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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Véase bajo el Convenio núm. 35, como sigue:

Artículo 12, párrafo 3, del Convenio. La Comisión ha tomado nota con interés de que el artículo 42 de la ley núm. 98-349, de 11 de mayo de 1998, sobre la entrada y residencia de extranjeros en Francia y el derecho de asilo, ha incorporado al Código de Seguridad Social, el artículo L.816-1, en virtud del cual el título I, del libro octavo del Código de Seguridad Social, en el que se prevén, en particular, las prestaciones complementarias del Fondo Nacional de Solidaridad (FNS), es aplicable a las personas de nacionalidad extranjera titulares de una autorización de residencia o de documentos que justifiquen la legalidad de su residencia en Francia, no obstante toda disposición en contrario. Además, la Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, el artículo 42 de esta ley tiene el efecto de suprimir toda condición relativa a la nacionalidad para conceder prestaciones no contributivas (prestaciones a los adultos con discapacidades, prestación complementaria de vejez, prestación especial de vejez) a los extranjeros que residan en Francia de manera legal y permanente. En consecuencia, la Comisión cree entender que se ha derogado el artículo L.815-5, del Código de Seguridad Social, en virtud del cual sólo debe concederse la prestación complementaria a los extranjeros cuando se hayan firmado convenios internacionales de reciprocidad. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria tenga a bien confirmar que ése es efectivamente el caso y, de no ser así, comunicar informaciones sobre la manera en que se seguiría aplicando el artículo L.815-5 del Código de Seguridad Social.

Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien precisar la lista de las autorizaciones de residencia o de documentos que justifiquen la legalidad de la residencia en Francia de las personas de nacionalidad extranjera mencionadas en el artículo L.816-1 del Código de Seguridad Social.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Véase bajo el Convenio núm. 35, como sigue:

Artículo 12, párrafo 3, del Convenio. La Comisión recuerda que respecto a la asignación suplementaria del Fondo Nacional de Solidaridad (FNS), prevista en el artículo L.815-2, del Código de la Seguridad Social, el Gobierno había declarado la concertación ministerial iniciada sobre la cuestión de la extensión del beneficio de esta asignación a toda la población extranjera residente en Francia. Como consecuencia, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas tomadas con miras a extender, tanto en la legislación, como en la práctica, el beneficio de la asignación suplementaria del FNS a los nacionales de todos los Estados Miembros vinculados por el Convenio (y no solamente a los nacionales de los países signatarios de un convenio internacional de reciprocidad, como prevista en el artículo L.815-5, del Código de la Seguridad Social).

Véase también el artículo 3, párrafo 1, rama d) (prestaciones de invalidez) del Convenio núm. 118, como sigue:

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio (rama d)) (prestaciones de invalidez). a) En lo que respecta a la asignación suplementaria del Fondo Nacional de Solidaridad (FNS), previsto en el artículo L.815-2 del Código de Seguridad Social, se había referido precedentemente a una concertación ministerial que debía pronunciarse sobre la cuestión de la ampliación del beneficio de esta asignación a toda la población extranjera residente en Francia. Por otro lado, la Comisión tomó nota con interés de la decisión del Tribunal de Asuntos de Seguridad Social de la Loire del 5 de diciembre de 1994, distrito de Saint-Etienne y de Montbrison. En esta decisión, el tribunal se refiere al artículo 3 del Convenio núm. 118, y concluye que la asignación suplementaria del Fondo Nacional de Solidaridad en tanto que es un complemento de una pensión de invalidez o de vejez, se le debe reconocer al ciudadano de Mauritania que sea titular de una pensión de invalidez, toda vez que Mauritania ha ratificado el Convenio núm. 118. Por tanto la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno podrá informar en su próxima memoria de las medidas tomadas a fin de extender, tanto en la legislación como en la práctica, el beneficio de la asignación suplementaria del FNS a los nacionales de todos los Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio (y no solamente a los ciudadanos de los países firmantes de un convenio internacional de reciprocidad, tal como lo prevé el artículo L.815-2 de dicho Código). La Comisión pide igualmente al Gobierno que proporcione informaciones sobre el seguimiento que se le ha dado a la decisión del Tribunal de Asuntos de Seguridad Social de Saint-Etienne.

