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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Líbano (Ratificación : 2003)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de los Trabajadores Libaneses (CGTL), recibidas con la memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo de 23 de septiembre de 1946, modificado por última vez en 2010, está actualmente en vigor en el país. Asimismo, la Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria, según la cual se ha ultimado un nuevo proyecto de ley por el que se modifica el Código del Trabajo (proyecto de Código del Trabajo) tras la celebración de varias reuniones consultivas con empleadores y trabajadores y la participación de la OIT. El proyecto de Código del Trabajo se envió al Consejo de Ministros en abril de 2022, pero su aprobación ha sufrido retrasos debido a las continuas crisis que atraviesa el país, incluidos los persistentes cambios de gobierno. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno lleva más de una década refiriéndose a la revisión del Código del Trabajo. En este contexto, la Comisión espera que se tomen las medidas necesarias para que la revisión del Código del Trabajo se finalice lo antes posible y tenga en cuenta las observaciones de la Comisión para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio. Pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto y que facilite una copia del nuevo Código del Trabajo, una vez que se haya adoptado.
Artículo 2, 1), del Convenio. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. Niños que trabajan en la economía informal. En relación con sus comentarios anteriores, en los que observó que el Código del Trabajo solo se aplica al trabajo realizado en el marco de una relación de empleo (en virtud de los artículos 1, 3 y 8 del Código), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la mayor parte de los niños trabajadores son libaneses o refugiados que trabajan en sectores no regulados y en lugares apartados.
A este respecto, la Comisión toma nota de que la CGTL considera prioritario apoyar a los organismos responsables de la inspección para que controlen el empleo de los jóvenes, así como para garantizar un control y una inspección del trabajo más rigurosos.
El Gobierno señala que, si bien se están llevando a cabo inspecciones generales, el problema sigue siendo que el Código del Trabajo no faculta a los inspectores del trabajo para visitar la economía informal, donde se encuentra la mayor parte del trabajo infantil. Además, el Gobierno indica que hay una grave escasez de inspectores para frenar el trabajo infantil, lo que ha provocado un aumento del número de niños que sufren explotación económica.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre si el nuevo proyecto de Código del Trabajo se aplicará a los niños que trabajan fuera de una relación laboral, como los que trabajan por cuenta propia o los que trabajan en la economía informal. No obstante, el Gobierno señala que los comentarios de la Comisión se tendrán en cuenta en el marco de la revisión del Código del Trabajo. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para: i) garantizar que el proyecto de Código del Trabajo incluya disposiciones que aseguren su aplicación a los niños que trabajan por cuenta propia y a los niños que trabajan en la economía informal, y ii) reforzar el papel y las capacidades de la inspección del trabajo en lo que se refiere a la detección y el control del trabajo infantil. Pide al Gobierno que en su próxima memoria facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2, 2) y 3). Elevación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 19 del proyecto de Código del Trabajo, está prohibido emplear a jóvenes que no hayan cumplido los 15 años, con lo que se eleva la edad mínima para el empleo o el trabajo de 14 años que especificó el Líbano en el momento de la ratificación y está prevista en el artículo 22 del Código del Trabajo en vigor. Además, la Comisión toma nota de la adopción, el 7 de julio de 2022, del Decreto núm. 9706 por el que se regulan y determinan las condiciones de la enseñanza obligatoria gratuita, que establece la enseñanza obligatoria de los 6 a los 16 años de edad.
El Gobierno indica que, teniendo en cuenta los comentarios anteriores de la Comisión sobre la aplicación del artículo 2, 3) del Convenio, elevará la edad mínima para el empleo o el trabajo a 16 años, en lugar de los 15 años previstos en el artículo 19 del proyecto de Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las disposiciones previstas en el nuevo proyecto de ley por el que se modifica el Código del Trabajo en lo que respecta a la edad mínima para el empleo o el trabajo, a saber, sobre si la edad mínima se elevará a 15 o 16 años.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. La Comisión recuerda que el Código del Trabajo vigente prevé que «los establecimientos de formación profesional podrán establecer excepciones a las disposiciones de los artículos 22 y 23 a condición de que el adolescente no sea menor de doce años [...]». (artículo 25). La Comisión recuerda que los artículos 22 y 23 del Código del Trabajo se refieren a la edad mínima para el empleo o el trabajo, y a la edad mínima para el trabajo peligroso y que, por consiguiente, los niños que no hayan alcanzado la edad mínima general para el empleo o el trabajo pueden participar en actividades de formación profesional y aprendizaje, incluso en condiciones peligrosas, en las situaciones previstas en estos artículos del Código del Trabajo. La Comisión subraya que, en virtud del artículo 6 del Convenio, los niños han de tener por lo menos 14 años de edad para realizar una formación profesional o técnica en empresas (aprendizaje). También recuerda que esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no se aplica a los trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota de que el artículo 45 del proyecto de Código del Trabajo prevé que los «contratos de formación», en virtud de los cuales «el empleador de un establecimiento comercial, industrial, artesanal, profesional o agrícola se compromete a impartir una formación profesional completa conforme a los principios de la profesión», solo podrán celebrarse con personas de al menos 15 años, siempre que se garanticen plenamente la seguridad y la moralidad de los menores interesados. La Comisión expresa la firme esperanza de que el artículo 45 del proyecto de Código del Trabajo, que establece una edad mínima de 15 años para el acceso al aprendizaje, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, se adopte en un futuro muy próximo.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los artículos 25 y 28 del proyecto de Código del Trabajo, que prevén determinadas condiciones de tiempo de trabajo y de seguridad y salud en el trabajo (manipulación de cargas pesadas) cuando se emplea a una persona joven, es decir, mayor de 15 años. El Gobierno indica que, si bien el Ministerio de Trabajo consultó a expertos en seguridad y salud en el trabajo sobre la preparación de una lista de trabajos ligeros, considera que dicha lista podría entrañar riesgos mayores que los derivados de la regulación de las condiciones de trabajo. La Comisión entiende, a partir de esta afirmación y de las disposiciones del proyecto de Código del Trabajo, que el Gobierno no parece prever la regulación de los trabajos ligeros para los niños mayores de 13 años. La Comisión pide al Gobierno que indique si tiene previsto adoptar una ley o un reglamento que establezca las condiciones en las que se pueden realizar trabajos ligeros a partir de los 13 años de edad y el número de horas que pueden trabajarestos niños, y que determine esos tipos de trabajos ligeros.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2023 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 2, 1), del Convenio. Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo solo se aplica al trabajo realizado con arreglo a una relación de empleo (en virtud de los artículos 1, 3 y 8 del Código). La Comisión recordó que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y comprende todos los tipos de empleo o de trabajo, se lleven o no a cabo en base a una relación de empleo y sean o no remunerados. La Comisión también tomó nota de que, en virtud del capítulo 2, artículo 15, de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, pareciera que el empleo o el trabajo de los jóvenes también incluiría las formas no tradicionales de relación de empleo. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados en la adopción de las disposiciones de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de una ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre este punto. Considerando que el Gobierno ha venido refiriéndose a los proyectos de enmienda al Código del Trabajo durante algunos años, la Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopten, en un futuro próximo, las enmiendas al Código del Trabajo relacionadas con los niños que trabajan por cuenta propia en la economía informal. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de las nuevas disposiciones, en cuanto se hayan adoptado.
Artículo 2, 2). Elevación de la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en el momento de la ratificación del Convenio, el Líbano declaró en 14 años la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo y que la Ley núm. 536, de 24 de julio de 1996, que enmienda los artículos 21, 22 y 23 del Código del Trabajo, prohíbe el empleo de jóvenes antes de los 14 años. La Comisión también tomó nota de la intención del Gobierno de elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a los 15 años de edad y de que los proyectos de enmienda al Código del Trabajo incluirían una disposición en este sentido (artículo 19). La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados en la adopción de las disposiciones de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo sobre la edad mínima para el empleo o el trabajo.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se han tenido en cuenta los comentarios de la Comisión en los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. Los proyectos también se presentaron al Consejo de Ministros para su examen.La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado en la adopción de las disposiciones de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo respecto de la edad mínima para el empleo o el trabajo.
Artículo 2, 3). Educación obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la edad límite para la educación obligatoria es de 12 años de edad (Ley núm. 686/1998 relativa a la Educación Primaria Gratuita y Obligatoria). La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se remitió al Consejo de Ministros para su examen un proyecto de ley dirigido a elevar la edad mínima de la educación obligatoria a los 15 años. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara los progresos realizados en este sentido.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo tuvo en cuenta los comentarios de la Comisión insertados en los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2016, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas manifiesta su preocupación ante el número de niños, especialmente de niños refugiados, que no asisten a la escuela o que han abandonado la escuela, debido a la capacidad insuficiente de la infraestructura educativa, la falta de documentación, la presión para trabajar a efectos de ayudar a sus familias, entre otras razones (E/C.12/LBN/CO/2, párrafo 62).
A este respecto, la Comisión recuerda la necesidad de vincular la edad de admisión al empleo con la edad límite para la educación obligatoria. Si las dos edades no coinciden, pueden surgir varios problemas. Si la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo es inferior a la edad en que termina la escolaridad obligatoria, es posible que los niños se vean animados a abandonar los estudios, ya que los menores obligados a asistir a la escuela también pueden trabajar legalmente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 370). Tomando nota de que la intención del Gobierno es elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria a los 15 años, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 2, 3) del Convenio, la edad mínima de admisión al empleo (en la actualidad, 14 años) no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar.Por consiguiente, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a los 15 años, y a que prevea la educación obligatoria hasta esta edad mínima, en el marco de la adopción de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de las nuevas disposiciones, en cuanto se hayan adoptado.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual los proyectos de enmienda al Código del Trabajo (artículo 16) fijan la edad mínima para recibir una formación profesional con arreglo a un contrato, en los 14 años. La Comisión expresó la firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, una disposición con arreglo a los proyectos de enmienda.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se adoptará el artículo 16 junto con los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. El Gobierno también indica que el Centro Nacional para la Formación Profesional se ocupa de llevar a cabo la formación profesional y el aprendizaje.La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, el artículo 16 de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, que fija una edad mínima de 14 años para el ingreso en el aprendizaje, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 19 de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, el empleo o el trabajo de jóvenes en trabajos ligeros, puede autorizarse a partir de los 14 años de edad en determinadas condiciones (excepto en los diferentes tipos de trabajo industrial en los que no está autorizado el empleo o el trabajo de jóvenes menores de 15 años de edad). La Comisión también tomó nota de que las actividades laborales ligeras se determinarían mediante una orden del Ministerio de Trabajo. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre todo progreso realizado en ese sentido.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual solicitó que se incluyeran los trabajos ligeros en el proyecto de la OIT/IPEC en curso, «Country level engagement and assistance to reduce child labour in Lebanon» (proyecto CLEAR), y se celebraron algunas reuniones al respecto. Una vez iniciado el proyecto CLEAR, el Gobierno indica que podrá preparar un texto legislativo sobre los trabajos ligeros, de conformidad con las normas internacionales pertinentes.La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la formulación y la adopción de un estatuto que determine las actividades laborales ligeras, incluyéndose el número de horas durante las cuales pueden realizarse trabajos ligeros y en qué condiciones. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos logrados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 2, 1), del Convenio. Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo solo se aplica al trabajo realizado con arreglo a una relación de empleo (en virtud de los artículos 1, 3 y 8 del Código). La Comisión recordó que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y comprende todos los tipos de empleo o de trabajo, se lleven o no a cabo en base a una relación de empleo y sean o no remunerados. La Comisión también tomó nota de que, en virtud del capítulo 2, artículo 15, de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, pareciera que el empleo o el trabajo de los jóvenes también incluiría las formas no tradicionales de relación de empleo. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados en la adopción de las disposiciones de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de una ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre este punto. Considerando que el Gobierno ha venido refiriéndose a los proyectos de enmienda al Código del Trabajo durante algunos años, la Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopten, en un futuro próximo, las enmiendas al Código del Trabajo relacionadas con los niños que trabajan por cuenta propia en la economía informal. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de las nuevas disposiciones, en cuanto se hayan adoptado.
