno.
En relación con sus anteriores comentarios sobre las competencias de la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia para firmar convenios colectivos anteriormente negociados entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la Comisión toma nota de la información escrita y oral proporcionada por el representante del Gobierno durante la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2004. Las cuestiones pertinentes, que conciernen al mismo tiempo a los Convenios núms. 87 y 98, se tratan bajo el Convenio núm. 87 (véase la observación sobre el Convenio núm. 87).
La Comisión toma nota de los comentarios comunicados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 18 de septiembre de 2002 y 19 de julio de 2004 respectivamente, que tratan de actos de discriminación antisindical, incluidos despidos contra miembros y dirigentes de la Central Sindical Nacional Nezavisnost. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria sus observaciones a este respecto, y en especial, que informe sobre las medidas tomadas para investigar estas alegaciones y los resultados de las mismas.
La Comisión toma nota de que los artículos 139 y 142 de la ley de la República de Serbia sobre el trabajo de 21 de diciembre de 2001, limitan el derecho de negociación colectiva a las asociaciones de empleadores que representen al menos el 10 por ciento de los empleadores en la rama de actividad concernida, o del total de empleadores en una unidad territorial. La Comisión considera que este porcentaje es excesivamente alto y obstruye las negociaciones colectivas violando el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o contempladas para eliminar este requisito.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de fecha 7 de octubre de 2002, así como de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2146 (informe 327.º párrafos 893-898). Asimismo, la Comisión toma nota de la información escrita y oral proporcionada por el representante del Gobierno durante la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia de junio de 2003 en el marco de la discusión sobre la aplicación del Convenio, así como del texto de la ley de derogación de la ley sobre la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia que entró en vigor el 4 de junio de 2003 y fue recientemente transmitida por el Gobierno.
1. Artículo 4 del Convenio. Medidas para promover los mecanismos para las negociaciones voluntarias entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de los comentarios comunicados por la OIE en octubre de 2002 respecto a que el artículo 4 del Convenio es violado por el artículo 6 de la ley sobre la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia, que da a las cámaras de comercio el poder de firmar los convenios colectivos negociados previamente entre organizaciones de empleadores y de trabajadores. Asimismo, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2146, según las cuales, aunque la ley no parece que dé el monopolio a la Cámara de Comercio para concluir convenios colectivos, cualquier convenio colectivo que resulte de las negociaciones debe ser firmado por la Cámara de Comercio constituida por ley y de la que obligatoriamente todos los empleadores tienen que ser miembros. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical ha pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los resultados de las negociaciones no estarán sujetos a la aprobación de la Cámara de Comercio constituida por ley. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el comentario de la OIE, el Gobierno no ha tomado ninguna medida para derogar las disposiciones que otorgan a la Cámara de Comercio la potestad de aprobar los resultados de las negociaciones colectivas, a fin de dar efecto a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, y que la Cámara de Comercio está intentando superar todos los obstáculos creando organizaciones de empleadores paralelas.
La Comisión toma nota de la información escrita y oral proporcionada por el representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia de junio de 2003, respecto a que la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia ha sido disuelta en virtud de una ley cuyo texto no estaba disponible en el momento de la discusión. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el Gobierno, la Cámara no participa en las negociaciones colectivas, lo cual está reservado a las asociaciones voluntarias de empleadores en virtud del artículo 136, párrafo 1, de la ley del trabajo.
La Comisión toma nota del texto de la ley sobre la derogación de la ley sobre la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia en base a la cual la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia ha sido disuelta, transmitido por el Gobierno en octubre de 2003. Sin embargo, la Comisión observa que, el artículo 2, párrafo 1, de la ley dispone que los derechos, obligaciones y actividades de la disuelta Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia han sido retomadas por la Cámara de Comercio e Industria de Serbia y la Cámara de Comercio e Industria de Montenegro. Por lo tanto, la Comisión observa que las nuevas Cámaras de Comercio e Industria de Serbia y Montenegro continúan teniendo el poder de firmar los convenios colectivos y que, por lo tanto, la nueva ley no modifica sustancialmente el régimen anterior.
La Comisión considera que el poder de las cámaras de comercio de aprobar los resultados de las negociaciones colectivas constituye una injerencia contraria al artículo 4 del Convenio y una violación de la negociación colectiva libre y voluntaria de las partes. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que sin demora tome todas las medidas legislativas necesarias a fin de eliminar esta potestad de las Cámaras de Comercio e Industria de Serbia y Montenegro. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las medidas tomadas a este respecto.
2. Comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre las cuestiones planteadas por la nueva ley del trabajo. La Comisión toma nota de los comentarios comunicados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en septiembre de 2002 y examinará las cuestiones planteadas en ellos en su próxima reunión, en el marco de su ciclo normal de memorias.
La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio comunicadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), el 7 de octubre de 2002, y por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), el 18 de septiembre de 2002. La Comisión solicita que el Gobierno transmita sus comentarios al respecto, de modo que pueda examinar estos puntos en su próxima reunión.
Además, la Comisión toma nota de las conclusiones y de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 2146 (marzo de 2002) y solicita al Gobierno que transmita información acerca de las medidas adoptadas al respecto y acerca del contenido y de la aplicación de la ley del trabajo de 12 de diciembre de 2001.
La Comisión solicita al Gobierno que envíe una memoria detallada, incluida la legislación en vigor, sobre las cuestiones relativas al Convenio.