En cuanto al alcance de la facultad de reciprocidad previsto en el artículo 4, párrafo 1, la Comisión se remite a su observación de 1993.

b) Al tratarse de la asignación de los adultos inválidos, creada por la ley núm. 75-534, de 30 de junio de 1975, la Comisión expresa igualmente la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas, a fin de asegurar el beneficio de esta asignación a los nacionales residentes en Francia de todos los Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio (a reserva de la facultad del Gobierno de invocar el artículo 4, párrafo 2, b) del Convenio, subordinándose la concesión de la asignación a una condición de residencia, que puede llegar hasta cinco años).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Véase el Convenio núm. 35, como sigue:

Artículo 12, párrafo 3, del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, relativos a la asignación suplementaria del Fondo Nacional de Solidaridad (FNS), prevista en el artículo L.815-2 del Código de la Seguridad Social, el Gobierno declara que la concertación ministerial iniciada sobre la cuestión de la extensión del beneficio de esta asignación a toda la población extranjera residente en Francia, no ha podido aún ser llevada a cabo. Añade que tal extensión tendría una incidencia financiera inmediata enorme, con cargo, en su totalidad, al presupuesto del Estado, y que las presiones presupuestarias y económicas la dificultan. La Comisión toma nota de estas informaciones y expresa la esperanza de que, como consecuencia de la mencionada concertación ministerial, el Gobierno podrá, de conformidad con esta disposición del Convenio, adoptar las medidas necesarias con miras a extender, tanto en la legislación, como en la práctica, el beneficio de la asignación suplementaria del FNS a los nacionales de todos los Estados Miembros vinculados por el Convenio, y no solamente a los nacionales de los países signatarios de un convenio internacional de reciprocidad.

(Véase asimismo el Convenio núm. 118, artículo 3, párrafo 1, rama d) (Prestaciones de invalidez), como sigue):

1. Artículo 3, párrafo 1, del Convenio (rama d)) (Prestaciones de invalidez). a) En lo que respecta a la asignación suplementaria del Fondo Nacional de Solidaridad (FNS), prevista en el artículo L.815-2 del Código de la seguridad social, el Gobierno declara que la concertación ministerial iniciada sobre la cuestión de la ampliación del beneficio de esta asignación a toda la población extranjera residente en Francia, no ha podido aún ser concretada. Añade que tal ampliación tendría una enorme incidencia financiera inmediata, que sería en su totalidad con cargo al presupuesto del Estado, lo que se ve dificultado por las presiones presupuestarias y económicas. La Comisión toma nota de estas informaciones y expresa la esperanza de que, como consecuencia de la mencionada concertación ministerial, el Gobierno pueda, de conformidad con esta disposición del Convenio, adoptar las medidas necesarias con miras a ampliar, tanto en la legislación como en la práctica, el beneficio de la asignación suplementaria del FNS a los nacionales de todos los Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio (y no solamente a los nacionales de los países signatarios de un convenio internacional de reciprocidad, como prevé el artículo L.815-5, de dicho Código).

(Véase también en el número 2 lo relativo al alcance de la facultad de reciprocidad prevista en el artículo 4, párrafo 1, del Convenio.)

b) Al tratarse de la asignación a los adultos inválidos, creada por la ley núm. 75-534, de 30 de junio de 1975, el Gobierno señala que su ampliación a toda la población extranjera residente en Francia se plantea en términos muy cercanos a los enunciados para la asignación suplementaria del Fondo Nacional de Solidaridad. En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que la reflexión iniciada por el Gobierno permita conducir a la plena aplicación del Convenio sobre este punto, garantizando asimismo el beneficio de la asignación a los adultos inválidos, a los nacionales residentes en Francia de todos los Estados que hayan aceptado las obligaciones (a reserva de la facultad del Gobierno de invocar el artículo 4, párrafo 2, b), subordinándose la concesión de una asignación a una condición de residencia, que puede llegar hasta cinco años).

