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Caso individual (CAS) - Discusión: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

El representante gubernamental, Ministro de Asuntos Sociales, observó que la Comisión de Expertos había planteado varios asuntos específicos que incluían: la necesidad de obtener el acuerdo del Gobierno para crear una asociación de más de 20 personas; las amplias facultades otorgadas al Gobierno para controlar los sindicatos; la prohibición de huelgas y la necesidad de que la legislación consagre el derecho de sindicación de los funcionarios. Se refirió también al caso núm. 1396 examinado en 1988 por el Comité de Libertad Sindical. La Comisión de Expertos también se había mostrado preocupada por saber si las organizaciones sociales disponían de la facultad de intervenir en la elaboración de los contratos colectivos.

El orador recordó a la presente Comisión que no se estaba tratando una nueva situación que había surgido en los últimos tres años, sino que se trata de la herencia de los últimos 30 años. Esto planteaba serios problemas en relación con la actitud de los copartícipes sociales, especialmente de los empleadores. Además, ciertas leyes se debían modificar para asegurar la aplicación del Convenio. Reconoció que había divergencias entre el Código de Trabajo y las normas internacionales del trabajo. Lo anterior explicaba por qué el año pasado el Gobierno había solicitado la asistencia de la OIT. Era necesario que se brinde una formación no sólo a los trabajadores y dirigentes sindicales, sino también a los empleadores para atender problemas que son el resultado de los últimos 30 años. Agradeció a la OIT por su asistencia mediante seminarios para trabajadores y misiones par empleadores. Lo anterior era una importante contribución para el desarrollo de las relaciones profesionales en Haití.

Los puntos planteados por la Comisión de Expertos se han tomado en consideración al elaborar un proyecto de código de trabajo que se había enviado a la OIT para comentarios. Esta revisión también había tomado en cuenta los comentarios de la presente Comisión. El proyecto se encontraba mucho más en armonía con las normas internacionales de trabajo en relación con el derecho a la huelga, el derecho de sindicación y otros asuntos.

En 1988, su Gobierno había solicitado a la OIT que organice un seminario tripartito sobre las normas internacionales de trabajo y el derecho nacional de Haití. En aquel entonces se pensaba que eso permitiría finalmente la conformación de la legislación con los convenios ratificados. Por razones fuera de su control, lamentablemente, no había sido posible celebrar el seminario. El Gobierno esperaba que el seminario se celebraría todavía este año o a comienzos del próximo.

Se había establecido una comisión nacional tripartita hacia poco, por iniciativa del Gobierno. La Comisión estaba autorizada a examinar el conjunto de los problemas sociales y laborales y tenía también autoridad para tratar litigios profesionales sin necesidad de dirigirse a un tribunal del trabajo. El orador entendía que lo anterior era una señal de progreso en Haití en especial a la luz de los acontecimientos de los últimos 30 años. Una misión de la OIT había visitado Haití en octubre de 1988. Dicha misión, en si misma, debía verse como un progreso en relación con estos temas.

En lo concerniente al artículo 236 del Código Penal, que se refiere a la necesidad de una autorización previa para la constitución de organizaciones de más de 20 personas, el Gobierno propuso modificar esta disposición como parte de una reforma global del Código Penal: esta revisión, a su vez, era parte de la tentativa de una democratización general en Haití.

Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental por lo que consideraban que era una declaración notable. Pese a las grandes dificultades que ha enfrentado el país, la presente Comisión estaba impresionada por la actitud muy positiva del Gobierno. La situación todavía no se había corregido totalmente, pero el progreso que se había visto mostraba los resultados positivos que podían surgir de las discusiones ante la presente Comisión. El representante gubernamental había esbozado las áreas con problemas importantes y se había elaborado un proyecto de legislación. Se sentían alentados por esta evolución e instaban a que el Gobierno persevere en su actitud.

El miembro trabajador de los Estados Unidos estuvo de acuerdo con los miembros empleadores sobre las dificultades del entorno en el cual habían intervenido los acontecimientos recientes. Expresó su comprensión por los problemas que enfrentaba el Gobierno y se dijo alentado por los progresos que habían ocurrido hasta el momento. Interrogó al Gobierno sobre los pasos que se habían dado para reintegrar los sindicalistas despedidos durante la supresión de sindicatos que había ocurrido en 1987. Esperó que en el contexto de la revisión de la legislación laboral, los comentarios de la Comisión de Expertos serían tomados en cuenta: la constitución de organizaciones sin autorización previa; el control de las organizaciones por el Gobierno: la prohibición de huelgas; el derecho de sindicación de los funcionarios públicos; la ingerencia gubernamental en la negociación colectiva y la protección contra la discriminación antisindical que requiere el Convenio núm. 98.

El miembro gubernamental de los Estados Unidos recordó que en 1988 había expresado su preocupación y perplejidad por el lenguaje inusualmente fuerte que la Comisión de Expertos había utilizado para describir la situación en Haití y la falta aparente de progreso por parte del Gobierno para resolver los problemas. Al contrario, este año la Comisión de Expertos había tomado nota con interés de los progresos que se habían hecho en relación con la elaboración del nuevo Código de Trabajo. Esto era un tributo a la buena voluntad del Gobierno y al valor de la asistencia técnica de la OIT.

Los miembros trabajadores recordaron las dificultades anteriores cuando se discutía de Haití en la presente Comisión. Sin por ello ser inocentes, creían que había comenzado una nueva era. Subrayaron que cuando se criticaban casos individuales lo hacían simplemente para alentar el diálogo, tratando de mejorar la situación en el futuro.

Confiaban que sería posible llegar a un acuerdo con la República Dominicana para superar las dificultades asociadas con la migración de trabajadores de Haití hacia dicho país.

Confirmaron que la misión que había visitado Haití había tenido efectivamente contacto con los grupos interesados más importantes. También se refirieron a una misión de la OIT que se encontraba actualmente examinando las posibilidades de establecer un sistema de seguridad social.

Esperaban los cambios legislativos que podían reflejar las modificaciones que ya hayan ocurrido en la práctica. Se encontraban funcionando libremente mutuales, sindicatos y cooperativas en el país. Esperaban que estos órganos podrían cooperar no solamente para hacer avanzar sus demandas sectoriales, tan importantes como lo eran las condiciones de vida, sino que también se podría mejorar la situación económica del país.

Expresaron dos deseos finales. Primero deseaban que se tomen medidas legislativas en el futuro cercano para poner en conformidad la legislación con los requerimientos de los convenios ratificados. En segundo lugar, esperaban que se observe una evolución del sistema genuino de tripartismo, en el marco del cual las partes puedan establecer un diálogo constructivo para el progreso. Con esta finalidad hacían un llamamiento a los empleadores de Haití y a las organizaciones internacionales de empleadores, para cooperar en buena fe a fin de lograr las mejoras adicionales a aquéllas que ya se habían alcanzado.

El representante gubernamental expuso que, en relación con los dirigentes sindicales que se habían despedido en 1987, el Gobierno había examinado este problema y lo había ahora sometido a la Comisión Nacional Tripartita, de manera que pueda intervenir ante los empleadores y presentar recomendaciones. Se había inicialmente constituido dicha Comisión para tratar estos casos, junto con otros problemas sociales y profesionales.

La Constitución de 1987 había reconocido el derecho de sindicación y de afiliación de los funcionarios públicos. Los docentes, médicos y enfermeras ya habían ejercido ese derecho, al cual se le había acordado reconocimiento expreso en el proyecto de Código de Trabajo.

El orador expresó un agradecimiento particular a los miembros trabajadores y empleadores que habían intervenido en la discusión. Habían expresado comprensión por los problemas asociados con la emergencia de su país de un largo período dictatorial en el marco de una profunda crisis económica, política y social. También agradeció a la presente Comisión por su apreciación de los problemas sociales, tales como los altos niveles de desempleo y la migración de trabajadores hacia la República Dominicana. Pese a que el Gobierno se había beneficiado de la asistencia de la OIT, también sacaría provecho de una mayor cooperación en relación con asuntos tales como la seguridad social, relaciones profesionales y formación profesional. Esperaba que al seminario tripartito propuesto permitiría al Gobierno, finalmente, dar efecto a la armonización de su legislación con los convenios internacionales de trabajo.

La Comisión ha examinado los asuntos relacionados con los Convenios núms. 87 y 98 sobre la base del informe de la Comisión de Expertos y del informe y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical. La Comisión también ha tomado nota del resultado de la misión de la OIT. La Comisión toma en cuenta las explicaciones detalladas dadas por el representante gubernamental de Haití. De conformidad con esta información, muchos de los obstáculos mencionados que se oponen a la libertad sindical se deberán quitar en estrecha cooperación con la OIT en una comisión nacional tripartita. En estas circunstancias, la Comisión espera que las divergencias que existen desde hace mucho tiempo entre el Convenio y la situación legislativa y práctica en el país, serán modificadas tan pronto como sea posible y expresa su esperanza de que el Gobierno de Haití continuará sus esfuerzos para ello e informará a la OIT de futuros progresos.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

Los trabajadores y los empleadores pueden crear sus organizaciones sin ninguna autorización previa de los poderes públicos, con tal que reúnan como mínimo diez miembros para los trabajadores y cinco para los empleadores. Sin embargo, estas organizaciones deberán registrarse en la Dirección del Trabajo en un plazo de sesenta días hábiles a partir de su creación, mediante la sumisión de dos copias de los estatutos, del acta constitutiva, de la lista de miembros del comité directivo, así como del acta de elección de los miembros de este comité. Además, la Constitución de 1987 autoriza a los funcionarios públicos y al personal de las empresas públicas a reagruparse en sindicatos (artículo 2 del Convenio).

Los artículos 235 y 238 del Código de trabajo son claros a este respecto: los sindicatos pueden crear y administrar cajas de emergencia, oficinas de información para las ofertas y las demandas de empleo, crear centros de formación clásica y profesional, mutualidades, cooperativas, laboratorios, pero se les prohíbe efectuar actividades comerciales u ocuparse de cuestiones extrañas a su objetivo, que es la defensa, la mejora de los intereses económicos, sociales y morales comunes a los trabajadores o a los empleadores (artículo 3).

El artículo 242 del Código de trabajo prevé que las sanciones susceptibles de ser tomadas contra un sindicato serán ejecutadas por el Tribunal del Trabajo a petición del Ministerio de Asuntos Sociales (artículo 4).

