National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de los comentarios sometidos por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010. Asimismo, toma nota de la respuesta del Gobierno al alegato realizado por la CSI en una comunicación de fecha 26 de agosto de 2009 de que los convenios colectivos han de presentarse al Tribunal de Relaciones Laborales para su aprobación, el cual puede denegar su inscripción en el registro si dichos convenios no son conformes a la política económica del Gobierno. En su memoria el Gobierno indica que el artículo 71, párrafo 1, de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales (ELRA) dispone que los convenios colectivos deben concluirse por escrito, y ser firmados por las partes, y que la última firma debe ser vinculante y las partes no deben verse obligadas a someter dicho convenio a un tribunal para su aprobación.
Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno responde en su memoria a los puntos planteados por la Comisión en su anterior observación sobre la Ley de la Administración Pública (Mecanismos de Negociación), de 2003, y en particular:
i) En lo que respecta al ámbito de aplicación de la ley, el Gobierno indica en su memoria que la ley no cubre a todos los funcionarios públicos, pero cubre a los docentes, los funcionarios del sector de la salud y los funcionarios del gobierno local y central y excluye a los empleados del servicio de prisiones y del servicio nacional. La Comisión recuerda que todos los funcionarios públicos, con la única excepción posible de los adscritos a la administración del Estado, en las fuerzas armadas y la policía, deberían poder disfrutar de la negociación colectiva en relación con los salarios y otras condiciones de empleo (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 199 y 262). La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los tipos de trabajadores incluidos en el servicio nacional y que adopte las medidas necesarias para garantizar al personal penitenciario los derechos consagrados en el Convenio.
ii) En lo que respecta a la protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia, en su memoria el Gobierno indica que el artículo 29 de la ley prohíbe la discriminación contra todo funcionario público que participe en una huelga o en un cierre patronal, o sea líder o activista de un sindicato, o incite a los funcionarios públicos a tomar parte en una huelga o cierre patronal. La Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio garantiza a los trabajadores la protección adecuada contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo y durante el empleo, inclusive en el momento de la terminación, y cubre todas las medidas de discriminación antisindical (despidos, traslados, descenso de grado y cualquier otra medida perjudicial para el trabajador) — a saber, no sólo los actos de discriminación antisindical relacionados con las huelgas y los cierres patronales — y que las disposiciones legales que prohíben los actos de discriminación antisindical deberán estar acompañadas por procedimientos efectivos y rápidos para garantizar su aplicación en la práctica. Además, la Comisión recuerda que la legislación debería establecer de manera explícita recursos rápidos y sanciones eficaces y suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia, a fin de garantizar la aplicación práctica del artículo 2 (véase Estudio General, op. cit., párrafos 214, 223 y 232). La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para incluir en la legislación una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical y de injerencia, así como sanciones suficientemente disuasorias contra dichos actos, de conformidad con los principios antes mencionados.
iii) En lo que respecta a los temas que pueden ser negociados en virtud de la ley, el Gobierno indica en su memoria que éstos están relacionados con las condiciones de empleo, incluidos los salarios.
iv) En lo que respecta a la duración de los convenios colectivos que se prevén en la ley, el Gobierno indica en su memoria que el artículo 17, párrafo 5, de la ley dispone que cada laudo deberá ser final y vinculante para el Gobierno y los funcionarios públicos a los que se aplica el convenio colectivo para un período de 12 meses que se inicia en la fecha en la que se dictó el laudo.
