ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Sierra Leona (Ratificación : 1961)

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Reforma de la legislación laboral. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que se ha adoptado una nueva Ley del Empleo núm. 15 en 2023 (Ley del Empleo 2023), que, entre otras cosas, proporciona detalles sobre la estructura y la autoridad responsable con respecto a la administración del trabajo y la aplicación de la legislación laboral en Sierra Leona. La Comisión toma nota de que, al mismo tiempo, a la espera de la aprobación de una nueva Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), sigue en vigor la Ley de Fábricas de 1974, que establece los deberes y responsabilidades de los servicios de inspección de fábricas. Además, el Gobierno ha facilitado una copia del proyecto de reglamento del trabajo, que también incluye referencias a las funciones de inspección y los procesos pertinentes. Tomando nota de los nuevos desarrollos legislativos, la Comisión solicita al Gobierno que indique los progresos realizados para la aprobación de la nueva ley de SST y del reglamento del trabajo, y que proporcione copias de los mismos cuando hayan sido aprobados.
Artículos 3, 1) y 2) del Convenio. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que a algunos inspectores del trabajo se les asignan tareas que no forman parte de sus atribuciones principales, incluida la supervisión de los permisos de trabajo, la migración por motivos laborales, los servicios de empleo para solicitantes de empleo y las relaciones laborales y la solución de conflictos laborales. El Gobierno indica que el proceso de reforma y la reestructuración del Ministerio de Empleo, Trabajo y Seguridad Social se han llevado a cabo para garantizar que las funciones asignadas a los inspectores de trabajo no interfieran con sus atribuciones principales. El Gobierno indica que se trata de un trabajo en curso y que se necesita financiación para contratar y formar a más funcionarios del trabajo. Si bien toma nota de esta información, la Comisión observa que el Gobierno no aclara de qué manera la nueva estructura garantiza que cualesquiera funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo no interfieren con el cumplimiento eficaz de sus funciones principales de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores mientras lo realizan. Además, el Gobierno no proporciona información sobre el número total de inspectores del trabajo y las funciones que se les asignan. La Comisión expresa su preocupación por que el Gobierno adopte medidas, incluso en el marco de la reestructuración en curso del Ministerio, para garantizar que las funciones asignadas a los inspectores del trabajo no entorpezcan sus funciones principales, que consisten en velar por el cumplimiento de las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores mientras realizan su trabajo, de conformidad con el artículo 3, 1) y 2) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la adopción de tales medidas, sobre el número total de inspectores del trabajo y sobre las funciones que se les asignan.
Artículos 6 y 7. Contratación e independencia de los inspectores del trabajo. En respuesta al comentario anterior de la Comisión, el Gobierno indica que el requisito básico para la contratación de inspectores del trabajo es un diploma o certificado y que el Ministerio del Empleo trabaja en colaboración con la Oficina de Gestión de Recursos Humanos de la Comisión de la Función Pública para publicar anuncios en los que se difunda la necesidad de contratar inspectores del trabajo. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión lamenta que el Gobierno, una vez más, no indique cómo garantiza que la afiliación política no sea uno de los factores considerados en la contratación. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte lo antes posible las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo sean contratados teniendo en cuenta únicamente sus calificaciones para el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 7 del Convenio.
Artículo 7. Formación de los inspectores de trabajo. La Comisión toma nota de que los inspectores recién contratados reciben orientación y formación sobre inspección, administración y gestión del trabajo, entre otras materias. Sin embargo, toma nota de la indicación del Gobierno de que, en general, esta formación es esporádica debido a la falta de recursos, y que el Gobierno está en proceso de obtener fondos para garantizar las actividades rutinarias de formación, así como el desarrollo y la actualización progresiva de los manuales correspondientes. Tomando debida nota de los limitados recursos disponibles, la Comisión confía en que el Gobierno podrá proporcionar información sobre el contenido, la frecuencia y la duración de la formación impartida a los inspectores, así como sobre el número de participantes.