Artículo 2, 2). Elevación de la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en el momento de la ratificación del Convenio, el Líbano declaró en 14 años la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo y que la Ley núm. 536, de 24 de julio de 1996, que enmienda los artículos 21, 22 y 23 del Código del Trabajo, prohíbe el empleo de jóvenes antes de los 14 años. La Comisión también tomó nota de la intención del Gobierno de elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a los 15 años de edad y de que los proyectos de enmienda al Código del Trabajo incluirían una disposición en este sentido (artículo 19). La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados en la adopción de las disposiciones de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo sobre la edad mínima para el empleo o el trabajo.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se han tenido en cuenta los comentarios de la Comisión en los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. Los proyectos también se presentaron al Consejo de Ministros para su examen. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado en la adopción de las disposiciones de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo respecto de la edad mínima para el empleo o el trabajo.
Artículo 2, 3). Educación obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la edad límite para la educación obligatoria es de 12 años de edad (Ley núm. 686/1998 relativa a la Educación Primaria Gratuita y Obligatoria). La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se remitió al Consejo de Ministros para su examen un proyecto de ley dirigido a elevar la edad mínima de la educación obligatoria a los 15 años. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara los progresos realizados en este sentido.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo tuvo en cuenta los comentarios de la Comisión insertados en los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2016, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas manifiesta su preocupación ante el número de niños, especialmente de niños refugiados, que no asisten a la escuela o que han abandonado la escuela, debido a la capacidad insuficiente de la infraestructura educativa, la falta de documentación, la presión para trabajar a efectos de ayudar a sus familias, entre otras razones (E/C.12/LBN/CO/2, párrafo 62).
A este respecto, la Comisión recuerda la necesidad de vincular la edad de admisión al empleo con la edad límite para la educación obligatoria. Si las dos edades no coinciden, pueden surgir varios problemas. Si la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo es inferior a la edad en que termina la escolaridad obligatoria, es posible que los niños se vean animados a abandonar los estudios, ya que los menores obligados a asistir a la escuela también pueden trabajar legalmente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 370). Tomando nota de que la intención del Gobierno es elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria a los 15 años, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 2, 3) del Convenio, la edad mínima de admisión al empleo (en la actualidad, 14 años) no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar. Por consiguiente, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a los 15 años, y a que prevea la educación obligatoria hasta esta edad mínima, en el marco de la adopción de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de las nuevas disposiciones, en cuanto se hayan adoptado.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual los proyectos de enmienda al Código del Trabajo (artículo 16) fijan la edad mínima para recibir una formación profesional con arreglo a un contrato, en los 14 años. La Comisión expresó la firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, una disposición con arreglo a los proyectos de enmienda.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se adoptará el artículo 16 junto con los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. El Gobierno también indica que el Centro Nacional para la Formación Profesional se ocupa de llevar a cabo la formación profesional y el aprendizaje. La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, el artículo 16 de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, que fija una edad mínima de 14 años para el ingreso en el aprendizaje, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 19 de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, el empleo o el trabajo de jóvenes en trabajos ligeros, puede autorizarse a partir de los 14 años de edad en determinadas condiciones (excepto en los diferentes tipos de trabajo industrial en los que no está autorizado el empleo o el trabajo de jóvenes menores de 15 años de edad). La Comisión también tomó nota de que las actividades laborales ligeras se determinarían mediante una orden del Ministerio de Trabajo. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre todo progreso realizado en ese sentido.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual solicitó que se incluyeran los trabajos ligeros en el proyecto de la OIT/IPEC en curso, «Country level engagement and assistance to reduce child labour in Lebanon» (proyecto CLEAR), y se celebraron algunas reuniones al respecto. Una vez iniciado el proyecto CLEAR, el Gobierno indica que podrá preparar un texto legislativo sobre los trabajos ligeros, de conformidad con las normas internacionales pertinentes. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la formulación y la adopción de un estatuto que determine las actividades laborales ligeras, incluyéndose el número de horas durante las cuales pueden realizarse trabajos ligeros y en qué condiciones. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos logrados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2, 1), del Convenio. Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo solo se aplica al trabajo realizado con arreglo a una relación de empleo (en virtud de los artículos 1, 3 y 8 del Código). La Comisión recordó que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y comprende todos los tipos de empleo o de trabajo, se lleven o no a cabo en base a una relación de empleo y sean o no remunerados. La Comisión también tomó nota de que, en virtud del capítulo 2, artículo 15, de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, pareciera que el empleo o el trabajo de los jóvenes también incluiría las formas no tradicionales de relación de empleo. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados en la adopción de las disposiciones de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de una ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre este punto. Considerando que el Gobierno ha venido refiriéndose a los proyectos de enmienda al Código del Trabajo durante algunos años, la Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopten, en un futuro próximo, las enmiendas al Código del Trabajo relacionadas con los niños que trabajan por cuenta propia en la economía informal. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de las nuevas disposiciones, en cuanto se hayan adoptado.
Artículo 2, 2). Elevación de la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en el momento de la ratificación del Convenio, el Líbano declaró en 14 años la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo y que la Ley núm. 536, de 24 de julio de 1996, que enmienda los artículos 21, 22 y 23 del Código del Trabajo, prohíbe el empleo de jóvenes antes de los 14 años. La Comisión también tomó nota de la intención del Gobierno de elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a los 15 años de edad y de que los proyectos de enmienda al Código del Trabajo incluirían una disposición en este sentido (artículo 19). La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados en la adopción de las disposiciones de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo sobre la edad mínima para el empleo o el trabajo.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se han tenido en cuenta los comentarios de la Comisión en los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. Los proyectos también se presentaron al Consejo de Ministros para su examen. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado en la adopción de las disposiciones de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo respecto de la edad mínima para el empleo o el trabajo.
Artículo 2, 3). Educación obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la edad límite para la educación obligatoria es de 12 años de edad (Ley núm. 686/1998 relativa a la educación primaria gratuita y obligatoria). La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se remitió al Consejo de Ministros para su examen un proyecto de ley dirigido a elevar la edad mínima de la educación obligatoria a los 15 años. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara los progresos realizados en este sentido.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo tuvo en cuenta los comentarios de la Comisión insertados en los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2016, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas manifiesta su preocupación ante el número de niños, especialmente de niños refugiados, que no asisten a la escuela o que han abandonado la escuela, debido a la capacidad insuficiente de la infraestructura educativa, la falta de documentación, la presión para trabajar a efectos de ayudar a sus familias, entre otras razones (documento E/C.12/LBN/CO/2, párrafo 62).
A este respecto, la Comisión recuerda la necesidad de vincular la edad de admisión al empleo con la edad límite para la educación obligatoria. Si las dos edades no coinciden, pueden surgir varios problemas. Si la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo es inferior a la edad en que termina la escolaridad obligatoria, es posible que los niños se vean animados a abandonar los estudios, ya que los menores obligados a asistir a la escuela también pueden trabajar legalmente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 370). Tomando nota de que la intención del Gobierno es elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria a los 15 años, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 2, 3), del Convenio, la edad mínima de admisión al empleo (en la actualidad, 14 años) no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar. Por consiguiente, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a los 15 años, y a que prevea la educación obligatoria hasta esta edad mínima, en el marco de la adopción de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de las nuevas disposiciones, en cuanto se hayan adoptado.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual los proyectos de enmienda al Código del Trabajo (artículo 16) fijan la edad mínima para recibir una formación profesional con arreglo a un contrato, en los 14 años. La Comisión expresó la firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, una disposición con arreglo a los proyectos de enmienda.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se adoptará el artículo 16 junto con los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. El Gobierno también indica que el Centro Nacional para la Formación Profesional se ocupa de llevar a cabo la formación profesional y el aprendizaje. La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, el artículo 16 de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, que fija una edad mínima de 14 años para el ingreso en el aprendizaje, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 19 de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, el empleo o el trabajo de jóvenes en trabajos ligeros, puede autorizarse a partir de los 14 años de edad en determinadas condiciones (excepto en los diferentes tipos de trabajo industrial en los que no está autorizado el empleo o el trabajo de jóvenes menores de 15 años de edad). La Comisión también tomó nota de que las actividades laborales ligeras se determinarían mediante una orden del Ministerio de Trabajo. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre todo progreso realizado en ese sentido.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual solicitó que se incluyeran los trabajos ligeros en el proyecto de la OIT/IPEC en curso, «Country level engagement and assistance to reduce child labour in Lebanon» (proyecto CLEAR), y se celebraron algunas reuniones al respecto. Una vez iniciado el proyecto CLEAR, el Gobierno indica que podrá preparar un texto legislativo sobre los trabajos ligeros, de conformidad con las normas internacionales pertinentes. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la formulación y la adopción de un estatuto que determine las actividades laborales ligeras, incluyéndose el número de horas durante las cuales pueden realizarse trabajos ligeros y en qué condiciones. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos logrados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2, 1), del Convenio. Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo sólo se aplica al trabajo realizado con arreglo a una relación de empleo (en virtud de los artículos 1, 3 y 8 del Código). La Comisión recordó que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y comprende todos los tipos de empleo o de trabajo, se lleven o no a cabo en base a una relación de empleo y sean o no remunerados. La Comisión también tomó nota de que, en virtud del capítulo 2, artículo 15, de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, pareciera que el empleo o el trabajo de los jóvenes también incluiría las formas no tradicionales de relación de empleo. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados en la adopción de las disposiciones de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de una ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre este punto. Considerando que el Gobierno ha venido refiriéndose a los proyectos de enmienda al Código del Trabajo durante algunos años, la Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopten, en un futuro próximo, las enmiendas al Código del Trabajo relacionadas con los niños que trabajan por cuenta propia en la economía informal. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de las nuevas disposiciones, en cuanto se hayan adoptado.
Artículo 2, 2). Elevación de la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en el momento de la ratificación del Convenio, el Líbano declaró en 14 años la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo y que la ley núm. 536, de 24 de julio de 1996, que enmienda los artículos 21, 22 y 23 del Código del Trabajo, prohíbe el empleo de jóvenes antes de los 14 años. La Comisión también tomó nota de la intención del Gobierno de elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a los 15 años de edad y de que los proyectos de enmienda al Código del Trabajo incluirían una disposición en este sentido (artículo 19). La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados en la adopción de las disposiciones de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo sobre la edad mínima para el empleo o el trabajo.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se han tenido en cuenta los comentarios de la Comisión en los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. Los proyectos también se presentaron al Consejo de Ministros para su examen. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado en la adopción de las disposiciones de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo respecto de la edad mínima para el empleo o el trabajo.
Artículo 2, 3). Educación obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la edad límite para la educación obligatoria es de 12 años de edad (ley núm. 686/1998 relativa a la educación primaria gratuita y obligatoria). La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se remitió al Consejo de Ministros para su examen un proyecto de ley dirigido a elevar la edad mínima de la educación obligatoria a los 15 años. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara los progresos realizados en este sentido.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo tuvo en cuenta los comentarios de la Comisión insertados en los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2016, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas manifiesta su preocupación ante el número de niños, especialmente de niños refugiados, que no asisten a la escuela o que han abandonado la escuela, debido a la capacidad insuficiente de la infraestructura educativa, la falta de documentación, la presión para trabajar a efectos de ayudar a sus familias, entre otras razones (documento E/C.12/LBN/CO/2, párrafo 62).
A este respecto, la Comisión recuerda la necesidad de vincular la edad de admisión al empleo con la edad límite para la educación obligatoria. Si las dos edades no coinciden, pueden surgir varios problemas. Si la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo es inferior a la edad en que termina la escolaridad obligatoria, es posible que los niños se vean animados a abandonar los estudios, ya que los menores obligados a asistir a la escuela también pueden trabajar legalmente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 370). Tomando nota de que la intención del Gobierno es elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria a los 15 años, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 2, 3), del Convenio, la edad mínima de admisión al empleo (en la actualidad, 14 años) no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar. Por consiguiente, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a los 15 años, y a que prevea la educación obligatoria hasta esta edad mínima, en el marco de la adopción de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de las nuevas disposiciones, en cuanto se hayan adoptado.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual los proyectos de enmienda al Código del Trabajo (artículo 16) fijan la edad mínima para recibir una formación profesional con arreglo a un contrato, en los 14 años. La Comisión expresó la firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, una disposición con arreglo a los proyectos de enmienda.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se adoptará el artículo 16 junto con los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. El Gobierno también indica que el Centro Nacional para la Formación Profesional se ocupa de llevar a cabo la formación profesional y el aprendizaje. La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, el artículo 16 de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, que fija una edad mínima de 14 años para el ingreso en el aprendizaje, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 19 de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, el empleo o el trabajo de jóvenes en trabajos ligeros, puede autorizarse a partir de los 14 años de edad en determinadas condiciones (excepto en los diferentes tipos de trabajo industrial en los que no está autorizado el empleo o el trabajo de jóvenes menores de 15 años de edad). La Comisión también tomó nota de que las actividades laborales ligeras se determinarían mediante una orden del Ministerio de Trabajo. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre todo progreso realizado en ese sentido.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual solicitó que se incluyeran los trabajos ligeros en el proyecto de la OIT/IPEC en curso, «Country level engagement and assistance to reduce child labour in Lebanon» (proyecto CLEAR), y se celebraron algunas reuniones al respecto. Una vez iniciado el proyecto CLEAR, el Gobierno indica que podrá preparar un texto legislativo sobre los trabajos ligeros, de conformidad con las normas internacionales pertinentes. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la formulación y la adopción de un estatuto que determine las actividades laborales ligeras, incluyéndose el número de horas durante las cuales pueden realizarse trabajos ligeros y en qué condiciones. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos logrados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2017.
Repetición
Artículo 2, 1), del Convenio. Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo sólo se aplica al trabajo realizado con arreglo a una relación de empleo (en virtud de los artículos 1, 3 y 8 del Código). La Comisión recordó que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y comprende todos los tipos de empleo o de trabajo, se lleven o no a cabo en base a una relación de empleo y sean o no remunerados. La Comisión también tomó nota de que, en virtud del capítulo 2, artículo 15, de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, pareciera que el empleo o el trabajo de los jóvenes también incluiría las formas no tradicionales de relación de empleo. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados en la adopción de las disposiciones de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de una ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre este punto. Considerando que el Gobierno ha venido refiriéndose a los proyectos de enmienda al Código del Trabajo durante algunos años, la Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopten, en un futuro próximo, las enmiendas al Código del Trabajo relacionadas con los niños que trabajan por cuenta propia en la economía informal. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de las nuevas disposiciones, en cuanto se hayan adoptado.
Artículo 2, 2). Elevación de la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en el momento de la ratificación del Convenio, el Líbano declaró en 14 años la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo y que la ley núm. 536, de 24 de julio de 1996, que enmienda los artículos 21, 22 y 23 del Código del Trabajo, prohíbe el empleo de jóvenes antes de los 14 años. La Comisión también tomó nota de la intención del Gobierno de elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a los 15 años de edad y de que los proyectos de enmienda al Código del Trabajo incluirían una disposición en este sentido (artículo 19). La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados en la adopción de las disposiciones de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo sobre la edad mínima para el empleo o el trabajo.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se han tenido en cuenta los comentarios de la Comisión en los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. Los proyectos también se presentaron al Consejo de Ministros para su examen. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado en la adopción de las disposiciones de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo respecto de la edad mínima para el empleo o el trabajo.
Artículo 2, 3). Educación obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la edad límite para la educación obligatoria es de 12 años de edad (ley núm. 686/1998 relativa a la educación primaria gratuita y obligatoria). La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se remitió al Consejo de Ministros para su examen un proyecto de ley dirigido a elevar la edad mínima de la educación obligatoria a los 15 años. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara los progresos realizados en este sentido.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo tuvo en cuenta los comentarios de la Comisión insertados en los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2016, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas manifiesta su preocupación ante el número de niños, especialmente de niños refugiados, que no asisten a la escuela o que han abandonado la escuela, debido a la capacidad insuficiente de la infraestructura educativa, la falta de documentación, la presión para trabajar a efectos de ayudar a sus familias, entre otras razones (documento E/C.12/LBN/CO/2, párrafo 62).
A este respecto, la Comisión recuerda la necesidad de vincular la edad de admisión al empleo con la edad límite para la educación obligatoria. Si las dos edades no coinciden, pueden surgir varios problemas. Si la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo es inferior a la edad en que termina la escolaridad obligatoria, es posible que los niños se vean animados a abandonar los estudios, ya que los menores obligados a asistir a la escuela también pueden trabajar legalmente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 370). Tomando nota de que la intención del Gobierno es elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria a los 15 años, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 2, 3), del Convenio, la edad mínima de admisión al empleo (en la actualidad, 14 años) no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar. Por consiguiente, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a los 15 años, y a que prevea la educación obligatoria hasta esta edad mínima, en el marco de la adopción de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de las nuevas disposiciones, en cuanto se hayan adoptado.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual los proyectos de enmienda al Código del Trabajo (artículo 16) fijan la edad mínima para recibir una formación profesional con arreglo a un contrato, en los 14 años. La Comisión expresó la firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, una disposición con arreglo a los proyectos de enmienda.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se adoptará el artículo 16 junto con los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. El Gobierno también indica que el Centro Nacional para la Formación Profesional se ocupa de llevar a cabo la formación profesional y el aprendizaje. La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, el artículo 16 de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, que fija una edad mínima de 14 años para el ingreso en el aprendizaje, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 19 de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, el empleo o el trabajo de jóvenes en trabajos ligeros, puede autorizarse a partir de los 14 años de edad en determinadas condiciones (excepto en los diferentes tipos de trabajo industrial en los que no está autorizado el empleo o el trabajo de jóvenes menores de 15 años de edad). La Comisión también tomó nota de que las actividades laborales ligeras se determinarían mediante una orden del Ministerio de Trabajo. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre todo progreso realizado en ese sentido.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual solicitó que se incluyeran los trabajos ligeros en el proyecto de la OIT/IPEC en curso, «Country level engagement and assistance to reduce child labour in Lebanon» (proyecto CLEAR), y se celebraron algunas reuniones al respecto. Una vez iniciado el proyecto CLEAR, el Gobierno indica que podrá preparar un texto legislativo sobre los trabajos ligeros, de conformidad con las normas internacionales pertinentes. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la formulación y la adopción de un estatuto que determine las actividades laborales ligeras, incluyéndose el número de horas durante las cuales pueden realizarse trabajos ligeros y en qué condiciones. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos logrados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 2, 1), del Convenio. Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo sólo se aplica al trabajo realizado con arreglo a una relación de empleo (en virtud de los artículos 1, 3 y 8 del Código). La Comisión recordó que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y comprende todos los tipos de empleo o de trabajo, se lleven o no a cabo en base a una relación de empleo y sean o no remunerados. La Comisión también tomó nota de que, en virtud del capítulo 2, artículo 15, de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, pareciera que el empleo o el trabajo de los jóvenes también incluiría las formas no tradicionales de relación de empleo. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados en la adopción de las disposiciones de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de una ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre este punto. Considerando que el Gobierno ha venido refiriéndose a los proyectos de enmienda al Código del Trabajo durante algunos años, la Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopten, en un futuro próximo, las enmiendas al Código del Trabajo relacionadas con los niños que trabajan por cuenta propia en la economía informal. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de las nuevas disposiciones, en cuanto se hayan adoptado.
Artículo 2, 2). Elevación de la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en el momento de la ratificación del Convenio, el Líbano declaró en 14 años la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo y que la ley núm. 536, de 24 de julio de 1996, que enmienda los artículos 21, 22 y 23 del Código del Trabajo, prohíbe el empleo de jóvenes antes de los 14 años. La Comisión también tomó nota de la intención del Gobierno de elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a los 15 años de edad y de que los proyectos de enmienda al Código del Trabajo incluirían una disposición en este sentido (artículo 19). La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados en la adopción de las disposiciones de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo sobre la edad mínima para el empleo o el trabajo.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se han tenido en cuenta los comentarios de la Comisión en los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. Los proyectos también se presentaron al Consejo de Ministros para su examen. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado en la adopción de las disposiciones de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo respecto de la edad mínima para el empleo o el trabajo.
Artículo 2, 3). Educación obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la edad límite para la educación obligatoria es de 12 años de edad (ley núm. 686/1998 relativa a la educación primaria gratuita y obligatoria). La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se remitió al Consejo de Ministros para su examen un proyecto de ley dirigido a elevar la edad mínima de la educación obligatoria a los 15 años. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara los progresos realizados en este sentido.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo tuvo en cuenta los comentarios de la Comisión insertados en los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2016, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas manifiesta su preocupación ante el número de niños, especialmente de niños refugiados, que no asisten a la escuela o que han abandonado la escuela, debido a la capacidad insuficiente de la infraestructura educativa, la falta de documentación, la presión para trabajar a efectos de ayudar a sus familias, entre otras razones (documento E/C.12/LBN/CO/2, párrafo 62).
A este respecto, la Comisión recuerda la necesidad de vincular la edad de admisión al empleo con la edad límite para la educación obligatoria. Si las dos edades no coinciden, pueden surgir varios problemas. Si la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo es inferior a la edad en que termina la escolaridad obligatoria, es posible que los niños se vean animados a abandonar los estudios, ya que los menores obligados a asistir a la escuela también pueden trabajar legalmente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 370). Tomando nota de que la intención del Gobierno es elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria a los 15 años, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 2, 3), del Convenio, la edad mínima de admisión al empleo (en la actualidad, 14 años) no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar. Por consiguiente, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a los 15 años, y a que prevea la educación obligatoria hasta esta edad mínima, en el marco de la adopción de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de las nuevas disposiciones, en cuanto se hayan adoptado.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual los proyectos de enmienda al Código del Trabajo (artículo 16) fijan la edad mínima para recibir una formación profesional con arreglo a un contrato, en los 14 años. La Comisión expresó la firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, una disposición con arreglo a los proyectos de enmienda.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se adoptará el artículo 16 junto con los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. El Gobierno también indica que el Centro Nacional para la Formación Profesional se ocupa de llevar a cabo la formación profesional y el aprendizaje. La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, el artículo 16 de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, que fija una edad mínima de 14 años para el ingreso en el aprendizaje, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 19 de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, el empleo o el trabajo de jóvenes en trabajos ligeros, puede autorizarse a partir de los 14 años de edad en determinadas condiciones (excepto en los diferentes tipos de trabajo industrial en los que no está autorizado el empleo o el trabajo de jóvenes menores de 15 años de edad). La Comisión también tomó nota de que las actividades laborales ligeras se determinarían mediante una orden del Ministerio de Trabajo. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre todo progreso realizado en ese sentido.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual solicitó que se incluyeran los trabajos ligeros en el proyecto de la OIT/IPEC en curso, «Country level engagement and assistance to reduce child labour in Lebanon» (proyecto CLEAR), y se celebraron algunas reuniones al respecto. Una vez iniciado el proyecto CLEAR, el Gobierno indica que podrá preparar un texto legislativo sobre los trabajos ligeros, de conformidad con las normas internacionales pertinentes. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la formulación y la adopción de un estatuto que determine las actividades laborales ligeras, incluyéndose el número de horas durante las cuales pueden realizarse trabajos ligeros y en qué condiciones. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos logrados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno señaló que el proyecto de enmienda del Código del Trabajo ha superado con éxito muchas etapas y a la mayor brevedad se remitirá a la autoridad competente para que proceda a su aprobación.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el proyecto de enmienda del Código del Trabajo se ha sometido al Consejo de Ministros para su examen y aprobación pero que este proceso sufrió retrasos debido al cambio de Gobierno. El Gobierno declara que tan pronto como se establezca un nuevo gobierno, el proyecto de enmienda se someterá nuevamente al Consejo de Ministros para su reexamen. La Comisión toma nota de que, según el informe de misión del taller interministerial tripartito realizado en febrero de 2013, si las circunstancias nacionales lo permiten, está previsto adoptar el proyecto de enmienda al Código del Trabajo. Al considerar que el Gobierno se ha venido refiriendo al proyecto de enmiendas del Código del Trabajo durante varios años, la Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que las enmiendas sean adoptadas en un futuro muy próximo. Además, la Comisión pide al Gobierno que, durante el examen de la legislación pertinente, tome en consideración los siguientes comentarios relativos a las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Código del Trabajo sólo se aplica al trabajo que se realiza en el marco de una relación de trabajo (en virtud de los artículos 1, 3 y 8 del Código). La Comisión recordó al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y cubre todos los tipos de empleos o de trabajos, tanto si se realizan como si no se realizan en el marco de una relación de trabajo, sean remunerados o no. La Comisión recordó al Gobierno que el capítulo 2, artículo 15 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo, preparado por un comité tripartito, establece las reglas que rigen «el empleo o el trabajo de los jóvenes». La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno de que los principios que rigen dicha enmienda incluye a todos los jóvenes y, por consiguiente, no sólo a los vinculados por una relación de empleo. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción en un futuro próximo de un proyecto de enmienda del Código del Trabajo que prevea el caso de los niños que trabajan por cuenta propia o de los niños que trabajan en la economía informal, y que transmita una copia del texto enmendado una vez que éste se haya adoptado.
Artículo 2, párrafo 2. Elevación de la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, al ratificar el Convenio, el Líbano declaró que 14 años era la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, y que la ley núm. 536, de 24 de julio de 1996, que enmienda los artículos 21, 22 y 23 del Código del Trabajo, prohíbe emplear a jóvenes que aún tengan 14 años cumplidos. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que tenía el propósito de enmendar el Código del Trabajo, para prohibir el empleo de los jóvenes que aún no tengan 15 años cumplidos. La Comisión tomó nota de que el artículo 19 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo prohíbe el empleo o el trabajo de jóvenes de menos de 15 años de edad. Tomando nota de que el Gobierno especificó una edad mínima de 14 años cuando ratificó el Convenio, la Comisión señala a la atención del Gobierno que el artículo 2, párrafo 2, del Convenio establece la posibilidad de que si un Estado decide elevar la edad mínima inicialmente especificada para la admisión al empleo o al trabajo lo notifique posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo mediante otra declaración. Esto permite que la edad fijada en la legislación nacional se ponga de conformidad con la edad establecida a nivel internacional. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados en lo que respecta a la adopción del proyecto de enmienda del Código del Trabajo en relación con el aumento de la edad mínima para el empleo o trabajo.
Artículo 2, párrafo 3. Educación obligatoria. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno indicó que la ley núm. 686/1998 sobre la educación primaria gratuita y obligatoria aún no se había aplicado, debido a las condiciones económicas del país y a la insuficiencia de las instalaciones educativas. La Comisión también tomó nota de la información que contiene el informe de 2008 del Ministerio de Educación y enseñanza superior presentado a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) en la 48.ª reunión de la Conferencia Internacional de Educación titulado «Desarrollo de la educación en el Líbano», según la cual el Gobierno tiene el propósito de elevar la edad de finalización de la educación obligatoria, pasando de los 12 años en la actualidad a 15 años.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual el Consejo Superior de la Infancia del Ministerio de Asuntos Sociales, en colaboración con la Universidad Jesuita y «Sidroom», ha elaborado un proyecto de ley que eleva la edad mínima de la educación obligatoria a los 15 años y que este proyecto de ley ha sido enviado al Consejo de Ministros para su examen. La Comisión pone una vez más de relieve la necesidad de vincular la edad de admisión al empleo con la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. Si las dos edades no coinciden, pueden surgir diversos problemas. Si la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo es inferior a la edad en que termina la escolaridad obligatoria, es posible que los niños se vean animados a abandonar los estudios, ya que los menores obligados a asistir a la escuela también pueden trabajar legalmente (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 370). Al tomar nota de que el Gobierno tiene la intención de elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria hasta los 15 años, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Convenio, la edad mínima de admisión al empleo (que actualmente es de 14 años) no deberá ser inferior a la edad en que cesa la escolaridad obligatoria. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a los 15 años (con la adopción del proyecto de enmienda del Código del Trabajo), y prever el establecimiento de la educación obligatoria hasta el cumplimiento de esta edad mínima. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre toda evolución que se registre sobre este punto.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el artículo 16 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo define el «contrato de formación» y prevé que la edad mínima para recibir formación profesional en virtud de un contrato es de 14 años, siempre que se respeten las condiciones de salvaguardia de la salud, seguridad o moralidad de los jóvenes en cuestión. La Comisión expresa la firme esperanza de que el artículo 16 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo, que establece una edad mínima de 14 años para iniciar un aprendizaje, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, sea adoptado en un futuro muy próximo.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 19 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo dispone que el empleo o trabajo de los jóvenes en trabajos ligeros puede autorizarse a partir de los 14 años de edad (excepto en diferentes tipos de trabajos industriales en los que el empleo o el trabajo de los jóvenes de menos de 15 años no está autorizado) a condición de que este empleo o trabajo, por su naturaleza o las condiciones en las que se realice, no ponga en peligro su desarrollo, salud, seguridad o moralidad. Además, el artículo 19 establece que este trabajo no deberá ir en detrimento de su capacidad de beneficiarse de la instrucción recibida, ni debe repercutir en su participación en la formación profesional aprobada por la autoridad competente. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno señaló que las actividades consideras trabajos ligeros deberán ser determinadas en virtud de una orden promulgada por el Ministerio de Trabajo. Además, la Comisión tomó nota de que el Ministerio de Trabajo estableció un comité, con arreglo al memorándum núm. 58/1, de 20 de junio de 2009, que en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberá elaborar, entre otras normas, el texto de esta orden.
La Comisión toma nota de la información según la cual se está preparando un estudio sobre las lagunas jurídicas, incluyendo un análisis comparativo de la legislación nacional y los convenios internacionales relativos al trabajo infantil, que propiciará la revisión de la legislación existente y la elaboración de un proyecto de ley sobre los trabajos ligeros. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la elaboración y adopción de una orden que determine las actividades consideradas trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 7 del Convenio, tras la adopción del proyecto de enmienda del Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre los progresos alcanzados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno señaló que el proyecto de enmienda del Código del Trabajo ha superado con éxito muchas etapas y a la mayor brevedad se remitirá a la autoridad competente para que proceda a su aprobación.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el proyecto de enmienda del Código del Trabajo se ha sometido al Consejo de Ministros para su examen y aprobación pero que este proceso sufrió retrasos debido al cambio de Gobierno. El Gobierno declara que tan pronto como se establezca un nuevo gobierno, el proyecto de enmienda se someterá nuevamente al Consejo de Ministros para su reexamen. Asimismo, la Comisión toma nota de que el país participa en un programa de asistencia técnica, el proyecto Cuenta de Programas Especiales (SPA). Toma nota con interés de que esta asistencia técnica tuvo como consecuencia el desarrollo de planes de acción que concretamente abordan los comentarios de la Comisión, incluida la adopción de la OIT de una lista de trabajos peligrosos. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación contenida en el informe de misión del taller interministerial tripartito realizado en febrero de 2013 en el marco del SPA (informe de misión del SPA), según el cual, si las circunstancias nacionales lo permiten, está prevista la adopción del proyecto de enmienda al Código del Trabajo. Al considerar que el Gobierno se ha venido refiriendo al proyecto de enmiendas del Código del Trabajo durante varios años, la Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que las enmiendas sean adoptadas en un futuro muy próximo. Además, la Comisión alienta al Gobierno a tomar en consideración, durante el examen de la legislación pertinente, los siguientes comentarios relativos a las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Código del Trabajo sólo se aplica al trabajo que se realiza en el marco de una relación de trabajo (en virtud de los artículos 1, 3 y 8 del Código). La Comisión recordó al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y cubre todos los tipos de empleos o de trabajos, tanto si se realizan como si no se realizan en el marco de una relación de trabajo, sean remunerados o no. La Comisión recordó al Gobierno que el capítulo 2, artículo 15 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo, preparado por un comité tripartito, establece las reglas que rigen «el empleo o el trabajo de los jóvenes». La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno de que los principios que rigen dicha enmienda incluye a todos los jóvenes y, por consiguiente, no sólo a los vinculados por una relación de empleo. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción en un futuro próximo de un proyecto de enmienda del Código del Trabajo que prevea el caso de los niños que trabajan por cuenta propia o de los niños que trabajan en la economía informal, y que transmita una copia del texto enmendado una vez que éste se haya adoptado.
Artículo 2, párrafo 2. Elevación de la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, al ratificar el Convenio, el Líbano declaró que 14 años era la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, y que la ley núm. 536, de 24 de julio de 1996, que enmienda los artículos 21, 22 y 23 del Código del Trabajo, prohíbe emplear a jóvenes que aún tengan 14 años cumplidos. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que tenía el propósito de enmendar el Código del Trabajo, para prohibir el empleo de los jóvenes que aún no tengan 15 años cumplidos. La Comisión tomó nota de que el artículo 19 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo prohíbe el empleo o el trabajo de jóvenes de menos de 15 años de edad. Tomando nota de que el Gobierno especificó una edad mínima de 14 años cuando ratificó el Convenio, la Comisión señala a la atención del Gobierno que el artículo 2, párrafo 2, del Convenio establece la posibilidad de que si un Estado decide elevar la edad mínima inicialmente especificada para la admisión al empleo o al trabajo lo notifique posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo mediante otra declaración. Esto permite que la edad fijada en la legislación nacional se ponga de conformidad con la edad establecida a nivel internacional. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados en lo que respecta a la adopción del proyecto de enmienda del Código del Trabajo en relación con el aumento de la edad mínima para el empleo o trabajo.
Artículo 2, párrafo 3. Educación obligatoria. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno indicó que la ley núm. 686/1998 sobre la educación primaria gratuita y obligatoria aún no se había aplicado, debido a las condiciones económicas del país y a la insuficiencia de las instalaciones educativas. La Comisión también tomó nota de la información que contiene el informe de 2008 del Ministerio de Educación y enseñanza superior presentado a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) en la 48.ª reunión de la Conferencia Internacional de Educación titulado «Desarrollo de la educación en el Líbano», según la cual el Gobierno tiene el propósito de elevar la edad de finalización de la educación obligatoria, pasando de los 12 años en la actualidad a 15 años.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual el Consejo Superior de la Infancia del Ministerio de Asuntos Sociales, en colaboración con la Universidad Jesuita y «Sidroom», ha elaborado un proyecto de ley que eleva la edad mínima de la educación obligatoria a los 15 años y que este proyecto de ley ha sido enviado al Consejo de Ministros para su examen. La Comisión pone una vez más de relieve la necesidad de vincular la edad de admisión al empleo con la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. Si las dos edades no coinciden, pueden surgir diversos problemas. Si la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo es inferior a la edad en que termina la escolaridad obligatoria, es posible que los niños se vean animados a abandonar los estudios, ya que los menores obligados a asistir a la escuela también pueden trabajar legalmente (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 370). Al tomar nota de que el Gobierno tiene la intención de elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria hasta los 15 años, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Convenio, la edad mínima de admisión al empleo (que actualmente es de 14 años) no deberá ser inferior a la edad en que cesa la escolaridad obligatoria. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a los 15 años (con la adopción del proyecto de enmienda del Código del Trabajo), y prever el establecimiento de la educación obligatoria hasta el cumplimiento de esta edad mínima. La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, facilite información sobre toda evolución que se registre sobre este punto.
Artículo 3. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos, determinación de estos trabajos, y autorización para realizar trabajos peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión instó al Gobierno anteriormente a que adoptara las medidas necesarias para garantizar la adopción por el Consejo de Ministros del proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso (a tenor del dictamen núm. 239 del Consejo de Estado de 26 de mayo de 2009).
La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 8987 relativo a la prohibición del empleo de menores de 18 años que puedan ser perjudiciales para su salud, seguridad o moralidad. La Comisión observa que, con arreglo a este decreto, los menores de 18 años no serán empleados en tipos de trabajos y actividades que, por su naturaleza, perjudiquen la salud, seguridad o moralidad de los niños, limiten su educación y constituyen una de las peores formas del trabajo infantil, incluidas en el anexo núm. 1 del decreto. Además, los menores de 16 años de edad no serán empleados en los tipos de trabajos peligrosos enumerados en el anexo núm. 2 del decreto, que incluye el trabajo en actividades agrícolas; el trabajo en fabricación de baldosas; actividades de transformación de rocas, piedras y similares, el trabajo de edificación, demolición, excavación, construcción y el trabajo en alturas, y el trabajo en empresas comerciales e industriales. Los menores a partir de la edad de 16 años podrán ser empleados en los tipos de trabajos enumerados en el anexo núm. 2 a condición de que su salud física y mental y su moralidad estén plenamente protegidas, y que reciban una instrucción o formación profesional específica y adecuada en la rama de actividad de que se trate.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el artículo 16 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo define el «contrato de formación» y prevé que la edad mínima para recibir formación profesional en virtud de un contrato es de 14 años, siempre que se respeten las condiciones de salvaguardia de la salud, seguridad o moralidad de los jóvenes en cuestión. La Comisión expresa la firme esperanza de que el artículo 16 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo, que establece una edad mínima de 14 años para iniciar un aprendizaje, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, sea adoptado en un futuro muy próximo.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 19 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo dispone que el empleo o trabajo de los jóvenes en trabajos ligeros puede autorizarse a partir de los 14 años de edad (excepto en diferentes tipos de trabajos industriales en los que el empleo o el trabajo de los jóvenes de menos de 15 años no está autorizado) a condición de que este empleo o trabajo, por su naturaleza o las condiciones en las que se realice, no ponga en peligro su desarrollo, salud, seguridad o moralidad. Además, el artículo 19 establece que este trabajo no deberá ir en detrimento de su capacidad de beneficiarse de la instrucción recibida, ni debe repercutir en su participación en la formación profesional aprobada por la autoridad competente. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno señaló que las actividades consideras trabajos ligeros deberán ser determinadas en virtud de una orden promulgada por el Ministerio de Trabajo. Además, la Comisión tomó nota de que el Ministerio de Trabajo estableció un comité, con arreglo al memorándum núm. 58/1, de 20 de junio de 2009, que en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberá elaborar, entre otras normas, el texto de esta orden.
La Comisión toma nota de la información según la cual se está preparando un estudio sobre las lagunas jurídicas, incluyendo un análisis comparativo de la legislación nacional y los convenios internacionales relativos al trabajo infantil, que propiciará la revisión de la legislación existente y la elaboración de un proyecto de ley sobre los trabajos ligeros. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la elaboración y adopción de una orden que determine las actividades consideradas trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 7 del Convenio, tras la adopción del proyecto de enmienda del Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, facilite información sobre los progresos alcanzados.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo sólo se aplica al trabajo que se realiza en el marco de una relación de trabajo (en virtud de los artículos 1, 3 y 8 del Código). La Comisión recordó al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y cubre todos los tipos de empleos o de trabajos, tanto como si se realizan como si no se realizan en el marco de una relación de trabajo, y tanto si son remunerados como si no lo son. Pidió al Gobierno que proporcionase información sobre la manera en la que los niños que no están vinculados por una relación de empleo están cubiertos por la protección que establece el Convenio. La Comisión había tomado nota de que según la memoria del Gobierno, el capítulo 2, artículo 15 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo, preparado por un comité tripartito, establece las reglas que rigen «el empleo o el trabajo de los jóvenes». La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que los principios de esta enmienda incluyen, por consiguiente, a todos los jóvenes, y no sólo a los vinculados por una relación de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción en un futuro próximo de un proyecto de enmienda del Código del Trabajo en relación con los niños que trabajan por cuenta propia o los niños que trabajan en la economía informal y que una vez que se haya adoptado transmita una copia del texto enmendado.
Artículo 2, párrafo 2. Edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, cuando ratificó el Convenio, Líbano declaró 14 años como la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, y que la ley núm. 536 de 24 de julio de 1996, que enmienda los artículos 21, 22 y 23 del Código del Trabajo, prohíbe emplear a jóvenes que aún no hayan cumplido los 14 años. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que pretendía enmendar el Código del Trabajo, para prohibir el empleo o el trabajo de los jóvenes que aún no hayan cumplido los 15 años. La Comisión había tomado nota de que según la memoria del Gobierno el artículo 19 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo prohíbe el empleo o el trabajo de jóvenes de menos de 15 años de edad. Tomando nota de que el Gobierno especificó una edad mínima de 14 años cuando ratificó el Convenio, la Comisión señala a la atención del Gobierno de que el artículo 2, 2), del Convenio establece la posibilidad de que un Estado que decide elevar la edad mínima inicialmente especificada para la admisión al empleo o al trabajo lo notifique posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo mediante otra declaración. Esto permite que la edad fijada en la legislación nacional se ponga de conformidad con la edad establecida a nivel internacional. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados en lo que respecta a la adopción del proyecto de enmienda del Código del Trabajo.
Artículo 2, párrafo 3. Educación obligatoria. La Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño (CRC), en sus observaciones finales de 2002 (documento CRC/C/15/Add.169), tomando nota de que la educación básica es gratuita y obligatoria hasta la edad de 12 años, expresó preocupación acerca de su aplicación en la práctica. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había indicado que la ley núm. 686/1998 sobre la Educación Primaria Gratuita y Obligatoria aún no se había aplicado, debido a las condiciones económicas del país y a la insuficiencia de las instalaciones educativas. Asimismo, tomó nota de que según el estudio OIT/IPEC de 2004, en Líbano el 18,9 por ciento de los niños abandonan la escuela a nivel de primaria (6 a 11 años), el 22,8 por ciento en la enseñanza intermedia (12 15 años) y el 10,6 por ciento de la enseñanza secundaria. Según este estudio, el abandono escolar es un factor muy importante en lo que respecta a la temprana participación de niños y niñas en el mercado de trabajo.
La Comisión había tomado nota de que según la memoria del Gobierno 250 niños (en tres escuelas), que corrían el riesgo de abandonar la escuela, recibieron ayuda y enseñanza adicional a través de un programa titulado «Consolidar la formación en temas básicos». Asimismo, la Comisión había tomado nota de la información que contiene el informe de 2008 del Ministro de Educación y Enseñanza Superior presentado a la UNESCO en la 48.ª reunión de la Conferencia Internacional de Educación titulado «El desarrollo de la educación en el Líbano», según el cual el Gobierno tiene el propósito de elevar la edad de finalización de la educación obligatoria, pasando de 12 años en la actualidad a 15 años. Además, la Comisión toma nota de que el CRC, en sus observaciones finales de 8 de junio de 2006 observó con preocupación que en lo que respecta a la educación primaria, pese a la garantía jurídica de la gratuidad de la enseñanza, se sigue cobrando a los padres algunos de los costos de la educación y que a ese nivel han aumentado las tasas de abandono escolar y ha disminuido la escolarización en la educación secundaria (documento CRC/C/LBN/CO/3, párrafo 63).
La Comisión había opinado que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces para combatir el trabajo infantil y que es importante poner de relieve la necesidad de relacionar la edad de admisión al empleo o al trabajo con la edad límite de la escolaridad obligatoria. Si ambas no coinciden pueden plantearse varios problemas. Si la escolaridad termina antes de que los jóvenes puedan trabajar legalmente puede haber un período forzoso de ociosidad. Sin embargo, si los jóvenes tienen legalmente derecho a trabajar antes de finalizar la escolarización obligatoria, los niños de familias pobres pueden verse tentados a abandonar la educación y trabajar a fin de ganar dinero (véase OIT: Edad mínima, Estudio General sobre las memorias relativas al Convenio núm. 138 y a la Recomendación núm. 146 sobre la edad mínima, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte IV (B)), CIT, 67.ª reunión, Ginebra, 1981, párrafo 140). Tomando nota de que el Gobierno tiene la intención de elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria hasta los 15 años, la Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 2, 3), del Convenio, la edad mínima de admisión al empleo (que actualmente es de 14 años) no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos a fin de establecer que la educación obligatoria debe llegar hasta la edad mínima de admisión al trabajo (que actualmente es de 14 años, y será de 15 años con la adopción del proyecto de enmienda del Código del Trabajo). La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan sobre este punto.
Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos trabajos. La Comisión había tomado nota de que el artículo 1 del decreto núm. 700 de 1999 prohíbe el empleo de jóvenes antes de que cumplan 18 años. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que el decreto núm. 700 de 1999 establece una lista detallada de tipos de trabajos peligrosos en los que está prohibido emplear a jóvenes. Además, la Comisión había tomado nota de la información de la memoria del Gobierno según la cual el Comité nacional de lucha contra el trabajo infantil (NCCL) estaba elaborando un estatuto sobre las peores formas de trabajo infantil que, de conformidad con el artículo 3, 1) y 2), del Convenio, prohíbe emplear a menores de 18 años en trabajos que, por su naturaleza o las condiciones en que se realizan, puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores.
La Comisión había tomado nota de que el artículo 20 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo prohíbe el empleo o el trabajo de menores de 18 años en trabajos en los que, por su naturaleza o las condiciones en que se realizan, puedan exponerles a peligros. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que el proyecto de decreto sobre la prohibición del empleo de menores de 18 años en trabajos que pueden poner en peligro su salud, seguridad o moralidad (proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso), fue objeto de una consulta ante el Consejo de Estado, el cual emitió una opinión favorable mediante el dictamen núm. 239 de 26 de mayo de 2009, y se promulgará tras su aprobación por el Consejo de Ministros. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno señala de que el NCCL elaboró el proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso tras la realización de un estudio titulado «Worst Forms of Child Labour – under 18 years old in Lebanon» (Las peores formas de trabajo infantil – personas menores de 18 años en el Líbano). Además la Comisión había tomado nota de que el artículo 1 del proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso dispone la anulación del decreto núm. 700 de 1999, y que el artículo 2 contiene una lista de las peores formas de trabajo infantil prohibidas a los menores 18 años, incluido el trabajo peligroso desde el punto de vista físico, psíquico o moral, y los trabajos que limitarían el acceso de los jóvenes a la educación y la formación. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la adopción por el Consejo de Ministros del proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso (que recibió una acogida favorable a través del dictamen núm. 239 del Consejo de Estado el 26 de mayo de 2009).
Artículo 3, párrafo 3. Autorización de realizar trabajos peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión había tomado nota de que el artículo 23, 1), del Código del Trabajo prohíbe el empleo de jóvenes de menos de 15 años de edad en proyectos y actividades industriales que exijan un gran esfuerzo físico o van en detrimento de su salud, tal como se establece en los anexos 1 y 2. La Comisión observó que el artículo 23, 1), del Código del Trabajo no está de conformidad con el artículo 3, 3), del Convenio, en la medida en que permite a los jóvenes de 15 a 16 años realizar trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de la información que contiene la memoria del Gobierno según la cual el proyecto de enmienda del Código del Trabajo incluye los principios especificados en el artículo 3, 3), del Convenio.
La Comisión había tomado nota de que, según la memoria del Gobierno, en virtud de una orden del Ministerio de Trabajo, el artículo 20, párrafo 3, del proyecto de enmienda del Código del Trabajo autoriza el empleo o el trabajo en tipos de empleo peligrosos a partir de los 16 años de edad, siempre que se reúnan ciertas condiciones. Además, la Comisión había tomado nota de que el artículo 3 del proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso contiene una lista de actividades que pueden autorizarse a partir de los 16 años de edad, a condición de que la salud, seguridad y moralidad de los jóvenes se proteja plenamente y que reciban una instrucción o formación profesional específica adecuada en la rama de actividad de que se trate. La Comisión observó que esta lista prohíbe el empleo de menores de 16 años en trabajos en los que existen peligros químicos, físicos, intelectuales o sociales, peligros para la seguridad (tales como las alturas), algunos tipos de trabajos agrícolas, el trabajo en mataderos, el trabajo en la construcción, el trabajo en el transporte, el trabajo en las carreras de caballos, el trabajo en los restaurantes y hoteles y el trabajo en las fábricas con más de 20 empleados. La Comisión expresa la firme esperanza de que el artículo 3 del proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso, en relación con la autorización de algunos tipos de trabajos peligrosos a personas de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, se apruebe a la mayor brevedad y pide al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 4. Exclusión de la aplicación del Convenio de categorías limitadas de empleos o trabajos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que el artículo 7 del Código del Trabajo excluye de su ámbito de aplicación, y por consiguiente del ámbito de aplicación del Convenio, a las siguientes categorías de trabajo: a) el trabajo realizado en los hogares de Beirut; b) el trabajo en explotaciones agrícolas que no tienen relación con el comercio y la industria y que se rige por su propia legislación; c) el trabajo en empresas que sólo emplean a miembros de la familia bajo la dirección del padre, la madre o el tutor; y d) el trabajo en la administración pública y en los órganos municipales, realizado por jornaleros o trabajadores temporeros que no están cubiertos por las normas que rigen el trabajo de los funcionarios públicos. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno hacía referencia al proyecto de enmienda del Código del Trabajo que regularía las actividades de las tres primeras categorías mencionadas a través de un decreto promulgado por el Consejo de Ministros.
La Comisión había tomado nota de que el artículo 2, párrafo 2, del proyecto de estatuto de prohibición del trabajo peligroso, enviado por el Gobierno junto con su memoria, prohíbe a las personas de menos de 18 años realizar trabajos que impliquen riesgos psicológicos, incluido el trabajo en el servicio doméstico y los trabajos en los que los jóvenes tienen que dormir fuera de su hogar. Además, la Comisión había tomado nota de que el artículo 3, párrafo 2, del proyecto de decreto sobre la prohibición del trabajo peligroso, en relación con el trabajo prohibido a los menores de 16 años, prohíbe el empleo de jóvenes en trabajos agrícolas (incluso en empresas familiares) que requieren la utilización de tractores, los trabajos en los que hay que emplear equipos pesados, los trabajos con escaleras o árboles, o la mezcla y dispersión de pesticidas y fertilizantes y la recogida y manejo de plantas venenosas (incluido el tabaco). La Comisión había tomado nota de que, en virtud de estas disposiciones del proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso, se da efecto al Convenio en lo que respecta a las categorías de empleos previamente excluidas. La Comisión expresa la firme esperanza de que las disposiciones del proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso relacionadas con los trabajadores del servicio doméstico y los niños empleados en trabajos agrícolas (incluso en empresas familiares) se adopten a la mayor brevedad y pide al Gobierno que transmita información sobre los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. La Comisión había tomado nota de que según la memoria del Gobierno el artículo 16 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo dispone la definición de «contrato de formación» y prevé que la edad mínima para recibir formación profesional en virtud de un contrato es de 14 años, siempre que se respeten las condiciones de salvaguardia de la salud, seguridad o moralidad de los jóvenes en cuestión. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno señala que todavía se están realizando enmiendas al proyecto de enmienda propuesto. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos que se realicen en lo que respecta a la adopción del artículo 16 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo, que establece una edad mínima de 14 años para iniciar un aprendizaje, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información que contiene la memoria del Gobierno respecto a que el artículo 19 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo dispone que el empleo o trabajo de los jóvenes en trabajos ligeros puede autorizarse a partir de los 14 años de edad (excepto en diferentes tipos de trabajos industriales en los que el empleo o el trabajo de los jóvenes de menos de 15 años no está autorizado) a condición de que este empleo o trabajo, por su naturaleza o las condiciones en que se realice, no ponga en peligro su desarrollo, salud, seguridad o moralidad. Además, el artículo 19 establece que este trabajo no deberá ir en detrimento de su capacidad de beneficiarse de la instrucción recibida, ni debe repercutir en su participación en la formación profesional aprobada por la autoridad competente. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno señala que las actividades consideradas trabajos ligeros deberán ser determinadas en virtud de una orden promulgada por el Ministerio de Trabajo. Además, la Comisión había tomado nota de que el Ministerio de Trabajo estableció un comité, con arreglo al memorándum núm. 58/1 de 20 de junio de 2009, que en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberá elaborar, entre otras normas, el texto de la orden. Además, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo, en coordinación con la OIT/IPEC, está preparando un estudio sobre la clasificación de las ocupaciones que realizan los niños trabajadores, dentro del marco de la tercera fase del programa de la OIT/IPEC («Apoyar a la estrategia nacional para la erradicación del trabajo infantil en el Líbano»), a fin de elaborar esta orden sobre los trabajos ligeros. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la elaboración y adopción de una orden que determine las actividades consideradas trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 7 del Convenio, tras la adopción del proyecto de enmienda del Código del Trabajo.
La Comisión había tomado nota de que el Gobierno señala que el proyecto de enmienda del Código del Trabajo ha superado con éxito muchas etapas y a la mayor brevedad se remitirá a la autoridad competente para que proceda a su aprobación. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que según el Gobierno siguen presentándose enmiendas al proyecto de enmienda a fin de conseguir una conformidad adicional entre sus disposiciones y las disposiciones de los convenios árabes e internacionales del trabajo. Habida cuenta de que el Gobierno se ha estado refiriendo al proyecto de enmienda del Código del Trabajo durante varios años, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que ese proyecto se apruebe en un futuro próximo. Asimismo, la Comisión insta al Gobierno a tomar en consideración, durante la revisión de la legislación pertinente, los comentarios de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio y lo invita a considerar la posibilidad de recibir asistencia técnica de la OIT.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo sólo se aplica al trabajo que se realiza en el marco de una relación de trabajo (en virtud de los artículos 1, 3 y 8 del Código). La Comisión recordó al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y cubre todos los tipos de empleos o de trabajos, tanto como si se realizan como si no se realizan en el marco de una relación de trabajo, y tanto si son remunerados como si no lo son. Pidió al Gobierno que proporcionase información sobre la manera en la que los niños que no están vinculados por una relación de empleo están cubiertos por la protección que establece el Convenio. La Comisión había tomado nota de que según la memoria del Gobierno, el capítulo 2, artículo 15 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo, preparado por un comité tripartito, establece las reglas que rigen «el empleo o el trabajo de los jóvenes». La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que los principios de esta enmienda incluyen, por consiguiente, a todos los jóvenes, y no sólo a los vinculados por una relación de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción en un futuro próximo de un proyecto de enmienda del Código del Trabajo en relación con los niños que trabajan por cuenta propia o los niños que trabajan en la economía informal y que una vez que se haya adoptado transmita una copia del texto enmendado.
Artículo 2, párrafo 2. Edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, cuando ratificó el Convenio, Líbano declaró 14 años como la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, y que la ley núm. 536 de 24 de julio de 1996, que enmienda los artículos 21, 22 y 23 del Código del Trabajo, prohíbe emplear a jóvenes que aún no hayan cumplido los 14 años. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que pretendía enmendar el Código del Trabajo, para prohibir el empleo o el trabajo de los jóvenes que aún no hayan cumplido los 15 años. La Comisión había tomado nota de que según la memoria del Gobierno el artículo 19 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo prohíbe el empleo o el trabajo de jóvenes de menos de 15 años de edad. Tomando nota de que el Gobierno especificó una edad mínima de 14 años cuando ratificó el Convenio, la Comisión señala a la atención del Gobierno de que el artículo 2, 2), del Convenio establece la posibilidad de que un Estado que decide elevar la edad mínima inicialmente especificada para la admisión al empleo o al trabajo lo notifique posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo mediante otra declaración. Esto permite que la edad fijada en la legislación nacional se ponga de conformidad con la edad establecida a nivel internacional. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados en lo que respecta a la adopción del proyecto de enmienda del Código del Trabajo.
Artículo 2, párrafo 3. Educación obligatoria. La Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño (CRC), en sus observaciones finales de 2002 (documento CRC/C/15/Add.169), tomando nota de que la educación básica es gratuita y obligatoria hasta la edad de 12 años, expresó preocupación acerca de su aplicación en la práctica. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había indicado que la ley núm. 686/1998 sobre la Educación Primaria Gratuita y Obligatoria aún no se había aplicado, debido a las condiciones económicas del país y a la insuficiencia de las instalaciones educativas. Asimismo, tomó nota de que según el estudio OIT/IPEC de 2004, en Líbano el 18,9 por ciento de los niños abandonan la escuela a nivel de primaria (6 a 11 años), el 22,8 por ciento en la enseñanza intermedia (12 15 años) y el 10,6 por ciento de la enseñanza secundaria. Según este estudio, el abandono escolar es un factor muy importante en lo que respecta a la temprana participación de niños y niñas en el mercado de trabajo.
La Comisión había tomado nota de que según la memoria del Gobierno 250 niños (en tres escuelas), que corrían el riesgo de abandonar la escuela, recibieron ayuda y enseñanza adicional a través de un programa titulado «Consolidar la formación en temas básicos». Asimismo, la Comisión había tomado nota de la información que contiene el informe de 2008 del Ministro de Educación y Enseñanza Superior presentado a la UNESCO en la 48.ª reunión de la Conferencia Internacional de Educación titulado «El desarrollo de la educación en el Líbano», según el cual el Gobierno tiene el propósito de elevar la edad de finalización de la educación obligatoria, pasando de 12 años en la actualidad a 15 años. Además, la Comisión toma nota de que el CRC, en sus observaciones finales de 8 de junio de 2006 observó con preocupación que en lo que respecta a la educación primaria, pese a la garantía jurídica de la gratuidad de la enseñanza, se sigue cobrando a los padres algunos de los costos de la educación y que a ese nivel han aumentado las tasas de abandono escolar y ha disminuido la escolarización en la educación secundaria (documento CRC/C/LBN/CO/3, párrafo 63).
La Comisión había opinado que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces para combatir el trabajo infantil y que es importante poner de relieve la necesidad de relacionar la edad de admisión al empleo o al trabajo con la edad límite de la escolaridad obligatoria. Si ambas no coinciden pueden plantearse varios problemas. Si la escolaridad termina antes de que los jóvenes puedan trabajar legalmente puede haber un período forzoso de ociosidad. Sin embargo, si los jóvenes tienen legalmente derecho a trabajar antes de finalizar la escolarización obligatoria, los niños de familias pobres pueden verse tentados a abandonar la educación y trabajar a fin de ganar dinero (véase OIT: Edad mínima, Estudio General sobre las memorias relativas al Convenio núm. 138 y a la Recomendación núm. 146 sobre la edad mínima, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte IV (B)), CIT, 67.ª reunión, Ginebra, 1981, párrafo 140). Tomando nota de que el Gobierno tiene la intención de elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria hasta los 15 años, la Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 2, 3), del Convenio, la edad mínima de admisión al empleo (que actualmente es de 14 años) no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos a fin de establecer que la educación obligatoria debe llegar hasta la edad mínima de admisión al trabajo (que actualmente es de 14 años, y será de 15 años con la adopción del proyecto de enmienda del Código del Trabajo). La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan sobre este punto.
Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos trabajos. La Comisión había tomado nota de que el artículo 1 del decreto núm. 700 de 1999 prohíbe el empleo de jóvenes antes de que cumplan 18 años. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que el decreto núm. 700 de 1999 establece una lista detallada de tipos de trabajos peligrosos en los que está prohibido emplear a jóvenes. Además, la Comisión había tomado nota de la información de la memoria del Gobierno según la cual el Comité nacional de lucha contra el trabajo infantil (NCCL) estaba elaborando un estatuto sobre las peores formas de trabajo infantil que, de conformidad con el artículo 3, 1) y 2), del Convenio, prohíbe emplear a menores de 18 años en trabajos que, por su naturaleza o las condiciones en que se realizan, puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores.
La Comisión había tomado nota de que el artículo 20 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo prohíbe el empleo o el trabajo de menores de 18 años en trabajos en los que, por su naturaleza o las condiciones en que se realizan, puedan exponerles a peligros. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que el proyecto de decreto sobre la prohibición del empleo de menores de 18 años en trabajos que pueden poner en peligro su salud, seguridad o moralidad (proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso), fue objeto de una consulta ante el Consejo de Estado, el cual emitió una opinión favorable mediante el dictamen núm. 239 de 26 de mayo de 2009, y se promulgará tras su aprobación por el Consejo de Ministros. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno señala de que el NCCL elaboró el proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso tras la realización de un estudio titulado «Worst Forms of Child Labour – under 18 years old in Lebanon» (Las peores formas de trabajo infantil – personas menores de 18 años en el Líbano). Además la Comisión había tomado nota de que el artículo 1 del proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso dispone la anulación del decreto núm. 700 de 1999, y que el artículo 2 contiene una lista de las peores formas de trabajo infantil prohibidas a los menores 18 años, incluido el trabajo peligroso desde el punto de vista físico, psíquico o moral, y los trabajos que limitarían el acceso de los jóvenes a la educación y la formación. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la adopción por el Consejo de Ministros del proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso (que recibió una acogida favorable a través del dictamen núm. 239 del Consejo de Estado el 26 de mayo de 2009).
Artículo 3, párrafo 3. Autorización de realizar trabajos peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión había tomado nota de que el artículo 23, 1), del Código del Trabajo prohíbe el empleo de jóvenes de menos de 15 años de edad en proyectos y actividades industriales que exijan un gran esfuerzo físico o van en detrimento de su salud, tal como se establece en los anexos 1 y 2. La Comisión observó que el artículo 23, 1), del Código del Trabajo no está de conformidad con el artículo 3, 3), del Convenio, en la medida en que permite a los jóvenes de 15 a 16 años realizar trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de la información que contiene la memoria del Gobierno según la cual el proyecto de enmienda del Código del Trabajo incluye los principios especificados en el artículo 3, 3), del Convenio.
La Comisión había tomado nota de que, según la memoria del Gobierno, en virtud de una orden del Ministerio de Trabajo, el artículo 20, párrafo 3, del proyecto de enmienda del Código del Trabajo autoriza el empleo o el trabajo en tipos de empleo peligrosos a partir de los 16 años de edad, siempre que se reúnan ciertas condiciones. Además, la Comisión había tomado nota de que el artículo 3 del proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso contiene una lista de actividades que pueden autorizarse a partir de los 16 años de edad, a condición de que la salud, seguridad y moralidad de los jóvenes se proteja plenamente y que reciban una instrucción o formación profesional específica adecuada en la rama de actividad de que se trate. La Comisión observó que esta lista prohíbe el empleo de menores de 16 años en trabajos en los que existen peligros químicos, físicos, intelectuales o sociales, peligros para la seguridad (tales como las alturas), algunos tipos de trabajos agrícolas, el trabajo en mataderos, el trabajo en la construcción, el trabajo en el transporte, el trabajo en las carreras de caballos, el trabajo en los restaurantes y hoteles y el trabajo en las fábricas con más de 20 empleados. La Comisión expresa la firme esperanza de que el artículo 3 del proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso, en relación con la autorización de algunos tipos de trabajos peligrosos a personas de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, se apruebe a la mayor brevedad y pide al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 4. Exclusión de la aplicación del Convenio de categorías limitadas de empleos o trabajos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que el artículo 7 del Código del Trabajo excluye de su ámbito de aplicación, y por consiguiente del ámbito de aplicación del Convenio, a las siguientes categorías de trabajo: a) el trabajo realizado en los hogares de Beirut; b) el trabajo en explotaciones agrícolas que no tienen relación con el comercio y la industria y que se rige por su propia legislación; c) el trabajo en empresas que sólo emplean a miembros de la familia bajo la dirección del padre, la madre o el tutor; y d) el trabajo en la administración pública y en los órganos municipales, realizado por jornaleros o trabajadores temporeros que no están cubiertos por las normas que rigen el trabajo de los funcionarios públicos. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno hacía referencia al proyecto de enmienda del Código del Trabajo que regularía las actividades de las tres primeras categorías mencionadas a través de un decreto promulgado por el Consejo de Ministros.
La Comisión había tomado nota de que el artículo 2, párrafo 2, del proyecto de estatuto de prohibición del trabajo peligroso, enviado por el Gobierno junto con su memoria, prohíbe a las personas de menos de 18 años realizar trabajos que impliquen riesgos psicológicos, incluido el trabajo en el servicio doméstico y los trabajos en los que los jóvenes tienen que dormir fuera de su hogar. Además, la Comisión había tomado nota de que el artículo 3, párrafo 2, del proyecto de decreto sobre la prohibición del trabajo peligroso, en relación con el trabajo prohibido a los menores de 16 años, prohíbe el empleo de jóvenes en trabajos agrícolas (incluso en empresas familiares) que requieren la utilización de tractores, los trabajos en los que hay que emplear equipos pesados, los trabajos con escaleras o árboles, o la mezcla y dispersión de pesticidas y fertilizantes y la recogida y manejo de plantas venenosas (incluido el tabaco). La Comisión había tomado nota de que, en virtud de estas disposiciones del proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso, se da efecto al Convenio en lo que respecta a las categorías de empleos previamente excluidas. La Comisión expresa la firme esperanza de que las disposiciones del proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso relacionadas con los trabajadores del servicio doméstico y los niños empleados en trabajos agrícolas (incluso en empresas familiares) se adopten a la mayor brevedad y pide al Gobierno que transmita información sobre los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. La Comisión había tomado nota de que según la memoria del Gobierno el artículo 16 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo dispone la definición de «contrato de formación» y prevé que la edad mínima para recibir formación profesional en virtud de un contrato es de 14 años, siempre que se respeten las condiciones de salvaguardia de la salud, seguridad o moralidad de los jóvenes en cuestión. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno señala que todavía se están realizando enmiendas al proyecto de enmienda propuesto. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos que se realicen en lo que respecta a la adopción del artículo 16 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo, que establece una edad mínima de 14 años para iniciar un aprendizaje, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información que contiene la memoria del Gobierno respecto a que el artículo 19 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo dispone que el empleo o trabajo de los jóvenes en trabajos ligeros puede autorizarse a partir de los 14 años de edad (excepto en diferentes tipos de trabajos industriales en los que el empleo o el trabajo de los jóvenes de menos de 15 años no está autorizado) a condición de que este empleo o trabajo, por su naturaleza o las condiciones en que se realice, no ponga en peligro su desarrollo, salud, seguridad o moralidad. Además, el artículo 19 establece que este trabajo no deberá ir en detrimento de su capacidad de beneficiarse de la instrucción recibida, ni debe repercutir en su participación en la formación profesional aprobada por la autoridad competente. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno señala que las actividades consideradas trabajos ligeros deberán ser determinadas en virtud de una orden promulgada por el Ministerio de Trabajo. Además, la Comisión había tomado nota de que el Ministerio de Trabajo estableció un comité, con arreglo al memorándum núm. 58/1 de 20 de junio de 2009, que en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberá elaborar, entre otras normas, el texto de la orden. Además, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo, en coordinación con la OIT/IPEC, está preparando un estudio sobre la clasificación de las ocupaciones que realizan los niños trabajadores, dentro del marco de la tercera fase del programa de la OIT/IPEC («Apoyar a la estrategia nacional para la erradicación del trabajo infantil en el Líbano»), a fin de elaborar esta orden sobre los trabajos ligeros. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la elaboración y adopción de una orden que determine las actividades consideradas trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 7 del Convenio, tras la adopción del proyecto de enmienda del Código del Trabajo.
La Comisión había tomado nota de que el Gobierno señala que el proyecto de enmienda del Código del Trabajo ha superado con éxito muchas etapas y a la mayor brevedad se remitirá a la autoridad competente para que proceda a su aprobación. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que según el Gobierno siguen presentándose enmiendas al proyecto de enmienda a fin de conseguir una conformidad adicional entre sus disposiciones y las disposiciones de los convenios árabes e internacionales del trabajo. Habida cuenta de que el Gobierno se ha estado refiriendo al proyecto de enmienda del Código del Trabajo durante varios años, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que ese proyecto se apruebe en un futuro próximo. Asimismo, la Comisión insta al Gobierno a tomar en consideración, durante la revisión de la legislación pertinente, los comentarios de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio y lo invita a considerar la posibilidad de recibir asistencia técnica de la OIT.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2, párrafo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo sólo se aplica al trabajo que se realiza en el marco de una relación de trabajo (en virtud de los artículos 1, 3 y 8 del Código). La Comisión recordó al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y cubre todos los tipos de empleos o de trabajos, tanto como si se realizan como si no se realizan en el marco de una relación de trabajo, y tanto si son remunerados como si no lo son. Pidió al Gobierno que proporcionase información sobre la manera en la que los niños que no están vinculados por una relación de empleo están cubiertos por la protección que establece el Convenio. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, el capítulo 2, artículo 15 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo, preparado por un comité tripartito, establece las reglas que rigen «el empleo o el trabajo de los jóvenes». La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que los principios de esta enmienda incluyen, por consiguiente, a todos los jóvenes, y no sólo a los vinculados por una relación de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción en un futuro próximo de un proyecto de enmienda del Código del Trabajo en relación con los niños que trabajan por cuenta propia o los niños que trabajan en la economía informal y que una vez que se haya adoptado transmita una copia del texto enmendado.

Artículo 2, párrafo 2. Edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, cuando ratificó el Convenio, Líbano declaró 14 años como la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, y que la ley núm. 536 de 24 de julio de 1996, que enmienda los artículos 21, 22 y 23 del Código del Trabajo, prohíbe emplear a jóvenes que aún no hayan cumplido los 14 años. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que pretendía enmendar el Código del Trabajo, para prohibir el empleo o el trabajo de los jóvenes que aún no hayan cumplido los 15 años. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno el artículo 19 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo prohíbe el empleo o el trabajo de jóvenes de menos de 15 años de edad. Tomando nota de que el Gobierno especificó una edad mínima de 14 años cuando ratificó el Convenio, la Comisión señala a la atención del Gobierno de que el artículo 2, 2), del Convenio establece la posibilidad de que un Estado que decide elevar la edad mínima inicialmente especificada para la admisión al empleo o al trabajo lo notifique posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo mediante otra declaración. Esto permite que la edad fijada en la legislación nacional se ponga de conformidad con la edad establecida a nivel internacional. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados en lo que respecta a la adopción del proyecto de enmienda del Código del Trabajo.