v) En lo que respecta a los casos en los que puede imponerse arbitraje obligatorio en virtud de la ley, el Gobierno indica en su memoria que las funciones del Consejo del Servicio Común del Personal incluyen negociar cuestiones relacionadas con las condiciones de empleo de los funcionarios públicos en general o con los servicios a los que pertenece dicho Consejo; que en virtud del artículo 8, párrafo 1, todas las decisiones sobre cualquier cuestión que sea objeto de examen y determinación por el Consejo del Servicio Único del Personal deberán remitirse al Consejo del Servicio Único del Personal Público para que los apoye; que en virtud de los artículos 17 a 19, un acuerdo alcanzado por el Consejo del Servicio Único del Personal Público o cualquier cuestión que le remita el Consejo del Servicio Único del Personal para su aprobación en relación con cualquier conflicto relacionado con las condiciones de empleo de los funcionarios públicos deberá ser transmitido al Ministerio, que las cuestiones transmitidas al Ministerio deben ser objeto de un laudo y en caso de llegar a la conclusión de que el Consejo del Servicio Único del Personal Público no puede alcanzar un acuerdo, el Ministro puede remitir el conflicto al tribunal. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio en el marco de la negociación colectiva sólo es aceptable si se realiza a petición de ambas partes, o en el caso de un servicio público, o en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, a saber los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. A la luz de lo que precede, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar los artículos 17 y 18 de la Ley de la Administración Pública (Mecanismos de Negociación), a fin de garantizar su plena conformidad con los principios mencionados, y que en su próxima memoria transmita información sobre todas las novedades que se produzcan a este respecto.
vi) En lo que respecta a la cuestión de si todos los servicios públicos tienen el derecho a concluir convenios colectivos, el Gobierno indica en su memoria que el artículo 4 de la ley dispone que el Consejo del Servicio Único del Personal deberá establecerse para cada uno de los servicios siguientes: la función pública, la docencia, el gobierno local, el servicio de salud y lucha contra incendios y los servicios de rescate e inmigración; que según el artículo 6, las funciones del Consejo del Servicio Único del Personal deben ser, entre otras, negociar las cuestiones relacionadas con las condiciones de empleo de los funcionarios públicos en general o los servicios a los que pertenece dicho Consejo.
Zanzíbar
Artículo 4 del Convenio. Reconocimiento sindical para fines de negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 57, párrafo 2, de la Ley de Relaciones Laborales de 2005 (LRA), que establece que para ser designado como representante — y, por tanto, para gozar del reconocimiento de la condición exclusiva de agente negociador —, el sindicato en cuestión debe estar inscrito y representar a «la mayoría de trabajadores en el nivel de negociación adecuado», que corresponde de hecho al 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación determinada. Señalando de nuevo de que el Gobierno indica que ha tomado nota de los comentarios de la Comisión, la Comisión recuerda que un sistema de este tipo niega la posibilidad de negociación a un sindicato mayoritario que no reúna esa mayoría absoluta (véase Estudio General, op. cit., párrafo 241). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en un futuro próximo, para enmendar el artículo 57, párrafo 2, de la LRA de modo que, si no existe ningún sindicato que represente a más del 50 por ciento de los trabajadores, no se le nieguen los derechos de negociación colectiva a los sindicatos minoritarios en la unidad de negociación, al menos en representación de sus propios afiliados, y que transmita información al respecto en su próxima memoria. La Comisión pide al Gobierno igualmente que indique si en la práctica los sindicatos minoritarios disfrutan del derecho de negociación colectiva cuando ningún sindicato representa al 50 por ciento de los empleados; en caso afirmativo, la Comisión pide al Gobierno que facilite ejemplos y estadísticas.
Además, la Comisión había pedido al Gobierno que transmitiese información completa sobre los procedimientos y criterios por los que se rige la autoridad de resolución de conflictos, en los casos que le son planteados en virtud del artículo 57, párrafo 4, de la LRA, para determinar la condición de sindicato representativo cuando el empleador no reconoce al sindicato o cuando otro sindicato manifiesta una objeción al respecto. Tomando nota de la declaración del Gobierno respecto a que la reglamentación para la aplicación de la ley aún no se ha finalizado, la Comisión le pide que adopte las medidas necesarias, en un futuro próximo, para garantizar que la reglamentación disponga procedimientos y criterios objetivos para la determinación de la condición de sindicato representativo y que transmita una copia de dicha reglamentación una vez que se haya finalizado, así como información al respecto en su próxima memoria.
