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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

En 2006, se pidió al Gobierno que sometiese una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio durante los cinco años anteriores, de acuerdo con el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración de la OIT. La Comisión toma nota de que la memoria recibida en 2006, sólo contiene la respuesta del Gobierno a los comentarios anteriores de la Comisión. Confía en que el Gobierno transmita una memoria detallada para poder examinarla en su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2008, y que ésta también contenga la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación General Italiana del Trabajo (CGIL), adjuntas a la memoria.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2008.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículos 3, 4 y 10, párrafo 1, del Convenio.

a)     La Comisión toma nota de que según la información proporcionada por el Gobierno y la Confederación General Italiana del Trabajo (CGIL) los trabajadores temporeros que — en virtud del artículo 5, párrafo 3, b), del decreto legislativo núm. 286, de 25 de julio de 1998 (Testo unico) — tienen derecho a un permiso de trabajo temporal de un máximo de seis o, en casos especiales, nueve meses ya no están cubiertos por el seguro de desempleo y los programas de prestaciones familiares. Sin embargo, su empleador está obligado a pagar su parte de las contribuciones correspondientes al Fondo Nacional para las Políticas de Migración que proporciona servicios de bienestar a los trabajadores no comunitarios (artículos 25 y 45 del decreto legislativo núm. 286).

        A este respecto, la Comisión se ve obligada a referirse a los artículos 3 y 4, párrafo 1, del Convenio, en virtud de los cuales los nacionales de un Estado Miembro que también ha ratificado el Convenio deben recibir sin ninguna condición de residencia, el mismo trato que los ciudadanos italianos tanto en lo que se refiere a la cobertura como al derecho a las prestaciones para cada rama de la seguridad social para la que Italia ha aceptado las obligaciones del Convenio. Como Italia ha aceptado las obligaciones del Convenio para las ramas h) (Prestaciones de desempleo), e i) (Prestaciones familiares), la Comisión espera que el Gobierno indicará en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar que los trabajadores temporeros que no son nacionales de un Estado Miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pero sí de un Estado que ha ratificado el Convenio (Bangladesh, Barbados, Bolivia, Brasil, Cabo Verde, República Centroafricana, República Democrática del Congo, Ecuador, Egipto, Filipinas, Guatemala, Guinea, India, Iraq, Israel, Jordania, Kenya, Jamahiriya Arabe Libia, Madagascar, Mauritania, México, Pakistán, Rwanda, República Arabe Siria, Suriname, Túnez, Turquía, Uruguay y Venezuela), así como los refugiados, tienen garantizado el acceso a las prestaciones de desempleo y a las prestaciones familiares en virtud de las mismas condiciones que se aplican a los ciudadanos italianos.

b)     La Comisión también toma nota de que según la información anterior las trabajadoras no comunitarias, que hayan dado a luz después del 1.º de julio de 2000, tienen derecho a las prestaciones de maternidad proporcionadas por el INPS sólo si tienen una tarjeta de residencia. La Comisión considera que según el artículo 9 del decreto legislativo núm. 286, de 25 de julio de 1988, una tarjeta de residencia sólo puede obtenerse después de haber residido legalmente en Italia por al menos cinco años. Dicha condición es contraria a los artículos 3 y 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión desearía que el Gobierno indicase en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar que las prestaciones de maternidad proporcionadas por el INPS se proporcionan a los no nacionales que están cubiertos por el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, así como a los refugiados y apátridas, en las mismas condiciones que a los nacionales.

c)     La Comisión toma nota de que según la información proporcionada por el Gobierno y la CGIL, los extranjeros que residen en Italia y que no son nacionales de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo ya no tienen derecho, en virtud del artículo 80 (19) de la Ley de Finanzas de 2001, núm. 388 de 2002, a ciertas prestaciones tales como las prestaciones para inválidos civiles, para ciegos y sordomudos, la asignación social (l'assegno sociale), las prestaciones de maternidad proporcionadas por los municipios y las prestaciones para las familias que tengan al menos tres hijos si no tienen la tarjeta de residencia.

