National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Parte II del Convenio (Contratación y reclutamiento, y trabajadores migrantes), artículos 5 a 19. En relación a su comentario anterior, la Comisión toma nota de la información detallada transmitida por el Gobierno sobre el establecimiento de instituciones encargadas de los trabajadores migrantes y la firma de un acuerdo entre Nicaragua y Costa Rica a fin de controlar los flujos migratorios entre los dos países. En particular, toma nota del Proyecto de codesarrollo aprobado en 2006 y del Procedimiento de gestión migratoria para trabajadores temporales. Además, la Comisión toma nota de que según el Gobierno, entre noviembre de 2007 y mayo de 2008, se contabilizaron un total de 3.894 trabajadores temporales, de los cuales 3.663 trabajaban en las plantaciones de caña de azúcar, melones, palma africana y piña. Por último, toma nota de la indicación según la cual, en junio de 2007, los Ministerios de Trabajo de Nicaragua y Costa Rica elaboraron un modelo de contrato de trabajo para la contratación de trabajadores temporales en el sector de la agricultura. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que le transmita una copia de este modelo de contrato y que continúe proporcionándole información sobre los trabajadores migrantes, en particular en lo que respecta a sus condiciones de reclutamiento y de trabajo.
Parte IV (Salario mínimo), artículos 24 y 25. La Comisión toma nota de la información detallada transmitida por el Gobierno sobre las inspecciones efectuadas en 2007 y 2008 así como sobre las infracciones detectadas y las sanciones impuestas. Asimismo, toma nota de que según el Gobierno 98.483 trabajadores agrícolas están cubiertos por la legislación en materia de salario mínimo, lo que representa el 16,3 por ciento del total de la mano de obra. A este respecto, la Comisión toma nota del acuerdo ministerial JCHG-016-10-07 de 30 de octubre de 2007, sobre la normativa salarial para las actividades de cosecha de café de 2007-2008 y, en particular, del acuerdo ministerial JCHG-010-09-08, de 23 de septiembre de 2008, que prevé un ajuste del 18 por ciento al salario mínimo para todos los sectores de la economía nacional y un aumento del 13 por ciento negociado en mayo de 2009, para una duración de seis meses, estableciéndose, de esta forma, el salario mínimo en 1.575,15 córdobas (aproximadamente 80 dólares de los Estados Unidos) al mes para los trabajadores agrícolas. A este respecto, la Comisión entiende que: i) el salario mínimo que actualmente está en vigor ha sido de nuevo revalorizado, y ii) se prevé una enmienda de la Ley sobre los Salarios Mínimos a fin de que se revisen los salarios una vez al año y no cada seis meses como se venía haciendo hasta ahora. La Comisión pide al Gobierno que le transmita información detallada a este respecto. Asimismo, le ruega que se remita a los comentarios que se le enviaron en 2009 en virtud del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131).
Parte IV (Protección del salario), artículos 26 a 35. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno sobre el pago regular de salarios y la libertad del trabajador de gastar su salario de la manera que estime conveniente. Sin embargo, entiende que en la práctica persisten los problemas de pago regular de los salarios y ruega al Gobierno que se remita a los comentarios que se le enviaron en 2009 en virtud del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95).
Parte VII (Protección de la maternidad), artículos 46 a 50. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en relación con las prestaciones otorgadas a las trabajadoras protegidas por las disposiciones relativas a la protección de la maternidad. Pide al Gobierno que continúe transmitiendo la información relativa a la protección social de los trabajadores y que se remita a los comentarios que formula en virtud del Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3).
Partes IX y X (Derecho de sindicación y de negociación colectiva – libertad sindical), artículos 54 a 70. La Comisión ruega al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Parte XII (Vivienda), artículos 85 a 88. La Comisión toma nota del acuerdo ministerial JCHG-017-10-07, de 30 de octubre de 2007, que prevé proporcionar alimentos a los trabajadores agrícolas o en su defecto pagarles 18 córdobas (aproximadamente 1 dólar de los Estados Unidos) cada día como complemento del salario. Toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre la vivienda de los trabajadores, ni sobre las disposiciones adoptadas en virtud del artículo 186 del Código del Trabajo relativas a las condiciones de trabajo en el campo, como por ejemplo, los períodos de descanso, el descanso semanal, las vacaciones, los transportes, etc. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que le transmita información más detallada a este respecto.