Artículo 6. Funcionarios públicos. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que modificase el artículo 54, párrafo 2, b), de la LRA, a fin de garantizar a los directivos de las empresas el derecho a la negociación colectiva, y que indicara las categorías de empleados excluidas del derecho a la negociación colectiva por decisión ministerial, en virtud del artículo 54, párrafo 2, c), de la LRA. La Comisión recuerda que todos los funcionarios públicos, con la única posible excepción de los que trabajan en la administración del Estado, en las fuerzas armadas y en la policía, deberían disfrutar del derecho a la negociación colectiva en relación con sus salarios y otras condiciones de empleo. Tomando nota de nuevo de la declaración del Gobierno respecto a que la reglamentación antes mencionada abordará esta cuestión, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias, en un futuro próximo, para modificar el artículo 54, párrafo 2, b), de la LRA a fin de garantizar a los directivos de las empresas el derecho a la negociación colectiva, y que indique las categorías de empleados excluidos de dicho derecho en virtud del artículo 54, párrafo 2, c).
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación con fecha de 26 de agosto de 2009. La CSI alega que los convenios colectivos han de presentarse al Tribunal de Relaciones Laborales para su aprobación, el cual puede denegar su inscripción en el registro si aquellos no son conformes a la política económica del Gobierno. Alega además que se deniega la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva a los trabajadores de las empresas privadas, a pesar de las difíciles condiciones de trabajo en las que se encuentran. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione sus observaciones respecto a estas cuestiones.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el proyecto de Ley de la Administración Pública (Mecanismos de Negociación) es ahora una ley parlamentaria que recibe el nombre de Ley de la Administración Pública (Mecanismos de Negoción), de 2003. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia de la mencionada ley en su próxima memoria.
Respecto a la Ley de la Administración Pública (Mecanismos de Negociación), de 2003, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el artículo 4 de la mencionada ley establece los consejos mixtos del personal como mecanismos de negociación y consulta para los funcionarios públicos, los docentes, los funcionarios de la administración local y los servicios sanitarios, y el artículo 9 de la ley crea los mencionados consejos mixtos del personal como el más elevado organismo de participación en la negociación y la consulta de la administración pública. El Gobierno indica también que el artículo 17, 1) de la ley establece que el Ministro podrá, una vez recibido el acuerdo al que se ha llegado en el consejo mixto del personal, aceptar dicho acuerdo o remitir el asunto al consejo para otras negociaciones si así lo considera oportuno. A la luz de estas indicaciones, la Comisión solicita al Gobierno que indique: 1) si la ley cubre a todos los funcionarios públicos sin excepción; 2) si la ley establece expresamente la protección contra actos de discriminación antisindical e injerencia, incluidos aquellos que se sirvan de sanciones suficientemente disuasorias; 3) la información sobre las cuestiones que pueden ser negociadas en virtud de la ley, en especial los salarios, así como sobre aquellas materias que pueden ser objeto de consulta, y le pide facilite dicha información; 4) si todos los acuerdos y decisiones del consejo mixto del personal requieren la aprobación del Ministro o de cualquier otra autoridad; 5) si la ley contiene disposiciones relativas a la duración de los convenios colectivos; 6) los casos en que la ley puede imponer el arbitraje obligatorio, y 7) si cada uno de los servicios de la administración pública tiene el derecho a concluir convenios colectivos.