        La Comisión observa que todas las prestaciones antes mencionadas, aunque se otorgan bajo condición de recursos económicos, son sin embargo, prestaciones de seguridad social en el sentido del Convenio. Recuerda que en virtud del artículo 1, b), del Convenio, el término «prestaciones» designa todas las prestaciones, pensiones, rentas y subsidios, con inclusión de todos los suplementos o aumentos eventuales, y que, en virtud del artículo 2, el Convenio cubre todas las ramas de la seguridad social. Por lo tanto, el Convenio se aplica a todas las prestaciones de la seguridad social tanto si están financiadas por las contribuciones como por el sistema general de impuestos. Sólo la asistencia pública está excluida del ámbito del Convenio, en virtud del artículo 10, párrafo 2.

d)     El párrafo 2, a) a c), del artículo 4 del Convenio dispone, sin embargo, cierta flexibilidad con respecto al principio de igualdad de trato, permitiendo a la legislación nacional el someter las prestaciones no contributivas en el sentido del artículo 2, párrafo 6, a), del Convenio, esto es «las prestaciones cuya concesión no depende de una participación financiera directa de las personas protegidas o de su empleador, ni de un período de calificación de actividad profesional», a una condición de duración de la residencia que no debe superar un período de seis meses para las prestaciones de maternidad y prestaciones de desempleo; cinco años consecutivos para las prestaciones de invalidez y sobrevivientes; y diez años, incluyendo cinco años consecutivos, para las prestaciones de vejez. Por lo tanto, se pone de manifiesto que el requisito impuesto a los extranjeros no comunitarios de contar con una tarjeta de residencia para acceder a ciertas prestaciones no contributivas puede ser considerado aceptable en virtud del artículo 4, párrafo 2, b) y c), en el caso de prestaciones para inválidos civiles, ciegos y sordomudos, así como de la asignación social (l’assegno sociale). Por otra parte, dicho requisito puede no resultar aceptable, en virtud del Convenio, para las prestaciones de maternidad proporcionadas por los municipios y para las prestaciones a familias con al menos tres hijos, ya que, en virtud del artículo 4, párrafo 2, no se puede imponer ninguna condición de residencia para que los extranjeros puedan obtener prestaciones familiares, y los requisitos de residencia admisibles para las prestaciones de maternidad son sólo de seis meses. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria indique las medidas tomadas o previstas para garantizar la plena aplicación del Convenio a este respecto.

e)     La Comisión toma nota de que una contribución suplementaria de 0,5 por ciento, que tenían que pagar los trabajadores migrantes no comunitarios a un fondo especial en el INPS, fue suprimida a partir de enero de 2000.

2. Con respecto al servicio de las prestaciones de la seguridad social en caso de residencia en el extranjero (artículos 5 a 8 del Convenio), la Comisión se remite a la solicitud que dirige al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno y de las observaciones realizadas por la Confederación General Italiana del Trabajo (CGIL) y la Confederación General Italiana del Comercio, del Turismo, de los Servicios y de las PME (Confcommercio). La Comisión quiere indicar a la atención del Gobierno los siguientes puntos:

1. Artículos 3, 4 y 10, párrafo 1, del Convenio.

a)  La Comisión toma nota de que según la información proporcionada por el Gobierno y la CGIL los trabajadores temporeros que - en virtud del artículo 5, párrafo 3, b), del decreto legislativo núm. 286, de 25 de julio de 1998 (Testo unico)- tienen derecho a un permiso de trabajo temporal de un máximo de seis o, en casos especiales, nueve meses ya no están cubiertos por el seguro de desempleo y los programas de prestaciones familiares. Sin embargo, su empleador está obligado a pagar su parte de las contribuciones correspondientes al Fondo Nacional para las Políticas de Migración que proporciona servicios de bienestar a los trabajadores no comunitarios (artículos 25 y 45 del decreto legislativo núm. 286).