Parte XIII (Servicios de asistencia médica), artículos 89 a 91. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 618 de 13 de julio de 2007 de Higiene y Seguridad del Trabajo. Sin embargo, toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre la creación de servicios médicos adecuados para los trabajadores de las plantaciones, de conformidad con el artículo 89 del Convenio. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que le transmita información a este respecto, y, especialmente, sobre los numerosos trabajadores que se ven expuestos durante largo tiempo a los pesticidas y que, según diversas fuentes, desarrollan enfermedades crónicas.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información detallada transmitida por el Gobierno en lo que respecta a los salarios, el número de trabajadores ocupados en las plantaciones y cubiertos por la seguridad social, el número de inspecciones efectuadas en las plantaciones en 2007 y el primer semestre de 2008, así como sobre las sanciones impuestas. La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información actualizada sobre las infracciones detectadas y las sanciones impuestas en materia de horas de trabajo, seguridad y salud, empleo de los menores, etc. Asimismo, pide al Gobierno que tenga a bien continuar transmitiéndole información general sobre la aplicación del Convenio en la práctica, por ejemplo: i) información sobre los tipos de plantaciones que existen en el país y el número de explotaciones a las que se aplica el Convenio, y ii) extractos de los informes oficiales sobre las condiciones socioeconómicas que existen en el sector de las plantaciones, así como toda otra información que permita a la Comisión apreciar si las condiciones de vida y de trabajo en las plantaciones están de conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Parte II (Contratación y reclutamiento de trabajadores migrantes), artículos 5 a 19 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información relativa a la contratación y al reclutamiento de trabajadores migrantes, tanto nacionales como extranjeros, y que indique el número de personas sujetas a esta modalidad de trabajo, sus condiciones de trabajo y los tipos de plantaciones en las que laboran.
Parte IV (Salarios), artículos 24 y 25. En relación con la observación de 2008 relativa al Convenio núm. 131, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información suplementaria sobre la forma en que se aplican las normas de salarios mínimos a los trabajadores en las plantaciones. La Comisión solicita al Gobierno, en particular, que indique el número de trabajadores en las plantaciones sujetos a las tasas de salarios mínimos legales como el de aquellos sujetos al salario mínimo por contrato colectivo y la incidencia del salario mínimo actual sobre el poder adquisitivo de los trabajadores en relación con una canasta básica de productos, así como informes de inspecciones laborales relativas al cumplimiento de las normas de salarios mínimos (infracciones constatadas, sanciones infligidas, etc.).
Parte IV (Salarios), artículos 26 a 35. La Comisión recuerda sus comentarios relativos al Convenio núm. 95, dirigidos al Gobierno en 2002, y confía en que el Gobierno tomará sin demora las medidas necesarias a fin de poner su legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.
Parte VII (Protección de la maternidad), artículos 46 a 50. La Comisión, al tiempo que recuerda su observación de 2004 al Convenio núm. 3, solicita al Gobierno que se sirva facilitar informaciones sobre la aplicación del Sistema Nacional Unico de Salud en las plantaciones, indicando las regiones que cubre y el porcentaje de trabajadoras empleadas en las plantaciones que están protegidas por el mismo. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las medidas adoptadas o previstas para extender las prestaciones de maternidad dispuestas en el régimen de seguridad social y así cubrir a todas las trabajadoras a las que se aplica el Convenio.
Parte VIII (Indemnización por accidentes del trabajo), artículos 51 a 53. La Comisión observa que el Gobierno continúa sin suministrar información sobre el número de trabajadores en las plantaciones que están asegurados contra los riesgos profesionales. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique el número de trabajadores en las plantaciones asegurados contra los riesgos profesionales, en relación con el número total de trabajadores en las plantaciones y que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para que todos los trabajadores en las plantaciones gocen de protección en caso de accidentes del trabajo.
