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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno debida desde 2007. A la luz del llamamiento urgente hecho al Gobierno en 2019, la Comisión procede con el examen de la aplicación del Convenio sobre la base de la información disponible.
Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. Venta y trata de niños. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la Ley núm. 1/2004 sobre el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, cuyo artículo 3 tipifica el crimen de trata de personas por fines de explotación sexual y laboral, y dispone sanciones penales de prisión (10 a 15 años de reclusión menor) para los perpetradores. Tomó nota de que de acuerdo al artículo 10 apartado c) de dicha ley, la perpetración del crimen de tráfico de personas respecto de personas menores de 18 años de edad constituye una circunstancia agravante que conlleva cinco años más de prisión, en adición a la pena principal. La Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos, en sus observaciones finales sobre Guinea Ecuatorial de 2019 expresó su preocupación por la incidencia de la trata de niños y niñas con fines de explotación económica y sexual (CCPR/GNQ/CO/1 párrafo 42). La Comisión insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que se lleven a cabo investigaciones minuciosas y enjuiciamientos contra las personas dedicadas a la trata de niños y niñas con fines de explotación económica y sexual. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el número y naturaleza de las infracciones relacionadas a la trata de personas menores de 18 años sancionadas en virtud del artículo 1 de la Ley núm. 1/2004 sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas, incluyendo información sobre el número de personas condenadas y las sanciones impuestas.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de prostitución, de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos. 1. Prostitución. La Comisión toma nota de que, de acuerdo al artículo 452 bis b) 1.° del Código Penal Español, texto revisado de 1963, vigente en Guinea Ecuatorial, el que promueva o favorezca la prostitución de una persona menor de veintitrés años incurrirá en pena de prisión menor. De acuerdo al artículo 30 del Código Penal, prisión menor comprende de seis meses y un día a seis años de prisión. Toma nota también de que el artículo 452 bis e) de dicho código, establece que la persona, bajo cuya potestad, estuviere un menor y que, con noticia de la prostitución de este no lo recoja para impedir su continuación en tal estado, y no lo ponga en su guarda o disposición de la autoridad incurrirá en la pena de arresto mayor. De acuerdo al artículo 30 del Código Penal, arresto mayor comprende de un mes y un día a seis meses de prisión. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 452 bis b) 1.º y 452 bis c) del Código Penal español, texto revisado de 1963, vigente en Guinea Ecuatorial en relación a casos los cuales la víctima sea menor de 18 años, incluyendo informaciones sobre el número de infracciones detectadas, personas condenadas y penas impuestas.
2. Pornografía. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la ausencia de disposiciones en la legislación nacional que prohíban la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, y pidió al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para prohibir y sancionar esta práctica. En vista de la ausencia de información sobre la adopción de legislación nacional en este sentido, la Comisión insta al Gobierno que tome las medidas necesarias para prohibir y sancionar a las personas que utilicen, recluten u ofrezcan niños para la producción de material pornográfico o para actuaciones pornográficas.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de actividades ilícitas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas destinadas a prohibir la utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de actividades ilícitas. Dada la ausencia de información sobre legislación nacional que prohíba y sancione a los perpetradores de esta forma de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para prohibir la utilización, reclutamiento y oferta de niños menores de 18 años con fines de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes.
Apartado d) y artículo 4, 1). Determinación de tipos de trabajos peligrosos. En relación a la adopción de la lista de tipos de trabajos peligrosos, la Comisión se refiere a sus comentarios detallados bajo el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 19 de la Ley núm. 1/2004 sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas disponía la creación de un Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, Culto e Instituciones Penitenciarias, a fin de actuar como organismo consultivo del Gobierno y coordinador de las acciones desarrolladas por el Estado para combatir el tráfico, la explotación y el abuso sexual de mujeres, niñas y niños. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita informaciones sobre las labores del Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños en relación con la lucha contra las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique si existen otros mecanismos para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio, y de ser así, que transmita informaciones relativas a sus competencias y medios de trabajo.
Artículo 6. Programas de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmita informaciones sobre programas de acción implementados con miras a la eliminación de las peores formas del trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para elaborar y poner en práctica programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil, en consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y tomando en consideración las opiniones de otros grupos interesados, según proceda.
Artículo 7, 1). Sanciones. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la Ley núm. 1/2004 sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas dispone que la utilización de niños y niñas por parte de sus parientes para la venta ambulante de mercancías u otros trabajos durante la jornada escolar o en horas nocturnas será castigada con la pena de un mes y un año de prisión menor y multa. El artículo 5 de la dicha ley prevé la misma sanción para la persona que emplea, ofrece o acepta a un menor realizar trabajo por cuenta propia o ajena para el comercio formal o informal. La Comisión pide al Gobierno que suministre informaciones sobre la aplicación en la práctica de los artículos 4 y 5 de la Ley núm. 1/2004 sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas, incluyendo indicaciones sobre el número y naturaleza de las infracciones detectadas, así como sobre las sanciones aplicadas.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que transmitiera informaciones sobre políticas, planes y programas para prevenir y asistir a niños y niñas víctimas de tráfico de personas que se hayan adoptado en base al artículo 14 de la Ley núm. 1/2004 sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas. Ante la ausencia de información al respecto, la Comisión insta al Gobierno a adoptar, sin demora, medidas efectivas a un plazo determinado para prevenir que niños y niñas sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil.
Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 13 de la Ley núm. 1/2004 sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas dispone que los niños, niñas y adolescentes víctimas de trata de personas podrán recibir asistencia psicológica y otras requeridas para su protección tomando en cuenta su edad y sexo. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre las medidas adoptadas para librar a los niños y niñas de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su efectiva rehabilitación y reinserción social, incluyendo medidas de asistencia adoptadas bajo el artículo 13 de la Ley núm. 1/2004 sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas.
Apartado c). Acceso a la educación básica y gratuita. La Comisión toma nota de que, de acuerdo al Anuario Estadístico de la Educación Infantil y Prescolar, Primaria, Secundaria y Formación Técnica Profesional, Curso Escolar 2018-2019 publicado por el Ministerio de Educación, Enseñanza Universitaria y Deportes, en el periodo 2018 2019, el porcentaje de matriculación en educación primaria (de 7 a 12 años de edad) fue de 51,1 por ciento para niños y 48,9 por ciento para niñas (página 65). La Comisión también toma nota de que, de acuerdo con dicho Anuario Estadístico, a nivel nacional, 74 de cada 100 escuelas a nivel primario carecen de agua potable y el 63,9 por ciento de escuelas primarias no tiene acceso a la electricidad (páginas 107 y 109). La Comisión recuerda que el acceso a la enseñanza básica gratuita es fundamental tanto para prevenir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil como para contribuir a la rehabilitación e inserción social de los niños retirados de esas ocupaciones. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para mejorar el acceso de niños y niñas a la enseñanza básica gratuita, incluyendo medidas encaminadas a mejorar la infraestructura del sistema educativo. Adicionalmente, la Comisión pide al Gobierno que suministre datos actualizados sobre las tasas de matriculación, asistencia y finalización escolar en los niveles primario y secundario, así como sobre las tasas de abandono escolar.
Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. 1. Niños huérfanos por causa del VIH/SIDA y otros niños vulnerables. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del aumento de niños que habían perdido a sus padres a consecuencia del VIH/SIDA y pidió al Gobierno que informe sobre las medidas específicas adoptadas en un plazo determinado para prevenir que los niños huérfanos a consecuencia del VIH/SIDA sean ocupados en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que, de acuerdo a informaciones de ONUSIDA, en 2020, el número de niños huérfanos entre 0 y 17 años por causa del VIH/SIDA se estimaba en 26 000. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome medidas eficaces y en un plazo determinado para prevenir que niños huérfanos a causa del VIH sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil.
2. Niños de la calle. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la presencia en las calles de muchos niños trabajando como vendedores ambulantes, muchos de ellos extranjeros y pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para proteger a los niños de la calle de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión insta al Gobierno a tomar medidas eficaces y en un plazo determinado para evitar que niños y niñas de la calle sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil.
Apartado e). Situación particular de las niñas. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la existencia de niñas ocupadas en el trabajo doméstico y pidió al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas para brindarles atención y protegerlas contra las peores formas del trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que indique si la ocupación de niñas en el trabajo doméstico aún persiste en el país, y de ser así, comunique las medidas adoptadas para evitar que niñas menores de 18 años sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión tomó nota de que Guinea Ecuatorial es miembro de INTERPOL, la cual cuenta con una oficina en Malabo. Igualmente, tomó nota de que el artículo 16 de la Ley núm. 1/2004 sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas prevé la posibilidad de recurrir a la cooperación internacional con miras a desarrollar políticas y programas para prevenir y combatir el tráfico de personas. La Comisión pide al Gobierno que indique las actividades de cooperación internacional con otros países u organismos internacionales, incluyendo INTERPOL, en el área de lucha contra el tráfico de personas menores de 18 años con fines de explotación económica y sexual. La Comisión pide también al Gobierno que transmita informaciones sobre cualquier otro programa de cooperación internacional encaminado a reducir la pobreza y combatir las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión alienta al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT a fin de poner su legislación y práctica en conformidad con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera firmemente que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2021 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de un niño con fines de prostitución, de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos. La Comisión tomó nota de que Guinea Ecuatorial había ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño, en relación con la venta de niños, la prostitución de niños y la pornografía que ponía en escena a niños. Sin embargo, tomó nota de que el Gobierno no comunicó información acerca de esta disposición del Convenio y de que la legislación nacional no parece prohibir esta peor forma de trabajo infantil. Ahora bien, en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Gobierno, de noviembre de 2004 (documento CRC/C/15/Add.245, párrafo 58), el Comité de los Derechos del Niño se manifestaba preocupado por el aumento del número de niños prostituidos en las calles de la capital, es decir, en Malabo. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, b), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, constituyen una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1, deberán adoptarse, con toda urgencia, medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de esas peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años de edad para la prostitución, la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, con el fin de armonizar la legislación nacional con el Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las sanciones previstas a tal fin.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de actividades ilícitas. La Comisión tomó nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre esta disposición del Convenio. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 1 del Convenio, tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias, inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y con toda urgencia. En consecuencia, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas, para prohibir, de conformidad con el artículo 3, c), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años con fines de actividades ilícitas, especialmente para la producción y el tráfico de estupefacientes, como definen los convenios internacionales pertinentes. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las sanciones previstas a tal fin.
Apartado d). Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que el artículo 11, párrafo 4, de la Ley sobre el Trabajo, dispone la edad mínima de admisión a un trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en las que se ejerce, puede ser peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de 16 años de edad. En todos los casos, se consultará antes a las organizaciones profesionales de trabajadores, en caso de que existan, y las autoridades laborales velarán por que se adopten garantías suficientes de protección para los menores y por que antes de que comiencen su trabajo, reciban una instrucción laboral adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Además, el artículo 11, párrafo 4, prevé que las autoridades laborales podrán elevar a 18 años la edad mínima de admisión a algunos trabajos, siempre que no quiebre el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, son considerados como una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberán adoptarse las medidas necesarias, inmediatas y eficaces para asegurar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo de los menores de 18 años, y con toda urgencia. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para prohibir los trabajos peligrosos a todos los menores de 18 años de edad.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual no se habían determinado de manera explícita los tipos de trabajo peligrosos. Recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, los tipos de trabajo peligrosos deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las normas internacionales pertinentes, en particular, el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). El párrafo 3 de la Recomendación núm. 190 prevé que, al determinar y localizar los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas: a) los trabajos que exponen a los niños a abusos de orden físico, psicológico o sexual; b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador. La Comisión espera que, en un futuro próximo, el Gobierno determine la lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y tome en consideración los tipos de trabajo peligrosos que figuran en el párrafo 3 de la Recomendación núm. 190.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. Lucha contra el tráfico ilícito de migrantes, el tráfico de personas y la explotación de niños. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 18 de la Ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, el Ministerio del Interior y las Asambleas Locales, de Seguridad Nacional, Asuntos Sociales y Condición de la Mujer, el Ministerio de Asuntos Exteriores, de Cooperación Internacional y de la Francofonía, el Fiscal General de la República, son las entidades que, a través de organismos especializados en la lucha contra el tráfico de personas y el tráfico de migrantes, aplican la ley relativa al tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, y disponen de las facultades para establecer normas adecuadas para su correcta aplicación. Tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 19 de la Ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, se creará, de manera permanente y dependiente del Ministerio de Justicia, Culto e Instituciones Penitenciarias, el Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños. Este Comité será un organismo consultivo del Gobierno y coordinador de las acciones desarrolladas por los poderes del Estado para combatir el tráfico, la explotación y el abuso sexual de mujeres, niñas y niños. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el trabajo de las diversas entidades mencionadas, especialmente del Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños, así como sus poderes y medios para luchar contra las peores formas de trabajo infantil.
Otros mecanismos. Al tomar nota de la ausencia de información, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la inspección del trabajo y transmitir una copia de todos los informes o de otros documentos que ilustren el funcionamiento y la eficacia de ese mecanismo en cuanto a la vigilancia de las peores formas de trabajo infantil previstas en los artículos 3, a) a d), del Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar la Ley núm. 14, de 12 de noviembre de 1984, sobre la inspección del trabajo.
Artículo 6. Programas de acción. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual se adoptarán medidas para obtener informaciones sobre la incidencia del trabajo infantil y el tráfico de personas, especialmente a través de seminarios de sensibilización sobre esos dos temas, la formación del personal para indicar las informaciones relativas al grado de presencia de esos fenómenos y de su tratamiento. La Comisión espera que, como consecuencia de las medidas adoptadas para obtener informaciones sobre la incidencia del trabajo infantil y del tráfico de personas, el Gobierno se encuentre en condiciones de elaborar y de poner en práctica programas de acción, con miras a la eliminación prioritaria de las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre todo hecho nuevo que hubiese tenido lugar al respecto.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión tomó nota de que los artículos 3 y 10, e), de la Ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevén sanciones para el delito de tráfico de personas. Tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 14, párrafo 3, de la ley, las multas impuestas por la ley serán utilizadas, sobre todo, para indemnizar a las víctimas del tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación, en la práctica, de la Ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo. La Comisión tomó nota de que el artículo 14 de la Ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, dispone que las instituciones interesadas elaboren políticas, planes y programas para prevenir y asistir a las víctimas de tráfico y proteger a los grupos especialmente vulnerables, entre ellos, los niños y los adolescentes, contra nuevos riesgos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esas disposiciones, para impedir que los niños sean víctimas del tráfico y de la venta con fines de explotación económica y sexual.
Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión tomó nota de que el artículo 13 de la Ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé la instauración de un seguimiento médico, psicológico y social a favor de los niños víctimas de tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esa disposición, en cuanto a la rehabilitación y a la integración social de los niños, como consecuencia de su retirada del trabajo.
Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. VIH/SIDA. La Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea Ecuatorial, presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (documento CRC/C/15/Add.245, párrafos 50 y 51), el Comité de los Derechos del Niño había acogido con satisfacción los esfuerzos realizados por el Gobierno de cara a yugular la propagación del VIH/SIDA, como el Programa Nacional de Lucha contra el VIH/SIDA, que prevé la distribución gratuita y universal de antirretrovirales. No obstante, el Comité siguió manifestando una gran preocupación por el aumento del número de casos de VIH/SIDA en los adultos (especialmente en las mujeres) y en los jóvenes, y por el aumento del número de niños que habían perdido a sus padres como consecuencia del VIH/SIDA. El Comité manifestó su inquietud por la falta de soluciones para la asistencia de esos niños. El Comité ha recomendado al Gobierno, sobre todo, que se redoblaran esfuerzos para prevenir la propagación del VIH/SIDA, que se prestara una atención particular a los niños infectados por el VIH/SIDA o que hubiesen quedado huérfanos como consecuencia del virus, ofreciéndoles, con la participación de la comunidad, un apoyo psicológico y material adecuado; que se organizaran campañas y programas con miras a sensibilizar a los adolescentes en el problema del VIH/SIDA, especialmente a los que pertenecieran a grupos vulnerables, así como a la población en general, o que se fortalecieran las campañas y los programas vigentes, con el fin de reducir la discriminación de los niños infectados y afectados por el virus. La Comisión observó que el VIH/SIDA tiene consecuencias en los huérfanos respecto de los cuales hubiese aumentado el riesgo de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien no escatimar ningún esfuerzo en la reducción de la incidencia del VIH/SIDA, previniendo su transmisión en la población, y comunicar informaciones sobre las medidas específicas adoptadas en un plazo determinado para proteger a los niños huérfanos del VIH/SIDA de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil.
Niños de la calle. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (documento CRC/C/11/Add.26, párrafo 235), el Gobierno indicó que, en el curso de los últimos diez años, especialmente desde que comenzara la explotación de hidrocarburos, el país afrontaba la entrada masiva de extranjeros en el país. Al mismo tiempo, había sido posible comprobar la presencia en las calles de muchos vendedores ambulantes menores de nacionalidad extranjera. En sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea Ecuatorial, de noviembre de 2004 (documento CRC/C/15/Add.245, párrafos 56 y 57), el Comité de los Derechos del Niño manifiesta su preocupación por el importante número de niños, especialmente de niñas, que trabajan en la calle. El Comité había recomendado especialmente al Gobierno que acometiera campañas de sensibilización para prevenir y combatir la explotación económica de los niños y que reforzara la cooperación con los países de los que son originarios esos niños que trabajan, de modo de luchar contra la explotación económica de tales niños. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para proteger a los niños de la calle de las peores formas de trabajo infantil.
Apartado e). Situación particular de las niñas. Trabajo doméstico. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (documento CRC/C/11/Add.26, párrafo 234), el Gobierno indicó que el trabajo doméstico sigue siendo una realidad, sobre todo para las niñas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas que tiene intención de adoptar para dedicar una atención especial a la situación de las niñas que trabajan como domésticas, a efectos de protegerlas contra las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión tomó nota de que Guinea Ecuatorial es miembro de Interpol, la organización que ayuda a la cooperación entre los países de diferentes regiones, sobre todo en la lucha contra el tráfico de niños. Tomó nota asimismo de que el artículo 16 de la Ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé que, para el desarrollo de políticas y de otros programas con miras a prevenir y a combatir el tráfico de personas, es posible el recurso a la cooperación internacional. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones y de aportar cualquier decisión adecuada sobre la cooperación internacional y la ayuda, incluido el apoyo al desarrollo económico y social, a los programas de erradicación de la pobreza y a la educación universal.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (documento CRC/C/11/Add.26, párrafo 230), el Gobierno indicó que es público y notorio que los niños menores de 12 años estén empleados en todo el país en trabajos diversos. Trabajan en bares y restaurantes, en la venta ambulante, en el transporte, en los mercados, en los talleres y en la agricultura. Tomó nota asimismo de que, según las informaciones de que dispone la Oficina, el 27 por ciento de los niños comprendidos entre los 5 y los 14 años de edad, trabajan. La Comisión señaló que Guinea Ecuatorial no parece disponer de ningún dato estadístico relativo al número de niños víctimas de las peores formas de trabajo. Habida cuenta de las medidas adoptadas para obtener informaciones, especialmente sobre la incidencia del trabajo infantil y el tráfico de personas, espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, sobre las encuestas realizadas y sobre las diligencias, las condenas y las sanciones penales aplicadas. En la medida de lo posible, las informaciones transmitidas deberían estar diferenciadas según el sexo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera firmemente que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes de 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de un niño con fines de prostitución, de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos. La Comisión tomó nota de que Guinea Ecuatorial había ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño, en relación con la venta de niños, la prostitución de niños y la pornografía que ponía en escena a niños. Sin embargo, tomó nota de que el Gobierno no comunicó información acerca de esta disposición del Convenio y de que la legislación nacional no parece prohibir esta peor forma de trabajo infantil. Ahora bien, en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Gobierno, de noviembre de 2004 (documento CRC/C/15/Add.245, párrafo 58), el Comité de los Derechos del Niño se manifestaba preocupado por el aumento del número de niños prostituidos en las calles de la capital, es decir, en Malabo. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, b), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, constituyen una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1, deberán adoptarse, con toda urgencia, medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de esas peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años de edad para la prostitución, la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, con el fin de armonizar la legislación nacional con el Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las sanciones previstas a tal fin.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de actividades ilícitas. La Comisión tomó nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre esta disposición del Convenio. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 1 del Convenio, tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias, inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y con toda urgencia. En consecuencia, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas, para prohibir, de conformidad con el artículo 3, c), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años con fines de actividades ilícitas, especialmente para la producción y el tráfico de estupefacientes, como definen los convenios internacionales pertinentes. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las sanciones previstas a tal fin.
Apartado d). Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que el artículo 11, párrafo 4, de la Ley sobre el Trabajo, dispone la edad mínima de admisión a un trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en las que se ejerce, puede ser peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de 16 años de edad. En todos los casos, se consultará antes a las organizaciones profesionales de trabajadores, en caso de que existan, y las autoridades laborales velarán por que se adopten garantías suficientes de protección para los menores y por que antes de que comiencen su trabajo, reciban una instrucción laboral adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Además, el artículo 11, párrafo 4, prevé que las autoridades laborales podrán elevar a 18 años la edad mínima de admisión a algunos trabajos, siempre que no quiebre el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, son considerados como una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberán adoptarse las medidas necesarias, inmediatas y eficaces para asegurar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo de los menores de 18 años, y con toda urgencia. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para prohibir los trabajos peligrosos a todos los menores de 18 años de edad.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual no se habían determinado de manera explícita los tipos de trabajo peligrosos. Recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, los tipos de trabajo peligrosos deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las normas internacionales pertinentes, en particular, el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). El párrafo 3 de la Recomendación núm. 190 prevé que, al determinar y localizar los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas: a) los trabajos que exponen a los niños a abusos de orden físico, psicológico o sexual; b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador. La Comisión espera que, en un futuro próximo, el Gobierno determine la lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y tome en consideración los tipos de trabajo peligrosos que figuran en el párrafo 3 de la Recomendación núm. 190.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. Lucha contra el tráfico ilícito de migrantes, el tráfico de personas y la explotación de niños. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 18 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, el Ministerio del Interior y las Asambleas Locales, de Seguridad Nacional, Asuntos Sociales y Condición de la Mujer, el Ministerio de Asuntos Exteriores, de Cooperación Internacional y de la Francofonía, el Fiscal General de la República, son las entidades que, a través de organismos especializados en la lucha contra el tráfico de personas y el tráfico de migrantes, aplican la ley relativa al tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, y disponen de las facultades para establecer normas adecuadas para su correcta aplicación. Tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 19 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, se creará, de manera permanente y dependiente del Ministerio de Justicia, Culto e Instituciones Penitenciarias, el Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños. Este Comité será un organismo consultivo del Gobierno y coordinador de las acciones desarrolladas por los poderes del Estado para combatir el tráfico, la explotación y el abuso sexual de mujeres, niñas y niños. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el trabajo de las diversas entidades mencionadas, especialmente del Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños, así como sus poderes y medios para luchar contra las peores formas de trabajo infantil.
Otros mecanismos. Al tomar nota de la ausencia de información, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la inspección del trabajo y transmitir una copia de todos los informes o de otros documentos que ilustren el funcionamiento y la eficacia de ese mecanismo en cuanto a la vigilancia de las peores formas de trabajo infantil previstas en los artículos 3, a) a d), del Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar la ley núm. 14, de 12 de noviembre de 1984, sobre la inspección del trabajo.
Artículo 6. Programas de acción. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual se adoptarán medidas para obtener informaciones sobre la incidencia del trabajo infantil y el tráfico de personas, especialmente a través de seminarios de sensibilización sobre esos dos temas, la formación del personal para indicar las informaciones relativas al grado de presencia de esos fenómenos y de su tratamiento. La Comisión espera que, como consecuencia de las medidas adoptadas para obtener informaciones sobre la incidencia del trabajo infantil y del tráfico de personas, el Gobierno se encuentre en condiciones de elaborar y de poner en práctica programas de acción, con miras a la eliminación prioritaria de las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre todo hecho nuevo que hubiese tenido lugar al respecto.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión tomó nota de que los artículos 3 y 10, e), de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevén sanciones para el delito de tráfico de personas. Tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 14, párrafo 3, de la ley, las multas impuestas por la ley serán utilizadas, sobre todo, para indemnizar a las víctimas del tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación, en la práctica, de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo. La Comisión tomó nota de que el artículo 14 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, dispone que las instituciones interesadas elaboren políticas, planes y programas para prevenir y asistir a las víctimas de tráfico y proteger a los grupos especialmente vulnerables, entre ellos, los niños y los adolescentes, contra nuevos riesgos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esas disposiciones, para impedir que los niños sean víctimas del tráfico y de la venta con fines de explotación económica y sexual.
Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión tomó nota de que el artículo 13 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé la instauración de un seguimiento médico, psicológico y social a favor de los niños víctimas de tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esa disposición, en cuanto a la rehabilitación y a la integración social de los niños, como consecuencia de su retirada del trabajo.
Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. VIH/SIDA. La Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea Ecuatorial, presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (documento CRC/C/15/Add.245, párrafos 50 y 51), el Comité de los Derechos del Niño había acogido con satisfacción los esfuerzos realizados por el Gobierno de cara a yugular la propagación del VIH/SIDA, como el Programa Nacional de Lucha contra el VIH/SIDA, que prevé la distribución gratuita y universal de antirretrovirales. No obstante, el Comité siguió manifestando una gran preocupación por el aumento del número de casos de VIH/SIDA en los adultos (especialmente en las mujeres) y en los jóvenes, y por el aumento del número de niños que habían perdido a sus padres como consecuencia del VIH/SIDA. El Comité manifestó su inquietud por la falta de soluciones para la asistencia de esos niños. El Comité ha recomendado al Gobierno, sobre todo, que se redoblaran esfuerzos para prevenir la propagación del VIH/SIDA, que se prestara una atención particular a los niños infectados por el VIH/SIDA o que hubiesen quedado huérfanos como consecuencia del virus, ofreciéndoles, con la participación de la comunidad, un apoyo psicológico y material adecuado; que se organizaran campañas y programas con miras a sensibilizar a los adolescentes en el problema del VIH/SIDA, especialmente a los que pertenecieran a grupos vulnerables, así como a la población en general, o que se fortalecieran las campañas y los programas vigentes, con el fin de reducir la discriminación de los niños infectados y afectados por el virus. La Comisión observó que el VIH/SIDA tiene consecuencias en los huérfanos respecto de los cuales hubiese aumentado el riesgo de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien no escatimar ningún esfuerzo en la reducción de la incidencia del VIH/SIDA, previniendo su transmisión en la población, y comunicar informaciones sobre las medidas específicas adoptadas en un plazo determinado para proteger a los niños huérfanos del VIH/SIDA de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil.
Niños de la calle. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (documento CRC/C/11/Add.26, párrafo 235), el Gobierno indicó que, en el curso de los últimos diez años, especialmente desde que comenzara la explotación de hidrocarburos, el país afrontaba la entrada masiva de extranjeros en el país. Al mismo tiempo, había sido posible comprobar la presencia en las calles de muchos vendedores ambulantes menores de nacionalidad extranjera. En sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea Ecuatorial, de noviembre de 2004 (documento CRC/C/15/Add.245, párrafos 56 y 57), el Comité de los Derechos del Niño manifiesta su preocupación por el importante número de niños, especialmente de niñas, que trabajan en la calle. El Comité había recomendado especialmente al Gobierno que acometiera campañas de sensibilización para prevenir y combatir la explotación económica de los niños y que reforzara la cooperación con los países de los que son originarios esos niños que trabajan, de modo de luchar contra la explotación económica de tales niños. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para proteger a los niños de la calle de las peores formas de trabajo infantil.
