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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de la Ley de Asociaciones de Empleadores, de 17 de mayo de 2004, la Ley de Asambleas, Reuniones, Demostraciones y Procesiones Pacíficas, de 2 de mayo de 1998, y el Código Penal, de 21 de mayo de 1998. La Comisión examinará estas legislaciones en su próxima reunión cuando estén disponibles las traducciones correspondientes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 3 del Convenio. 1. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y sus actividades. En relación con el artículo 4, 1), de la ley sobre los sindicatos, que establece que los sindicatos tendrán independencia en el desarrollo de sus actividades y que no se autorizará ninguna injerencia de las autoridades del Estado, a excepción de los casos especificados por la ley, la Comisión solicita al Gobierno que precise en su próxima memoria en qué casos las autoridades del Estado están autorizadas a intervenir en las actividades sindicales.

2. Derecho de huelga. En relación con el artículo 211 del Código del Trabajo, en virtud del cual las restricciones al derecho de huelga estarán sujetas a las disposiciones de la legislación en vigor en Tayikistán, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione el texto de las disposiciones que se refieren a esas restricciones. Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique si las antiguas disposiciones del Código Penal que en su momento se aplicaban en la URSS y en particular el artículo 190, 3), que contenía restricciones considerables al ejercicio del derecho de huelga en el sector del transporte, aplicable bajo pena de severas sanciones, que incluyen condenas de prisión de hasta tres años, han sido derogadas por un texto específico.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva proporcionar una copia de la ley de 29 de junio de 1991 que regula la organización y celebración de mítines, marchas y manifestaciones. Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique qué disposiciones legales rigen el derecho de sindicación.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y sus actividades. En relación con el artículo 4, 1), de la ley sobre los sindicatos, que establece que los sindicatos tendrán independencia en el desarrollo de sus actividades y que no se autorizará ninguna injerencia de las autoridades del Estado, a excepción de los casos especificados por la ley, la Comisión solicita al Gobierno que precise en su próxima memoria en qué casos las autoridades del Estado están autorizadas a intervenir en las actividades sindicales.

2. Artículo 3. Derecho de huelga. En relación con el artículo 211 del Código de Trabajo, en virtud del cual las restricciones al derecho de huelga estarán sujetas a las disposiciones de la legislación en vigor en Tayikistán, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione el texto de las disposiciones que se refieren a esas restricciones. Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique si las antiguas disposiciones del Código Penal que en su momento se aplicaban en la URSS y en particular el artículo 190, 3), que contenía restricciones considerables al ejercicio del derecho de huelga en el sector del transporte, aplicable bajo pena de severas sanciones, que incluyen condenas de prisión de hasta tres años, han sido derogadas por un texto específico.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva proporcionar una copia de la ley de 29 de junio de 1991 que regula la organización y celebración de mítines, marchas y manifestaciones. Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique qué disposiciones legales rigen el derecho de sindicación.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y sus actividades. En relación con el artículo 4, 1), de la ley sobre los sindicatos, que establece que los sindicatos tendrán independencia en el desarrollo de sus actividades y que no se autorizará ninguna injerencia de las autoridades del Estado, a excepción de los casos especificados por la ley, la Comisión solicita al Gobierno que precise en su próxima memoria en qué casos las autoridades del Estado están autorizadas a intervenir en las actividades sindicales.

2. Artículo 3. Derecho de huelga. En relación con el artículo 211 del Código de Trabajo, en virtud del cual las restricciones al derecho de huelga estarán sujetas a las disposiciones de la legislación en vigor en Tayikistán, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione el texto de las disposiciones que se refieren a esas restricciones. Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique si las antiguas disposiciones del Código Penal que en su momento se aplicaban en la URSS y en particular el artículo 190, 3), que contenía restricciones considerables al ejercicio del derecho de huelga en el sector del transporte, aplicable bajo pena de severas sanciones, que incluyen condenas de prisión de hasta tres años, han sido derogadas por un texto específico.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva proporcionar una copia de la ley de 29 de junio de 1991 que regula la organización y celebración de mítines, marchas y manifestaciones. Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique qué disposiciones legales rigen el derecho de sindicación.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y sus actividades. En relación con el artículo 4, 1), de la ley sobre los sindicatos, que establece que los sindicatos tendrán independencia en el desarrollo de sus actividades y que no se autorizará ninguna injerencia de las autoridades del Estado, a excepción de los casos especificados por la ley, la Comisión solicita al Gobierno que precise en su próxima memoria en qué casos las autoridades del Estado están autorizadas a intervenir en las actividades sindicales.

2. Artículo 3. Derecho de huelga. En relación con el artículo 211 del Código de Trabajo, en virtud del cual las restricciones al derecho de huelga estarán sujetas a las disposiciones de la legislación en vigor en Tayikistán, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione el texto de las disposiciones que se refieren a esas restricciones. Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique si las antiguas disposiciones del Código Penal que en su momento se aplicaban en la URSS y en particular el artículo 190, 3), que contenía restricciones considerables al ejercicio del derecho de huelga en el sector del transporte, aplicable bajo pena de severas sanciones, que incluyen condenas de prisión de hasta tres años, han sido derogadas por un texto específico.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva proporcionar una copia de la ley de 29 de junio de 1991 que regula la organización y celebración de mítines, marchas y manifestaciones. Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique qué disposiciones legales rigen el derecho de sindicación.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta tomar nota nuevamente de que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a sus comentarios anteriores. La Comisión insta al Gobierno a proporcionar en su próxima memoria información completa sobre las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores que se referían a lo siguiente:

1. Artículo 3 del Convenio: Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y sus actividades. En relación con el artículo 4, 1), de la ley sobre los sindicatos, que establece que los sindicatos tendrán independencia en el desarrollo de sus actividades y que no se autorizará ninguna injerencia de las autoridades del Estado, a excepción de los casos especificados por la ley, la Comisión solicita al Gobierno que precise en su próxima memoria en qué casos las autoridades del Estado están autorizadas a intervenir en las actividades sindicales.

2. Artículo 3: Derecho de huelga. En relación con el artículo 211, 3), del Código de Trabajo, en virtud del cual las restricciones al derecho de huelga estarán sujetas a las disposiciones de la legislación en vigor en Tayikistán, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione el texto de las disposiciones que se refieren a esas restricciones. Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique si las antiguas disposiciones del Código Penal que en su momento se aplicaban en la URSS y en particular el artículo 190, 3), que contenía restricciones considerables al ejercicio del derecho de huelga en el sector del transporte, aplicable bajo pena de severas sanciones, que incluyen condenas de prisión de hasta tres años, han sido derogadas por un texto específico.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva proporcionar una copia de la ley de 29 de junio de 1991 que regula la organización y celebración de mítines, marchas y manifestaciones. Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique qué disposiciones legales rigen el derecho de sindicación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley relativa a los sindicatos, de 12 de marzo de 1992, permite la posibilidad de pluralismo sindical y garantiza el derecho de huelga. Toma nota también de que esta ley se refiere a otros textos legales que no han sido comunicados por el Gobierno. Por consiguiente, plantea algunas cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.
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