Parte XI (Inspección del trabajo), artículos 74, párrafo 1, c), y 84. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el reglamento de la ley núm. 290, de 30 de octubre de 1998 (publicado en la Gaceta Oficial núm. 205 de 30 de octubre de 1998), establece entre las competencias de la Dirección General del Trabajo la de «poner en conocimiento de las autoridades competentes las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes». La Comisión solicita al Gobierno que envíe copia de este reglamento y de toda otra norma relativa a los órganos de inspección laboral, en particular en lo referente a las plantaciones. La Comisión lamenta que el Gobierno aún no haya enviado información estadística sobre las inspecciones realizadas en las plantaciones. La Comisión confía en que el Gobierno suministrará esta información en su próxima memoria y que incluirá resúmenes de infracciones constatadas a las normas sobre condiciones de trabajo (en particular en lo referente a horas de trabajo, salarios, seguridad e higiene, empleo de menores, etc.) y las sanciones aplicadas.
Parte XII (Vivienda), artículos 85 a 88. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se han fijado normas y condiciones mínimas con respecto a las viviendas de los trabajadores en las plantaciones, y que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para estimular que se les proporcione alojamiento adecuado. La Comisión toma nota del artículo 186 del Código de Trabajo que dispone que el Ministerio del Trabajo, en cada ciclo productivo y previa consulta con los organismos estatales competentes y las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas, emitirá en el momento oportuno normativas que regulen las actividades laborales relacionadas con el cultivo de café, algodón, caña de azúcar, tabaco y otros rubros agrícolas. Este artículo dispone además que dichas normativas deberán prever disposiciones, por lo menos, sobre categorías de trabajadores, jornadas, descansos, séptimo día, vacaciones, higiene y seguridad ocupacional, tareas, salarios, alimentación, vivienda, transporte, educación y otros aspectos relacionados con las condiciones de trabajo en el campo. La Comisión solicita al Gobierno que envíe copia de toda normativa que haya sido emitida en virtud de este artículo.
Parte XIII (Servicios de asistencia médica), artículos 89 a 91. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para estimular que se proporcione a los trabajadores de las plantaciones y a sus familias un adecuado servicio médico, así como de toda consulta realizada con los interlocutores sociales a este respecto. La Comisión solicita al Gobierno que indique si existen normas relativas a la utilización de pesticidas y productos químicos por parte de los trabajadores agrícolas, en particular en las plantaciones, a la luz de los peligros para la salud que acarrea la utilización de estos productos, y de los recientes procesos de indemnización iniciados por trabajadores de plantaciones contra compañías químicas por la utilización abusiva de pesticidas extremadamente tóxicos.
Parte IV del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información adicional que muestre la importancia del sector de las plantaciones en la economía nacional, por ejemplo, en relación con el producto bruto interno, las exportaciones o la población ocupada. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que suministre, informaciones de orden general sobre la aplicación del Convenio en la práctica, que incluyan, por ejemplo: i) informes sobre inspecciones laborales en el sector de las plantaciones (infracciones observadas, sanciones aplicadas, etc.), ii) tipos de plantaciones que existen en el país y número de empresas a las cuales se aplica el Convenio, iii) extractos de informes oficiales sobre las condiciones socio-económicas existentes en el sector de las plantaciones, iv) convenios colectivos aplicables al sector, y toda otra información que permita a la Comisión evaluar si los trabajadores en las plantaciones se benefician, tanto en la ley como en la práctica, de una protección acorde a las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en las memorias del Gobierno.
Parte IV (Salarios), artículos 24 y 25. En relación con la solicitud directa de 2003 relativa al Convenio núm. 131, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información suplementaria sobre la forma en que se aplican las normas de salarios mínimos a los trabajadores en las plantaciones. La Comisión solicita al Gobierno, en particular, que indique el número de trabajadores en las plantaciones sujetos a las tasas de salarios mínimos legales como el de aquellos sujetos al salario mínimo por contrato colectivo y la incidencia del salario mínimo actual sobre el poder adquisitivo de los trabajadores en relación con una canasta básica de productos, así como informes de inspecciones laborales relativas al cumplimiento de las normas de salarios mínimos (infracciones constatadas, sanciones infligidas, etc.).
Parte IV (Salarios), artículos 26 a 35. La Comisión recuerda sus comentarios relativos al Convenio núm. 95, dirigidos al Gobierno en 2001, y confía en que el Gobierno tomará sin demora las medidas necesarias a fin de poner su legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.
