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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Autónomos de Serbia (CATUS) y de la Asociación Serbia de Empleadores (SAE), transmitidas junto con la memoria del Gobierno, sobre la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión también toma nota de que la CATUS alega que determinados convenios colectivos, en particular los celebrados con el Estado como empleador, reducen los derechos legales de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), la Confederación de Sindicatos «Nezavisnost», y la CATUS, recibidos en 2018, en los que se denuncian, en particular, discriminación antisindical y falta de respeto de la buena fe en las negociaciones colectivas. Asimismo, la Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno sobre la legislación aplicable, pero observa que no proporciona información con respecto a las alegaciones específicas planteadas en las respectivas observaciones. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
Asimismo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a las observaciones anteriores de las siguientes organizaciones de trabajadores y de empleadores: i) la CATUS y el Sindicato de Empleados Judiciales de Serbia (TUJES) (2013); ii) la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la SAE (2013); iii) la Unión de Empleadores de Serbia (UES) (2012 y 2014); iv) la CSI (2015), y v) Nezavisnost (2012) y la Confederación de Sindicatos Libres (2012). La Comisión insta al Gobierno a que presente sus comentarios sobre las observaciones pendientes de los interlocutores sociales que se han mencionado y confía en que mostrará una mayor cooperación en el futuro.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información más detallada sobre los casos de discriminación antisindical tramitados por el Comisionado para la Protección de la Igualdad, así como información sobre la inspección del trabajo y los procedimientos judiciales relacionados con los casos de discriminación antisindical, la duración promedio de los mismos y sus resultados. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica los registros del Comisionado relacionados con casos de discriminación antisindical: i) desde junio de 2021 hasta junio de 2022, la afiliación o actividad sindical se invocó como motivo de discriminación en cuatro casos, de los cuales uno sigue en curso, mientras que los procedimientos de los otros tres casos se suspendieron de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley; ii) desde la creación de la Oficina del Comisionado, en mayo de 2010, la discriminación basada en la afiliación sindical o en la pertenencia a otras organizaciones es la tercera alegación más frecuente de discriminación en el empleo y la ocupación, después de la discriminación basada en el género y en el estado civil y familiar; iii) en los casos en los que se ha demostrado la existencia de discriminación antisindical, el Comisionado ha recomendado al empleador que adopte todas las medidas necesarias para eliminar las consecuencias del comportamiento discriminatorio, y iv) el Comisionado también ha presentado 22 querellas estratégicas en nombre de personas discriminadas, pero en ninguno de estos casos la afiliación sindical es un motivo de discriminación. El Gobierno añade que la obligación del Comisionado de mantener registros de los casos de discriminación de acuerdo con las enmiendas de 2021 a la Ley sobre la Prohibición de la Discriminación también incluirá en un futuro próximo las decisiones judiciales pertinentes. La Comisión toma nota de esta información detallada. No obstante, observa que, a pesar de la frecuencia de las denuncias de discriminación antisindical comunicadas por el Gobierno, no ha recibido información sobre ningún caso en el que se hayan impuesto sanciones específicas al respecto. La Comisión recuerda que, para garantizar una protección eficaz contra la discriminación antisindical, es necesario prever la imposición de sanciones disuasorias mediante procedimientos rápidos y eficaces. Por lo tanto, para poder evaluar la eficacia de los diferentes mecanismos disponibles en caso de discriminación antisindical, la Comisión insta una vez más al Gobierno a: i) proporcionar información específica sobre la inspección de trabajo y los procedimientos judiciales relativos a los casos de discriminación antisindical, su duración media y sus resultados, y ii) que siga proporcionando información sobre los casos de discriminación antisindical tramitados por el Comisionado, incluyendo detalles sobre los resultados finales de los casos remitidos.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara si las enmiendas introducidas en el artículo 229 de la Ley del Trabajo habían mejorado el funcionamiento y la eficacia del Panel para el establecimiento de la representatividad cuando aborda las solicitudes de representatividad, y si el Gobierno estaba elaborando nuevas enmiendas a la Ley del Trabajo a este respecto. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los criterios para determinar la representatividad de los sindicatos y las asociaciones de empleadores están claramente definidos en los artículos 218 a 237 de la Ley del Trabajo, y que el artículo 229 enmendado de la Ley mejora el trabajo del Panel, ya que la toma de decisiones ya no se realiza por consenso de todos los miembros del Panel, sino por mayoría de votos. La Comisión recuerda además que las enmiendas al artículo 229 prevén que el Ministro de Trabajo decida sobre una solicitud de representatividad sin la aprobación del Panel si este no le presenta una propuesta en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud. A este respecto también recuerda que la determinación de la representatividad de las organizaciones a efectos de negociación debe llevarse a cabo según un procedimiento que ofrezca todas las garantías de imparcialidad, por un órgano independiente que goce de la confianza de las partes, y sin injerencias políticas. Reiterando que los métodos para la determinación de las organizaciones más representativas deben basarse en criterios objetivos, preestablecidos y precisos, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique si las enmiendas al artículo 229 de la Ley del Trabajo han mejorado el funcionamiento y la eficacia del Panel para el establecimiento de la representatividad a la hora de tramitar las solicitudes de concesión de representatividad, y que, en particular, proporcione información específica sobre: i) cómo se aplica en la práctica el artículo 229 enmendado; ii) estadísticas y detalles sobre los casos en los que el Ministro ha decidido sobre las solicitudes de representatividad sin la aprobación del Panel, y iii) si se están elaborando nuevas enmiendas a la Ley del Trabajo en este sentido.
Porcentaje requerido para la negociación colectiva. La Comisión se había referido con anterioridad a la necesidad de enmendar el artículo 222 de la Ley del Trabajo a fin de suprimir el requisito del 10 por ciento para que las organizaciones de empleadores puedan realizar negociaciones colectivas. La Comisión lamenta que, en su memoria, el Gobierno simplemente recuerde el contenido del artículo 222 y no proporcione más información a este respecto. Recordando que desde hace varios años viene comentando las discrepancias entre el artículo 222 de la Ley del Trabajo y el Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para agilizar el proceso de enmienda de esta ley, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de que la legislación se ajuste a los requisitos del Convenio reduciendo el porcentaje mencionado. Pide al Gobierno que facilite información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, en relación con: i) las supuestas tentativas del Ministerio de Educación para configurar una lista negra de sindicalistas en el sector de la educación recabando de los directores de escuelas listas confidenciales de sus empleados sindicalizados; y ii) el supuesto incumplimiento del Gobierno contribuye al debilitamiento persistente y generalizado del diálogo social y la negociación colectiva al favorecer a los denominados sindicatos «amarillos» y el entorpecimiento de la negociación colectiva de buena fe mediante el retraso indebido de la inscripción en el registro y de la publicación de los convenios colectivos. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos «Nezavisnost», recibidas el 7 de noviembre de 2018, en torno a la supuesta deficiente aplicación de la negociación colectiva de buena fe en el país, debido a que la representatividad de algunos sindicatos haría sido retirada una vez que el proceso de negociación estaba en curso y con la negativa de algunos empleadores a iniciar el proceso de negociación colectiva o mediante la ampliación inadecuada de este proceso durante largos períodos. La Comisión toma nota además de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos Autónomos de Serbia (CATUS), recibidas el 7 de noviembre de 2018, en relación con: i) los alegatos de discriminación antisindical; ii) la solicitud de modificar la Ley del Trabajo con el fin de otorgar el derecho, a todos los trabajadores y no sólo a los empleados, a constituir sindicatos y a afiliarse a ellos para, teniendo en cuenta que un elevado número de personas en el país son contratadas para efectuar formas atípicas de trabajo y siguen sin poder constituir plenamente un sindicato ni convertirse en afiliados de las organizaciones existentes. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las cuestiones planteadas por la CSI, la Nezavisnost y la CATUS.
Además, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunicó su respuesta a las observaciones anteriores de las siguientes organizaciones de trabajadores y de empleadores: i) la CATUS y el Sindicato de Empleados Judiciales de Serbia (TUJES) (2013); ii) la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Asociación Serbia de Empleadores (SAE) (2013); iii) la Unión de Empleadores de Serbia (UES) (2012 y 2014); iv) la CSI (2015); v) la Nezavisnost (2012), y vi) la Confederación de Sindicatos Libres (2012). La Comisión insta firmemente al Gobierno a que proporcione sus comentarios sobre las mencionadas observaciones pendientes de los sindicatos.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno información más detallada sobre los procedimientos especialmente relacionados con la discriminación antisindical, incluidos los remitidos a los órganos judiciales, así como su duración media; la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Comisionado para la Protección de la Igualdad, que está encargado de recibir y examinar las quejas relativas a la discriminación antisindical está autorizado para presentar demandas estratégicas y/o formular recomendaciones a las personas acusadas de discriminación. Aun cuando la persona acusada de discriminación no tenga que seguir las recomendaciones, el Gobierno señala que fueron adoptadas medidas basadas en las recomendaciones en el 89,1 por ciento de los casos en 2015, en el 76,7 por ciento de los casos en 2016, y en el 75,86 por ciento de los casos en 2017. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno señala que el mayor número de quejas presentadas ante el Comisionado pertenecen al ámbito del trabajo y del empleo (36,3 por ciento en 2015; 33,9 por ciento en 2016, y 31,2 por ciento en 2017), no se ha suministrado ninguna información sobre el número de casos de discriminación antisindical que han sido tramitados por el Comisionado así como tampoco sobre el tipo de medidas y recomendaciones tomadas y formuladas por éste. La Comisión, en consecuencia, pide al Gobierno que: i) transmita información más detallada sobre los casos tramitados por el Comisionado para la Protección de la Igualdad que estén específicamente relacionados con discriminación antisindical, y ii) comunique información sobre los procedimientos de la inspección del trabajo y del sistema judicial relativos a los casos de discriminación antisindical, la duración promedio de los mismos y sus resultados.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión reitera que desde hace muchos años ha venido examinando las condiciones y el mecanismo para el establecimiento de la representatividad de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores. En sus últimos comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre el funcionamiento y la eficacia de las enmiendas introducidas en el artículo 229 de la Ley del Trabajo, que establece que las decisiones sean adoptadas por mayoría y permiten al Ministro decidir sobre una solicitud de representatividad sin la aprobación del Panel correspondiente si éste no le presenta una propuesta en los treinta días posteriores a la fecha de solicitud. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunicó ninguna información a este respecto y que, al mismo tiempo, sigue recibiendo las observaciones de los sindicatos en las que se plantean cuestiones sobre la determinación de la representatividad. Reiterando que los métodos para la determinación de las organizaciones más representativas deberían basarse en criterios objetivos, preestablecidos y precisos, la Comisión pide una vez más al Gobierno que señale si las nuevas enmiendas han mejorado el funcionamiento y la eficacia del Panel para el establecimiento de la representatividad cuando aborda las solicitudes de representatividad, y si el Gobierno está elaborando nuevas enmiendas a la Ley del Trabajo a este respecto.
Porcentaje requerido para la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, habiendo tomado nota de que el Gobierno y los interlocutores sociales han puesto en marcha una iniciativa para examinar la Ley del Trabajo, la Comisión confió en que el Gobierno adoptaría las medidas necesarias para suprimir el requisito del 10 por ciento para que las organizaciones de empleadores puedan realizar negociaciones colectivas. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna información a este respecto. Recordando que el porcentaje mencionado es especialmente elevado, tanto más en el contexto de negociaciones a nivel sectorial o nacional, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte, en consulta con los interlocutores sociales representativos, las medidas necesarias para rebajar los porcentajes antes mencionados y a que transmita información sobre cualquier evolución legislativa a este respecto.
La Comisión manifiesta una vez más la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias sin demora para poner la legislación de conformidad con los requisitos del Convenio, teniendo en cuenta los comentarios anteriores, y pide al Gobierno que señale los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones transmitidas por las siguientes organizaciones de trabajadores y de empleadores: i) la Confederación de Sindicatos Autónomos de Serbia (CATUS) y el Sindicato de Empleados Judiciales de Serbia (TUJES) (2 de abril de 2013) alegando irregularidades en la negociación colectiva; ii) la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Asociación de Empleadores de Serbia (SAE) (1.º de septiembre de 2013) en relación con la determinación de la representatividad sindical; iii) la Unión de Empleadores de Serbia (UES) (18 de noviembre de 2014) en relación con la participación de los empleadores en el Fondo del Seguro de Salud, y iv) la Confederación Sindical Internacional (CSI) (1.º de septiembre de 2015) en relación con la negativa del Gobierno a consultar los cambios laborales con los sindicatos. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno recibidos en 2013 en respuesta a las observaciones de la CATUS y el TUJES y en respuesta a las observaciones de la OIE y la SAE.