No existe ningún texto que prohiba la constitución de federaciones y de confederaciones. Además, en la práctica, las federaciones sindicales que se crean en el país están afiliadas, en algunos casos, a organizaciones internacionales (artículo 5).

El artículo 246 del Código de trabajo señala claramente que las federaciones y las confederaciones se rigen por las disposiciones del capitulo sobre los sindicatos que les sean aplicables (artículo 6).

La legislación nacional prevé más bien la adquisición de la personalidad civil de que gozan los sindicatos tan pronto se registran en la Dirección del Trabajo (artículo 7).

A nivel del Ministerio de Asuntos Sociales y dentro del espíritu del Código de trabajo, a solicitud del propio Ministerio, el Tribunal del Trabajo puede adoptar sanciones contra el sindicato reconocido culpable de los delitos previstos en el artículo 242. Empero, todo ciudadano está sujeto al respeto de las leyes nacionales de cualquier índole que éstas sean, incurriendo en las penas previstas en caso de infracción (artículo 8).

Los miembros del ejercito y de la policía están cubiertos por los reglamentos particulares del ejército (artículo 9).

Basta con inventariar el número de sindicatos registrados en la Dirección del Trabajo, con percatarse de la independencia total de que gozan en la gestión de sus recursos, para tener una idea de la manera en que se aplica el Convenio.

Además, un representante gubernamental observó que la Comisión de Expertos había enfatizado las disposiciones de la Constitución de 1987 que garantiza la libertad sindical y reconoce el derecho de huelga a los trabajadores privados y del servicio público. En relación a otras disposiciones legales citadas por la Comisión, el Gobierno ha solicitado asistencia técnica de la OIT desde 1986 para asistir en la revisión de las disposiciones legales que no estaban en conformidad con el Convenio. Un anteproyecto de revisión comenzó en marzo y junio de 1987 pero no ha sido posible terminar dicha tarea. Una comisión. nacional ha sido establecida para redactar las enmiendas y las disposiciones en cuestión; el Gobierno solicitará nuevamente asistencia de la OIT. El representante gubernamental expresó que sería deseable que la próxima misión de contactos directos pudiera también hacer sugerencias sobre los cambios legislativos necesarios. El representante del Gobierno declaró que desde febrero de 1986 el pueblo haitiano gozaba de libertad de expresión y del derecho de sindicación; también se habían promocionado discusiones y negociaciones tripartitas entre los copartícipes sociales.

Aunque se felicitaron por las expresiones de buena voluntad del Gobierno, los miembros trabajadores declararon que dichas intenciones tenían que considerarse con el telón de fondo de los tristes acontecimientos ocurridos en el país. La Comisión de Expertos, en ausencia de una memoria, ha tenido que repetir sus observaciones anteriores; ahora, el Gobierno no ha suministrado suficientes detalles, exceptuando su intención de enmendar el Código de Trabajo. El informe de la Comisión de Expertos, aparte las lagunas en la legislación, contiene información preocupante acerca de la lamentable interferencia del Gobierno en los asuntos sindicales, sobre el arresto de dirigentes sindicales y el despido de trabajadores que intentaban sindicarse. El fuerte lenguaje critico usado por la Comisión en su observación subraya la grave naturaleza de las violaciones al Convenio. Los miembros trabajadores se felicitaron por las declaraciones del Gobierno en el sentido de que deseaba remediar la falta de cooperación, que la Comisión de Expertos había deplorado. Los miembros trabajadores expresaron la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para eliminar "los riesgos para actividades sindicales, prácticas reprensibles..." y el desarrollo de "un clima exento de inseguridad y temor". Solicitaron más detalles del Gobierno en lo relativo a la . discriminación antisindical.

Los miembros empleadores notaron que la situación en relación a la situación legal en ese caso era clara; el informe de la Comisión de Expertos había señalado las persistentes discrepancias entre la legislación y el Convenio, como lo ha admitido el Gobierno ahora. Los miembros empleadores tomaron nota de las informaciones escritas suministradas por el Gobierno como también de las declaraciones del representante gubernamental en el sentido de que una mayor asistencia técnica era necesaria para poner la legislación de conformidad con el Convenio. Se felicitaron por esta solicitud y expresaron la esperanza de que esto llevara a que las garantías contenidas en la nueva Constitución se reflejaran también en la legislación ordinaria. En relación a la situación real en el país, la Comisión de Expertos había enumerado brevemente las medidas concretas que se habían tomado, que no eran en absoluto suficientes, para conformarse con los principios de la libertad sindical. El Gobierno no había suministrado ninguna respuesta en relación a los alegatos presentados, y su cooperación con el Comité de Libertad Sindical dejaba mucho que desear. Los miembros empleadores expresaron su esperanza de que se realizaran cambios importantes y de que el Gobierno transmitiera sus observaciones sobre los puntos principales formulados por la Comisión de Expertos.

El miembro trabajador de Austria, haciendo referencia al caso del Comité de Libertad Sindical citado por la Comisión de Expertos (caso núm. 1396, 254.o informe), enfatizó las dificultades producidas por la falta de información del Gobierno. Y es por eso por lo que el Comité de Libertad Sindical alcanzó las conclusiones mencionadas en relación a las medidas represivas contra el movimiento sindical en Haití. La declaración del representante gubernamental en el sentido de que desde febrero de 1986 se ha respetado la libertad sindical, es incorrecta. En junio de 1987 la Central Autónoma de Trabajadores Haitianos (CATH) convocó una huelga de 48 horas, la cual fue sofocada por una intervención militar, los locales sindicales fueron saqueados y ocho dirigentes sindicales fueron detenidos. Más tarde, en julio de 1987 el ejército ocupó de nuevo la sede de la central sindical (FOS). Se necesita más información del Gobierno. Expresó la esperanza de que la misión de contactos directos clarificará la situación de la libertad sindical.

El miembro gubernamental de los Estados Unidos hizo suyas las palabras de los oradores asistentes. Mostró satisfacción por las buenas intenciones del Gobierno, pero subrayó que los asuntos en discusión eran extremadamente graves, ya que el Gobierno no había suministrado la memoria y no había cooperado con el Comité de Libertad Sindical. El lenguaje empleado por la Comisión de Expertos en su observación sobre este caso, el cual es usualmente calmado e imparcial. era esta vez sorprendente. Su Gobierno expresó la esperanza de que la situación en relación a este Convenio no continuara deteriorándose y que con la asistencia de la OIT habrá un significativo progreso en la aplicación del Convenio.

El representante gubernamental llamó la atención nuevamente sobre el difícil periodo que había atravesado su país en los últimos dos años. Se han sucedido tres meses con huelgas intermitentes y se puede decir que todos los copartícipes sociales tienen alguna responsabilidad por los lamentables acontecimientos. La buena fe de este Gobierno, que empezó su mandato en febrero de 1988, se demuestra por su solicitud de asistencia y por el deseo de beneficiarse de la misión de contactos directos.

Los miembros trabajadores se felicitaron por la solicitud de asistencia hecha a la Oficina por el nuevo Gobierno, pero hicieron notar que misiones de contactos directos se habían realizado anteriormente, y que hubo una Comisión de Encuesta establecida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar el cumplimiento de ciertos convenios, incluyendo el presente Convenio, sin que éstas produjeran resultados. Expresaron la esperanza de que la próxima misión producirá soluciones en la situación que dura desde hace mucho tiempo.

La Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el representante gubernamental y por la discusión que tuvo lugar. Expresando su gran preocupación en relación a la grave situación, la Comisión acogió con beneplácito la petición de asistencia de la OIT y la solicitud de contactos directos. La Comisión expresó la esperanza de que esta misión ayudará a suprimir las discrepancias que existen en relación con el Convenio, y que el año próximo el Gobierno estará en situación de informar sobre los progresos realizados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores del Sector Público y Privado (CTSP), recibidas el 30 de agosto de 2023, así como de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 27 de septiembre de 2023, que se refieren nuevamente a la crisis sumamente grave y violenta que experimenta el país, y a sus repercusiones en el ejercicio de derechos sindicales que ya están particularmente amenazados. Tomando nota de la magnitud de la crisis que atraviesa el país a todos los niveles, la Comisión no puede sino remitirse a su observación y su solicitud directa anteriores formuladas en 2020, y expresa la esperanza de que el Gobierno pueda enviar en un futuro cercano sus comentarios sobre todas las cuestiones planteadas. La Comisión reitera que espera que cualquier solicitud de asistencia técnica que el Gobierno pueda dirigir a la Oficina sea atendida lo antes posible.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2022, que contienen alegatos de represión policial durante manifestaciones y huelgas pacíficas, así como de obstáculos al registro de sindicatos. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores del Sector Público y Privado (CTSP) y de la Confederación de Trabajadores de Haití (CTH), recibidas el 2 de noviembre de 2022, que hacen referencia a la gravísima y violenta crisis que atraviesa el país, con las repercusiones que ello tiene en el ejercicio de los derechos sindicales, ya especialmente amenazados. El Comité toma nota de la magnitud de la crisis que afecta al país en todos los niveles y espera que el Gobierno pueda comentar las cuestiones planteadas en un futuro próximo.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2014. A la luz de su llamamiento urgente al Gobierno en 2020, la Comisión procede al examen de la aplicación del Convenio en base a la información a su disposición. Aunque es consciente de las dificultades que afectan al país, la Comisión no puede dejar de recordar que ha venido planteando las cuestiones relativas al cumplimiento del Convenio en una Observación y en una Solicitud Directa, incluidas las recomendaciones de larga data de armonización de la legislación laboral con el Convenio, en relación con las disposiciones que restringen indebidamente i) el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas organizaciones (menores, trabajadores extranjeros, trabajadores domésticos), y ii) el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades con total libertad y de formular sus programas.No habiendo recibido ninguna observación adicional de los interlocutores sociales, ni tener a su disposición ninguna indicación de los progresos realizados en estas cuestiones pendientes, la Comisión se remite a su Observación y Solicitud Directa anteriores, de 2020, e insta al Gobierno a que comunique una respuesta completa a las mismas. A tal fin, la Comisión espera que cualquier solicitud de asistencia técnica que el Gobierno pueda dirigir a la Oficina sea atendida lo antes posible.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2014. A la luz de su llamamiento urgente al Gobierno en 2020, la Comisión procede al examen de la aplicación del Convenio en base a la información a su disposición. Aunque es consciente de las dificultades que afectan al país, la Comisión no puede dejar de recordar que ha venido planteando las cuestiones relativas al cumplimiento del Convenio en una Observación y en una Solicitud Directa, incluidas las recomendaciones de larga data de armonización de la legislación laboral con el Convenio, en relación con las disposiciones que restringen indebidamente i) el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas organizaciones (menores, trabajadores extranjeros, trabajadores domésticos), y ii) el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades con total libertad y de formular sus programas. No habiendo recibido ninguna observación adicional de los interlocutores sociales, ni tener a su disposición ninguna indicación de los progresos realizados en estas cuestiones pendientes, la Comisión se remite a su Observación y Solicitud Directa anteriores, de 2020, e insta al Gobierno a que comunique una respuesta completa a las mismas. A tal fin, la Comisión espera que cualquier solicitud de asistencia técnica que el Gobierno pueda dirigir a la Oficina sea atendida lo antes posible.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) el 24 de septiembre de 2020, que contienen denuncias de violaciones del derecho de organización en las zonas francas de exportación. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Internacional de la Educación recibidas el 1.º de octubre de 2020, en las que se denuncia el cuestionamiento del derecho de las organizaciones a ejercer libremente sus actividades en el sector de la educación. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2021 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público y Privado (CTSP), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, sobre cuestiones objeto de este comentario, así como alegatos relativos a las violaciones de los derechos sindicales en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno, recibida el 30 de octubre de 2018, en la que informa a la Comisión que, en seguimiento de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, solicitó la asistencia técnica de la Oficina, sobre todo con el fin de recabar ayuda para presentar las memorias debidas, reforzar los servicios de inspección, consolidar el diálogo social para que prosigan las reformas sociales y tratar los demás puntos planteados por la Comisión de la Conferencia. El Gobierno indica asimismo que espera poder recibir esta asistencia antes de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo. La Comisión espera que esta asistencia técnica pueda ser proporcionada sin retrasos.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Asociación de Industria de Haití (ADIH), recibidas el 31 de agosto de 2018. Toma nota igualmente de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadoras y Trabajadores del sector público y privado (CTSP) y por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, así como de la Coordinadora Sindical de Haití (CSH) recibidas el 29 de agosto de 2018, que tratan de la aplicación en la práctica de los principios de la libertad sindical.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Público y Privado (CTSP) y por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 30 de agosto y el 1.º de septiembre de 2017, respectivamente, que tratan de la aplicación en la práctica de los principios de libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
La Comisión recuerda que viene solicitando al Gobierno, desde hace muchos años, que modifique la legislación nacional, especialmente el Código del Trabajo, para ponerla de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios se referían, en particular, a lo siguiente:
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas.
– La necesidad de modificar los artículos 229 y 233 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que los menores que tengan la edad mínima legal de admisión al empleo puedan ejercer sus derechos sindicales sin autorización parental.
– La necesidad de modificar el artículo 239 del Código del Trabajo, a fin de permitir que los trabajadores extranjeros puedan ocupar funciones de dirigentes sindicales, al menos después de un periodo razonable de residencia en el país.
– La necesidad de garantizar a los trabajadores domésticos los derechos consagrados en el Convenio (el artículo 257 del Código del Trabajo dispone que el trabajo doméstico no está regido por ese código, y que la ley adoptada por el Parlamento en 2009 para modificar ese artículo —la cual no ha sido promulgada, aunque el Gobierno se refería a ella en sus memorias anteriores— tampoco reconoce los derechos sindicales de los trabajadores domésticos).
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción.
– La necesidad de revisar las disposiciones del Código del Trabajo relativas al recurso al arbitraje obligatorio a fin de garantizar que este último solo pueda imponerse, para poner fin a un conflicto colectivo de trabajo o a una huelga, en determinadas circunstancias, a saber: 1) cuando lo acepten las dos partes en el conflicto, o 2) cuando la huelga puede ser objeto de restricciones, incluso de una prohibición, es decir: a) cuando se trata de conflictos relativos a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) cuando se trata de conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o c) en situaciones de crisis nacional o local aguda, con una duración limitada y solo en la medida necesaria para hacer frente a la situación.
La Comisión espera firmemente que, con la asistencia técnica de la que se beneficia, especialmente con miras al restablecimiento del diálogo tripartito para la reforma del Código del Trabajo, el Gobierno se encuentre en condiciones de informar, en su próxima memoria, de los progresos realizados en la revisión de la legislación nacional, para ponerla plenamente de conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público y Privado (CTSP), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, sobre cuestiones objeto de este comentario, así como alegatos relativos a las violaciones de los derechos sindicales en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno, recibida el 30 de octubre de 2018, en la que informa a la Comisión que, en seguimiento de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, solicitó la asistencia técnica de la Oficina, sobre todo con el fin de recabar ayuda para presentar las memorias debidas, reforzar los servicios de inspección, consolidar el diálogo social para que prosigan las reformas sociales y tratar los demás puntos planteados por la Comisión de la Conferencia. El Gobierno indica asimismo que espera poder recibir esta asistencia antes de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo. La Comisión espera que esta asistencia técnica pueda ser proporcionada sin retrasos.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Asociación de Industria de Haití (ADIH), recibidas el 31 de agosto de 2018. Toma nota igualmente de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadoras y Trabajadores del sector público y privado (CTSP) y por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, así como de la Coordinadora Sindical de Haití (CSH) recibidas el 29 de agosto de 2018, que tratan de la aplicación en la práctica de los principios de la libertad sindical.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Público y Privado (CTSP) y por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 30 de agosto y el 1.º de septiembre de 2017, respectivamente, que tratan de la aplicación en la práctica de los principios de libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
La Comisión recuerda que viene solicitando al Gobierno, desde hace muchos años, que modifique la legislación nacional, especialmente el Código del Trabajo, para ponerla de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios se referían, en particular, a lo siguiente:
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas.
– La necesidad de modificar los artículos 229 y 233 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que los menores que tengan la edad mínima legal de admisión al empleo puedan ejercer sus derechos sindicales sin autorización parental.
– La necesidad de modificar el artículo 239 del Código del Trabajo, a fin de permitir que los trabajadores extranjeros puedan ocupar funciones de dirigentes sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país.
– La necesidad de garantizar a los trabajadores domésticos los derechos consagrados en el Convenio (el artículo 257 del Código del Trabajo dispone que el trabajo doméstico no está regido por ese código, y que la ley adoptada por el Parlamento en 2009 para modificar ese artículo — la cual no ha sido promulgada, aunque el Gobierno se refería a ella en sus memorias anteriores — tampoco reconoce los derechos sindicales de los trabajadores domésticos).
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción.
– La necesidad de revisar las disposiciones del Código del Trabajo relativas al recurso al arbitraje obligatorio a fin de garantizar que este último sólo pueda imponerse, para poner fin a un conflicto colectivo de trabajo o a una huelga, en determinadas circunstancias, a saber: 1) cuando lo acepten las dos partes en el conflicto, o 2) cuando la huelga puede ser objeto de restricciones, incluso de una prohibición, es decir: a) cuando se trata de conflictos relativos a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) cuando se trata de conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o c) en situaciones de crisis nacional o local aguda, con una duración limitada y sólo en la medida necesaria para hacer frente a la situación.
La Comisión espera firmemente que, con la asistencia técnica de la que se beneficia, especialmente con miras al restablecimiento del diálogo tripartito para la reforma del Código del Trabajo, el Gobierno se encuentre en condiciones de informar, en su próxima memoria, de los progresos realizados en la revisión de la legislación nacional, para ponerla plenamente de conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno, recibida el 30 de octubre de 2018, en la que informa a la Comisión que, en seguimiento de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, solicitó la asistencia técnica de la Oficina, sobre todo con el fin de recabar ayuda para presentar las memorias debidas, reforzar los servicios de inspección, consolidar el diálogo social para que prosigan las reformas sociales y tratar los demás puntos planteados por la Comisión de la Conferencia. El Gobierno indica asimismo que espera poder recibir esta asistencia antes de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo. La Comisión espera que esta asistencia técnica pueda ser proporcionada sin retrasos.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Asociación de Industria de Haití (ADIH), recibidas el 31 de agosto de 2018. Toma nota igualmente de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadoras y Trabajadores del sector público y privado (CTSP) y por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, así como de la Coordinadora Sindical de Haití (CSH) recibidas el 29 de agosto de 2018, que tratan de la aplicación en la práctica de los principios de la libertad sindical.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2012.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Público y Privado (CTSP) y por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 30 de agosto y el 1.º de septiembre de 2017, respectivamente, que tratan de la aplicación en la práctica de los principios de libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
La Comisión recuerda que viene solicitando al Gobierno, desde hace muchos años, que modifique la legislación nacional, especialmente el Código del Trabajo, para ponerla de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios se referían, en particular, a lo siguiente:
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas.
  • – La necesidad de modificar los artículos 229 y 233 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que los menores que tengan la edad mínima legal de admisión al empleo puedan ejercer sus derechos sindicales sin autorización parental.
  • – La necesidad de modificar el artículo 239 del Código del Trabajo, a fin de permitir que los trabajadores extranjeros puedan ocupar funciones de dirigentes sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país.
  • – La necesidad de garantizar a los trabajadores domésticos los derechos consagrados en el Convenio (el artículo 257 del Código del Trabajo dispone que el trabajo doméstico no está regido por ese código, y que la ley adoptada por el Parlamento en 2009 para modificar ese artículo — la cual no ha sido promulgada, aunque el Gobierno se refería a ella en sus memorias anteriores — tampoco reconoce los derechos sindicales de los trabajadores domésticos).
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción.
  • – La necesidad de revisar las disposiciones del Código del Trabajo relativas al recurso al arbitraje obligatorio a fin de garantizar que este último sólo pueda imponerse, para poner fin a un conflicto colectivo de trabajo o a una huelga, en determinadas circunstancias, a saber: 1) cuando lo acepten las dos partes en el conflicto, o 2) cuando la huelga puede ser objeto de restricciones, incluso de una prohibición, es decir: a) cuando se trata de conflictos relativos a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) cuando se trata de conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o c) en situaciones de crisis nacional o local aguda, con una duración limitada y sólo en la medida necesaria para hacer frente a la situación.
La Comisión espera firmemente que, con la asistencia técnica de la que se beneficia, especialmente con miras al restablecimiento del diálogo tripartito para la reforma del Código del Trabajo, el Gobierno se encuentre en condiciones de informar, en su próxima memoria, de los progresos realizados en la revisión de la legislación nacional, para ponerla plenamente de conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Al respecto, la Comisión también toma nota de que se solicitó al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones a la Comisión de Aplicación de Normas, en la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en razón de la falta de envíos de memorias y de informaciones sobre la aplicación de los convenios ratificados.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Público y Privado (CTSP) y por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 30 de agosto y el 1.º de septiembre de 2017, respectivamente, que tratan de la aplicación en la práctica de los principios de libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
La Comisión recuerda que viene solicitando al Gobierno, desde hace muchos años, que modifique la legislación nacional, especialmente el Código del Trabajo, para ponerla de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios se referían, en particular, a lo siguiente:
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas.
  • – La necesidad de modificar los artículos 229 y 233 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que los menores que tengan la edad mínima legal de admisión al empleo puedan ejercer sus derechos sindicales sin autorización parental.
  • – La necesidad de modificar el artículo 239 del Código del Trabajo, a fin de permitir que los trabajadores extranjeros puedan ocupar funciones de dirigentes sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país.
  • – La necesidad de garantizar a los trabajadores domésticos los derechos consagrados en el Convenio (el artículo 257 del Código del Trabajo dispone que el trabajo doméstico no está regido por ese código, y que la ley adoptada por el Parlamento en 2009 para modificar ese artículo — la cual no ha sido promulgada, aunque el Gobierno se refería a ella en sus memorias anteriores — tampoco reconoce los derechos sindicales de los trabajadores domésticos).
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción.
  • – La necesidad de revisar las disposiciones del Código del Trabajo relativas al recurso al arbitraje obligatorio a fin de garantizar que este último sólo pueda imponerse, para poner fin a un conflicto colectivo de trabajo o a una huelga, en determinadas circunstancias, a saber: 1) cuando lo acepten las dos partes en el conflicto, o 2) cuando la huelga puede ser objeto de restricciones, incluso de una prohibición, es decir: a) cuando se trata de conflictos relativos a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) cuando se trata de conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o c) en situaciones de crisis nacional o local aguda, con una duración limitada y sólo en la medida necesaria para hacer frente a la situación.