Parte VII (Protección de la maternidad), artículos 46 a 50. La Comisión, al tiempo que recuerda su última observación al Convenio núm. 3, solicita al Gobierno que se sirva facilitar informaciones sobre la aplicación del Sistema Nacional Unico de Salud en las plantaciones, indicando las regiones que cubre y el porcentaje de trabajadoras empleadas en las plantaciones que están protegidas por el mismo. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las medidas adoptadas o previstas para extender las prestaciones de maternidad dispuestas en el régimen de seguridad social y así cubrir a todas las trabajadoras a las que se aplica el Convenio.
La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.
1. Parte V (Vacaciones anuales pagadas), artículo 42, del Convenio. La Comisión toma nota con interés de las disposiciones de los artículos 76 a 79 del Código de Trabajo (ley núm. 185 de 1996) que tratan de las condiciones de remuneración de las vacaciones pagadas. La Comisión toma nota, en particular, de las disposiciones del artículo 77 de este texto que prevé que cuando se ponga término al contrato de trabajo, o relación laboral, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios y la parte proporcional de sus prestaciones de ley acumuladas durante el tiempo trabajado. El artículo 78 del mismo texto añade que las vacaciones se pagarán calculándolas en base al último salario ordinario devengado por el trabajador, y en caso de salarios variables, se calculará en base al salario ordinario promedio de los últimos seis meses.
2. Artículo 74, párrafo 1, c). La Comisión espera que el Gobierno indicará, en su próxima memoria, si existen disposiciones en virtud de las cuales los inspectores del trabajo tienen la facultad para señalar a la atención de las autoridades competentes las deficiencias y los abusos que no están específicamente incluidos en las disposiciones del Reglamento de Inspectores del Trabajo.
Artículo 76. La Comisión espera que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria, información pormenorizada sobre las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo y que precisará cuáles son las medidas adoptadas o previstas para garantizar la estabilidad en el empleo y su independencia, de cualquier cambio de Gobierno y de toda influencia externa indebida.
Artículo 79 a). La Comisión confía en que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria, información sobre todo progreso realizado con respecto a la aplicación de las disposiciones del Convenio que prohíben a los inspectores del trabajo tener un interés, directo o indirecto, en las empresas que corresponden a su control.
Artículo 84. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado los informes periódicos de inspección en las plantaciones que ella le ha pedido anteriormente. La Comisión espera que el Gobierno enviará, junto con su próxima memoria, ejemplares de dichos documentos.
3. La Comisión ruega al Gobierno que se remita a los siguientes comentarios por ella formulados sobre la aplicación de otros convenios:
Parte IV (Salarios), artículos 26 a 35. Véanse los comentarios formulados en la reunión de la Comisión en 1998 relativos a la aplicación de los Convenios núms. 95 y 131.
Parte VIII (Indemnización por accidentes del trabajo), artículo 51. Véanse los comentarios formulados en la última reunión de esta Comisión (1999) relativos a la aplicación del Convenio núm. 12.
Parte IX (Derecho de sindicación y de negociación colectiva). Véanse los comentarios formulados en la última reunión de esta Comisión (1999), relativos a la aplicación del Convenio núm. 98.
Parte X (Libertad sindical). Véanse los comentarios formulados en la reunión de la Comisión en 1998 relativos a la aplicación del Convenio núm. 87.
En relación con su solicitud directa anterior la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria.
1. Parte V (Vacaciones anuales pagadas), artículo 42 del Convenio. La Comisión tomó nota de que, según la memoria del Gobierno, la Asamblea Nacional examinará un nuevo Código del Trabajo en el transcurso de sus próximas reuniones y que permitirá eliminar las ambigüedades que puedan existir en la legislación respecto al derecho del trabajador que deja su empleo a obtener la parte salarial que haya devengado con relación a las vacaciones, cualesquiera que sean las circunstancias o el motivo del cese de la relación laboral. La Comisión tomó nota asimismo que existen mecanismos jurídicos que permiten al trabajador reivindicar el pago de este salario con la asistencia jurídica gratuita del Ministerio del Trabajo. La Comisión espera que el nuevo Código del Trabajo con las disposiciones apropiadas se adopte en un futuro próximo y ruega de nuevo al Gobierno que comunique un ejemplar del mismo tan pronto como sea posible.
2. Artículo 74, párrafo 1, c). La Comisión toma nota de las disposiciones de los artículos 20, 21, 22 y 23 del Reglamento de Inspectores de Trabajo que les facultan para señalar a la atención de las autoridades competentes, las deficiencias y los abusos que encuentran. La Comisión ruega al Gobierno le informe en virtud de qué disposiciones los inspectores del trabajo tienen la facultad para señalar a la atención de las autoridades competentes las deficiencias y los abusos que no están específicamente incluidos en las disposiciones del Reglamento de Inspectores, arriba mencionado.
Artículo 76. La Comisión toma nota de la referencia, en la memoria del Gobierno, de las disposiciones de los artículos 27, primera parte, 82, inciso 6 y 86 de la Constitución Política, y le ruega de nuevo comunique informaciones detalladas sobre las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo y que precise cuáles son las medidas en vigor destinadas a garantizarles la estabilidad en el empleo y su independencia, de cualquier cambio de Gobierno y de toda influencia externa indebida.
Artículo 79, a). La Comisión tomó nota de que, según los términos del artículo 30, 3) del Reglamento de los inspectores del trabajo se prohíbe a estos inspectores aceptar donativos de los empleadores o de los trabajadores de la región cuya vigilancia se les ha confiado. La Comisión recordó que las disposiciones del Convenio tienen un alcance más amplio prohibiéndoles todo interés, directo o indirecto, en las empresas que corresponden a su control. La Comisión observa que según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria no se ha realizado progreso alguno a este respecto. La Comisión espera de nuevo que se tomarán medidas para dar efecto a estas disposiciones del Convenio y ruega al Gobierno que indique todo progreso realizado a este efecto.
Artículo 84. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique ejemplares de los informes periódicos de inspección en las plantaciones que no se han adjuntado a la última memoria.
Parte XII (Vivienda), artículos 85 a 88. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que indique las medidas tomadas para dar efecto a estas disposiciones del Convenio.
3. En su respuesta a los comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los susodichos comentarios se refieren a situaciones que se dieron en el Gobierno anterior, y que ya han sido superadas. La Comisión ruega al Gobierno que se remita a los siguientes comentarios por ella formulados sobre la aplicación de otros convenios:
Parte IV (Salarios), artículos 26 a 35. Véanse los comentarios formulados en 1992 relativos a la aplicación del Convenio núm. 95, como sigue:
Refiriéndose a su anterior solicitud directa, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del proyecto de Código de Trabajo comunicado al Servicio de Aplicación de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT para su consulta. Señala los puntos siguientes:
1. Se podría mejorar la definición de "salario" en el artículo 67 mediante la introducción de los elementos esenciales de la definición que figura en el artículo 1 del Convenio según la cual el término "salario" significa "la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".
2. Se deberían prescribir sanciones en relación con determinadas medidas de protección de salarios en aplicación del artículo 71, por ejemplo, sanción por el pago en forma de pagarés, vales o cupones (artículo 15, c)).
3. Ninguna disposición del proyecto de Código da efecto a las siguientes estipulaciones del Convenio: a) prohibición de pago en forma de bebidas espirituosas o drogas nocivas (artículo 4, 1)); b) prohibición de que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario (artículo 6); c) prohibición de las medidas que ejerzan coerción sobre los trabajadores para que utilicen los economatos o servicios organizados en conexión con una empresa (artículo 7, 1)); d) prohibición de cualquier descuento de los salarios que se efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera con objeto de obtener o conservar un empleo (artículo 9); y e) una disposición sobre el ajuste final de todos los salarios debidos cuando se termine el contrato de trabajo (artículo 12, 2)).
La Comisión espera que el Gobierno vuelva a examinar el proyecto de Código de Trabajo, tomando en cuenta las observaciones arriba formuladas de modo que el proyecto, cuando sea adoptado, dé efecto a las disposiciones pertinentes del Convenio, y solicita al Gobierno que siga suministrando informaciones sobre los progresos realizados al respecto.
Parte VIII (Indemnización por accidentes del trabajo), artículo 51. Véanse los comentarios formulados en 1991 relativos a la aplicación del Convenio núm. 12.
Parte IX (Derecho de sindicación y de negociación colectiva). Véanse los comentarios formulados en 1992 sobre la aplicación del Convenio núm. 98, como sigue:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y observa que la misma informa acerca del cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la queja formulada contra Nicaragua en relación con los Convenios núms. 87, 98 y 144.