Artículo 4 del Convenio. Reconocimiento sindical para fines de negociación colectiva. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que enmendara el artículo 57, 2) de la Ley de Relaciones Laborales de 2005 (LRA), que establece que para ser designado como representante (y, por tanto, para gozar del reconocimiento de la condición exclusiva de agente negociador), el sindicato en cuestión debe estar inscrito y representar «la mayoría de trabajadores en el nivel de negociación adecuado», que corresponde de hecho al 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación determinada. A pesar de tomar nota de que el Gobierno señala tener constancia de los comentarios de la Comisión y que éstos serán incluidos en las normas y reglamentos de aplicación de la ley, la Comisión se ve obligada una vez más a recordar que este sistema niega la posibilidad de negociación a un sindicato mayoritario que no reúna la mayoría absoluta (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 241). La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 57, 2) de la LRA de modo que, si no existe ningún sindicato que represente a más del 50 por ciento de los trabajadores, no se le nieguen los derechos de negociación colectiva a los sindicatos minoritarios en la unidad de negociación, al menos en representación de sus propios afiliados.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que suministrase información completa sobre los procedimientos y criterios por los que se rige la autoridad de resolución de conflictos, en los casos que le son planteados en virtud del artículo 57, 4) de la LRA, para determinar la condición de sindicato representativo cuando el empleador no reconoce al sindicato o cuando otro sindicato manifiesta una objeción al respecto. Tomando nota de la declaración del Gobierno de que las normas y reglamentos mencionados anteriormente tratarían de esta cuestión, la Comisión expresa la esperanza de que las normas y reglamentos establecerán los procedimientos y criterios objetivos para determinar la condición de sindicato representativo, y solicita al Gobierno que suministre una copia de los mismos una vez hayan sido concluidos.
Artículo 6. Funcionarios públicos. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que modificase el artículo 54, 2), b), de la LRA, a fin de garantizar a los trabajadores de las empresas el derecho a la negociación colectiva, y que indicara las categorías de trabajadores excluidas del derecho a la negociación colectiva por decisión ministerial, en virtud del artículo 54, 2), c), de la LRA. Tomando nota de la aclaración del Gobierno de que las normas y reglamentos mencionados anteriormente tratarían de esta cuestión, la Comisión recordando una vez más que solamente podrá denegarse el derecho a la negociación colectiva al personal de las fuerzas armadas y la policía, los funcionarios públicos directamente al servicio de la administración del Estado, y a los trabajadores en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, solicita una vez más al Gobierno que enmiende el artículo 54, 2), b), de la LRA a fin de garantizar a los directivos de las empresas el derecho a la negociación colectiva, y que indique las categorías de trabajadores excluidos de dicho derecho por decisión ministerial, en virtud del artículo 54, 2), c).
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota con satisfacción de la reciente adopción de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales, de 2004, y de la Ley de Instituciones del Trabajo, de 2004, que ponen fin a las competencias del Tribunal del Trabajo de rechazar el registro de un convenio colectivo si no está en conformidad con la política económica del Gobierno, derogando la ley núm. 41 de 1967 (artículo 103 y segundo anexo de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales al que se refiere también el artículo 66, 1) de la Ley de Instituciones del Trabajo).
La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre ciertos puntos.
En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas para enmendar los artículos 22, e), i), v), vii) y ix), 23, 3), c) y 39, 7), c), de la ley núm. 41, de 1967, sobre el Tribunal Permanente del Trabajo, que confieren al Tribunal la facultad de rechazar el registro de un convenio colectivo si éste no se ajusta a la política económica del Gobierno. La Comisión recuerda que las disposiciones que exigen la aprobación previa de un convenio colectivo para que éste pueda entrar en vigencia no son compatibles con el Convenio sino en el caso de que se limiten a prever que la aprobación puede denegarse si el convenio colectivo está afectado por un vicio de forma o si no respeta las normas mínimas establecidas en la legislación general del trabajo.