La Comisión espera firmemente que, con la asistencia técnica de la que se beneficia, especialmente con miras al restablecimiento del diálogo tripartito para la reforma del Código del Trabajo, el Gobierno se encuentre en condiciones de informar, en su próxima memoria, de los progresos realizados en la revisión de la legislación nacional, para ponerla plenamente de conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2016.
La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2015, y de la Confederación de Trabajadoras y Trabajadores de los Sectores Público y Privado (CTSP) recibidas el 31 de agosto de 2015, en relación con alegatos de vulneración de la libertad sindical en los sectores público y privado, incluidos actos de injerencia en las actividades sindicales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la CSI en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, viene solicitando al Gobierno que modifique la legislación nacional, especialmente el Código del Trabajo, para ponerla en conformidad con lo dispuesto en el Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios se referían, en particular:
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas.
  • – La necesidad de modificar los artículos 229 y 233 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que los menores que tengan la edad mínima legal de admisión al empleo puedan ejercer sus derechos sindicales sin autorización parental.
  • – La necesidad de modificar el artículo 239 del Código del Trabajo, a fin de permitir que los trabajadores extranjeros puedan ocupar funciones de dirigentes sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país.
  • – La necesidad de garantizar a los trabajadores domésticos los derechos consagrados en el Convenio (el artículo 257 del Código del Trabajo dispone que el trabajo doméstico no está regido por ese código, y que la ley adoptada por el Parlamento en 2009 para modificar ese artículo — la cual no ha sido promulgada, aunque el Gobierno se refería a ella en sus memorias anteriores — tampoco reconoce los derechos sindicales de los trabajadores domésticos).
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción.
  • – La necesidad de revisar las disposiciones del Código del Trabajo relativas al recurso al arbitraje obligatorio a fin de garantizar que este último sólo pueda imponerse, para poner fin a un conflicto colectivo de trabajo o a una huelga, en determinadas circunstancias, a saber: 1) cuando lo acepten las dos partes en el conflicto, o 2) cuando la huelga puede ser objeto de restricciones, incluso de una prohibición, es decir: a) cuando se trata de conflictos relativos a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) cuando se trata de conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o c) en situaciones de crisis nacional o local aguda, con una duración limitada y sólo en la medida necesaria para hacer frente a la situación.
Consciente de las dificultades que atraviesa el país, la Comisión confía en que con la asistencia técnica que está recibiendo, en particular para la reforma del Código del Trabajo, y la voluntad política reafirmada por el Gobierno, este último estará en condiciones, en su próxima memoria, de indicar progresos en la revisión de legislación nacional para ponerla plenamente en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de todo nuevo texto que se haya adoptado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2015.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2015, y de la Confederación de Trabajadoras y Trabajadores de los Sectores Público y Privado (CTSP) recibidas el 31 de agosto de 2015, en relación con alegatos de vulneración de la libertad sindical en los sectores público y privado, incluidos actos de injerencia en las actividades sindicales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, viene solicitando al Gobierno que modifique la legislación nacional, especialmente el Código del Trabajo, para ponerla en conformidad con lo dispuesto en el Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios se referían, en particular:
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas.
  • – La necesidad de modificar los artículos 229 y 233 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que los menores que tengan la edad mínima legal de admisión al empleo puedan ejercer sus derechos sindicales sin autorización parental.
  • – La necesidad de modificar el artículo 239 del Código del Trabajo, a fin de permitir que los trabajadores extranjeros puedan ocupar funciones de dirigentes sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país.
  • – La necesidad de garantizar a los trabajadores domésticos los derechos consagrados en el Convenio (el artículo 257 del Código del Trabajo dispone que el trabajo doméstico no está regido por ese código, y que la ley adoptada por el Parlamento en 2009 para modificar ese artículo — la cual no ha sido promulgada, aunque el Gobierno se refería a ella en sus memorias anteriores — tampoco reconoce los derechos sindicales de los trabajadores domésticos).
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción.
  • – La necesidad de revisar las disposiciones del Código del Trabajo relativas al recurso al arbitraje obligatorio a fin de garantizar que este último sólo pueda imponerse, para poner fin a un conflicto colectivo de trabajo o a una huelga, en determinadas circunstancias, a saber: 1) cuando lo acepten las dos partes en el conflicto, o 2) cuando la huelga puede ser objeto de restricciones, incluso de una prohibición, es decir: a) cuando se trata de conflictos relativos a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) cuando se trata de conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o c) en situaciones de crisis nacional o local aguda, con una duración limitada y sólo en la medida necesaria para hacer frente a la situación.
Consciente de las dificultades que atraviesa el país, la Comisión confía en que con la asistencia técnica que está recibiendo, en particular para la reforma del Código del Trabajo, y la voluntad política reafirmada por el Gobierno, este último estará en condiciones, en su próxima memoria, de indicar progresos en la revisión de legislación nacional para ponerla plenamente en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de todo nuevo texto que se haya adoptado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, viene solicitando al Gobierno que modifique la legislación nacional, especialmente el Código del Trabajo, para ponerla en conformidad con lo dispuesto en el Convenio. En observaciones anteriores la Comisión señaló que el Gobierno hacía referencia a la constitución de un comité de estudio sobre la reforma del Código del Trabajo, indicando que esta reforma tendría en cuenta los comentarios de la Comisión y que con este objetivo se beneficiaba de la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión expresó entonces la esperanza de que el Gobierno siguiera beneficiándose de esa asistencia a fin de permitirle realizar progresos reales en la revisión de la legislación, para ponerla plenamente en conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de la asistencia técnica que el país siguió recibiendo en 2012, especialmente en el marco de las labores en curso para la reforma del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que los interlocutores sociales han comenzado a presentar sus propuestas para la elaboración del nuevo Código del Trabajo y que puede creerse que las cuestiones planteadas por la Comisión encontrarán respuesta en esta reforma. La Comisión recuerda que sus comentarios se referían, en particular:
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas.
  • – La necesidad de modificar los artículos 229 y 233 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que los menores que tengan la edad mínima legal de admisión al empleo puedan ejercer sus derechos sindicales sin autorización parental.
  • – La necesidad de modificar el artículo 239 del Código del Trabajo, a fin de permitir que los trabajadores extranjeros puedan ocupar funciones de dirigentes sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país.
  • – La necesidad de garantizar a los trabajadores domésticos los derechos consagrados en el Convenio (el artículo 257 del Código del Trabajo dispone que el trabajo doméstico no está regido por ese código, y que la ley adoptada por el Parlamento en 2009 para modificar ese artículo — la cual no ha sido promulgada, aunque el Gobierno se refería a ella en sus memorias anteriores — tampoco reconoce los derechos sindicales de los trabajadores domésticos).
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción.
  • – La necesidad de revisar las disposiciones del Código del Trabajo relativas al recurso al arbitraje obligatorio a fin de garantizar que este último sólo pueda imponerse, para poner fin a un conflicto colectivo de trabajo o a una huelga, en determinadas circunstancias, a saber: 1) cuando lo acepten las dos partes en el conflicto; o 2) cuando la huelga puede ser objeto de restricciones, incluso de una prohibición, es decir: a) cuando se trata de conflictos relativos a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) cuando se trata de conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término; o c) en situaciones de crisis nacional o local aguda, con una duración limitada y sólo en la medida necesaria para hacer frente a la situación.
Consciente de las dificultades que atraviesa el país, la Comisión confía en que con la asistencia técnica que está recibiendo, en particular para la reforma del Código del Trabajo, y la voluntad política reafirmada por el Gobierno, este último estará en condiciones, en su próxima memoria, de indicar progresos en la revisión de legislación nacional para ponerla plenamente en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de todo nuevo texto que se haya adoptado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 4 de agosto de 2011, que se referían, en particular, a los actos de violencia contra manifestantes y al homicidio de dos sindicalistas del sector de transportes. La Comisión toma nota, de la indicación según la cual uno de los sindicalistas fue víctima del clima de inseguridad general que reinaba en el país debido a las elecciones de 2010 y el otro sindicalista falleció como consecuencia de una enfermedad. La Comisión también toma nota de los nuevos comentarios de la CSI, de 31 de julio de 2012, que se refieren especialmente a cuestiones legislativas ya planteadas por la Comisión. La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, viene solicitando al Gobierno que modifique la legislación nacional, especialmente el Código del Trabajo, para ponerla en conformidad con lo dispuesto en el Convenio. En observaciones anteriores la Comisión señaló que el Gobierno hacía referencia a la constitución de un comité de estudio sobre la reforma del Código del Trabajo, indicando que esta reforma tendría en cuenta los comentarios de la Comisión y que con este objetivo se beneficiaba de la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión expresó entonces la esperanza de que el Gobierno siguiera beneficiándose de esa asistencia a fin de permitirle realizar progresos reales en la revisión de la legislación, para ponerla plenamente en conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de la asistencia técnica que el país siguió recibiendo en 2012, especialmente en el marco de las labores en curso para la reforma del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que los interlocutores sociales han comenzado a presentar sus propuestas para la elaboración del nuevo Código del Trabajo y que puede creerse que las cuestiones planteadas por la Comisión encontrarán respuesta en esta reforma. La Comisión recuerda que sus comentarios se referían, en particular:
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas.
  • -La necesidad de modificar los artículos 229 y 233 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que los menores que tengan la edad mínima legal de admisión al empleo puedan ejercer sus derechos sindicales sin autorización parental.
  • -La necesidad de modificar el artículo 239 del Código del Trabajo, a fin de permitir que los trabajadores extranjeros puedan ocupar funciones de dirigentes sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país.
  • -La necesidad de garantizar a los trabajadores domésticos los derechos consagrados en el Convenio (el artículo 257 del Código del Trabajo dispone que el trabajo doméstico no está regido por ese código, y que la ley adoptada por el Parlamento en 2009 para modificar ese artículo — la cual no ha sido promulgada, aunque el Gobierno se refería a ella en sus memorias anteriores — tampoco reconoce los derechos sindicales de los trabajadores domésticos).
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción.
  • -La necesidad de revisar las disposiciones del Código del Trabajo relativas al recurso al arbitraje obligatorio a fin de garantizar que este último sólo pueda imponerse, para poner fin a un conflicto colectivo de trabajo o a una huelga, en determinadas circunstancias, a saber: 1) cuando lo acepten las dos partes en el conflicto; o 2) cuando la huelga puede ser objeto de restricciones, incluso de una prohibición, es decir: a) cuando se trata de conflictos relativos a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) cuando se trata de conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término; o c) en situaciones de crisis nacional o local aguda, con una duración limitada y sólo en la medida necesaria para hacer frente a la situación.
Consciente de las dificultades que atraviesa el país, la Comisión confía en que con la asistencia técnica que está recibiendo, en particular para la reforma del Código del Trabajo, y la voluntad política reafirmada por el Gobierno, este último estará en condiciones, en su próxima memoria, de indicar progresos en la revisión de legislación nacional para ponerla plenamente en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de todo nuevo texto que se haya adoptado.
Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de la realización en Puerto Príncipe de una actividad de formación tripartita sobre las normas internacionales del trabajo y el sistema de control de la OIT, organizado por la Oficina en julio de 2012, destinado a las partes interesadas del sector del textil, y que representa una primera etapa en el proceso de fortalecimiento de la capacidad en materia de normas internacionales del trabajo en Haití. La Comisión espera que habrá de continuarse en ese proceso, con la asistencia técnica de la Oficina.
Por último, en lo que respecta a su solicitud relativa a la necesidad de revisar el artículo 236 del Código Penal que exige la obtención del acuerdo del Gobierno para la constitución de una asociación de más de 20 personas, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que esta disposición no se aplica a los sindicatos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 4 de agosto de 2011, relativos a las cuestiones ya planteadas, así como a los actos de violencia por parte de las fuerzas del orden contra manifestantes y el homicidio de dos sindicalistas del sector de transportes. De forma general, la Comisión recuerda que las garantías proclamadas en los convenios internacionales del trabajo y, en especial, las relativas a la libertad sindical, sólo podrán realizarse en la medida en que también se reconozcan y protejan efectivamente las libertades civiles y políticas consagradas por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los demás instrumentos internacionales sobre la materia, en particular por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 43). La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre las cuestiones planteadas por la CSI en 2010 y 2011.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Así pues, se ve obligada a reiterar su observación precedente, que fue formulada en los términos siguientes:
Modificación de la legislación. La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, viene solicitando al Gobierno que modifique la legislación nacional para ponerla en conformidad con lo dispuesto en el Convenio. En concreto se trata de:
  • – modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Gobierno amplios poderes de control sobre los sindicatos;
  • – modificar los artículos 185, 190, 199, 200 y 216 del Código del Trabajo que permiten el arbitraje obligatorio a pedido de sólo una de las partes en el marco de un conflicto de trabajo;
  • – modificar los artículos 233 y 239 del Código del Trabajo, a fin de suprimir los obstáculos al derecho de sindicación de los menores y permitir que los trabajadores extranjeros puedan ocupar funciones de dirigentes sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país, y
  • – derogar o modificar el artículo 236 del Código Penal que exige la obtención del consentimiento por parte del Gobierno para la constitución de una asociación de más de 20 personas. A este respecto, la Comisión había recordado que, en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Por consiguiente, toda legislación que prevea una aprobación previa discrecional por parte de las autoridades de los estatutos y reglamentos de las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores es incompatible con las disposiciones del Convenio.
La Comisión destacó que el Gobierno ya había constituido un comité de estudio sobre la reforma del Código del Trabajo para modificar su marco legal. El Gobierno señaló, además, que la refundición del Código del Trabajo tendría en cuenta los comentarios de la Comisión sobre las diversas cuestiones planteadas y que, con este motivo, se beneficiaría de la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión, consciente de las dificultades que afronta el país, confía en que la próxima memoria del Gobierno dará cuenta de los progresos concretos en la revisión de la legislación nacional para ponerla en plena conformidad con el Convenio y los puntos planteados. La Comisión espera que el Gobierno seguirá beneficiándose de la asistencia técnica de la Oficina a este respecto, y le pide que envíe copia de cualquier texto nuevo que se haya adoptado.
La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que los trabajadores del servicio doméstico y del sector rural gocen del reconocimiento expreso del derecho de libertad sindical. El Gobierno señaló que los trabajadores del sector agrícola gozan de los mismos derechos sindicales que los del sector del comercio y la industria, en virtud del artículo 383 del Código del Trabajo. Por lo que se refiere a los trabajadores domésticos, el Parlamento ha aprobado ya una ley sobre la mejora de las condiciones de vida de esta categoría de trabajadores, que será promulgada muy pronto. La Comisión toma nota de estos comentarios y pide al Gobierno que envíe una copia de la nueva Ley relativa a los Trabajadores Domésticos en cuanto haya sido promulgada, precisando las disposiciones en las que se les reconocen a dichos trabajadores el ejercicio de sus derechos de libertad sindical de conformidad con el Convenio.
Por último, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de comunicar una copia del decreto de 17 de julio de 2005, que enmienda la Ley de 1982 relativa al Estatuto de la Administración Pública.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008 y 26 de agosto de 2009, relativas a las cuestiones ya suscitadas puestas de relieve por la Comisión en su observación anterior, especialmente las dificultades para el ejercicio de los derechos sindicales en un entorno de crisis económica y social, la inoperancia de los mecanismos de resolución de conflictos y los obstáculos para ejercer el derecho de huelga. De forma general, la Comisión recuerda que, si bien corresponde al Estado promover y defender un clima social donde reine el respeto a la ley en tanto que único medio de garantizar el respeto y la protección de la persona, el desarrollo de organizaciones libres e independientes y la negociación con el conjunto de participantes en el diálogo social son elementos indispensables para que un Gobierno afronte los problemas económicos y sociales y los resuelva en bien de los intereses de los trabajadores y de la nación. La comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios sobre las cuestiones planteadas por las CSI.