Artículos 10 y 11. Recursos de la inspección de trabajo. La Comisión toma nota una vez más con preocupación de que la inspección del trabajo sigue enfrentándose a graves limitaciones de recursos humanos y materiales. El Gobierno indica que, aunque se han realizado esfuerzos para la incorporación de inspectores del trabajo, no ha habido nuevas contrataciones desde el último informe debido a la falta de financiación. El Gobierno indica que prevé la contratación de nuevos inspectores del trabajo a través de la Oficina de Gestión de Recursos Humanos después de la consulta a la plantilla prevista para septiembre de 2023. La Comisión toma nota de que no se dispone de equipos y herramientas para la realización de inspecciones de SST en los establecimientos de trabajo. Además, observa que solo los diferentes jefes de unidad pueden acceder a los vehículos disponibles en el Ministerio y que estos pueden asignarse a los inspectores únicamente en caso de necesidad para el ejercicio de sus funciones, y que el Ministerio no dispone de ningún vehículo para los servicios sobre el terreno. En consecuencia, el Ministerio rara vez lleva a cabo servicios sobre el terreno, incluidas las inspecciones del trabajo. Tomando debida nota de las continuas dificultades para obtener fondos suficientes, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los servicios de la inspección del trabajo dispongan de los recursos humanos suficientes necesarios para su funcionamiento. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier novedad con respecto a la contratación prevista de nuevos inspectores del trabajo e información detallada sobre el número de inspectores del trabajo, desglosada por sexo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada y datos pertinentes con respecto a los recursos materiales asignados a la inspección del trabajo (incluido el presupuesto asignado a los servicios de inspección del trabajo, el número de ordenadores y vehículos de que disponen, etc.). Tomando nota de que no hay ningún vehículo disponible para los servicios sobre el terreno, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada o prevista para reforzar los medios de transporte a disposición de los inspectores, en particular en las regiones donde los medios de transporte público son escasos.
Artículos 17 y 18. Sanciones adecuadas impuestas y efectivamente aplicadas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la nueva Ley del Empleo de 2023 incorpora sanciones adecuadas para las infracciones de las disposiciones legales aplicables por los inspectores del trabajo. Al mismo tiempo, toma nota de que, a la espera de la adopción de una nueva Ley de SST, sigue en vigor la Ley de Fábricas de 1974, que establecía sanciones inadecuadas. Al tiempo que toma nota de este solapamiento legislativo, la Comisión pide al Gobierno que aclare qué sanciones pueden imponer los inspectores del trabajo y con qué fundamento jurídico, y que garantice que la nueva Ley de SST establezca sanciones adecuadas para las disposiciones legales aplicables por los inspectores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el número de infracciones detectadas, el número de procedimientos de infracción instruidos, el número de casos llevados a los tribunales y las sanciones impuestas posteriormente.
Artículos 19, 20 y 21. Informes periódicos y elaboración, publicación y remisión de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. El Gobierno indica que, en virtud del artículo 29 de la Ley del Empleo de 2023, el comisario del trabajo está obligado a publicar un informe anual tras presentarlo al Ministro del Trabajo en los cuatro meses siguientes al final del ejercicio fiscal. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el número de establecimientos de trabajo que han sido registrados e inspeccionados entre 2018 y 2023, pero también toma nota de que no se han elaborado ni comunicado a la OIT informes anuales de inspección desde hace muchos años. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el informe de la inspección del trabajo se publique y se remita a la OIT, de conformidad con el artículo 20, y que dicho informe contenga información sobre todas las cuestiones enumeradas en el artículo 21, a) a g).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Reforma de la legislación laboral. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno solicitó asesoramiento técnico a la OIT sobre un proyecto de ley del trabajo en el contexto de la reforma de la legislación laboral. La Comisión toma nota de que, en 2018, la Oficina presentó sus comentarios sobre el proyecto de ley del trabajo, que tiene por objeto consolidar y revisar diversos textos legislativos, incluida la Ley sobre la regulación de los salarios y las relaciones laborales, 1971. En su memoria, el Gobierno indica que el proyecto de ley ya está disponible, pero no indica si hubo avances en cuanto a su adopción. Tomando nota de que la reforma de la legislación laboral ha estado pendiente durante muchos años, la Comisión pide al Gobierno que indique los avances realizados en el marco de la adopción de la nueva ley del trabajo.
Artículos 6 y 7 del Convenio. Contratación y formación de inspectores del trabajo e independencia de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que no se habían proporcionado oportunidades de formación a los inspectores del trabajo en áreas técnicas o especializadas. En su respuesta, el Gobierno señala que, en 2015, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con apoyo de la OIT, llevó a cabo cursos de formación para inspectores del trabajo, funcionarios públicos del trabajo e inspectores de fábricas sobre la administración general del trabajo. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota también de que uno de los factores que se tienen en cuenta en la contratación del personal de los servicios de la inspección del trabajo es su afiliación política. La Comisión pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo son contratados tomando en cuenta únicamente sus aptitudes para el desempeño de sus funciones. La Comisión lamenta que el Gobierno no se refiera a esta solicitud en su memoria y pide una vez más al Gobierno que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, el personal de la inspección del trabajo esté compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida; y que, de conformidad con el artículo 7, los inspectores del trabajo sean contratados tomándose únicamente en cuenta las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte, lo antes posible, las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo sean contratados, tomando únicamente en cuenta sus aptitudes para el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 7 del Convenio. Tomando debida nota de las restricciones existentes en materia de recursos, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el contenido, la frecuencia y la duración de la formación impartida a los inspectores, así como sobre el número de participantes.
Artículo 12, 1), a). Visitas sin notificación previa y libre acceso a los establecimientos sujetos a inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 12 del Convenio, los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados a entrar libremente y sin previa notificación en todo establecimiento sujeto a inspección. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, en particular en el contexto del proceso de reforma de la legislación laboral en curso, a fin de que los inspectores del trabajo estén facultados, en la legislación y en la práctica, para entrar libremente y sin previa notificación en todo establecimiento sujeto a inspección. En su respuesta, el Gobierno indica que la Ley sobre la regulación de los salarios y las relaciones laborales, 1971, y la Ley de Fábricas, 1974, prevén medidas adecuadas para que los inspectores del trabajo entren libremente y sin previa notificación en cualquier establecimiento sujeto a inspección. El Gobierno señala también que se han añadido disposiciones similares en los proyectos de legislación laboral correspondientes. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que transmita una copia de la nueva legislación en cuanto se haya adoptado.
Artículo 18. Sanciones adecuadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la cuantía de las multas impuestas por la Ley de Fábricas, 1974, era bastante reducida y pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo impongan sanciones adecuadas en virtud de las disposiciones aplicables. El Gobierno reconoce que las sanciones vigentes son claramente inadecuadas, pero señala que se han incorporado nuevas sanciones en los proyectos de legislación laboral. La Comisión espera que la nueva legislación garantizará la prescripción de sanciones adecuadas en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo y pide al Gobierno que transmite una copia de ese texto en cuanto se haya adoptado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 6 y 7 del Convenio. Contratación y formación de inspectores del trabajo e independencia de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria, según la cual no se han proporcionado oportunidades de formación a los inspectores del trabajo en áreas técnicas o especializadas, aunque se les ofrecen cursos de formación inicial en diversos departamentos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que, en lo que se refiere a las calificaciones del personal de la inspección del trabajo, uno de los factores que se tienen en cuenta en la contratación es la afiliación política. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, el personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en el empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida; y, de conformidad con el artículo 7, serán contratados tomándose únicamente en cuenta las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo son contratados, tomando únicamente en cuenta sus aptitudes para el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 7 del Convenio. Tomando debida nota de las restricciones en materia de recursos, la Comisión manifiesta su confianza en que el Gobierno estará en condiciones de adoptar las medidas necesarias para aplicar un programa de formación permanente para los inspectores del trabajo, y solicita al Gobierno que suministre información sobre cualquier novedad al respecto.
Artículo 12, 1), a). Visitas sin previo aviso y libre acceso a los establecimientos sujetos a inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que las visitas formales de inspección se notifican a los propietarios de los establecimientos. En este sentido, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 12 del Convenio, los inspectores del trabajo, provistos de la debida acreditación, podrán entrar libremente y sin previa notificación en cualquier establecimiento sujeto a inspección. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en particular en el contexto del proceso de reforma de la legislación laboral en curso, de modo que los inspectores del trabajo estén facultados, en la legislación y en la práctica, para entrar libremente y sin previa notificación en todo establecimiento sujeto a inspección.
Artículo 18. Sanciones adecuadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Ley de Fábricas, 1974, en relación con las sanciones o multas aplicables, y observa a este respecto que la cuantía de las multas impuestas es bastante reducida. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en el contexto de la reforma de la legislación laboral en curso, para garantizar que los inspectores del trabajo imponen las sanciones adecuadas en virtud de las disposiciones aplicables.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 6 y 7 del Convenio. Contratación y formación de inspectores del trabajo e independencia de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria, según la cual no se han proporcionado oportunidades de formación a los inspectores del trabajo en áreas técnicas o especializadas, aunque se les ofrecen cursos de formación inicial en diversos departamentos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que, en lo que se refiere a las calificaciones del personal de la inspección del trabajo, uno de los factores que se tienen en cuenta en la contratación es la afiliación política. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, el personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en el empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida; y, de conformidad con el artículo 7, serán contratados tomándose únicamente en cuenta las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo son contratados, tomando únicamente en cuenta sus aptitudes para el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 7 del Convenio. Tomando debida nota de las restricciones en materia de recursos, la Comisión manifiesta su confianza en que el Gobierno estará en condiciones de adoptar las medidas necesarias para aplicar un programa de formación permanente para los inspectores del trabajo, y solicita al Gobierno que suministre información sobre cualquier novedad al respecto.
Artículo 12, 1), a). Visitas sin previo aviso y libre acceso a los establecimientos sujetos a inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que las visitas formales de inspección se notifican a los propietarios de los establecimientos. En este sentido, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 12 del Convenio, los inspectores del trabajo, provistos de la debida acreditación, podrán entrar libremente y sin previa notificación en cualquier establecimiento sujeto a inspección. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en particular en el contexto del proceso de reforma de la legislación laboral en curso, de modo que los inspectores del trabajo estén facultados, en la legislación y en la práctica, para entrar libremente y sin previa notificación en todo establecimiento sujeto a inspección.
Artículo 18. Sanciones adecuadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Ley de Fábricas, 1974, en relación con las sanciones o multas aplicables, y observa a este respecto que la cuantía de las multas impuestas es bastante reducida. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en el contexto de la reforma de la legislación laboral en curso, para garantizar que los inspectores del trabajo imponen las sanciones adecuadas en virtud de las disposiciones aplicables.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 6 y 7 del Convenio. Contratación y formación de inspectores del trabajo e independencia de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria, según la cual no se han proporcionado oportunidades de formación a los inspectores del trabajo en áreas técnicas o especializadas, aunque se les ofrecen cursos de formación inicial en diversos departamentos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que, en lo que se refiere a las calificaciones del personal de la inspección del trabajo, uno de los factores que se tienen en cuenta en la contratación es la afiliación política. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, el personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en el empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida; y, de conformidad con el artículo 7, serán contratados tomándose únicamente en cuenta las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo son contratados, tomando únicamente en cuenta sus aptitudes para el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 7 del Convenio. Tomando debida nota de las restricciones en materia de recursos, la Comisión manifiesta su confianza en que el Gobierno estará en condiciones de adoptar las medidas necesarias para aplicar un programa de formación permanente para los inspectores del trabajo, y solicita al Gobierno que suministre información sobre cualquier novedad al respecto.
Artículo 12, 1), a). Visitas sin previo aviso y libre acceso a los establecimientos sujetos a inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que las visitas formales de inspección se notifican a los propietarios de los establecimientos. En este sentido, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 12 del Convenio, los inspectores del trabajo, provistos de la debida acreditación, podrán entrar libremente y sin previa notificación en cualquier establecimiento sujeto a inspección. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en particular en el contexto del proceso de reforma de la legislación laboral en curso, de modo que los inspectores del trabajo estén facultados, en la legislación y en la práctica, para entrar libremente y sin previa notificación en todo establecimiento sujeto a inspección.
Artículo 18. Sanciones adecuadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Ley de Fábricas, 1974, en relación con las sanciones o multas aplicables, y observa a este respecto que la cuantía de las multas impuestas es bastante reducida. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en el contexto de la reforma de la legislación laboral en curso, para garantizar que los inspectores del trabajo imponen las sanciones adecuadas en virtud de las disposiciones aplicables.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión lamenta tomar nota de que no ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa su profunda preocupación a este respecto. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Recursos de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información que contiene respuestas a sus observaciones anteriores. Toma nota de que no se ha especificado ninguna asignación fija para la inspección del trabajo en el presupuesto del Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Relaciones Laborales. Los recursos para la inspección del trabajo proceden del dinero reservado para los viajes de ámbito local dentro del presupuesto previsto para actividades profesionales del departamento y ascienden a una cantidad mínima. La Comisión toma nota asimismo de que, según el Gobierno, debería aumentarse la cantidad reservada en el presupuesto para la inspección de fábricas con objeto de que los inspectores puedan cumplir con las tareas de su competencia. Además, toma nota de la información de que la inspección del trabajo no es operativa en la práctica, y que la inspección de fábricas adolece de una falta de dotación de personal. La Comisión confía en que, en su próxima memoria, el Gobierno estará en disposición de informar sobre las medidas adoptadas, en particular de carácter presupuestario, destinadas a garantizar que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para el desempeño de sus funciones (artículo 10 del Convenio) y que cuenten con los medios materiales y los medios de transporte necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones (artículo 11). La Comisión toma nota en este aspecto de que el Gobierno desea recurrir a la cooperación técnica de la OIT con el fin de garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios de la inspección del trabajo. Solicita al Gobierno que señale las medidas adoptadas con esta finalidad.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

En relación con sus reiterados comentarios anteriores, la Comisión toma nota, una vez más, de que, según el Gobierno, habiéndose recuperado la paz, existen planes de contratación de inspectores del trabajo y de solicitud de asistencia técnica a la OIT para el mejoramiento de los servicios de inspección del trabajo en todo el país.

