ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión examina la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria del Gobierno recibida este año, así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) y de la Unión Industrial de Argentina (UIA) recibidas el 30 de septiembre y el 1.º octubre de 2020, respectivamente. La Comisión solicita al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.
Artículos 3 y 4 del Convenio. Política nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se han producido avances en relación con la aprobación del proyecto de enmienda de la Ley núm. 12713, de 29 de septiembre de 1941, sobre el Trabajo a Domicilio (en adelante Ley núm. 12713). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a mejorar la situación de los trabajadores a domicilio, especialmente aquellas adoptadas para hacer frente a los efectos de la crisis provocada por la pandemia de COVID-19. Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique las organizaciones de empleadores y de trabajadores a las que se ha consultado con respecto a la elaboración, aplicación y revisión de dichas medidas. Adicionalmente, solicita que el Gobierno continúe proporcionando información sobre todo avance alcanzado con respecto al proyecto de enmienda de la Ley núm. 12713.
Artículos 4, 2), c), y 7. Igualdad de trato en materia de protección en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo. Aplicación de la legislación en materia de seguridad y salud a los trabajadores a domicilio. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo prevé la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio y los otros trabajadores asalariados, y si se aplica teniendo en cuenta las características propias del trabajo a domicilio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley núm. 12713, los locales donde se realice el trabajo a domicilio deben reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine la autoridad competente. Asimismo, el Gobierno se refiere, entre otras disposiciones, al artículo 22 del Decreto núm. 118755/42 reglamentario de la Ley núm. 12713, que establece que los locales de los talleristas deben cumplir las disposiciones pertinentes de higiene y seguridad. El Gobierno indica además que, con base en lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto reglamentario de la Ley núm. 12713, son de aplicación a los trabajadores a domicilio las reglas relativas a las medidas de higiene y seguridad establecidas en la legislación general en materia de higiene, seguridad y riesgos laborales en el trabajo para el resto de trabajadores. En virtud de la Resolución núm. 15552/2012 SRT, tales normas se aplican también a la modalidad de teletrabajo. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no proporciona información en su memoria sobre la manera en que la legislación existente en materia de seguridad y salud en el trabajo se aplica, teniendo debidamente en cuenta las características propias del trabajo a domicilio. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre toda medida adoptada o prevista en materia de seguridad y salud en el trabajo que tenga debidamente en cuenta las características específicas del mismo. La Comisión solicita también al Gobierno que indique los tipos de trabajos y sustancias prohibidos en el trabajo a domicilio, conforme a lo exigido en el artículo 7 del Convenio.
Artículo 4, 2), d). Igualdad de trato en materia de remuneración. La Comisión toma nota de la aprobación del acta de acuerdo de 16 de noviembre de 2017 de la Octava Comisión de Salarios de Trabajo a Domicilio para la Industria del Calzado, en la cual las partes acordaron trasladar a los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley núm. 12713, los incrementos de las remuneraciones mínimas acordados en el ámbito del convenio colectivo de trabajo núm. 652/12 relativo a los trabajadores de la industria del calzado y afines. A través del señalado acuerdo, se prevé un incremento gradual del 23 por ciento del salario mínimo de tales trabajadores, así como el pago de una asignación extraordinaria de carácter no remunerativo de 6 000 pesos. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información actualizada y detallada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a fomentar la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio en los diferentes sectores económicos, y los demás trabajadores asalariados en materia de remuneración.