En su última memoria, el Gobierno indica que había iniciado un proyecto de reforma de la legislación laboral. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas para enmendar la legislación en este sentido y que la mantenga informada de todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión ha venido formulando comentarios durante varios años sobre los artículos 22, e), i), v), vii) y ix), 23, 3), c) y 39, 7), c) de la ley núm. 41, de 1967, sobre el Tribunal Permanente del Trabajo, en su tenor modificado en 1990 y en 1993, que confieren al Tribunal la facultad de rechazar el registro de un convenio colectivo si éste no se ajusta a la política económica del Gobierno. A este respecto, la Comisión recuerda que, por regla general, las disposiciones que exigen la aprobación previa de un convenio colectivo para que éste pueda entrar en vigencia no son compatibles con el Convenio sino en el caso de que se limiten a prever que la aprobación puede denegarse si el convenio colectivo está afectado por un vicio de forma o si no respeta las normas mínimas establecidas en la legislación general del trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la que se indica que se están realizando esfuerzos para enmendar la ley.
La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para enmendar la legislación en este sentido y que la mantenga informada de todo progreso realizado.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la adopción de la ley sobre los sindicatos de 1998.
La Comisión ha venido formulando comentarios durante varios años sobre las disposiciones de los artículos 22, e) i), v), vii) y ix), 23, 3), c) y 39, 7), c) de la ley núm. 41 de 1967, sobre el Tribunal Permanente del Trabajo, en su tenor modificado en 1990 y en 1993, que confieren al Tribunal la facultad de rechazar el registro de un convenio colectivo si éste no se ajusta a la política económica del Gobierno. A este respecto, la Comisión recuerda que, por regla general, las disposiciones que exigen la aprobación previa de un convenio colectivo para que éste pueda entrar en vigencia no son compatibles con el Convenio sino en el caso de que se limiten a prever que la aprobación puede denegarse si el convenio colectivo está afectado por un vicio de forma o si no respeta las normas mínimas establecidas en la legislación general del trabajo.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar medidas para enmendar la legislación a este respecto y que la mantenga informada.
La Comisión toma nota de la memoria presentada por el Gobierno.
La Comisión viene recordando desde hace varios años que las disposiciones de los artículos 22, e), i), v), vii) y ix), 23, 3, c) y 39, 7, c) de la ley núm. 41 de 1967, sobre el Tribunal Permanente del Trabajo, en su tenor modificado en 1990 y en 1993, confieren al Tribunal la facultad de rechazar el registro de un convenio colectivo si éste no se ajusta a la política económica del Gobierno. La Comisión había observado que según el Gobierno el registro de los convenios colectivos tenía por objeto conferirles fuerza obligatoria y que en algunas ocasiones se había denegado el registro.
La Comisión toma nota con interés que el Gobierno indica en su memoria que procura seriamente encontrar medios de enmendar la legislación para armonizarla con el Convenio. La Comisión recuerda que, por regla general, las disposiciones que exigen la aprobación previa de un convenio colectivo para que éste pueda entrar en vigencia no son compatibles con el Convenio sino en el caso de que se limiten a prever que la aprobación puede denegarse si el convenio colectivo está afectado por un vicio de forma o si no respeta las normas mínimas establecidas en la legislación general del trabajo.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todas las medidas adoptadas o previstas para poner la legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda que desde hace varios años señala al Gobierno que las disposiciones de los artículos 22, e), i), v), vii) y ix), 23, 3), c) y 39, 7), c), de la ley núm. 41 de 1967, sobre el Tribunal Permanente del Trabajo, en su tenor modificado en 1990 y en 1993, confieren al tribunal del trabajo la facultad de rechazar el registro de un convenio colectivo si éste no se ajusta a la política económica del Gobierno. A juicio de la Comisión, esas disposiciones no son compatibles con los principios de