La Comisión toma buena nota de que el Gobierno indica que ha elaborado un proyecto de Código de Trabajo, atendiendo a las observaciones de la Comisión de Expertos, de la Comisión de Encuesta y de asesores de la OIT. Asimismo, en lo relativo a la consulta tripartita prevista en el Convenio núm. 144, el Gobierno informa que se ha hecho extensivo el tripartismo a diferentes actividades de carácter laboral.
En este sentido, la Comisión recuerda al Gobierno sus observaciones, respecto de una parte, a la necesidad de derogar el decreto núm. 530 del 24 de septiembre de 1980, cuyo artículo 1.o dispone que las convenciones colectivas, para entrar en vigor, deberán necesariamente ser aprobadas por el Ministerio de Trabajo, y de otra parte, a la necesidad de promover la negociación colectiva, debiendo las autoridades abstenerse de toda intervención o remover todo obstáculo que pudiera restringir la libre conclusión de convenciones colectivas, inclusive a distintos niveles. Asimismo, la Comisión recuerda al Gobierno, que en lo referido a las intervenciones sucesivas de los poderes públicos en las negociaciones de los salarios, es preferible la persuasión a la imposición, y solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva indicar las medidas existentes para establecer la autonomía de las partes en los procedimientos de negociación de los aumentos salariales.
La Comisión invita al Gobierno a que le envíe una copia del proyecto de Código del Trabajo mencionado. La Comisión expresa la firme esperanza de que en su próxima reunión podrá constatar resultados concretos en cuanto a la puesta en conformidad de la legislación con el Convenio, contemplándose en el futuro Código Laboral las recomendaciones efectuadas por la Comisión de Encuesta en su informe.
Parte X (Libertad sindical). Véanse los comentarios formulados en 1992 relativos a la aplicación del Convenio núm. 87, como sigue:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y observa que la misma informa acerca del cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la queja formulada contra Nicaragua en relación con la aplicación de los Convenios núms. 87, 98 y 144.
La Comisión toma nota con interés, respecto a lo informado en referencia al párrafo 541 (modificación y actualización de la ley de funciones de la policía, el Código de Policía y el Código de Instrucción Criminal) del informe de la Comisión de Encuesta, en cuanto a que la Asamblea Nacional ha promulgado la ley núm. 124 de reforma procesal penal, de 25 de julio de 1991, en virtud de la cual se establece que corresponde a los jueces locales el conocimiento y sanciones de las faltas penales y a los jueces de distrito el conocer delitos que merezcan penas más que correccionales, no pudiendo dictar sentencia hasta que un Tribunal de Jurados se pronuncie. La Comisión toma nota de lo manifestado por el Gobierno, respecto a que no contempla promulgar legislación sobre las comunicaciones sociales, dado que existe plena e irrestricta libertad de recibir información y divulgarla sin limitaciones.
Asimismo, la Comisión toma nota con satisfacción, respecto a lo informado por el Gobierno en relación con la recomendación de la Comisión de Encuesta sobre las expropiaciones (párrafo 542 del informe de la Comisión de Encuesta), de que se le han devuelto las propiedades a los dirigentes del COSEP.
La Comisión toma buena nota de que el Gobierno ha elaborado un proyecto de Código de Trabajo, ateniéndose a las observaciones de la Comisión de Expertos de la Comisión de Encuesta y de los asesores de la OIT. Agrega, que en lo que concierne al Convenio núm. 144, la Comisión nota que se ha aplicado el tripartismo en diferentes actividades laborales.
En este sentido la Comisión recuerda al Gobierno sus observaciones sobre algunas disposiciones u omisiones de la legislación que no están en armonía con el Convenio. En particular, la Comisión se había referido a la necesidad de:
- garantizar, por una disposición específica, el derecho de asociación a los funcionarios, trabajadores independientes de los sectores urbano y rural y personas que trabajan en los talleres de familia, para que dichas asociaciones defiendan los intereses profesionales de sus mandantes;
- suprimir la exigencia de una mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa o de un centro de trabajo para constituir un sindicato (artículo 189 del Código de Trabajo);
- modificar la disposición sobre la prohibición general de las actividades políticas de los sindicatos (artículo 204 b) del Código);
- modificar la obligación que tienen actualmente las dirigencias sindicales de presentar a las autoridades laborales los libros y registros del sindicato, a solicitud de cualquiera de sus miembros (artículo 36 del Reglamento sobre las asociaciones profesionales);
- levantar las limitaciones excesivas al ejercicio del derecho de huelga, como la mayoría del 60 por ciento para declararla, así como la que prohíbe las huelgas en las profesiones rurales cuando los productos corren el peligro de deteriorarse si no se dispone de ellos de inmediato y la que permite a las autoridades poner fin a una huelga que haya durado 30 días por un arbitraje obligatorio, si ningún arreglo se ha logrado desde la fecha de autorización de la huelga (artículos 225, 228 y 314 del Código).