Artículo 4, 2), e). Igualdad de trato en materia de protección por regímenes de seguridad social. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que los trabajadores a domicilio cuentan, al igual que los trabajadores empleados en el lugar del trabajo, con plena cobertura bajo los regímenes de la seguridad social (sistemas previsional, de salud, de asignaciones familiares, desempleo y riesgos). El Gobierno añade que, para acceder a los beneficios del sistema de seguridad social, es necesario que los trabajadores a domicilio, al igual que el resto de trabajadores, se encuentren registrados, realicen los aportes al mismo, y que sus empleadores paguen las contribuciones requeridas. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno informa de que el sector del trabajo a domicilio presenta altos índices de informalidad, especialmente en el sector de confecciones de textil y calzado. Con miras a hacer frente a la informalidad en tales sectores, el Ministerio de Trabajo y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) establecieron el Indicador Mínimo de Trabajadores (IMT), como herramienta para calcular la mano de obra mínima necesaria para desarrollar una actividad en los talleres en función de diversos factores, tales como el número de máquinas utilizadas, la cantidad de prendas o el número de zapatos a elaborar. El Gobierno indica que, al actuar sobre los distintos actores de la cadena productiva, se combate más eficazmente la informalidad laboral y se protegen los derechos de los empleados, tanto si trabajan en fábricas o talleres como si trabajan en el domicilio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica el acceso de los trabajadores a domicilio, en igualdad de condiciones al resto de trabajadores, al sistema de la seguridad social, incluidas aquellas medidas adoptadas para combatir la informalidad en el trabajo a domicilio. Asimismo, solicita al Gobierno que envíe información estadística actualizada, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores a domicilio que se encuentran cubiertos por los distintos regímenes de la seguridad social.
Artículo 4, 2), f). Igualdad de trato en materia de formación. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio y los demás trabajadores asalariados en materia de formación.
Artículo 6. Estadísticas del trabajo. Artículo 9 y parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se recaban y se analizan estadísticas sobre los trabajadores a domicilio, desglosadas por sexo y edad, incluyendo trabajadores bajo la modalidad de teletrabajo. Además, la Comisión solicita al Gobierno que aporte información actualizada relativa a la aplicación en la práctica del Convenio, incluyendo textos de decisiones judiciales en relación con los principios del Convenio y extractos de los informes de inspección, y que indique el número de inspecciones llevadas a cabo y el resultado de las mismas, incluyendo en relación con aquellos trabajadores bajo la modalidad de teletrabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información suplementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión examina la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria del Gobierno recibida este año, así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma) y de la Unión Industrial de Argentina (UIA) recibidas el 30 de septiembre y el 1.º octubre de 2020, respectivamente. La Comisión solicita al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.
Fomento del teletrabajo. La Comisión toma nota de la aprobación el 16 de marzo de 2020 de la Resolución 2020-207-APN-MT por la que se fomenta el teletrabajo para trabajadores del sector público nacional, excepto para quienes presten servicios esenciales, y se recomienda a las empresas privadas que trabajen con una dotación mínima de empleados y adopten el teletrabajo. El 16 de marzo de 2020, se aprobó también la Resolución núm. 21/20 que establece que los empleadores que habiliten a sus trabajadores a trabajar desde su domicilio particular deberán informar a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART) del domicilio donde se realizarán las tareas y de la frecuencia del mismo. Dicho domicilio será considerado ámbito laboral a los efectos de la ley sobre los riesgos del trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de la información suplementaria comunicada por el Gobierno. En particular, toma nota con interés de la aprobación de la Ley núm. 27555, de 30 de julio de 2020 (en adelante Ley núm. 27555), que regula la modalidad de teletrabajo. El artículo 2 de la Ley núm. 27555 establece que se considerará contrato de teletrabajo «cuando la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios (…) sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información.» El señalado artículo dispone además que los presupuestos legales mínimos del contrato de teletrabajo se establecerán por ley especial, mientras que las regulaciones específicas de cada actividad se establecerán mediante la negociación colectiva. La Comisión toma nota igualmente de que la Ley núm. 27555 establece que los trabajadores contratados bajo la modalidad de trabajo a domicilio deberán gozar de los mismos derechos y obligaciones que aquellos que trabajan bajo la modalidad presencial (artículo 3), incluidos los derechos a la libertad sindical y la negociación colectiva (artículos 12 y 13), así como a la protección frente a los riesgos de trabajo (artículo 14). El artículo 3 dispone además que la remuneración de los trabajadores que se encuentren trabajando en dicha modalidad no podrá ser inferior a la que percibirían bajo la modalidad presencial. Por su parte, el artículo 4 prevé que la jornada laboral deberá pactarse previamente por escrito de conformidad con los límites establecidos en la ley. La Ley núm. 27555 regula también el derecho a la desconexión digital (artículo 5), la posibilidad de modificar la jornada de trabajo para realizar tareas de cuidado en determinados supuestos (artículo 6), y el derecho a la capacitación (artículo 11). La Ley establece también una serie de obligaciones por parte del empleador, tales como proporcionar el equipamiento, las herramientas de trabajo y el soporte necesario para el desempeño de las tareas, así como la compensación de los gastos de conectividad y/o consumo de servicios en los que pueda incurrir el trabajador para efectuar el teletrabajo (artículos 9 y 10). Por último, la Ley núm. 27555 establece que el traslado de aquellos trabajadores que trabajen en modalidad presencial a la de teletrabajo deberá ser voluntario y pactado por escrito (artículo 7), y podrá ser revocado por el trabajador en cualquier momento (artículo 8).