Modificación de la legislación. La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, viene solicitando al Gobierno que modifique la legislación nacional para ponerla en conformidad con lo dispuesto en el Convenio. En concreto se trata de:

–           modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Gobierno amplios poderes de control sobre los sindicatos;

–           modificar los artículos 185, 190, 199, 200 y 206 del Código del Trabajo, que permiten imponer el arbitraje obligatorio en un conflicto laboral a petición de una de las partes;

–           modificar los artículos 233 y 239 del Código del Trabajo, a fin de suprimir los obstáculos al derecho de sindicación de los memores y permitir que los trabajadores extranjeros puedan ocupar funciones de dirigentes sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país, y

–           derogar o modificar el artículo 236 del Código Penal que exige la obtención del consentimiento por parte del Gobierno para la constitución de una asociación de más de 20 personas. A este respecto, la Comisión había recordado que, en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Por consiguiente, toda legislación que prevea una aprobación previa discrecional por parte de las autoridades de los estatutos y reglamentos de las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores es incompatible con las disposiciones del Convenio.

La Comisión destaca que la memoria del Gobierno indica que se ha constituido un comité de estudio sobre la reforma del Código del Trabajo para modificar el marco legal. El Gobierno señala, además, que el diseño del Código del Trabajo tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión sobre las diversas cuestiones planteadas y que con ese motivo ya cuenta con la asistencia técnica de la Oficina. Por último, el Gobierno añade las precisiones siguientes: el derecho de sindicación de los menores está ya reconocido de hecho, ya que Haití ha ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, y será integrada en la ley; el artículo 236 del Código Penal no se aplica, ya que la Secretaría de Estado encargada de la reforma judicial procederá a la modificación de este artículo del Código Penal en el marco de la modernización de los textos legales. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre las modificaciones legislativas en curso. La Comisión, consciente de las dificultades que afronta el país, confía en que la próxima memoria del Gobierno dará cuenta de los progresos concretos en la revisión de la legislación nacional para ponerla en plena conformidad con el Convenio y los puntos planteados. La Comisión espera que el Gobierno seguirá beneficiándose de la asistencia técnica de la Oficina a este respecto, y le pide que envíe copia de cualquier texto nuevo que se haya adoptado.

La Comisión había solicitado al Gobierno que tomara todas las medidas necesarias para que los trabajadores del servicio doméstico y del sector rural se beneficien expresamente del derecho de libertad sindical. En su memoria, el Gobierno indica que los trabajadores del sector agrícola se benefician de los mismos derechos sindicales que los del sector del comercio y la industria en virtud del artículo 383 del Código del Trabajo. Por lo que se refiere a los trabajadores domésticos, el Parlamento ha aprobado ya una ley sobre la mejora de las condiciones de vida de esta categoría de trabajadores, que será promulgada muy pronto. La Comisión toma nota de estas indicaciones y pide al Gobierno que envíe una copia de la nueva Ley relativa a los Trabajadores del Servicio Doméstico cuando haya sido promulgada, precisando las disposiciones en las que se les reconocen a dichos trabajadores el ejercicio de sus derechos de libertad sindical de conformidad con el Convenio.

Por último, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de comunicar una copia del decreto de 17 de julio de 2005, que enmienda la Ley de 1982 relativa al Estatuto de la Administración Pública.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había solicitado al Gobierno que respondiese a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) relativas al allanamiento por parte de policías armados de los locales de una central de sindicatos, la Coordinación Sindical de Haití, así como al asesinato de un delegado del Sindicato de Conductores Cooperantes Federados. A este respecto, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno refuta los alegatos de la CSI e indica que las autoridades policiales han realizado diversas investigaciones y nunca se ha mencionado el fallecimiento de un miembro de ese sindicato. El Gobierno añade que desde el establecimiento de un Estado de derecho tras las elecciones de junio de 2006 ya no se producen violaciones de la libertad sindical. La Comisión toma nota de estas indicaciones y recuerda que un movimiento sindical libre e independiente sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales y que todo Estado tiene la ineludible obligación de mantener un clima social donde impere el respeto a la ley, como único medio para garantizar el respeto y la protección de la persona. La Comisión toma nota de la última comunicación de la CSI de fecha 29 de agosto de 2008, que está siendo traducida. Las cuestiones planteadas se tendrán en cuenta durante el próximo examen de la aplicación del Convenio.

Modificación de la legislación. La Comisión recuerda una vez más que desde hace muchos años sus comentarios tratan de la necesidad de adoptar medidas relacionadas con la legislación nacional para ponerla en conformidad con el Convenio:

–           modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Gobierno amplios poderes de control sobre los sindicatos, así como los artículos 185, 190, 199, 200 y 206 del Código del Trabajo, que permiten imponer el arbitraje obligatorio en un conflicto laboral a petición de una de las partes;

–           modificar los artículos 233 y 239 del Código del Trabajo a fin de suprimir los obstáculos al derecho de sindicación de los menores y permitir que los trabajadores extranjeros puedan ocupar funciones de dirigentes sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país, y

–           derogar o modificar el artículo 236 del Código Penal que exige la obtención de un consentimiento del Gobierno para la constitución de una asociación de más de 20 personas. A este respecto, la Comisión toma nota de que según el Gobierno la formalidad del registro legal de las asociaciones por parte de la dirección del trabajo permite que éstas puedan realizar trámites administrativos y no constituye una injerencia en sus asuntos. La Comisión desea recordar que en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Por consiguiente, toda legislación que prevea una aprobación previa discrecional por parte de las autoridades de los estatutos y reglamentos de las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores es incompatible con las disposiciones del Convenio.

De manera general, la Comisión toma nota de que según el Gobierno en junio de 2006 se nombró una Secretaría de Estado encargada de la reforma judicial, pero que los problemas políticos han impedido que ésta deje constancia de los avances de su labor. El Gobierno añade que se ha comprometido a modernizar los textos de ley y a proseguir las labores iniciadas. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno dé cuenta de progresos concretos en la revisión de la legislación nacional para ponerla en plena conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que tenga en cuenta todos los puntos planteados y espera que la asistencia técnica que la Oficina presta al Gobierno permita continuar trabajando sobre estas cuestiones.

Por último, la Comisión había pedido al Gobierno que precisase los textos que garantizan y rigen los derechos sindicales de los trabajadores del sector rural y de los trabajadores del servicio doméstico, señalando que están excluidos del campo de aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la libertad sindical. Por otra parte, a fin de valorar mejor el reconocimiento del derecho de sindicación de los funcionarios, la Comisión también había pedido al Gobierno que comunicase copia del decreto de 17 de julio de 2005, por el que se enmienda la ley de 1982 que establece el estatuto de la función pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que los trabajadores del sector rural y los trabajadores del servicio doméstico están protegidos por el Código del Trabajo. Sin embargo, la Comisión recuerda que había señalado que, en virtud de las disposiciones de los artículos 257 (trabajadores del servicio doméstico) y 381 (trabajadores del sector rural) del Código del Trabajo, las disposiciones del Código relativas al ejercicio del derecho de sindicación no les eran aplicables. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias (a través de una enmienda del Código del Trabajo o la adopción de un texto específico) para que los trabajadores del servicio doméstico y los trabajadores del sector rural disfruten expresamente del derecho de sindicación. La Comisión urge al Gobierno a que indique todos los progresos realizados a este respecto y le transmita copia del decreto de 17 de julio de 2005, por el que se enmienda la ley de 1982 que establece el estatuto de la función pública.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

1. Comentarios de la CIOSL y de la CSI. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de una comunicación de 10 de agosto de 2006 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], que se refería al allanamiento por parte de policías armados, de los locales de una coordinadora de sindicatos, la Coordinación Sindical de Haití (CSH). La Comisión toma nota de la comunicación, de 28 de agosto de 2007 de la CSI que se refiere a cuestiones legislativas en relación con los mecanismos de resolución de conflictos y el ejercicio del derecho a la huelga, ya planteadas por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios sobre las observaciones de la CIOSL y de la CSI, y que indique si se ha realizado una investigación sobre el asesinato del dirigente sindical Guillaume Lafontant, y si ésta se ha realizado, que envíe los resultados de la misma, precisando el seguimiento que se le ha dado.

2. Modificación de la legislación. La Comisión recuerda que sus comentarios tratan desde hace años sobre la necesidad de:

–           adoptar medidas para modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Gobierno amplios poderes de control sobre los sindicatos, así como los artículos 185, 190, 199, 200 y 206 del Código del Trabajo, que permiten imponer el arbitraje obligatorio en un conflicto laboral a petición de una de las partes;

–           armonizar la legislación nacional con las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de 1987, que garantiza la libertad sindical y la protección de los derechos de los trabajadores de los sectores público y privado;

–           modificar los artículos 233, 239 y 257 del Código del Trabajo a fin de suprimir los obstáculos al derecho de sindicación de los menores y de las personas que se dedican al servicio doméstico y permitir que los trabajadores extranjeros puedan ocupar funciones de dirigentes sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país, y

–           derogar o modificar el artículo 236 del Código Penal que exige la obtención del consentimiento del Gobierno para la constitución de una asociación de más de 20 personas.

La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado que el Código del Trabajo ha sido objeto de un proyecto de revisión desde 2000, pero que, debido a los problemas políticos y a la falta de Parlamento, éste no ha podido finalizarse. La Comisión expresa la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno dará cuenta de progresos en la revisión de la legislación nacional para ponerla en conformidad con el Convenio, y confía en que se tengan en cuenta todos los puntos planteados. La Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina.

3. Por último, la Comisión había señalado que ciertas categorías de trabajadores — como los empleados de la función pública, los trabajadores del sector rural, los trabajadores independientes y los trabajadores domésticos — estaban excluidos del campo de aplicación del Código del Trabajo. La Comisión había solicitado al Gobierno que precisase los textos que garantizan y rigen los derechos sindicales de los trabajadores del sector rural, los trabajadores independientes y los trabajadores domésticos. Asimismo, la Comisión había pedido al Gobierno que le comunicase copia del decreto de 17 de julio de 2005, por el que se enmienda la ley de 1982 que establecía el estatuto de la función pública. La Comisión insta al Gobierno a que le envíe la información y el texto solicitado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 31 de agosto de 2005. La Comisión recuerda que estos comentarios trataban básicamente de cuestiones legislativas ya examinadas en relación con los mecanismos de resolución de conflictos y el ejercicio del derecho de huelga, así como sobre las cuestiones siguientes:

–         la exclusión del campo de aplicación del Código del Trabajo de ciertas categorías de trabajadores, como los empleados de la función pública, los campesinos, los trabajadores independientes y los trabajadores domésticos. A este respecto, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno según los cuales los empleados de la administración pública están cubiertos por una legislación específica, a saber la ley de 1982 sobre el estatuto de la función pública, que el 17 de julio de 2005 fue revisada por decreto. La Comisión pide al Gobierno que le envíe una copia de este texto con su próxima memoria y que indique los textos que rigen los derechos sindicales de los campesinos, los trabajadores independientes y los trabajadores domésticos, en la medida en la que estas categorías ya no están cubiertas por el Código del Trabajo;

–         los alegatos de asesinato, detenciones, persecuciones y agresiones físicas de que han sido víctimas dirigentes sindicales, así como de actos de violencia perpetrados en la zona franca de Ouanaminthe. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los casos de violación de los derechos sindicales han sido perpetrados por la policía política del antiguo régimen, y que la administración del trabajo tal como se lleva a cabo actualmente en Haití es independiente de las cuestiones políticas y que las organizaciones mantienen relaciones regulares y normales con la Dirección del Trabajo. La Comisión toma nota de que los derechos de las organizaciones de trabajadores sólo pueden ejercerse en un clima en el que no haya violencia, presiones o amenazas de todo tipo contra dirigentes y miembros de estas organizaciones, y que son los gobiernos los que tienen que garantizar el respeto de este principio. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada sobre el resultado de toda investigación sobre todos los hechos alegados y en particular sobre el asesinato del dirigente sindical Guillaume Lafontant.

Además, la Comisión recuerda que desde hace muchos años sus comentarios tratan sobre la necesidad de:

–         adoptar medidas para modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Gobierno amplios poderes de control sobre los sindicatos, así como los artículos 185, 190, 199, 200 y 206 del Código del Trabajo, que permiten imponer el arbitraje obligatorio en un conflicto laboral a petición de una de las partes;

–         armonizar la legislación nacional con las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de 1987 que garantiza la libertad sindical y la protección de los derechos de los trabajadores de los sectores público y privado;

–         modificar los artículos 233, 239 y 257 del Código del Trabajo a fin de suprimir los obstáculos al derecho de sindicación de los mineros y de las personas que se dedican al servicio doméstico y permitir que los trabajadores extranjeros puedan ocupar funciones de dirigentes sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país de acogida; y

–         derogar o modificar el artículo 236 del Código Penal que exige la obtención del consentimiento del Gobierno para la constitución de una asociación de más de 20 personas.

Asimismo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la Dirección de Trabajo a través del Servicio de Conciliación interviene en los conflictos de trabajo practicando el «arbitraje de amigables componedores» a fin de resolver los conflictos, y que en caso de fracaso de la conciliación el conflicto se transfiere a la instancia judicial pertinente, y especialmente al Tribunal de Trabajo para que adopte una decisión definitiva. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, desde el mes de abril de 2000 el Código del Trabajo ha sido objeto de un proyecto de revisión pero que, debido a los problemas políticos y a la falta de Parlamento, éste no ha podido finalizarse. Recordando que el Gobierno se comprometió en su memoria de 2005 a facilitar la puesta en conformidad de la legislación de Haití con las disposiciones del Convenio y que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este efecto, la Comisión expresa la esperanza de que puedan observarse progresos a este respecto cuando examine todas estas cuestiones en el marco del ciclo regular de examen de memorias en 2007.

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL de 10 de agosto de 2006 que se refieren a cuestiones ya examinadas por la Comisión anteriormente, así como al allanamiento por parte de policías armados en los locales de una coordinadora de sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria le envíe sus observaciones a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota además de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 31 de agosto de 2005, que se refieren esencialmente a la exclusión de determinadas categorías de trabajadores del ámbito de aplicación del Código del Trabajo, el cuestionamiento de los mecanismos de mediación, de consulta y arbitraje, la limitación del derecho de huelga, así como a numerosos ejemplos de violaciones de los derechos sindicales en la práctica: intimidaciones y violencias antisindicales, amenazas de muerte, homicidios, despidos arbitrarios, etc. La Comisión pide al Gobierno que le comunique sus observaciones a este respecto.

La Comisión toma nota de que el Gobierno se compromete a adoptar medidas para:

—    facilitar la puesta en conformidad de la legislación nacional con las disposiciones del Convenio;

—    adoptar medidas para modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Gobierno amplios poderes de control sobre los sindicatos, así como los artículos 185, 190, 199, 200 y 206 del Código del Trabajo, que permiten imponer el arbitraje obligatorio en un conflicto laboral a petición de una de las partes;

—    armonizar la legislación nacional con las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de 1987 que garantiza la libertad sindical y la protección de los derechos de los trabajadores de los sectores público y privado;

—    modificar los artículos 233, 239 y 257 del Código del Trabajo a fin de suprimir los obstáculos al derecho de sindicación de los mineros y permitir que los trabajadores extranjeros puedan ocupar funciones de dirigentes sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían también a la necesidad de derogar o de modificar el artículo 236 del Código Penal, que exige la obtención del consentimiento del Gobierno para la constitución de una asociación de más de 20 personas. La Comisión espera que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación con las disposiciones del Convenio, incluida esta cuestión. La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique informaciones detalladas sobre todo progreso realizado a este respecto y le envíe copia de todo texto adoptado en relación con los puntos anteriormente mencionados. La Comisión recuerda al Gobierno que está a su disposición la asistencia técnica de la OIT.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y por la Coordinadora Sindical de Haití (CSH), relativos a la aplicación del Convenio en Haití. Solicita al Gobierno que tenga a bien transmitirle sus observaciones al respecto.

La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, sus comentarios se refieren a la necesidad de:

-  derogar o modificar el artículo 236 bis del Código Penal, que exige la obtención del consentimiento del Gobierno para la constitución de una asociación de más de 20 personas; el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Gobierno amplias facultades de control sobre los sindicatos; y los artículos 185, 190, 199, 200 y 206 del Código del Trabajo, que permiten imponer el arbitraje obligatorio a solicitud de una de las partes en un conflicto laboral, para poner fin a una huelga, estableciendo, de ese modo, restricciones excesivas al derecho de huelga;

-  reconocer, en el plano legislativo, el decreto sindical de los funcionarios, con el fin de armonizar su legislación con el artículo 35, párrafos 3 y 4, de la Constitución de 1987, que garantiza, en el plano constitucional, la libertad sindical de los trabajadores de los sectores público y privado, y les reconoce el derecho de huelga sin que se hayan adoptado medidas legislativas específicas al efecto.

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación con las disposiciones del Convenio. Señala nuevamente al Gobierno que este último puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Además, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y por la Coordinadora Sindical de Haití (CSH), relativos a la aplicación del Convenio en Haití. Solicita al Gobierno que tenga a bien transmitirle sus observaciones al respecto.

La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, sus comentarios se refieren a la necesidad de:

-  derogar o modificar el artículo 236 bis del Código Penal, que exige la obtención del consentimiento del Gobierno para la constitución de una asociación de más de 20 personas; el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Gobierno amplias facultades de control sobre los sindicatos; y los artículos 185, 190, 199, 200 y 206 del Código de Trabajo, que permiten imponer el arbitraje obligatorio a solicitud de una de las partes en un conflicto laboral, para poner fin a una huelga, estableciendo, de ese modo, restricciones excesivas al derecho de huelga;

-  reconocer, en el plano legislativo, el decreto sindical de los funcionarios, con el fin de armonizar su legislación con el artículo 35, párrafos 3 y 4, de la Constitución de 1987, que garantiza, en el plano constitucional, la libertad sindical de los trabajadores de los sectores público y privado, y les reconoce el derecho de huelga sin que se hayan adoptado medidas legislativas específicas al efecto.

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación con las disposiciones del Convenio. Señala nuevamente al Gobierno que este último puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.

Además, dirige directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota de que no ha recibido la memoria del Gobierno. Toma nota, además, de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y por la Coordinadora Sindical de Haití (CSH), relativos a la aplicación del Convenio en Haití. Solicita al Gobierno que tenga a bien transmitirle sus observaciones al respecto.

La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, sus comentarios se refieren a la necesidad de:

-  derogar o modificar el artículo 236 bis del Código Penal, que exige la obtención del consentimiento del Gobierno para la constitución de una asociación de más de 20 personas; el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Gobierno amplias facultades de control sobre los sindicatos; y los artículos 185, 190, 199, 200 y 206 del Código de Trabajo, que permiten imponer el arbitraje obligatorio a solicitud de una de las partes en un conflicto laboral, para poner fin a una huelga, estableciendo, de ese modo, restricciones excesivas al derecho de huelga;

-  reconocer, en el plano legislativo, el decreto sindical de los funcionarios, con el fin de armonizar su legislación con el artículo 35, párrafos 3 y 4, de la Constitución de 1987, que garantiza, en el plano constitucional, la libertad sindical de los trabajadores de los sectores público y privado, y les reconoce el derecho de huelga sin que se hayan adoptado medidas legislativas específicas al efecto.

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación con las disposiciones del Convenio. Señala nuevamente al Gobierno que este último puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.

Además, dirige directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

        En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la intención del Gobierno de poner su legislación en conformidad con el Convenio, con la asistencia técnica de la OIT.

        La Comisión recuerda que desde hace muchos años sus comentarios se refieren a la necesidad de:

-    derogar o modificar el artículo 236 bis del Código Penal, que exige la obtención del consentimiento del Gobierno para la constitución de una asociación de más de 20 personas; el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Gobierno amplias facultades de control sobre los sindicatos; y los artículos 185, 190, 199, 200 y 206 del Código de Trabajo que permiten imponer el arbitraje obligatorio a solicitud de una de las partes en un conflicto laboral, estableciendo de ese modo restricciones excesivas al derecho de huelga;

-    reconocer, en el plano legislativo, el derecho sindical de los funcionarios, con el fin de armonizar su legislación con el artículo 35, párrafos 3 y 4, de la Constitución de 1987, que garantiza en el plano constitucional, la libertad sindical de los trabajadores de los sectores público y privado y les reconoce el derecho de huelga, sin que se hayan adoptado medidas legislativas específicas a estos efectos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión había tomado nota de la intención del Gobierno de poner su legislación en conformidad con el Convenio, con la asistencia técnica de la OIT.

La Comisión recuerda que desde hace muchos años sus comentarios se refieren a la necesidad de:

-  derogar o modificar el artículo 236 bis del Código Penal, que exige la obtención del consentimiento del Gobierno para la constitución de una asociación de más de 20 personas; el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Gobierno amplias facultades de control sobre los sindicatos; y los artículos 185, 190, 199, 200 y 206 del Código de Trabajo que permiten imponer el arbitraje obligatorio a solicitud de una de las partes en un conflicto laboral, estableciendo de ese modo restricciones excesivas al derecho de huelga;

-  reconocer, en el plano legislativo, el derecho sindical de los funcionarios, con el fin de armonizar su legislación con el artículo 35, párrafos 3 y 4, de la Constitución de 1987, que garantiza en el plano constitucional, la libertad sindical de los trabajadores de los sectores público y privado y les reconoce el derecho de huelga, sin que se hayan adoptado medidas legislativas específicas a estos efectos.

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno, comprendiendo la necesidad de modificar esas disposiciones, adoptará las medidas necesarias en un futuro próximo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de su intención de poner su legislación en conformidad con el Convenio, con la asistencia técnica de la OIT.

La Comisión recuerda que desde hace muchos años sus comentarios se refieren a la necesidad de:

-- derogar o modificar el artículo 236 bis del Código Penal, que exige la obtención del consentimiento del Gobierno para la constitución de una asociación de más de 20 personas; el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Gobierno amplias facultades de control sobre los sindicatos; y los artículos 185, 190, 199, 200 y 206 del Código de Trabajo que permiten imponer el arbitraje obligatorio a solicitud de una de las partes en un conflicto laboral, estableciendo de ese modo restricciones excesivas al derecho de huelga;

-- reconocer, en el plano legislativo, el derecho sindical de los funcionarios, con el fin de armonizar su legislación con el artículo 35, párrafos 3 y 4, de la Constitución de 1987, que garantiza en el plano constitucional, la libertad sindical de los trabajadores de los sectores público y privado y les reconoce el derecho de huelga, sin que se hayan adoptado medidas legislativas específicas a estos efectos.

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno, comprendiendo la necesidad de modificar esas disposiciones, adoptará las medidas necesarias en un futuro próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que desde hace muchos años sus comentarios se refieren a la necesidad de: -- derogar o modificar el artículo 236 bis del Código Penal, que exige la obtención del consentimiento del Gobierno para la constitución de una asociación de más de 20 personas; el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Gobierno amplias facultades de control sobre los sindicatos; y los artículos 185, 190, 199, 200 y 206 del Código de Trabajo, que imponen restricciones al derecho de huelga; -- reconocer, en el plano legislativo, el derecho sindical de los funcionarios, con el fin de armonizar su legislación con el artículo 35, párrafos 3 y 4, de la Constitución de 1987, que garantiza, en el plano constitucional, la libertad sindical de los trabajadores de los sectores público y privado y les reconoce el derecho de huelga, y con las disposiciones del Convenio. La Comisión se felicita por el hecho de que el Gobierno hubiera solicitado la asistencia técnica de la OIT y de que se comprometiera a enmendar las disposiciones de su legislación que no se encuentran en conformidad con el Convenio. La Comisión confía en que la próxima memoria comunique progresos significativos, con el fin de armonizar toda su legislación con las exigencias derivadas del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno. La Comisión recuerda que desde hace muchos años sus comentarios se refieren a la necesidad de:

- derogar o modificar el artículo 236 bis del Código Penal, que exige la obtención del consentimiento del Gobierno para la constitución de una asociación de más de 20 personas; el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Gobierno amplias facultades de control sobre los sindicatos; y los artículos 185, 190, 199, 200 y 206 del Código de Trabajo, que imponen restricciones al derecho de huelga;

- reconocer, en el plano legislativo, el derecho sindical de los funcionarios, con el fin de armonizar su legislación con el artículo 35, párrafos 3 y 4, de la Constitución de 1987, que garantiza, en el plano constitucional, la libertad sindical de los trabajadores de los sectores público y privado y les reconoce el derecho de huelga, y con las disposiciones del Convenio.

La Comisión muestra su satisfacción por el hecho de que el Gobierno hubiera solicitado la asistencia técnica de la OIT y de que se comprometiera a enmendar las disposiciones de su legislación que no se encuentran en conformidad con el Convenio. La Comisión confía en que la próxima memoria comunique progresos significativos, con el fin de armonizar toda su legislación con las exigencias derivadas del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión lamenta observar que por el segundo año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que desde hace ya varios años solicita al Gobierno que derogue o modifique el artículo 236 bis del Código Penal, que exige la obtención del acuerdo del Gobierno para constituir una asociación de más de 20 personas; el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Gobierno amplias facultades de control sobre los sindicatos; y los artículos 185, 190, 199, 200 y 206 del Código de Trabajo, que imponen restricciones a la huelga. Solicita también que la legislación consagre el derecho de sindicación de los funcionarios, a fin de poner su legislación de conformidad con el artículo 35, párrafos 3 y 4, de la Constitución de 1987 (que garantiza en el plano constitucional la libertad sindical de los trabajadores de los sectores público y privado y que les reconoce el derecho de huelga) y con el Convenio. Observando que el Gobierno había dado la seguridad formal de que el artículo 236 bis del Código Penal iba a ser derogado y de que había habido reuniones tripartitas para elaborar un nuevo Código de Trabajo, a fin de poner en ejecución las reformas necesarias, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para garantizar el respeto de las exigencias derivadas del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión observa que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que desde hace ya varios años solicita al Gobierno que derogue o modifique el artículo 236 bis del Código Penal, que exige la obtención del acuerdo del Gobierno para constituir una asociación de más de 20 personas; el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Gobierno amplias facultades de control sobre los sindicatos; y los artículos 185, 190, 199, 200 y 206 del Código de Trabajo, que imponen restricciones a la huelga. Solicita también que la legislación consagre el derecho de sindicación de los funcionarios, a fin de poner su legislación de conformidad con el artículo 35, párrafos 3 y 4, de la Constitución de 1987 (que garantiza en el plano constitucional la libertad sindical de los trabajadores de los sectores público y privado y que les reconoce el derecho de huelga) y con el Convenio. Observando que el Gobierno había dado la seguridad formal de que el artículo 236 bis del Código Penal iba a ser derogado y de que había habido reuniones tripartitas para elaborar un nuevo Código de Trabajo, a fin de poner en ejecución las reformas necesarias, la Comisión solicitar encarecidamente al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para garantizar el respeto de las exigencias derivadas del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que desde hace ya varios años solicita al Gobierno que derogue o modifique el artículo 236 bis del Código Penal, que exige la obtención del acuerdo del Gobierno para constituir una asociación de más de 20 personas; el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Gobierno amplias facultades de control sobre los sindicatos; y los artículos 185, 190, 199, 200 y 206 del Código de Trabajo, que imponen restricciones a la huelga. Solicita también que la legislación consagre el derecho de sindicación de los funcionarios, a fin de poner su legislación de conformidad con el artículo 35, párrafos 3 y 4, de la Constitución de 1987 (que garantiza en el plano constitucional la libertad sindical de los trabajadores de los sectores público y privado y que les reconoce el derecho de huelga) y con el Convenio. Observando que el Gobierno había dado la seguridad formal de que el artículo 236 bis del Código Penal iba a ser derogado y de que había habido reuniones tripartitas para elaborar un nuevo Código de Trabajo, a fin de poner en ejecución las reformas necesarias, la Comisión no puede sino solicitar una vez más encarecidamente al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para garantizar el respeto de las exigencias derivadas del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión recuerda que desde hace ya varios años solicita al Gobierno que derogue o modifique el artículo 236 bis del Código Penal, que exige la obtención del acuerdo del Gobierno para constituir una asociación de más de 20 personas; el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Gobierno amplias facultades de control sobre los sindicatos; y los artículos 185, 190, 199, 200 y 206 del Código de Trabajo, que imponen restricciones a la huelga. Solicita también que la legislación consagre el derecho de sindicación de los funcionarios, a fin de poner su legislación de conformidad con el artículo 35, párrafos 3 y 4, de la Constitución de 1987 (que garantiza en el plano constitucional la libertad sindical de los trabajadores de los sectores público y privado y que les reconoce el derecho de huelga) y con el Convenio.

Observando que el 7 de febrero de 1991, el Gobierno había dado en su memoria sobre la aplicación del Convenio la seguridad formal de que el artículo 236 bis del Código Penal iba a ser derogado y de que había habido reuniones tripartitas para elaborar un nuevo Código de Trabajo, a fin de poner en ejecución las reformas necesarias, la Comisión no puede sino solicitar una vez más encarecidamente al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para garantizar el respeto de las exigencias derivadas del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas a la Comisión de la Conferencia en junio de 1989 y de las memorias del Gobierno.

En su observación precedente, la Comisión había solicitado al Gobierno informaciones sobre los progresos registrados en relación con los proyectos de ley elaborados con la ayuda de una misión de la OIT, que visitó Haití en octubre de 1985, para modificar las disposiciones de la legislación que son objeto de sus comentarios desde hace varios años, a saber:

- el artículo 236 bis del Código Penal, que exige obtener el acuerdo del Gobierno para crear una asociación de más de 20 personas;

- el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Gobierno amplias facultades de control sobre los sindicatos;

- los artículos 185, 190, 199, 200 y 206 del Código de Trabajo, que imponen restricciones a la huelga;

- necesidad de que la legislación consagre el derecho de sindicación de los funcionarios, aun cuando el artículo 35, en sus párrafos 3 y 4, de la Constitución de 1987 garanticen en el plano constitucional la libertad sindical de los trabajadores de los sectores público y privado y reconozca el derecho de huelga.

En su última memoria, de fecha 30 de noviembre de 1990, el Gobierno indica que el artículo 236 bis del Código Penal no se aplica a la creación de organizaciones de trabajadores o de empleadores, que se rigen exclusivamente por el Código de Trabajo y que, por lo tanto, no están obligadas a obtener ninguna autorización previa.

En cuanto a las demás disposiciones mencionadas, el Gobierno asegura que forman parte de un plan global de revisión del Código de Trabajo que está en curso desde 1989 y agrega que actualmente prepara un texto encaminado a reconocer el derecho de sindicación de los funcionarios. A este respecto, solicita asistencia técnica a la OIT para examinar modelos de estructura sindical en la función pública.

En cuanto al artículo 236 bis del Código Penal, la Comisión señala nuevamente al Gobierno que según su tenor toda asociación de más de 20 personas cuya finalidad sea reunirse con fines políticos, literarios, religiosos u otros no podrá formarse sin acuerdo del Gobierno. La Comisión ya ha señalado que a su juicio el artículo 236 bis del Código Penal puede constituir un obstáculo para que los trabajadores constituyan las organizaciones sindicales sin autorización previa, como lo garantiza el artículo 2 del Convenio. En consecuencia, la Comisión estima que correspondería modificar este artículo a efectos de asegurar el pleno respeto de esta disposición del Convenio.

Por otra parte, la Comisión toma debida nota de las solicitud de asistencia técnica formulada por el Gobierno y confía en que, como consecuencia de los recientes cambios ocurridos en el país, proseguirá la revisión legislativa en curso y el Gobierno podrá comunicar, en su próxima memoria, los progresos realizados por la comisión tripartita encargada de revisar la legislación para ponerla plenamente en conformidad con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a las siguientes divergencias entre la legislación nacional y el Convenio:

- necesidad de obtener el acuerdo del Gobierno para crear una asociación de más de 20 personas (artículo 236 del Código Penal);

- amplias facultades otorgadas al Gobierno para controlar los sindicatos (artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983);

- prohibición de la huelga cuando se recurre al arbitraje obligatorio (artículos 185, 190, 199 y 200 del Código de Trabajo);

- prohibición de las huelgas de más de 24 horas, las huelgas de advertencia, o con disminución del ritmo de trabajo y los paros de más de una hora (artículo 206 del Código);

- necesidad de que la legislación consagre el derecho de sindicación de los funcionarios, aun cuando el artículo 35, párrafos 3 y 4, de la Constitución de 1987 garantice en el plano constitucional la libertad sindical de los trabajadores de los sectores público y privado y reconozca el derecho de huelga.

Los comentarios de la Comisión también se referían a la aplicación insuficiente del Convenio en la práctica, según lo señalado por el Comité de Libertad Sindical con respecto al caso núm. 1396, examinado en marzo de 1988 (254.o informe). Dicho caso se refería a las medidas represivas que habían afectado al movimiento sindical en Haití.

De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota con interés de que, como consecuencia de la misión de la OIT que visitó Haití y que entró en contacto con los servicios nacionales competentes, en octubre de 1988, se están preparando varios decretos para modificar, habida cuenta de los comentarios de la Comisión de Expertos, el artículo 236 bis del Código Penal (antiguo artículo 236), el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983 y los artículos 183, 184, 190, 199 y 200 del Código de Trabajo a efectos de adoptar una disposición específica que consagre el derecho de sindicación de los funcionarios.

La Comisión también ha tomado nota del 262.o informe del Comité de Libertad Sindical (aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de febrero de 1989) relativo al caso núm. 1396 y de una cierta evolución de la situación existente en materia de libertad sindical.

La Comisión expresa su firme esperanza en que a breve plazo se adoptarán disposiciones legislativas y reglamentarias conformes a las exigencias del Convenio y solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre cualquier acontecimiento que se produzca, en el ámbito del derecho o de la práctica, con respecto a la aplicación del Convenio. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 76.a reunión de la Conferencia.]

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