La Comisión invita al Gobierno a que le envíe una copia del proyecto mencionado. Dado que las cuestiones planteadas revisten una gran importancia y que la Comisión insiste en ellas hace numerosos años, la Comisión expresa la firme esperanza de que en su próxima reunión podrá constatar resultados concretos en cuanto a la puesta en conformidad de la legislación con el Convenio, contemplándose en el futuro Código Laboral las recomendaciones que efectuara la Comisión de Encuesta en su informe (párrafos 543 y 544).
En relación con sus anteriores comentarios la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria.
1. Parte V (Vacaciones anuales pagadas), artículo 42 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de que, según la memoria del Gobierno, la Asamblea Nacional examinará un nuevo Código del Trabajo en el transcurso de sus próximas reuniones y que permitirá eliminar las ambigüedades que puedan existir en la legislación respecto al derecho del trabajador que deja su empleo a obtener la parte salarial que haya devengado con relación a las vacaciones, cualesquiera que sean las circunstancias o el motivo del cese de la relación laboral. La Comisión toma nota asimismo que existen mecanismos jurídicos que permiten al trabajador reivindicar el pago de este salario con la asistencia jurídica gratuita del Ministerio del Trabajo. La Comisión espera que el nuevo Código del Trabajo con las disposiciones apropiadas se adopte en un futuro próximo y ruega al Gobierno que comunique un ejemplar del mismo tan pronto como sea posible.
2. La Comisión ruega al Gobierno que comunique las informaciones necesarias relativas a los demás puntos siguientes planteados en la anterior solicitud directa:
Artículo 74, párrafo 1, c). La Comisión ruega al Gobierno que indique si (y en virtud de qué disposiciones) la inspección del trabajo está facultada para señalar a la atención de las autoridades competentes las deficiencias y los abusos que no están específicamente incluidos en las disposiciones legales vigentes, tal como lo exige este artículo del Convenio.
Artículo 76. La Comisión ruega al Gobierno que comunique indicaciones detalladas sobre las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo y que precise cuáles son las medidas que les garantizan la estabilidad en el empleo y su independencia de cualquier cambio de gobierno y de toda influencia externa indebida.
Artículo 79, a). La Comisión ha tomado nota de que, según los términos del artículo 30, 3) del Reglamento de los inspectores del trabajo se prohíbe a estos inspectores aceptar donativos de los empleadores o de los trabajadores de la región cuya vigilancia se les ha confiado. La Comisión recuerda que las disposiciones del Convenio tienen un alcance más amplio prohibiéndoles todo interés, directo o indirecto, en las empresas que corresponden a su control. La Comisión espera que se tomarán medidas para dar efecto a estas disposiciones del Convenio y ruega al Gobierno que indique todo progreso realizado a este efecto.
Artículo 84. La Comisión ruega al Gobierno que comunique ejemplares de los informes periódicos de inspección en las plantaciones que no se han adjuntado a la última memoria.
Parte XII (Vivienda), artículos 85 a 88. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique las medidas tomadas para dar efecto a estas disposiciones del Convenio.
3. La Comisión ruega al Gobierno que se remita a los comentarios siguientes por ella formulados sobre la aplicación de otros convenios:
Parte IV (Salarios), artículos 26 a 35. Véanse los comentarios formulados en 1987 relativos a la aplicación del Convenio núm. 95.
Parte VIII (Indemnización por accidentes del trabajo), artículo 51. Véanse los comentarios relativos a la aplicación del Convenio núm. 12.
Parte IX (Derecho de sindicación y de negociación colectiva). Véanse los comentarios formulados en 1989 sobre la aplicación del Convenio núm. 98.
Parte X (Libertad sindical). Véanse los comentarios formulados en 1989 relativos a la aplicación del Convenio núm. 87.