La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera sus comentarios sobre las observaciones — que el Gobierno envió a la Comisión — de las siguientes organizaciones de trabajadores y de empleadores: i) la Confederación de Sindicatos «Nezavisnost» (5 de septiembre de 2012) alegando discriminación antisindical, fallos en la inspección del trabajo, señalando las iniciativas para el establecimiento de tribunales especializados en relaciones laborales, y denunciando irregularidades en la negociación colectiva; ii) la UES (5 de septiembre de 2012) en relación con retrasos en las enmiendas legislativas, y iii) la Confederación de Sindicatos Libres (CFTU) (30 de octubre de 2012) alegando acoso antisindical, que los miembros de los sindicatos reciben presiones y el incumplimiento general de los convenios colectivos por parte de los empleadores y que el período de tres años de validez de los convenios colectivos, que se establece en la Ley del Trabajo, tiene consecuencias negativas sobre la continuidad de los derechos de los trabajadores. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno realiza comentarios sobre algunas de las observaciones de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión pide al Gobierno que responda a las observaciones pendientes de esas organizaciones así como a las observaciones recibidas de la CSI el 1.º de septiembre de 2015.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos datos estadísticos sobre el número de quejas de discriminación antisindical presentadas ante las autoridades competentes (inspección del trabajo y órganos judiciales), así como sobre el resultado de las investigaciones y procedimientos judiciales y la duración media de los mismos. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno proporciona información detallada sobre las actividades de la inspección del trabajo, en particular sobre sus reuniones con los interlocutores sociales a fin de reforzar el diálogo social y controlar el cumplimiento de los convenios colectivos y sobre los alegatos de la inspección sobre casos de discriminación antisindical, incluidos casos relativos a la expulsión de miembros, la terminación del cobro de cuotas de afiliación o a irregularidades en relación con el pago de cuotas sindicales. La Comisión toma nota de la información proporcionada y pide al Gobierno que transmita más información sobre los procedimientos especialmente relacionados con la discriminación antisindical, incluidos los remitidos a los órganos judiciales, y su duración media.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión había planteado la necesidad de modificar el artículo 233 de la Ley del Trabajo, que establece un plazo de tres años para que un sindicato, un empleador o una asociación de empleadores puedan solicitar una nueva decisión sobre la representatividad ya determinada de un sindicato. La Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 233 de la Ley del Trabajo con objeto de reducir el plazo de tres años a un período de tiempo más razonable o autorizar explícitamente que los procedimientos para la determinación del estatus de organización más representativa tengan lugar con anterioridad al vencimiento del convenio colectivo aplicable. La Comisión toma nota con satisfacción de que se han realizado modificaciones en el artículo 233 de la Ley del Trabajo, que reducen el período durante el que no es posible cambiar la representatividad ya determinada de un sindicato.
La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicó que: i) las condiciones y los mecanismos para el establecimiento de la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores los determina el Ministerio de Trabajo a propuesta de un comité tripartito específico, el Panel para el Establecimiento de la Representatividad; ii) teniendo en cuenta que este órgano no es funcional debido a su método de toma de decisiones (consenso), el Ministerio estableció una comisión independiente, que se disolvió debido al gran descontento de los miembros del Panel para el Establecimiento de la Representatividad, y iii) el Ministerio señaló que la cuestión podía abordarse a través de la adopción de enmiendas a la Ley del Trabajo o adoptando otra ley. La Comisión toma nota de las observaciones de la OIE y la SAE, recibidas el 1.º de septiembre de 2013, en las que estas organizaciones alegan que el Gobierno ha obviado el proceso legal existente para determinar la representatividad de los sindicatos creando una nueva entidad para valorar la representatividad de los sindicatos, en particular de la CFTU, y que el Ministro de Finanzas intervino indebidamente y presionó al secretario y miembros del Consejo Económico y Social (SEC) pidiéndoles que incluyeran a la CFTU en el SEC. La Comisión toma nota de que en su respuesta el Gobierno reitera lo que había señalado sobre las novedades en relación con el Panel para el Establecimiento de la Representatividad y además especifica que el Ministerio de Trabajo propondrá una revisión de la Ley del Trabajo a fin de garantizar que las solicitudes de representatividad se tramitan de forma más eficaz y oportuna, siguiendo criterios claramente definidos que permitan a cualquier organización demostrar su aptitud para la representatividad. Según el Gobierno, las cuestiones preocupantes en relación con el sistema actual son que: i) no es posible reconocer a una organización a no ser que los interlocutores sociales representativos, miembros del Panel para el Establecimiento de la Representatividad, logren un acuerdo al respecto, y ii) los actuales interlocutores sociales sólo dejan de ser reconocidos si votan contra sí mismos. La Comisión observa que se han añadido nuevos párrafos al artículo 229 de la Ley del Trabajo que establecen que las decisiones se adoptarán por mayoría y permiten al ministro decidir sobre una solicitud de representatividad sin la aprobación del Panel para el Establecimiento de la Representatividad si éste no le presenta una propuesta en los 30 días posteriores a la fecha de la solicitud. Recordando que los métodos para la determinación de las organizaciones más representativas deben basarse en criterios objetivos, prestablecidos y precisos, la Comisión pide al Gobierno que indique si las nuevas enmiendas han mejorado el funcionamiento y la eficacia del Panel para el Establecimiento de la Representatividad cuando aborda las solicitudes de representatividad y si el Gobierno está elaborando nuevas enmiendas a la Ley del Trabajo a este respecto.
Porcentaje requerido para la negociación colectiva. La Comisión había tomado nota de que el artículo 222 de la Ley del Trabajo requiere que, para ejercer los derechos de negociación colectiva, las asociaciones de empleadores representen al 10 por ciento del número total de empleadores y empleen al 15 por ciento del número total de trabajadores. La Comisión había pedido al Gobierno que suprimiera el requisito del 10 por ciento para que las organizaciones de empleadores puedan realizan negociaciones colectivas, habida cuenta de que este porcentaje es especialmente elevado, especialmente en el contexto de las negociaciones en grandes empresas, a nivel sectorial o nacional. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, esta cuestión se reexaminaría en el marco de la revisión de la Ley del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y los interlocutores sociales han empezado a examinar los efectos de la Ley del Trabajo, e incluso su conformidad con el Convenio. La Comisión saluda la iniciativa de revisar la Ley del Trabajo en consulta con los interlocutores sociales, y confía que se adopten las medidas necesarias a fin de rebajar los porcentajes antes mencionados. Además, pide al Gobierno que transmita información sobre toda evolución que se produzca a este respecto.
Asimismo, la Comisión había tomado nota de que según las observaciones de la CFTU, recibidos el 30 de octubre de 2012, un acuerdo para lograr la representatividad sólo puede ser firmado por dos o más sindicatos que no sean representativos a nivel de empresa para estar en condiciones de ser parte en la negociación colectiva, y esto no es posible en el caso de los sindicatos de trabajadores y de asociaciones de empleadores de niveles superiores. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el artículo 249 de la Ley del Trabajo no limita la conclusión de acuerdos entre sindicatos y asociaciones de empleadores a cualquier nivel y establece que si ninguno de los sindicatos o asociaciones de empleadores cumple con los requisitos de representatividad en el sentido de la ley, los sindicatos y las asociaciones de empleadores pueden concluir un acuerdo de asociación para cumplir con las condiciones de representatividad y de participación en los convenios colectivos. La Comisión toma nota de esta información.
La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adopte sin demora las medidas necesarias a fin de poner la legislación de conformidad con los requisitos del Convenio, teniendo en cuenta los comentarios anteriores, y pide al Gobierno que indique los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por el Gobierno en respuesta a las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos Autónomos de Serbia (CATU), de 26 de agosto de 2011 y de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 24 de agosto de 2010. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios formulados por la CSI, de 4 de agosto de 2011 y 31 de julio de 2012, así como de las observaciones presentadas por la Confederación de Sindicatos Nezavisnost (TUC Nezavisnost) sobre la aplicación del Convenio en la práctica, y en particular sobre los problemas de despidos antisindicales y de diálogo social limitado. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de fecha 20 de noviembre de 2012 a los comentarios de la CSI de 2011 y 2012, especialmente la información proporcionada en relación con las visitas de inspección realizadas por la inspección del trabajo en las empresas pertinentes y las medidas tomadas al respecto. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Unión de Empleadores de Serbia de fecha 5 de septiembre de 2012 y de la Confederación de Sindicatos Libres recibidas el 30 de octubre de 2012. La Comisión pide al Gobierno que responda, en su próxima memoria, a todos los comentarios pendientes.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical en la práctica. La Comisión pidió, en varias ocasiones, al Gobierno que suministrara información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo datos estadísticos sobre el número de quejas de discriminación antisindical presentadas ante las autoridades competentes (inspección del trabajo y órganos judiciales), así como el resultado de las investigaciones y procedimientos judiciales y la duración medida de los mismos. La Comisión urge al Gobierno a que comunique la mencionada información.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión planteó anteriormente la necesidad de modificar el artículo 233 de la Ley del Trabajo, que establece un plazo de tres años para que una organización a la que se haya denegado previamente el reconocimiento como más representativa pueda solicitar una nueva decisión sobre la cuestión de la representatividad. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 233 de la Ley del Trabajo con objeto de reducir el plazo de tres años a un período de tiempo más razonable o autorizar explícitamente que los procedimientos para la determinación del estatus de organización más representativa tengan lugar con anterioridad al vencimiento del convenio colectivo aplicable. La Comisión toma nota de que, según la respuesta del Gobierno recibida el 29 de octubre de 2012, la legislación establece que todo sindicato de trabajadores o asociación de empleadores cuya representatividad no se haya establecido puede, en todo momento, una vez que haya cumplido los requisitos exigidos, solicitar que se establezca su representatividad. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación permite la revisión de los convenios colectivos en determinadas circunstancias, cuando se haya establecido la representatividad de un sindicato de trabajadores o de una asociación de empleadores que no haya suscrito ese convenio. La Comisión recuerda que esta cuestión fue planteada por la CSI hace algunos años e invita a la organización a que comunique sus comentarios relativos a la declaración del Gobierno.
Representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno señaló que las condiciones y mecanismos para el establecimiento de la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores: a) se deciden por el Ministerio de Trabajo a propuesta de un comité tripartito específico; y b) estarán sujetos a enmiendas en el marco del procedimiento de revisión actual de la Ley del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales. En este sentido, la Comisión toma nota asimismo del comentario formulado por la Unión de Empleadores de Serbia, en la que se señala que, a pesar de la existencia del Panel para el Establecimiento de la Representatividad de las Organizaciones de Trabajadores y de Empleadores (órgano tripartito), el Ministerio de Trabajo y Política Social estableció el denominado «comité independiente» para evaluar los requisitos de representatividad, que no es independiente en absoluto e interfiere en el diálogo social y la negociación colectiva; y que sobre la base de una recomendación de este «comité independiente», el Ministro de Trabajo y Política Social estableció, el 3 de mayo de 2012, la representatividad de la Confederación de Sindicatos Libres, una cuestión que había sido objeto de examen anteriormente por parte del Panel que había solicitado documentos adicionales de apoyo. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las comunicaciones de la CSI según la cual: i) teniendo en cuenta su método de toma de decisión (consenso), el Panel no era operativo y no puede en la actualidad examinar los recursos en instancia o adoptar nuevos procedimientos; ii) a este respecto el Ministerio intentó resolver el problema constituyendo un comité independiente; iii) teniendo en cuenta que los miembros del Panel estaban muy descontentos, el Ministerio abandonó este método de determinación de la representatividad, y iv) el Ministerio es consciente del hecho de que este problema podría resolverse mediante enmiendas a la Ley del Trabajo o mediante la adopción de una ley específica. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que suministre información en su próxima memoria sobre toda evolución a este respecto, así como una copia de la Ley del Trabajo enmendada, en cuanto haya sido adoptada.
Porcentaje requerido para la negociación colectiva. Además, la Comisión tomó nota de que el artículo 222 de la Ley del Trabajo requiere que, para ejercer los derechos de negociación colectiva, las asociaciones de empleadores representen el 10 por ciento del número total de empleadores y empleen al 15 por ciento del número total de trabajadores. La Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, esta cuestión será reconsiderada en el marco de la revisión de la Ley del Trabajo, con la participación de las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores. La Comisión recuerda que, en su observación anterior, pidió al Gobierno que suspendiera el requisito del 10 por ciento de representatividad para que las organizaciones de empleadores puedan participar en una negociación colectiva, por ser un porcentaje particularmente elevado, especialmente en el contexto de las negociaciones entre grandes empresas a nivel sectorial o nacional. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, cuando las organizaciones de empleadores o de trabajadores no cumplen los requisitos de representatividad, pueden concertar un acuerdo sindical con otra organización a fin de satisfacer el requisito mencionado. La Comisión toma nota de que, según los comentarios de la Confederación de Sindicatos Libres, recibidos el 30 de octubre de 2012, un acuerdo de asociación para lograr la representatividad sólo puede ser firmado por dos o más sindicatos que no sean representativos a nivel de empresa para estar en condiciones de ser parte en la negociación colectiva; no obstante, esto no es posible en el caso de los sindicatos de trabajadores y de asociaciones de empleadores en niveles superiores. La Comisión considera que los porcentajes mencionados son muy elevados y, por tanto, difíciles de cumplir. La Comisión tomó nota del hecho de que las enmiendas a la Ley del Trabajo pendientes de aprobación, también tratan la cuestión de la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reducir los requisitos de porcentaje mencionados.
La Comisión toma nota del hecho de que, según la memoria del Gobierno de 31 de agosto de 2012, se celebraron elecciones en mayo de 2012 y que todas las actividades legislativas fueron aplazadas hasta la formación de un nuevo Gobierno y Parlamento. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias sin demora para poner la legislación en conformidad con las exigencias del Convenio y pide al Gobierno que indique todo progreso realizado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) el 24 de agosto de 2010 y de la respuesta del Gobierno a los mismos. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Confederación de Sindicatos Autónomos de Serbia (CATUS) recibidos el 15 de noviembre de 2010. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria comunique sus observaciones al respecto.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que según la CSI y la CATUS, aunque la Ley del Trabajo de 2005 prohíbe la discriminación por razones de afiliación sindical, no la prohíbe expresamente contra la discriminación por actividades sindicales ni establece sanciones específicas por actos de acoso antisindical y, además, no se protege el derecho de sindicación en la práctica. La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, por ejemplo, proporcionando datos estadísticos sobre el número de quejas por discriminación antisindical presentadas ante las autoridades competentes (inspección del trabajo y organismos judiciales), así como sobre los resultados de cualquier investigación y procedimiento judicial al respecto y su duración media. La Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno recuerda en su memoria que en los artículos 13, 18 a 21, 273 y 274 de la Ley del Trabajo se prevén sanciones específicas y disuasorias contra los actos de discriminación antisindical, no proporciona la información solicitada anteriormente por la Comisión. En esas circunstancias, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, entre otros, mediante datos estadísticos sobre el número de quejas por discriminación antisindical presentadas ante las autoridades competentes (inspección del trabajo y organismos judiciales), así como sobre los resultados de cualquier investigación y procedimiento judicial al respecto y su duración media.