La Comisión espera vivamente que el Gobierno comunique toda la información disponible solicitada en el formulario de memoria en relación con cada una de las disposiciones del Convenio; que indique las áreas en las que se requiere asistencia técnica y mantenga informada a la OIT de toda medida adoptada para obtener tal asistencia, así como de los resultados conseguidos.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado una memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución y no ha dado respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión espera que, gracias al establecimiento de la paz social y a la normalización del funcionamiento de las instituciones del país, pronto estará en condiciones de hacerlo. Al mismo tiempo recuerda el potencial de asistencia técnica que pueden representar las estructuras regionales de la OIT para la búsqueda de soluciones adecuadas para la aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione las informaciones disponibles sobre la manera en que se da efecto a sus disposiciones, de conformidad con lo solicitado en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración de la OIT.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado una memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución y no ha dado respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión espera que, gracias al establecimiento de la paz social y a la normalización del funcionamiento de las instituciones del país, pronto estará en condiciones de hacerlo. Al mismo tiempo recuerda el potencial de asistencia técnica que pueden representar las estructuras regionales de la OIT para la búsqueda de soluciones adecuadas para la aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione las informaciones disponibles sobre la manera en que se da efecto a sus disposiciones, de conformidad con lo solicitado en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración de la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado una memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución y no ha dado respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión espera que, gracias al establecimiento de la paz social y a la normalización del funcionamiento de las instituciones del país, pronto estará en condiciones de hacerlo. Al mismo tiempo recuerda el potencial de asistencia técnica que pueden representar las estructuras regionales de la OIT para la búsqueda de soluciones adecuadas para la aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione las informaciones disponibles sobre la manera en que se da efecto a sus disposiciones, de conformidad con lo solicitado en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración de la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores sobre los graves problemas de aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, como en realidad el Ministerio de Trabajo no contaba con una dependencia de inspección, no había inspectores del trabajo para realizar las inspecciones que se prevén en los artículos 10 y 11 del Convenio y por tal motivo tampoco se pueden comunicar informaciones que indiquen la frecuencia de las visitas de inspección (artículo 16) ni preparar informes anuales sobre las actividades de inspección (artículos 20 y 21).

Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno prevé emplear inspectores del trabajo para mejorar el funcionamiento de la inspección. La Comisión espera que con la cooperación de los servicios técnicos pertinentes de la Oficina será posible elaborar ciertas propuestas viables sobre las distintas clases de servicios de inspección.

La Comisión reitera que la inspección del trabajo reviste una importancia fundamental para garantizar la aplicación de las normas laborales, y espera que el Gobierno continuará comunicando la información de que dispone sobre la forma de aplicar el Convenio y los progresos realizados.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, relacionados con graves problemas de aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que la situación del servicio de la inspección del trabajo, en particular con respecto al número de inspectores, la frecuencia de las visitas de inspección, los medios de transporte puestos a disposición de los inspectores y la ausencia de publicación y comunicación de los informes anuales sobre las actividades de la inspección (artículos 10, 11, 16, 20 y 21 del Convenio), no ha mejorado. La Comisión espera que con la cooperación del departamento técnico correspondiente de la Oficina le será posible formular algunas propuestas concretas para prestar apoyo múltiple a los servicios de inspección y que el Gobierno se servirá seguir informando sobre la forma en que se aplica el Convenio y los progresos registrados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer