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Comentario anterior
Repetición La Comisión toma nota con profunda preocupación de que la memoria del Gobierno, esperada desde 2007, no ha sido recibida. Habida cuenta del llamamiento urgente al Gobierno en 2020, la Comisión procede al examen de la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición. La Comisión recuerda que ha estado planteando cuestiones relativas al respeto del Convenio en el marco de una Observación. Tras tomar nota de los alegatos de la Confederación Sindical Internacional (CSI) relativos al rechazo de las autoridades a reconocer a varios sindicatos, la Comisión recordó que la existencia de los sindicatos constituidos libremente por los trabajadores es una condición necesaria a la aplicación del Convenio. Además, la Comisión ha formulado recomendaciones destinadas a poner la legislación laboral en conformidad con el Convenio, en particular con respecto al derecho de sindicación y el derecho de negociación colectiva de los funcionarios y ruega al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio tratándose de funcionarios no adscritos a la administración del Estado.Al no disponer de ninguna indicación de progreso en estas cuestiones pendientes, a pesar de la asistencia técnica que la Oficina ha prestado al país en varias ocasiones, la Comisión se remite a su observación anterior, adoptada en 2020, e insta al Gobierno a dar una respuesta completa a la misma.
Repetición Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. La Comisión tomó nota de los comentarios anteriores de la Confederación Sindical Internacional (CSI), sobre la reiterada negativa de reconocer a varios sindicatos, a saber la Unión Sindical de Trabajadores de Guinea Ecuatorial (UST), al Sindicato Independiente de Servicios (SIS), a la Asociación Sindical de Docentes (ASD) y a la Organización de los Trabajadores del Campo (OTC) y la falta de marco legislativo para el desarrollo de la negociación colectiva. La Comisión subraya una vez más, que la existencia de sindicatos libremente constituidos es un prerrequisito necesario para la aplicación del Convenio. La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias tendientes a crear condiciones adecuadas para la constitución de sindicatos que puedan negociar colectivamente con el objeto de reglamentar las condiciones de empleo. Artículo 6. Derecho de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado a negociar colectivamente. La Comisión tomó nota de que según los comentarios de la CSI, el derecho de los trabajadores de la administración pública de constituir sindicatos no ha sido reconocido aún por la legislación a pesar de que el artículo 6 de la Ley de Sindicatos y Relaciones Colectivas de Trabajo, núm. 12/1992, establece que la sindicación de los funcionarios de la administración pública será regulada por una ley especial. La Comisión tomó nota de que la CSI indicó además que el marco legal de la negociación colectiva sigue siendo deficiente y ambiguo. La Comisión urge al Gobierno a que le indique si la ley especial ha sido adoptada, si la misma garantiza el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores de la administración pública y que envíe información detallada sobre la aplicación del Convenio respecto de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto y expresa la firme esperanza de que tomará sin demora todas las medidas a su alcance para reanudar un diálogo constructivo con la OIT. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que envíe estadísticas sobre el número de organizaciones sindicales, sobre el número de convenios colectivos suscritos con organizaciones sindicales y el número de trabajadores y los sectores cubiertos.
Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. La Comisión tomó nota de los comentarios anteriores de la Confederación Sindical Internacional (CSI), sobre la reiterada negativa de reconocer a varios sindicatos, a saber la Unión Sindical de Trabajadores de Guinea Ecuatorial (UST), al Sindicato Independiente de Servicios (SIS), a la Asociación Sindical de Docentes (ASD) y a la Organización de los Trabajadores del Campo (OTC) y la falta de marco legislativo para el desarrollo de la negociación colectiva. La Comisión subraya una vez más, que la existencia de sindicatos libremente constituidos es un prerrequisito necesario para la aplicación del Convenio. La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias tendientes a crear condiciones adecuadas para la constitución de sindicatos que puedan negociar colectivamente con el objeto de reglamentar las condiciones de empleo.Artículo 6. Derecho de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado a negociar colectivamente. La Comisión tomó nota de que según los comentarios de la CSI, el derecho de los trabajadores de la administración pública de constituir sindicatos no ha sido reconocido aún por la legislación a pesar de que el artículo 6 de la Ley de Sindicatos y Relaciones Colectivas de Trabajo, núm. 12/1992, establece que la sindicación de los funcionarios de la administración pública será regulada por una ley especial. La Comisión tomó nota de que la CSI indicó además que el marco legal de la negociación colectiva sigue siendo deficiente y ambiguo. La Comisión urge al Gobierno a que le indique si la ley especial ha sido adoptada, si la misma garantiza el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores de la administración pública y que envíe información detallada sobre la aplicación del Convenio respecto de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto y expresa la firme esperanza de que tomará sin demora todas las medidas a su alcance para reanudar un diálogo constructivo con la OIT.Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que envíe estadísticas sobre el número de organizaciones sindicales, sobre el número de convenios colectivos suscritos con organizaciones sindicales y el número de trabajadores y los sectores cubiertos.
Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. La Comisión tomó nota de los comentarios anteriores de la Confederación Sindical Internacional (CSI), sobre la reiterada negativa de reconocer a varios sindicatos, a saber la Unión Sindical de Trabajadores de Guinea Ecuatorial (UST), al Sindicato Independiente de Servicios (SIS), a la Asociación Sindical de Docentes (ASD) y a la Organización de los Trabajadores del Campo (OTC) y la falta de marco legislativo para el desarrollo de la negociación colectiva. La Comisión subraya una vez más, que la existencia de sindicatos libremente constituidos es un prerrequisito necesario para la aplicación del Convenio. La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias tendientes a crear condiciones adecuadas para la constitución de sindicatos que puedan negociar colectivamente con el objeto de reglamentar las condiciones de empleo.Artículo 6. Derecho de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado a negociar colectivamente. La Comisión tomó nota de que según los comentarios de la CSI, el derecho de los trabajadores de la administración pública de constituir sindicatos no ha sido reconocido aún por la legislación a pesar de que el artículo 6 de la Ley de Sindicatos y Relaciones Colectivas de Trabajo, núm. 12/1992, establece que la sindicación de los funcionarios de la administración pública será regulada por una ley especial. La Comisión tomó nota de que la CSI indicó además que el marco legal de la negociación colectiva sigue siendo deficiente y ambiguo. La Comisión urge al Gobierno a que le indique si la ley especial ha sido adoptada, si la misma garantiza el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores de la administración pública y que envíe información detallada sobre la aplicación del Convenio respecto de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto y expresa la firme esperanza de que tomará sin demora todas las medidas a su alcance para reanudar un diálogo constructivo con la OIT.Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión pide al Gobierno que envíe estadísticas sobre el número de organizaciones sindicales, sobre el número de convenios colectivos suscritos con organizaciones sindicales y el número de trabajadores y los sectores cubiertos.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 2013, que reiteran sus comentarios anteriores.Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. La Comisión tomó nota de los comentarios anteriores de la Confederación Sindical Internacional (CSI), sobre la reiterada negativa de reconocer a varios sindicatos, a saber la Unión Sindical de Trabajadores de Guinea Ecuatorial (UST), al Sindicato Independiente de Servicios (SIS), a la Asociación Sindical de Docentes (ASD) y a la Organización de los Trabajadores del Campo (OTC) y la falta de marco legislativo para el desarrollo de la negociación colectiva. La Comisión subraya una vez más, que la existencia de sindicatos libremente constituidos es un prerrequisito necesario para la aplicación del Convenio. La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias tendientes a crear condiciones adecuadas para la constitución de sindicatos que puedan negociar colectivamente con el objeto de reglamentar las condiciones de empleo.Artículo 6. Derecho de los funcionarios que no están empleados en la Administración del Estado a negociar colectivamente. La Comisión tomó nota de que según los comentarios de la CSI, el derecho de los trabajadores de la administración pública de constituir sindicatos no ha sido reconocido aún por la legislación a pesar de que el artículo 6 de la Ley de Sindicatos y Relaciones Colectivas de Trabajo, núm. 12/1992, establece que la sindicación de los funcionarios de la administración pública será regulada por una ley especial. La Comisión tomó nota de que la CSI indicó además que el marco legal de la negociación colectiva sigue siendo deficiente y ambiguo. La Comisión urge al Gobierno a que le indique si la ley especial ha sido adoptada, si la misma garantiza el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores de la administración pública y que envíe información detallada sobre la aplicación del Convenio respecto de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto y expresa la firme esperanza de que tomará sin demora todas las medidas a su alcance para reanudar un diálogo constructivo con la OIT.Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión pide al Gobierno que envíe estadísticas sobre el número de organizaciones sindicales, sobre el número de convenios colectivos suscritos con organizaciones sindicales y el número de trabajadores y los sectores cubiertos.
Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011, sobre la reiterada negativa de reconocer a varios sindicatos, a saber la Unión Sindical de Trabajadores de Guinea Ecuatorial (UST), al Sindicato Independiente de Servicios (SIS), a la Asociación Sindical de Docentes (ASD) y a la Organización de los Trabajadores del Campo (OTC) y la falta de marco legislativo para el desarrollo de la negociación colectiva. La Comisión subraya una vez más, que la existencia de sindicatos libremente constituidos es un prerrequisito necesario para la aplicación del Convenio. La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias tendientes a crear condiciones adecuadas para la constitución de sindicatos que puedan negociar colectivamente con el objeto de reglamentar las condiciones de empleo.Artículo 6. Derecho de los funcionarios que no están empleados en la Administración del Estado a negociar colectivamente. La Comisión toma nota de que según los comentarios de la CSI, el derecho de los trabajadores de la administración pública de constituir sindicatos no ha sido reconocido aún por la legislación a pesar de que el artículo 6 de la Ley de Sindicatos y Relaciones Colectivas de Trabajo, núm. 12/1992, establece que la sindicación de los funcionarios de la administración pública será regulada por una ley especial. La Comisión toma nota de que la CSI indica además que el marco legal de la negociación colectiva sigue siendo deficiente y ambiguo. La Comisión urge al Gobierno a que le indique si la ley especial ha sido adoptada, si la misma garantiza el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores de la administración pública y que envíe información detallada sobre la aplicación del Convenio respecto de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto y expresa la firme esperanza de que tomará sin demora todas las medidas a su alcance para reanudar un diálogo constructivo con la OIT.Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión pide al Gobierno que envíe estadísticas sobre el número de organizaciones sindicales, sobre el número de convenios colectivos suscritos con organizaciones sindicales y el número de trabajadores y los sectores cubiertos.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 24 de agosto de 2010, que se refieren una vez más a la negativa de las autoridades de reconocer a los sindicatos y como consecuencia de ello, a la imposibilidad de ejercer su derecho de negociación colectiva. La Comisión expresa su preocupación al constatar que no hubo ningún avance a pesar del tiempo transcurrido y de sus reiteradas solicitudes. Subraya nuevamente que la existencia de sindicatos constituidos libremente por los trabajadores es un prerrequisito necesario para la aplicación del Convenio y para poder ejercer el derecho de negociación colectiva. En estas condiciones, la Comisión urge nuevamente al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias tendientes a crear condiciones adecuadas para la constitución de sindicatos que puedan negociar colectivamente con el objeto de reglamentar las condiciones de empleo.
Artículo 6. Derecho de los funcionarios públicos que no están empleados en la Administración del Estado a negociar colectivamente. La Comisión toma nota de que según los comentarios de la CSI, el derecho de los trabajadores de la administración pública de constituir sindicatos no ha sido reconocido aún por la legislación a pesar de que el artículo 6 de la Ley de Sindicatos y Relaciones Colectivas de Trabajo núm. 12/1992, establece que la sindicación de los funcionarios de la administración pública será regulada por una ley especial. En consecuencia, la CSI indica que el marco legal de la negociación colectiva sigue siendo deficiente y ambiguo. La Comisión urge al Gobierno que le informe si la ley especial ha sido adoptada, si la misma garantiza el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores de la administración pública y que envíe información detallada sobre la aplicación del Convenio respecto de los funcionarios públicos que no están empleados en la Administración del Estado. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto y expresa la firme esperanza de que tomará sin demora todas las medidas a su alcance para reanudar un diálogo constructivo con la OIT.
Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI de 26 de agosto de 2009, que se refieren una vez más a la imposibilidad de constituir toda organización sindical que la autoridad considere «demasiado independiente». La Comisión recuerda que en 2004, el Gobierno había señalado en su memoria que no había sindicatos en el país por falta de tradición sindical. La Comisión subraya nuevamente que la existencia de sindicatos constituidos libremente por los trabajadores es un presupuesto necesario para la aplicación del Convenio y para poder ejercer el derecho de negociación colectiva. La Comisión urge al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias tendientes a crear condiciones adecuadas para la constitución de sindicatos que puedan negociar colectivamente con el objeto de reglamentar las condiciones de empleo.
Artículo 6. Derecho de los funcionarios públicos que no están empleados en la Administración del Estado a negociar colectivamente. La Comisión toma nota de que según los comentarios de la CSI, el derecho de los trabajadores de la función pública de constituir sindicatos no ha sido reconocido aún por la ley a pesar de que el artículo 6 de la Ley de Sindicatos y Relaciones Colectivas de Trabajo núm. 12/1992, establece que la sindicación de los funcionarios de la administración pública será regulada por una ley especial. La Comisión pide una vez más al Gobierno que le informe si la ley especial ha sido adoptada, si la misma garantiza el derecho de sindicación de los funcionarios públicos y que envíe información detallada sobre la aplicación del Convenio respecto de los funcionarios públicos que no trabajan en la Administración del Estado.
La Comisión infiere de todo lo anterior que la situación en lo que respecta a la negociación colectiva es fuente de preocupación y recuerda una vez más al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina respecto a estas cuestiones. Por último, observando que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en su reunión de 2008 lamentó no haber podido examinar el caso de la aplicación del Convenio por parte de Guinea Ecuatorial debido a que el Gobierno no estuvo representado en la Conferencia, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará sin demora todas las medidas a su alcance para reanudar un diálogo constructivo con la OIT.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia lamentó no haber podido examinar el caso de la aplicación del Convenio por parte de Guinea Ecuatorial debido a que el Gobierno no estuvo representado en la Conferencia.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de los comentarios de 29 de agosto de 2008 de la CSI según los cuales no existe ninguna disposición que proteja a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical; la Comisión observa sin embargo que la ley núm. 12/1992 establece protección contra dichos actos.
Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI, que se refieren una vez más a la imposibilidad de constituir toda organización sindical que la autoridad considere «demasiado independiente». En 2004, el Gobierno había señalado en su memoria que no había sindicatos en el país por falta de tradición sindical. La Comisión subraya nuevamente que la existencia de sindicatos constituidos libremente por los trabajadores es un presupuesto necesario para la aplicación del Convenio y para poder ejercer el derecho de negociación colectiva. La Comisión urge al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias tendientes a crear condiciones adecuadas para la constitución de sindicatos que puedan negociar colectivamente con el objeto de reglamentar las condiciones de empleo.
Por otra parte, la Comisión recuerda que en una observación anterior había tomado nota de que el artículo 6 de la Ley núm. 12/1992, de Sindicatos y Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que la sindicación de los funcionarios de la administración pública sería regulada por una ley especial, la cual no había sido adoptada aún. La Comisión pide una vez más al Gobierno que le informe si la ley especial ha sido adoptada, si la misma garantiza el derecho de sindicación de los funcionarios públicos y que envíe información detallada sobre la aplicación del Convenio respecto de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.
La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno envíe una memoria detallada para el examen de la Comisión el año próximo en el marco del ciclo regular de examen de memorias y que la misma contendrá informaciones completas sobre las cuestiones puestas de relieve.
Finalmente, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome sin demora todas las medidas a su alcance para reanudar el diálogo constructivo con la OIT. Asimismo, urge al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina para asegurar la plena aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
Artículo 4 del Convenio. 1. Negociación colectiva. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 28 de agosto de 2007, que se refieren en particular a la imposibilidad de constituir toda organización sindical que la autoridad considere «demasiado independiente». La Comisión subraya una vez más que la existencia de sindicatos es un presupuesto necesario para la aplicación del Convenio y poder ejercer el derecho de negociación colectiva. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias tendientes a crear condiciones adecuadas para la constitución de sindicatos que puedan negociar colectivamente con el objeto de reglamentar las condiciones de empleo. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT se encuentra a su disposición.
2. Por otra parte, la Comisión recuerda que en una observación anterior había tomado nota de que el artículo 6 de la Ley núm. 12/1992, de Sindicatos y Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que la sindicación de los funcionarios de la administración pública sería regulada por una ley especial, la cual no había sido adoptada aún. La Comisión pide una vez más al Gobierno que le informe si la ley especial ha sido adoptada, si la misma garantiza el derecho de sindicación de los funcionarios públicos y que envíe información detallada sobre la aplicación del Convenio respecto de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.
3. La Comisión pide al Gobierno que responda al comentario de la CSI según el cual no existe ninguna disposición que proteja a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical.
[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 97.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]
1. Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 10 de agosto de 2006, que en particular alega que las autoridades y los empleadores fijan los salarios sin consultar a los trabajadores y sin llevar a cabo negociaciones. La Comisión considera que los comentarios están vinculados con su observación anterior en la que constató la ausencia de sindicatos y recordó que la existencia de sindicatos es un presupuesto necesario para la aplicación de las disposiciones del artículo 4 del Convenio. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias tendientes a crear condiciones adecuadas para la constitución de sindicatos y que en el marco del ciclo regular de memorias le informe sobre toda medida adoptada a este respecto.
2. Por otra parte, la Comisión recuerda que en su observación anterior se refirió al artículo 6 de la ley núm. 12/1992, de 1.º de octubre de 1992, de sindicatos y relaciones colectivas de trabajo, que establece que la sindicación de los funcionarios de la administración pública será regulada por una ley especial y que dicha ley no había sido adoptada. La Comisión pide al Gobierno que en el marco del ciclo regular de memorias le informe si la ley especial ha sido adoptada y si garantiza el derecho de sindicación de los funcionarios públicos y que envíe información detallada sobre la aplicación del Convenio respecto de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la copia de la Ley núm. 14 reguladora de la Inspección del Trabajo.
Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual, por falta de tradición sindical, no funcionaban en el país sindicatos de trabajadores y había solicitado al Gobierno que enviara información sobre las medidas adoptadas a fin de crear las condiciones propicias para la constitución de sindicatos. La Comisión toma nota de que en sus presentes comentarios el Gobierno indica que se han presentado cuatro solicitudes de legalización de sindicatos de los que sólo se ha legalizado el Sindicato de Pequeños Agropecuarios por ser el único que cumplía con los requisitos legales. La Comisión observa sin embargo que el Gobierno no envía en su memoria información sobre las medidas adoptadas para crear las condiciones propicias para la constitución de sindicatos. La Comisión recuerda una vez más que la existencia de sindicatos es un presupuesto necesario para la aplicación de las disposiciones del artículo 4 del Convenio y solicita al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias tendientes a crear condiciones adecuadas para la constitución de sindicatos.
Artículo 6. En cuanto al artículo 6 de la Ley núm. 12/1992 de 1.º de octubre de 1992, de Sindicatos y Relaciones Colectivas de Trabajo, que establece que la sindicación de los funcionarios de la administración pública será regulada por una ley especial, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que dicha ley no ha sido adoptada todavía. La Comisión reitera los principios mencionados en el párrafo anterior y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que dicha ley sea adoptada sin demora de manera de garantizar el derecho de sindicación de los funcionarios públicos y que envíe información detallada sobre la aplicación del Convenio respecto de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.
La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que envíe copia de la Ley núm. 14 reguladora de la Inspección del Trabajo.
Artículo 4. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que por falta de tradición sindical, todavía no funcionan en el país sindicatos de trabajadores. La Comisión recuerda que la existencia de sindicatos es un presupuesto necesario para la aplicación de las disposiciones del artículo 4 del Convenio y solicita al Gobierno que envíe información en su próxima memoria sobre las medidas que ha adoptado o planea adoptar a fin de crear las condiciones propicias para la constitución de sindicatos.
Artículo 6. La Comisión observa que el artículo 6 de la Ley núm. 12/1992 de 1.º de octubre de 1992, de Sindicatos y Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que la sindicación de los funcionarios de la administración pública será regulada por una ley especial. La Comisión solicita al Gobierno que informe si dicha ley ha sido adoptada y en tal caso, que envíe copia de la misma. El Comité pide asimismo al Gobierno que envíe información detallada sobre la aplicación del Convenio respecto de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.