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que según el artículo 263 de la Ley del Trabajo, «los acuerdos colectivos tendrán un plazo de duración de tres años». La Comisión estimó que las partes deberían poder acortar la duración por acuerdo mutuo, si lo considerasen apropiado. La Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 263 de la Ley del Trabajo, de conformidad con lo expuesto anteriormente. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que: i) el artículo 264 de la Ley del Trabajo dispone que la validez de un convenio colectivo puede cesar antes del vencimiento del período de tres años, por acuerdo mutuo de todas las partes, o por terminación, en la manera establecida por la ley, y ii) en caso de terminación, los convenios colectivos deberán aplicarse durante un máximo de seis meses contados a partir de la terminación y las partes deben iniciar el proceso de negociación dentro de los 15 días posteriores a la terminación, a más tardar.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había planteado la necesidad de modificar el artículo 233 de la Ley del Trabajo, que establece un plazo de tres años para que una organización, a la que se haya denegado previamente el reconocimiento como más representativa o una nueva organización, pueda solicitar una nueva decisión sobre la cuestión de la representatividad. La Comisión había insistido en la necesidad de garantizar que pueda tramitarse una nueva solicitud tras un período razonable, con suficiente anterioridad a la expiración del acuerdo colectivo aplicable. La Comisión recordó que la Unión de los Empleadores de Serbia (ASE) había criticado esta disposición en su comunicación de fecha 7 de abril de 2005 porque impone un período excesivamente largo de tiempo. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno señaló que el sentido de esta disposición es proteger a las asociaciones de sindicatos y de empleadores cuya representatividad haya sido establecida, impidiendo que su estatus jurídico pueda ser revisado antes de la expiración del plazo de tres años. Además, según indicó el Gobierno, esta disposición no impide que las organizaciones de sindicatos y de empleadores a las que se hubiera negado anteriormente la representatividad puedan solicitar una nueva decisión sobre esta cuestión en cualquier momento sin necesidad de esperar tres años. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual están en curso las enmiendas y adiciones a la Ley del Trabajo, que abordarán, entre otras cuestiones, las condiciones y procedimientos para el establecimiento y reconsideración de la representatividad de las asociaciones de sindicatos y de empleadores. En esas circunstancias, la Comisión espera que se tomen debidamente en cuenta sus comentarios relativos a las modificaciones del artículo 233 de la Ley del Trabajo, para reducir el plazo de tres años a un período de tiempo más razonable o autorizar explícitamente que los procedimientos para la determinación del estatus de organización más representativa tenga lugar con anterioridad al vencimiento del convenio colectivo aplicable y pide al Gobierno que en su próxima memoria indique toda evolución a este respecto.

Representatividad de las organizaciones de trabajadores y empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la CATUS, referidos a la ausencia de un mecanismo de identificación del número de miembros de las organizaciones de trabajadores y empleadores representativas, así como de la verificación de estos datos en el ámbito empresarial. La Comisión había tomado nota de que, según el artículo 227, párrafos 4 y 5 de la Ley del Trabajo, «el número total de empleados y empleadores dentro del ámbito de una determinada unidad territorial, en una sucursal, grupo, subgrupo o línea empresarial se determinará sobre la base de la información suministrada por el organismo estadístico competente, o por cualquier otro organismo que se ocupe de los libros de registro correspondientes» y «el número total de asalariados trabajando por un empleador será determinado según el certificado proporcionado por el empleador». Los organismos a cargo de evaluar la representatividad son, en primer lugar, el empleador, y en segundo lugar, el panel tripartito para establecer dicha representatividad. La Comisión había pedido al Gobierno que suministrara información adicional sobre el mecanismo para valorar la representatividad de los sindicatos y las asociaciones de empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las condiciones y mecanismos para el establecimiento de la representatividad de los sindicatos y las organizaciones de empleadores son los siguientes: a) estarán determinados por el Ministro de Trabajo a propuesta de un comité tripartito específico, y b) estarán sujetos a enmiendas en el proceso de la revisión actual de la Ley del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que suministre información en su próxima memoria sobre toda evolución a este respecto, así como una copia de la Ley del Trabajo enmendada, una vez que ésta sea adoptada.