2. Artículo 4, párrafo 1 (rama d)) (Prestaciones de invalidez) y rama f) (Prestaciones de sobrevivientes). En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que la legislación subordinaba el pago de las prestaciones de la seguridad social (en este caso, las de invalidez y sobrevivientes) a los asegurados extranjeros del régimen general (artículo L.311-7 del Código de la seguridad social), del régimen agrícola (artículo 1027 del Código rural) y del régimen de las minas (artículo 184 del decreto núm. 46-2769, de 27 de noviembre de 1946), a la condición de que tuvieran residencia en Francia. Según las explicaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias, esa condición de residencia se exige solamente en el momento de la solicitud de liquidación de una prestación y en la práctica se considera cumplida si el residente extranjero justifica que reside en Francia en condiciones regulares desde hace más de tres meses. En lo que respecta más específicamente a las prestaciones de invalidez propiamente dichas, al igual que las pensiones de los viudos o de las viudas inválidas, el Gobierno precisa, sin indicar, sin embargo, las disposiciones legislativas pertinentes, que no se exige de parte del beneficiario extranjero condición de residencia alguna, tanto para el pago de la prestación como para su liquidación, puesto que los derechos son abiertos y que es posible un control. La Comisión cree comprender en esta declaración que aún se exige a los asegurados extranjeros una condición de residencia, pero únicamente en el momento de la apertura de los derechos, es decir, en el momento mismo de presentación de la solicitud de liquidación de una prestación de invalidez o de sobrevivientes.

Por otra parte, el Gobierno recuerda su posición, según la cual la noción de reciprocidad que se encuentra en la base de todos los convenios internacionales, estaría claramente despojada de contenido, si debiera traducirse en Francia por la supresión unilateral de la condición de residencia exigida en el momento de la solicitud de liquidación de una prestación de seguridad social, mientras que esta misma condición podría ser mantenida en otros Estados signatarios de estos convenios. En su opinión, este principio general inspira el propio texto del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, que debe ser aplicado en su totalidad. A este respecto, la Comisión desea señalar que el artículo 4, párrafo 1, plantea, como principio de base, la igualdad de trato, que debe ser acordada a los nacionales de todos los Estados que hayan ratificado el Convenio y que debe ser garantizada sin condición alguna de residencia, en base a la reciprocidad automática creada por este instrumento entre los Estados Miembros. Sin embargo, esta disposición prevé una posibilidad de derogación de este principio respecto de las prestaciones de una determinada rama de seguridad social a los nacionales de todo Estado Miembro a quienes la legislación subordine la concesión de prestaciones de la misma rama a una condición de residencia en su territorio. Esta excepción no puede, pues, tener un carácter general y su aplicación debe ser examinada en cada caso particular y para cada rama de seguridad social en relación con la legislación actual de cualquier otro Miembro interesado. Esta facultad de derogación no puede, por tanto, justificar la conservación en la legislación francesa de una regla general que subordine la concesión de prestaciones a los residentes extranjeros, a una condición de residencia, incluso si ésta se limita al momento de la solicitud de liquidación de una prestación. En esas condiciones, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que en todos los casos en los que el asegurado o el fallecido estuviera sujeto a la seguridad social francesa en el momento de la contingencia, deberán ser adoptadas las medidas adecuadas, de modo que se garantice, en lo que respecta a las ramas d) y f), tanto en la legislación como en la práctica, la aplicación de esta disposición del Convenio, según la cual, en relación con el beneficio de las prestaciones, la igualdad de trato debe ser garantizada sin condición de residencia a los nacionales de cualquier Estado vinculado por el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Véase el Convenio núm. 35, como sigue:

La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene ningún elemento de respuesta a su observación anterior. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios previos, cuyo tenor era el siguiente:

