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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 3, d) y 7, 2), b) del Convenio. Trabajos peligrosos y medidas efectivas y en un plazo determinado para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Trabajo doméstico infantil. La Comisión tomó nota anteriormente de que los niños que realizaban trabajo doméstico, a menudo en malas condiciones, durante largas jornadas y por la noche, sin alimentos ni ropa adecuados, estaban expuestos a condiciones climáticas extremas en zonas aisladas y no asistían a la escuela.
Con respecto a la adopción del anteproyecto de ley del Código del Trabajo, que contiene disposiciones que promueven los principios y derechos fundamentales de todos los trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos, la Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, el Ministerio de Trabajo y de Empleo está a la espera de un certificado de conformidad del Fiscal General para su presentación ante el Parlamento. El Gobierno indica asimismo que, tras la adopción del anteproyecto de ley del Código del Trabajo, se elaborarán las normas especiales que prohíben la realización de trabajo doméstico peligroso por niños menores de 18 años. La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que el anteproyecto de ley del Código del Trabajo que garantiza la protección a los trabajadores domésticos, y las normas especiales que prohíben la realización de trabajo doméstico por niños menores de 18 años de edad, se adopten en un futuro cercano. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto. Pide asimismo al Gobierno que tome medidas eficaces y en un plazo de terminado para prestar la asistencia directa necesaria y adecuada a fin de librar a los niños que realizan trabajo doméstico de las condiciones de trabajo peligrosas, y de garantizar su rehabilitación y reinserción social, y que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. 1. Niños que se dedican al pastoreo de animales. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según los resultados de la Encuesta de Indicadores Múltiples por conglomerados del UNICEF de 2018, dos tercios de los niños ocupados en trabajo infantil se dedicaban al pastoreo de animales. Tomó nota de que los niños que trabajaban en el pastoreo seguían estando expuestos a las peores formas de trabajo infantil.
En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la información comunicada por el Gobierno, el Ministerio de Trabajo y Empleo lleva a cabo reuniones públicas mensuales y campañas en los medios de comunicación en cada distrito a fin de sensibilizar al público y a los pastores sobre la aplicación de las directrices para el sector agrícola. El Gobierno indica además que se ha previsto iniciar la segunda fase del Plan Nacional de Acción para la Eliminación del Trabajo Infantil (APEC-II 2022-2026), en octubre de 2022. La Comisión toma nota además de que, según el informe de abril de 2020 presentado por el Gobierno al Comité de Derechos Humanos sobre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno ha estado adoptando medidas a fin de: i) proporcionar recursos suficientes a la implementación integral del APEC y abordar, en particular, la explotación de los niños en el pastoreo; ii) traducir y difundir ampliamente las directrices mínimas de empleo para niños pastores, y iii) llevar a cabo más programas y campañas de concienciación contra la explotación de los niños en el pastoreo (CCPR/C/LSO/2, párrafos 139, 140 y 141). La Comisión toma nota asimismo de que, según la información comunicada por el Gobierno en su memoria en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), la conmemoración nacional del Día del Niño Africano tuvo lugar en Mokhotlong, donde muchos niños son pastores. La Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando medidas eficaces y en un plazo determinado para garantizar que los niños ocupados en trabajo peligroso en el pastoreo de animales sean librados de esta peor forma de trabajo infantil, y sean rehabilitados y reinsertados socialmente. En relación con esto, pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la aplicación de las directrices para el sector agrícola, así como sobre las medidas concretas adoptadas contra la explotación de los niños en el pastoreo en el marco de la segunda fase del APEC, y sobre los resultados obtenidos.
2. Huérfanos a causa del VIH y el sida y otros niños vulnerables. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, el Ministerio de Desarrollo Social continúa prestando asistencia a las familias vulnerables con niños, proporcionándoles un estipendio mensual de 300 malotis (aproximadamente 17 dólares de los Estados Unidos), con el fin de proteger a los niños contra las peores formas de trabajo infantil. Además, a otros niños vulnerables se les matricula gratuitamente en la escuela.
La Comisión toma nota de que, según el informe del UNICEF titulado Universal Child Benefit Case Studies: the Experience of Lesotho 2019, el Programa de Subsidios Infantiles cubre a unos 108 833 niños en 38 738 hogares, y de que el Gobierno está comprometido a incluir progresivamente en este programa a todos los hogares que cumplen las condiciones. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según las estimaciones del ONUSIDA para 2021, aproximadamente 110 000 niños de 0 a 17 años de edad son huérfanos a causa del VIH y el sida en Lesotho, lo que representa un incremento en comparación con los 85 000 niños identificados en 2019. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión insta al Gobierno a que siga redoblando sus esfuerzos para garantizar que los huérfanos a causa del VIH y el sida y otros niños vulnerables que corren un mayor riesgo de estar ocupados en las peores formas de trabajo infantil sean protegidos contra estas peores formas. Pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas concretas adoptadas en relación con esto, y sobre los resultados obtenidos, en particular el número de otros niños vulnerables que se benefician de estas iniciativas y la naturaleza de la asistencia prestada.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 3, d) y 7, 2), b), del Convenio. Trabajos peligrosos y medidas efectivas tomadas en un plazo determinado para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Trabajo doméstico infantil. La Comisión tomó nota anteriormente de que las niñas que realizan un trabajo doméstico se enfrentan a abusos verbales, físicos y, en algunos casos, sexuales por parte de sus empleadores, y que estos niños generalmente no asisten a la escuela. También tomó nota de la declaración del Gobierno de que consideraría la posibilidad de promulgar reglamentos sobre el trabajo doméstico para prohibir el trabajo peligroso en este sector a los niños menores de 18 años de edad. La Comisión tomó nota asimismo del informe de recopilación preparado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para el Examen Periódico Universal de que los niños seguían trabajando en el servicio doméstico. Además, el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (CMW) también había expresado su preocupación por el elevado número de niños que trabajaban en el servicio doméstico. La Comisión instó al Gobierno a que adoptara medidas inmediatas y eficaces para garantizar la protección de los niños que trabajan en el servicio doméstico contra el trabajo peligroso, entre otras cosas, elaborando y aprobando reglamentos que prohibieran el trabajo doméstico peligroso de los niños menores de 18 años.
