National Legislation on Labour and Social Rights
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Repetición La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2015. La Comisión también toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2015. Derechos sindicales y libertades civiles. Alegatos de represión violenta de las acciones de huelga y detenciones de los trabajadores en huelga. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a las observaciones de la CSI de 2008, 2010, 2011 y 2012, en las que se denuncian en diferentes sectores, muchos casos de represión violenta de las acciones de huelga, que dieron lugar a lesiones y muertes, así como a la detención de los trabajadores en huelga por parte de las autoridades públicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que: i) los incidentes que destaca la CSI, aunque lamentables, no reflejan la situación general de control de las multitudes por la policía de orden público; ii) la policía de orden público interviene sólo en casos de extrema provocación y mala conducta de la multitud durante las huelgas; iii) en tales casos, sólo se utilizan medidas no letales, como balas de goma (que no consisten en balas), granadas de concusión, gases lacrimógenos y cañones de agua; iv) a partir del 1.º de abril de 2012, todas las armas de fuego disparadas por la policía son investigadas por la Dirección de Investigación Independiente de la Policía, y v) conductas violentas durante las acciones de huelga son inaceptables y socavan el sistema de negociación colectiva en el país. Al tiempo que toma debida nota de las respuestas del Gobierno, la Comisión señala que, en sus observaciones de 2015, la CSI denuncia la detención de 100 trabajadores de la salud comunitaria en huelga, en junio de 2014, y el asesinato, en enero de 2014, durante un enfrentamiento con la policía que tuvo lugar en el contexto de una huelga, de un representante sindical de la Asociación de Sindicatos Mineros y de Construcción de Sudáfrica (AMCU). La Comisión expresa su preocupación acerca de la persistencia, por una parte, de incidentes violentos, que dieron lugar a lesiones y muertes, como consecuencia de la intervención policial durante las acciones de huelga, y, por otra parte, de los alegatos de detenciones de trabajadores que realizaban huelgas pacíficas. La Comisión recuerda que, si bien las acciones de huelga se realizarán de manera pacífica, las autoridades sólo deberían recurrir al uso de la fuerza en circunstancias excepcionales y en situaciones de gravedad en las que exista una seria amenaza de alteración del orden público y que, tal uso de la fuerza debe ser proporcionado a las circunstancias. Además, la Comisión recuerda que la detención, aunque sólo sea breve, de dirigentes sindicales y de sindicalistas, y de los dirigentes de organizaciones de empleadores, por el ejercicio de actividades legítimas en relación con su derecho de asociación, constituye una violación de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión también ha tomado nota de la publicación, el 25 de junio de 2015, del informe de la Comisión judicial de encuesta de los hechos en la mina marikana en Rustenburg sobre la muerte violenta de muchos trabajadores durante una acción de huelga, en agosto de 2012. La Comisión observa que el informe contiene recomendaciones generales dirigidas, entre otros elementos, al uso de armas de fuego por la policía durante acciones de huelga violentas, la responsabilidad pública del servicio de policía de Sudáfrica en dichas circunstancias, así como el funcionamiento eficaz de la Dirección de Investigación Independiente de la Policía. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las acciones emprendidas para aplicar las recomendaciones de la mencionada comisión judicial de encuesta, y confía en que se consulte a este respecto a los interlocutores sociales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que responda a las observaciones de la CSI de 2015 y que comunique los resultados de la investigación relativa a la muerte del representante sindical de la AMCU. Artículos 2 y 3 del Convenio. Derechos de los trabajadores vulnerables a ser representados eficazmente por sus organizaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los alegatos de la CSI sobre las dificultades a las que hacen frente los trabajadores ocasionales para gozar de los derechos del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que la Ley de Relaciones del Trabajo (Enmendada), adoptada en agosto de 2014, contiene disposiciones destinadas a facilitar la representación por parte de sindicatos de empleados de servicios de empleo temporal o de intermediarios laborales (es decir, los empleados puestos a disposición de un cliente que asigna sus tareas y supervisa la ejecución de las mismas). La Comisión toma nota especialmente de que: i) en virtud de Ley de Relaciones del Trabajo (Enmendada), los sindicatos que representan a los empleados de servicios de empleo temporal o de un intermediario laboral se encuentran en la actualidad en condiciones de ejercer sus derechos organizativos, no sólo en el lugar de trabajo del empleador sino también en el lugar de trabajo del cliente, y ii) los empleados de servicios de empleo temporal o de un intermediario laboral que participen en una acción de huelga legalmente protegida tienen derecho a participar en piquetes en las instalaciones del cliente. La Comisión invita al Gobierno a que informe sobre la aplicación y el impacto de estas disposiciones. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2015, la CSI alega que los trabajadores agrícolas no se encuentran en condiciones de dar cumplimiento a los requisitos necesarios para participar en acciones colectivas legalmente protegidas. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunica las conclusiones del informe de 2011, Identificación de los obstáculos a la constitución de organizaciones sindicales en el sector agrícola. Hacia una estrategia de trabajo decente en el sector agrícola. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todas medidas adoptadas o previstas para aplicar las conclusiones del mencionado informe y para responder a las observaciones de la CSI.