A este respecto, la Comisión se ve obligada a referirse a los artículos 3 y 4, párrafo 1, del Convenio, en virtud de los cuales los nacionales de un Estado Miembro que también ha ratificado el Convenio deben recibir sin ninguna condición de residencia, el mismo trato que los ciudadanos italianos tanto en lo que se refiere a la cobertura como al derecho a las prestaciones para cada rama de la seguridad social para la que Italia ha aceptado las obligaciones del Convenio. Como Italia ha aceptado las obligaciones del Convenio para las ramas h) (Prestaciones de desempleo), e i) (Prestaciones familiares), la Comisión espera que el Gobierno indicará en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar que los trabajadores temporeros que no son nacionales de un Estado Miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pero sí de un Estado que ha ratificado el Convenio (Bangladesh, Barbados, Bolivia, Brasil, Cabo Verde, República Centroafricana, República Democrática del Congo, Ecuador, Egipto, Filipinas, Guatemala, Guinea, India, Iraq, Israel, Jordania, Kenya, Jamahiriya Arabe Libia, Madagascar, Mauritania, México, Pakistán, Rwanda, República Arabe Siria, Suriname, Túnez, Turquía, Uruguay y Venezuela), así como los refugiados, tienen garantizado el acceso a las prestaciones de desempleo y a las prestaciones familiares en virtud de las mismas condiciones que se aplican a los ciudadanos italianos.

b)  La Comisión también toma nota de que según la información anterior las trabajadoras no comunitarias, que hayan dado a luz después del 1.º de julio de 2000, tienen derecho a las prestaciones de maternidad proporcionadas por el INPS sólo si tienen una tarjeta de residencia. La Comisión considera que según el artículo 9 del decreto legislativo núm. 286, de 25 de julio de 1988, una tarjeta de residencia sólo puede obtenerse después de haber residido legalmente en Italia por al menos cinco años. Dicha condición es contraria a los artículos 3 y 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión desearía que el Gobierno indicase en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar que las prestaciones de maternidad proporcionadas por el INPS se proporcionan a los no nacionales que están cubiertos por el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, así como a los refugiados y apátridas, en las mismas condiciones que a los nacionales.

c)  La Comisión toma nota de que según la información proporcionada por el Gobierno y la CGIL, los extranjeros que residen en Italia y que no son nacionales de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo ya no tienen derecho, en virtud del artículo 80 (19) de la ley de finanzas de 2001, núm. 388 de 2002, a ciertas prestaciones tales como las prestaciones para inválidos civiles, para ciegos y sordomudos, la asignación social (l'assegno sociale), las prestaciones de maternidad proporcionadas por los municipios y las prestaciones para las familias que tengan al menos tres hijos si no tienen la tarjeta de residencia.

La Comisión observa que todas las prestaciones antes mencionadas, aunque se otorgan bajo condición de recursos económicos, son sin embargo, prestaciones de seguridad social en el sentido del Convenio. Recuerda que en virtud del artículo 1, b), del Convenio, el término «prestaciones» designa todas las prestaciones, pensiones, rentas y subsidios, con inclusión de todos los suplementos o aumentos eventuales, y que, en virtud del artículo 2, el Convenio cubre todas las ramas de la seguridad social. Por lo tanto, el Convenio se aplica a todas las prestaciones de la seguridad social tanto si están financiadas por las contribuciones como por el sistema general de impuestos. Sólo la asistencia pública está excluida del ámbito del Convenio, en virtud del artículo 10, párrafo 2.

d)  El párrafo 2, a) a c), del artículo 4 del Convenio dispone, sin embargo, cierta flexibilidad con respecto al principio de igualdad de trato, permitiendo a la legislación nacional el someter las prestaciones no contributivas en el sentido del artículo 2, párrafo 6, a), del Convenio, esto es «las prestaciones cuya concesión no depende de una participación financiera directa de las personas protegidas o de su empleador, ni de un período de calificación de actividad profesional», a una condición de duración de la residencia que no debe superar un período de seis meses para las prestaciones de maternidad y prestaciones de desempleo; cinco años consecutivos para las prestaciones de invalidez y sobrevivientes; y diez años, incluyendo cinco años consecutivos, para las prestaciones de vejez. Por lo tanto, se pone de manifiesto que el requisito impuesto a los extranjeros no comunitarios de contar con una tarjeta de residencia para acceder a ciertas prestaciones no contributivas puede ser considerado aceptable en virtud del artículo 4, párrafo 2, b) y c), en el caso de prestaciones para inválidos civiles, ciegos y sordomudos, así como de la asignación social (l’assegno sociale). Por otra parte, dicho requisito puede no resultar aceptable, en virtud del Convenio, para las prestaciones de maternidad proporcionadas por los municipios y para las prestaciones a familias con al menos tres hijos, ya que, en virtud del artículo 4, párrafo 2, no se puede imponer ninguna condición de residencia para que los extranjeros puedan obtener prestaciones familiares, y los requisitos de residencia admisibles para las prestaciones de maternidad son sólo de seis meses. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria indique las medidas tomadas o previstas para garantizar la plena aplicación del Convenio a este respecto.

e)  La Comisión toma nota de que una contribución suplementaria de 0,5 por ciento, que tenían que pagar los trabajadores migrantes no comunitarios a un fondo especial en el INPS, fue suprimida a partir de enero de 2000.

2. Con respecto al servicio de las prestaciones de la seguridad social en caso de residencia en el extranjero (artículos 5 a 8 del Convenio), la Comisión se remite a la solicitud que dirige al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Artículos 3, 5 y 10, párrafo 1, del Convenio, rama e) (prestaciones de vejez). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual la asignación social ("assegno sociale") prevista en el artículo 3, párrafo 6, de la ley de 8 de agosto de 1995, que sustituyó a la pensión social, se paga sólo a los ciudadanos italianos mayores de 65 años de edad con residencia en Italia y que reúnan determinados requisitos de ingresos. Al recordar la importancia del principio de igualdad de trato, como se prevé en los mencionados artículos del Convenio, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno indique qué medidas se adoptaron o se contemplan:

a) para garantizar el derecho a esta prestación, de conformidad con los artículos 3 y 10, párrafo 1, del Convenio, a los nacionales de otros Estados Miembros para los que el Convenio está en vigor y para los refugiados y apátridas (sin perjuicio, llegado el caso, de que el Gobierno opte por el recurso al artículo 4, párrafo 2, c), del Convenio);

b) para garantizar el pago de la "prestación social", en caso de residencia en el extranjero, tanto a los nacionales de Italia como a los nacionales de cualquier otro Estado Miembro que hubiera aceptado las obligaciones del Convenio para la rama e), así como a los refugiados y apátridas (sin perjuicio de que el Gobierno optara por el recurso al artículo 5, párrafo 2, de modo que se subordinara el pago de esta prestación a la participación de los Estados Miembros interesados en el sistema de conservación de derechos previsto en el artículo 7 del Convenio).

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Artículos 3, 5 y 10, párrafo 1, del Convenio, rama e) (prestaciones de vejez). En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la cuestión de la "pensión social" a la que tienen derecho los ciudadanos italianos con más de 65 años y que cumplen ciertas condiciones en materia de recursos en los términos del artículo 26 de la ley núm. 153 de 30 de abril de 1969. En su respuesta, el Gobierno declara que sobre la base del principio de igualdad previsto en el artículo 7 del Tratado de Roma, y como consecuencia de la sentencia de la Corte de Justicia de las Comunidades Europeas de 5 de mayo de 1983 y del Reglamento comunitario europeo núm. 1247 de 30 de abril de 1992, el pago de la "pensión social", será garantizado en el país a todos los ciudadanos de los Estados miembros de las Comunidades. La Comisión toma nota de estas informaciones. Expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno reconsiderará su posición sobre la "pensión social" con objeto de:

a) otorgar el beneficio de la "pensión social", de conformidad con lo estipulado en los artículos 3 y 10, párrafo 1, del Convenio, a los nacionales de otros Estados miembros para los que el presente Convenio esté en vigor, así como a los refugiados y a los apátridas (sin perjuicio, en su caso, de la facultad que tiene el Gobierno de prevalerse del párrafo 2, c), del artículo 4 del Convenio);

b) proveer a que se pague esta prestación, en caso de residencia en el extranjero, tanto a los nacionales italianos como a los de otro Estado miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio para la rama e), y a los refugiados y a los apátridas (sin perjuicio de la facultad que tiene el Gobierno de prevalerse del párrafo 2 del artículo 5 para subordinar el pago de esta prestación a los casos en que Italia participe con los Estados miembros interesados en un sistema de conservación de derechos previsto por el artículo 7 del Convenio).

La Comisión ruega al Gobierno que se sirva indicar en su próxima memoria los progresos que se realicen a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículos 3, 5 y 10, párrafo 1 del Convenio (rama e: Prestaciones de vejez). En respuesta a sus comentarios anteriores sobre la naturaleza de la "pensión social" que todos los ciudadanos italianos con más de 65 años de edad tienen derecho a percibir si satisfacen determinadas condiciones que en materia de recursos establece el artículo 26 de la ley núm. 153, de 30 de abril de 1969, el Gobierno mantiene su posición según la cual esta pensión, totalmente financiada por el Estado, tiene carácter de ayuda y no constituye, por lo tanto, una prestación de seguridad social. En tales condiciones, la Comisión se ve obligada a señalar nuevamente a la atención del Gobierno que la "pensión social" en cuestión debería considerarse dentro del ámbito del Convenio, teniendo especialmente en cuenta el carácter obligatorio de su concesión una vez cumplidas las condiciones de recursos que establece la ley. En Consecuencia, la Comisión estima que no está excluida del ámbito del Convenio, pues constituye una prestación de seguridad social no contributiva de la clase que menciona el artículo 2, párrafo 6, apartado a), del Convenio.

Sin embargo, la Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales los problemas relativos a la naturaleza de la "pensión social" son actualmente objeto de discusión en las Comunidades Europeas y que, en el plano nacional, está en curso una reorganización de todo el sistema de pensiones. En consecuencia, la Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno volverá a examinar su posición sobre la calificación de la "pensión social" a efectos de la aplicación del Convenio y que en su próxima memoria indicará los progresos registrados al respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó con el mes de junio de 1989.

Artículos 3, 5 y 10 (párrafo 1), del Convenio, rama e) (Prestaciones de vejez). En comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que la "pensión social" que todos los ciudadanos italianos con más de 65 años de edad tienen derecho a percibir si satisfacen determinadas condiciones que en materia de recursos establece el artículo 26 de la ley núm. 153, de 30 de abril de 1969, está dentro del ámbito de aplicación de este Convenio, teniendo especialmente en cuenta que es obligatorio otorgar esta prestación cuando el asegurado cumple las condiciones de recursos establecidas, lo que muestra que no constituye una prestación de asistencia no abarcada por el ámbito de aplicación del Convenio sino una prestación de seguridad social no contributiva de la misma clase que menciona el artículo 2, párrafo 6, apartado a), del Convenio. En su memoria el Gobierno menciona una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 5 de mayo de 1983, según la cual una prestación tal como la de ayuda social, prevista por el artículo 26 de la ley núm. 153, de 30 de abril de 1969, se relaciona en principio con la seguridad social en la medida en que, por una parte, confiere a los beneficiarios una situación legal definida, al margen de toda apreciación individual y discrecional en cuanto a las necesidades o casos personales y, por otra parte, permite garantizar un complemento de ingresos a los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social. La Comisión ha tomado nota con interés de estas informaciones. A la luz de estas sentencias y de estos comentarios expresa la esperanza en que el Gobierno podrá volver a examinar su posición en cuanto a la calificación de la pensión social a fines de la aplicación del Convenio. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno indicará los progresos realizados a tales efectos.

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