La Comisión toma nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. Sin embargo, toma nota de que en el informe de situación sobre la aplicación del Programa de Acción para la Erradicación del Trabajo Infantil (APEC) 2013-2018, el anteproyecto de ley del Código de Trabajo contiene disposiciones integradas que promueven los principios y derechos fundamentales de todos los trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos. Además, el Comité Consultivo Nacional del Trabajo ha formulado una propuesta sobre que tienen reglamentos especiales para los trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño (CRC), en sus observaciones finales de junio de 2018, expresó su preocupación por el hecho de que los niños que trabajan en el servicio doméstico están expuestos a las peores formas de trabajo infantil (CRC/C/LSO/CO/2, párrafo 55, a)). Por lo tanto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar de condiciones de trabajo peligrosas a los niños que realizan trabajo doméstico, y garantizar su rehabilitación y su inserción social. A este respecto, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para asegurar que se apruebe, en un futuro próximo, el proyecto de ley del Código del Trabajo que garantiza la protección de los trabajadores domésticos. Pide una vez más al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar reglamentos especiales que prohíban el trabajo doméstico peligroso de los menores de 18 años de edad. Pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. 1. Niños que se dedican al pastoreo de animales. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de que los niños que se dedicaban al pastoreo de animales a menudo trabajaban en malas condiciones durante largas horas y durante la noche, sin alimentos ni ropa adecuados, estaban expuestos a condiciones climáticas extremas en zonas aisladas y no asistían a la escuela. También tomó nota de que entre el 10 y el 14 por ciento de los varones en edad escolar se dedicaban al pastoreo, y que alrededor del 18 por ciento de estos no estaban empleados por su propia familia. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había adoptado directrices para el sector agrícola, prestando especial atención a los niños pastores. Según estas directrices, los niños menores de 13 años de edad no deberían encargarse del pastoreo de rebaños, salvo bajo la supervisión de los padres, los empleadores o un adulto, mientras que a los niños menores de 15 años se les prohibía el pastoreo en zonas remotas. Las directrices también exigen que se proporcione a los pastores ropa adecuada para las condiciones climáticas extremas, alimentos adecuados y asistencia médica, así como un alojamiento seguro y apropiado. Además, su tiempo de trabajo no debe exceder de veintiún horas durante las semanas escolares y no más de treinta horas durante las vacaciones escolares, y se prohíbe el trabajo nocturno. Pidió al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación de las directrices para el sector agrícola y los resultados obtenidos.
Si bien toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, la Comisión observa que, según el informe de situación del APEC, el Ministerio de Trabajo y Empleo llevó a cabo seis campañas de sensibilización sobre las directrices en los distritos de Botha-Bothe y Qacha’s Nek. La Comisión observa que, según los resultados de la Encuesta de Indicadores Múltiples por conglomerados del UNICEF, de 2018, casi uno de cada tres niños de entre 5 y 17 años de edad trabajaba, y que dos tercios de ellos se dedicaban al pastoreo de animales. La Comisión toma nota de que, en las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño, de junio de 2018, los niños que trabajan en el pastoreo siguen estando expuestos a las peores formas de trabajo infantil (CRC/C/LSO/CO/2, párrafo 55, a)). Por lo tanto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado para garantizar que los niños que realizan trabajos peligrosos en el pastoreo de animales sean retirados de esta peor forma de trabajo infantil y sean rehabilitados e insertados socialmente. A este respecto, pide al Gobierno que siga facilitando información sobre la aplicación de las directrices para el sector agrícola y los resultados obtenidos.
2. Huérfanos a causa del VIH y el sida y otros niños vulnerables. La Comisión tomó nota anteriormente de las diversas medidas de apoyo y asistencia adoptadas por el Gobierno en favor de los huérfanos y otros niños vulnerables, como las becas escolares, los programas de planes de alimentación, el Programa de subvenciones para los niños (CGP), el Programa de transferencias monetarias condicionadas y el Plan estratégico nacional sobre los niños vulnerables para 2012-2017, así como los resultados obtenidos. Además, observando que, según las estimaciones del ONUSIDA para 2014, en Lesotho unos 74 000 niños de entre 0 y 17 años de edad son huérfanos a causa del VIH y el sida, la Comisión instó al Gobierno a que intensificara sus esfuerzos por garantizar la protección de los niños huérfanos a causa del VIH y el sida y otros niños vulnerables contra las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que el Ministerio de Desarrollo Social, con la ayuda del UNICEF y de la Unión Europea, ha ayudado a Lesotho a compilar datos para el Sistema Nacional de Información sobre la Asistencia Social. La Comisión también toma nota del informe de situación del APEC, en el que se señala que: i) se han aprobado programas de becas para que niños necesitados puedan acceder a las escuelas secundarias superiores; ii) se han establecido equipos de distrito para la protección de la infancia y equipos comunitarios de protección de la infancia como mecanismos de coordinación de los huérfanos y otros niños vulnerables, junto con otras partes interesadas y los inspectores de trabajo, y iii) se han aprobado normas y directrices nacionales para la atención de los niños vulnerables por parte de los equipos de distrito para la protección de la infancia, los equipos comunitarios de protección de la infancia, las organizaciones de la sociedad civil y otros cuidadores. En el presente informe se indica, además, que, en el marco del CGP, 33 000 hogares se han beneficiado del programa en efectivo y 8 063 personas se han beneficiado en especie. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según las estimaciones del ONUSIDA para 2019, en Lesotho unos 85 000 niños de 0 a 17 años de edad son huérfanos a causa del VIH y el sida. Si bien toma debida nota de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno en relación con los niños huérfanos a causa del VIH y el sida y otros niños vulnerables, la Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para garantizar que esos niños, que corren un riesgo cada vez mayor de estar ocupados en las peores formas de trabajo infantil, estén protegidos de esas peores formas. La Comisión pide al Gobierno que siga facilitando información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos, en particular el número de huérfanos y otros niños vulnerables que se benefician de estas iniciativas y la naturaleza de la asistencia prestada.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2015.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de estupefacientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los niños de la calle son utilizados por adultos para la realización de actividades ilegales tales como el penetrar en un domicilio por efracción y los pequeños hurtos. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas.
La Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 45, b), de la Ley sobre Protección y Bienestar de los Niños, de 2011, la persona que cause o permita que un niño (definido, según el artículo 3 de la misma ley como una persona menor de 18 años de edad) se encuentre en cualquier calle, local o lugar a efectos de dedicarse a la venta ambulante ilegal, juegos de dinero o de azar ilegales u otras actividades ilegales, podrá ser sancionada con una multa por una cuantía no superior a 10 000 maloti (aproximadamente 722 dólares de los Estados Unidos) o a una pena de reclusión por un período no mayor de diez meses o a ambas penas a la vez. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del artículo 45, b), de la Ley sobre Protección y Bienestar de los Niños, incluyendo el número de infracciones observadas en relación con la utilización de menores de 18 años de edad para realizar actividades ilegales y las sanciones impuestas.
Apartado d). Trabajos peligrosos. Trabajo doméstico infantil. La Comisión tomó nota anteriormente de que las niñas que realizan trabajos domésticos tienen que hacer frente a abusos verbales, físicos y, en algunos casos sexuales de sus empleadores, y en general esas niñas no asisten a la escuela. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno señaló que examinará la posibilidad de promulgar un reglamento sobre el trabajo doméstico a fin de prohibir que los niños menores de 18 años realicen trabajos peligrosos.
La Comisión tomó nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno. Sin embargo, toma nota de la recopilación de información preparada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos destinada al Examen Periódico Universal de que el equipo de las Naciones Unidas en el país señaló que seguía empleándose a niños en el servicio doméstico (documento A/HRC/WG.6/21/LSO/2, párrafo 42). Además, el Comité de Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares (CMW), en su lista de cuestiones, de septiembre de 2014, expresó preocupación por el elevado número de niños ocupados en el trabajo doméstico (documento CMW/C/LSO/QPR/1, párrafo 29). Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar la protección de los niños trabajadores domésticos de los trabajos peligrosos. A este respecto, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la elaboración y adopción de un reglamento que prohíba que todos los niños menores de 18 años de edad realicen trabajos domésticos peligrosos. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de este reglamento una vez que haya sido adoptado.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto con ellos. Niños ocupados en el pastoreo de animales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los niños ocupados en el pastoreo de animales trabajan a menudo en condiciones deficientes durante largas jornadas y durante la noche, sin alimentación ni vestimenta adecuadas, están expuestos a condiciones climáticas extremas en zonas aisladas, y no asisten a la escuela. La Comisión también tomó nota de que entre el 10 y el 14 por ciento de los niños en edad escolar ocupados en el pastoreo, cerca del 18 por ciento de ellos no están empleados por su propia familia.
La Comisión toma nota de que el Gobierno ha adoptado directrices para el sector agrícola, con especial atención en los niños pastores. Con arreglo a las directrices, los niños menores de 13 años no deberían encargarse del pastoreo de rebaños, salvo bajo la supervisión de familiares, empleadores o de un adulto, y se prohíbe que los niños menores de 15 años estén ocupados en el pastoreo en zonas alejadas. Las directrices también requieren que se suministre a los niños pastores una vestimenta adecuada a las extremas condiciones climáticas, alimentación y asistencia médica adecuada, así como también alojamiento seguro y apropiado. Además, sus horas de trabajo no deberán superar las 21 horas durante la semana escolar, no deberán trabajar más de 30 horas durante las vacaciones escolares, y se prohíbe el trabajo nocturno. La Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar medidas eficaces y en un plazo determinado para garantizar que los niños ocupados en trabajos peligrosos en el pastoreo de animales sean librados de ésta, una de las peores formas de trabajo infantil y se asegure su rehabilitación e inserción social. A este respecto, pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de las directrices para el sector agrícola y los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de estupefacientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los niños de la calle son utilizados por adultos para la realización de actividades ilegales tales como el penetrar en un domicilio por efracción y los pequeños hurtos. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas.
La Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 45, b), de la Ley sobre Protección y Bienestar de los Niños, de 2011, la persona que cause o permita que un niño (definido, según el artículo 3 de la misma ley como una persona menor de 18 años de edad) se encuentre en cualquier calle, local o lugar a efectos de dedicarse a la venta ambulante ilegal, juegos de dinero o de azar ilegales u otras actividades ilegales, podrá ser sancionada con una multa por una cuantía no superior a 10 000 maloti (aproximadamente 722 dólares de los Estados Unidos) o a una pena de reclusión por un período no mayor de diez meses o a ambas penas a la vez. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del artículo 45, b), de la Ley sobre Protección y Bienestar de los Niños, incluyendo el número de infracciones observadas en relación con la utilización de menores de 18 años de edad para realizar actividades ilegales y las sanciones impuestas.
Apartado d). Trabajos peligrosos. Trabajo doméstico infantil. La Comisión tomó nota anteriormente de que las niñas que realizan trabajos domésticos tienen que hacer frente a abusos verbales, físicos y, en algunos casos sexuales de sus empleadores, y en general esas niñas no asisten a la escuela. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno señaló que examinará la posibilidad de promulgar un reglamento sobre el trabajo doméstico a fin de prohibir que los niños menores de 18 años realicen trabajos peligrosos.
La Comisión tomó nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno. Sin embargo, toma nota de la recopilación de información preparada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos destinada al Examen Periódico Universal de que el equipo de las Naciones Unidas en el país señaló que seguía empleándose a niños en el servicio doméstico (documento A/HRC/WG.6/21/LSO/2, párrafo 42). Además, el Comité de Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares (CMW), en su lista de cuestiones, de septiembre de 2014, expresó preocupación por el elevado número de niños ocupados en el trabajo doméstico (documento CMW/C/LSO/QPR/1, párrafo 29). Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar la protección de los niños trabajadores domésticos de los trabajos peligrosos. A este respecto, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la elaboración y adopción de un reglamento que prohíba que todos los niños menores de 18 años de edad realicen trabajos domésticos peligrosos. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de este reglamento una vez que haya sido adoptado.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto con ellos. Niños ocupados en el pastoreo de animales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los niños ocupados en el pastoreo de animales trabajan a menudo en condiciones deficientes durante largas jornadas y durante la noche, sin alimentación ni vestimenta adecuadas, están expuestos a condiciones climáticas extremas en zonas aisladas, y no asisten a la escuela. La Comisión también tomó nota de que entre el 10 y el 14 por ciento de los niños en edad escolar ocupados en el pastoreo, cerca del 18 por ciento de ellos no están empleados por su propia familia.
La Comisión toma nota de que el Gobierno ha adoptado directrices para el sector agrícola, con especial atención en los niños pastores. Con arreglo a las directrices, los niños menores de 13 años no deberían encargarse del pastoreo de rebaños, salvo bajo la supervisión de familiares, empleadores o de un adulto, y se prohíbe que los niños menores de 15 años estén ocupados en el pastoreo en zonas alejadas. Las directrices también requieren que se suministre a los niños pastores una vestimenta adecuada a las extremas condiciones climáticas, alimentación y asistencia médica adecuada, así como también alojamiento seguro y apropiado. Además, sus horas de trabajo no deberán superar las 21 horas durante la semana escolar, no deberán trabajar más de 30 horas durante las vacaciones escolares, y se prohíbe el trabajo nocturno. La Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar medidas eficaces y en un plazo determinado para garantizar que los niños ocupados en trabajos peligrosos en el pastoreo de animales sean librados de ésta, una de las peores formas de trabajo infantil y se asegure su rehabilitación e inserción social. A este respecto, pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de las directrices para el sector agrícola y los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de estupefacientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los niños de la calle son utilizados por adultos para la realización de actividades ilegales tales como el penetrar en un domicilio por efracción y los pequeños hurtos. Asimismo, tomó nota de que la legislación nacional no contiene ninguna disposición que prohíba específicamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas. Sin embargo, tomó nota de que el artículo 129A, 3), c), del proyecto de revisión del Código del Trabajo prohíbe las peores formas de trabajo infantil, incluidos la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de estupefacientes.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de revisión del Código del Trabajo, que contiene disposiciones que prohíben la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, ha sido retirado del Consejo Parlamentario. El Gobierno indica que espera poder presentar de nuevo el proyecto en 2013. Habida cuenta de que el Gobierno se ha estado refiriendo a la adopción inminente del proyecto de revisión del Código del Trabajo desde 2006, la Comisión lo insta a tomar las medidas necesarias para garantizar su adopción en un futuro próximo a fin de prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas.
Apartado d). Trabajos peligrosos. Trabajo doméstico infantil. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según la encuesta del trabajo infantil en Lesotho de 2004, las niñas que realizan trabajos domésticos tienen que hacer frente a abusos verbales, físicos y, en algunos casos, sexuales de sus empleadores, y en general esas niñas no asisten a la escuela. Esta encuesta también indicó que el 17,4 por ciento de todos los niños que trabajan son trabajadores domésticos remunerados. Además, en su informe al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, de 26 de agosto de 2010, el Gobierno indicó que, el sector del trabajo doméstico no está regulado y que los derechos de estos trabajadores se prestan a abusos (documento CEDAW/C/LSO/1-4, párrafo 68). Sin embargo, la Comisión tomó nota de que según el Gobierno con arreglo a las discusiones tripartitas en el Comité Consultivo Nacional del Trabajo se promulgará un reglamento separado sobre el trabajo doméstico.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que adoptará medidas para garantizar la protección de los niños trabajadores domésticos de los trabajos peligrosos. El Gobierno indica que examinará la posibilidad de promulgar un reglamento sobre el trabajo doméstico a fin de prohibir que los niños menores de 18 años realicen trabajos peligrosos. Asimismo, la Comisión toma nota de la información que figura en el proyecto de Plan de acción para la eliminación del trabajo infantil (APEC), de enero de 2012, presentado junto con la memoria del Gobierno, respecto a que uno de los objetivos del plan es trabajar a fin de lograr la ratificación y aplicación del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), tomando medidas para abordar el trabajo doméstico infantil. La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar la protección de los niños trabajadores domésticos de los trabajos peligrosos. A este respecto, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la elaboración y adopción de un reglamento que prohíba que todos los niños menores de 18 años realicen trabajos domésticos peligrosos. Solicita al Gobierno que transmita una copia de este reglamento una vez que se haya adoptado.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de la información que figura en el documento conjunto elaborado por la OIT/IPEC y el Ministerio de Empleo y Trabajo, de 2006, que indica que la trata de niños, la explotación sexual comercial, la utilización de niños por los adultos en actividades ilegales y los trabajos peligrosos en las calles son actividades que tienen lugar en Lesotho. Asimismo, el Gobierno indicó que es necesario llevar a cabo una encuesta de trabajo infantil a efectos de determinar la naturaleza, la extensión y las tendencias del trabajo infantil en Lesotho, dado que la última encuesta en la materia se realizó en 2004.
La Comisión toma nota de que, en su memoria presentada en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), el Gobierno afirma que está realizando esfuerzos para garantizar que la encuesta de trabajo infantil se lleve a cabo en un futuro próximo. Además, la Comisión toma nota de que en el proyecto APEC se señala que en Lesotho existen las peores formas de trabajo infantil, en forma, por ejemplo, de explotación sexual comercial, utilización de niños como trabajadores domésticos y como pastores, y utilización de niños en el trabajo callejero. La Comisión insta encarecidamente al Gobierno a continuar sus esfuerzos para realizar una encuesta de trabajo infantil y sus peores formas, a fin de conseguir información actualizada sobre este tema. Asimismo, solicita al Gobierno que transmita, junto con su próxima memoria, información sobre el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, las investigaciones y enjuiciamientos realizados, y las condenas y penas impuestas en relación con las peores formas de trabajo infantil. En la medida de lo posible, toda la información proporcionada debería estar desglosada por sexo y edad.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. La Comisión instó anteriormente al Gobierno a que adoptara medidas inmediatas para garantizar la adopción de la legislación que prohíbe la venta y la trata de niños.
La Comisión toma nota con satisfacción de que se promulgó, el 11 de enero de 2011, la Ley contra la Trata de Personas, y de que el artículo 5, 1) y 2), de esta ley, prohíbe la trata de niños. El artículo 5, 2) de esta ley prevé una sanción máxima de cadena perpetua o una multa de hasta 2 millones de malotis de Lesotho (LSL) por este delito (aproximadamente, 253 453 dólares de los Estados Unidos). Además, la Comisión toma nota de que el artículo 2 de la Ley contra la Trata de Personas, define niño como una persona menor de 18 años de edad y define la trata incluyendo el reclutamiento, el transporte, el traslado, el alojamiento, la venta, el suministro o la recepción de personas, dentro y a través de las fronteras de Lesotho, mediante el uso de amenazas, de la fuerza o de otros medios de coacción, secuestro, rapto, fraude o engaño, abuso de poder, la ley o procedimientos legales o una posición de vulnerabilidad o de servidumbre por deudas o dar o recibir pagos para obtener el consentimiento de una persona que ejerce un control sobre otra persona, con fines de explotación. Además, la Comisión toma nota con interés de que la Ley sobre Protección y Bienestar de los Niños se adoptó el 31 de marzo de 2011 y de que el artículo 67 de la misma prohíbe la trata de niños (definidos como todas las personas menores de 18 años de edad, en virtud del artículo 3 de la ley).
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular, para la producción y el tráfico de estupefacientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los niños de la calle son utilizados por los adultos en actividades ilegales, como allanamiento de morada y pequeños hurtos. También tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual no existe una legislación que prohíba específicamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño menor de 18 años de edad para la realización de actividades ilícitas. Sin embargo, tomó nota de que el artículo 129 A, 3), c), del proyecto de revisión del Código del Trabajo prohíbe las peores formas de trabajo infantil, incluidos la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de estupefacientes.
La Comisión toma nota de que el artículo 18 de la Ley sobre Protección y Bienestar de los Niños, establece que un niño tiene el derecho de ser protegido de, entre otras cosas, participar en la producción, el tráfico o la distribución de estupefacientes. Sin embargo, la Comisión señala que esta disposición no parece prohibir explícitamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de otras actividades ilícitas, ni prevé sanciones para los adultos dedicados a esta práctica. En cuanto al proyecto de revisión del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se prepara en la actualidad el Código para su presentación al Parlamento y espera que el proyecto de revisión del Código del Trabajo se adopte a principios del próximo año. Señalando que el Gobierno ha venido refiriéndose a la adopción pendiente del proyecto de revisión del Código del Trabajo desde 2006, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar su adopción en un futuro cercano, para prohibir el uso, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas.
Apartado d). Trabajos peligrosos. Trabajo doméstico infantil. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según la Encuesta del trabajo infantil en Lesotho, de 2004, las niñas que realizan trabajos domésticos enfrentan abusos verbales, físicos y, en algunos casos, sexuales de sus empleadores, y en general esas niñas no asisten a la escuela. Esta encuesta también indica que el 17,4 por ciento de todos los niños que trabajan son pagados como trabajadores domésticos. La Comisión tomó nota asimismo de la referencia del Gobierno a la disposición insertada en el proyecto de revisión del Código del Trabajo, que prevé la protección de los niños ocupados en el trabajo doméstico. Además, la Comisión tomó nota de la información que figura en el documento conjunto, elaborado por la OIT/IPEC y el Ministerio de Empleo y Trabajo en 2006, titulado «Plan de aplicación del programa hacia la eliminación de las peores formas de trabajo infantil en Lesotho», según el cual las niñas de tan sólo 12 años de edad están ocupadas como trabajadoras domésticas, y esos niños a menudo trabajan jornadas largas y agotadoras a cambio de una baja remuneración.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria presentada sobre el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), según la cual, con arreglo a las discusiones tripartitas en el Comité Consultivo Nacional del Trabajo, se promulgarán reglamentos separados sobre el trabajo doméstico, en lugar de incluir una regulación del trabajo doméstico a través del Código del Trabajo. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno en su informe al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, de 26 de agosto de 2010, según el cual el trabajo doméstico es un sector no regulado y los derechos de esos trabajadores están expuestos a abusos (CEDAW/C/LSO/1-4, párrafo 68). En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar que los niños trabajadores domésticos sean protegidos de los trabajos peligrosos. En ese sentido, solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que los reglamentos promulgados sobre el trabajo doméstico prohíban los trabajos peligrosos en este sector a todos los niños menores de 18 años de edad. Solicita asimismo al Gobierno que transmita una copia de estos reglamentos, en cuanto se hayan adoptado.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de los comentarios del Comisionado del Trabajo, de 2 de marzo de 2008, en los que se indica que sigue constituyendo un problema en Lesotho el trabajo infantil, en particular respecto de los trabajadores domésticos y de los pastores menores de edad. La Comisión también tomó nota de la información que figura en el documento conjunto, elaborado por la OIT/IPEC y el Ministerio de Empleo y Trabajo, de 2006, que indica que la trata de niños, la explotación sexual comercial, la utilización de niños por los adultos en actividades ilegales y los trabajos peligrosos en las calles, están todos presentes en Lesotho. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias de las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual necesita llevarse a cabo una encuesta de trabajo infantil, a efectos de determinar la naturaleza, la extensión y las tendencias del trabajo infantil en Lesotho, dado que la última encuesta en la materia se realizó en 2004. El Gobierno indica que se celebraron, en junio de 2011, reuniones con la OIT/IPEC, sobre la asistencia técnica a tal fin. La Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para realizar una encuesta sobre el trabajo infantil y sus peores formas, para garantizar que se disponga de información estadística actualizada sobre este tema. También solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las investigaciones y procesamientos realizados, y las condenas y sanciones impuestas respecto de las peores formas de trabajo infantil. En la medida de lo posible, toda la información comunicada debería estar desglosada por sexo y por edad.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. La Comisión instó anteriormente al Gobierno a que adoptara medidas inmediatas para garantizar la adopción de la legislación que prohíbe la venta y la trata de niños.
La Comisión toma nota con satisfacción de que se promulgó, el 11 de enero de 2011, la Ley contra la Trata de Personas, y de que el artículo 5, 1) y 2), de esta ley, prohíbe la trata de niños. El artículo 5, 2) de esta ley prevé una sanción máxima de cadena perpetua o una multa de hasta 2 millones de malotis de Lesotho (LSL) por este delito (aproximadamente, 253.453 dólares de los Estados Unidos). Además, la Comisión toma nota de que el artículo 2 de la Ley contra la Trata de Personas, define niño como una persona menor de 18 años de edad y define la trata incluyendo el reclutamiento, el transporte, el traslado, el alojamiento, la venta, el suministro o la recepción de personas, dentro y a través de las fronteras de Lesotho, mediante el uso de amenazas, de la fuerza o de otros medios de coacción, secuestro, rapto, fraude o engaño, abuso de poder, la ley o procedimientos legales o una posición de vulnerabilidad o de servidumbre por deudas o dar o recibir pagos para obtener el consentimiento de una persona que ejerce un control sobre otra persona, con fines de explotación. Además, la Comisión toma nota con interés de que la Ley sobre Protección y Bienestar de los Niños se adoptó el 31 de marzo de 2011 y de que el artículo 67 de la misma prohíbe la trata de niños (definidos como todas las personas menores de 18 años de edad, en virtud del artículo 3 de la ley).
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular, para la producción y el tráfico de estupefacientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los niños de la calle son utilizados por los adultos en actividades ilegales, como allanamiento de morada y pequeños hurtos. También tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual no existe una legislación que prohíba específicamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño menor de 18 años de edad para la realización de actividades ilícitas. Sin embargo, tomó nota de que el artículo 129 A, 3), c), del proyecto de revisión del Código del Trabajo prohíbe las peores formas de trabajo infantil, incluidos la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de estupefacientes.
La Comisión toma nota de que el artículo 18 de la Ley sobre Protección y Bienestar de los Niños, establece que un niño tiene el derecho de ser protegido de, entre otras cosas, participar en la producción, el tráfico o la distribución de estupefacientes. Sin embargo, la Comisión señala que esta disposición no parece prohibir explícitamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de otras actividades ilícitas, ni prevé sanciones para los adultos dedicados a esta práctica. En cuanto al proyecto de revisión del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se prepara en la actualidad el Código para su presentación al Parlamento y espera que el proyecto de revisión del Código del Trabajo se adopte a principios del próximo año. Señalando que el Gobierno ha venido refiriéndose a la adopción pendiente del proyecto de revisión del Código del Trabajo desde 2006, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar su adopción en un futuro cercano, para prohibir el uso, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas.
Apartado d). Trabajos peligrosos. Trabajo doméstico infantil. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según la Encuesta del trabajo infantil en Lesotho, de 2004, las niñas que realizan trabajos domésticos enfrentan abusos verbales, físicos y, en algunos casos, sexuales de sus empleadores, y en general esas niñas no asisten a la escuela. Esta encuesta también indica que el 17,4 por ciento de todos los niños que trabajan son pagados como trabajadores domésticos. La Comisión tomó nota asimismo de la referencia del Gobierno a la disposición insertada en el proyecto de revisión del Código del Trabajo, que prevé la protección de los niños ocupados en el trabajo doméstico. Además, la Comisión tomó nota de la información que figura en el documento conjunto, elaborado por la OIT/IPEC y el Ministerio de Empleo y Trabajo en 2006, titulado «Plan de aplicación del programa hacia la eliminación de las peores formas de trabajo infantil en Lesotho», según el cual las niñas de tan sólo 12 años de edad están ocupadas como trabajadoras domésticas, y esos niños a menudo trabajan jornadas largas y agotadoras a cambio de una baja remuneración.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria presentada sobre el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), según la cual, con arreglo a las discusiones tripartitas en el Comité Consultivo Nacional del Trabajo, se promulgarán reglamentos separados sobre el trabajo doméstico, en lugar de incluir una regulación del trabajo doméstico a través del Código del Trabajo. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno en su informe al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, de 26 de agosto de 2010, según el cual el trabajo doméstico es un sector no regulado y los derechos de esos trabajadores están expuestos a abusos (CEDAW/C/LSO/1-4, párrafo 68). En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar que los niños trabajadores domésticos sean protegidos de los trabajos peligrosos. En ese sentido, solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que los reglamentos promulgados sobre el trabajo doméstico prohíban los trabajos peligrosos en este sector a todos los niños menores de 18 años de edad. Solicita asimismo al Gobierno que transmita una copia de estos reglamentos, en cuanto se hayan adoptado.
Artículo 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que adoptara medidas para garantizar la elaboración y la adopción de una lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 230, 1), de la Ley sobre Protección y Bienestar de los Niños establece que ningún niño menor de 18 años será empleado en cualquier forma de trabajo peligroso, y el artículo 230, 2), especifica que los trabajos peligrosos incluyen las minas y las canteras; el acarreo de cargas pesadas; el trabajo en industrias manufactureras en las que se produzcan o utilicen sustancias químicas; los trabajos en lugares en los que se utilicen máquinas peligrosas; los trabajos en lugares como bares, hoteles y lugares de esparcimiento; pastoreo de animales en ganaderías; y producción y tráfico de tabaco. La Comisión también toma nota de que el artículo 230, 4), de la Ley sobre Protección y Bienestar de los Niños, estipula que una persona que contraviene esta prohibición, comete un delito y se le puede imponer una multa que no supere los 20.000 LSL (aproximadamente 2.150 dólares de los Estados Unidos) o una pena de reclusión que no supere los 20 meses.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de los comentarios del Comisionado del Trabajo, de 2 de marzo de 2008, en los que se indica que sigue constituyendo un problema en Lesotho el trabajo infantil, en particular respecto de los trabajadores domésticos y de los pastores menores de edad. La Comisión también tomó nota de la información que figura en el documento conjunto, elaborado por la OIT/IPEC y el Ministerio de Empleo y Trabajo, de 2006, que indica que la trata de niños, la explotación sexual comercial, la utilización de niños por los adultos en actividades ilegales y los trabajos peligrosos en las calles, están todos presentes en Lesotho. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias de las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual necesita llevarse a cabo una encuesta de trabajo infantil, a efectos de determinar la naturaleza, la extensión y las tendencias del trabajo infantil en Lesotho, dado que la última encuesta en la materia se realizó en 2004. El Gobierno indica que se celebraron, en junio de 2011, reuniones con la OIT/IPEC, sobre la asistencia técnica a tal fin. La Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para realizar una encuesta sobre el trabajo infantil y sus peores formas, para garantizar que se disponga de información estadística actualizada sobre este tema. También solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las investigaciones y procesamientos realizados, y las condenas y sanciones impuestas respecto de las peores formas de trabajo infantil. En la medida de lo posible, toda la información comunicada debería estar desglosada por sexo y por edad.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual estaba en curso el proceso legislativo para la adopción del proyecto de Ley sobre Protección y Bienestar de los Niños, que prohíbe la trata de personas menores de 18 años.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, presentada en relación con el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), según la cual no se había aún adoptado el proyecto de Ley sobre Protección y Bienestar de los Niños. La Comisión señala que este proyecto de ley se encontraba en proceso de adopción desde 2005. Sin embargo, la Comisión también toma nota de los extractos del proyecto de revisión del Código del Trabajo (presentado con la memoria del Gobierno), que incluye una disposición (proyecto de artículo 129 A, 2)) que prohíbe las peores formas de trabajo infantil, que, con arreglo al proyecto de artículo 129 A, 3), a), incluye la venta y la trata de niños.

La Comisión toma nota asimismo de la información, en el informe de 2009 sobre la trata de personas en Lesotho, disponible en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados de las Naciones Unidas (www.unhcr.org) (Informe sobre la trata de personas), según la cual la trata existe en Lesotho, siendo mujeres y niños traficados con fines de explotación sexual y de trabajo forzoso, especialmente a Sudáfrica. El Informe sobre la trata de personas indica asimismo que no se habían producido arrestos ni procesamientos en este sentido y que existen indicios de que son raras las investigaciones de las situaciones relacionadas con la trata, debido a que la trata no está definida específicamente como delito en las leyes vigentes, y que son limitados los recursos y la capacidad del orden público. El Informe sobre la trata de personas indica que la capacidad del Gobierno para abordar la trata humana, se ve obstaculizada por la falta de una legislación contra la trata. La Comisión expresa su preocupación por la incidencia de la trata de niños en Lesotho y porque los esfuerzos contra la trata se ven obstaculizados por una legislación insuficiente. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para garantizar la adopción, sin retrasos, de una legislación que prohíba la venta y la trata de niños. Solicita al Gobierno que transmita una copia de la legislación pertinente, en cuanto se haya adoptado.

Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular, la producción y el tráfico de estupefacientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que los niños de la calle eran utilizados por los adultos en actividades ilegales, como robos en las casas y hurtos menores. También tomaba nota de la indicación del Gobierno, según la cual no existe una legislación que prohíba específicamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de drogas, y solicitaba al Gobierno que adoptara medidas en este sentido.

La Comisión toma nota de que un extracto del proyecto de revisión del Código del Trabajo (presentado junto a la memoria del Gobierno), contiene una disposición (proyecto de artículo 129 A, 2)), que prohíbe las peores formas de trabajo infantil y que, con arreglo al proyecto de artículo 129 A, 3), c), incluye la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de drogas, tal y como se define en los tratados internacionales pertinentes. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria presentada para el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), según la cual el Parlamento no había aún adoptado el proyecto de revisión del Código del Trabajo, si bien se realizan esfuerzos al respecto. Sin embargo, la Comisión señala que el Gobierno ha venido refiriéndose, desde 2006, a la inminente adopción del proyecto de revisión del Código del Trabajo. Al recordar al Gobierno que, en virtud del artículo 3, c), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción y el tráfico de estupefacientes, constituye una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1, está obligado a adoptar medidas inmediatas para prohibir esta peor forma de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopte, con carácter de urgencia, el proyecto de revisión del Código del Trabajo, que prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para actividades ilícitas.

Artículo 4, párrafo 1. Determinación de trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, si bien el artículo 125, 1), del Código del Trabajo dispone que el Ministro de Trabajo o el Comisionado del Trabajo pueden, mediante notificación por escrito, determinar los tipos de trabajo peligrosos para la salud y la moral de niños y jóvenes, no se había tomado ninguna resolución en ese sentido, bien en el Código del Trabajo, bien en cualquier otra legislación. Sin embargo, la Comisión tomaba nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de revisión del Código del Trabajo contenía una proposición de artículo 129 A, con el contenido de una lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los jóvenes, incorporada previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Solicitaba una copia de esta lista.

La Comisión toma nota de que el propuesto artículo 129 A (contenido en los extractos del proyecto de revisión del Código del Trabajo, presentado junto a la memoria del Gobierno), se titula «Peores formas de trabajo infantil para niños y jóvenes», y prohíbe que se requiera o permita a un niño o a un joven estar ocupado en un trabajo explotador, y prohíbe las peores formas de trabajo infantil, tal y como se define en el artículo 3 del Convenio, incluidos los trabajos peligrosos. Sin embargo, la Comisión señala que, si bien el propuesto artículo 129 A, prohíbe los trabajos peligros, no contiene una lista que determine los tipos de actividades laborales peligrosas, como indicara anteriormente el Gobierno. Por consiguiente, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190), que dispone que, a la hora de la determinación de los tipos de trabajo peligrosos, debería darse consideración, entre otras cosas, a: i) los trabajos que expongan a los niños a un abuso físico, psicológico o sexual; ii) los trabajos subterráneos, debajo del agua, en alturas peligrosas o en espacios reducidos; iii) los trabajos con máquinas, herramientas y equipos peligrosos, o que impliquen la manipulación manual o el transporte de cargas pesadas; iv) los trabajos en un medio ambiente insalubre que puedan, por ejemplo, exponer a los niños a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o a temperaturas, niveles de ruido o vibraciones nocivos para su salud, y v) trabajos en condiciones especialmente difíciles, como el trabajo con horarios prolongados o durante la noche o trabajos en los que el niño esté excesivamente encerrado en los locales del empleador. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la elaboración y la adopción de una lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces en un plazo determinado. Apartado e). Situación particular de las niñas. Niños trabajadores domésticos. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, según la Encuesta del trabajo infantil de Lesotho, de 2004, las niñas que realizan trabajos domésticos hacen frente a abusos verbales, físicos y, en algunos casos, sexuales, de sus empleadores, y esos niños en general no asisten a la escuela. Esta encuesta también indicaba que el 17,4 por ciento de todos los niños que trabajaban, eran trabajadores domésticos remunerados. La Comisión también tomaba nota de la referencia del Gobierno al nuevo proyecto de disposición incorporado en el proyecto de revisión del Código del Trabajo, que prevé la protección de los niños ocupados en trabajos domésticos. Alentaba al Gobierno a que prosiguiera sus esfuerzos, incluso a través de la inspección del trabajo, para acordar una atención especial a las niñas ocupadas en el trabajo doméstico.

La Comisión toma nota de la información contenida en el documento elaborado por la OIT/IPEC en 2006 conjuntamente con el Ministerio de Empleo y de Trabajo titulado «Plan de Aplicación del Programa para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil en Lesotho» (informe de aplicación), según la cual las niñas de tan sólo 12 años, están ocupadas como trabajadoras domésticas, trabajando esos niños largas y agotadoras jornadas por una baja remuneración (página 10). La Comisión toma nota asimismo de la indicación contenida en un informe sobre las peores formas de trabajo infantil, de 10 de septiembre de 2009, disponible en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (www.unhcr.org), según la cual las niñas son traficadas dentro de Lesotho y a otros países para realizar trabajos domésticos. La Comisión expresa su preocupación por la situación de las niñas ocupadas en trabajos domésticos en Lesotho e insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar que esos niños estén protegidos de las peores formas de trabajo infantil, en particular la trata y los trabajos peligrosos. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas concretas adoptadas al respecto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que comunicara información acerca de la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión lamenta tomar nota de una ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre este punto. Sin embargo, la Comisión toma nota de los comentarios del Comisionado del Trabajo, de 2 de marzo de 2008, disponibles en el sitio web del Gobierno (www.lesotho.go.ls), en los que se indica que el trabajo infantil sigue siendo un problema en Lesotho, en particular respecto de los trabajadores domésticos y de los pastores menores de edad. La Comisión también toma nota de la información contenida en el informe de aplicación, en la que se indica que están presentes en Lesotho la explotación sexual comercial, la utilización de niños por parte de los adultos en actividades ilegales, la trata de niños y los trabajos peligrosos en las calles. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños comprendidos en las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, investigaciones, procesamientos, declaración de culpabilidad, condenas y sanciones impuestas. En la medida de lo posible, toda la información comunicada, debería ser desglosada por sexo y edad.

La Comisión alienta al Gobierno a que tome en consideración, durante la revisión de la legislación pertinente, los comentarios de la Comisión acerca de las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique toda información sobre los progresos realizados en este sentido y lo invita a considerar que se acoja a la asistencia técnica de la OIT.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.
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