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTA destaca que, si bien, la Ley núm. 27555 incluye los derechos y obligaciones establecidos en el Convenio y la Recomendación sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 184), el efectivo ejercicio de tales derechos presenta problemas en la práctica, ya que están condicionados a una negociación colectiva posterior. Asimismo, sostiene que el efectivo control del cumplimiento de las obligaciones se encuentra sujeto a una posterior reglamentación por parte de los órganos estatales competentes. Asimismo, la CTA señala que la ley considera al teletrabajo como un nuevo contrato de trabajo (artículo 2) y no como una modalidad/facultad del empleador de organizar el trabajo dentro de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley núm. 20.744). La CTA afirma también que la inclusión de la posibilidad de realizar trabajo por objetivos (artículo 4, párrafo primero de la Ley) deja sin efecto en la práctica el derecho del trabajador a una jornada limitada (artículo 4, párrafo 2) y el derecho a la desconexión (artículo 5). En materia de seguridad y salud en el trabajo, la CTA sostiene que el artículo 14 de la Ley núm. 27555 constituye un retroceso en la protección de los trabajadores, ya que establece que los accidentes que tienen lugar en ocasión del trabajo se «presumen» laborales, mientras que la Ley núm. 24557 de Riesgos y Accidentes de Trabajo actualmente vigente establece que dichos accidentes son «considerados» laborales. La Comisión toma nota igualmente de que la CTA señala que la Ley núm. 27555 expresamente contempla su entrada en vigor a partir de los noventa días desde la fecha en que se determine la finalización del periodo de aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO) establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020 actualmente vigente, por lo que no resulta posible determinar cuándo se producirá su entrada en vigor. La CTA destaca que, si bien en el contexto de la pandemia aumentó exponencialmente el número de trabajadores bajo la modalidad de teletrabajo, se desconoce las condiciones de trabajo de tales trabajadores, ya que al no estar aún vigente la ley como consecuencia de la extensión del ASPO, han sido los empleadores quienes han establecido de manera unilateral la forma de prestación de tareas bajo dicha modalidad sin ningún tipo de control por parte de las autoridades. La CTA señala que la única excepción a dicha situación fue la suscripción del «Convenio regulador de la modalidad de teletrabajo durante la vigencia de las restricciones de la pandemia virus COVID-19 (Coronavirus)» entre el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires y la Asociación Judicial Bonaerense, vigente únicamente durante el ASPO. La CTA sostiene además que no existe un registro de aquellos trabajadores que se encontraban bajo la modalidad de teletrabajo ni con anterioridad ni durante la pandemia, contrariamente a las orientaciones del párrafo 7 de la Recomendación núm. 184.