La Comisión recuerda que, en sus observaciones previas, había solicitado al Gobierno que suspendiera el requisito del 10 por ciento de representatividad para que las organizaciones de empleadores puedan participar en una negociación colectiva por ser un porcentaje particularmente elevado, especialmente en el contexto de las negociaciones entre grandes empresas a nivel sectorial o nacional. La Comisión toma nota de que el artículo 222 de la Ley del Trabajo sigue exigiendo a las asociaciones de empleadores que representen el 10 por ciento del número total de empleadores y que agrupen al 15 por ciento del número total de trabajadores para poder ejercer sus derechos a la negociación colectiva. La Comisión había tomado nota de que según el Gobierno, esta cuestión se reexaminará en el marco de la revisión de la Ley del Trabajo, con la participación de las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores. La Comisión toma nota de que las enmiendas a la Ley del Trabajo, que se están elaborando, conciernen asimismo la representatividad de los sindicatos y organizaciones de empleadores. En esas circunstancias, la Comisión espera que se tomarán debidamente en cuenta sus comentarios relativos a la enmienda del artículo 222 de la Ley del Trabajo, de modo que se reduzcan los requisitos de porcentaje que deben satisfacer las organizaciones de empleadores para poder participar en la negociación colectiva y pide al Gobierno que en su próxima memoria tenga a bien indicar toda evolución a este respecto.

La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias sin demora para poner la legislación en conformidad con los requisitos del Convenio y pide al Gobierno que indique todo progreso realizado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la Ley sobre la Resolución Pacífica de Conflictos Laborales, de 2004.

Artículo 1 del Convenio. Protección legislativa contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2008, según los cuales, aunque la Ley del Trabajo de 2005 prohíbe la discriminación por razones de afiliación sindical, no la prohíbe expresamente contra la discriminación por actividades sindicales ni establece sanciones específicas por actos de acoso antisindical. La Comisión toma nota también de que, según la Central Autónoma de Sindicatos de Serbia (CATU), no se protege el derecho de sindicación en la práctica. No obstante, la Comisión toma nota de que el Código del Trabajo prohíbe cualquier acto de discriminación antisindical y establece sanciones y soluciones disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, entre otros, mediante datos estadísticos sobre el número de quejas por discriminación antisindical presentadas ante las autoridades competentes (inspección del trabajo y organismos judiciales), así como sobre los resultados de cualquier investigación y procedimiento judicial al respecto y su duración media.

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según el artículo 263 de la Ley del Trabajo «los acuerdos colectivos tendrán un plazo de duración de tres años». La Comisión considera que las partes deberían poder acortar la duración por acuerdo mutuo, si lo consideran apropiado. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 263 de la Ley del Trabajo, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

Representatividad de las organizaciones de trabajadores y empleadores. En su anterior observación, la Comisión había planteado la necesidad de modificar el artículo 233 de la Ley del Trabajo, que establece un plazo de tres años para que una organización, a la que se haya denegado previamente el reconocimiento como más representativa, a una nueva organización, pueda solicitar una nueva decisión sobre la cuestión de la representatividad. La Comisión había insistido en la necesidad de garantizar que pueda tramitarse una nueva solicitud tras un período razonable, con suficiente anterioridad a la expiración del acuerdo colectivo aplicable. La Comisión recuerda que la Unión de los Empleadores de Serbia (ASE) había criticado esta disposición en su comunicación de 7 de abril de 2005 porque impone un período excesivamente largo de tiempo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el sentido de esta provisión es proteger a las asociaciones de sindicatos y de empleadores cuya representatividad haya sido establecida, impidiendo que su estatus jurídico pueda ser revisado antes de la expiración del plazo de tres años. Sin embargo, de acuerdo con el Gobierno, esta disposición no impide que las organizaciones de sindicatos y empleadores, a los que se les habían negado su representatividad anteriormente pueda solicitar una nueva decisión sobre esta cuestión en cualquier momento sin necesidad de esperar tres años. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 233 de la Ley del Trabajo, de modo que reduzca el plazo de tres años a un período más razonable o que permita explícitamente que los procedimientos para la determinación de la organización más representativa se lleven a cabo antes de la expiración del convenio colectivo aplicable.

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Central Autónoma de Sindicatos de Serbia, que acompaña a la memoria del Gobierno, de acuerdo con la cual falta un mecanismo de identificación del número de miembros de organizaciones de trabajadores y empleadores representativas, así como para la verificación de estos datos en el ámbito empresarial. La Comisión toma nota de que, según el artículo 227, párrafos 4 y 5 de la Ley del Trabajo, «el número total de empleados y empleadores dentro del ámbito de una determinada unidad territorial, en una sucursal, grupo, subgrupo o línea empresarial se determinará sobre la base de la información suministrada por el organismo estadístico competente, o por cualquier otro organismo que se ocupe de los libros de registro correspondientes» y «el número total de empleados con un empleador se determinará de acuerdo al certificado emitido por el empleador». Los organismos a cargo de evaluar la representatividad son, en primer lugar, el empleador, y en segundo lugar, el panel tripartito para establecer dicha representatividad. La Comisión pide al Gobierno que suministre información adicional sobre el mecanismo para valorar la representatividad de los sindicatos y las asociaciones de empleadores.

La Comisión recuerda que, en sus observaciones previas, había solicitado al Gobierno que suprimiera el requisito del 10 por ciento de representatividad para que las organizaciones de empleadores puedan participar en una negociación colectiva, un porcentaje particularmente elevado, especialmente en el contexto de las negociaciones entre grandes empresas a nivel sectorial o nacional. La Comisión toma nota de que el artículo 222 de la Ley del Trabajo de 2005 sigue exigiendo a las asociaciones de empleadores que representen el 10 por ciento del número total de empleadores y que aglutinen al 15 por ciento del número total de trabajadores para poder ejercer sus derechos a la negociación colectiva. La Comisión recuerda que la Unión de los Empleadores de Serbia había criticado estas disposiciones y observa que, según el Gobierno, habrá de tenerse en cuenta esta cuestión cuando se introduzcan cambios y enmiendas en la Ley del Trabajo, con la participación de las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que, en su próxima memoria, indique las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 222 de la Ley del Trabajo de 2005, de modo que se reduzcan los requisitos de porcentaje que deben satisfacer las organizaciones de empleadores para poder participar en la negociación colectiva.

La Comisión expresa su esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias, sin demora, a fin de poner la legislación de conformidad con las disposiciones del Convenio, y pide al Gobierno que informe a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La Comisión también toma nota de las observaciones presentadas por la CIOSL en su comunicación de fecha 10 de agosto de 2006, relativo a la Ley de Trabajo de 2005 que tratan de actos de discriminación antisindical contra afiliados y dirigentes de la Central Sindical Nacional Nezavisnost y la denegación de derechos de negociación colectiva. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores había solicitado al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las medidas adoptadas para investigar los alegatos de discriminación antisindical contra afiliados y miembros de la Central Sindical Nacional Nezavisnost, presentados por la CIOSL. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los comentarios de la CIOSL antes mencionados, así como sobre los resultados de las investigaciones de todos los casos alegados de discriminación antisindical.

2. Artículo 4 del Convenio. Representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. En sus observaciones anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase si se pueden interponer recursos ante los tribunales contra la decisión ministerial relativa a la cuestión de la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en el sentido de que el artículo 231, 4) de la nueva Ley de Trabajo permite recurrir la decisión del Ministro ante el Tribunal Supremo.

La Comisión lamenta que el Gobierno no proporcione información en relación con su solicitud anterior de que modificara el artículo 233 de la Ley de Trabajo para garantizar que una organización que anteriormente no haya obtenido el reconocimiento, o una nueva organización, puedan solicitar que se adopte una nueva decisión sobre la cuestión de la representatividad una vez transcurrido un período razonable y, en todo caso, que puedan hacerlo con antelación suficiente al vencimiento del convenio colectivo aplicable. La Comisión toma nota de que la Asociación de Empleadores de Serbia y Montenegro (UPSCG) ha criticado esta disposición en su comunicación de 7 de abril de 2005. La Comisión señala nuevamente que el transcurso de un plazo de tres años antes de que otra organización pueda tratar de obtener reconocimiento como la más representativa, impuesta por el artículo 233, es un período de tiempo excesivamente largo. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar esta disposición legislativa y que la mantenga informada de todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores, había solicitado al Gobierno que suprimiera el requisito de que a los fines de la negociación colectiva las asociaciones de empleadores deben representar al menos el 10 por ciento de los empleadores. La Comisión toma nota de que el artículo 222 del Código del Trabajo (2005), aún requiere que las asociaciones de empleadores representen al menos el 10 por ciento del número total de empleadores y empleen al 15 por ciento del total de los trabajadores para ejercer los derechos de negociación colectiva. La Comisión, toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, de conformidad con el artículo 249, si ninguna asociación de empleadores satisface los criterios de representatividad, puede concluirse un convenio de asociación con un sindicato para la participación en el convenio colectivo. La Comisión observa que la UPSCG critica esas disposiciones. La Comisión considera que la combinación de estas dos disposiciones genera una indebida confusión y podría obstaculizar la negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para reducir el porcentaje requerido mencionado.

La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará sin demora las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con las exigencias del Convenio y pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Asociación de Empleadores de Serbia y Montenegro (UPSCG) en una comunicación de fecha 7 de abril de 2005. Observa que la mayor parte de esos comentarios se refiere a cuestiones que ya han sido planteadas por la Comisión en observaciones anteriores. La Comisión examinará esos comentarios en su próxima reunión, junto con la memoria que debe presentar el Gobierno en 2006.

Artículo 4 del Convenio. República de Serbia. 1. La Comisión toma nota de que, según indica la UPSCG, los artículos 231 y 232 de la ley de trabajo conceden facultades excesivamente amplias al ministro para decidir, tras consulta a un consejo (aún no establecido) la representatividad de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores. La Comisión toma nota de que el artículo 222 contiene criterios objetivos y preestablecidos para la determinación de la organización más representativa. Sin embargo, recordando que los sindicatos y las organizaciones de empleadores deberían tener derecho a recurrir ante tribunales independientes contra las decisiones administrativas relativas a su condición jurídica, la Comisión pide al Gobierno que indique si se pueden interponer recursos ante los tribunales contra la decisión ministerial relativa a la cuestión de la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

2. La Comisión también toma nota de que según la UPSCG, la decisión ministerial relativa a la cuestión de la representatividad no puede ser impugnada por otras organizaciones que traten de obtener el reconocimiento, durante un plazo de tres años (artículo 233). La Comisión recuerda que, en los casos en que la legislación nacional prevea la aplicación de un procedimiento obligatorio para el reconocimiento de los sindicatos o de las organizaciones de empleadores como negociadores exclusivos, deberá salvaguardarse el derecho de toda organización que, en una elección previa, no haya logrado obtener un número suficiente de votos o el derecho de una nueva organización, de solicitar una nueva votación después que haya transcurrido un período razonable (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 240). En opinión de la Comisión, un plazo de tres años puede ser, según las circunstancias, un período de tiempo excesivamente largo (artículo 233 de la ley de trabajo). La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias de orden legislativo para garantizar que una organización que anteriormente no haya obtenido el reconocimiento, o una nueva organización, puedan solicitar que se adopte una nueva decisión sobre la cuestión de la representatividad una vez transcurrido un período razonable y, en todo caso, que puedan hacerlo con antelación suficiente al vencimiento del convenio colectivo aplicable.