negociación voluntaria, con el objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo, entre los empleadores y las organizaciones de empleadores por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otra. La Comisión observa que en su última memoria el Gobierno explica que el registro de los convenios colectivos tiene por objeto conferirles fuerza obligatoria. El Gobierno admite que en algunas ocasiones se denegó el registro, pero añade que la negativa no impide a las partes ejecutar el acuerdo. El Gobierno precisa que la finalidad del registro es garantizar que las cláusulas del acuerdo no sean contrarias a las disposiciones de la ley sobre el Tribunal Permanente del Trabajo o de otros textos legislativos, y ocurre que las partes en el acuerdo rechazado deciden enmendarlo en consecuencia a fin de que no existan contradicciones en el momento de su ejecución. Según el Gobierno el tribunal del trabajo tiene una función más bien consultiva. Por otra parte, el Gobierno insiste sobre el hecho que si el acuerdo no ha sido registrado las partes pueden optar por ponerlo en ejecución sin cumplir con ese requisito, lo que no tiene consecuencias sobre el acuerdo. La Comisión toma nota con interés de que, según el Gobierno, las partes pueden aplicar el acuerdo incluso si éste no ha sido registrado. No obstante, la Comisión recuerda que por regla general, las disposiciones que exigen la aprobación previa de un convenio colectivo para que éste pueda entrar en vigencia no son compatibles con el Convenio sino en el caso de que se limiten a prever que la aprobación puede denegarse si el convenio colectivo está afectado por un vicio de forma o si no respeta las normas mínimas en la legislación general del trabajo. Por el contrario, si la legislación deja a las autoridades la facultad de negar la homologación, o prevé que la aprobación debe fundarse en criterios tales como la compatibilidad con la política general o económica del Gobierno o con las directivas oficiales en materia de salarios o de condiciones de empleo, de hecho, la legislación subordina la entrada en vigencia del convenio colectivo a la aprobación previa, lo cual es contrario al principio de la autonomía de las partes. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todas las medidas adoptadas o previstas para tener en cuenta las aclaraciones antes mencionadas y poner en conformidad la legislación con la práctica, cuestión a la que se refiere en su memoria. Por otra parte, la Comisión también le solicita que precise cuántos convenios colectivos no registrados fueron aplicados efectivamente entre las partes durante el período abarcado por la memoria.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria.
La Comisión recuerda que desde hace varios años señala al Gobierno que las disposiciones de los artículos 22, e), i), v), vii) y ix), 23, 3), c) y 39, 7), c), de la ley núm. 41 de 1967, sobre el Tribunal Permanente del Trabajo, en su tenor modificado en 1990 y en 1993, confieren al tribunal del trabajo la facultad de rechazar el registro de un convenio colectivo si éste no se ajusta a la política económica del Gobierno. A juicio de la Comisión, esas disposiciones no son compatibles con los principios de negociación voluntaria, con el objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo, entre los empleadores y las organizaciones de empleadores por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otra.
La Comisión observa que en su última memoria el Gobierno explica que el registro de los convenios colectivos tiene por objeto conferirles fuerza obligatoria. El Gobierno admite que en algunas ocasiones se denegó el registro, pero añade que la negativa no impide a las partes ejecutar el acuerdo. El Gobierno precisa que la finalidad del registro es garantizar que las cláusulas del acuerdo no sean contrarias a las disposiciones de la ley sobre el Tribunal Permanente del Trabajo o de otros textos legislativos, y ocurre que las partes en el acuerdo rechazado deciden enmendarlo en consecuencia a fin de que no existan contradicciones en el momento de su ejecución. Según el Gobierno el tribunal del trabajo tiene una función más bien consultiva. Por otra parte, el Gobierno insiste sobre el hecho que si el acuerdo no ha sido registrado las partes pueden optar por ponerlo en ejecución sin cumplir con ese requisito, lo que no tiene consecuencias sobre el acuerdo.
La Comisión toma nota con interés de que, según el Gobierno, las partes pueden aplicar el acuerdo incluso si éste no ha sido registrado. No obstante, la Comisión recuerda que por regla general, las disposiciones que exigen la aprobación previa de un convenio colectivo para que éste pueda entrar en vigencia no son compatibles con el Convenio sino en el caso de que se limiten a prever que la aprobación puede denegarse si el convenio colectivo está afectado por un vicio de forma o si no respeta las normas mínimas en la legislación general del trabajo. Por el contrario, si la legislación deja a las autoridades la facultad de negar la homologación, o prevé que la aprobación debe fundarse en criterios tales como la compatibilidad con la política general o económica del Gobierno o con las directivas oficiales en materia de salarios o de condiciones de empleo, de hecho, la legislación subordina la entrada en vigencia del convenio colectivo a la aprobación previa, lo cual es contrario al principio de la autonomía de las partes.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todas las medidas adoptadas o previstas para tener en cuenta las aclaraciones antes mencionadas y poner en conformidad la legislación con la práctica, cuestión a la que se refiere en su memoria. Por otra parte, la Comisión también le solicita que precise cuántos convenios colectivos no registrados fueron aplicados efectivamente entre las partes durante el período abarcado por la memoria.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de la ley núm. 2, de 1993, sobre el Tribunal de Trabajo de Tanzanía, que enmienda la ley núm. 41, de 1967, sobre el Tribunal Permanente.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que, en virtud de los artículos 23, párrafo 2, 22, apartado e) y 39, de la ley, el Tribunal se reserva amplias facultades para decidir si registra o no un acuerdo negociado. La Comisión destaca nuevamente que el derecho de los empleados de negociar libremente los salarios y las condiciones de su empleo con los empleadores es un aspecto fundamental de la libertad sindical y que, en vez de supeditar la validez de un acuerdo colectivo a la aprobación del Gobierno, se deberían tomar medidas para persuadir a las partes a que respeten voluntariamente en sus negociaciones las principales consideraciones de política económica y social, correspondiendo la decisión final sobre la materia a las partes signatarias del acuerdo (Estudio general, libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafos 251 a 253).
La Comisión toma nota también de las memorias, según las cuales la posición del Gobierno es la no intervención en los acuerdos voluntarios en la práctica.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para fomentar la negociación colectiva voluntaria y que indique en su próxima memoria si el Tribunal rechazó el registro de cualquier acuerdo, así como las razones esgrimidas para tal rechazo.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus anteriores comentarios se referían al registro, por parte del Tribunal Permanente del Trabajo, de los acuerdos colectivos, negociados o voluntarios, registro que necesariamente se negaría de no ajustarse a las políticas económicas del Gobierno o se aceptarían tras la modificación de ciertas cláusulas, sin posibilidad de interponer recurso alguno (artículos 4, 6, 16, 22, 23, 27 y 39 de la ley núm. 41, de 1967, sobre el Tribunal Permanente del Trabajo), contrariamente a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio.
La Comisión sin embargo señalaba que en virtud de los artículos 23, párrafo 2, y 22, apartado e), de la ley mencionada, el Tribunal tiene amplias facultades para decidir si registra o no un acuerdo negociado. La Comisión indicaba que el derecho de los empleados de negociar libremente los salarios y las condiciones de su empleo con los empleadores es un aspecto fundamental de la libertad sindical y que, en vez de supeditar la validez de un acuerdo colectivo a la aprobación del Gobierno, se deberían tomar medidas para persuadir a las partes a que respeten voluntariamente en sus negociaciones las principales consideraciones económicas y sociales de la política seguida y los intereses generales invocados por el Gobierno (Estudio general de 1983 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, párrafos 309 a 315).
El Gobierno declara en su memoria que, habiéndose tomado en consideración los comentarios formulados por la Comisión, ha solicitado expertos a la OIT, quienes están ayudando actualmente al Gobierno en la preparación de un nuevo Código del Trabajo y prestando su asesoramiento correspondiente sobre las enmiendas que se deberían introducir a estos efectos.
La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas para hacer surtir plenos efectos al Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus anteriores comentarios se referían al registro, por parte del Tribunal Permanente del Trabajo, de los acuerdos colectivos, negociados o voluntarios, que necesariamente se negarían cuando no se ajustan a las políticas económicas del Gobierno o podrían ser aceptados tras la modificación de ciertas cláusulas, sin posibilidad de interponer recurso alguno (artículos 4, 6, 16, 22, 23, 27 y 39 de la ley núm. 41, de 1967, sobre el Tribunal Permanente del Trabajo), contrariamente a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio.
Según el Gobierno, pese a que el Comisionado de asuntos laborales y el Ministerio del Trabajo tienen la facultad de asesorar al Tribunal sobre la modificación de tales acuerdos, la finalidad de esta revisión es garantizar el respeto de las normas mínimas previstas en la legislación y de ningún modo restringir la libertad de negociación entre empleadores y empleados.
La Comisión sin embargo señala que en virtud de los artículos 23, párrafos 2 y 22, apartado e), de la ley mencionada, el Tribunal tiene amplias facultades para decidir si registra o no un acuerdo negociado. La Comisión recuerda una vez más que el derecho de los empleados de negociar libremente los salarios y las condiciones de su empleo con los empleadores es un aspecto fundamental de la libertad sindical y que, en vez de supeditar la validez de un acuerdo colectivo a la aprobación del Gobierno, se deberían tomar medidas para persuadir a las partes a que respeten voluntariamente en sus negociaciones las principales consideraciones económicas y sociales de la política seguida y los intereses generales invocados por el Gobierno (Estudio general de 1983, párrafos 309 a 315).
En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar medidas legislativas que garanticen expresamente que la facultad del Ministerio del Trabajo de registrar acuerdos colectivos de trabajo se limite a asegurar que respetan las normas mínimas previstas por la legislación, haciendo así surtir plenos efectos al artículo 4, lo que podría hacerse en ocasión de la preparación del proyecto del nuevo Código del Trabajo, actualmente en curso con la asistencia técnica de un experto de la OIT. La Comisión solicita además al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre cualquier acontecimiento que se produzca a este respecto.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían al siguiente punto:
- registro obligatorio, por parte del Tribunal Permanente del Trabajo, de los acuerdos colectivos, negociados o voluntarios, que por no ajustarse a las políticas económica del Gobierno pueden ser rechazados o aceptados tras modificación de ciertas cláusulas, sin posibilidad de interponer recurso alguno (artículos 4, 6, 16, 22, 23, 27 y 39 de la ley núm. 41, 1967, sobre el Tribunal Permanente del Trabajo), contrariamente a los dispuesto en el artículo 4 del Convenio.
En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que en la práctica se habían adoptado medidas para favorecer el desarrollo de la negociación colectiva, especialmente asesorando a diversos niveles las partes interesadas sobre las condiciones económicas imperantes en el país; no obstante la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera modificar su legislación con miras a armonizarla mejor con el artículo 4 del Convenio, según el cual el principio de la libertad de negociación colectiva implica, cuando las condiciones económicas así lo exijan, que se busque la adhesión de las partes interesadas a los planes oficiales mediante mecanismos de concertación adecuados y no a través de políticas impuestas por el Gobierno, especialmente por conducto de un sistema de registro obligatorio de los convenios colectivos de trabajo que, si existe, debe limitarse a controlar el cumplimiento de las normas mínimas de la legislación del trabajo y verificar los requisitos de forma.
En varias oportunidades el Gobierno ha declarado que está dispuesto a revisar la legislación, especialmente tomando como base las propuestas que ha formulado la OIT a pedido del Gobierno.
En su última memoria el Gobierno indica que actualmente, con la asistencia de un experto de la OIT, se está estudiando un proyecto de Código de Trabajo y que las propuestas a este respecto se comunicarán al Consejo Consultivo Tripartito del Trabajo, sin cuyas recomendaciones el Gobierno no podrá modificar la legislación.
La Comisión toma nota de esta declaración y solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar la plena aplicación de este Convenio.