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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 3 y 7, 1) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartado a). Venta y trata de niños. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre los cuatro casos de trata de niños con fines de explotación sexual que fueron objeto de enjuiciamiento y condena entre 2016 y 2021, y los tres casos de trata de niños con fines de explotación laboral que, en 2022, seguían en curso ante los tribunales. Las sanciones impuestas a los condenados van desde multas severas a penas de tres a ocho años de prisión. La Comisión pide al Gobierno que siga velando por que se impongan en la práctica sanciones suficientemente eficaces y disuasorias por el delito de trata de niños con fines tanto de explotación laboral como sexual. También pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número y la naturaleza de los enjuiciamientos realizados y las sanciones impuestas por estos delitos.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del artículo 39 de la Ley sobre el Cuidado y la Protección de los Niños (CCPA), de 2004, que prevé sanciones para cualquier persona que emplee a menores de 18 años en clubs nocturnos o que utilice, de cualquier otra forma, a niños con fines contrarios a la decencia y a la moralidad. Asimismo, el Gobierno indicó que las enmiendas a la CCPA abordarían explícitamente la utilización de niños con fines de prostitución.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno no señala si se han adoptado las enmiendas a la CCPA. Además, la Comisión observa que todos los casos de explotación sexual de niños que el Gobierno menciona en su memoria tienen relación con personas que han reclutado, forzado o atraído a niños a la prostitución, y que el Gobierno no indica si las personas que han utilizado a estos niños para la prostitución, es decir, los clientes, han sido procesadas y condenadas. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para garantizar que las personas que utilicen a un menor de 18 años con fines de prostitución sean objeto de investigaciones exhaustivas y enjuiciamientos enérgicos, y que se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias en la práctica. A este respecto, pide al Gobierno que adopte medidas para establecer explícitamente en la ley la prohibición de la utilización de menores de 18 años para la prostitución ya sea a través de las enmiendas a la CCPA o de otro modo, en la legislación penal del país. Pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. En relación con la adopción de la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, la Comisión pide al Gobierno que se remita a sus comentarios detallados en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Artículo 5. Mecanismos de control. Trata de niños. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Grupo Especial de Trabajo Contra la Trata de Personas (NATFATIP) ha proseguido sus esfuerzos en los ámbitos del enjuiciamiento, la protección, la prevención y la colaboración entre 2019 y 2022, lo que se ha traducido en cientos de investigaciones relativas a la trata con fines de explotación sexual y trabajo forzoso, que han dado como resultado seis casos en los que la víctima era un niño. Además, el Gobierno sigue reforzando la capacidad de sus funcionarios, incluidos los funcionarios de aduanas y los jueces, así como de otras partes interesadas, como las ONG, los padres de acogida, los sindicatos y las asociaciones de empleadores, mediante cursos de formación sobre la lucha, las políticas, las leyes y los procedimientos operativos estándar contra la trata de personas. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para garantizar la protección de los niños contra la trata, tanto con fines de explotación laboral como sexual, en particular mediante las actividades emprendidas por el NATFATIP. Asimismo, pide al Gobierno que siga velando por que se lleven a cabo investigaciones y enjuiciamientos exhaustivos de los autores de la trata de niños y que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Proporcionar la asistencia necesaria y apropiada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños víctimas de trata. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que sigue fortaleciendo la capacidad de sus trabajadores y de otras partes interesadas para identificar y proteger a las víctimas de la trata de personas. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que no se dispone de datos estadísticos sobre el número de niños a los que llegan las medidas adoptadas, ya que esta información no se registra, y que se realizarán esfuerzos para colmar esta laguna. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para evitar que los niños sean víctimas de la trata con fines de explotación laboral o sexual y para prever su retirada de tales situaciones y su posterior rehabilitación e integración social, y le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. Asimismo, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se disponga de información sobre los resultados obtenidos, en términos del número de niños a los que se ha llegado a través de dichas medidas, y que facilite dicha información en su próxima memoria.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las diversas disposiciones de la Ley de Delitos Sexuales que penalizan los delitos sexuales contra los niños, incluidos: el artículo 18, 1), a), que prohíbe el reclutamiento de menores de 18 años para la prostitución; y el artículo 10, 1), que prohíbe mantener relaciones sexuales con personas menores de 16 años. El primer delito se puede castigar como máximo con una pena de prisión de 15 años y una multa y el segundo con una condena a cadena perpetua. Sin embargo, la Comisión observó que parece que no existe ninguna disposición que tipifique como delito penal el hecho de que un cliente utilice a un niño con fines de prostitución y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para promulgar disposiciones que prohíban estos delitos.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere al artículo 39 de la Ley sobre el Cuidado y la Protección de los Niños (CCPA), de 2004, que prevé sanciones para cualquier persona que emplee a menores de 18 años en clubs nocturnos o que utilice, de cualquier otra forma, a niños con fines contrarios a la decencia y a la moralidad. Las personas que cometan estos delitos podrán ser sancionadas con multas que no superen el millón de dólares o con un año de prisión y la retirada de la licencia para llevar un club nocturno. Asimismo, el Gobierno indica que las enmiendas a la CCPA abordarán explícitamente la utilización de niños con fines de prostitución. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el informe de 2018 del Relator Nacional sobre la trata de personas, algunas niñas son víctimas de una estrategia de reclutamiento que tienen los traficantes y son explotadas en clubs, bares, salas de masajes y zonas de prostitución. Recordando que el artículo 3, b), del Convenio prohíbe la utilización de menores de 18 años para la prostitución, la Comisión expresa la firme esperanza de que las enmiendas a la CCPA incluyan la prohibición de utilizar a menores de 18 años con fines de prostitución, de conformidad con el Convenio, y que dichas enmiendas se adopten sin más demora. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica del artículo 39 de la CCPA, a saber, información sobre el número de personas enjuiciadas por delitos relacionados con la explotación sexual de niñas que trabajan en bares y clubs nocturnos, y sobre las condenas dictadas y las sanciones impuestas.