La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010, en la que se informa en particular de actos de violencia y arresto de trabajadores, incluidos dirigentes sindicales, durante manifestaciones y huelgas en diversos sectores (trabajadores municipales, trabajadores de la comunicación, trabajadores de la industria papelera, trabajadores del sector de las prendas del vestir, guardacoches, trabajadores de la hostelería, etc.), así como del despido de huelguistas en 2009. La Comisión recuerda, como principio general, que los derechos sindicales incluyen el derecho de sindicación y de participar en manifestaciones públicas, y que las autoridades deberían recurrir al uso de la fuerza sólo en situaciones en las que se viesen gravemente amenazados la ley y el orden. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según la CSI, aunque el derecho de huelga se reconoce a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores del sector público, se ve socavado por el derecho de los empleadores a contratar a otros trabajadores durante una huelga. La Comisión recuerda que en 2008 la CSI envió comentarios sobre graves violaciones de los derechos sindicales, incluidos intentos de impedir la sindicación en los sectores agrícola y de las comunicaciones, la represión llevada a cabo por la policía durante una huelga general, y actos de intimidación y despidos masivos tras huelgas en el sector minero. Al tiempo que toma debida nota de la memoria del Gobierno transmitida sobre la aplicación del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en respuesta a los comentarios de la CSI de 2008 y 2010.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios previamente transmitidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)].
La Comisión recuerda que los comentarios de la CIOSL se referían a actos de violencia y arrestos durante huelgas y manifestaciones, así como a despidos masivos de huelguistas en varios sectores (transporte, peajes, metalurgia, educación, sector rural, sector público, etc.) en 2005.
La Comisión toma debida nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno según la cual, la cuestión de los despidos masivos estuvo relacionada con operaciones de reestructuración, que no son un fenómeno exclusivo de Sudáfrica y fueron realizadas dentro de un marco jurídico que dispone consultas con los trabajadores, así como procedimientos de conciliación/mediación y la posibilidad de remitir la cuestión al Tribunal de Trabajo para que dicte un fallo o a la Comisión de Conciliación, Mediación y Arbitraje (CCMA) para arbitraje. Asimismo, en lo que respecta a la intervención de la policía en varios incidentes, el Gobierno indica que ello fue debido a que se cometieron actos violentos y criminales. La Comisión toma debida nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno sobre cada incidente mencionado por la CIOSL, lo que indica que la intervención de la policía no se realizó para intimidar a los trabajadores sino para mantener el orden y proteger la propiedad y la vida de las personas. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno hace hincapié en que la carta de derechos consagrada en la Constitución del país dispone que aunque toda persona tenga derecho a reunirse, manifestarse y formar un piquete, estas acciones deben ser pacíficas y realizarse sin utilizar armas; toda persona tiene derecho a la vida y a no ser víctima de ningún tipo de violencia tanto de origen público como privado.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 10 de agosto de 2006 que se refieren en particular a actos de violencia y arrestos durante el desarrollo de huelga y manifestaciones, así como despidos masivos de huelguistas en distintos sectores (transporte, peajes, metalurgia, educación, rural, sector público, etc.) durante 2005. La Comisión expresa su preocupación por la gravedad de los hechos alegados y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno, incluidas la Constitución de la República de Sudáfrica, la ley núm. 108, de 1996, y la ley de relaciones de trabajo, ley núm. 66, de 1995, que se adjuntan.
La Comisión toma nota con satisfacción de que, en relación con las recomendaciones formuladas por la Comisión de Investigación y de Conciliación en materia de libertad sindical (véase "Preludio al cambio: reforma de las relaciones laborales en Sudáfrica", Boletín Oficial, suplemento especial, 1992), la ley de relaciones laborales, de 1995, constituye una mejora considerable respecto de la legislación anterior. En particular, la Comisión muestra su satisfacción de que la ley de relaciones de trabajo de 1995 tenga un mayor alcance, que incluya a los empleados públicos y a los trabajadores rurales dentro de su campo de aplicación, y que permita el pluralismo sindical y el derecho de huelga, suprimiendo también la injerencia administrativa en los asuntos internos de los sindicatos y previendo la simplificación del proceso de inscripción en el registro.
La Comisión dirige también al Gobierno una solicitud directa.