Apartado e). Situación particular de las niñas. Trabajo doméstico. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (documento CRC/C/11/Add.26, párrafo 234), el Gobierno indicó que el trabajo doméstico sigue siendo una realidad, sobre todo para las niñas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas que tiene intención de adoptar para dedicar una atención especial a la situación de las niñas que trabajan como domésticas, a efectos de protegerlas contra las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión tomó nota de que Guinea Ecuatorial es miembro de Interpol, la organización que ayuda a la cooperación entre los países de diferentes regiones, sobre todo en la lucha contra el tráfico de niños. Tomó nota asimismo de que el artículo 16 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé que, para el desarrollo de políticas y de otros programas con miras a prevenir y a combatir el tráfico de personas, es posible el recurso a la cooperación internacional. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones y de aportar cualquier decisión adecuada sobre la cooperación internacional y la ayuda, incluido el apoyo al desarrollo económico y social, a los programas de erradicación de la pobreza y a la educación universal.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (documento CRC/C/11/Add.26, párrafo 230), el Gobierno indicó que es público y notorio que los niños menores de 12 años estén empleados en todo el país en trabajos diversos. Trabajan en bares y restaurantes, en la venta ambulante, en el transporte, en los mercados, en los talleres y en la agricultura. Tomó nota asimismo de que, según las informaciones de que dispone la Oficina, el 27 por ciento de los niños comprendidos entre los 5 y los 14 años de edad, trabajan. La Comisión señaló que Guinea Ecuatorial no parece disponer de ningún dato estadístico relativo al número de niños víctimas de las peores formas de trabajo. Habida cuenta de las medidas adoptadas para obtener informaciones, especialmente sobre la incidencia del trabajo infantil y el tráfico de personas, espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, sobre las encuestas realizadas y sobre las diligencias, las condenas y las sanciones penales aplicadas. En la medida de lo posible, las informaciones transmitidas deberían estar diferenciadas según el sexo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera firmemente que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores formulados en 2006.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de un niño con fines de prostitución, de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos. La Comisión tomó nota de que Guinea Ecuatorial había ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño, en relación con la venta de niños, la prostitución de niños y la pornografía que ponía en escena a niños. Sin embargo, tomó nota de que el Gobierno no comunicó información acerca de esta disposición del Convenio y de que la legislación nacional no parece prohibir esta peor forma de trabajo infantil. Ahora bien, en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Gobierno, de noviembre de 2004 (documento CRC/C/15/Add.245, párrafo 58), el Comité de los Derechos del Niño se manifestaba preocupado por el aumento del número de niños prostituidos en las calles de la capital, es decir, en Malabo. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, b), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, constituyen una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1, deberán adoptarse, con toda urgencia, medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de esas peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años de edad para la prostitución, la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, con el fin de armonizar la legislación nacional con el Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las sanciones previstas a tal fin.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de actividades ilícitas. La Comisión tomó nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre esta disposición del Convenio. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 1 del Convenio, tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias, inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y con toda urgencia. En consecuencia, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas, para prohibir, de conformidad con el artículo 3, c), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años con fines de actividades ilícitas, especialmente para la producción y el tráfico de estupefacientes, como definen los convenios internacionales pertinentes. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las sanciones previstas a tal fin.
Apartado d). Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que el artículo 11, párrafo 4, de la Ley sobre el Trabajo, dispone la edad mínima de admisión a un trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en las que se ejerce, puede ser peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de 16 años de edad. En todos los casos, se consultará antes a las organizaciones profesionales de trabajadores, en caso de que existan, y las autoridades laborales velarán por que se adopten garantías suficientes de protección para los menores y por que antes de que comiencen su trabajo, reciban una instrucción laboral adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Además, el artículo 11, párrafo 4, prevé que las autoridades laborales podrán elevar a 18 años la edad mínima de admisión a algunos trabajos, siempre que no quiebre el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, son considerados como una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberán adoptarse las medidas necesarias, inmediatas y eficaces para asegurar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo de los menores de 18 años, y con toda urgencia. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para prohibir los trabajos peligrosos a todos los menores de 18 años de edad.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual no se habían determinado de manera explícita los tipos de trabajo peligrosos. Recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, los tipos de trabajo peligrosos deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las normas internacionales pertinentes, en particular, el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). El párrafo 3 de la Recomendación núm. 190 prevé que, al determinar y localizar los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas: a) los trabajos que exponen a los niños a abusos de orden físico, psicológico o sexual; b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador. La Comisión espera que, en un futuro próximo, el Gobierno determine la lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y tome en consideración los tipos de trabajo peligrosos que figuran en el párrafo 3 de la Recomendación núm. 190.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. Lucha contra el tráfico ilícito de migrantes, el tráfico de personas y la explotación de niños. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 18 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, el Ministerio del Interior y las Asambleas Locales, de Seguridad Nacional, Asuntos Sociales y Condición de la Mujer, el Ministerio de Asuntos Exteriores, de Cooperación Internacional y de la Francofonía, el Fiscal General de la República, son las entidades que, a través de organismos especializados en la lucha contra el tráfico de personas y el tráfico de migrantes, aplican la ley relativa al tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, y disponen de las facultades para establecer normas adecuadas para su correcta aplicación. Tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 19 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, se creará, de manera permanente y dependiente del Ministerio de Justicia, Culto e Instituciones Penitenciarias, el Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños. Este Comité será un organismo consultivo del Gobierno y coordinador de las acciones desarrolladas por los poderes del Estado para combatir el tráfico, la explotación y el abuso sexual de mujeres, niñas y niños. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el trabajo de las diversas entidades mencionadas, especialmente del Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños, así como sus poderes y medios para luchar contra las peores formas de trabajo infantil.
Otros mecanismos. Al tomar nota de la ausencia de información, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la inspección del trabajo y transmitir una copia de todos los informes o de otros documentos que ilustren el funcionamiento y la eficacia de ese mecanismo en cuanto a la vigilancia de las peores formas de trabajo infantil previstas en los artículos 3, a) a d), del Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar la ley núm. 14, de 12 de noviembre de 1984, sobre la inspección del trabajo.
Artículo 6. Programas de acción. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual se adoptarán medidas para obtener informaciones sobre la incidencia del trabajo infantil y el tráfico de personas, especialmente a través de seminarios de sensibilización sobre esos dos temas, la formación del personal para indicar las informaciones relativas al grado de presencia de esos fenómenos y de su tratamiento. La Comisión espera que, como consecuencia de las medidas adoptadas para obtener informaciones sobre la incidencia del trabajo infantil y del tráfico de personas, el Gobierno se encuentre en condiciones de elaborar y de poner en práctica programas de acción, con miras a la eliminación prioritaria de las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre todo hecho nuevo que hubiese tenido lugar al respecto.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión tomó nota de que los artículos 3 y 10, e), de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevén sanciones para el delito de tráfico de personas. Tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 14, párrafo 3, de la ley, las multas impuestas por la ley serán utilizadas, sobre todo, para indemnizar a las víctimas del tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación, en la práctica, de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo. La Comisión tomó nota de que el artículo 14 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, dispone que las instituciones interesadas elaboren políticas, planes y programas para prevenir y asistir a las víctimas de tráfico y proteger a los grupos especialmente vulnerables, entre ellos, los niños y los adolescentes, contra nuevos riesgos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esas disposiciones, para impedir que los niños sean víctimas del tráfico y de la venta con fines de explotación económica y sexual.
Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión tomó nota de que el artículo 13 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé la instauración de un seguimiento médico, psicológico y social a favor de los niños víctimas de tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esa disposición, en cuanto a la rehabilitación y a la integración social de los niños, como consecuencia de su retirada del trabajo.
Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. VIH/SIDA. La Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea Ecuatorial, presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (documento CRC/C/15/Add.245, párrafos 50 y 51), el Comité de los Derechos del Niño había acogido con satisfacción los esfuerzos realizados por el Gobierno de cara a yugular la propagación del VIH/SIDA, como el Programa Nacional de Lucha contra el VIH/SIDA, que prevé la distribución gratuita y universal de antirretrovirales. No obstante, el Comité siguió manifestando una gran preocupación por el aumento del número de casos de VIH/SIDA en los adultos (especialmente en las mujeres) y en los jóvenes, y por el aumento del número de niños que habían perdido a sus padres como consecuencia del VIH/SIDA. El Comité manifestó su inquietud por la falta de soluciones para la asistencia de esos niños. El Comité ha recomendado al Gobierno, sobre todo, que se redoblaran esfuerzos para prevenir la propagación del VIH/SIDA, que se prestara una atención particular a los niños infectados por el VIH/SIDA o que hubiesen quedado huérfanos como consecuencia del virus, ofreciéndoles, con la participación de la comunidad, un apoyo psicológico y material adecuado; que se organizaran campañas y programas con miras a sensibilizar a los adolescentes en el problema del VIH/SIDA, especialmente a los que pertenecieran a grupos vulnerables, así como a la población en general, o que se fortalecieran las campañas y los programas vigentes, con el fin de reducir la discriminación de los niños infectados y afectados por el virus. La Comisión observó que el VIH/SIDA tiene consecuencias en los huérfanos respecto de los cuales hubiese aumentado el riesgo de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien no escatimar ningún esfuerzo en la reducción de la incidencia del VIH/SIDA, previniendo su transmisión en la población, y comunicar informaciones sobre las medidas específicas adoptadas en un plazo determinado para proteger a los niños huérfanos del VIH/SIDA de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil.
Niños de la calle. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (documento CRC/C/11/Add.26, párrafo 235), el Gobierno indicó que, en el curso de los últimos diez años, especialmente desde que comenzara la explotación de hidrocarburos, el país afrontaba la entrada masiva de extranjeros en el país. Al mismo tiempo, había sido posible comprobar la presencia en las calles de muchos vendedores ambulantes menores de nacionalidad extranjera. En sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea Ecuatorial, de noviembre de 2004 (documento CRC/C/15/Add.245, párrafos 56 y 57), el Comité de los Derechos del Niño manifiesta su preocupación por el importante número de niños, especialmente de niñas, que trabajan en la calle. El Comité había recomendado especialmente al Gobierno que acometiera campañas de sensibilización para prevenir y combatir la explotación económica de los niños y que reforzara la cooperación con los países de los que son originarios esos niños que trabajan, de modo de luchar contra la explotación económica de tales niños. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para proteger a los niños de la calle de las peores formas de trabajo infantil.
Apartado e). Situación particular de las niñas. Trabajo doméstico. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (documento CRC/C/11/Add.26, párrafo 234), el Gobierno indicó que el trabajo doméstico sigue siendo una realidad, sobre todo para las niñas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas que tiene intención de adoptar para dedicar una atención especial a la situación de las niñas que trabajan como domésticas, a efectos de protegerlas contra las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión tomó nota de que Guinea Ecuatorial es miembro de Interpol, la organización que ayuda a la cooperación entre los países de diferentes regiones, sobre todo en la lucha contra el tráfico de niños. Tomó nota asimismo de que el artículo 16 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé que, para el desarrollo de políticas y de otros programas con miras a prevenir y a combatir el tráfico de personas, es posible el recurso a la cooperación internacional. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones y de aportar cualquier decisión adecuada sobre la cooperación internacional y la ayuda, incluido el apoyo al desarrollo económico y social, a los programas de erradicación de la pobreza y a la educación universal.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (documento CRC/C/11/Add.26, párrafo 230), el Gobierno indicó que es público y notorio que los niños menores de 12 años estén empleados en todo el país en trabajos diversos. Trabajan en bares y restaurantes, en la venta ambulante, en el transporte, en los mercados, en los talleres y en la agricultura. Tomó nota asimismo de que, según las informaciones de que dispone la Oficina, el 27 por ciento de los niños comprendidos entre los 5 y los 14 años de edad, trabajan. La Comisión señaló que Guinea Ecuatorial no parece disponer de ningún dato estadístico relativo al número de niños víctimas de las peores formas de trabajo. Habida cuenta de las medidas adoptadas para obtener informaciones, especialmente sobre la incidencia del trabajo infantil y el tráfico de personas, espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, sobre las encuestas realizadas y sobre las diligencias, las condenas y las sanciones penales aplicadas. En la medida de lo posible, las informaciones transmitidas deberían estar diferenciadas según el sexo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera firmemente que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2006. La Comisión también toma nota de que se ha pedido al Gobierno que proporcione información a la Comisión de Aplicación de Normas de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre el incumplimiento de la obligación de enviar memorias e informaciones sobre la aplicación de los convenios ratificados.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de un niño con fines de prostitución, de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos. La Comisión tomó nota de que Guinea Ecuatorial había ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño, en relación con la venta de niños, la prostitución de niños y la pornografía que ponía en escena a niños. Sin embargo, tomó nota de que el Gobierno no comunicó información acerca de esta disposición del Convenio y de que la legislación nacional no parece prohibir esta peor forma de trabajo infantil. Ahora bien, en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Gobierno, de noviembre de 2004 (documento CRC/C/15/Add.245, párrafo 58), el Comité de los Derechos del Niño se manifestaba preocupado por el aumento del número de niños prostituidos en las calles de la capital, es decir, en Malabo. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, b), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, constituyen una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1, deberán adoptarse, con toda urgencia, medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de esas peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años de edad para la prostitución, la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, con el fin de armonizar la legislación nacional con el Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las sanciones previstas a tal fin.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de actividades ilícitas. La Comisión tomó nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre esta disposición del Convenio. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 1 del Convenio, tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias, inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y con toda urgencia. En consecuencia, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas, para prohibir, de conformidad con el artículo 3, c), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años con fines de actividades ilícitas, especialmente para la producción y el tráfico de estupefacientes, como definen los convenios internacionales pertinentes. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las sanciones previstas a tal fin.
Apartado d). Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que el artículo 11, párrafo 4, de la Ley sobre el Trabajo, dispone la edad mínima de admisión a un trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en las que se ejerce, puede ser peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de 16 años de edad. En todos los casos, se consultará antes a las organizaciones profesionales de trabajadores, en caso de que existan, y las autoridades laborales velarán por que se adopten garantías suficientes de protección para los menores y por que antes de que comiencen su trabajo, reciban una instrucción laboral adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Además, el artículo 11, párrafo 4, prevé que las autoridades laborales podrán elevar a 18 años la edad mínima de admisión a algunos trabajos, siempre que no quiebre el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, son considerados como una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberán adoptarse las medidas necesarias, inmediatas y eficaces para asegurar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo de los menores de 18 años, y con toda urgencia. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para prohibir los trabajos peligrosos a todos los menores de 18 años de edad.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual no se habían determinado de manera explícita los tipos de trabajo peligrosos. Recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, los tipos de trabajo peligrosos deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las normas internacionales pertinentes, en particular, el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). El párrafo 3 de la Recomendación núm. 190 prevé que, al determinar y localizar los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas: a) los trabajos que exponen a los niños a abusos de orden físico, psicológico o sexual; b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud; e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador. La Comisión espera que, en un futuro próximo, el Gobierno determine la lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y tome en consideración los tipos de trabajo peligrosos que figuran en el párrafo 3 de la Recomendación núm. 190.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. Lucha contra el tráfico ilícito de migrantes, el tráfico de personas y la explotación de niños. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 18 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, el Ministerio del Interior y las Asambleas Locales, de Seguridad Nacional, Asuntos Sociales y Condición de la Mujer, el Ministerio de Asuntos Exteriores, de Cooperación Internacional y de la Francofonía, el Fiscal General de la República, son las entidades que, a través de organismos especializados en la lucha contra el tráfico de personas y el tráfico de migrantes, aplican la ley relativa al tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, y disponen de las facultades para establecer normas adecuadas para su correcta aplicación. Tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 19 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, se creará, de manera permanente y dependiente del Ministerio de Justicia, Culto e Instituciones Penitenciarias, el Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños. Este Comité será un organismo consultivo del Gobierno y coordinador de las acciones desarrolladas por los poderes del Estado para combatir el tráfico, la explotación y el abuso sexual de mujeres, niñas y niños. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el trabajo de las diversas entidades mencionadas, especialmente del Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños, así como sus poderes y medios para luchar contra las peores formas de trabajo infantil.
Otros mecanismos. Al tomar nota de la ausencia de información, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la inspección del trabajo y transmitir una copia de todos los informes o de otros documentos que ilustren el funcionamiento y la eficacia de ese mecanismo en cuanto a la vigilancia de las peores formas de trabajo infantil previstas en los artículos 3, a) a d), del Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar la ley núm. 14, de 12 de noviembre de 1984, sobre la inspección del trabajo.
Artículo 6. Programas de acción. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual se adoptarán medidas para obtener informaciones sobre la incidencia del trabajo infantil y el tráfico de personas, especialmente a través de seminarios de sensibilización sobre esos dos temas, la formación del personal para indicar las informaciones relativas al grado de presencia de esos fenómenos y de su tratamiento. La Comisión espera que, como consecuencia de las medidas adoptadas para obtener informaciones sobre la incidencia del trabajo infantil y del tráfico de personas, el Gobierno se encuentre en condiciones de elaborar y de poner en práctica programas de acción, con miras a la eliminación prioritaria de las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre todo hecho nuevo que hubiese tenido lugar al respecto.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión tomó nota de que los artículos 3 y 10, e), de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevén sanciones para el delito de tráfico de personas. Tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 14, párrafo 3, de la ley, las multas impuestas por la ley serán utilizadas, sobre todo, para indemnizar a las víctimas del tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación, en la práctica, de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo. La Comisión tomó nota de que el artículo 14 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, dispone que las instituciones interesadas elaboren políticas, planes y programas para prevenir y asistir a las víctimas de tráfico y proteger a los grupos especialmente vulnerables, entre ellos, los niños y los adolescentes, contra nuevos riesgos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esas disposiciones, para impedir que los niños sean víctimas del tráfico y de la venta con fines de explotación económica y sexual.
Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión tomó nota de que el artículo 13 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé la instauración de un seguimiento médico, psicológico y social a favor de los niños víctimas de tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esa disposición, en cuanto a la rehabilitación y a la integración social de los niños, como consecuencia de su retirada del trabajo.
Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. VIH/SIDA. La Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea Ecuatorial, presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (documento CRC/C/15/Add.245, párrafos 50 y 51), el Comité de los Derechos del Niño había acogido con satisfacción los esfuerzos realizados por el Gobierno de cara a yugular la propagación del VIH/SIDA, como el Programa Nacional de Lucha contra el VIH/SIDA, que prevé la distribución gratuita y universal de antirretrovirales. No obstante, el Comité siguió manifestando una gran preocupación por el aumento del número de casos de VIH/SIDA en los adultos (especialmente en las mujeres) y en los jóvenes, y por el aumento del número de niños que habían perdido a sus padres como consecuencia del VIH/SIDA. El Comité manifestó su inquietud por la falta de soluciones para la asistencia de esos niños. El Comité ha recomendado al Gobierno, sobre todo, que se redoblaran esfuerzos para prevenir la propagación del VIH/SIDA, que se prestara una atención particular a los niños infectados por el VIH/SIDA o que hubiesen quedado huérfanos como consecuencia del virus, ofreciéndoles, con la participación de la comunidad, un apoyo psicológico y material adecuado; que se organizaran campañas y programas con miras a sensibilizar a los adolescentes en el problema del VIH/SIDA, especialmente a los que pertenecieran a grupos vulnerables, así como a la población en general, o que se fortalecieran las campañas y los programas vigentes, con el fin de reducir la discriminación de los niños infectados y afectados por el virus. La Comisión observó que el VIH/SIDA tiene consecuencias en los huérfanos respecto de los cuales hubiese aumentado el riesgo de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien no escatimar ningún esfuerzo en la reducción de la incidencia del VIH/SIDA, previniendo su transmisión en la población, y comunicar informaciones sobre las medidas específicas adoptadas en un plazo determinado para proteger a los niños huérfanos del VIH/SIDA de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil.
Niños de la calle. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (documento CRC/C/11/Add.26, párrafo 235), el Gobierno indicó que, en el curso de los últimos diez años, especialmente desde que comenzara la explotación de hidrocarburos, el país afrontaba la entrada masiva de extranjeros en el país. Al mismo tiempo, había sido posible comprobar la presencia en las calles de muchos vendedores ambulantes menores de nacionalidad extranjera. En sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea Ecuatorial, de noviembre de 2004 (documento CRC/C/15/Add.245, párrafos 56 y 57), el Comité de los Derechos del Niño manifiesta su preocupación por el importante número de niños, especialmente de niñas, que trabajan en la calle. El Comité había recomendado especialmente al Gobierno que acometiera campañas de sensibilización para prevenir y combatir la explotación económica de los niños y que reforzara la cooperación con los países de los que son originarios esos niños que trabajan, de modo de luchar contra la explotación económica de tales niños. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para proteger a los niños de la calle de las peores formas de trabajo infantil.
Apartado e). Situación particular de las niñas. Trabajo doméstico. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (documento CRC/C/11/Add.26, párrafo 234), el Gobierno indicó que el trabajo doméstico sigue siendo una realidad, sobre todo para las niñas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas que tiene intención de adoptar para dedicar una atención especial a la situación de las niñas que trabajan como domésticas, a efectos de protegerlas contra las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión tomó nota de que Guinea Ecuatorial es miembro de Interpol, la organización que ayuda a la cooperación entre los países de diferentes regiones, sobre todo en la lucha contra el tráfico de niños. Tomó nota asimismo de que el artículo 16 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé que, para el desarrollo de políticas y de otros programas con miras a prevenir y a combatir el tráfico de personas, es posible el recurso a la cooperación internacional. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones y de aportar cualquier decisión adecuada sobre la cooperación internacional y la ayuda, incluido el apoyo al desarrollo económico y social, a los programas de erradicación de la pobreza y a la educación universal.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (documento CRC/C/11/Add.26, párrafo 230), el Gobierno indicó que es público y notorio que los niños menores de 12 años estén empleados en todo el país en trabajos diversos. Trabajan en bares y restaurantes, en la venta ambulante, en el transporte, en los mercados, en los talleres y en la agricultura. Tomó nota asimismo de que, según las informaciones de que dispone la Oficina, el 27 por ciento de los niños comprendidos entre los 5 y los 14 años de edad, trabajan. La Comisión señaló que Guinea Ecuatorial no parece disponer de ningún dato estadístico relativo al número de niños víctimas de las peores formas de trabajo. Habida cuenta de las medidas adoptadas para obtener informaciones, especialmente sobre la incidencia del trabajo infantil y el tráfico de personas, espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, sobre las encuestas realizadas y sobre las diligencias, las condenas y las sanciones penales aplicadas. En la medida de lo posible, las informaciones transmitidas deberían estar diferenciadas según el sexo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión lamenta tomar nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera firmemente que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de un niño con fines de prostitución, de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos. La Comisión tomó nota de que Guinea Ecuatorial había ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño, en relación con la venta de niños, la prostitución de niños y la pornografía que ponía en escena a niños. Sin embargo, tomó nota de que el Gobierno no comunicó información acerca de esta disposición del Convenio y de que la legislación nacional no parece prohibir esta peor forma de trabajo infantil. Ahora bien, en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Gobierno, de noviembre de 2004 (documento CRC/C/15/Add.245, párrafo 58), el Comité de los Derechos del Niño se manifestaba preocupado por el aumento del número de niños prostituidos en las calles de la capital, es decir, en Malabo. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, b), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, constituyen una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1, deberán adoptarse, con toda urgencia, medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de esas peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años de edad para la prostitución, la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, con el fin de armonizar la legislación nacional con el Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las sanciones previstas a tal fin.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de actividades ilícitas. La Comisión tomó nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre esta disposición del Convenio. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 1 del Convenio, tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias, inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y con toda urgencia. En consecuencia, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas, para prohibir, de conformidad con el artículo 3, c), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años con fines de actividades ilícitas, especialmente para la producción y el tráfico de estupefacientes, como definen los convenios internacionales pertinentes. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las sanciones previstas a tal fin.
Apartado d). Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que el artículo 11, párrafo 4, de la Ley sobre el Trabajo, dispone la edad mínima de admisión a un trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en las que se ejerce, puede ser peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de 16 años de edad. En todos los casos, se consultará antes a las organizaciones profesionales de trabajadores, en caso de que existan, y las autoridades laborales velarán por que se adopten garantías suficientes de protección para los menores y por que antes de que comiencen su trabajo, reciban una instrucción laboral adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Además, el artículo 11, párrafo 4, prevé que las autoridades laborales podrán elevar a 18 años la edad mínima de admisión a algunos trabajos, siempre que no quiebre el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, son considerados como una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberán adoptarse las medidas necesarias, inmediatas y eficaces para asegurar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo de los menores de 18 años, y con toda urgencia. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para prohibir los trabajos peligrosos a todos los menores de 18 años de edad.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual no se habían determinado de manera explícita los tipos de trabajo peligrosos. Recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, los tipos de trabajo peligrosos deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las normas internacionales pertinentes, en particular, el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). El párrafo 3 de la Recomendación núm. 190 prevé que, al determinar y localizar los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas: a) los trabajos que exponen a los niños a abusos de orden físico, psicológico o sexual; b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud; e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador. La Comisión espera que, en un futuro próximo, el Gobierno determine la lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y tome en consideración los tipos de trabajo peligrosos que figuran en el párrafo 3 de la Recomendación núm. 190.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. Lucha contra el tráfico ilícito de migrantes, el tráfico de personas y la explotación de niños. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 18 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, el Ministerio del Interior y las Asambleas Locales, de Seguridad Nacional, Asuntos Sociales y Condición de la Mujer, el Ministerio de Asuntos Exteriores, de Cooperación Internacional y de la Francofonía, el Fiscal General de la República, son las entidades que, a través de organismos especializados en la lucha contra el tráfico de personas y el tráfico de migrantes, aplican la ley relativa al tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, y disponen de las facultades para establecer normas adecuadas para su correcta aplicación. Tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 19 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, se creará, de manera permanente y dependiente del Ministerio de Justicia, Culto e Instituciones Penitenciarias, el Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños. Este Comité será un organismo consultivo del Gobierno y coordinador de las acciones desarrolladas por los poderes del Estado para combatir el tráfico, la explotación y el abuso sexual de mujeres, niñas y niños. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el trabajo de las diversas entidades mencionadas, especialmente del Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños, así como sus poderes y medios para luchar contra las peores formas de trabajo infantil.
Otros mecanismos. Al tomar nota de la ausencia de información, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la inspección del trabajo y transmitir una copia de todos los informes o de otros documentos que ilustren el funcionamiento y la eficacia de ese mecanismo en cuanto a la vigilancia de las peores formas de trabajo infantil previstas en los artículos 3, a) a d), del Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar la ley núm. 14, de 12 de noviembre de 1984, sobre la inspección del trabajo.
Artículo 6. Programas de acción. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual se adoptarán medidas para obtener informaciones sobre la incidencia del trabajo infantil y el tráfico de personas, especialmente a través de seminarios de sensibilización sobre esos dos temas, la formación del personal para indicar las informaciones relativas al grado de presencia de esos fenómenos y de su tratamiento. La Comisión espera que, como consecuencia de las medidas adoptadas para obtener informaciones sobre la incidencia del trabajo infantil y del tráfico de personas, el Gobierno se encuentre en condiciones de elaborar y de poner en práctica programas de acción, con miras a la eliminación prioritaria de las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre todo hecho nuevo que hubiese tenido lugar al respecto.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión tomó nota de que los artículos 3 y 10, e), de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevén sanciones para el delito de tráfico de personas. Tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 14, párrafo 3, de la ley, las multas impuestas por la ley serán utilizadas, sobre todo, para indemnizar a las víctimas del tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación, en la práctica, de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo. La Comisión tomó nota de que el artículo 14 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, dispone que las instituciones interesadas elaboren políticas, planes y programas para prevenir y asistir a las víctimas de tráfico y proteger a los grupos especialmente vulnerables, entre ellos, los niños y los adolescentes, contra nuevos riesgos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esas disposiciones, para impedir que los niños sean víctimas del tráfico y de la venta con fines de explotación económica y sexual.
Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión tomó nota de que el artículo 13 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé la instauración de un seguimiento médico, psicológico y social a favor de los niños víctimas de tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esa disposición, en cuanto a la rehabilitación y a la integración social de los niños, como consecuencia de su retirada del trabajo.
Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. VIH/SIDA. La Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea Ecuatorial, presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (documento CRC/C/15/Add.245, párrafos 50 y 51), el Comité de los Derechos del Niño había acogido con satisfacción los esfuerzos realizados por el Gobierno de cara a yugular la propagación del VIH/SIDA, como el Programa Nacional de Lucha contra el VIH/SIDA, que prevé la distribución gratuita y universal de antirretrovirales. No obstante, el Comité siguió manifestando una gran preocupación por el aumento del número de casos de VIH/SIDA en los adultos (especialmente en las mujeres) y en los jóvenes, y por el aumento del número de niños que habían perdido a sus padres como consecuencia del VIH/SIDA. El Comité manifestó su inquietud por la falta de soluciones para la asistencia de esos niños. El Comité ha recomendado al Gobierno, sobre todo, que se redoblaran esfuerzos para prevenir la propagación del VIH/SIDA, que se prestara una atención particular a los niños infectados por el VIH/SIDA o que hubiesen quedado huérfanos como consecuencia del virus, ofreciéndoles, con la participación de la comunidad, un apoyo psicológico y material adecuado; que se organizaran campañas y programas con miras a sensibilizar a los adolescentes en el problema del VIH/SIDA, especialmente a los que pertenecieran a grupos vulnerables, así como a la población en general, o que se fortalecieran las campañas y los programas vigentes, con el fin de reducir la discriminación de los niños infectados y afectados por el virus. La Comisión observó que el VIH/SIDA tiene consecuencias en los huérfanos respecto de los cuales hubiese aumentado el riesgo de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien no escatimar ningún esfuerzo en la reducción de la incidencia del VIH/SIDA, previniendo su transmisión en la población, y comunicar informaciones sobre las medidas específicas adoptadas en un plazo determinado para proteger a los niños huérfanos del VIH/SIDA de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil.
Niños de la calle. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (documento CRC/C/11/Add.26, párrafo 235), el Gobierno indicó que, en el curso de los últimos diez años, especialmente desde que comenzara la explotación de hidrocarburos, el país afrontaba la entrada masiva de extranjeros en el país. Al mismo tiempo, había sido posible comprobar la presencia en las calles de muchos vendedores ambulantes menores de nacionalidad extranjera. En sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea Ecuatorial, de noviembre de 2004 (documento CRC/C/15/Add.245, párrafos 56 y 57), el Comité de los Derechos del Niño manifiesta su preocupación por el importante número de niños, especialmente de niñas, que trabajan en la calle. El Comité había recomendado especialmente al Gobierno que acometiera campañas de sensibilización para prevenir y combatir la explotación económica de los niños y que reforzara la cooperación con los países de los que son originarios esos niños que trabajan, de modo de luchar contra la explotación económica de tales niños. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para proteger a los niños de la calle de las peores formas de trabajo infantil.
Apartado e). Situación particular de las niñas. Trabajo doméstico. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (documento CRC/C/11/Add.26, párrafo 234), el Gobierno indicó que el trabajo doméstico sigue siendo una realidad, sobre todo para las niñas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas que tiene intención de adoptar para dedicar una atención especial a la situación de las niñas que trabajan como domésticas, a efectos de protegerlas contra las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión tomó nota de que Guinea Ecuatorial es miembro de Interpol, la organización que ayuda a la cooperación entre los países de diferentes regiones, sobre todo en la lucha contra el tráfico de niños. Tomó nota asimismo de que el artículo 16 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé que, para el desarrollo de políticas y de otros programas con miras a prevenir y a combatir el tráfico de personas, es posible el recurso a la cooperación internacional. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones y de aportar cualquier decisión adecuada sobre la cooperación internacional y la ayuda, incluido el apoyo al desarrollo económico y social, a los programas de erradicación de la pobreza y a la educación universal.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (documento CRC/C/11/Add.26, párrafo 230), el Gobierno indicó que es público y notorio que los niños menores de 12 años estén empleados en todo el país en trabajos diversos. Trabajan en bares y restaurantes, en la venta ambulante, en el transporte, en los mercados, en los talleres y en la agricultura. Tomó nota asimismo de que, según las informaciones de que dispone la Oficina, el 27 por ciento de los niños comprendidos entre los 5 y los 14 años de edad, trabajan. La Comisión señaló que Guinea Ecuatorial no parece disponer de ningún dato estadístico relativo al número de niños víctimas de las peores formas de trabajo. Habida cuenta de las medidas adoptadas para obtener informaciones, especialmente sobre la incidencia del trabajo infantil y el tráfico de personas, espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, sobre las encuestas realizadas y sobre las diligencias, las condenas y las sanciones penales aplicadas. En la medida de lo posible, las informaciones transmitidas deberían estar diferenciadas según el sexo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa su profunda preocupación a este respecto. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de un niño con fines de prostitución, de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos. La Comisión tomó nota de que Guinea Ecuatorial había ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño, en relación con la venta de niños, la prostitución de niños y la pornografía que ponía en escena a niños. Sin embargo, tomó nota de que el Gobierno no comunicó información acerca de esta disposición del Convenio y de que la legislación nacional no parece prohibir esta peor forma de trabajo infantil. Ahora bien, en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Gobierno, de noviembre de 2004 (documento CRC/C/15/Add.245, párrafo 58), el Comité de los Derechos del Niño se manifestaba preocupado por el aumento del número de niños prostituidos en las calles de la capital, es decir, en Malabo. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, b), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, constituyen una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1, deberán adoptarse, con toda urgencia, medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de esas peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años de edad para la prostitución, la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, con el fin de armonizar la legislación nacional con el Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las sanciones previstas a tal fin.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de actividades ilícitas. La Comisión tomó nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre esta disposición del Convenio. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 1 del Convenio, tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias, inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y con toda urgencia. En consecuencia, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas, para prohibir, de conformidad con el artículo 3, c), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años con fines de actividades ilícitas, especialmente para la producción y el tráfico de estupefacientes, como definen los convenios internacionales pertinentes. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las sanciones previstas a tal fin.
Apartado d). Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que el artículo 11, párrafo 4, de la Ley sobre el Trabajo, dispone la edad mínima de admisión a un trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en las que se ejerce, puede ser peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de 16 años de edad. En todos los casos, se consultará antes a las organizaciones profesionales de trabajadores, en caso de que existan, y las autoridades laborales velarán por que se adopten garantías suficientes de protección para los menores y por que antes de que comiencen su trabajo, reciban una instrucción laboral adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Además, el artículo 11, párrafo 4, prevé que las autoridades laborales podrán elevar a 18 años la edad mínima de admisión a algunos trabajos, siempre que no quiebre el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, son considerados como una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberán adoptarse las medidas necesarias, inmediatas y eficaces para asegurar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo de los menores de 18 años, y con toda urgencia. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para prohibir los trabajos peligrosos a todos los menores de 18 años de edad.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual no se habían determinado de manera explícita los tipos de trabajo peligrosos. Recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, los tipos de trabajo peligrosos deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las normas internacionales pertinentes, en particular, el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). El párrafo 3 de la Recomendación núm. 190 prevé que, al determinar y localizar los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas: a) los trabajos que exponen a los niños a abusos de orden físico, psicológico o sexual; b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud; e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador. La Comisión espera que, en un futuro próximo, el Gobierno determine la lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y tome en consideración los tipos de trabajo peligrosos que figuran en el párrafo 3 de la Recomendación núm. 190.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. Lucha contra el tráfico ilícito de migrantes, el tráfico de personas y la explotación de niños. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 18 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, el Ministerio del Interior y las Asambleas Locales, de Seguridad Nacional, Asuntos Sociales y Condición de la Mujer, el Ministerio de Asuntos Exteriores, de Cooperación Internacional y de la Francofonía, el Fiscal General de la República, son las entidades que, a través de organismos especializados en la lucha contra el tráfico de personas y el tráfico de migrantes, aplican la ley relativa al tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, y disponen de las facultades para establecer normas adecuadas para su correcta aplicación. Tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 19 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, se creará, de manera permanente y dependiente del Ministerio de Justicia, Culto e Instituciones Penitenciarias, el Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños. Este Comité será un organismo consultivo del Gobierno y coordinador de las acciones desarrolladas por los poderes del Estado para combatir el tráfico, la explotación y el abuso sexual de mujeres, niñas y niños. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el trabajo de las diversas entidades mencionadas, especialmente del Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños, así como sus poderes y medios para luchar contra las peores formas de trabajo infantil.
Otros mecanismos. Al tomar nota de la ausencia de información, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la inspección del trabajo y transmitir una copia de todos los informes o de otros documentos que ilustren el funcionamiento y la eficacia de ese mecanismo en cuanto a la vigilancia de las peores formas de trabajo infantil previstas en los artículos 3, a) a d), del Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar la ley núm. 14, de 12 de noviembre de 1984, sobre la inspección del trabajo.
Artículo 6. Programas de acción. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual se adoptarán medidas para obtener informaciones sobre la incidencia del trabajo infantil y el tráfico de personas, especialmente a través de seminarios de sensibilización sobre esos dos temas, la formación del personal para indicar las informaciones relativas al grado de presencia de esos fenómenos y de su tratamiento. La Comisión espera que, como consecuencia de las medidas adoptadas para obtener informaciones sobre la incidencia del trabajo infantil y del tráfico de personas, el Gobierno se encuentre en condiciones de elaborar y de poner en práctica programas de acción, con miras a la eliminación prioritaria de las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre todo hecho nuevo que hubiese tenido lugar al respecto.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión tomó nota de que los artículos 3 y 10, e), de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevén sanciones para el delito de tráfico de personas. Tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 14, párrafo 3, de la ley, las multas impuestas por la ley serán utilizadas, sobre todo, para indemnizar a las víctimas del tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación, en la práctica, de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo. La Comisión tomó nota de que el artículo 14 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, dispone que las instituciones interesadas elaboren políticas, planes y programas para prevenir y asistir a las víctimas de tráfico y proteger a los grupos especialmente vulnerables, entre ellos, los niños y los adolescentes, contra nuevos riesgos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esas disposiciones, para impedir que los niños sean víctimas del tráfico y de la venta con fines de explotación económica y sexual.
Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión tomó nota de que el artículo 13 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé la instauración de un seguimiento médico, psicológico y social a favor de los niños víctimas de tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esa disposición, en cuanto a la rehabilitación y a la integración social de los niños, como consecuencia de su retirada del trabajo.
Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. VIH/SIDA. La Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea Ecuatorial, presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (documento CRC/C/15/Add.245, párrafos 50 y 51), el Comité de los Derechos del Niño había acogido con satisfacción los esfuerzos realizados por el Gobierno de cara a yugular la propagación del VIH/SIDA, como el Programa Nacional de Lucha contra el VIH/SIDA, que prevé la distribución gratuita y universal de antirretrovirales. No obstante, el Comité siguió manifestando una gran preocupación por el aumento del número de casos de VIH/SIDA en los adultos (especialmente en las mujeres) y en los jóvenes, y por el aumento del número de niños que habían perdido a sus padres como consecuencia del VIH/SIDA. El Comité manifestó su inquietud por la falta de soluciones para la asistencia de esos niños. El Comité ha recomendado al Gobierno, sobre todo, que se redoblaran esfuerzos para prevenir la propagación del VIH/SIDA, que se prestara una atención particular a los niños infectados por el VIH/SIDA o que hubiesen quedado huérfanos como consecuencia del virus, ofreciéndoles, con la participación de la comunidad, un apoyo psicológico y material adecuado; que se organizaran campañas y programas con miras a sensibilizar a los adolescentes en el problema del VIH/SIDA, especialmente a los que pertenecieran a grupos vulnerables, así como a la población en general, o que se fortalecieran las campañas y los programas vigentes, con el fin de reducir la discriminación de los niños infectados y afectados por el virus. La Comisión observó que el VIH/SIDA tiene consecuencias en los huérfanos respecto de los cuales hubiese aumentado el riesgo de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien no escatimar ningún esfuerzo en la reducción de la incidencia del VIH/SIDA, previniendo su transmisión en la población, y comunicar informaciones sobre las medidas específicas adoptadas en un plazo determinado para proteger a los niños huérfanos del VIH/SIDA de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil.
Niños de la calle. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (documento CRC/C/11/Add.26, párrafo 235), el Gobierno indicó que, en el curso de los últimos diez años, especialmente desde que comenzara la explotación de hidrocarburos, el país afrontaba la entrada masiva de extranjeros en el país. Al mismo tiempo, había sido posible comprobar la presencia en las calles de muchos vendedores ambulantes menores de nacionalidad extranjera. En sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea Ecuatorial, de noviembre de 2004 (documento CRC/C/15/Add.245, párrafos 56 y 57), el Comité de los Derechos del Niño manifiesta su preocupación por el importante número de niños, especialmente de niñas, que trabajan en la calle. El Comité había recomendado especialmente al Gobierno que acometiera campañas de sensibilización para prevenir y combatir la explotación económica de los niños y que reforzara la cooperación con los países de los que son originarios esos niños que trabajan, de modo de luchar contra la explotación económica de tales niños. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para proteger a los niños de la calle de las peores formas de trabajo infantil.
Apartado e). Situación particular de las niñas. Trabajo doméstico. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (documento CRC/C/11/Add.26, párrafo 234), el Gobierno indicó que el trabajo doméstico sigue siendo una realidad, sobre todo para las niñas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas que tiene intención de adoptar para dedicar una atención especial a la situación de las niñas que trabajan como domésticas, a efectos de protegerlas contra las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión tomó nota de que Guinea Ecuatorial es miembro de Interpol, la organización que ayuda a la cooperación entre los países de diferentes regiones, sobre todo en la lucha contra el tráfico de niños. Tomó nota asimismo de que el artículo 16 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé que, para el desarrollo de políticas y de otros programas con miras a prevenir y a combatir el tráfico de personas, es posible el recurso a la cooperación internacional. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones y de aportar cualquier decisión adecuada sobre la cooperación internacional y la ayuda, incluido el apoyo al desarrollo económico y social, a los programas de erradicación de la pobreza y a la educación universal.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (documento CRC/C/11/Add.26, párrafo 230), el Gobierno indicó que es público y notorio que los niños menores de 12 años estén empleados en todo el país en trabajos diversos. Trabajan en bares y restaurantes, en la venta ambulante, en el transporte, en los mercados, en los talleres y en la agricultura. Tomó nota asimismo de que, según las informaciones de que dispone la Oficina, el 27 por ciento de los niños comprendidos entre los 5 y los 14 años de edad, trabajan. La Comisión señaló que Guinea Ecuatorial no parece disponer de ningún dato estadístico relativo al número de niños víctimas de las peores formas de trabajo. Habida cuenta de las medidas adoptadas para obtener informaciones, especialmente sobre la incidencia del trabajo infantil y el tráfico de personas, espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, sobre las encuestas realizadas y sobre las diligencias, las condenas y las sanciones penales aplicadas. En la medida de lo posible, las informaciones transmitidas deberían estar diferenciadas según el sexo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de un niño con fines de prostitución, de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos. La Comisión tomó nota de que Guinea Ecuatorial había ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño, en relación con la venta de niños, la prostitución de niños y la pornografía que ponía en escena a niños. Sin embargo, tomó nota de que el Gobierno no comunicó información acerca de esta disposición del Convenio y de que la legislación nacional no parece prohibir esta peor forma de trabajo infantil. Ahora bien, en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Gobierno, de noviembre de 2004 (documento CRC/C/15/Add.245, párrafo 58), el Comité de los Derechos del Niño se manifestaba preocupado por el aumento del número de niños prostituidos en las calles de la capital, es decir, en Malabo. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, b), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, constituyen una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1, deberán adoptarse, con toda urgencia, medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de esas peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años de edad para la prostitución, la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, con el fin de armonizar la legislación nacional con el Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las sanciones previstas a tal fin.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de actividades ilícitas. La Comisión tomó nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre esta disposición del Convenio. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 1 del Convenio, tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias, inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y con toda urgencia. En consecuencia, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas, para prohibir, de conformidad con el artículo 3, c), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años con fines de actividades ilícitas, especialmente para la producción y el tráfico de estupefacientes, como definen los convenios internacionales pertinentes. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las sanciones previstas a tal fin.
Apartado d). Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que el artículo 11, párrafo 4, de la Ley sobre el Trabajo, dispone la edad mínima de admisión a un trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en las que se ejerce, puede ser peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de 16 años de edad. En todos los casos, se consultará antes a las organizaciones profesionales de trabajadores, en caso de que existan, y las autoridades laborales velarán por que se adopten garantías suficientes de protección para los menores y por que antes de que comiencen su trabajo, reciban una instrucción laboral adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Además, el artículo 11, párrafo 4, prevé que las autoridades laborales podrán elevar a 18 años la edad mínima de admisión a algunos trabajos, siempre que no quiebre el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, son considerados como una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberán adoptarse las medidas necesarias, inmediatas y eficaces para asegurar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo de los menores de 18 años, y con toda urgencia. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para prohibir los trabajos peligrosos a todos los menores de 18 años de edad.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual no se habían determinado de manera explícita los tipos de trabajo peligrosos. Recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, los tipos de trabajo peligrosos deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las normas internacionales pertinentes, en particular, el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). El párrafo 3 de la Recomendación núm. 190 prevé que, al determinar y localizar los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas: a) los trabajos que exponen a los niños a abusos de orden físico, psicológico o sexual; b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud; e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador. La Comisión espera que, en un futuro próximo, el Gobierno determine la lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y tome en consideración los tipos de trabajo peligrosos que figuran en el párrafo 3 de la Recomendación núm. 190.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. Lucha contra el tráfico ilícito de migrantes, el tráfico de personas y la explotación de niños. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 18 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, el Ministerio del Interior y las Asambleas Locales, de Seguridad Nacional, Asuntos Sociales y Condición de la Mujer, el Ministerio de Asuntos Exteriores, de Cooperación Internacional y de la Francofonía, el Fiscal General de la República, son las entidades que, a través de organismos especializados en la lucha contra el tráfico de personas y el tráfico de migrantes, aplican la ley relativa al tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, y disponen de las facultades para establecer normas adecuadas para su correcta aplicación. Tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 19 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, se creará, de manera permanente y dependiente del Ministerio de Justicia, Culto e Instituciones Penitenciarias, el Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños. Este Comité será un organismo consultivo del Gobierno y coordinador de las acciones desarrolladas por los poderes del Estado para combatir el tráfico, la explotación y el abuso sexual de mujeres, niñas y niños. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el trabajo de las diversas entidades mencionadas, especialmente del Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños, así como sus poderes y medios para luchar contra las peores formas de trabajo infantil.
Otros mecanismos. Al tomar nota de la ausencia de información, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la inspección del trabajo y transmitir una copia de todos los informes o de otros documentos que ilustren el funcionamiento y la eficacia de ese mecanismo en cuanto a la vigilancia de las peores formas de trabajo infantil previstas en los artículos 3, a) a d), del Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar la ley núm. 14, de 12 de noviembre de 1984, sobre la inspección del trabajo.
Artículo 6. Programas de acción. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual se adoptarán medidas para obtener informaciones sobre la incidencia del trabajo infantil y el tráfico de personas, especialmente a través de seminarios de sensibilización sobre esos dos temas, la formación del personal para indicar las informaciones relativas al grado de presencia de esos fenómenos y de su tratamiento. La Comisión espera que, como consecuencia de las medidas adoptadas para obtener informaciones sobre la incidencia del trabajo infantil y del tráfico de personas, el Gobierno se encuentre en condiciones de elaborar y de poner en práctica programas de acción, con miras a la eliminación prioritaria de las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre todo hecho nuevo que hubiese tenido lugar al respecto.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión tomó nota de que los artículos 3 y 10, e), de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevén sanciones para el delito de tráfico de personas. Tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 14, párrafo 3, de la ley, las multas impuestas por la ley serán utilizadas, sobre todo, para indemnizar a las víctimas del tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación, en la práctica, de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo. La Comisión tomó nota de que el artículo 14 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, dispone que las instituciones interesadas elaboren políticas, planes y programas para prevenir y asistir a las víctimas de tráfico y proteger a los grupos especialmente vulnerables, entre ellos, los niños y los adolescentes, contra nuevos riesgos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esas disposiciones, para impedir que los niños sean víctimas del tráfico y de la venta con fines de explotación económica y sexual.
Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión tomó nota de que el artículo 13 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé la instauración de un seguimiento médico, psicológico y social a favor de los niños víctimas de tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esa disposición, en cuanto a la rehabilitación y a la integración social de los niños, como consecuencia de su retirada del trabajo.
Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. VIH/SIDA. La Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea Ecuatorial, presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (documento CRC/C/15/Add.245, párrafos 50 y 51), el Comité de los Derechos del Niño había acogido con satisfacción los esfuerzos realizados por el Gobierno de cara a yugular la propagación del VIH/SIDA, como el Programa Nacional de Lucha contra el VIH/SIDA, que prevé la distribución gratuita y universal de antirretrovirales. No obstante, el Comité siguió manifestando una gran preocupación por el aumento del número de casos de VIH/SIDA en los adultos (especialmente en las mujeres) y en los jóvenes, y por el aumento del número de niños que habían perdido a sus padres como consecuencia del VIH/SIDA. El Comité manifestó su inquietud por la falta de soluciones para la asistencia de esos niños. El Comité ha recomendado al Gobierno, sobre todo, que se redoblaran esfuerzos para prevenir la propagación del VIH/SIDA, que se prestara una atención particular a los niños infectados por el VIH/SIDA o que hubiesen quedado huérfanos como consecuencia del virus, ofreciéndoles, con la participación de la comunidad, un apoyo psicológico y material adecuado; que se organizaran campañas y programas con miras a sensibilizar a los adolescentes en el problema del VIH/SIDA, especialmente a los que pertenecieran a grupos vulnerables, así como a la población en general, o que se fortalecieran las campañas y los programas vigentes, con el fin de reducir la discriminación de los niños infectados y afectados por el virus. La Comisión observó que el VIH/SIDA tiene consecuencias en los huérfanos respecto de los cuales hubiese aumentado el riesgo de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien no escatimar ningún esfuerzo en la reducción de la incidencia del VIH/SIDA, previniendo su transmisión en la población, y comunicar informaciones sobre las medidas específicas adoptadas en un plazo determinado para proteger a los niños huérfanos del VIH/SIDA de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil.
Niños de la calle. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (documento CRC/C/11/Add.26, párrafo 235), el Gobierno indicó que, en el curso de los últimos diez años, especialmente desde que comenzara la explotación de hidrocarburos, el país afrontaba la entrada masiva de extranjeros en el país. Al mismo tiempo, había sido posible comprobar la presencia en las calles de muchos vendedores ambulantes menores de nacionalidad extranjera. En sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea Ecuatorial, de noviembre de 2004 (documento CRC/C/15/Add.245, párrafos 56 y 57), el Comité de los Derechos del Niño manifiesta su preocupación por el importante número de niños, especialmente de niñas, que trabajan en la calle. El Comité había recomendado especialmente al Gobierno que acometiera campañas de sensibilización para prevenir y combatir la explotación económica de los niños y que reforzara la cooperación con los países de los que son originarios esos niños que trabajan, de modo de luchar contra la explotación económica de tales niños. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para proteger a los niños de la calle de las peores formas de trabajo infantil.
Apartado e). Situación particular de las niñas. Trabajo doméstico. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (documento CRC/C/11/Add.26, párrafo 234), el Gobierno indicó que el trabajo doméstico sigue siendo una realidad, sobre todo para las niñas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas que tiene intención de adoptar para dedicar una atención especial a la situación de las niñas que trabajan como domésticas, a efectos de protegerlas contra las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión tomó nota de que Guinea Ecuatorial es miembro de Interpol, la organización que ayuda a la cooperación entre los países de diferentes regiones, sobre todo en la lucha contra el tráfico de niños. Tomó nota asimismo de que el artículo 16 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé que, para el desarrollo de políticas y de otros programas con miras a prevenir y a combatir el tráfico de personas, es posible el recurso a la cooperación internacional. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones y de aportar cualquier decisión adecuada sobre la cooperación internacional y la ayuda, incluido el apoyo al desarrollo económico y social, a los programas de erradicación de la pobreza y a la educación universal.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (documento CRC/C/11/Add.26, párrafo 230), el Gobierno indicó que es público y notorio que los niños menores de 12 años estén empleados en todo el país en trabajos diversos. Trabajan en bares y restaurantes, en la venta ambulante, en el transporte, en los mercados, en los talleres y en la agricultura. Tomó nota asimismo de que, según las informaciones de que dispone la Oficina, el 27 por ciento de los niños comprendidos entre los 5 y los 14 años de edad, trabajan. La Comisión señaló que Guinea Ecuatorial no parece disponer de ningún dato estadístico relativo al número de niños víctimas de las peores formas de trabajo. Habida cuenta de las medidas adoptadas para obtener informaciones, especialmente sobre la incidencia del trabajo infantil y el tráfico de personas, espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, sobre las encuestas realizadas y sobre las diligencias, las condenas y las sanciones penales aplicadas. En la medida de lo posible, las informaciones transmitidas deberían estar diferenciadas según el sexo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota que por siete años consecutivos no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de un niño con fines de prostitución, de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos. La Comisión tomó nota de que Guinea Ecuatorial había ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño, en relación con la venta de niños, la prostitución de niños y la pornografía que ponía en escena a niños. Sin embargo, tomó nota de que el Gobierno no comunicó información acerca de esta disposición del Convenio y de que la legislación nacional no parece prohibir esta peor forma de trabajo infantil. Ahora bien, en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Gobierno, de noviembre de 2004 (CRC/C/15/Add. 245, párrafo 58), el Comité de los Derechos del Niño se manifestaba preocupado por el aumento del número de niños prostituidos en las calles de la capital, es decir, en Malabo. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, b), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, constituyen una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1, deberán adoptarse, con toda urgencia, medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de esas peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años de edad para la prostitución, la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, con el fin de armonizar la legislación nacional con el Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las sanciones previstas a tal fin.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de actividades ilícitas. La Comisión tomó nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre esta disposición del Convenio. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 1 del Convenio, tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias, inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y con toda urgencia. En consecuencia, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas, para prohibir, de conformidad con el artículo 3, c), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años con fines de actividades ilícitas, especialmente para la producción y el tráfico de estupefacientes, como definen los convenios internacionales pertinentes. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las sanciones previstas a tal fin.
Apartado d). Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que el artículo 11, párrafo 4, de la Ley sobre el Trabajo, dispone la edad mínima de admisión a un trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en las que se ejerce, puede ser peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de 16 años de edad. En todos los casos, se consultará antes a las organizaciones profesionales de trabajadores, en caso de que existan, y las autoridades laborales velarán por que se adopten garantías suficientes de protección para los menores y por que antes de que comiencen su trabajo, reciban una instrucción laboral adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Además, el artículo 11, párrafo 4, prevé que las autoridades laborales podrán elevar a 18 años la edad mínima de admisión a algunos trabajos, siempre que no quiebre el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, son considerados como una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberán adoptarse las medidas necesarias, inmediatas y eficaces para asegurar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo de los menores de 18 años, y con toda urgencia. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para prohibir los trabajos peligrosos a todos los menores de 18 años de edad.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual no se habían determinado de manera explícita los tipos de trabajo peligrosos. Recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, los tipos de trabajo peligrosos deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las normas internacionales pertinentes, en particular, el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). El párrafo 3 de la Recomendación núm. 190 prevé que, al determinar y localizar los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas: a) los trabajos que exponen a los niños a abusos de orden físico, psicológico o sexual; b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud; e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador. La Comisión espera que, en un futuro próximo, el Gobierno determine la lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y tome en consideración los tipos de trabajo peligrosos que figuran en el párrafo 3 de la Recomendación núm. 190.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. Lucha contra el tráfico ilícito de migrantes, el tráfico de personas y la explotación de niños. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 18 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, el Ministerio del Interior y las Asambleas Locales, de Seguridad Nacional, Asuntos Sociales y Condición de la Mujer, el Ministerio de Asuntos Exteriores, de Cooperación Internacional y de la Francofonía, el Fiscal General de la República, son las entidades que, a través de organismos especializados en la lucha contra el tráfico de personas y el tráfico de migrantes, aplican la ley relativa al tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, y disponen de las facultades para establecer normas adecuadas para su correcta aplicación. Tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 19 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, se creará, de manera permanente y dependiente del Ministerio de Justicia, Culto e Instituciones Penitenciarias, el Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños. Este Comité será un organismo consultivo del Gobierno y coordinador de las acciones desarrolladas por los poderes del Estado para combatir el tráfico, la explotación y el abuso sexual de mujeres, niñas y niños. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el trabajo de las diversas entidades mencionadas, especialmente del Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños, así como sus poderes y medios para luchar contra las peores formas de trabajo infantil.
Otros mecanismos. Al tomar nota de la ausencia de información, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la inspección del trabajo y transmitir una copia de todos los informes o de otros documentos que ilustren el funcionamiento y la eficacia de ese mecanismo en cuanto a la vigilancia de las peores formas de trabajo infantil previstas en los artículos 3, a) a d), del Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar la ley núm. 14, de 12 de noviembre de 1984, sobre la inspección del trabajo.
Artículo 6. Programas de acción. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual se adoptarán medidas para obtener informaciones sobre la incidencia del trabajo infantil y el tráfico de personas, especialmente a través de seminarios de sensibilización sobre esos dos temas, la formación del personal para indicar las informaciones relativas al grado de presencia de esos fenómenos y de su tratamiento. La Comisión espera que, como consecuencia de las medidas adoptadas para obtener informaciones sobre la incidencia del trabajo infantil y del tráfico de personas, el Gobierno se encuentre en condiciones de elaborar y de poner en práctica programas de acción, con miras a la eliminación prioritaria de las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre todo hecho nuevo que hubiese tenido lugar al respecto.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión tomó nota de que los artículos 3 y 10, e), de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevén sanciones para el delito de tráfico de personas. Tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 14, párrafo 3, de la ley, las multas impuestas por la ley serán utilizadas, sobre todo, para indemnizar a las víctimas del tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación, en la práctica, de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo. La Comisión tomó nota de que el artículo 14 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, dispone que las instituciones interesadas elaboren políticas, planes y programas para prevenir y asistir a las víctimas de tráfico y proteger a los grupos especialmente vulnerables, entre ellos, los niños y los adolescentes, contra nuevos riesgos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esas disposiciones, para impedir que los niños sean víctimas del tráfico y de la venta con fines de explotación económica y sexual.
Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión tomó nota de que el artículo 13 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé la instauración de un seguimiento médico, psicológico y social a favor de los niños víctimas de tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esa disposición, en cuanto a la rehabilitación y a la integración social de los niños, como consecuencia de su retirada del trabajo.
Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. VIH/SIDA. La Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea Ecuatorial, presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/15/Add. 245, párrafos 50 y 51), el Comité de los Derechos del Niño había acogido con satisfacción los esfuerzos realizados por el Gobierno de cara a yugular la propagación del VIH/SIDA, como el Programa Nacional de Lucha contra el VIH/SIDA, que prevé la distribución gratuita y universal de antirretrovirales. No obstante, el Comité siguió manifestando una gran preocupación por el aumento del número de casos de VIH/SIDA en los adultos (especialmente en las mujeres) y en los jóvenes, y por el aumento del número de niños que habían perdido a sus padres como consecuencia del VIH/SIDA. El Comité manifestó su inquietud por la falta de soluciones para la asistencia de esos niños. El Comité ha recomendado al Gobierno, sobre todo, que se redoblaran esfuerzos para prevenir la propagación del VIH/SIDA, que se prestara una atención particular a los niños infectados por el VIH/SIDA o que hubiesen quedado huérfanos como consecuencia del virus, ofreciéndoles, con la participación de la comunidad, un apoyo psicológico y material adecuado; que se organizaran campañas y programas con miras a sensibilizar a los adolescentes en el problema del VIH/SIDA, especialmente a los que pertenecieran a grupos vulnerables, así como a la población en general, o que se fortalecieran las campañas y los programas vigentes, con el fin de reducir la discriminación de los niños infectados y afectados por el virus. La Comisión observó que el VIH/SIDA tiene consecuencias en los huérfanos respecto de los cuales hubiese aumentado el riesgo de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien no escatimar ningún esfuerzo en la reducción de la incidencia del VIH/SIDA, previniendo su transmisión en la población, y comunicar informaciones sobre las medidas específicas adoptadas en un plazo determinado para proteger a los niños huérfanos del VIH/SIDA de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil.
Niños de la calle. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/11/Add. 26, párrafo 235), el Gobierno indicó que, en el curso de los últimos diez años, especialmente desde que comenzara la explotación de hidrocarburos, el país afrontaba la entrada masiva de extranjeros en el país. Al mismo tiempo, había sido posible comprobar la presencia en las calles de muchos vendedores ambulantes menores de nacionalidad extranjera. En sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea Ecuatorial, de noviembre de 2004 (CRC/C/15/Add. 245, párrafos 56 y 57), el Comité de los Derechos del Niño manifiesta su preocupación por el importante número de niños, especialmente de niñas, que trabajan en la calle. El Comité había recomendado especialmente al Gobierno que acometiera campañas de sensibilización para prevenir y combatir la explotación económica de los niños y que reforzara la cooperación con los países de los que son originarios esos niños que trabajan, de modo de luchar contra la explotación económica de tales niños. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para proteger a los niños de la calle de las peores formas de trabajo infantil.
Apartado e). Situación particular de las niñas. Trabajo doméstico. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/11/Add. 26, párrafo 234), el Gobierno indicó que el trabajo doméstico sigue siendo una realidad, sobre todo para las niñas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas que tiene intención de adoptar para dedicar una atención especial a la situación de las niñas que trabajan como domésticas, a efectos de protegerlas contra las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión tomó nota de que Guinea Ecuatorial es miembro de Interpol, la organización que ayuda a la cooperación entre los países de diferentes regiones, sobre todo en la lucha contra el tráfico de niños. Tomó nota asimismo de que el artículo 16 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé que, para el desarrollo de políticas y de otros programas con miras a prevenir y a combatir el tráfico de personas, es posible el recurso a la cooperación internacional. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones y de aportar cualquier decisión adecuada sobre la cooperación internacional y la ayuda, incluido el apoyo al desarrollo económico y social, a los programas de erradicación de la pobreza y a la educación universal.
Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/11/Add. 26, párrafo 230), el Gobierno indicó que es público y notorio que los niños menores de 12 años estén empleados en todo el país en trabajos diversos. Trabajan en bares y restaurantes, en la venta ambulante, en el transporte, en los mercados, en los talleres y en la agricultura. Tomó nota asimismo de que, según las informaciones de que dispone la Oficina, el 27 por ciento de los niños comprendidos entre los 5 y los 14 años de edad, trabajan. La Comisión señaló que Guinea Ecuatorial no parece disponer de ningún dato estadístico relativo al número de niños víctimas de las peores formas de trabajo. Habida cuenta de las medidas adoptadas para obtener informaciones, especialmente sobre la incidencia del trabajo infantil y el tráfico de personas, espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, sobre las encuestas realizadas y sobre las diligencias, las condenas y las sanciones penales aplicadas. En la medida de lo posible, las informaciones transmitidas deberían estar diferenciadas según el sexo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota que por seis años consecutivos no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de un niño con fines de prostitución, de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos. La Comisión tomó nota de que Guinea Ecuatorial había ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño, en relación con la venta de niños, la prostitución de niños y la pornografía que ponía en escena a niños. Sin embargo, tomó nota de que el Gobierno no comunicó información acerca de esta disposición del Convenio y de que la legislación nacional no parece prohibir esta peor forma de trabajo infantil. Ahora bien, en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Gobierno, de noviembre de 2004 (CRC/C/15/Add. 245, párrafo 58), el Comité de los Derechos del Niño se manifestaba preocupado por el aumento del número de niños prostituidos en las calles de la capital, es decir, en Malabo. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, b), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, constituyen una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1, deberán adoptarse, con toda urgencia, medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de esas peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años de edad para la prostitución, la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, con el fin de armonizar la legislación nacional con el Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las sanciones previstas a tal fin.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de actividades ilícitas. La Comisión tomó nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre esta disposición del Convenio. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 1 del Convenio, tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias, inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y con toda urgencia. En consecuencia, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas, para prohibir, de conformidad con el artículo 3, c), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años con fines de actividades ilícitas, especialmente para la producción y el tráfico de estupefacientes, como definen los convenios internacionales pertinentes. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las sanciones previstas a tal fin.
Apartado d). Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que el artículo 11, párrafo 4, de la Ley sobre el Trabajo, dispone la edad mínima de admisión a un trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en las que se ejerce, puede ser peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de 16 años de edad. En todos los casos, se consultará antes a las organizaciones profesionales de trabajadores, en caso de que existan, y las autoridades laborales velarán por que se adopten garantías suficientes de protección para los menores y por que antes de que comiencen su trabajo, reciban una instrucción laboral adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Además, el artículo 11, párrafo 4, prevé que las autoridades laborales podrán elevar a 18 años la edad mínima de admisión a algunos trabajos, siempre que no quiebre el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, son considerados como una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberán adoptarse las medidas necesarias, inmediatas y eficaces para asegurar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo de los menores de 18 años, y con toda urgencia. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para prohibir los trabajos peligrosos a todos los menores de 18 años de edad.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual no se habían determinado de manera explícita los tipos de trabajo peligrosos. Recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, los tipos de trabajo peligrosos deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las normas internacionales pertinentes, en particular, el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). El párrafo 3 de la Recomendación núm. 190 prevé que, al determinar y localizar los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas: a) los trabajos que exponen a los niños a abusos de orden físico, psicológico o sexual; b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud; e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador. La Comisión espera que, en un futuro próximo, el Gobierno determine la lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y tome en consideración los tipos de trabajo peligrosos que figuran en el párrafo 3 de la Recomendación núm. 190.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. Lucha contra el tráfico ilícito de migrantes, el tráfico de personas y la explotación de niños. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 18 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, el Ministerio del Interior y las Asambleas Locales, de Seguridad Nacional, Asuntos Sociales y Condición de la Mujer, el Ministerio de Asuntos Exteriores, de Cooperación Internacional y de la Francofonía, el Fiscal General de la República, son las entidades que, a través de organismos especializados en la lucha contra el tráfico de personas y el tráfico de migrantes, aplican la ley relativa al tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, y disponen de las facultades para establecer normas adecuadas para su correcta aplicación. Tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 19 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, se creará, de manera permanente y dependiente del Ministerio de Justicia, Culto e Instituciones Penitenciarias, el Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños. Este Comité será un organismo consultivo del Gobierno y coordinador de las acciones desarrolladas por los poderes del Estado para combatir el tráfico, la explotación y el abuso sexual de mujeres, niñas y niños. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el trabajo de las diversas entidades mencionadas, especialmente del Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños, así como sus poderes y medios para luchar contra las peores formas de trabajo infantil.
Otros mecanismos. Al tomar nota de la ausencia de información, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la inspección del trabajo y transmitir una copia de todos los informes o de otros documentos que ilustren el funcionamiento y la eficacia de ese mecanismo en cuanto a la vigilancia de las peores formas de trabajo infantil previstas en los artículos 3, a) a d), del Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar la ley núm. 14, de 12 de noviembre de 1984, sobre la inspección del trabajo.
Artículo 6. Programas de acción. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual se adoptarán medidas para obtener informaciones sobre la incidencia del trabajo infantil y el tráfico de personas, especialmente a través de seminarios de sensibilización sobre esos dos temas, la formación del personal para indicar las informaciones relativas al grado de presencia de esos fenómenos y de su tratamiento. La Comisión espera que, como consecuencia de las medidas adoptadas para obtener informaciones sobre la incidencia del trabajo infantil y del tráfico de personas, el Gobierno se encuentre en condiciones de elaborar y de poner en práctica programas de acción, con miras a la eliminación prioritaria de las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre todo hecho nuevo que hubiese tenido lugar al respecto.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión tomó nota de que los artículos 3 y 10, e), de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevén sanciones para el delito de tráfico de personas. Tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 14, párrafo 3, de la ley, las multas impuestas por la ley serán utilizadas, sobre todo, para indemnizar a las víctimas del tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación, en la práctica, de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo. La Comisión tomó nota de que el artículo 14 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, dispone que las instituciones interesadas elaboren políticas, planes y programas para prevenir y asistir a las víctimas de tráfico y proteger a los grupos especialmente vulnerables, entre ellos, los niños y los adolescentes, contra nuevos riesgos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esas disposiciones, para impedir que los niños sean víctimas del tráfico y de la venta con fines de explotación económica y sexual.
Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión tomó nota de que el artículo 13 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé la instauración de un seguimiento médico, psicológico y social a favor de los niños víctimas de tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esa disposición, en cuanto a la rehabilitación y a la integración social de los niños, como consecuencia de su retirada del trabajo.
Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. VIH/SIDA. La Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea Ecuatorial, presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/15/Add. 245, párrafos 50 y 51), el Comité de los Derechos del Niño había acogido con satisfacción los esfuerzos realizados por el Gobierno de cara a yugular la propagación del VIH/SIDA, como el Programa Nacional de Lucha contra el VIH/SIDA, que prevé la distribución gratuita y universal de antirretrovirales. No obstante, el Comité siguió manifestando una gran preocupación por el aumento del número de casos de VIH/SIDA en los adultos (especialmente en las mujeres) y en los jóvenes, y por el aumento del número de niños que habían perdido a sus padres como consecuencia del VIH/SIDA. El Comité manifestó su inquietud por la falta de soluciones para la asistencia de esos niños. El Comité ha recomendado al Gobierno, sobre todo, que se redoblaran esfuerzos para prevenir la propagación del VIH/SIDA, que se prestara una atención particular a los niños infectados por el VIH/SIDA o que hubiesen quedado huérfanos como consecuencia del virus, ofreciéndoles, con la participación de la comunidad, un apoyo psicológico y material adecuado; que se organizaran campañas y programas con miras a sensibilizar a los adolescentes en el problema del VIH/SIDA, especialmente a los que pertenecieran a grupos vulnerables, así como a la población en general, o que se fortalecieran las campañas y los programas vigentes, con el fin de reducir la discriminación de los niños infectados y afectados por el virus. La Comisión observó que el VIH/SIDA tiene consecuencias en los huérfanos respecto de los cuales hubiese aumentado el riesgo de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien no escatimar ningún esfuerzo en la reducción de la incidencia del VIH/SIDA, previniendo su transmisión en la población, y comunicar informaciones sobre las medidas específicas adoptadas en un plazo determinado para proteger a los niños huérfanos del VIH/SIDA de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil.
Niños de la calle. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/11/Add. 26, párrafo 235), el Gobierno indicó que, en el curso de los últimos diez años, especialmente desde que comenzara la explotación de hidrocarburos, el país afrontaba la entrada masiva de extranjeros en el país. Al mismo tiempo, había sido posible comprobar la presencia en las calles de muchos vendedores ambulantes menores de nacionalidad extranjera. En sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea Ecuatorial, de noviembre de 2004 (CRC/C/15/Add. 245, párrafos 56 y 57), el Comité de los Derechos del Niño manifiesta su preocupación por el importante número de niños, especialmente de niñas, que trabajan en la calle. El Comité había recomendado especialmente al Gobierno que acometiera campañas de sensibilización para prevenir y combatir la explotación económica de los niños y que reforzara la cooperación con los países de los que son originarios esos niños que trabajan, de modo de luchar contra la explotación económica de tales niños. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para proteger a los niños de la calle de las peores formas de trabajo infantil.
Apartado e). Situación particular de las niñas. Trabajo doméstico. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/11/Add. 26, párrafo 234), el Gobierno indicó que el trabajo doméstico sigue siendo una realidad, sobre todo para las niñas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas que tiene intención de adoptar para dedicar una atención especial a la situación de las niñas que trabajan como domésticas, a efectos de protegerlas contra las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión tomó nota de que Guinea Ecuatorial es miembro de Interpol, la organización que ayuda a la cooperación entre los países de diferentes regiones, sobre todo en la lucha contra el tráfico de niños. Tomó nota asimismo de que el artículo 16 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé que, para el desarrollo de políticas y de otros programas con miras a prevenir y a combatir el tráfico de personas, es posible el recurso a la cooperación internacional. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones y de aportar cualquier decisión adecuada sobre la cooperación internacional y la ayuda, incluido el apoyo al desarrollo económico y social, a los programas de erradicación de la pobreza y a la educación universal.
Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/11/Add. 26, párrafo 230), el Gobierno indicó que es público y notorio que los niños menores de 12 años estén empleados en todo el país en trabajos diversos. Trabajan en bares y restaurantes, en la venta ambulante, en el transporte, en los mercados, en los talleres y en la agricultura. Tomó nota asimismo de que, según las informaciones de que dispone la Oficina, el 27 por ciento de los niños comprendidos entre los 5 y los 14 años de edad, trabajan. La Comisión señaló que Guinea Ecuatorial no parece disponer de ningún dato estadístico relativo al número de niños víctimas de las peores formas de trabajo. Habida cuenta de las medidas adoptadas para obtener informaciones, especialmente sobre la incidencia del trabajo infantil y el tráfico de personas, espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, sobre las encuestas realizadas y sobre las diligencias, las condenas y las sanciones penales aplicadas. En la medida de lo posible, las informaciones transmitidas deberían estar diferenciadas según el sexo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota que por cinco años consecutivos no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de un niño con fines de prostitución, de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos. La Comisión tomó nota de que Guinea Ecuatorial había ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño, en relación con la venta de niños, la prostitución de niños y la pornografía que ponía en escena a niños. Sin embargo, tomó nota de que el Gobierno no comunicó información acerca de esta disposición del Convenio y de que la legislación nacional no parece prohibir esta peor forma de trabajo infantil. Ahora bien, en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Gobierno, de noviembre de 2004 (CRC/C/15/Add. 245, párrafo 58), el Comité de los Derechos del Niño se manifestaba preocupado por el aumento del número de niños prostituidos en las calles de la capital, es decir, en Malabo. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, b), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, constituyen una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1, deberán adoptarse, con toda urgencia, medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de esas peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años de edad para la prostitución, la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, con el fin de armonizar la legislación nacional con el Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las sanciones previstas a tal fin.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de actividades ilícitas. La Comisión tomó nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre esta disposición del Convenio. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 1 del Convenio, tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias, inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y con toda urgencia. En consecuencia, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas, para prohibir, de conformidad con el artículo 3, c), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años con fines de actividades ilícitas, especialmente para la producción y el tráfico de estupefacientes, como definen los convenios internacionales pertinentes. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las sanciones previstas a tal fin.
Apartado d). Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que el artículo 11, párrafo 4, de la Ley sobre el Trabajo, dispone la edad mínima de admisión a un trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en las que se ejerce, puede ser peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de 16 años de edad. En todos los casos, se consultará antes a las organizaciones profesionales de trabajadores, en caso de que existan, y las autoridades laborales velarán por que se adopten garantías suficientes de protección para los menores y por que antes de que comiencen su trabajo, reciban una instrucción laboral adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Además, el artículo 11, párrafo 4, prevé que las autoridades laborales podrán elevar a 18 años la edad mínima de admisión a algunos trabajos, siempre que no quiebre el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, son considerados como una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberán adoptarse las medidas necesarias, inmediatas y eficaces para asegurar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo de los menores de 18 años, y con toda urgencia. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para prohibir los trabajos peligrosos a todos los menores de 18 años de edad.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual no se habían determinado de manera explícita los tipos de trabajo peligrosos. Recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, los tipos de trabajo peligrosos deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las normas internacionales pertinentes, en particular, el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). El párrafo 3 de la Recomendación núm. 190 prevé que, al determinar y localizar los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas: a) los trabajos que exponen a los niños a abusos de orden físico, psicológico o sexual; b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud; e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador. La Comisión espera que, en un futuro próximo, el Gobierno determine la lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y tome en consideración los tipos de trabajo peligrosos que figuran en el párrafo 3 de la Recomendación núm. 190.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. Lucha contra el tráfico ilícito de migrantes, el tráfico de personas y la explotación de niños. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 18 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, el Ministerio del Interior y las Asambleas Locales, de Seguridad Nacional, Asuntos Sociales y Condición de la Mujer, el Ministerio de Asuntos Exteriores, de Cooperación Internacional y de la Francofonía, el Fiscal General de la República, son las entidades que, a través de organismos especializados en la lucha contra el tráfico de personas y el tráfico de migrantes, aplican la ley relativa al tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, y disponen de las facultades para establecer normas adecuadas para su correcta aplicación. Tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 19 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, se creará, de manera permanente y dependiente del Ministerio de Justicia, Culto e Instituciones Penitenciarias, el Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños. Este Comité será un organismo consultivo del Gobierno y coordinador de las acciones desarrolladas por los poderes del Estado para combatir el tráfico, la explotación y el abuso sexual de mujeres, niñas y niños. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el trabajo de las diversas entidades mencionadas, especialmente del Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños, así como sus poderes y medios para luchar contra las peores formas de trabajo infantil.
Otros mecanismos. Al tomar nota de la ausencia de información, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la inspección del trabajo y transmitir una copia de todos los informes o de otros documentos que ilustren el funcionamiento y la eficacia de ese mecanismo en cuanto a la vigilancia de las peores formas de trabajo infantil previstas en los artículos 3, a) a d), del Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar la ley núm. 14, de 12 de noviembre de 1984, sobre la inspección del trabajo.
Artículo 6. Programas de acción. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual se adoptarán medidas para obtener informaciones sobre la incidencia del trabajo infantil y el tráfico de personas, especialmente a través de seminarios de sensibilización sobre esos dos temas, la formación del personal para indicar las informaciones relativas al grado de presencia de esos fenómenos y de su tratamiento. La Comisión espera que, como consecuencia de las medidas adoptadas para obtener informaciones sobre la incidencia del trabajo infantil y del tráfico de personas, el Gobierno se encuentre en condiciones de elaborar y de poner en práctica programas de acción, con miras a la eliminación prioritaria de las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre todo hecho nuevo que hubiese tenido lugar al respecto.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión tomó nota de que los artículos 3 y 10, e), de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevén sanciones para el delito de tráfico de personas. Tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 14, párrafo 3, de la ley, las multas impuestas por la ley serán utilizadas, sobre todo, para indemnizar a las víctimas del tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación, en la práctica, de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo. La Comisión tomó nota de que el artículo 14 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, dispone que las instituciones interesadas elaboren políticas, planes y programas para prevenir y asistir a las víctimas de tráfico y proteger a los grupos especialmente vulnerables, entre ellos, los niños y los adolescentes, contra nuevos riesgos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esas disposiciones, para impedir que los niños sean víctimas del tráfico y de la venta con fines de explotación económica y sexual.
Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión tomó nota de que el artículo 13 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé la instauración de un seguimiento médico, psicológico y social a favor de los niños víctimas de tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esa disposición, en cuanto a la rehabilitación y a la integración social de los niños, como consecuencia de su retirada del trabajo.
Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. VIH/SIDA. La Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea Ecuatorial, presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/15/Add. 245, párrafos 50 y 51), el Comité de los Derechos del Niño había acogido con satisfacción los esfuerzos realizados por el Gobierno de cara a yugular la propagación del VIH/SIDA, como el Programa Nacional de Lucha contra el VIH/SIDA, que prevé la distribución gratuita y universal de antirretrovirales. No obstante, el Comité siguió manifestando una gran preocupación por el aumento del número de casos de VIH/SIDA en los adultos (especialmente en las mujeres) y en los jóvenes, y por el aumento del número de niños que habían perdido a sus padres como consecuencia del VIH/SIDA. El Comité manifestó su inquietud por la falta de soluciones para la asistencia de esos niños. El Comité ha recomendado al Gobierno, sobre todo, que se redoblaran esfuerzos para prevenir la propagación del VIH/SIDA, que se prestara una atención particular a los niños infectados por el VIH/SIDA o que hubiesen quedado huérfanos como consecuencia del virus, ofreciéndoles, con la participación de la comunidad, un apoyo psicológico y material adecuado; que se organizaran campañas y programas con miras a sensibilizar a los adolescentes en el problema del VIH/SIDA, especialmente a los que pertenecieran a grupos vulnerables, así como a la población en general, o que se fortalecieran las campañas y los programas vigentes, con el fin de reducir la discriminación de los niños infectados y afectados por el virus. La Comisión observó que el VIH/SIDA tiene consecuencias en los huérfanos respecto de los cuales hubiese aumentado el riesgo de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien no escatimar ningún esfuerzo en la reducción de la incidencia del VIH/SIDA, previniendo su transmisión en la población, y comunicar informaciones sobre las medidas específicas adoptadas en un plazo determinado para proteger a los niños huérfanos del VIH/SIDA de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil.
Niños de la calle. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/11/Add. 26, párrafo 235), el Gobierno indicó que, en el curso de los últimos diez años, especialmente desde que comenzara la explotación de hidrocarburos, el país afrontaba la entrada masiva de extranjeros en el país. Al mismo tiempo, había sido posible comprobar la presencia en las calles de muchos vendedores ambulantes menores de nacionalidad extranjera. En sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea Ecuatorial, de noviembre de 2004 (CRC/C/15/Add. 245, párrafos 56 y 57), el Comité de los Derechos del Niño manifiesta su preocupación por el importante número de niños, especialmente de niñas, que trabajan en la calle. El Comité había recomendado especialmente al Gobierno que acometiera campañas de sensibilización para prevenir y combatir la explotación económica de los niños y que reforzara la cooperación con los países de los que son originarios esos niños que trabajan, de modo de luchar contra la explotación económica de tales niños. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para proteger a los niños de la calle de las peores formas de trabajo infantil.
Apartado e). Situación particular de las niñas. Trabajo doméstico. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/11/Add. 26, párrafo 234), el Gobierno indicó que el trabajo doméstico sigue siendo una realidad, sobre todo para las niñas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas que tiene intención de adoptar para dedicar una atención especial a la situación de las niñas que trabajan como domésticas, a efectos de protegerlas contra las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión tomó nota de que Guinea Ecuatorial es miembro de Interpol, la organización que ayuda a la cooperación entre los países de diferentes regiones, sobre todo en la lucha contra el tráfico de niños. Tomó nota asimismo de que el artículo 16 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé que, para el desarrollo de políticas y de otros programas con miras a prevenir y a combatir el tráfico de personas, es posible el recurso a la cooperación internacional. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones y de aportar cualquier decisión adecuada sobre la cooperación internacional y la ayuda, incluido el apoyo al desarrollo económico y social, a los programas de erradicación de la pobreza y a la educación universal.
Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/11/Add. 26, párrafo 230), el Gobierno indicó que es público y notorio que los niños menores de 12 años estén empleados en todo el país en trabajos diversos. Trabajan en bares y restaurantes, en la venta ambulante, en el transporte, en los mercados, en los talleres y en la agricultura. Tomó nota asimismo de que, según las informaciones de que dispone la Oficina, el 27 por ciento de los niños comprendidos entre los 5 y los 14 años de edad, trabajan. La Comisión señaló que Guinea Ecuatorial no parece disponer de ningún dato estadístico relativo al número de niños víctimas de las peores formas de trabajo. Habida cuenta de las medidas adoptadas para obtener informaciones, especialmente sobre la incidencia del trabajo infantil y el tráfico de personas, espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, sobre las encuestas realizadas y sobre las diligencias, las condenas y las sanciones penales aplicadas. En la medida de lo posible, las informaciones transmitidas deberían estar diferenciadas según el sexo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta que por el cuarto año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de un niño con fines de prostitución, de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos. La Comisión tomó nota de que Guinea Ecuatorial había ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño, en relación con la venta de niños, la prostitución de niños y la pornografía que ponía en escena a niños. Sin embargo, tomó nota de que el Gobierno no comunicó información acerca de esta disposición del Convenio y de que la legislación nacional no parece prohibir esta peor forma de trabajo infantil. Ahora bien, en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Gobierno, de noviembre de 2004 (CRC/C/15/Add. 245, párrafo 58), el Comité de los Derechos del Niño se manifestaba preocupado por el aumento del número de niños prostituidos en las calles de la capital, es decir, en Malabo. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, b), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, constituyen una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1, deberán adoptarse, con toda urgencia, medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de esas peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años de edad para la prostitución, la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, con el fin de armonizar la legislación nacional con el Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las sanciones previstas a tal fin.

Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de actividades ilícitas. La Comisión tomó nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre esta disposición del Convenio. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 1 del Convenio, tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias, inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y con toda urgencia. En consecuencia, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas, para prohibir, de conformidad con el artículo 3, c), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años con fines de actividades ilícitas, especialmente para la producción y el tráfico de estupefacientes, como definen los convenios internacionales pertinentes. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las sanciones previstas a tal fin.

Apartado d). Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que el artículo 11, párrafo 4, de la Ley sobre el Trabajo, dispone la edad mínima de admisión a un trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en las que se ejerce, puede ser peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de 16 años de edad. En todos los casos, se consultará antes a las organizaciones profesionales de trabajadores, en caso de que existan, y las autoridades laborales velarán por que se adopten garantías suficientes de protección para los menores y por que antes de que comiencen su trabajo, reciban una instrucción laboral adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Además, el artículo 11, párrafo 4, prevé que las autoridades laborales podrán elevar a 18 años la edad mínima de admisión a algunos trabajos, siempre que no quiebre el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, son considerados como una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberán adoptarse las medidas necesarias, inmediatas y eficaces para asegurar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo de los menores de 18 años, y con toda urgencia. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para prohibir los trabajos peligrosos a todos los menores de 18 años de edad.

Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual no se habían determinado de manera explícita los tipos de trabajo peligrosos. Recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, los tipos de trabajo peligrosos deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las normas internacionales pertinentes, en particular, el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). El párrafo 3 de la Recomendación núm. 190 prevé que, al determinar y localizar los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas: a) los trabajos que exponen a los niños a abusos de orden físico, psicológico o sexual; b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud; e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador. La Comisión espera que, en un futuro próximo, el Gobierno determine la lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y tome en consideración los tipos de trabajo peligrosos que figuran en el párrafo 3 de la Recomendación núm. 190.

Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. 1. Lucha contra el tráfico ilícito de migrantes, el tráfico de personas y la explotación de niños. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 18 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, el Ministerio del Interior y las Asambleas Locales, de Seguridad Nacional, Asuntos Sociales y Condición de la Mujer, el Ministerio de Asuntos Exteriores, de Cooperación Internacional y de la Francofonía, el Fiscal General de la República, son las entidades que, a través de organismos especializados en la lucha contra el tráfico de personas y el tráfico de migrantes, aplican la ley relativa al tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, y disponen de las facultades para establecer normas adecuadas para su correcta aplicación. Tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 19 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, se creará, de manera permanente y dependiente del Ministerio de Justicia, Culto e Instituciones Penitenciarias, el Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños. Este Comité será un organismo consultivo del Gobierno y coordinador de las acciones desarrolladas por los poderes del Estado para combatir el tráfico, la explotación y el abuso sexual de mujeres, niñas y niños. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el trabajo de las diversas entidades mencionadas, especialmente del Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños, así como sus poderes y medios para luchar contra las peores formas de trabajo infantil.

2. Otros mecanismos.Al tomar nota de la ausencia de información, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la inspección del trabajo y transmitir una copia de todos los informes o de otros documentos que ilustren el funcionamiento y la eficacia de ese mecanismo en cuanto a la vigilancia de las peores formas de trabajo infantil previstas en los artículos 3, a) a d), del Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar la ley núm. 14, de 12 de noviembre de 1984, sobre la inspección del trabajo.

Artículo 6. Programas de acción. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual se adoptarán medidas para obtener informaciones sobre la incidencia del trabajo infantil y el tráfico de personas, especialmente a través de seminarios de sensibilización sobre esos dos temas, la formación del personal para indicar las informaciones relativas al grado de presencia de esos fenómenos y de su tratamiento. La Comisión espera que, como consecuencia de las medidas adoptadas para obtener informaciones sobre la incidencia del trabajo infantil y del tráfico de personas, el Gobierno se encuentre en condiciones de elaborar y de poner en práctica programas de acción, con miras a la eliminación prioritaria de las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre todo hecho nuevo que hubiese tenido lugar al respecto.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión tomó nota de que los artículos 3 y 10, e), de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevén sanciones para el delito de tráfico de personas. Tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 14, párrafo 3, de la ley, las multas impuestas por la ley serán utilizadas, sobre todo, para indemnizar a las víctimas del tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación, en la práctica, de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo. La Comisión tomó nota de que el artículo 14 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, dispone que las instituciones interesadas elaboren políticas, planes y programas para prevenir y asistir a las víctimas de tráfico y proteger a los grupos especialmente vulnerables, entre ellos, los niños y los adolescentes, contra nuevos riesgos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esas disposiciones, para impedir que los niños sean víctimas del tráfico y de la venta con fines de explotación económica y sexual.

Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión tomó nota de que el artículo 13 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé la instauración de un seguimiento médico, psicológico y social a favor de los niños víctimas de tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esa disposición, en cuanto a la rehabilitación y a la integración social de los niños, como consecuencia de su retirada del trabajo.

Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. 1. VIH/SIDA. La Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea Ecuatorial, presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/15/Add. 245, párrafos 50 y 51), el Comité de los Derechos del Niño había acogido con satisfacción los esfuerzos realizados por el Gobierno de cara a yugular la propagación del VIH/SIDA, como el Programa Nacional de Lucha contra el VIH/SIDA, que prevé la distribución gratuita y universal de antirretrovirales. No obstante, el Comité siguió manifestando una gran preocupación por el aumento del número de casos de VIH/SIDA en los adultos (especialmente en las mujeres) y en los jóvenes, y por el aumento del número de niños que habían perdido a sus padres como consecuencia del VIH/SIDA. El Comité manifestó su inquietud por la falta de soluciones para la asistencia de esos niños. El Comité ha recomendado al Gobierno, sobre todo, que se redoblaran esfuerzos para prevenir la propagación del VIH/SIDA, que se prestara una atención particular a los niños infectados por el VIH/SIDA o que hubiesen quedado huérfanos como consecuencia del virus, ofreciéndoles, con la participación de la comunidad, un apoyo psicológico y material adecuado; que se organizaran campañas y programas con miras a sensibilizar a los adolescentes en el problema del VIH/SIDA, especialmente a los que pertenecieran a grupos vulnerables, así como a la población en general, o que se fortalecieran las campañas y los programas vigentes, con el fin de reducir la discriminación de los niños infectados y afectados por el virus. La Comisión observó que el VIH/SIDA tiene consecuencias en los huérfanos respecto de los cuales hubiese aumentado el riesgo de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien no escatimar ningún esfuerzo en la reducción de la incidencia del VIH/SIDA, previniendo su transmisión en la población, y comunicar informaciones sobre las medidas específicas adoptadas en un plazo determinado para proteger a los niños huérfanos del VIH/SIDA de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil.

2. Niños de la calle. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/11/Add. 26, párrafo 235), el Gobierno indicó que, en el curso de los últimos diez años, especialmente desde que comenzara la explotación de hidrocarburos, el país afrontaba la entrada masiva de extranjeros en el país. Al mismo tiempo, había sido posible comprobar la presencia en las calles de muchos vendedores ambulantes menores de nacionalidad extranjera. En sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea Ecuatorial, de noviembre de 2004 (CRC/C/15/Add. 245, párrafos 56 y 57), el Comité de los Derechos del Niño manifiesta su preocupación por el importante número de niños, especialmente de niñas, que trabajan en la calle. El Comité había recomendado especialmente al Gobierno que acometiera campañas de sensibilización para prevenir y combatir la explotación económica de los niños y que reforzara la cooperación con los países de los que son originarios esos niños que trabajan, de modo de luchar contra la explotación económica de tales niños. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para proteger a los niños de la calle de las peores formas de trabajo infantil.

Apartado e). Situación particular de las niñas. Trabajo doméstico. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/11/Add. 26, párrafo 234), el Gobierno indicó que el trabajo doméstico sigue siendo una realidad, sobre todo para las niñas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas que tiene intención de adoptar para dedicar una atención especial a la situación de las niñas que trabajan como domésticas, a efectos de protegerlas contra las peores formas de trabajo infantil.

Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión tomó nota de que Guinea Ecuatorial es miembro de Interpol, la organización que ayuda a la cooperación entre los países de diferentes regiones, sobre todo en la lucha contra el tráfico de niños. Tomó nota asimismo de que el artículo 16 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé que, para el desarrollo de políticas y de otros programas con miras a prevenir y a combatir el tráfico de personas, es posible el recurso a la cooperación internacional. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones y de aportar cualquier decisión adecuada sobre la cooperación internacional y la ayuda, incluido el apoyo al desarrollo económico y social, a los programas de erradicación de la pobreza y a la educación universal.

Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/11/Add. 26, párrafo 230), el Gobierno indicó que es público y notorio que los niños menores de 12 años estén empleados en todo el país en trabajos diversos. Trabajan en bares y restaurantes, en la venta ambulante, en el transporte, en los mercados, en los talleres y en la agricultura. Tomó nota asimismo de que, según las informaciones de que dispone la Oficina, el 27 por ciento de los niños comprendidos entre los 5 y los 14 años de edad, trabajan. La Comisión señaló que Guinea Ecuatorial no parece disponer de ningún dato estadístico relativo al número de niños víctimas de las peores formas de trabajo. Habida cuenta de las medidas adoptadas para obtener informaciones, especialmente sobre la incidencia del trabajo infantil y el tráfico de personas, espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, sobre las encuestas realizadas y sobre las diligencias, las condenas y las sanciones penales aplicadas. En la medida de lo posible, las informaciones transmitidas deberían estar diferenciadas según el sexo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Inciso b). Utilización, reclutamiento u oferta de un niño con fines de prostitución, de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos. La Comisión tomó nota de que Guinea Ecuatorial había ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño, en relación con la venta de niños, la prostitución de niños y la pornografía que ponía en escena a niños. Sin embargo, tomó nota de que el Gobierno no comunicó información acerca de esta disposición del Convenio y de que la legislación nacional no parece prohibir esta peor forma de trabajo infantil. Ahora bien, en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Gobierno, de noviembre de 2004 (CRC/C/15/Add. 245, párrafo 58), el Comité de los Derechos del Niño se manifestaba preocupado por el aumento del número de niños prostituidos en las calles de la capital, es decir, en Malabo. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, b), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, constituyen una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1, deberán adoptarse, con toda urgencia, medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de esas peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años de edad para la prostitución, la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, con el fin de armonizar la legislación nacional con el Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las sanciones previstas a tal fin.

Inciso c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de actividades ilícitas. La Comisión tomó nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre esta disposición del Convenio. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 1 del Convenio, tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias, inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y con toda urgencia. En consecuencia, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas, para prohibir, de conformidad con el artículo 3, c), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años con fines de actividades ilícitas, especialmente para la producción y el tráfico de estupefacientes, como definen los convenios internacionales pertinentes. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las sanciones previstas a tal fin.

Inciso d). Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que el artículo 11, párrafo 4, de la Ley sobre el Trabajo, dispone la edad mínima de admisión a un trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en las que se ejerce, puede ser peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de 16 años de edad. En todos los casos, se consultará antes a las organizaciones profesionales de trabajadores, en caso de que existan, y las autoridades laborales velarán por que se adopten garantías suficientes de protección para los menores y por que antes de que comiencen su trabajo, reciban una instrucción laboral adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Además, el artículo 11, párrafo 4, prevé que las autoridades laborales podrán elevar a 18 años la edad mínima de admisión a algunos trabajos, siempre que no quiebre el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, son considerados como una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberán adoptarse las medidas necesarias, inmediatas y eficaces para asegurar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo de los menores de 18 años, y con toda urgencia. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para prohibir los trabajos peligrosos a todos los menores de 18 años de edad.

Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual no se habían determinado de manera explícita los tipos de trabajo peligrosos. Recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, los tipos de trabajo peligrosos deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las normas internacionales pertinentes, en particular, el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). El párrafo 3 de la Recomendación núm. 190 prevé que, al determinar y localizar los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas: a) los trabajos que exponen a los niños a abusos de orden físico, psicológico o sexual; b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud; e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador. La Comisión espera que, en un futuro próximo, el Gobierno determine la lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y tome en consideración los tipos de trabajo peligrosos que figuran en el párrafo 3 de la Recomendación núm. 190.

Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. 1. Lucha contra el tráfico ilícito de migrantes, el tráfico de personas y la explotación de niños. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 18 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, el Ministerio del Interior y las Asambleas Locales, de Seguridad Nacional, Asuntos Sociales y Condición de la Mujer, el Ministerio de Asuntos Exteriores, de Cooperación Internacional y de la Francofonía, el Fiscal General de la República, son las entidades que, a través de organismos especializados en la lucha contra el tráfico de personas y el tráfico de migrantes, aplican la ley relativa al tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, y disponen de las facultades para establecer normas adecuadas para su correcta aplicación. Tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 19 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, se creará, de manera permanente y dependiente del Ministerio de Justicia, Culto e Instituciones Penitenciarias, el Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños. Este Comité será un organismo consultivo del Gobierno y coordinador de las acciones desarrolladas por los poderes del Estado para combatir el tráfico, la explotación y el abuso sexual de mujeres, niñas y niños. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el trabajo de las diversas entidades mencionadas, especialmente del Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños, así como sus poderes y medios para luchar contra las peores formas de trabajo infantil.

2. Otros mecanismos.Al tomar nota de la ausencia de información, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la inspección del trabajo y transmitir una copia de todos los informes o de otros documentos que ilustren el funcionamiento y la eficacia de ese mecanismo en cuanto a la vigilancia de las peores formas de trabajo infantil previstas en los artículos 3, a) a d), del Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar la ley núm. 14, de 12 de noviembre de 1984, sobre la inspección del trabajo.

Artículo 6. Programas de acción. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual se adoptarán medidas para obtener informaciones sobre la incidencia del trabajo infantil y el tráfico de personas, especialmente a través de seminarios de sensibilización sobre esos dos temas, la formación del personal para indicar las informaciones relativas al grado de presencia de esos fenómenos y de su tratamiento. La Comisión espera que, como consecuencia de las medidas adoptadas para obtener informaciones sobre la incidencia del trabajo infantil y del tráfico de personas, el Gobierno se encuentre en condiciones de elaborar y de poner en práctica programas de acción, con miras a la eliminación prioritaria de las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre todo hecho nuevo que hubiese tenido lugar al respecto.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión tomó nota de que los artículos 3 y 10, e) de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevén sanciones para el delito de tráfico de personas. Tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 14, párrafo 3, de la ley, las multas impuestas por la ley serán utilizadas, sobre todo, para indemnizar a las víctimas del tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación, en la práctica, de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004.

Párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Inciso a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo. La Comisión tomó nota de que el artículo 14 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, dispone que las instituciones interesadas elaboren políticas, planes y programas para prevenir y asistir a las víctimas de tráfico y proteger a los grupos especialmente vulnerables, entre ellos, los niños y los adolescentes, contra nuevos riesgos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esas disposiciones, para impedir que los niños sean víctimas del tráfico y de la venta con fines de explotación económica y sexual.

Inciso b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión tomó nota de que el artículo 13, de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé la instauración de un seguimiento médico, psicológico y social a favor de los niños víctimas de tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esa disposición, en cuanto a la rehabilitación y a la integración social de los niños, como consecuencia de su retirada del trabajo.

Inciso d). Niños particularmente expuestos a riesgos. 1. VIH/SIDA. La Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea Ecuatorial, presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/15/Add. 245, párrafos 50 y 51), el Comité de los Derechos del Niño había acogido con satisfacción los esfuerzos realizados por el Gobierno de cara a yugular la propagación del VIH/SIDA, como el Programa Nacional de Lucha contra el VIH/SIDA, que prevé la distribución gratuita y universal de antirretrovirales. No obstante, el Comité siguió manifestando una gran preocupación por el aumento del número de casos de VIH/SIDA en los adultos (especialmente en las mujeres) y en los jóvenes, y por el aumento del número de niños que habían perdido a sus padres como consecuencia del VIH/SIDA. El Comité manifestó su inquietud por la falta de soluciones para la asistencia de esos niños. El Comité ha recomendado al Gobierno, sobre todo, que se redoblaran esfuerzos para prevenir la propagación del VIH/SIDA, que se prestara una atención particular a los niños infectados por el VIH/SIDA o que hubiesen quedado huérfanos como consecuencia del virus, ofreciéndoles, con la participación de la comunidad, un apoyo psicológico y material adecuado; que se organizaran campañas y programas con miras a sensibilizar a los adolescentes en el problema del VIH/SIDA, especialmente a los que pertenecieran a grupos vulnerables, así como a la población en general, o que se fortalecieran las campañas y los programas vigentes, con el fin de reducir la discriminación de los niños infectados y afectados por el virus. La Comisión observó que el VIH/SIDA tiene consecuencias en los huérfanos respecto de los cuales hubiese aumentado el riesgo de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien no escatimar ningún esfuerzo en la reducción de la incidencia del VIH/SIDA, previniendo su transmisión en la población, y comunicar informaciones sobre las medidas específicas adoptadas en un plazo determinado para proteger a los niños huérfanos del VIH/SIDA de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil.

2. Niños de la calle. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/11/Add. 26, párrafo 235), el Gobierno indicó que, en el curso de los últimos diez años, especialmente desde que comenzara la explotación de hidrocarburos, el país afrontaba la entrada masiva de extranjeros en el país. Al mismo tiempo, había sido posible comprobar la presencia en las calles de muchos vendedores ambulantes menores de nacionalidad extranjera. En sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea Ecuatorial, de noviembre de 2004 (CRC/C/15/Add. 245, párrafos 56 y 57), el Comité de los Derechos del Niño manifiesta su preocupación por el importante número de niños, especialmente de niñas, que trabajan en la calle. El Comité había recomendado especialmente al Gobierno que acometiera campañas de sensibilización para prevenir y combatir la explotación económica de los niños y que reforzara la cooperación con los países de los que son originarios esos niños que trabajan, de modo de luchar contra la explotación económica de tales niños. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para proteger a los niños de la calle de las peores formas de trabajo infantil.

Inciso e). Situación particular de las niñas. Trabajo doméstico. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/11/Add. 26, párrafo 234), el Gobierno indicó que el trabajo doméstico sigue siendo una realidad, sobre todo para las niñas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas que tiene intención de adoptar para dedicar una atención especial a la situación de las niñas que trabajan como domésticas, a efectos de protegerlas contra las peores formas de trabajo infantil.

Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión tomó nota de que Guinea Ecuatorial es miembro de Interpol, la organización que ayuda a la cooperación entre los países de diferentes regiones, sobre todo en la lucha contra el tráfico de niños. Tomó nota asimismo de que el artículo 16 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé que, para el desarrollo de políticas y de otros programas con miras a prevenir y a combatir el tráfico de personas, es posible el recurso a la cooperación internacional. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones y de aportar cualquier decisión adecuada sobre la cooperación internacional y la ayuda, incluido el apoyo al desarrollo económico y social, a los programas de erradicación de la pobreza y a la educación universal.

Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/11/Add. 26, párrafo 230), el Gobierno indicó que es público y notorio que los niños menores de 12 años estén empleados en todo el país en trabajos diversos. Trabajan en bares y restaurantes, en la venta ambulante, en el transporte, en los mercados, en los talleres y en la agricultura. Tomó nota asimismo de que, según las informaciones de que dispone la Oficina, el 27 por ciento de los niños comprendidos entre los 5 y los 14 años de edad, trabajan. La Comisión señaló que Guinea Ecuatorial no parece disponer de ningún dato estadístico relativo al número de niños víctimas de las peores formas de trabajo. Habida cuenta de las medidas adoptadas para obtener informaciones, especialmente sobre la incidencia del trabajo infantil y el tráfico de personas, espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, sobre las encuestas realizadas y sobre las diligencias, las condenas y las sanciones penales aplicadas. En la medida de lo posible, las informaciones transmitidas deberían estar diferenciadas según el sexo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Inciso b). Utilización, reclutamiento u oferta de un niño con fines de prostitución, de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos. La Comisión tomó nota de que Guinea Ecuatorial había ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño, en relación con la venta de niños, la prostitución de niños y la pornografía que ponía en escena a niños. Sin embargo, tomó nota de que el Gobierno no comunicó información acerca de esta disposición del Convenio y de que la legislación nacional no parece prohibir esta peor forma de trabajo infantil. Ahora bien, en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Gobierno, de noviembre de 2004 (CRC/C/15/Add. 245, párrafo 58), el Comité de los Derechos del Niño se manifestaba preocupado por el aumento del número de niños prostituidos en las calles de la capital, es decir, en Malabo. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, b), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, constituyen una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1, deberán adoptarse, con toda urgencia, medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de esas peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años de edad para la prostitución, la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, con el fin de armonizar la legislación nacional con el Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las sanciones previstas a tal fin.

Inciso c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de actividades ilícitas. La Comisión tomó nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre esta disposición del Convenio. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 1 del Convenio, tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias, inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y con toda urgencia. Solicita, por tanto, al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas, para prohibir, de conformidad con el artículo 3, c), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años con fines de actividades ilícitas, especialmente para la producción y el tráfico de estupefacientes, como definen los convenios internacionales pertinentes. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las sanciones previstas a tal fin.

Inciso d). Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que el artículo 11, párrafo 4, de la Ley sobre el Trabajo, dispone la edad mínima de admisión a un trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en las que se ejerce, puede ser peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de 16 años de edad. En todos los casos, se consultará antes a las organizaciones profesionales de trabajadores, en caso de que existan, y las autoridades laborales velarán por que se adopten garantías suficientes de protección para los menores y por que antes de que comiencen su trabajo, reciban una instrucción laboral adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Además, el artículo 11, párrafo 4, prevé que las autoridades laborales podrán elevar a 18 años la edad mínima de admisión a algunos trabajos, siempre que no quiebre el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, son considerados como una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1, del Convenio, deberán adoptarse las medidas necesarias, inmediatas y eficaces para asegurar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo de los menores de 18 años, y con toda urgencia. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para prohibir los trabajos peligrosos a todos los menores de 18 años de edad.

Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual no se habían determinado de manera explícita los tipos de trabajo peligrosos. Recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, los tipos de trabajo peligrosos deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las normas internacionales pertinentes, en particular, el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). El párrafo 3 de la Recomendación núm. 190 prevé que, al determinar y localizar los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas: a) los trabajos que exponen a los niños a abusos de orden físico, psicológico o sexual; b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud; e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador. La Comisión espera que, en un futuro próximo, el Gobierno determine la lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y tome en consideración los tipos de trabajo peligrosos que figuran en el párrafo 3 de la Recomendación núm. 190.

Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. 1. Lucha contra el tráfico ilícito de migrantes, el tráfico de personas y la explotación de niños. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 18 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, el Ministerio del Interior y las Asambleas Locales, de Seguridad Nacional, Asuntos Sociales y Condición de la Mujer, el Ministerio de Asuntos Exteriores, de Cooperación Internacional y de la Francofonía, el Fiscal General de la República, son las entidades que, a través de organismos especializados en la lucha contra el tráfico de personas y el tráfico de migrantes, aplican la ley relativa al tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, y disponen de las facultades para establecer normas adecuadas para su correcta aplicación. Tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 19 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, se creará, de manera permanente y dependiente del Ministerio de Justicia, Culto e Instituciones Penitenciarias, el Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños. Este Comité será un organismo consultivo del Gobierno y coordinador de las acciones desarrolladas por los poderes del Estado para combatir el tráfico, la explotación y el abuso sexual de mujeres, niñas y niños. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el trabajo de las diversas entidades mencionadas, especialmente del Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños, así como sus poderes y medios para luchar contra las peores formas de trabajo infantil.

2. Otros mecanismos.Al tomar nota de la ausencia de información, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la inspección del trabajo y transmitir una copia de todos los informes o de otros documentos que ilustren el funcionamiento y la eficacia de ese mecanismo en cuanto a la vigilancia de las peores formas de trabajo infantil previstas en los artículos 3, a) a d), del Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar la ley núm. 14, de 12 de noviembre de 1984, sobre la inspección del trabajo.

Artículo 6. Programas de acción. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual se adoptarán medidas para obtener informaciones sobre la incidencia del trabajo infantil y el tráfico de personas, especialmente a través de seminarios de sensibilización sobre esos dos temas, la formación del personal para indicar las informaciones relativas al grado de presencia de esos fenómenos y de su tratamiento. La Comisión espera que, como consecuencia de las medidas adoptadas para obtener informaciones sobre la incidencia del trabajo infantil y del tráfico de personas, el Gobierno se encuentre en condiciones de elaborar y de poner en práctica programas de acción, con miras a la eliminación prioritaria de las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre todo hecho nuevo que hubiese tenido lugar al respecto.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión tomó nota de que los artículos 3 y 10, e) de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevén sanciones para el delito de tráfico de personas. Tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 14, párrafo 3, de la ley, las multas impuestas por la ley serán utilizadas, sobre todo, para indemnizar a las víctimas del tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación, en la práctica, de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004.

Párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Inciso a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo. La Comisión tomó nota de que el artículo 14 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, dispone que las instituciones interesadas elaboren políticas, planes y programas para prevenir y asistir a las víctimas de tráfico y proteger a los grupos especialmente vulnerables, entre ellos, los niños y los adolescentes, contra nuevos riesgos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esas disposiciones, para impedir que los niños sean víctimas del tráfico y de la venta con fines de explotación económica y sexual.

Inciso b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión tomó nota de que el artículo 13, de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé la instauración de un seguimiento médico, psicológico y social a favor de los niños víctimas de tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esa disposición, en cuanto a la rehabilitación y a la integración social de los niños, como consecuencia de su retirada del trabajo.

Inciso d). Niños particularmente expuestos a riesgos. 1. VIH/SIDA. La Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea Ecuatorial, presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/15/Add. 245, párrafos 50 y 51), el Comité de los Derechos del Niño había acogido con satisfacción los esfuerzos realizados por el Gobierno de cara a yugular la propagación del VIH/SIDA, como el Programa Nacional de Lucha contra el VIH/SIDA, que prevé la distribución gratuita y universal de antirretrovirales. No obstante, el Comité siguió manifestando una gran preocupación por el aumento del número de casos de VIH/SIDA en los adultos (especialmente en las mujeres) y en los jóvenes, y por el aumento del número de niños que habían perdido a sus padres como consecuencia del VIH/SIDA. El Comité manifestó su inquietud por la falta de soluciones para la asistencia de esos niños. El Comité ha recomendado al Gobierno, sobre todo, que se redoblaran esfuerzos para prevenir la propagación del VIH/SIDA, que se prestara una atención particular a los niños infectados por el VIH/SIDA o que hubiesen quedado huérfanos como consecuencia del virus, ofreciéndoles, con la participación de la comunidad, un apoyo psicológico y material adecuado; que se organizaran campañas y programas con miras a sensibilizar a los adolescentes en el problema del VIH/SIDA, especialmente a los que pertenecieran a grupos vulnerables, así como a la población en general, o que se fortalecieran las campañas y los programas vigentes, con el fin de reducir la discriminación de los niños infectados y afectados por el virus. La Comisión observó que el VIH/SIDA tiene consecuencias en los huérfanos respecto de los cuales hubiese aumentado el riesgo de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien no escatimar ningún esfuerzo en la reducción de la incidencia del VIH/SIDA, previniendo su transmisión en la población, y comunicar informaciones sobre las medidas específicas adoptadas en un plazo determinado para proteger a los niños huérfanos del VIH/SIDA de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil.

2. Niños de la calle. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/11/Add. 26, párrafo 235), el Gobierno indicó que, en el curso de los últimos diez años, especialmente desde que comenzara la explotación de hidrocarburos, el país afrontaba la entrada masiva de extranjeros en el país. Al mismo tiempo, había sido posible comprobar la presencia en las calles de muchos vendedores ambulantes menores de nacionalidad extranjera. En sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea Ecuatorial, de noviembre de 2004 (CRC/C/15/Add. 245, párrafos 56 y 57), el Comité de los Derechos del Niño manifiesta su preocupación por el importante número de niños, especialmente de niñas, que trabajan en la calle. El Comité había recomendado especialmente al Gobierno que acometiera campañas de sensibilización para prevenir y combatir la explotación económica de los niños y que reforzara la cooperación con los países de los que son originarios esos niños que trabajan, de modo de luchar contra la explotación económica de tales niños. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para proteger a los niños de la calle de las peores formas de trabajo infantil.

Inciso e). Situación particular de las niñas. Trabajo doméstico. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/11/Add. 26, párrafo 234), el Gobierno indicó que el trabajo doméstico sigue siendo una realidad, sobre todo para las niñas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas que tiene intención de adoptar para dedicar una atención especial a la situación de las niñas que trabajan como domésticas, a efectos de protegerlas contra las peores formas de trabajo infantil.

Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión tomó nota de que Guinea Ecuatorial es miembro de Interpol, la organización que ayuda a la cooperación entre los países de diferentes regiones, sobre todo en la lucha contra el tráfico de niños. Tomó nota asimismo de que el artículo 16 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé que, para el desarrollo de políticas y de otros programas con miras a prevenir y a combatir el tráfico de personas, es posible el recurso a la cooperación internacional. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones y de aportar cualquier decisión adecuada sobre la cooperación internacional y la ayuda, incluido el apoyo al desarrollo económico y social, a los programas de erradicación de la pobreza y a la educación universal.

Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/11/Add. 26, párrafo 230), el Gobierno indicó que es público y notorio que los niños menores de 12 años estén empleados en todo el país en trabajos diversos. Trabajan en bares y restaurantes, en la venta ambulante, en el transporte, en los mercados, en los talleres y en la agricultura. Tomó nota asimismo de que, según las informaciones de que dispone la Oficina, el 27 por ciento de los niños comprendidos entre los 5 y los 14 años de edad, trabajan. La Comisión señaló que Guinea Ecuatorial no parece disponer de ningún dato estadístico relativo al número de niños víctimas de las peores formas de trabajo. Habida cuenta de las medidas adoptadas para obtener informaciones, especialmente sobre la incidencia del trabajo infantil y el tráfico de personas, espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, sobre las encuestas realizadas y sobre las diligencias, las condenas y las sanciones penales aplicadas. En la medida de lo posible, las informaciones transmitidas deberían estar diferenciadas según el sexo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Inciso b). Utilización, reclutamiento u oferta de un niño con fines de prostitución, de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos. La Comisión tomó nota de que Guinea Ecuatorial había ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño, en relación con la venta de niños, la prostitución de niños y la pornografía que ponía en escena a niños. Sin embargo, tomó nota de que el Gobierno no comunicó información acerca de esta disposición del Convenio y de que la legislación nacional no parece prohibir esta peor forma de trabajo infantil. Ahora bien, en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Gobierno, de noviembre de 2004 (CRC/C/15/Add. 245, párrafo 58), el Comité de los Derechos del Niño se manifestaba preocupado por el aumento del número de niños prostituidos en las calles de la capital, es decir, en Malabo. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, b), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, constituyen una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1, deberán adoptarse, con toda urgencia, medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de esas peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años de edad para la prostitución, la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, con el fin de armonizar la legislación nacional con el Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las sanciones previstas a tal fin.

Inciso c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de actividades ilícitas. La Comisión tomó nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre esta disposición del Convenio. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 1 del Convenio, tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias, inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y con toda urgencia. Solicita, por tanto, al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas, para prohibir, de conformidad con el artículo 3, c), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años con fines de actividades ilícitas, especialmente para la producción y el tráfico de estupefacientes, como definen los convenios internacionales pertinentes. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las sanciones previstas a tal fin.

Inciso d). Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que el artículo 11, párrafo 4, de la Ley sobre el Trabajo, dispone la edad mínima de admisión a un trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en las que se ejerce, puede ser peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de 16 años de edad. En todos los casos, se consultará antes a las organizaciones profesionales de trabajadores, en caso de que existan, y las autoridades laborales velarán por que se adopten garantías suficientes de protección para los menores y por que antes de que comiencen su trabajo, reciban una instrucción laboral adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Además, el artículo 11, párrafo 4, prevé que las autoridades laborales podrán elevar a 18 años la edad mínima de admisión a algunos trabajos, siempre que no quiebre el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, son considerados como una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1, del Convenio, deberán adoptarse las medidas necesarias, inmediatas y eficaces para asegurar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo de los menores de 18 años, y con toda urgencia. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para prohibir los trabajos peligrosos a todos los menores de 18 años de edad.

Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual no se habían determinado de manera explícita los tipos de trabajo peligrosos. Recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, los tipos de trabajo peligrosos deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las normas internacionales pertinentes, en particular, el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). El párrafo 3 de la Recomendación núm. 190 prevé que, al determinar y localizar los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas: a) los trabajos que exponen a los niños a abusos de orden físico, psicológico o sexual; b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud; e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador. La Comisión espera que, en un futuro próximo, el Gobierno determine la lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y tome en consideración los tipos de trabajo peligrosos que figuran en el párrafo 3 de la Recomendación núm. 190.

Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. 1. Lucha contra el tráfico ilícito de migrantes, el tráfico de personas y la explotación de niños. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 18 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, el Ministerio del Interior y las Asambleas Locales, de Seguridad Nacional, Asuntos Sociales y Condición de la Mujer, el Ministerio de Asuntos Exteriores, de Cooperación Internacional y de la Francofonía, el Fiscal General de la República, son las entidades que, a través de organismos especializados en la lucha contra el tráfico de personas y el tráfico de migrantes, aplican la ley relativa al tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, y disponen de las facultades para establecer normas adecuadas para su correcta aplicación. Tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 19 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, se creará, de manera permanente y dependiente del Ministerio de Justicia, Culto e Instituciones Penitenciarias, el Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños. Este Comité será un organismo consultivo del Gobierno y coordinador de las acciones desarrolladas por los poderes del Estado para combatir el tráfico, la explotación y el abuso sexual de mujeres, niñas y niños. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el trabajo de las diversas entidades mencionadas, especialmente del Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños, así como sus poderes y medios para luchar contra las peores formas de trabajo infantil.

2. Otros mecanismos.Al tomar nota de la ausencia de información, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la inspección del trabajo y transmitir una copia de todos los informes o de otros documentos que ilustren el funcionamiento y la eficacia de ese mecanismo en cuanto a la vigilancia de las peores formas de trabajo infantil previstas en los artículos 3, a) a d), del Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar la ley núm. 14, de 12 de noviembre de 1984, sobre la inspección del trabajo.

Artículo 6. Programas de acción. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual se adoptarán medidas para obtener informaciones sobre la incidencia del trabajo infantil y el tráfico de personas, especialmente a través de seminarios de sensibilización sobre esos dos temas, la formación del personal para indicar las informaciones relativas al grado de presencia de esos fenómenos y de su tratamiento. La Comisión espera que, como consecuencia de las medidas adoptadas para obtener informaciones sobre la incidencia del trabajo infantil y del tráfico de personas, el Gobierno se encuentre en condiciones de elaborar y de poner en práctica programas de acción, con miras a la eliminación prioritaria de las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre todo hecho nuevo que hubiese tenido lugar al respecto.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión tomó nota de que los artículos 3 y 10, e) de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevén sanciones para el delito de tráfico de personas. Tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 14, párrafo 3, de la ley, las multas impuestas por la ley serán utilizadas, sobre todo, para indemnizar a las víctimas del tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación, en la práctica, de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004.

Párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Inciso a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo. La Comisión tomó nota de que el artículo 14 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, dispone que las instituciones interesadas elaboren políticas, planes y programas para prevenir y asistir a las víctimas de tráfico y proteger a los grupos especialmente vulnerables, entre ellos, los niños y los adolescentes, contra nuevos riesgos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esas disposiciones, para impedir que los niños sean víctimas del tráfico y de la venta con fines de explotación económica y sexual.

Inciso b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión tomó nota de que el artículo 13, de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé la instauración de un seguimiento médico, psicológico y social a favor de los niños víctimas de tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esa disposición, en cuanto a la rehabilitación y a la integración social de los niños, como consecuencia de su retirada del trabajo.

Inciso d). Niños particularmente expuestos a riesgos. 1. VIH/SIDA. La Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea Ecuatorial, presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/15/Add. 245, párrafos 50 y 51), el Comité de los Derechos del Niño había acogido con satisfacción los esfuerzos realizados por el Gobierno de cara a yugular la propagación del VIH/SIDA, como el Programa Nacional de Lucha contra el VIH/SIDA, que prevé la distribución gratuita y universal de antirretrovirales. No obstante, el Comité siguió manifestando una gran preocupación por el aumento del número de casos de VIH/SIDA en los adultos (especialmente en las mujeres) y en los jóvenes, y por el aumento del número de niños que habían perdido a sus padres como consecuencia del VIH/SIDA. El Comité manifestó su inquietud por la falta de soluciones para la asistencia de esos niños. El Comité ha recomendado al Gobierno, sobre todo, que se redoblaran esfuerzos para prevenir la propagación del VIH/SIDA, que se prestara una atención particular a los niños infectados por el VIH/SIDA o que hubiesen quedado huérfanos como consecuencia del virus, ofreciéndoles, con la participación de la comunidad, un apoyo psicológico y material adecuado; que se organizaran campañas y programas con miras a sensibilizar a los adolescentes en el problema del VIH/SIDA, especialmente a los que pertenecieran a grupos vulnerables, así como a la población en general, o que se fortalecieran las campañas y los programas vigentes, con el fin de reducir la discriminación de los niños infectados y afectados por el virus. La Comisión observó que el VIH/SIDA tiene consecuencias en los huérfanos respecto de los cuales hubiese aumentado el riesgo de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien no escatimar ningún esfuerzo en la reducción de la incidencia del VIH/SIDA, previniendo su transmisión en la población, y comunicar informaciones sobre las medidas específicas adoptadas en un plazo determinado para proteger a los niños huérfanos del VIH/SIDA de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil.

2. Niños de la calle. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/11/Add. 26, párrafo 235), el Gobierno indicó que, en el curso de los últimos diez años, especialmente desde que comenzara la explotación de hidrocarburos, el país afrontaba la entrada masiva de extranjeros en el país. Al mismo tiempo, había sido posible comprobar la presencia en las calles de muchos vendedores ambulantes menores de nacionalidad extranjera. En sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea Ecuatorial, de noviembre de 2004 (CRC/C/15/Add. 245, párrafos 56 y 57), el Comité de los Derechos del Niño manifiesta su preocupación por el importante número de niños, especialmente de niñas, que trabajan en la calle. El Comité había recomendado especialmente al Gobierno que acometiera campañas de sensibilización para prevenir y combatir la explotación económica de los niños y que reforzara la cooperación con los países de los que son originarios esos niños que trabajan, de modo de luchar contra la explotación económica de tales niños. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para proteger a los niños de la calle de las peores formas de trabajo infantil.

Inciso e). Situación particular de las niñas. Trabajo doméstico. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/11/Add. 26, párrafo 234), el Gobierno indicó que el trabajo doméstico sigue siendo una realidad, sobre todo para las niñas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas que tiene intención de adoptar para dedicar una atención especial a la situación de las niñas que trabajan como domésticas, a efectos de protegerlas contra las peores formas de trabajo infantil.

Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión tomó nota de que Guinea Ecuatorial es miembro de Interpol, la organización que ayuda a la cooperación entre los países de diferentes regiones, sobre todo en la lucha contra el tráfico de niños. Tomó nota asimismo de que el artículo 16 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé que, para el desarrollo de políticas y de otros programas con miras a prevenir y a combatir el tráfico de personas, es posible el recurso a la cooperación internacional. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones y de aportar cualquier decisión adecuada sobre la cooperación internacional y la ayuda, incluido el apoyo al desarrollo económico y social, a los programas de erradicación de la pobreza y a la educación universal.

Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/11/Add. 26, párrafo 230), el Gobierno indicó que es público y notorio que los niños menores de 12 años estén empleados en todo el país en trabajos diversos. Trabajan en bares y restaurantes, en la venta ambulante, en el transporte, en los mercados, en los talleres y en la agricultura. Tomó nota asimismo de que, según las informaciones de que dispone la Oficina, el 27 por ciento de los niños comprendidos entre los 5 y los 14 años de edad, trabajan. La Comisión señaló que Guinea Ecuatorial no parece disponer de ningún dato estadístico relativo al número de niños víctimas de las peores formas de trabajo. Habida cuenta de las medidas adoptadas para obtener informaciones, especialmente sobre la incidencia del trabajo infantil y el tráfico de personas, espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, sobre las encuestas realizadas y sobre las diligencias, las condenas y las sanciones penales aplicadas. En la medida de lo posible, las informaciones transmitidas deberían estar diferenciadas según el sexo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. Toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, sobre el tráfico ilícito de migrantes y el tráfico de personas [ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004].

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Inciso a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. 1. Venta y tráfico de niños. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 1, de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, sobre el tráfico ilícito de migrantes y el tráfico de personas, la expresión «tráfico de personas», designa el reclutamiento, el transporte, el traslado, el alojamiento o la acogida de personas, mediante la amenaza de recurso o el recurso a la fuerza o a otras formas de coacción, mediante rapto, fraude, engaño, abuso de autoridad o una situación de vulnerabilidad, o mediante la oferta o la aceptación de pagos o de ventajas para obtener el consentimiento de una persona con autoridad sobre otra con fines de explotación. La explotación comprende, como mínimo, toda forma de explotación sexual, pornografía, servidumbre por deudas, matrimonio forzoso, trabajo o servicios forzosos, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, o la extracción de órganos. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 3 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé sanciones contra una persona reconocida culpable de tráfico de personas, y que el artículo 10, e), de esta misma ley, dispone que la perpetración del crimen de tráfico de personas respecto de menores de 18 años de edad, constituye una circunstancia agravante y prevé sanciones más severas.

2. Servidumbre por deudas, condición de siervo y trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión toma nota de que el artículo 3, párrafo 3, de la ley núm. 2/1990, de 4 de enero de 1990, sobre el trabajo [Ley sobre el Trabajo], prohíbe el trabajo forzoso, disponiendo que ninguna persona puede ser obligada a trabajar.

Inciso b). Utilización, reclutamiento u oferta de un niño con fines de prostitución, de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos. La Comisión toma nota de que Guinea Ecuatorial había ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño, en relación con la venta de niños, la prostitución de niños y la pornografía que ponía en escena a niños. Sin embargo, toma nota de que el Gobierno no comunica información acerca de esta disposición del Convenio y de que la legislación nacional no parece prohibir esta peor forma de trabajo infantil. Ahora bien, en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Gobierno, de noviembre de 2004 (CRC/C/15/Add. 245, párrafo 58), el Comité de los Derechos del Niño se manifiesta preocupado por el aumento del número de niños prostituidos en las calles de la capital, es decir, en Malabo. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, b), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, constituyen una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1, deberán adoptarse, con toda urgencia, medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de esas peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años de edad para la prostitución, la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, con el fin de armonizar la legislación nacional con el Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las sanciones previstas a tal fin.

Inciso c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de actividades ilícitas. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre esta disposición del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 1 del Convenio, tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias, inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y con toda urgencia. Solicita, por tanto, al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas, para prohibir, de conformidad con el artículo 3, c), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años con fines de actividades ilícitas, especialmente para la producción y el tráfico de estupefacientes, como definen los convenios internacionales pertinentes. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las sanciones previstas a tal fin.

Inciso d). Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que el artículo 11, párrafo 4, de la Ley sobre el Trabajo, dispone la edad mínima de admisión a un trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en las que se ejerce, puede ser peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de 16 años de edad. En todos los casos, se consultará antes a las organizaciones profesionales de trabajadores, en caso de que existan, y las autoridades laborales velarán por que se adopten garantías suficientes de protección para los menores y por que antes de que comiencen su trabajo, reciban una instrucción laboral adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Además, el artículo 11, párrafo 4, prevé que las autoridades laborales podrán elevar a 18 años la edad mínima de admisión a algunos trabajos, siempre que no quiebre el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, son considerados como una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1, del Convenio, deberán adoptarse las medidas necesarias, inmediatas y eficaces para asegurar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo de los menores de 18 años, y con toda urgencia. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para prohibir los trabajos peligrosos a todos los menores de 18 años de edad.

Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual no se habían determinado de manera explícita los tipos de trabajo peligrosos. Recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, los tipos de trabajo peligrosos deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las normas internacionales pertinentes, en particular, el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). El párrafo 3 de la Recomendación núm. 190 prevé que, al determinar y localizar los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas: a) los trabajos que exponen a los niños a abusos de orden físico, psicológico o sexual; b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud; e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador. La Comisión espera que, en un futuro próximo, el Gobierno determine la lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y tome en consideración los tipos de trabajo peligrosos que figuran en el párrafo 3 de la Recomendación núm. 190.

Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. 1. Lucha contra el tráfico ilícito de migrantes, el tráfico de personas y la explotación de niños. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 18 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, el Ministerio del Interior y las Asambleas Locales, de Seguridad Nacional, Asuntos Sociales y Condición de la Mujer, el Ministerio de Asuntos Exteriores, de Cooperación Internacional y de la Francofonía, el Fiscal General de la República, son las entidades que, a través de organismos especializados en la lucha contra el tráfico de personas y el tráfico de migrantes, aplican la ley relativa al tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, y disponen de las facultades para establecer normas adecuadas para su correcta aplicación. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 19 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, se creará, de manera permanente y dependiente del Ministerio de Justicia, Culto e Instituciones Penitenciarias, el Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños. Este Comité será un organismo consultivo del Gobierno y coordinador de las acciones desarrolladas por los poderes del Estado para combatir el tráfico, la explotación y el abuso sexual de mujeres, niñas y niños. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el trabajo de las diversas entidades mencionadas, especialmente del Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños, así como sus poderes y medios para luchar contra las peores formas de trabajo infantil.

2. Otros mecanismos.Al tomar nota de la ausencia de información, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la inspección del trabajo y transmitir una copia de todos los informes o de otros documentos que ilustren el funcionamiento y la eficacia de ese mecanismo en cuanto a la vigilancia de las peores formas de trabajo infantil previstas en los artículos 3, a) a d), del Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar la ley núm. 14, de 12 de noviembre de 1984, sobre la inspección del trabajo.

Artículo 6. Programas de acción. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se adoptarán medidas para obtener informaciones sobre la incidencia del trabajo infantil y el tráfico de personas, especialmente a través de seminarios de sensibilización sobre esos dos temas, la formación del personal para indicar las informaciones relativas al grado de presencia de esos fenómenos y de su tratamiento. La Comisión espera que, como consecuencia de las medidas adoptadas para obtener informaciones sobre la incidencia del trabajo infantil y del tráfico de personas, el Gobierno se encuentre en condiciones de elaborar y de poner en práctica programas de acción, con miras a la eliminación prioritaria de las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre todo hecho nuevo que hubiese tenido lugar al respecto.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión toma nota de que los artículos 3 y 10, e) de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevén sanciones para el delito de tráfico de personas. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 14, párrafo 3, de la ley, las multas impuestas por la ley serán utilizadas, sobre todo, para indemnizar a las víctimas del tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación, en la práctica, de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004.

Párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Inciso a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 14 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, dispone que las instituciones interesadas elaboren políticas, planes y programas para prevenir y asistir a las víctimas de tráfico y proteger a los grupos especialmente vulnerables, entre ellos, los niños y los adolescentes, contra nuevos riesgos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esas disposiciones, para impedir que los niños sean víctimas del tráfico y de la venta con fines de explotación económica y sexual.

Inciso b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión toma nota de que el artículo 13, de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé la instauración de un seguimiento médico, psicológico y social a favor de los niños víctimas de tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esa disposición, en cuanto a la rehabilitación y a la integración social de los niños, como consecuencia de su retirada del trabajo.

Inciso d). Niños particularmente expuestos a riesgos. 1. VIH/SIDA. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea Ecuatorial, presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/15/Add. 245, párrafos 50 y 51), el Comité de los Derechos del Niño había acogido con satisfacción los esfuerzos realizados por el Gobierno de cara a yugular la propagación del VIH/SIDA, como el Programa Nacional de Lucha contra el VIH/SIDA, que prevé la distribución gratuita y universal de antirretrovirales. No obstante, el Comité siguió manifestando una gran preocupación por el aumento del número de casos de VIH/SIDA en los adultos (especialmente en las mujeres) y en los jóvenes, y por el aumento del número de niños que habían perdido a sus padres como consecuencia del VIH/SIDA. El Comité manifestó su inquietud por la falta de soluciones para la asistencia de esos niños. El Comité ha recomendado al Gobierno, sobre todo, que se redoblaran esfuerzos para prevenir la propagación del VIH/SIDA, que se prestara una atención particular a los niños infectados por el VIH/SIDA o que hubiesen quedado huérfanos como consecuencia del virus, ofreciéndoles, con la participación de la comunidad, un apoyo psicológico y material adecuado; que se organizaran campañas y programas con miras a sensibilizar a los adolescentes en el problema del VIH/SIDA, especialmente a los que pertenecieran a grupos vulnerables, así como a la población en general, o que se fortalecieran las campañas y los programas vigentes, con el fin de reducir la discriminación de los niños infectados y afectados por el virus. La Comisión observa que el VIH/SIDA tiene consecuencias en los huérfanos respecto de los cuales hubiese aumentado el riesgo de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien no escatimar ningún esfuerzo en la reducción de la incidencia del VIH/SIDA, previniendo su transmisión en la población, y comunicar informaciones sobre las medidas específicas adoptadas en un plazo determinado para proteger a los niños huérfanos del VIH/SIDA de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil.

2. Niños de la calle. La Comisión toma nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/11/Add. 26, párrafo 235), el Gobierno indica que, en el curso de los últimos diez años, especialmente desde que comenzara la explotación de hidrocarburos, el país afrontaba la entrada masiva de extranjeros en el país. Al mismo tiempo, había sido posible comprobar la presencia en las calles de muchos vendedores ambulantes menores de nacionalidad extranjera. En sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea Ecuatorial, de noviembre de 2004 (CRC/C/15/Add. 245, párrafos 56 y 57), el Comité de los Derechos del Niño manifiesta su preocupación por el importante número de niños, especialmente de niñas, que trabajan en la calle. El Comité había recomendado especialmente al Gobierno que acometiera campañas de sensibilización para prevenir y combatir la explotación económica de los niños y que reforzara la cooperación con los países de los que son originarios esos niños que trabajan, de modo de luchar contra la explotación económica de tales niños. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para proteger a los niños de la calle de las peores formas de trabajo infantil.

Inciso e). Situación particular de las niñas. Trabajo doméstico. La Comisión toma nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/11/Add. 26, párrafo 234), el Gobierno indica que el trabajo doméstico sigue siendo una realidad, sobre todo para las niñas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas que tiene intención de adoptar para dedicar una atención especial a la situación de las niñas que trabajan como domésticas, a efectos de protegerlas contra las peores formas de trabajo infantil.

Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión toma nota de que Guinea Ecuatorial es miembro de Interpol, la organización que ayuda a la cooperación entre los países de diferentes regiones, sobre todo en la lucha contra el tráfico de niños. Toma nota asimismo de que el artículo 16 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé que, para el desarrollo de políticas y de otros programas con miras a prevenir y a combatir el tráfico de personas, es posible el recurso a la cooperación internacional. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones y de aportar cualquier decisión adecuada sobre la cooperación internacional y la ayuda, incluido el apoyo al desarrollo económico y social, a los programas de erradicación de la pobreza y a la educación universal.

Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/11/Add. 26, párrafo 230), el Gobierno indica que es público y notorio que los niños menores de 12 años estén empleados en todo el país en trabajos diversos. Trabajan en bares y restaurantes, en la venta ambulante, en el transporte, en los mercados, en los talleres y en la agricultura. Toma nota asimismo de que, según las informaciones de que dispone la Oficina, el 27 por ciento de los niños comprendidos entre los 5 y los 14 años de edad, trabajan. La Comisión señala que Guinea Ecuatorial no parece disponer de ningún dato estadístico relativo al número de niños víctimas de las peores formas de trabajo. Habida cuenta de las medidas adoptadas para obtener informaciones, especialmente sobre la incidencia del trabajo infantil y el tráfico de personas, espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, sobre las encuestas realizadas y sobre las diligencias, las condenas y las sanciones penales aplicadas. En la medida de lo posible, las informaciones transmitidas deberían estar diferenciadas según el sexo.

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