Artículo 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. En relación con la adopción de la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, la Comisión pide al Gobierno que se remita a sus comentarios detallados con arreglo al Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Artículos 5 y 7, 1). Mecanismos de control, sanciones y aplicación del Convenio en la práctica. Trata de niños y prostitución infantil. La Comisión había tomado nota del establecimiento del Grupo Especial de Trabajo Contra la Trata de Personas (NATFATIP) con miras a la aplicación efectiva del Plan nacional de acción para combatir la trata de personas; así como de la adopción de diversas medidas de sensibilización para prevenir la trata, y de la realización de formaciones y programas de sensibilización sobre trata de personas dirigidos a fiscales, investigadores, jueces, inspectores del trabajo, trabajadores sociales y otros funcionarios públicos. Asimismo, tomó nota de que se había enmendado la Ley sobre la Trata de Personas de 2009, que ahora establece circunstancias agravantes y sanciones más estrictas por la trata de niños con arreglo a su artículo 4, A), 2), 1). La Comisión pidió al Gobierno que continuara adoptando medidas para garantizar, en la práctica, la protección de niños frente a la trata y la explotación sexual comercial.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que la CCPA se enmendó en marzo de 2018 a fin de aumentar las penas de prisión por los delitos de venta y trata de niños hasta 20 años y armonizar dichas penas con las previstas en la Ley sobre la trata de personas. Toma nota de que entre 2015 y 2018 se dictaron cinco condenas por trata de personas, y tres de los condenados estaban acusados de trata de menores de 18 años. A las personas condenadas se les impusieron penas de prisión de entre cuatro y dieciséis años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el NATFATIP ha adoptado las siguientes medidas para luchar contra la trata de personas:
  • -se han realizado diversas actividades de sensibilización a fin de proporcionar información y concienciar al público sobre los indicadores comunes de la trata de personas y sobre cómo prevenir la trata de personas e identificar a las víctimas de trata. Según el informe de 2018 del Relator Nacional sobre la trata de personas, 17 000 estudiantes, maestros, funcionarios gubernamentales y miembros de la comunidad fueron sensibilizados a través de estas iniciativas;
  • -la elaboración de un programa sobre la trata de personas para las escuelas primarias y secundarias, y
  • -la brigada de buenas costumbres contra la trata de personas y las cuestiones de propiedad intelectual realizó, entre 2017 y 2018, 78 sesiones y seminarios de formación, dirigidos a fiscales, jueces, guardias fronterizos y otros encargados de la aplicación de la ley, sobre la manera de identificar eficazmente los casos de trata de personas y responder a ellos. En el informe de 2008 del Relator nacional sobre la trata de personas se indica que de las 76 personas a las que se libró de la trata hasta enero de 2018 más del 50 por ciento eran niños, principalmente varones víctimas de explotación laboral.
Asimismo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria relativa al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en la que señala que, el 14 de febrero de 2019, se firmó con los Estados Unidos y se puso oficialmente en marcha el Pacto para la Protección de los Niños, que es un plan plurianual de colaboración para reducir la trata de niños creando sistemas eficaces de justicia, proteger a los niños, y prevenir los abusos y la explotación de éstos. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que, según el informe de 2018 del Relator Nacional sobre la trata de personas, en Jamaica la trata es muy superior a lo que indican las cifras. Tomando nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión lo alienta a redoblar sus esfuerzos para velar por la protección de los niños frente a la trata y la explotación sexual comercial, incluso a través de actividades realizadas por el NATFATIP y de medidas adoptadas en el marco del Pacto para la Protección de los Niños. Asimismo, pide al Gobierno que continúe velando por que se lleven a cabo investigaciones y procedimientos exhaustivos en relación con las personas que se dedican a la trata y explotación sexual de niños y procurando que en la práctica se les impongan sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión también solicita al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados alcanzados, en particular información en relación con el número y la naturaleza de los procedimientos realizados y de las sanciones impuestas por delitos en materia de trata y explotación sexual comercial de niños.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Proporcionar la asistencia necesaria y apropiada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños víctimas de trata y de prostitución. La Comisión había tomado nota de que el Plan nacional de acción para combatir la trata de personas prevé el establecimiento de mecanismos para proteger y atender a las víctimas, haciendo hincapié en el rescate, la retirada y la reinserción de los niños. Tomando nota del reducido número de niños víctimas de trata a los que se ha prestado asistencia, la Comisión pidió al Gobierno que redoblara sus esfuerzos para tomar medidas efectivas y en un plazo determinado a fin de garantizar que se ofrecen servicios apropiados a los niños víctimas de trata y explotación sexual comercial, incluido el turismo sexual, y se facilita su rehabilitación y reintegración social.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el NATFATIP estableció un protocolo de protección de las víctimas a fin de proporcionar directrices para proteger y atender a las víctimas de trata. Asimismo, el Gobierno indica que, para orientar a los funcionarios del organismo de protección de los niños y servicios a las familias, se preparó un proyecto de protocolo de orientación de los funcionarios encargados del bienestar de los niños para que puedan ocuparse de las víctimas de trata. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que se han elaborado directrices en materia de alojamiento y procedimientos operativos estándar, y que, en 2018, más de 400 trabajadores de los servicios de salud y más de 30 funcionarios e inspectores del área laboral recibieron formación sobre procedimientos operativos estándar. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los servicios de apoyo a las víctimas, que incluyen alojamiento, comida, prendas de vestir, transporte y cuidados básicos de salud; apoyo psicosocial, servicios de asesoramiento e intervenciones terapéuticas; servicios jurídicos y de inmigración y asistencia en materia de viajes, y acceso a la educación y prestación de asistencia social. El Gobierno también indica que entre 2015 y 2018, 11 víctimas fueron colocadas en centros de acogida y cinco fueron repatriadas. La Comisión pide al Gobierno una vez más que intensifique sus esfuerzos, incluso en el marco del Plan nacional de acción para combatir la trata de personas, a fin de evitar que los niños sean víctimas de trata y de explotación sexual comercial, o liberarlos de estas situaciones y prever su rehabilitación e integración social posterior. También solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados alcanzados en lo que atañe al número de niños a los que se ha llegado a través de estas medidas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2015.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Ley de Delitos Sexuales prohíbe el reclutamiento de toda persona para que se dedique a la prostitución (artículo 18, 1), b)), y también vivir de las ganancias de la prostitución (artículo 23, 1), a)). No obstante, la Comisión observó que la Ley de Delitos Sexuales no parece prohibir la utilización de menores de 18 años con fines de prostitución, esto es, por un cliente. La Comisión tomó nota, asimismo, de que el Gobierno señala que dos proyectos de ley han sido objeto de debate en el Parlamento en relación con los delitos sexuales.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que está prohibido mantener relaciones sexuales con una persona menor de 16 años y que mantener cualquier tipo de relación sexual con un niño es castigada con la pena máxima de reclusión a perpetuidad. El Gobierno señala también que, en 2014, se creó un registro de delincuentes sexuales dependiente del Departamento de Instituciones Penitenciarias. La Comisión recuerda al Gobierno que, según el artículo 2, del Convenio, el término «niño» designa a toda persona menor de 18 años, y que el artículo 3, b), prohíbe específicamente la utilización de un niño para fines de prostitución, esto es, por un cliente. La Comisión pide, en consecuencia, al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que su legislación contiene una prohibición de utilizar a niños menores de 18 años de edad con fines de prostitución, de conformidad con lo previsto en el Convenio.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión tomó nota anteriormente de que la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para realizar actividades ilícitas, en particular, la producción y el tráfico de estupefacientes, no parecen estar expresamente prohibidos por la legislación nacional pertinente. Tomó nota, asimismo, de que, en la práctica, en Jamaica se utilizan niños para el transporte y la venta de estupefacientes. No obstante, la Comisión tomó nota de que la lista provisional de trabajos peligrosos prohibidos a los niños se prohíbe hacer participar a los niños en actividades ilícitas y en la industria de los estupefacientes, e incluye disposiciones más específicas que prohíben a los niños el cultivo de marihuana y la vigilancia de los campos donde se cultiva. La Comisión tomó nota asimismo de la información de la Confederación Sindical Internacional de que en el país se utilizan niños para el transporte y la venta de estupefacientes.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que se incluirán disposiciones que prohíben la utilización de niños en actividades ilícitas en la revisión de la Ley sobre el Cuidado y la Protección de los Niños así como en el proyecto de ley sobre seguridad y riesgos en el trabajo (ley SST). La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción, en un futuro próximo, de las disposiciones que prohíben la participación de niños en actividades ilícitas y en la industria de los estupefacientes (tanto en la Ley sobre el Cuidado y la Protección de los Niños como en la ley SST). La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte medidas para garantizar que este delito puede ser castigado con sanciones suficientemente eficaces y disuasorias.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los trabajos peligrosos. En lo que se refiere a la adopción de una lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad, la Comisión pide al Gobierno que se remita a sus observaciones detalladas en relación con el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). La Comisión llama también la atención del Gobierno sobre el artículo 4,1, del presente Convenio, con arreglo al cual los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular, el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190).
Artículos 5 y 7, 1). Mecanismos de control, sanciones y aplicación del Convenio en la práctica. Trata de niños y prostitución infantil. La Comisión tomó nota anteriormente de que la trata de niños (en particular con fines de prostitución forzosa), y la explotación sexual comercial de niños (especialmente en áreas turísticas) constituyen un problema en Jamaica. La Comisión tomó nota de que el Grupo especial de trabajo contra la trata de personas (NATFATIP) se encarga de la aplicación del plan de acción. La Comisión observó finalmente que el número de casos de trata de niños denunciados parece ser considerablemente más elevado que el número total de casos de trata que son investigados.
La Comisión toma nota del Plan nacional de acción para combatir la trata de personas 2012-2015 que el Gobierno adjunta a su memoria. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno de que la Ley sobre la Trata de Personas, de 2009, fue modificada en 2013, y prescribe circunstancias agravantes y sanciones más estrictas cuando la víctima de la trata es un niño, en virtud del artículo 4A, 2), 1). El Gobierno denuncia además que se han puesto en marcha 35 investigaciones, cinco personas han sido arrestadas y dos han sido procesadas. La Comisión señala también que fiscales, investigadores, jueces, inspectores del trabajo, trabajadores sociales y funcionarios públicos recibieron formación sobre trata de personas. A su vez, se impartieron cursos de sensibilización a 76 oficiales adjuntos a la División de Investigación del Crimen Organizado (OCID), así como a varios operadores de telefonía de la Oficina del Registro de Niños. Además, el cuerpo de policía de Jamaica elaboró procedimientos normativos ordinarios para la trata de seres humanos y los servicios de inmigración, ciudadanía y pasaporte (PICA) han recibido formación en la toma de conciencia sobre la distinción en cuanto al trato para las víctimas de trata. La Comisión toma nota de las medidas de sensibilización adoptadas por el Gobierno para evitar la trata de personas. En este sentido, el Gobierno declara que el NATFATIP ha firmado un acuerdo con el servicio de información de Jamaica, la subdivisión de comunicaciones y medios de difusión del Gobierno, con el fin de ofrecer un abanico de contenidos educativos para los medios de comunicación pública. Al tiempo que toma debida nota de estas medidas, la Comisión observa que, según las observaciones finales de 2015 del Comité de los Derechos del Niño (documento CRC/C/JAM/CO/3-4, párrafo 62), el Estado parte es un país de origen, tránsito y destino de adultos y niños víctimas de la trata con fines de explotación sexual y trabajo forzoso, y observa con preocupación las denuncias de participación forzada de niños en el comercio sexual, incluido el turismo sexual en el Estado parte. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar en la práctica la protección de los niños frente a la trata y la explotación sexual con fines comerciales. La Comisión pide al Gobierno que garantice que se llevan a cabo investigaciones exhaustivas y procesamientos rigurosos de quienes perpetran estos delitos y que se les imponen, en la práctica, sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a ese fin, incluso a través del Plan de acción para combatir la trata de personas por parte del NATFATIP, y sobre los resultados alcanzados, especialmente en lo que respecta al número de personas investigadas, condenadas y sentenciadas por casos de trata cuyas víctimas sean menores de 18 años.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Proporcionar la asistencia necesaria y apropiada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños víctimas de trata y de prostitución. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de que el Plan de acción para combatir la trata de personas prevé el establecimiento de mecanismos para la protección y la atención a las víctimas, haciendo hincapié en el rescate, la retirada y la reinserción de los niños. La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno de que, de conformidad con las directrices en materia de asistencia al alojamiento aprobadas por el Consejo de Ministros, se ha puesto en marcha ya un albergue para mujeres y niños víctimas de trata donde se les proporciona servicios en materia de salud, trabajo social, atención psicosocial y formación. El Gobierno señala que, de las ocho víctimas detectadas, una era un niño, que ha sido puesto a disposición de la Agencia para el Desarrollo de los Niños (CDA), y afirma que el albergue aloja actualmente a una de estas víctimas. Tomando nota del reducido número de niños víctimas de trata a los que se ha prestado asistencia, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para medidas efectivas y dentro de un plazo determinado para garantizar que se ofrecen servicios apropiados, incluidos servicios jurídicos, psicológicos y médicos, a los niños víctimas de trata y de explotación sexual, incluido el turismo sexual, a fin de facilitar su rehabilitación y reintegración social. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluida información sobre el número de niños a los que han llegado estas iniciativas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Ley de Delitos Sexuales prohíbe el reclutamiento de toda persona para que se dedique a la prostitución (artículo 18, 1), b)), y también vivir de las ganancias de la prostitución (artículo 23, 1), a)). No obstante, la Comisión observó que la Ley de Delitos Sexuales no parece prohibir la utilización de menores de 18 años con fines de prostitución, esto es, por un cliente. La Comisión tomó nota, asimismo, de que el Gobierno señala que dos proyectos de ley han sido objeto de debate en el Parlamento en relación con los delitos sexuales.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que está prohibido mantener relaciones sexuales con una persona menor de 16 años y que mantener cualquier tipo de relación sexual con un niño es castigada con la pena máxima de reclusión a perpetuidad. El Gobierno señala también que, en 2014, se creó un registro de delincuentes sexuales dependiente del Departamento de Instituciones Penitenciarias. La Comisión recuerda al Gobierno que, según el artículo 2, del Convenio, el término «niño» designa a toda persona menor de 18 años, y que el artículo 3, b), prohíbe específicamente la utilización de un niño para fines de prostitución, esto es, por un cliente. La Comisión pide, en consecuencia, al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que su legislación contiene una prohibición de utilizar a niños menores de 18 años de edad con fines de prostitución, de conformidad con lo previsto en el Convenio.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión tomó nota anteriormente de que la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para realizar actividades ilícitas, en particular, la producción y el tráfico de estupefacientes, no parecen estar expresamente prohibidos por la legislación nacional pertinente. Tomó nota, asimismo, de que, en la práctica, en Jamaica se utilizan niños para el transporte y la venta de estupefacientes. No obstante, la Comisión tomó nota de que la lista provisional de trabajos peligrosos prohibidos a los niños se prohíbe hacer participar a los niños en actividades ilícitas y en la industria de los estupefacientes, e incluye disposiciones más específicas que prohíben a los niños el cultivo de marihuana y la vigilancia de los campos donde se cultiva. La Comisión tomó nota asimismo de la información de la Confederación Sindical Internacional de que en el país se utilizan niños para el transporte y la venta de estupefacientes.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que se incluirán disposiciones que prohíben la utilización de niños en actividades ilícitas en la revisión de la Ley sobre el Cuidado y la Protección de los Niños así como en el proyecto de ley sobre seguridad y riesgos en el trabajo (ley SST). La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción, en un futuro próximo, de las disposiciones que prohíben la participación de niños en actividades ilícitas y en la industria de los estupefacientes (tanto en la Ley sobre el Cuidado y la Protección de los Niños como en la ley SST). La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte medidas para garantizar que este delito puede ser castigado con sanciones suficientemente eficaces y disuasorias.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los trabajos peligrosos. En lo que se refiere a la adopción de una lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad, la Comisión pide al Gobierno que se remita a sus observaciones detalladas en relación con el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). La Comisión llama también la atención del Gobierno sobre el artículo 4,1, del presente Convenio, con arreglo al cual los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular, el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190).
Artículos 5 y 7, 1). Mecanismos de control, sanciones y aplicación del Convenio en la práctica. Trata de niños y prostitución infantil. La Comisión tomó nota anteriormente de que la trata de niños (en particular con fines de prostitución forzosa), y la explotación sexual comercial de niños (especialmente en áreas turísticas) constituyen un problema en Jamaica. La Comisión tomó nota de que el Grupo especial de trabajo contra la trata de personas (NATFATIP) se encarga de la aplicación del plan de acción. La Comisión observó finalmente que el número de casos de trata de niños denunciados parece ser considerablemente más elevado que el número total de casos de trata que son investigados.
La Comisión toma nota del Plan nacional de acción para combatir la trata de personas 2012-2015 que el Gobierno adjunta a su memoria. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno de que la Ley sobre la Trata de Personas, de 2009, fue modificada en 2013, y prescribe circunstancias agravantes y sanciones más estrictas cuando la víctima de la trata es un niño, en virtud del artículo 4A, 2), 1). El Gobierno denuncia además que se han puesto en marcha 35 investigaciones, cinco personas han sido arrestadas y dos han sido procesadas. La Comisión señala también que fiscales, investigadores, jueces, inspectores del trabajo, trabajadores sociales y funcionarios públicos recibieron formación sobre trata de personas. A su vez, se impartieron cursos de sensibilización a 76 oficiales adjuntos a la División de Investigación del Crimen Organizado (OCID), así como a varios operadores de telefonía de la Oficina del Registro de Niños. Además, el cuerpo de policía de Jamaica elaboró procedimientos normativos ordinarios para la trata de seres humanos y los servicios de inmigración, ciudadanía y pasaporte (PICA) han recibido formación en la toma de conciencia sobre la distinción en cuanto al trato para las víctimas de trata. La Comisión toma nota de las medidas de sensibilización adoptadas por el Gobierno para evitar la trata de personas. En este sentido, el Gobierno declara que el NATFATIP ha firmado un acuerdo con el servicio de información de Jamaica, la subdivisión de comunicaciones y medios de difusión del Gobierno, con el fin de ofrecer un abanico de contenidos educativos para los medios de comunicación pública. Al tiempo que toma debida nota de estas medidas, la Comisión observa que, según las observaciones finales de 2015 del Comité de los Derechos del Niño (documento CRC/C/JAM/CO/3-4, párrafo 62), el Estado parte es un país de origen, tránsito y destino de adultos y niños víctimas de la trata con fines de explotación sexual y trabajo forzoso, y observa con preocupación las denuncias de participación forzada de niños en el comercio sexual, incluido el turismo sexual en el Estado parte. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar en la práctica la protección de los niños frente a la trata y la explotación sexual con fines comerciales. La Comisión pide al Gobierno que garantice que se llevan a cabo investigaciones exhaustivas y procesamientos rigurosos de quienes perpetran estos delitos y que se les imponen, en la práctica, sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a ese fin, incluso a través del Plan de acción para combatir la trata de personas por parte del NATFATIP, y sobre los resultados alcanzados, especialmente en lo que respecta al número de personas investigadas, condenadas y sentenciadas por casos de trata cuyas víctimas sean menores de 18 años.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Proporcionar la asistencia necesaria y apropiada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños víctimas de trata y de prostitución. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de que el Plan de acción para combatir la trata de personas prevé el establecimiento de mecanismos para la protección y la atención a las víctimas, haciendo hincapié en el rescate, la retirada y la reinserción de los niños. La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno de que, de conformidad con las directrices en materia de asistencia al alojamiento aprobadas por el Consejo de Ministros, se ha puesto en marcha ya un albergue para mujeres y niños víctimas de trata donde se les proporciona servicios en materia de salud, trabajo social, atención psicosocial y formación. El Gobierno señala que, de las ocho víctimas detectadas, una era un niño, que ha sido puesto a disposición de la Agencia para el Desarrollo de los Niños (CDA), y afirma que el albergue aloja actualmente a una de estas víctimas. Tomando nota del reducido número de niños víctimas de trata a los que se ha prestado asistencia, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para medidas efectivas y dentro de un plazo determinado para garantizar que se ofrecen servicios apropiados, incluidos servicios jurídicos, psicológicos y médicos, a los niños víctimas de trata y de explotación sexual, incluido el turismo sexual, a fin de facilitar su rehabilitación y reintegración social. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluida información sobre el número de niños a los que han llegado estas iniciativas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión había tomado nota de la adopción de la Ley sobre Delitos Sexuales, que trata de los delitos sexuales contra niños. La Comisión señaló que la Ley sobre Delitos Sexuales prohíbe el reclutamiento de toda persona para que se dedique a la prostitución (artículo 18, 1), b)), y también vivir de las ganancias de la prostitución (artículo 23, 1), a)). Sin embargo, la Comisión indicó que la Ley sobre Delitos Sexuales no parece prohibir la utilización de menores de 18 años con fines de prostitución.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que reclutar a una persona con fines de prostitución es delito. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente el Parlamento está debatiendo dos proyectos en relación con los delitos sexuales, aunque también toma nota de que no parece que estos proyectos traten la prostitución de niños, y especialmente de la utilización de menores de 18 años para la prostitución, a saber por parte de clientes. Por consiguiente, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que transmita información sobre si existen disposiciones legislativas que prohíban la utilización de niños con fines de prostitución. La Comisión pide al Gobierno que, de no existir tales disposiciones, adopte las medidas necesarias para garantizar el establecimiento de esa prohibición en un futuro cercano.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión tomó nota anteriormente de que la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para realizar actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, no parecen estar expresamente prohibidos por la legislación nacional pertinente. Asimismo, tomó nota de que, en la práctica, se utiliza a niños para el transporte y la venta de estupefacientes. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de que el proyecto de lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños prohíbe hacer participar a los niños en actividades ilícitas y en la industria de los estupefacientes, e incluye disposiciones más específicas que prohíben a los niños el cultivo de marihuana y las actividades de cuidado de las plantaciones de este producto.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños aún no se ha adoptado. El Gobierno también señala que uno de los casos notificados de trata de seres humanos concierne al uso de un niño en actividades relacionadas con los estupefacientes. Asimismo, la Comisión toma nota de la información divulgada por la Confederación Sindical Internacional en un informe titulado «Normas del trabajo internacionalmente reconocidas en Jamaica», de enero de 2011, en el que se señala que en el país se utilizan niños para el transporte y la venta de estupefacientes. Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción en un futuro próximo de las disposiciones (de la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños) que prohíben la participación de niños en actividades ilícitas y en el sector de los estupefacientes. La Comisión también pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que por este delito se pueden imponer sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno indicaba que se había organizado un taller para determinar los tipos de trabajos peligrosos, y que en la nueva ley sobre seguridad y salud en el trabajo (Ley SST) o su reglamento se incluiría una lista de tipos de trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que la lista de trabajos peligrosos contiene 45 tipos de trabajos prohibidos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, cuando se adopte, la lista de tipos de trabajos peligrosos se incluirá en el reglamento de la nueva ley SST. El Gobierno indica que la Ley SST ha sido revisada e incluida en el programa legislativo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para 2012 2013. Habida cuenta de que el Gobierno ha estado elaborando la lista desde 2006, la Comisión le recuerda que, con arreglo al artículo 1 del Convenio todo Miembro que ratifique el Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte, con carácter de urgencia, las medidas necesarias para garantizar que la Ley SST, y el reglamento que contiene la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños, se adopten en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que, una vez que se haya adoptado, transmita una copia de la lista final.
Artículos 5 y 7, párrafo 1, y parte V del formulario de memoria. Mecanismos de control, sanciones y aplicación del Convenio en la práctica. Trata de niños y prostitución infantil. La Comisión había tomado nota de que la trata de niños (especialmente con fines de prostitución forzosa), y la explotación sexual comercial de niños (especialmente en las zonas turísticas) son un problema en Jamaica. Asimismo, la Comisión tomó nota de que es necesario llevar a cabo investigaciones más exhaustivas de los delitos de trata. A este respecto, el Gobierno indicó que la Unidad de trabajo infantil colaboraba con la Unidad de trata de personas de la fuerza de policía de Jamaica. Sin embargo, el Gobierno también indicó que una evaluación de los mecanismos para combatir el trabajo infantil en Jamaica indicó que quedaba mucho por hacer en el terreno para facilitar una mayor cooperación entre los organismos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en mayo de 2012 se elaboró un Plan de acción para combatir la trata de personas, que tiene que aprobar el Gabinete. Asimismo, la Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno presentada en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), respecto a que el grupo de trabajo nacional contra la trata de personas se encarga de la aplicación del plan de acción, y que en este plan se hace hincapié en la eliminación de la trata de personas y en las políticas de procesamiento de los supuestos culpables. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley contra la Trata de Personas de 2009 tiene que revisarse a fin de prever sanciones más severas para los autores de estas prácticas, así como responsabilidades en materia de notificación obligatoria para que los casos sospechosos se remitan a las autoridades pertinentes, y también directrices en materia de condenas.
La Comisión toma nota de la información que figura en el informe de la Oficina del Registro Infantil, presentado junto con la memoria del Gobierno, en el que se señala que entre 2007 y los primeros siete meses de 2011, dicha oficina ha recibido ocho informes relativos a trata de niños con fines de explotación sexual y 23 informes sobre trata de niños con fines de explotación laboral. El Gobierno indica que a pesar del aumento de las notificaciones de casos de trabajo infantil y de trata de niños, esto no se refleja en el número de casos que se llevan ante los tribunales. A este respecto, la Comisión toma nota de que en su memoria presentada en virtud del Convenio núm. 29 el Gobierno señala que desde 2007 se han investigado ocho casos de supuesta trata de seres humanos, y que la policía ha tenido problemas para continuar con las investigaciones. Por consiguiente, la Comisión observa que el número de casos notificados de trata de niños parece ser significativamente mayor que el número total de casos de trata que se han investigado. Además, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos, en sus observaciones finales de 17 de noviembre de 2011, expresó su preocupación por la prevalencia de la trata de personas para la explotación sexual y el trabajo forzoso, especialmente en relación con la escasez de investigaciones, enjuiciamientos y condenas en esta esfera (documento CCPR/C/JAM/CO/3, párrafo 22). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar en la práctica la protección de los niños frente a la trata y la explotación sexual con fines comerciales. Solicita al Gobierno que garantice que se llevan a cabo investigaciones exhaustivas y procesamientos rigurosos de los autores de la trata o la explotación sexual con fines comerciales de niños y que en la práctica se les imponen sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. Pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a ese fin, incluso a través del Plan de acción para combatir la trata de personas, y sobre los resultados alcanzados, especialmente en lo que respecta al número de personas investigadas, condenadas y sentenciadas por casos de trata cuyas víctimas sean menores de 18 años.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Proporcionar la asistencia necesaria y apropiada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños víctimas de trata y de prostitución. La Comisión tomó nota anteriormente de que en Jamaica hay trata de niños, quienes son objeto de explotación. Señaló que el Gobierno adoptaba medidas para ofrecer asistencia a los niños víctimas de estas peores formas de trabajo infantil y, a este respecto, tomó nota de que pronto estaría en funcionamiento un refugio para las víctimas de trata.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que aún se está trabajando para que los refugios públicos se puedan utilizar, y que esto se incluirá en el nuevo Plan de acción para combatir la trata de personas 2012 2015. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Ley contra la Trata de Personas de 2009 se tiene que revisar para permitir, entre otras cosas, la indemnización de las víctimas. Además, el Gobierno señala que el Ministerio de Justicia está iniciando un programa sobre niños en los procedimientos judiciales, en el que se formará a personal para abordar las necesidades específicas de los niños cuando tienen que participar en procesos judiciales. En este programa también se incluirá el asesoramiento. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos, en sus observaciones finales de 17 de noviembre de 2011, expresó preocupación por la falta de mecanismos de protección para las víctimas de trata, incluidos planes de rehabilitación (documento CCPR/C/JAM/CO/3, párrafo 28). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado para garantizar que se ofrecen servicios apropiados, incluidos servicios jurídicos, psicológicos y médicos, a los niños víctimas de trata y de explotación sexual con fines comerciales (incluido el turismo sexual) para facilitar su rehabilitación y reintegración social. Pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluida información sobre el número de niños a los que han llegado estas iniciativas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que facilitara información sobre las medidas adoptadas para garantizar que se prohíba efectivamente la venta y trata de niñas menores de 18 años de edad.

La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 4, párrafos 1 y 3, de la Ley sobre la Trata de Personas (prevención, supresión y sanciones), de 2007, prohíbe tanto la trata interna como la trata internacional de niños, y que el artículo 2 define al niño como a toda persona menor de 18 años de edad.

Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión había observado anteriormente que las disposiciones de la Ley sobre Delitos contra las Personas, relativa a la prohibición de reclutamiento u oferta de un niño para la prostitución sólo se aplican en el caso de las mujeres y las niñas. Sin embargo, la Comisión tomó nota también de que se celebraban discusiones y consultas para la redacción de una ley sobre delitos sexuales con objeto de tratar de manera unificada todos los delitos de naturaleza sexual.

La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su informe presentado ante el Comité de Derechos Humanos, de 21 de octubre de 2009, que el Parlamento tomó la decisión de promulgar una nueva ley (Ley sobre Delitos Sexuales) en lugar de limitarse a introducir modificaciones a la Ley sobre Delitos contra las Personas (documento CCPR/C/JAM/3, párrafo 23). La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Ley sobre Delitos Sexuales, adoptada el 20 de octubre de 2009, trata de los delitos sexuales contra los niños. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 18 de la Ley sobre Delitos Sexuales prohíbe el reclutamiento o la tentativa de reclutar a un niño a los fines de mantener relaciones sexuales (artículo 18, a)) y prohíbe el reclutamiento de toda persona, de sexo masculino o femenino, para dedicarla a la prostitución (artículo 18, b)). De conformidad con el artículo 2, se considera niño a toda persona menor de 18 años de edad. El artículo 23, 1), a), de la Ley sobre Delitos Sexuales prohíbe vivir de las ganancias de la prostitución, una actividad que, con arreglo al artículo 23, 1), i), incluye ejercer control, dirección o influencia en las actividades de una persona dedicada a la prostitución, de una manera que demuestre que la persona ayuda, incita y obliga a la prostitución. La Comisión observa que la Ley sobre Delitos Sexuales no parece prohibir la utilización de una persona menor de 18 años a los fines de la prostitución. En consecuencia, solicita al Gobierno que facilite información sobre las disposiciones legislativas que prohíben la utilización de niños a los fines de la prostitución. De no existir tales disposiciones, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción de esa prohibición en un futuro cercano.

Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Ley sobre Estupefacientes Peligrosos de 1942, así como la enmienda de 1994, prohíbe y sanciona diversas conductas relacionadas con los estupefacientes, tales como la importación, la exportación, el cultivo, la manufactura, la venta, el uso, la comercialización, el transporte y la posesión de estupefacientes de distinto tipo. Sin embargo, la Comisión observó que la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño para realizar actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, no parecen estar expresamente prohibidos por la legislación nacional pertinente. Solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

La Comisión toma nota que el proyecto de lista de trabajos peligrosos prohibidos para los niños (presentado con la memoria del Gobierno) prohíbe hacer participar a los niños en actividades ilícitas y en la industria de los estupefacientes, e incluye disposiciones más específicas que prohíben a los niños el cultivo de marihuana y las actividades de custodia de las plantaciones de ese producto. La Comisión también toma nota de la información contenida en un informe sobre las peores formas de trabajo infantil en Jamaica, de 10 de septiembre de 2009, que puede consultarse en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (www.unhcr.org) (Informe sobre las peores formas de trabajo infantil), según la cual se utiliza a los niños para el transporte y la venta de estupefacientes. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar la adopción en un futuro próximo de las disposiciones (en la lista de trabajos peligrosos prohibidos para los niños) que prohíben la participación de niños en actividades ilícitas y en el sector de los estupefacientes.

Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual se organizó un taller para identificar los tipos de trabajos peligrosos y que en la nueva Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo se incluiría una lista de tipos de trabajo peligroso (ley OSH).

La Comisión toma nota de que en el proyecto de lista de trabajos peligrosos prohibidos a los niños, incluido en la memoria del Gobierno, figuran 45 tipos de trabajos peligrosos. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, si el proyecto de lista no se hubiera revisado antes de la promulgación de la ley OSH se incluiría en la reglamentación de dicha ley. La Comisión observa que el Gobierno ha venido elaborando esta lista desde 2006 y recuerda que, de conformidad con el artículo 1 del Convenio, ha asumido la obligación de adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. En consecuencia, insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, con carácter de urgencia, para garantizar que ese proyecto de lista de trabajos peligroso prohibidos a los niños sea revisado y adoptado en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que comunique una copia definitiva de la lista, una vez que se haya adoptado.

Artículo 5 y artículo 7, párrafo 1. Mecanismos de vigilancia y sanciones. Organismos encargados de hacer cumplir la ley. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se estableció una Unidad de Trabajo Infantil que colaboraba en el desarrollo de un sistema de referencia para los niños. La Comisión también tomó nota de que más de 150 agentes de la Fuerza de Policía de Jamaica recibieron formación relativa a las disposiciones de la Ley de Atención y Protección del Niño, por parte del Organismo para el desarrollo de la infancia.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que la Unidad de Trabajo Infantil sigue colaborando con la Fuerza de Policía de Jamaica, especialmente con la Unidad de Trata de Personas, y presta asistencia remitiendo a las víctimas de la trata a los servicios ofrecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Aunque esta cooperación se lleva a cabo actualmente en casos puntuales, está previsto el establecimiento de un mecanismo más formal una vez que finalicen las sesiones de formación organizadas por la Unidad de Trata de Personas de la Fuerza de Policía de Jamaica, el Equipo Nacional de Trabajo sobre Trata de Personas y el Ministerio de Seguridad Nacional. Además, la Comisión toma nota de que se ha realizado una «Evaluación de la aplicación y mecanismo de control de cumplimiento para combatir el trabajo infantil en Jamaica» en el marco del proyecto OIT/IPEC titulado «Combatir el trabajo infantil mediante la educación» (proyecto TACKLE, por su sigla en inglés). El Gobierno indica que la evaluación ha demostrado que es necesario incrementar las actividades sobre el terreno para facilitar una mayor cooperación entre los organismos que participan en los diversos aspectos de la regulación del trabajo infantil.

A este respecto, la Comisión toma nota de que según se indica en un informe sobre la trata de personas en Jamaica, de 14 de junio de 2010 (puede consultarse en la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (www.unhcr.org)) (Informe sobre la trata), que el Gobierno no ha hecho progresos perceptibles en el procesamiento de los autores de tráfico durante el año pasado, y hace referencia a la necesidad de realizar investigaciones más exhaustivas de los delitos de trata. En el Informe sobre la trata se incluyen informaciones que dan cuenta de complicidad policial en ese delito. La Comisión expresa su preocupación por las alegaciones de complicidad de los encargados de hacer cumplir la ley con los traficantes. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar que los autores del delito de trata de personas y los funcionarios gubernamentales que hayan sido cómplices, sean procesados y que se impongan en la práctica sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se realicen investigaciones exhaustivas y procesamientos rigurosos de los delincuentes, incluido el refuerzo de la coordinación entre los organismos pertinentes encargados de hacer cumplir la ley. Solicita al Gobierno que facilite información de las medidas adoptadas a este respecto y, en particular, sobre el número de personas investigadas, reconocidas culpables y condenadas por casos de trata en que las víctimas son menores de 18 años.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños víctimas de la trata y de la prostitución. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en un estudio de evaluación rápida de la OIT/IPEC sobre la prostitución infantil, de noviembre de 2001, se indica que en siete lugares encuestados, niños de edades comprendidas entre los 10 y los 18 años estaban expuestos a la prostitución, las actuaciones pornográficas y otras actividades que afectan desfavorablemente su salud, seguridad y moralidad. El estudio indica que el 70 por ciento de los menores que realizan esas actividades son niñas, algunas de 10 años de edad. El estudio señala además que una de las causas de la prostitución, además de la pobreza y el fracaso del sistema educativo, es el control deficiente de la legislación actual.

La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno indicando que el CDA informó de 361 casos de abuso sexual, pero que generalmente se proporciona a las víctimas asistencia médica y psicológica. Además, mientras se realiza la investigación, se autoriza a las víctimas a regresar condicionalmente a la escuela o se les proporciona asistencia. La Comisión también toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno de que la Política Nacional de reorientación infantil, enmarcada por el Plan Nacional de acción para la justicia de menores está en etapa de finalización. El cuarto objetivo estratégico de la Política Nacional de reorientación infantil incluye la rehabilitación e inserción de las víctimas. Asimismo, el Gobierno indica que se está reconstruyendo un albergue que pronto estará habilitado. A este respecto, la Comisión también toma nota de que según se indica en el Informe sobre la trata, el Gobierno ya ha comenzado la construcción de tres albergues para mujeres víctimas de la trata, el primero de los cuales fue terminado en marzo de 2010. En el mencionado informe se indica asimismo que el Gobierno tomó medidas para que los niños víctimas de las trata se reintegraran a sus familias, o para remitirlos a los hogares de sustitución, y administra albergues para alojar a los niños víctimas de la trata.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que según el Informe sobre la trata, Jamaica es un país de origen, tránsito y destino para los niños víctimas de la trata, especialmente a los fines de la prostitución, y que niñas y mujeres de esa nacionalidad han sido sometidas a la prostitución en otros países como Canadá, Estados Unidos, Reino Unido, Bahamas, y en otros destinos en la región del Caribe. En el Informe sobre la trata se indica también que el turismo sexual que involucra a los niños sigue siendo un problema en las zonas turísticas del país. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar la liberación de las víctimas de la explotación sexual comercial, incluidas las víctimas del turismo sexual infantil, de ésta, una de las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, solicita al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para garantizar la prestación de servicios adecuados, incluyendo los de asistencia jurídica, psicológica y médica para los niños víctimas de la trata, facilitar su rehabilitación e integración social y que proporcione información sobre el número de niños a los que se ha alcanzado mediante estas iniciativas.

Parte III del formulario de memoria. Decisiones de los tribunales. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual estaban pendientes de resolución una serie de casos judiciales relacionados con el Convenio, y que se comunicaría en breve una copia de las mencionadas decisiones. Asimismo, tomó nota de que cuatro personas fueron acusadas con arreglo a la Ley sobre la Trata de Personas, incluido el caso de una niña de 14 años sometida a la explotación sexual por dos traficantes.

La Comisión observa que no se han transmitido casos judiciales con la memoria del Gobierno. No obstante, toma nota de la información que figura en dicha memoria de que en diciembre de 2009, dos personas fueron condenadas en virtud de la Ley sobre la Trata de Personas por ofrecer una niña de 14 años para la prostitución. La Comisión también toma nota de la información proporcionada en el Informe sobre la trata, de que las autoridades iniciaron el procesamiento de un extranjero de visita en el país bajo la acusación de abuso sexual en el contexto del turismo sexual infantil. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre los procesamientos y condenas relativas a infracciones a las disposiciones legales pertinentes para la aplicación del Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que facilite una copia de toda decisión judicial pronunciada a este respecto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. Trata de niños y prostitución infantil. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno en relación al número de denuncias sobre casos de abuso y abandono de niñas recibidas por la Oficina de Registro Infantil, aunque señala que esta información no está desglosada para indicar el número de casos relacionados con las peores formas de trabajo infantil.

La Comisión toma nota de que según se señala en el Informe sobre las peores formas de trabajo infantil, la explotación sexual de los niños es un problema en el país, especialmente en las zonas turísticas. La Comisión toma nota de que en el Informe sobre la trata se indica que la trata de niños sigue siendo un problema considerable, especialmente a los fines de la prostitución forzosa, y que las víctimas a menudo proceden de urbanizaciones en las que residen partidarios de grupos políticos (garrison communities), áreas muy afectadas por la pobreza. El mencionado informe indica que la mayoría de las víctimas de la trata son mujeres y niñas pobres del país, aunque los niños también están cada vez más sujetos a la prostitución forzada en las zonas urbanas y turísticas. A este respecto, la Comisión expresa su profunda preocupación por las personas menores de 18 años de edad víctimas de la trata y la prostitución y, en consecuencia, insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar en la práctica la protección de los niños de esas peores formas de trabajo infantil. Asimismo, solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la comunicación de información suficiente sobre las peores formas de trabajo infantil, en particular, sobre la venta y la trata de niños, así como la prostitución infantil.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.
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