Artículo 12, párrafo 3, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de garantizar la concesión de la asignación suplementaria del Fondo Nacional de Solidaridad (FNS) (artículo L.815-2 del Código de la Seguridad Social) a los nacionales de todos los Estados Miembros obligados por el Convenio, y no solamente a los nacionales y a los extranjeros de los países signatarios de un convenio internacional de reciprocidad (como lo prevé el artículo L.815-5 de dicho Código). En su respuesta, el Gobierno indica nuevamente que la asignación mencionada no es una prestación de seguridad social, sino una prestación de asistencia. Añade que la asignación del FNS, contrariamente a las prestaciones de seguridad social, es recuperable sobre la sucesión del beneficiario, como lo son también las asignaciones otorgadas en concepto de ayuda social. Según el Gobierno, esta particularidad consagra, en el derecho francés, la diferencia de naturaleza entre prestaciones de seguridad social y prestaciones de asistencia; para estas últimas, en efecto, la solidaridad nacional sólo se sustituye transitoriamente a la solidaridad familar, siempre fundamentada en el ejercicio de favorecer a sus miembros necesitados. El Gobierno considera asimismo que no es porque la concesión de esta asignación constituya un derecho legalmente protegido que ella puede pasar a formar parte del conjunto de prestaciones de la seguridad social; incluso para la asistencia social, en efecto, el derecho está "legalmente protegido", salvo para algunas asignaciones marginales de carácter discrecional o puntual. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión sólo puede referirse a sus comentarios anteriores relativos a la naturaleza de esta asignación. Recuerda especialmente que la asignación suplementaria del FNS constituye para los beneficiarios un derecho propio que es independiente de toda apreciación discrecional de las necesidades, característica de una prestación de asistencia. A este respecto, la posibilidad de recuperar en ciertos casos la cuantía de la asignación suplementaria sobre la sucesión del beneficiario, no habría de ser considerada como determinante, en la medida en que aquélla no es sino la consecuencia de la consideración de los recursos. Sin embargo, la Comisión ha tomado nota con interés la declaración del Gobierno, según la cual reflexiona sobre la posibilidad de beneficiar con la igualdad de trato en materia de concesión del FNS en el territorio francés a los extranjeros que, no estando incluidos ni en los reglamentos de las comunidades europeas, ni en los convenios bilaterales de reciprocidad que prevén las disposiciones en la materia, reunieran determinadas condiciones de duración de residencia en este territorio; sobre esta cuestión, tuvo lugar una concertación ministerial, cuyo resultado no se conoce aún en la actualidad. En este contexto, la Comisión también ha tomado conocimiento con interés de la decisión del Consejo constitucional núm. 89-269 DC de 22 de enero de 1990; éste, ha declarado inconstitucional el artículo 24 de la ley que se refiere a diversas disposiciones relativas a la seguridad social y a la salud y que amplía el beneficio de la asignación suplementaria a los nacionales de la comunidad, manteniendo para los nacionales de otros Estados la condición de existencia de un convenio de reciprocidad. En sus considerandos, el Consejo constitucional ha estimado especialmente que la exclusión de los extranjeros que residen con regularidad en Francia del beneficio de asignación suplementaria, y puesto que no pueden invocar compromisos internacionales o reglamentos que les den fundamento, desconoce el principio constitucional de igualdad. La Comisión expresa la esperanza de que la concertación interministerial iniciada a tales efectos conducirá a la ampliación del beneficio de asignación suplementaria del FNS, tanto en la legislación como en la práctica, a los nacionales de todos los Estados Miembros obligados por el Convenio, y no solamente a los nacionales de los países signatarios de un convenio internacional de reciprocidad, de conformidad con el artículo 12, párrafo 3 del Convenio. (Véase igualmente bajo el Convenio núm. 118, artículo 3, párrafo 1 (rama d), prestaciones de invalidez), como sigue: En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de que el subsidio suplementario del Fondo Nacional de Solidaridad (FNS) (artículo L.815-2 del Código de la Seguridad Social) se conceda a los nacionales de todos los demás Estados Miembros para los cuales el Convenio esté igualmente en vigor, y no únicamente a los nacionales y extranjeros de los países que hayan concluido un convenio internacional de reciprocidad, como lo dispone el artículo L.815-5 de dicho Código. En su respuesta, el Gobierno vuelve a indicar que dicho subsidio no constituye una prestación de seguridad social sino de asistencia. Añade que las cantidades pagadas a título de subsidio del FNS, al contrario de las prestaciones de seguridad social, pueden reivindicarse en la sucesión del beneficiario, al igual que los demás subsidios pagados en concepto de ayuda social. Según el Gobierno esta particularidad consagra en el derecho francés la diferente naturaleza de las prestaciones de seguridad social y de las prestaciones de asistencia. En efecto, para estas últimas la solidaridad nacional sólo se sustituye en forma momentánea a la solidaridad familiar, que se supone continuará ejerciéndose con respecto a los parientes necesitados. El Gobierno también estima que el otorgamiento de este subsidio corresponda a un derecho legalmente protegido, pero que este hecho no basta para incluirlo entre las prestaciones de seguridad social. Así, por ejemplo, también cuando se trata de ayuda social el derecho a las prestaciones también está "legalmente protegido", salvo para ciertas prestaciones marginales de carácter discrecional o puntual. La Comisión toma nota de estas informaciones y se ve obligada a remitirse a sus comentarios anteriores, en los cuales destacaba que según el artículo 1, b), del Convenio el término "prestaciones" designa todas las prestaciones, pensiones, rentas y subsidios, con inclusión de todos los "suplementos o aumentos eventuales". Así lo confirman las labores preparatorias del Convenio y en consecuencia esa expresión debe ser comprendida en su acepción más amplia (véase al respecto CIT, 46.a reunión, Ginebra, 1962, Informe V (1), páginas 27 y 28). De igual modo la Comisión recuerda que para los beneficiarios el subsidio complementario del FNS es un derecho propio, independiente de toda apreciación discrecional de sus necesidades característica de las prestaciones de asistencia. A este respecto la posibilidad de recobrar en ciertos casos los montos pagados por concepto de prestaciones complementarias con cargo al haber sucesorio del beneficiario no podría considerarse como rasgo determinante en la medida en que sólo es consecuencia de consideraciones relativas a sus recursos financieros. Sin embargo, la Comisión ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual está estudiando la posibilidad de conceder la igualdad de trato en materia de otorgamiento del FNS en territorio francés a los extranjeros que satisfagan ciertas condiciones de duración de su residencia en el territorio y que no dependan ni de los reglamentos de las Comunidades Europeas ni de acuerdos bilaterales de reciprocidad que prevean disposiciones en esa materia pero añade que hasta ahora no se conoce el resultado de la concertación interministerial que es indispensable en estos casos. En el mismo contexto la Comisión también ha tomado nota con interés de la decisión del Consejo Constitucional núm. 89-269, D.C. de 22 de enero de 1990 según la cual se declara inconstitucional el artículo 24 de la ley en cuanto se refiere a diversas disposiciones sobre la seguridad social y la salud que amplía el beneficio del subsidio complementario a los naturales de la comunidad manteniendo al mismo tiempo, para los naturales de otros Estados, la exigencia de que exista un Convenio de reciprocidad en vigor. En sus considerandos el Consejo Constitucional estima que desconoce el principio constitucional de la igualdad de la exclusión de los extranjeros residentes normalmente en Francia del beneficio de subsidio complementario cuando no pueden hacer valer como fundamento de su derecho acuerdos internacionales o reglamentos adoptados a ese respecto. La Comisión expresa su esperanza en que la concertación interministerial resultará en una ampliación, tanto de la legislación como de la práctica, del beneficio del subsidio complementario del FMS que cubra a los naturales de todos los Estados Miembros ligados por el Convenio y no sólo a los de los países signatarios de un acuerdo internacional de reciprocidad, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Además la Comisión recuerda que en virtud del artículo 4, párrafo 2, el Convenio no admite restricciones a la igualdad de trato en lo que se refiere a la residencia en el territorio durante un cierto tiempo con respecto a las prestaciones a las que se refiere el párrafo 6, a), del artículo 2 (es decir las prestaciones cuya concesión no depende de una participación financiera directa de las personas protegidas o de su empleador, ni de un período de calificación de la actividad profesional).).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Véase el Convenio núm. 35, como sigue:

Artículo 12, párrafo 3, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de garantizar la concesión de la asignación suplementaria del Fondo Nacional de Solidaridad (FNS) (artículo L.815-2 del Código de la Seguridad Social) a los nacionales de todos los Estados Miembros obligados por el Convenio, y no solamente a los nacionales y a los extranjeros de los países signatarios de un convenio internacional de reciprocidad (como lo prevé el artículo L.815-5 de dicho Código).

En su respuesta, el Gobierno indica nuevamente que la asignación mencionada no es una prestación de seguridad social, sino una prestación de asistencia. Añade que la asignación del FNS, contrariamente a las prestaciones de seguridad social, es recuperable sobre la sucesión del beneficiario, como lo son también las asignaciones otorgadas en concepto de ayuda social. Según el Gobierno, esta particularidad consagra, en el derecho francés, la diferencia de naturaleza entre prestaciones de seguridad social y prestaciones de asistencia; para estas últimas, en efecto, la solidaridad nacional sólo se sustituye transitoriamente a la solidaridad familar, siempre fundamentada en el ejercicio de favorecer a sus miembros necesitados. El Gobierno considera asimismo que no es porque la concesión de esta asignación constituya un derecho legalmente protegido que ella puede pasar a formar parte del conjunto de prestaciones de la seguridad social; incluso para la asistencia social, en efecto, el derecho está "legalmente protegido", salvo para algunas asignaciones marginales de carácter discrecional o puntual.

Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión sólo puede referirse a sus comentarios anteriores relativos a la naturaleza de esta asignación. Recuerda especialmente que la asignación suplementaria del FNS constituye para los beneficiarios un derecho propio que es independiente de toda apreciación discrecional de las necesidades, característica de una prestación de asistencia. A este respecto, la posibilidad de recuperar en ciertos casos la cuantía de la asignación suplementaria sobre la sucesión del beneficiario, no habría de ser considerada como determinante, en la medida en que aquélla no es sino la consecuencia de la consideración de los recursos.

Sin embargo, la Comisión ha tomado nota con interés la declaración del Gobierno, según la cual reflexiona sobre la posibilidad de beneficiar con la igualdad de trato en materia de concesión del FNS en el territorio francés a los extranjeros que, no estando incluidos ni en los reglamentos de las comunidades europeas, ni en los convenios bilaterales de reciprocidad que prevén las disposiciones en la materia, reunieran determinadas condiciones de duración de residencia en este territorio; sobre esta cuestión, tuvo lugar una concertación ministerial, cuyo resultado no se conoce aún en la actualidad. En este contexto, la Comisión también ha tomado conocimiento con interés de la decisión del Consejo constitucional núm. 89-269 DC de 22 de enero de 1990; éste, ha declarado inconstitucional el artículo 24 de la ley que se refiere a diversas disposiciones relativas a la seguridad social y a la salud y que amplía el beneficio de la asignación suplementaria a los nacionales de la comunidad, manteniendo para los nacionales de otros Estados la condición de existencia de un convenio de reciprocidad. En sus considerandos, el Consejo constitucional ha estimado especialmente que la exclusión de los extranjeros que residen con regularidad en Francia del beneficio de asignación suplementaria, y puesto que no pueden invocar compromisos internacionales o reglamentos que les den fundamento, desconoce el principio constitucional de igualdad.

La Comisión expresa la esperanza de que la concertación interministerial iniciada a tales efectos conducirá a la ampliación del beneficio de asignación suplementaria del FNS, tanto en la legislación como en la práctica, a los nacionales de todos los Estados Miembros obligados por el Convenio, y no solamente a los nacionales de los países signatarios de un convenio internacional de reciprocidad, de conformidad con el artículo 12, párrafo 3 del Convenio.

Véase igualmente bajo el Convenio núm. 118, artículo 3, párrafo 1 (rama d) prestaciones de invalidez.

[Se solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Véase el Convenio núm. 35, como sigue:

Artículo 12, párrafo 3, del Convenio. La Comisión se refiere a sus comentarios que viene formulando desde hace varios años relativos a la asignación suplementaria del Fondo Nacional de Solidaridad (FNS), otorgado en virtud de los artículos L.815-2 y L.815-5 del Código de la Seguridad Social, cuyas prestaciones se conceden a los nacionales y extranjeros de los países signatarios de un convenio de reciprocidad con Francia, así como a los trabajadores y ex trabajadores nacionales de la Comunidad Económica Europea (CEE) residentes en Francia. La Comisión comprueba que el Gobierno reitera que la referida asignación no constituye una prestación de la seguridad social sino una prestación de asistencia que se paga a condición de que haya recursos, con el objetivo de garantizar a los beneficiarios unos medios mínimos de existencia, cualquiera que sea la naturaleza de la prestación básica cubierta. Es posible, incluso, que no haya prestación de base, verificándose cada vez más el hecho de que se atribuye a personas que nunca han trabajado. De aquí que convenga distinguir entre las asignaciones suplementarias de pensión que complementan una prestación y las garantías de los recursos intrínsecamente ligados al nivel de vida del Estado donde se otorgan y que son expresión de la solidaridad nacional. Además, para la atribución de la asignación suplementaria del FNS se han tenido no sólo en cuenta las pensiones (que incluyen las pensiones prestadas por otros Estados), sino otros medios como ingresos profesionales eventuales, bienes inmobiliarios, etc. Ahora bien, cuando el demandante posee bienes inmobiliarios, la institución deudora de la prestación debe requerir la inscripción de una hipoteca sobre tales bienes y, cuando tenga lugar la sucesión, la institución puede recuperar total o parcialmente con cargo a esta sucesión las sumas pagadas en concepto de asignación complementaria. Al aplicar estos procedimientos a los candidatos franceses que solicitan dicha asignación, es obvio que no se pueden excluir por el mismo concepto a los nacionales extranjeros que residan en Francia. De ahí la necesidad de concertar acuerdos bilaterales que constituyen protocolos especiales distintos de los convenios de la seguridad social que, por la índole jurídica de la asignación del Fondo, se prevé la participación activa del Estado contratante en la verificación indispensable de las condiciones que permiten otorgar tal asignación, que tienen un carácter particular en cada caso según la reciprocidad que pueda haber o no con la legislación de otro Estado.

La Comisión toma nota de esta declaración. Recuerda que la concesión de la asignación de que se trata no está supeditada a una apreciación discrecional sino que constituye un derecho para quienes la solicitan cuando reúnen las condiciones exigidas, lo que constituye uno de los elementos de las prestaciones de seguridad. Estima asimismo que el hecho de que esta asignación pueda en algunos casos atribuirse sin que haya beneficios de base, dicha asignación suplementaria, tal como lo indica su nombre, constituye el complemento de una prestación principal, es decir, una mejora pagadera actualmente con cargo a fondos públicos y prevista, en consecuencia, por esta disposición del Convenio. En cuanto a los procedimientos descritos anteriormente aplicados a los candidatos a dicha asignación, la Comisión estima al igual que el Gobierno debe sin duda aplicar dichos procedimientos sin distinción a los extranjeros cuando poseen bienes en Francia. Por ello, expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno contemple el otorgamiento de la antedicha prestación de asignación a los nacionales de los Estados ligados por este instrumento, al menos cuando ya sean beneficiarios de una prestación de la seguridad social contributiva y sigan residiendo en Francia.

La Comisión señala a la atención del Gobierno la observación que formula bajo el Convenio núm. 118 (artículo 4, párrafo 1). [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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