Artículo 2, párrafo 3. Educación obligatoria. La Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño (CRC), en sus observaciones finales de 2002 (documento CRC/C/15/Add.169), tomando nota de que la educación básica es gratuita y obligatoria hasta la edad de 12 años, expresó preocupación acerca de su aplicación en la práctica. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había indicado que la ley núm. 686/1998 sobre la Educación Primaria Gratuita y Obligatoria aún no se había aplicado, debido a las condiciones económicas del país y a la insuficiencia de las instalaciones educativas. Asimismo, tomó nota de que según el estudio OIT/IPEC de 2004, en Líbano el 18,9 por ciento de los niños abandonan la escuela a nivel de primaria (6 a 11 años), el 22,8 por ciento en la enseñanza intermedia (12-15 años) y el 10,6 por ciento de la enseñanza secundaria. Según este estudio, el abandono escolar es un factor muy importante en lo que respecta a la temprana participación de niños y niñas en el mercado de trabajo.

La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno 250 niños (en tres escuelas), que corrían el riesgo de abandonar la escuela, recibieron ayuda y enseñanza adicional a través de un programa titulado «Consolidar la formación en temas básicos». Asimismo, la Comisión toma nota de la información que contiene el informe de 2008 del Ministro de Educación y Enseñanza Superior presentado a la UNESCO en la 48.ª reunión de la Conferencia Internacional de Educación titulado «El desarrollo de la educación en el Líbano», según el cual el Gobierno tiene el propósito de elevar la edad de finalización de la educación obligatoria, pasando de 12 años en la actualidad a 15 años. Además, la Comisión toma nota de que el CRC, en sus observaciones finales de 8 de junio de 2006 observó con preocupación que en lo que respecta a la educación primaria, pese a la garantía jurídica de la gratuidad de la enseñanza, se sigue cobrando a los padres algunos de los costos de la educación y que a ese nivel han aumentado las tasas de abandono escolar y ha disminuido la escolarización en la educación secundaria (documento CRC/C/LBN/CO/3, párrafo 63).

La Comisión opina que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces para combatir el trabajo infantil y que es importante poner de relieve la necesidad de relacionar la edad de admisión al empleo o al trabajo con la edad límite de la escolaridad obligatoria. Si ambas no coinciden pueden plantearse varios problemas. Si la escolaridad termina antes de que los jóvenes puedan trabajar legalmente puede haber un período forzoso de ociosidad. Sin embargo, si los jóvenes tienen legalmente derecho a trabajar antes de finalizar la escolarización obligatoria, los niños de familias pobres pueden verse tentados a abandonar la educación y trabajar a fin de ganar dinero (véase OIT: Edad mínima, Estudio General sobre las memorias relativas al Convenio núm. 138 y a la Recomendación núm. 146 sobre la edad mínima, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte IV (B)), CIT, 67.ª reunión, Ginebra, 1981, párrafo 140). Tomando nota de que el Gobierno tiene la intención de elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria hasta los 15 años, la Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 2, 3), del Convenio, la edad mínima de admisión al empleo (que actualmente es de 14 años) no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos a fin de establecer que la educación obligatoria debe llegar hasta la edad mínima de admisión al trabajo (que actualmente es de 14 años, y será de 15 años con la adopción del proyecto de enmienda del Código del Trabajo). La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan sobre este punto.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos trabajos. La Comisión había tomado nota de que el artículo 1 del decreto núm. 700 de 1999 prohíbe el empleo de jóvenes antes de que cumplan 18 años. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el decreto núm. 700 de 1999 establece una lista detallada de tipos de trabajos peligrosos en los que está prohibido emplear a jóvenes. Además, la Comisión tomó nota de la información de la memoria del Gobierno según la cual el Comité nacional de lucha contra el trabajo infantil (NCCL) estaba elaborando un estatuto sobre las peores formas de trabajo infantil que, de conformidad con el artículo 3, 1) y 2), del Convenio, prohíbe emplear a menores de 18 años en trabajos que, por su naturaleza o las condiciones en que se realizan, puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores.

La Comisión toma nota de que el artículo 20 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo prohíbe el empleo o el trabajo de menores de 18 años en trabajos en los que, por su naturaleza o las condiciones en que se realizan, puedan exponerles a peligros. Asimismo, la Comisión toma nota de que el proyecto de decreto sobre la prohibición del empleo de menores de 18 años en trabajos que pueden poner en peligro su salud, seguridad o moralidad (proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso), fue objeto de una consulta ante el Consejo de Estado, el cual emitió una opinión favorable mediante el dictamen núm. 239 de 26 de mayo de 2009, y se promulgará tras su aprobación por el Consejo de Ministros. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala de que el NCCL elaboró el proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso tras la realización de un estudio titulado «Worst Forms of Child Labour – under 18 years old in Lebanon» (Las peores formas de trabajo infantil – personas menores de 18 años en el Líbano). Además la Comisión toma nota de que el artículo 1 del proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso dispone la anulación del decreto núm. 700 de 1999, y que el artículo 2 contiene una lista de las peores formas de trabajo infantil prohibidas a los menores 18 años, incluido el trabajo peligroso desde el punto de vista físico, psíquico o moral, y los trabajos que limitarían el acceso de los jóvenes a la educación y la formación. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la adopción por el Consejo de Ministros del proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso (que recibió una acogida favorable a través del dictamen núm. 239 del Consejo de Estado el 26 de mayo de 2009).

Artículo 3, párrafo 3. Autorización de realizar trabajos peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión había tomado nota de que el artículo 23, 1), del Código del Trabajo prohíbe el empleo de jóvenes de menos de 15 años de edad en proyectos y actividades industriales que exijan un gran esfuerzo físico o van en detrimento de su salud, tal como se establece en los anexos 1 y 2. La Comisión observó que el artículo 23, 1), del Código del Trabajo no está de conformidad con el artículo 3, 3), del Convenio, en la medida en que permite a los jóvenes de 15 a 16 años realizar trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de la información que contiene la memoria del Gobierno según la cual el proyecto de enmienda del Código del Trabajo incluye los principios especificados en el artículo 3, 3), del Convenio.

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, en virtud de una orden del Ministerio de Trabajo, el artículo 20, párrafo 3, del proyecto de enmienda del Código del Trabajo autoriza el empleo o el trabajo en tipos de empleo peligrosos a partir de los 16 años de edad, siempre que se reúnan ciertas condiciones. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 3 del proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso contiene una lista de actividades que pueden autorizarse a partir de los 16 años de edad, a condición de que la salud, seguridad y moralidad de los jóvenes se proteja plenamente y que reciban una instrucción o formación profesional específica adecuada en la rama de actividad de que se trate. La Comisión observa que esta lista prohíbe el empleo de menores de 16 años en trabajos en los que existen peligros químicos, físicos, intelectuales o sociales, peligros para la seguridad (tales como las alturas), algunos tipos de trabajos agrícolas, el trabajo en mataderos, el trabajo en la construcción, el trabajo en el transporte, el trabajo en las carreras de caballos, el trabajo en los restaurantes y hoteles y el trabajo en las fábricas con más de 20 empleados. La Comisión expresa la firme esperanza de que el artículo 3 del proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso, en relación con la autorización de algunos tipos de trabajos peligrosos a personas de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, se apruebe a la mayor brevedad y pide al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Artículo 4. Exclusión de la aplicación del Convenio de categorías limitadas de empleos o trabajos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que el artículo 7 del Código del Trabajo excluye de su ámbito de aplicación, y por consiguiente del ámbito de aplicación del Convenio, a las siguientes categorías de trabajo: a) el trabajo realizado en los hogares de Beirut; b) el trabajo en explotaciones agrícolas que no tienen relación con el comercio y la industria y que se rige por  su propia legislación; c) el trabajo en empresas que sólo emplean a miembros de la familia bajo la dirección del padre, la madre o el tutor; y d) el trabajo en la administración pública y en los órganos municipales, realizado por jornaleros o trabajadores temporeros que no están cubiertos por las normas que rigen el trabajo de los funcionarios públicos. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno hacía referencia al proyecto de enmienda del Código del Trabajo que regularía las actividades de las tres primeras categorías mencionadas a través de un decreto promulgado por el Consejo de Ministros.

La Comisión toma nota de que el artículo 2, párrafo 2 del proyecto de estatuto de prohibición del trabajo peligroso, enviado por el Gobierno junto con su memoria, prohíbe a las personas de menos de 18 años realizar trabajos que impliquen riesgos psicológicos, incluido el trabajo en el servicio doméstico y los trabajos en los que los jóvenes tienen que dormir fuera de su hogar. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 3, párrafo 2, del proyecto de decreto sobre la prohibición del trabajo peligroso, en relación con el trabajo prohibido a los menores de 16 años, prohíbe el empleo de jóvenes en trabajos agrícolas (incluso en empresas familiares) que requieren la utilización de tractores, los trabajos en los que hay que emplear equipos pesados, los trabajos con escaleras o árboles, o la mezcla y dispersión de pesticidas y fertilizantes y la recogida y manejo de plantas venenosas (incluido el tabaco). La Comisión toma nota de que, en virtud de estas disposiciones del proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso, se da efecto al Convenio en lo que respecta a las categorías de empleos previamente excluidas. La Comisión expresa la firme esperanza de que las disposiciones del proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso relacionadas con los trabajadores del servicio doméstico y los niños empleados en trabajos agrícolas (incluso en empresas familiares) se adopten a la mayor brevedad y pide al Gobierno que transmita información sobre los cambios que se produzcan a este respecto.

Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. La Comisión había tomado nota de que según la memoria del Gobierno el artículo 16 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo dispone la definición de «contrato de formación» y prevé que la edad mínima para recibir formación profesional en virtud de un contrato es de 14 años, siempre que se respeten las condiciones de salvaguardia de la salud, seguridad o moralidad de los jóvenes en cuestión. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que todavía se están realizando enmiendas al proyecto de enmienda propuesto. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos que se realicen en lo que respecta a la adopción del artículo 16 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo, que establece una edad mínima de 14 años para iniciar un aprendizaje, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.

Artículo 7. Trabajos ligeros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno respecto a que el artículo 19 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo dispone que el empleo o trabajo de los jóvenes en trabajos ligeros puede autorizarse a partir de los 14 años de edad (excepto en diferentes tipos de trabajos industriales en los que el empleo o el trabajo de los jóvenes de menos de 15 años no está autorizado) a condición de que este empleo o trabajo, por su naturaleza o las condiciones en que se realice, no ponga en peligro su desarrollo, salud, seguridad o moralidad. Además, el artículo 19 establece que este trabajo no deberá ir en detrimento de su capacidad de beneficiarse de la instrucción recibida, ni debe repercutir en su participación en la formación profesional aprobada por la autoridad competente. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las actividades consideradas trabajos ligeros deberán ser determinadas en virtud de una orden promulgada por el Ministerio de Trabajo. Además, la Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo estableció un comité, con arreglo al memorándum núm. 58/1 de 20 de junio de 2009, que en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberá elaborar, entre otras normas, el texto de la orden. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo, en coordinación con la OIT/IPEC, está preparando un estudio sobre la clasificación de las ocupaciones que realizan los niños trabajadores, dentro del marco de la tercera fase del programa de la OIT/IPEC («Apoyar a la estrategia nacional para la erradicación del trabajo infantil en el Líbano»), a fin de elaborar esta orden sobre los trabajos ligeros. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la elaboración y adopción de una orden que determine las actividades consideradas trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 7 del Convenio, tras la adopción del proyecto de enmienda del Código del Trabajo.

La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de enmienda del Código del Trabajo ha superado con éxito muchas etapas y a la mayor brevedad se remitirá a la autoridad competente para que proceda a su aprobación. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el Gobierno siguen presentándose enmiendas al proyecto de enmienda a fin de conseguir una conformidad adicional entre sus disposiciones y las disposiciones de los convenios árabes e internacionales del trabajo. Habida cuenta de que el Gobierno se ha estado refiriendo al proyecto de enmienda del Código del Trabajo durante varios años, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que ese proyecto se apruebe en un futuro próximo. Asimismo, la Comisión insta al Gobierno a tomar en consideración, durante la revisión de la legislación pertinente, los comentarios de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio y lo invita a considerar la posibilidad de recibir asistencia técnica de la OIT.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

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