La Comisión toma nota de que, por su parte, la UIA afirma que la brevedad del trámite legislativo por el que se aprobó la Ley núm. 27555 no permitió ejercitar un diálogo social efectivo. La UIA señala que, en los debates celebrados durante la tramitación de la ley, las entidades gremiales empresariales expresaron su profunda preocupación sobre distintos aspectos de la nueva ley que resultan de difícil aplicación en la práctica y que además son contrarios a las normas internacionales del trabajo. A este respecto, la UIA señala que la Ley núm. 27555 no establece un criterio objetivo que determine cuándo se trata de un contrato ejecutado bajo la modalidad de teletrabajo y cuándo de una prestación remota eventual, la cual, conforme a lo dispuesto en el Convenio se encuentra excluida del régimen de trabajo a domicilio. Por otra parte, la UIA es contraria a la prohibición establecida en la Ley núm. 27555 de remitir comunicaciones a los trabajadores fuera de la jornada de trabajo (artículo 5, párrafo 2 de la Ley), así como a la obligación del empleador de disponer de un sistema que impida contactar al trabajador fuera de su jornada laboral (artículo 4, párrafo 2). Por último, la UIA se refiere al artículo 17, párrafo 1, de la Ley núm. 27555 que establece que cuando se trate de prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará al contrato de trabajo, la ley del lugar de ejecución de las tareas o la ley del domicilio del empleador, según sea más favorable para la persona que trabaja. La UIA se refiere también al artículo 17, párrafo 2 de la Ley, que dispone que los acuerdos colectivos (celebrados en virtud del artículo 2 de la Ley núm. 27555), deberán establecer un tope máximo para estas contrataciones. Al respecto, denuncia que aquellos supuestos en los que no se aplicaría la ley argentina, resultan contrarios al principio de territorialidad de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley núm. 20.744), y generan un escenario de inseguridad jurídica que podría perjudicar el cumplimiento de acuerdos internacionales. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre la aplicación en la práctica de la Ley núm. 27555 de 30 de julio de 2020, incluyendo la fecha de entrada en vigor de la misma, así como información estadística actualizada sobre el número de trabajadores que se han acogido a la modalidad de teletrabajo, desagregados por edad, sexo y sector, así como el número de convenios colectivos celebrados en virtud del artículo 2 de dicha ley. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información sobre la manera en que se asegura el derecho a una jornada limitada y a la desconexión. Recordando además que la modalidad de teletrabajo puede ser un medio útil para permitir acceder al empleo a ciertas personas que enfrentan en ocasiones mayores obstáculos para acceder al mismo (tales como jóvenes, mujeres, personas con discapacidad y personas mayores), la Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre el impacto de la Ley núm. 27555 en el empleo de tales personas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 3 del Convenio. Política nacional. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que no se han producido avances en relación con la aprobación del proyecto de enmienda de la Ley núm. 12713, de 29 de septiembre de 1941, sobre el Trabajo a Domicilio (en adelante ley núm. 12713) y del proyecto de ley de teletrabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a mejorar la situación de los trabajadores a domicilio. La Comisión solicita también al Gobierno que indique las organizaciones de empleadores y de trabajadores a las que se ha consultado con respecto a la elaboración, aplicación y revisión de dichas medidas. Adicionalmente, solicita que el Gobierno continúe proporcionando información sobre todo avance alcanzado con respecto al proyecto de enmienda de la ley núm. 12713, así como al proyecto de ley sobre el teletrabajo.
Artículos 4, 2), c), y 7. Igualdad de trato en materia de protección en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo. Aplicación de la legislación en materia de seguridad y salud a los trabajadores a domicilio. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo prevé la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio y los otros trabajadores asalariados, y si se aplica teniendo en cuenta las características propias del trabajo a domicilio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la ley núm. 12713, los locales donde se realice el trabajo a domicilio deben reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine la autoridad competente. Asimismo, el Gobierno se refiere, entre otras disposiciones, al artículo 22 del decreto núm. 118755/42 reglamentario de la ley núm. 12713 que establece que los locales de los talleristas deben cumplir las disposiciones pertinentes de higiene y seguridad. El Gobierno indica además que, con base en lo dispuesto en el artículo 22 del decreto reglamentario de la ley núm. 12713, son de aplicación a los trabajadores a domicilio las reglas relativas a las medidas de higiene y seguridad establecidas en la legislación general en materia de higiene, seguridad y riesgos laborales en el trabajo para el resto de trabajadores. En virtud de la resolución núm. 15552/2012 SRT, tales normas se aplican también a la modalidad de teletrabajo. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no proporciona información en su memoria sobre la manera en que la legislación existente en materia de seguridad y salud en el trabajo se aplica, teniendo debidamente en cuenta las características propias del trabajo a domicilio. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre toda medida adoptada o prevista en materia de seguridad y salud en el trabajo que tenga debidamente en cuenta las características específicas del mismo. La Comisión solicita también al Gobierno que indique los tipos de trabajos y sustancias prohibidos en el trabajo a domicilio, conforme a lo exigido en el artículo 7 del Convenio.