3. Por último, la Comisión solicita al Gobierno se sirva responder en su próxima memoria a las demás cuestiones tratadas en su observación anterior (véase observación de 2004, 75.ª reunión).

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tener que tomar nota de que todavía no se ha recibido la primera memoria del Gobierno.

En relación con sus anteriores comentarios sobre las competencias de la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia para firmar convenios colectivos anteriormente negociados entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la Comisión toma nota de la información escrita y oral proporcionada por el representante del Gobierno durante la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2004. Las cuestiones pertinentes, que conciernen al mismo tiempo a los Convenios núms. 87 y 98, se tratan bajo el Convenio núm. 87 (véase la observación sobre el Convenio núm. 87).

La Comisión toma nota de los comentarios comunicados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 18 de septiembre de 2002 y 19 de julio de 2004 respectivamente, que tratan de actos de discriminación antisindical, incluidos despidos contra miembros y dirigentes de la Central Sindical Nacional Nezavisnost. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria sus observaciones a este respecto, y en especial, que informe sobre las medidas tomadas para investigar estas alegaciones y los resultados de las mismas.

La Comisión toma nota de que los artículos 139 y 142 de la ley de la República de Serbia sobre el trabajo de 21 de diciembre de 2001, limitan el derecho de negociación colectiva a las asociaciones de empleadores que representen al menos el 10 por ciento de los empleadores en la rama de actividad concernida, o del total de empleadores en una unidad territorial. La Comisión considera que este porcentaje es excesivamente alto y obstruye las negociaciones colectivas violando el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o contempladas para eliminar este requisito.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de fecha 7 de octubre de 2002, así como de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2146 (informe 327.º párrafos 893-898). Asimismo, la Comisión toma nota de la información escrita y oral proporcionada por el representante del Gobierno durante la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia de junio de 2003 en el marco de la discusión sobre la aplicación del Convenio, así como del texto de la ley de derogación de la ley sobre la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia que entró en vigor el 4 de junio de 2003 y fue recientemente transmitida por el Gobierno.

1. Artículo 4 del Convenio. Medidas para promover los mecanismos para las negociaciones voluntarias entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de los comentarios comunicados por la OIE en octubre de 2002 respecto a que el artículo 4 del Convenio es violado por el artículo 6 de la ley sobre la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia, que da a las cámaras de comercio el poder de firmar los convenios colectivos negociados previamente entre organizaciones de empleadores y de trabajadores. Asimismo, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2146, según las cuales, aunque la ley no parece que dé el monopolio a la Cámara de Comercio para concluir convenios colectivos, cualquier convenio colectivo que resulte de las negociaciones debe ser firmado por la Cámara de Comercio constituida por ley y de la que obligatoriamente todos los empleadores tienen que ser miembros. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical ha pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los resultados de las negociaciones no estarán sujetos a la aprobación de la Cámara de Comercio constituida por ley. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el comentario de la OIE, el Gobierno no ha tomado ninguna medida para derogar las disposiciones que otorgan a la Cámara de Comercio la potestad de aprobar los resultados de las negociaciones colectivas, a fin de dar efecto a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, y que la Cámara de Comercio está intentando superar todos los obstáculos creando organizaciones de empleadores paralelas.

La Comisión toma nota de la información escrita y oral proporcionada por el representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia de junio de 2003, respecto a que la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia ha sido disuelta en virtud de una ley cuyo texto no estaba disponible en el momento de la discusión. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el Gobierno, la Cámara no participa en las negociaciones colectivas, lo cual está reservado a las asociaciones voluntarias de empleadores en virtud del artículo 136, párrafo 1, de la ley del trabajo.

La Comisión toma nota del texto de la ley sobre la derogación de la ley sobre la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia en base a la cual la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia ha sido disuelta, transmitido por el Gobierno en octubre de 2003. Sin embargo, la Comisión observa que, el artículo 2, párrafo 1, de la ley dispone que los derechos, obligaciones y actividades de la disuelta Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia han sido retomadas por la Cámara de Comercio e Industria de Serbia y la Cámara de Comercio e Industria de Montenegro. Por lo tanto, la Comisión observa que las nuevas Cámaras de Comercio e Industria de Serbia y Montenegro continúan teniendo el poder de firmar los convenios colectivos y que, por lo tanto, la nueva ley no modifica sustancialmente el régimen anterior.

La Comisión considera que el poder de las cámaras de comercio de aprobar los resultados de las negociaciones colectivas constituye una injerencia contraria al artículo 4 del Convenio y una violación de la negociación colectiva libre y voluntaria de las partes. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que sin demora tome todas las medidas legislativas necesarias a fin de eliminar esta potestad de las Cámaras de Comercio e Industria de Serbia y Montenegro. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las medidas tomadas a este respecto.

2. Comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre las cuestiones planteadas por la nueva ley del trabajo. La Comisión toma nota de los comentarios comunicados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en septiembre de 2002 y examinará las cuestiones planteadas en ellos en su próxima reunión, en el marco de su ciclo normal de memorias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio comunicadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), el 7 de octubre de 2002, y por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), el 18 de septiembre de 2002. La Comisión solicita que el Gobierno transmita sus comentarios al respecto, de modo que pueda examinar estos puntos en su próxima reunión.

Además, la Comisión toma nota de las conclusiones y de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 2146 (marzo de 2002) y solicita al Gobierno que transmita información acerca de las medidas adoptadas al respecto y acerca del contenido y de la aplicación de la ley del trabajo de 12 de diciembre de 2001.

La Comisión solicita al Gobierno que envíe una memoria detallada, incluida la legislación en vigor, sobre las cuestiones relativas al Convenio.

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