National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 12 del Convenio. Pago regular de los salarios. En relación a su comentario anterior sobre el pago del decimotercer mes de salario a los empleados del sector público, y teniendo en cuenta las observaciones formuladas por la Federación Nacional de Empleados Públicos y Trabajadores de Empresas de Servidores Públicos (FENASEP), la Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 19 de marzo de 2009 que declara derecho adquirido las partidas del decimotercer mes correspondientes a los años 1989, 1990 y 1991. Recuerda que, según la FENASEP, el pago del decimotercer salario fue suspendido entre octubre de 1989 y agosto de 1991, lo que representa un monto de alrededor de 88 millones de dólares de los Estados Unidos que se debe a miles de empleados del sector público. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 2 de la ley núm. 19 de 2 de marzo de 2009, el órgano ejecutivo liquidará las partidas debidas cuando las finanzas públicas así lo permitan. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información detallada sobre todas las medidas adoptadas en aplicación de la ley antes mencionada.
Artículo 1 del Convenio. Definición del término «salario». En relación a su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno no transmite ninguna nueva información sobre la definición del término «salario» que contiene el artículo 142 del Código de Trabajo en su tenor enmendado por la ley núm. 44 de 12 de agosto de 1995. A este respecto, la Comisión señala, tal como había hecho en el párrafo 64 de su Estudio general de 2003 sobre la protección del salario, que el artículo 1 del Convenio pretende garantizar que las remuneraciones reales de los trabajadores, independientemente de su denominación o cálculo, sean protegidas íntegramente en virtud de la legislación nacional respecto a las cuestiones que tratan los artículos 3 a 15 del Convenio. Pero, aunque el Gobierno indica que las primas y bonos no se excluyen del salario ya que continúan pagándose en contrapartida por la prestación de trabajo, el artículo 142, párrafo 6, del Código de Trabajo dispone que «estas bonificaciones, gratificaciones, las mejoras al decimotercer mes, las primas de producción, las donaciones y la participación en las utilidades, no se considerarán como salario, sean permanentes u ocasionales». La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas para que estas prestaciones, que no tienen carácter de salario en el sentido de la legislación nacional, disfruten de la protección completa prevista por la legislación relativa al salario.
Artículo 4, párrafo 2. Pago parcial del salario con prestaciones en especie. La Comisión toma nota de que según el Gobierno resulta muy difícil iniciar un proceso de modificación del Código de Trabajo, debido a que es necesario realizar un diálogo y alcanzar un consenso entre los empleadores y los trabajadores. Recuerda, tal como había señalado en el párrafo 159 del Estudio general antes mencionado, que la simple limitación global de la parte del salario que puede ser sustituida por prestaciones en especie no resuelve, por sí misma, el problema del valor atribuido a dichas prestaciones. La regulación de la proporción máxima del salario que puede ser sustituida por bienes de consumo (para Panamá, el 20 por ciento, según el artículo 144 del Código de Trabajo) sólo puede garantizar el carácter parcial del pago de salarios en especie, pero tal límite no asegura por sí solo que las prestaciones en especie no hayan sido sobrevaluadas en detrimento de las ganancias reales del trabajador. La Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto, a fin de garantizar que el valor atribuido a los bienes y servicios recibidos por el trabajador o su familia en forma de víveres, vivienda o prendas de vestir sea justo y razonable.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno para el período 2002-2005. La Comisión solicita al Gobierno que continúe transmitiendo información general sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, proporcionando, por ejemplo, información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, extractos de los informes de los servicios de inspección que indiquen el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas, etc.
Artículo 12 del Convenio. Pago regular de los salarios. La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Nacional de Asociaciones y Organizaciones de Servidores Públicos (FENASEP) que fueron recibidas el 29 de octubre de 2007 y transmitidas al Gobierno el 19 de noviembre de 2007. Hasta ahora, estas observaciones siguen sin respuesta por parte del Gobierno. Los comentarios de la FENASEP tratan sobre el pago del decimotercer mes de salario que se instauró en 1974 en forma de bono (400 dólares de los Estados Unidos) calculado en base al salario mensual y pagado tres veces (abril, agosto y diciembre) al año. El pago del decimotercer mes fue suspendido entre octubre de 1989 y agosto de 1991. La Federación estima que se deben 88 millones de dólares de los Estados Unidos a centenares de miles de empleados del sector público. La FENASEP opina que la supresión del pago del decimotercer mes de salario a los agentes de la función pública es contraria a las disposiciones de la ley núm. 52 de 16 de mayo de 1974 así como a los principios del Convenio núm. 95. La Comisión ruega al Gobierno que transmita sus comentarios en respuesta a las observaciones formuladas por la FENASEP.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que el artículo 142 del Código de Trabajo, en su forma recientemente enmendada por la ley núm. 44, de 12 de agosto de 1995, está en contradicción con la definición del término «salario» establecida en el Convenio, al punto de que, según su contenido, no se consideran como salario diversas asignaciones como primas de producción, bonificaciones, gratificaciones, mejoras al decimotercer mes, donaciones y participación en las utilidades. En su respuesta, el Gobierno declara que su propósito para enmendar el artículo 142, por la ley núm. 1, de 1986, había sido una mayor flexibilidad y menores costos, sin que se vieran afectadas las primas de producción, las bonificaciones y otras asignaciones que siguen percibiendo los trabajadores. La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas que puedan ser necesarias, a través de la enmienda de las disposiciones pertinentes del Código de Trabajo o de otra manera, para garantizar que la protección del salario abarque a todas las ganancias o remuneraciones, como quiera que se conciba o calcule, de conformidad con los términos del Convenio.
Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual las mejoras al decimotercer mes, por muy bien establecido que esté su uso, constituye un acto voluntario, y, en razón de su carácter gratuito, los empleadores pueden no estar obligados a tal pago, especialmente cuando atraviesan dificultades financieras. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 1 del decreto núm. 221, de 18 de noviembre de 1971, que establece el decimotercer mes como una bonificación especial para los trabajadores, todo empleador está obligado a pagar tal bonificación y, por consiguiente, no puede considerarse como simplemente un pago de carácter discrecional o gratuito. La Comisión desea que el Gobierno aclare este punto.
Artículo 4, 2). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que no existe aún una disposición en el Código de Trabajo, como fuera enmendado últimamente por la ley núm. 44, de 12 de agosto de 1995, que garantice que el valor atribuido a las prestaciones en especie sea justo y razonable, como exige el Convenio. La Comisión entiende que, en opinión del Gobierno, el hecho de que la remuneración en especie no podrá ser, en ningún caso, mayor del 20 por ciento del salario total del trabajador, tal y como establece el artículo 144 del Código de Trabajo, otorga una garantía suficiente de aplicación de esta disposición del Convenio. La Comisión desea destacar, sin embargo, que la fijación de un límite general a la proporción de los salarios que pueden pagarse en especie, no resuelve en sí misma el problema de la tasación justa de tales prestaciones y es poca la protección que ofrece a los trabajadores respecto de posibles prácticas de explotación. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de adoptar medidas específicas para garantizar que el valor atribuido a los bienes o a los servicios recibidos por el trabajador o por su familia, bajo la forma de comida, vivienda y ropa, sea justo y razonable.
La Comisión ha tomado nota del Código de Trabajo (Decreto de Gabinete núm. 252, de 1971), en su forma enmendada más recientemente por la ley núm. 44, de 12 de agosto de 1995.
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 5 de la ley núm. 1, de 1986, no se considerarán como salario los pagos que efectúe el empleador al trabajador en concepto de mejoras al decimotercer mes y de primas de producción. Toma nota, sin embargo, de que la definición del término "salario", contenida en el artículo 140, comprende no sólo lo pagado en dinero y especie, sino también las gratificaciones, percepciones, bonificaciones, primas, comisiones, participación en las utilidades y todo ingreso o beneficio que el trabajador reciba por razón del trabajo o como consecuencia de éste.
La Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio, define "salario" como "la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo... debida por un empleador a un trabajador...". Solicita al Gobierno que aclare la relación existente entre las dos disposiciones anteriores del Código y que indique, en caso de que esos pagos queden excluidos de las definiciones de "salario", en virtud del artículo 142, las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección de sus pagos.