Artículo 4, 2), d). Igualdad de trato en materia de remuneración. La Comisión toma nota con interés de la aprobación del acta de acuerdo de 16 de noviembre de 2017 de la Octava Comisión de Salarios de Trabajo a Domicilio para la Industria del Calzado, en la cual las partes acordaron trasladar a los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la ley núm. 12713, los incrementos de las remuneraciones mínimas acordados en el ámbito del convenio colectivo de trabajo núm. 652/12 relativo a los trabajadores de la industria del calzado y afines. A través del señalado acuerdo, se prevé un incremento gradual del 23 por ciento del salario mínimo de tales trabajadores así como el pago de una asignación extraordinaria de carácter no remunerativo de 6 000 pesos. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información actualizada y detallada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a fomentar la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio en los diferentes sectores económicos, y los demás trabajadores asalariados en materia de remuneración.
Artículo 4, 2), e). Igualdad de trato en materia de protección por regímenes de seguridad social. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que los trabajadores a domicilio cuentan, al igual que los trabajadores empleados en el lugar del trabajo, con plena cobertura bajo los regímenes de la seguridad social (sistemas previsional, de salud, de asignaciones familiares, desempleo y riesgos). El Gobierno añade que, para acceder a los beneficios del sistema de seguridad social, es necesario que los trabajadores a domicilio, al igual que el resto de trabajadores, se encuentren registrados, realicen los aportes al mismo, y que sus empleadores paguen las contribuciones requeridas. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno informa de que el sector del trabajo a domicilio presenta altos índices de informalidad, especialmente en el sector de confecciones de textil y calzado. Con miras a hacer frente a la informalidad en tales sectores, el Ministerio de Trabajo y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) establecieron el Indicador Mínimo de Trabajadores (IMT), como herramienta para calcular la mano de obra mínima necesaria para desarrollar una actividad en los talleres en función de diversos factores, tales como el número de máquinas utilizadas, la cantidad de prendas o el número de zapatos a elaborar. El Gobierno indica que, al actuar sobre los distintos actores de la cadena productiva, se combate más eficazmente la informalidad laboral y se protegen los derechos de los empleados, tanto si trabajan en fábricas o talleres como si trabajan en el domicilio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica el acceso de los trabajadores a domicilio, en igualdad de condiciones al resto de trabajadores, al sistema de la seguridad social, incluidas aquellas medidas adoptadas para combatir la informalidad en el trabajo a domicilio. Asimismo, solicita al Gobierno que envíe información estadística actualizada, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores a domicilio que se encuentran cubiertos por los distintos regímenes de la seguridad social.
Artículo 4, 2), f). Igualdad de trato en materia de formación. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio y los demás trabajadores asalariados en materia de formación.
Artículo 6. Estadísticas del trabajo. Artículo 9 y parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se recaban y se analizan estadísticas sobre los trabajadores a domicilio, desglosadas por sexo y edad. Además, la Comisión solicita al Gobierno que aporte información actualizada relativa a la aplicación en la práctica del Convenio, incluyendo textos de decisiones judiciales en relación con los principios del Convenio y extractos de los informes de inspección, y que indique el número de inspecciones llevadas a cabo y el resultado de las mismas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2014.
Repetición
Artículo 3. Política nacional. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, su política de mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores a domicilio se basaba en los controles e inspecciones permanentes efectuados entre los patrones, los talleristas y los intermediarios que contratan trabajadores a domicilio y que el proyecto de ley de enmienda de la ley núm. 12713 de 29 de septiembre de 1941, en examen, permitiría modernizar las disposiciones jurídicas existentes. Asimismo, tomó nota de que el Gobierno hacía referencia al proyecto de ley de teletrabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su última memoria que el proyecto de reforma de la ley de trabajo a domicilio no ha prosperado por el momento. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre todo avance en relación con la aprobación de los proyectos legislativos mencionados.
Artículos 4, párrafo 2, c), y 7. Igualdad de trato en materia de protección en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo. Aplicación de la legislación en materia de seguridad y salud a los trabajadores a domicilio. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 9 de la Ley núm. 12713 sobre el Trabajo a Domicilio, los locales donde se realice el trabajo a domicilio deben reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine la autoridad competente. La Comisión pide al Gobierno que informe si la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo prevé la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio y los otros trabajadores asalariados, y si se aplica teniendo en cuenta las características propias del trabajo a domicilio, tal como lo exigen estos artículos del Convenio.
Artículo 4, párrafo 2, e) y f). Igualdad de trato en materia de protección por regímenes de seguridad social y acceso a la formación. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la referencia que el Gobierno hacía al proyecto de ley de teletrabajo en relación con la igualdad de trato entre los trabajadores empleados en el lugar de trabajo y los trabajadores a domicilio en cuanto a su cobertura por regímenes de seguridad social y a su acceso a la formación. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a estas disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 3. Política nacional. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, su política de mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores a domicilio se basaba en los controles e inspecciones permanentes efectuados entre los patrones, los talleristas y los intermediarios que contratan trabajadores a domicilio y que el proyecto de ley de enmienda de la ley núm. 12713 de 29 de septiembre de 1941, en examen, permitiría modernizar las disposiciones jurídicas existentes. Asimismo, tomó nota de que el Gobierno hacía referencia al proyecto de ley de teletrabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su última memoria que el proyecto de reforma de la ley de trabajo a domicilio no ha prosperado por el momento. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre todo avance en relación con la aprobación de los proyectos legislativos mencionados.
Artículos 4, párrafo 2, c), y 7. Igualdad de trato en materia de protección en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo. Aplicación de la legislación en materia de seguridad y salud a los trabajadores a domicilio. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 9 de la Ley núm. 12713 sobre el Trabajo a Domicilio, los locales donde se realice el trabajo a domicilio deben reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine la autoridad competente. La Comisión pide al Gobierno que informe si la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo prevé la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio y los otros trabajadores asalariados, y si se aplica teniendo en cuenta las características propias del trabajo a domicilio, tal como lo exigen estos artículos del Convenio.
Artículo 4, párrafo 2, e) y f). Igualdad de trato en materia de protección por regímenes de seguridad social y acceso a la formación. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la referencia que el Gobierno hacía al proyecto de ley de teletrabajo en relación con la igualdad de trato entre los trabajadores empleados en el lugar de trabajo y los trabajadores a domicilio en cuanto a su cobertura por regímenes de seguridad social y a su acceso a la formación. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a estas disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota con interés de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio y desea señalar a su atención los puntos siguientes.

Artículo 1, b), y c). Definición. La Comisión toma nota de que la Ley núm. 12713 de 1941 sobre el Trabajo a Domicilio no contiene una definición exacta del término empleador. Toma nota de que, según la información transmitida por el Gobierno, el patrono es la persona que elabora o vende mercancías y encomienda trabajo a un obrero, tallerista o intermediario; el intermediario es el que hace elaborar las mercancías a los talleristas u obreros a domicilio y el tallerista es el que recibe la mercadería de un patrono o intermediario y la hace elaborar (producto acabado) por los obreros a su cargo. La Comisión toma nota de que un proyecto de ley se está examinando y que modificará la ley núm. 12713, de 1941. La Comisión insta al Gobierno a que cuando elabore la nueva ley sobre el trabajo a domicilio incluya disposiciones concretas que definan los términos antes mencionados.

Artículo 3. Política nacional. La Comisión toma nota de que según el Gobierno su política de mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores a domicilio se basa en los controles e inspecciones permanentes efectuados entre los patrones, los talleristas y los intermediarios que contratan trabajadores a domicilio y que el proyecto de ley de enmienda de la ley núm. 12713, que actualmente se está examinando, permitirá modernizar las disposiciones jurídicas existentes. Asimismo, toma nota que el Gobierno hace referencia al proyecto de ley de teletrabajo y a los diferentes programas y proyectos previstos, especialmente, el Programa Piloto de Seguimiento y Promoción del Teletrabajo en Empresas Privadas – PROPET. La Comisión ruega al Gobierno que transmita copia de todo nuevo texto legislativo que se adopte. En lo que respecta al PROPET, la Comisión pide al Gobierno que transmita información más amplia a este respecto, en particular en relación con el impacto de este programa sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores a domicilio utilizando las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, y toda otra información sobre los proyectos en curso o que se realizarán en el futuro.

Artículo 4, párrafo 2, c). Igualdad de trato en materia de protección en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 9 de la Ley núm. 12713 sobre el Trabajo a Domicilio, los locales donde se realice el trabajo a domicilio deben reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine la autoridad competente. A este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que indique si las normas específicas de seguridad e higiene han sido determinadas por las autoridades competentes en materia de trabajo a domicilio y, en caso de respuesta afirmativa, que comunique todos los textos pertinentes.

Artículo 4, párrafo 2, e). Igualdad de trato en materia de protección por regímenes de seguridad social. La Comisión toma nota de la referencia que el Gobierno hace al proyecto de ley de teletrabajo. Toma nota de que ninguna disposición legislativa o reglamentaria en vigor menciona la igualdad de trato entre los trabajadores empleados en el lugar de trabajo y los trabajadores a domicilio en lo que respecta a su cobertura por regímenes de seguridad social. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar efecto al Convenio sobre este punto.

Artículo 4, párrafo 2, f). Igualdad de trato en materia de acceso a la formación. La Comisión toma nota de la referencia que el Gobierno hace al proyecto de ley de teletrabajo en relación a este punto así como a los diferentes proyectos relativos a la formación de los trabajadores, a saber: el Proyecto capacitación y empleo para jóvenes, el Proyecto capacidad para teletrabajar y el Proyecto certificación de competencias. Sin embargo, toma nota de que ninguna disposición legislativa o reglamentaria en vigor menciona expresamente la igualdad de trato entre los trabajadores empleados en el lugar de trabajo y los trabajadores a domicilio en lo que respecta a su acceso a la formación. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar efecto al Convenio en este ámbito.

Artículo 4, párrafo 2, h).  Igualdad de trato en materia de protección de la maternidad. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a la protección de la maternidad y en particular a los artículos 177 a 179 y 182 de la Ley núm. 20744 de Contrato de Trabajo. Sin embargo, independientemente de las disposiciones relativas a la protección de la maternidad, el Gobierno también se refiere al artículo 175 de la ley núm. 20744 que establece que queda prohibido la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en algún local u otra dependencia de la empresa. La Comisión observa que esta disposición no tiene relación con la protección de la maternidad y, por consiguiente, ruega al Gobierno que transmita aclaraciones a este respecto.

Artículo 5. Aplicación del Convenio por vía legislativa y reglamentaria. La Comisión ruega al Gobierno que transmita una copia del decreto núm. 118755 de 1942 que aplica la Ley núm. 12713 de 1941 sobre el Trabajo a Domicilio, ya que la Oficina no dispone de copia alguna de este decreto.

Artículo 6. Incluir el trabajo a domicilio en las estadísticas sobre el trabajo. La Comisión toma nota de las estadísticas transmitidas por el Gobierno relativas al teletrabajo, según las cuales el número de teletrabajadores es de 590.000. Recuerda que el teletrabajo sólo representa una parte del trabajo a domicilio y, por consiguiente, ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para incluir a todos los trabajadores a domicilio en las estadísticas sobre el trabajo.

Artículo 7. Aplicación de la legislación en materia de seguridad y salud a los trabajadores a domicilio. La Comisión ruega al Gobierno que indique si se han adoptado leyes o reglamentos que establezcan las condiciones en que, por razones de seguridad y salud, ciertos tipos de trabajos y la utilización de determinadas sustancias podrán prohibirse en el trabajo a domicilio, tal como establece este artículo del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información general sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica y que precise la manera en la que se garantiza el control de la aplicación de las disposiciones jurídicas en el marco del trabajo a domicilio, que por definición es más difícil de controlar. Asimismo, invita al Gobierno a comunicar extractos de los informes de los servicios de inspección y, si es posible, información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer