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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE), recibida el 31 de agosto de 2016, indicando que no se han realizado progresos en la aplicación del Convenio debido a que no se ha modificado o derogado ninguna de las disposiciones consideradas incompatibles con el Convenio. La GSEE manifiesta su profunda preocupación por el número de trabajadores afectados por los retrasos salariales y por el funcionamiento y estabilidad del Fondo de Garantía Salarial (que funciona en el ámbito de la Organización para el Empleo de la Mano de Obra (OAED)). La Comisión pide al Gobierno que comunique sin demora sus comentarios en relación con esas observaciones.
La Comisión toma nota de que el 16 de diciembre de 2015 se adoptó la ley núm. 4354/2015, que introduce un ajuste salarial y otras disposiciones de emergencia para aplicar los objetivos del acuerdo de reforma estructural, y modifica la ley núm. 4093/2012, que introduce medidas de emergencia en aplicación de la ley núm. 4046/2012 y aprueba la estrategia fiscal a mediano plazo 2013-2016. La Comisión examinará en su próxima reunión las repercusiones de la ley núm. 4354/2015 en la aplicación del Convenio.
Además, la Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. En consecuencia, se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 12. Pago de los salarios a intervalos regulares. Rápido pago de los salarios debidos al terminar el contrato. En su comentario anterior, la Comisión instó al Gobierno a que siguiera adoptando medidas activas para prevenir la generalización de los problemas de falta de pago o de retraso del pago de los salarios. Además, habida cuenta de su preocupación por los recortes salariales en el sector público y la reducción del salario mínimo nacional, la Comisión instó al Gobierno a realizar amplias consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, antes de adoptar cualquier medida de austeridad. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria sobre las dificultades en curso que se atraviesan en el pago a intervalos regulares de los salarios. En particular, toma nota de los datos compilados por las Unidades de Relaciones de Trabajo de la inspección del trabajo (SEPE) sobre los casos de impago o pago retrasado de los salarios, en 2013 y 2014. Según esta información, si bien las quejas presentadas por el impago de la remuneración, descendió considerablemente, en 2014, en comparación con 2013, y, en consecuencia, también descendió el número de multas impuestas por impago de las remuneraciones, el número de conflictos laborales por impago de las remuneraciones descendió ligeramente. Al tiempo que la Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno en relación con varias disposiciones del Código Civil, en torno a la protección de los trabajadores, en caso de pago de los salarios a intervalos no regulares, y en vista de los datos comunicados, considera que la actual situación sigue planteando dificultades a los trabajadores y sus familias, cuyos ingresos ya descendieron sustancialmente, a través de la aplicación de medidas de austeridad, incluida la reducción de salarios y prestaciones.
Con respecto a los recortes salariales en el sector público, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual, en cumplimiento de varias decisiones recientes del Consejo de Estado, el más alto tribunal administrativo de Grecia, y tras tener en cuenta la actual situación financiera y los compromisos financieros del país, reajustó retroactivamente, al 1.º de agosto de 2012, la escala salarial especial de los funcionarios de las fuerzas armadas y de seguridad. Además, también se incrementaron retroactivamente los salarios de los jueces y del personal permanente del consejo legal del Estado, en el nivel en el que se encontraban antes de que entrara en vigor la ley núm. 4093/2012. Además, dado que otros artículos de esta ley fueron declarados inconstitucionales, se están revisando las reducciones salariales para el personal docente y de investigación de las universidades, hecho que viene ocurriendo desde 2012, y se examina en la actualidad una propuesta para reajustar la escala salarial especial de estos trabajadores. Por último, el Gobierno insiste en el hecho de que se opone a las políticas de austeridad que no respetan los derechos sociales adquiridos y trata de aplicar su programa de compromisos en base a esas consideraciones. Al respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual concluyó recientemente un memorándum de entendimiento con las instituciones (la «Troika», a saber, el Fondo Monetario Internacional, la Comisión Europea y el Banco Central Europeo) para establecer un comité consultivo, con la participación de varios expertos y la contribución de la OIT y del Parlamento Europeo, con miras a introducir un nuevo marco legislativo para una serie de asuntos laborales, en consonancia con las mejores prácticas del modelo social europeo. Al tiempo que toma nota de estas medidas positivas, la Comisión solicita al Gobierno que siga adoptando todas las medidas posibles, legislativas o de otro tipo, para garantizar el pago de los salarios a intervalos regulares e íntegramente, y que comunique información sobre los resultados obtenidos en este contexto. También solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la evolución de la situación del impago o pago retrasado de los salarios, incluyéndose, por ejemplo, la cuantía de los salarios atrasados y recuperados. La Comisión también reitera su solicitud anterior al Gobierno de garantizar que los representantes de los empleadores y de los trabajadores sean plenamente consultados antes de la adopción de cualquier medida que tuviese un impacto adverso en los trabajadores respecto de la protección del salario
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, tras sus comentarios anteriores relativos a las reclamaciones salariales como créditos preferentes en los procedimientos de quiebras (artículo 11 del Convenio).
Artículo 12. Pago de los salarios a intervalos regulares. Rápido pago de los salarios debidos al terminar el contrato. En su comentario anterior, la Comisión instó al Gobierno a que siguiera adoptando medidas activas para prevenir la generalización de los problemas de falta de pago o de retraso del pago de los salarios. Además, habida cuenta de su preocupación por los recortes salariales en el sector público y la reducción del salario mínimo nacional, la Comisión instó al Gobierno a realizar amplias consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, antes de adoptar cualquier medida de austeridad. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria sobre las dificultades en curso que se atraviesan en el pago a intervalos regulares de los salarios. En particular, toma nota de los datos compilados por las Unidades de Relaciones de Trabajo de la inspección del trabajo (SEPE) sobre los casos de impago o pago retrasado de los salarios, en 2013 y 2014. Según esta información, si bien las quejas presentadas por el impago de la remuneración, descendió considerablemente, en 2014, en comparación con 2013, y, en consecuencia, también descendió el número de multas impuestas por impago de las remuneraciones, el número de conflictos laborales por impago de las remuneraciones descendió ligeramente. Al tiempo que la Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno en relación con varias disposiciones del Código Civil, en torno a la protección de los trabajadores, en caso de pago de los salarios a intervalos no regulares, y en vista de los datos comunicados, considera que la actual situación sigue planteando dificultades a los trabajadores y sus familias, cuyos ingresos ya descendieron sustancialmente, a través de la aplicación de medidas de austeridad, incluida la reducción de salarios y prestaciones.
Con respecto a los recortes salariales en el sector público, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual, en cumplimiento de varias decisiones recientes del Consejo de Estado, el más alto tribunal administrativo de Grecia, y tras tener en cuenta la actual situación financiera y los compromisos financieros del país, reajustó retroactivamente, al 1.º de agosto de 2012, la escala salarial especial de los funcionarios de las fuerzas armadas y de seguridad. Además, también se incrementaron retroactivamente los salarios de los jueces y del personal permanente del consejo legal del Estado, en el nivel en el que se encontraban antes de que entrara en vigor la ley núm. 4093/2012. Además, dado que otros artículos de esta ley fueron declarados inconstitucionales, se están revisando las reducciones salariales para el personal docente y de investigación de las universidades, hecho que viene ocurriendo desde 2012, y se examina en la actualidad una propuesta para reajustar la escala salarial especial de estos trabajadores. Por último, el Gobierno insiste en el hecho de que se opone a las políticas de austeridad que no respetan los derechos sociales adquiridos y trata de aplicar su programa de compromisos en base a esas consideraciones. Al respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual concluyó recientemente un memorándum de entendimiento con las instituciones (la «Troika», a saber, el Fondo Monetario Internacional, la Comisión Europea y el Banco Central Europeo) para establecer un comité consultivo, con la participación de varios expertos y la contribución de la OIT y del Parlamento Europeo, con miras a introducir un nuevo marco legislativo para una serie de asuntos laborales, en consonancia con las mejores prácticas del modelo social europeo. Al tiempo que toma nota de estas medidas positivas, la Comisión solicita al Gobierno que siga adoptando todas las medidas posibles, legislativas o de otro tipo, para garantizar el pago de los salarios a intervalos regulares e íntegramente, y que comunique información sobre los resultados obtenidos en este contexto. También solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la evolución de la situación del impago o pago retrasado de los salarios, incluyéndose, por ejemplo, la cuantía de los salarios atrasados y recuperados. La Comisión también reitera su solicitud anterior al Gobierno de garantizar que los representantes de los empleadores y de los trabajadores sean plenamente consultados antes de la adopción de cualquier medida que tuviese un impacto adverso en los trabajadores respecto de la protección del salario.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 11 del Convenio. Reclamaciones salariales como crédito privilegiado en los procedimientos de quiebras. La Comisión recuerda que en su última observación tomó nota de que el Fondo de Garantía Salarial era un complemento útil para la protección privilegiada de crédito laboral prevista en este artículo del Convenio y solicitó al Gobierno que comunicara información adicional sobre el impacto que la actual crisis económica podría haber tenido en el funcionamiento de dicho Fondo. En su última memoria, el Gobierno no proporcionó ninguna información nueva sobre este punto. La memoria del Gobierno no aclara la manera en que el Fondo de Garantía Salarial funciona actualmente en la práctica ni si se plantean problemas. La Comisión reitera su solicitud anterior de que se proporcione información actualizada sobre el funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, haciendo especialmente hincapié en el impacto de la actual crisis económica y financiera y de las diversas medidas de austeridad aplicadas en respuesta a la crisis, incluyendo, por ejemplo, información sobre la estabilidad financiera del fondo y el número y porcentaje de trabajadores de empresas que han ido a la bancarrota que se benefician del pago de la parte adeudada de sus salarios con dinero procedente de dicho fondo.
Artículo 12. Pago de los salarios a intervalos regulares. Rápido pago de los salarios debidos al terminar el contrato. En su comentario anterior, la Comisión instó al Gobierno a seguir adoptando medidas activas a fin de prevenir la generalización de los problemas de falta de pago o de retraso en el pago de los salarios. Además, habida cuenta de su preocupación por los recortes salariales en el sector público y la reducción del salario mínimo nacional, la Comisión instó al Gobierno a realizar amplias consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes de adoptar cualquier medida de austeridad, a fin de evitar nuevas reducciones de los derechos de los trabajadores en materia de protección de los salarios y procurar restablecer el poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores. Asimismo, le pidió que transmitiera una amplia memoria que contuviera información sobre todas las medidas en materia salarial adoptadas en el contexto de la crisis financiera, todas las consultas tripartitas celebradas antes de su adopción y el impacto social de esas medidas.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria en relación con las dificultades en materia de pago puntual de los salarios. En particular, toma nota del número de multas, quejas y conflictos laborales registrados por la Inspección del Trabajo (SEPE) en relación con casos de impago o retraso en el pago de los salarios entre 2011 y abril de 2013. Según esta información, el 10,2 por ciento de todos los casos de multas y el 75 por ciento de los conflictos laborales están relacionados con el impago o el retraso en el pago de salarios. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los casos de impago o retraso en el pago de los salarios, las vacaciones pagadas y las asignaciones y bonificaciones son cada vez más numerosos. A este respecto, toma nota del informe sobre los resultados de una encuesta realizada por el Instituto de Pequeñas Empresas (IME) de la Confederación Helénica de Profesionales, Artesanos y Comerciantes (GSEVEE). En las conclusiones de ese informe se indica, en particular, que el 51,4 por ciento de las empresas examinadas tienen dificultades para el pago regular de los salarios, y que el 43,2 por ciento de las empresas que respondieron a la encuesta deben contribuciones a la Organización de Seguros de los Trabajadores Autónomos (OAEE) y el 22,6 por ciento al Fondo de la Seguridad Social. Estas empresas también tienen dificultades para cumplir con sus obligaciones en materia de impuestos y de pago de los servicios públicos.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en relación a diversas disposiciones del Código Civil sobre la protección de los trabajadores en caso de que los salarios no se paguen de forma puntual, que no parece que estipulen la prevención del impago o el retraso en el pago de los salarios ni las sanciones al respecto. Habida cuenta de la situación antes descripta, la Comisión reitera su profunda preocupación por el hecho de que siga habiendo casos de impago o retraso en el pago de los salarios. Considera que la situación actual sigue planteando dificultades a los trabajadores y sus familias, cuyos ingresos ya se han reducido sustantivamente debido a la aplicación de las medidas de austeridad, que incluyen la reducción de salarios y prestaciones. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas, ya sean legislativas o de otro tipo, posibles para garantizar el pago de salarios de manera puntual y completa, y que transmita información sobre los resultados alcanzados. Asimismo, pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los cambios que se produzcan en la situación de impago o retraso en el pago de los salarios, incluyendo, por ejemplo, información sobre el monto de los salarios atrasados cobrados.
En lo que respecta a los recortes salariales en el sector público, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en la que se señala que desde el 1.º de enero de 2013 los funcionarios públicos ya no tienen derecho a vacaciones pagadas y pagas extras en Navidad y Semana Santa en virtud del artículo 1, párrafo c) (C1) de la ley núm. 4093/2012. Se trata de un elemento adicional para complementar una serie de medidas que ya se aplicaban y de las que se había informado anteriormente, que han conducido a la reducción de los salarios y las prestaciones básicas que reciben los trabajadores del sector público. A este respecto, la Comisión entiende que el Consejo de Estado, que es el más alto tribunal administrativo de Grecia, dictaminó en enero de 2014 que los recortes salariales aplicados en 2012 a la policía y a las fuerzas armadas son inconstitucionales, y que los trabajadores afectados deben ser reembolsados. La Comisión también entiende que, en virtud de la ley núm. 4172/2013, algunos puestos de la administración pública se han suprimido y a los trabajadores que ocupaban estos puestos se les ha asignado el estatus llamado «no activo» o «movilidad» y reciben un salario reducido durante un período de hasta ocho meses durante el que se procura conseguirles otro puesto en el sector público. Además, entiende que con esta medida se pretende lograr que un total de 25 000 trabajadores del sector público tengan el estatus de no activos, y que 5 000 funcionarios públicos se retiren o sean despedidos. La Comisión señala que estas medidas forman parte de los esfuerzos por reducir el presupuesto nacional y tienen un amplio efecto negativo sobre el nivel de vida de los trabajadores públicos, que ahora han de recibir salarios y prestaciones reducidos y no gozarán de vacaciones pagadas.
En relación con el salario mínimo nacional, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria respecto a que, según el Gobierno, el nuevo mecanismo para fijar las tasas de salario mínimo nacional, que se prevé en la ley núm. 4172/2013, refuerza la función de los interlocutores sociales. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el nuevo mecanismo entrará en vigor después de la aplicación de los programas de ajuste fiscal, a saber, no antes del 1.º de enero de 2017. Hasta entonces, continuarán aplicándose las tasas establecidas en virtud de la ley del Consejo de Ministros núm. 6, de febrero de 2012, lo cual reduce las tasas anteriores en un 22 por ciento para los trabajadores de 25 años de edad o más y en un 32 por ciento para los trabajadores de menos de 25 años de edad.
En relación con las consultas tripartitas sobre cuestiones salariales, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a otras actividades tales como la celebración de talleres tripartitos en materia de diálogo social y la realización de acuerdos entre el Gobierno y la OIT sobre diversos proyectos. Si bien estas iniciativas representan pasos positivos por los que congratularse en el amplio contexto de una salida de la difícil situación económica actual a través de la promoción del empleo, no están relacionadas específicamente con las consultas tripartitas previas a la adopción de cualquier nueva medida de austeridad.
Habida cuenta de que las medidas señaladas por el Gobierno, que se han mencionado antes, aún no se han llevado a la práctica y de que todavía no se han logrado resultados a través de actividades concretas, la Comisión solicita al Gobierno que contemple adoptar medidas adicionales para evitar un nuevo impacto negativo sobre los trabajadores en materia de protección salarial. La Comisión también reitera su solicitud anterior al Gobierno de que vele por que los representantes de los empleadores y de los trabajadores sean consultados plenamente antes de la adopción de nuevas medidas de austeridad. Asimismo, pide de nuevo al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre todas las medidas adoptadas o previstas en relación con estas cuestiones y acerca de los resultados alcanzados.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 11 del Convenio. Las reclamaciones salariales como crédito privilegiado en los procedimientos de quiebras. En relación con su comentario anterior relativo al funcionamiento del fondo de garantía salarial, la Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el marco jurídico que regula su funcionamiento, a saber la ley núm. 1836/89 y el decreto presidencial núm. 1/1990, así como los decretos presidenciales núms. 151/1999 y 40/2007 dictados para armonizar la legislación nacional con las Directivas pertinentes de la UE. El Gobierno indica que la gestión del Fondo de Garantía Salarial está a cargo de la Junta de la Organización de Mano de Obra y Empleo de Grecia (OAED), y está financiado mediante una contribución obligatoria de los empleadores, establecida actualmente en el 0,15 por ciento de la remuneración del trabajador, y una subvención del Estado. El Fondo cubre principalmente las reclamaciones de hasta tres meses de salarios impagos derivados de un contrato de empleo y comprendidas en el período de seis meses previo a la publicación de la decisión judicial declarando la quiebra del empleador. La memoria del Gobierno también proporciona datos estadísticos sobre el gasto y el número de beneficiarios del Fondo para el período 2000-2010. De acuerdo a esas estadísticas, en 2009, el Fondo pagó una cuantía total de 1,44 millones de euros a 148 beneficiarios, mientras que en 2010 se pagó un total de 2,57 millones de euros a 530 beneficiarios. Al tomar nota de que el Fondo de Garantía Salarial es un complemento útil para la protección privilegiada de crédito laboral prevista en este artículo del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información adicional, incluyendo las estadísticas de que disponga, sobre el impacto de la crisis económica actual en el funcionamiento del fondo, especialmente en su sustentabilidad financiera en vista del número cada vez mayor de quiebras, y sobre toda medida adoptada o prevista a este respecto tales como el posible reajuste del nivel de la contribución de los empleadores.
Artículo 12. Pago de los salarios a intervalos regulares – Rápido ajuste final de los salarios debidos al terminar el contrato. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre cualquier dificultad encontrada para proceder al pago de los salarios a intervalos regulares, indicando, entre otras informaciones, el número de trabajadores y sectores afectados, teniendo en cuenta la información de que pueden incrementarse los problemas de falta de pago o demora del pago de los salarios como consecuencia de la insolvencia generalizada y la falta de liquidez. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. Sin embargo, observa que, según algunas fuentes, el país está atravesando crecientes dificultades para el pago de los salarios de manera regular y en algunos sectores de actividad existe una acumulación de los salarios atrasados. La Comisión toma nota, por ejemplo, de que según el informe de actividad de 2011 de la Inspección del Trabajo (SEPE), publicado en abril de 2012, la falta de pago de los salarios representa el 68,8 por ciento de todas las infracciones a la legislación laboral señaladas en 2011 y la falta de pago de la remuneración anual por vacaciones es del 20,6 por ciento, un aumento considerable en comparación con 2010, año en el que el 50,5 por ciento del total de las infracciones correspondían al pago atrasado o a la falta de pago de los salarios, el 14,8 por ciento a la falta de pago del salario por vacaciones y el 5,6 por ciento a la falta de pago de la bonificación correspondiente a la finalización del año. El SEPE también muestra que en relación con el número de expedientes iniciados y la cuantía de las multas impuestas, la situación es, al parecer, preocupante en los sectores del comercio mayorista, restaurantes y alimentación, construcción, hoteles, y la industria de la alimentación.
La Comisión entiende que la profundización de la crisis económica y social en el país repercute considerablemente en el clima empresarial y en las actuales circunstancias sólo puede esperarse que continúen o que incluso se agraven los problemas de falta de pago de los salarios. La Comisión toma nota, por ejemplo, de que según la investigación llevada a cabo por el Instituto de Pequeñas Empresas (GSEBEE), publicado en enero de 2011, el 84,2 por ciento de las empresas informaron que su situación financiera empeoró en el último semestre y el 68 por ciento preveía un empeoramiento de la situación para el próximo semestre. El mismo estudio indica que se estimaba que 215 000 pequeñas empresas (25,9 por ciento) podrían cesar sus actividades, representando una pérdida total de 320 000 empleos. Según otro informe publicado por el Instituto de Comercio y Servicios (INEMY) en septiembre de 2011, el 25 por ciento de todas las empresas comerciales registradas cesaron sus actividades en agosto de 2011, en comparación con el 15 por ciento en el verano de 2010.
La Comisión expresa su profunda preocupación por la intensificación marcada de las infracciones a la legislación laboral concernientes al pago de los salarios a intervalos regulares y urge al Gobierno que siga adoptando medidas activas para prevenir la generalización de los problemas de falta de pago o de atraso en el pago de los salarios, como el refuerzo de los controles y aumentando la severidad de las sanciones, y el uso de incentivos adecuados. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información detallada sobre la eficacia del mecanismo de control de la aplicación de la legislación tras la reforma llevada a cabo en la Inspección del Trabajo en 2009.
Además, la Comisión recuerda que en su observación anterior también planteó la cuestión de los considerables recortes salariales en el sector público, decididos como parte de las medidas de austeridad destinadas a reducir el déficit público y solicitó al Gobierno que facilitara informaciones detalladas sobre toda nueva medida contra la crisis y que impacte en los salarios, incluyendo información sobre las consultas necesarias con las organizaciones de empleadores y de trabajadores afectadas. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene nueva información sobre este punto, la Comisión entiende que en noviembre de 2012 se han adoptado medidas fiscales adicionales en virtud del Memorándum de Entendimiento sobre la Estrategia a Mediano Plazo 2013-2016 (Memorándum III), incluyendo nuevos recortes de hasta el 35 por ciento en los salarios mensuales de personas comprendidas en regímenes salariales especiales, tales como jueces, diplomáticos, médicos, profesores, fuerzas armadas y policía, personal de aeropuertos, así como la supresión de las bonificaciones estacionales a los empleados del Estado y gobiernos locales. Las nuevas medidas son parte de los recientes recortes presupuestarios que se han considerado necesarios para garantizar que el país reciba el nuevo tramo de la ayuda financiera por parte de sus acreedores internacionales.
La Comisión entiende que las sucesivas series de estrictas medidas de austeridad decididas bajo la orientación general de la Comisión Europea, el Banco Central Europeo (BCE) y el Fondo Monetario Internacional (FMI), quienes han venido aconsejando al Gobierno desde mayo de 2010 que establezca una amplia serie de reformas para aumentar la competitividad de la economía nacional y la modernización de la administración pública. La Comisión también entiende que la mayor parte de esas medidas están destinadas a reducir el déficit público que se eleva a niveles alarmantes. Sin embargo, la Comisión sigue gravemente preocupada por el efecto acumulativo que esas medidas tienen en los ingresos y el nivel de vida de los trabajadores y en el cumplimiento de normas laborales sobre protección de los salarios. Como la Comisión ha indicado en su observación anterior, los recortes salariales no están previstos en ninguna de las disposiciones del Convenio núm. 95. Sin embargo, cuando por su naturaleza y amplitud los recortes salariales pueden tener efectos devastadores en grandes sectores de la fuerza laboral hasta privar prácticamente de significado a la aplicación de la mayoría de las disposiciones del Convenio, la Comisión se ve obliga a considerar la situación desde la perspectiva de la «protección del salario» en un sentido amplio.
Por otra parte, el salario mínimo fue reducido en un 22 por ciento y en un 32 por ciento para los trabajadores menores de 25 años. Las estadísticas disponibles sugieren que la presión sostenida hacia la baja de los salarios puede tener como consecuencia que una cuarta parte de la población caiga por debajo de la línea de pobreza. Según el informe anual de 2012 sobre la economía y el empleo en Grecia, publicado por el Instituto Laboral de la Confederación General del Trabajo de Grecia (GSEE) en agosto de 2012, el poder adquisitivo del salario promedio se redujo a los niveles de 2003 y el salario mínimo se desplomó al nivel del segundo semestre del decenio de 1970. A la luz de esta evolución, la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Grecia, en su calidad de organismo consultivo del Gobierno en cuestiones relativas a la protección de los derechos humanos formuló una recomendación en diciembre de 2011 expresando su profunda preocupación por, entre otras, las drásticas reducciones en curso impuestas a los salarios, incluso a los bajos salarios y pensiones.
En esas circunstancias, al tiempo de reconocer los desafíos cruciales que enfrenta el país, la Comisión recuerda la responsabilidad del Gobierno para fortalecer — y no socavar — las normas laborales relativas a la protección del salario, especialmente en tiempos de crisis en los que son absolutamente necesarias la justicia social y la seguridad de los ingresos. Como concluyó el Comité Europeo de Derechos Sociales del Consejo de Europa en un reciente caso (queja núm. 65/2011 presentada por la Federación General de Empleados de Compañías Eléctricas Públicas y la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos de Grecia, decisión de 23 de mayo de 2012), la crisis económica no debería tener como consecuencia la reducción de la protección de los derechos reconocidos por la Carta Social Europea y si bien es razonable por la situación de crisis impulsar cambios en la legislación y práctica actuales con objeto de restringir algunos rubros del gasto público o aliviar las restricciones a la actividad empresarial, esos cambios no deberían desestabilizar excesivamente la situación de los titulares de los derechos consagrados en la Carta.
La Comisión, por su parte, también señala a la atención la importancia de mantener un diálogo abierto y continuo con los interlocutores sociales. La Comisión observó en el párrafo 374 de su Estudio General de 2003, Protección del salario, que el diálogo social constituye el único camino para compartir la carga de las reformas económicas preservando la paz social y las soluciones negociadas tienen mayores probabilidades de éxito en un contexto en el que el consenso social representa la única base sólida para continuar llevando a cabo los dolorosos cambios estructurales. A este respecto, la Comisión se refiere a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical aprobadas por el Consejo de Administración en noviembre de 2012 tras una queja contra el Gobierno de Grecia presentada por varias confederaciones sindicales (caso núm. 2820), según las que el Gobierno debería promover un diálogo social permanente e intensivo, dado que se considera esencial para los esfuerzos de protección de la paz social en el país que, con carácter urgente, se celebren consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, con miras a discutir sobre la incidencia de las medidas de austeridad y a acordar salvaguardias adecuadas para la protección del nivel de vida de los trabajadores (365.º informe del Comité de Libertad Sindical, párrafos 989-990). En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno a consultar plenamente con las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores antes de la adopción de toda nueva medida de austeridad y realizar todos los esfuerzos posibles para evitar nuevas restricciones de los derechos de los trabajadores en relación con la protección del salario ya sea en el sector público como en el privado con miras a restablecer el poder de compra de los salarios que ha sido drásticamente disminuido. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una amplia memoria sobre todas las medidas relativas a los salarios que se hayan adoptado en los últimos tres años, el alcance de las consultas tripartitas celebradas con anterioridad a su adopción, y a su impacto social.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 11 del Convenio. Los salarios como créditos privilegiados. En su anterior observación, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE) que había llamado la atención sobre el artículo 41 de la ley núm. 3863/2010 que otorga a los créditos de las instituciones de seguridad social el mismo rango de privilegio que a los créditos laborales por concepto de salarios. La GSEE hizo referencia al Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173), en virtud del cual se debe atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados y en particular a los del Estado y de la seguridad social, como constitutivo de una norma mínima internacional y consideró que el Gobierno había contravenido a su obligación de garantizar el pago completo de los créditos adeudados a los trabajadores antes de que otros acreedores ordinarios pudiesen reclamar una parte proporcional con cargo a los activos del empleador. La Comisión, toma nota de que en su respuesta a los comentarios de la GSEE, de fecha 16 de mayo de 2011, el Gobierno hace referencia a la revisión en el orden de distribución de los activos liquidados, que efectivamente reduce el valor práctico de la protección de los créditos laborales por medio de privilegio, a tal punto que dichos créditos y aquellos del sistema de seguridad social ahora poseen el mismo rango.
La Comisión recuerda, no obstante, que el artículo 11, párrafo 3, del Convenio sólo requiere que la legislación nacional determine la relación de prioridad entre el salario que constituya un crédito preferente y los demás créditos preferentes; además Grecia no ha ratificado el Convenio núm. 173 y por lo tanto no está obligada por las disposiciones del artículo 8, párrafo 1, de ese Convenio que le otorga a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de los créditos de la seguridad social. De igual manera, la Comisión toma nota de que un fondo de garantía salarial fue establecido en virtud del decreto presidencial núm. 1/1999 similar al que prevé la parte III del Convenio núm. 173. Habida cuenta del potencialmente importante rol de este fondo en el contexto de la grave crisis económica a la que se enfrenta el país, la Misión de Alto Nivel de la OIT, que tuvo lugar en septiembre de 2011, señaló en sus conclusiones que se le había rogado al Gobierno proporcionar informaciones adicionales sobre el funcionamiento del fondo de garantía salarial pero al parecer dicha información no ha sido facilitada aún. La Comisión solicita al Gobierno facilitar informaciones detalladas sobre la labor del fondo de garantías salariales, en especial el número de reclamos recibidos así como los montos otorgados desde el inicio de la crisis actual.
Artículo 12. Pago de los salarios a intervalos regulares – Rápido ajuste final de los salarios debidos al terminar el contrato. La Comisión toma nota de la referencia hecha, en el informe de la Misión de Alto Nivel de la OIT, a un potencial problema de falta de pago o demora en el pago de los salarios producto de la generalizada insolvencia y falta de liquidez. En base a la información obtenida por la Misión de Alto Nivel, no obstante que las pequeñas y medianas empresas (PYME) representan una gran mayoría de las empresas y generan la mayor parte del empleo en el país, 150.000 de éstas (una de cuatro) han cerrado y se espera que otras 100.000 cierren este año. La Misión de Alto Nivel fue informada de que, en el sector público, medidas de carácter retroactivo habían sido tomadas por el Gobierno en determinados casos, incluyendo el caso de una antigua institución pública, que mantuvo los salarios del sector público mediante negociación colectiva después de su privatización, a cuyos empleados fueron obligados que procedieran al reintegro de la diferencia de salarios pagados durante los últimos diez años. La Comisión toma nota de que según varios relatos, se han observado diversos casos en los que el pago de los salarios se ha demorado durante varios meses en sectores tales como la industria, el comercia y la salud. Al respecto, la Comisión desea recordar que, en su Estudio General de 2003, Protección del salario (párrafo 355), resaltó que «la razón última de la protección del salario es garantizar un pago periódico que permita al trabajador organizar su vida cotidiana con un grado razonable de certeza y seguridad. Por el contrario, la demora en el pago de los salarios o la acumulación de deudas salariales constituyen una clara violación a la letra y el espíritu del Convenio y hacen inaplicable la mayoría de las demás disposiciones.». La Comisión por consiguiente solicita al Gobierno comunicar información documentada sobre cualquier dificultad encontrada para proceder al pago de los salarios a intervalos regulares, en particular a los sectores de actividad concernidos, el número de trabajadores afectados y los montos adeudados, y especificar las medidas adoptadas o previstas a efecto de abordar estos problemas, incluyendo el asunto del reintegro, ex post facto, de los salarios ya recibidos.
Asimismo, la Comisión toma nota de que en sus comentarios la GSEE hizo referencia al artículo 75 de la ley núm. 3863/2010 que autoriza el pago en cuotas de las indemnizaciones, volviendo incierto y precario el pago especialmente en tiempos de crisis financiera. En su respuesta, el Gobierno indica que una parte de las indemnizaciones — equivalente a dos meses de remuneración — es pagadera al momento del despido, mientras que el monto remanente lo es en cuotas de dos meses, sin que éstas puedan ser inferiores a dos meses de remuneración. El Gobierno igualmente explica que este arreglo tiene por objeto facilitar los despidos con miras a evitar la quiebra, para las empresas que se enfrentan a problemas financieros críticos debido a la crisis financiera. La Comisión observa que la posibilidad de pagar las indemnizaciones en cuotas, en algunos casos — en particular en un ambiente de recesión y de problemas de liquidez generalizados — puede comprometer el pago completo y rápido de la indemnización por concepto de cesantía y en tal sentido limitar el derecho de los trabajadores a recibir sin demora, a la terminación del empleo, todas las sumas que les son adeudadas. La Comisión, por consiguiente, solicita al Gobierno indicar toda medida adoptada o prevista para asegurar que el elevado número de trabajadores que están siendo despedidos, en la difícil coyuntura actual, puedan cobrar con prontitud todas las prestaciones adeudadas.
En términos generales, la Comisión está preocupada por los considerables recortes salariales en el sector público, decididos como parte de las medidas de austeridad con miras a reducir el déficit público. En base a informaciones obtenidas por la Misión de Alto Nivel, los salarios están siendo reducidos en al menos un 20 por ciento por la vía legislativa, mientras que según la Confederación de Funcionarios Públicos Griegos (ADEDY), casi el 40 por ciento del ingreso de los empleados públicos se ha desvanecido en los últimos dos años. La Comisión considera que en virtud de su magnitud y efecto recesivo en la economía en su conjunto, estos recortes salariales representan un importante desafío a la noción de salarios, como elemento esencial del Convenio núm. 95, y podrían socavar sus objetivos básicos (no obstante que, en un sentido jurídico estricto, el cumplimiento de los estándares técnicos del Convenio concernientes a las modalidades de pago del salario no sea objeto de cuestionamiento). Al respecto, la Comisión recuerda su Nota sobre la «Pertinencia y aplicación de los convenios de la OIT en materia de salarios en el contexto de la crisis económica mundial» (del informe de la Comisión de 2010, párrafo 119, página 38) en la que había destacado que la protección de los salarios adquiere una especial importancia en tiempos de crisis y, por consiguiente, los convenios pertinentes no deben ser socavados, sino, al contrario ser situados en el núcleo de las respuestas a la crisis, tal y como se subraya en el Pacto Mundial para el Empleo. También había considerado que las normas y principios de la OIT en material salarial sirven para recordarnos el carácter especial de los salarios como uno de los principales instrumentos, sino el único, que tienen los trabajadores para asegurar su subsistencia y, por consiguiente, de la necesidad de adoptar medidas prioritarias y precisas en este ámbito y había hecho manifiesto que confiaba que los Estados Miembros de la OIT actuarían de manera positiva en el contexto actual de desaceleración económica efectuando las reformas necesarias en la legislación y en las políticas en materia salarial a fin de ser coherentes con la letra y el espíritu de estas normas y principios. La Comisión también recuerda que el Pacto Mundial para el Empleo insiste en que las acciones para promover la recuperación y el desarrollo deben guiarse por el Programa de Trabajo Decente e invita a los gobiernos a evitar las soluciones proteccionistas así como las consecuencias nefastas de las espirales deflacionistas en el ámbito de los salarios y el empeoramiento de las condiciones de trabajo, y a participar en el diálogo social. La Comisión, por consiguiente, solicita al Gobierno que facilite informaciones detalladas sobre toda medida anticrisis y política que impacten en los salarios, incluyendo información sobre las consultas necesarias con las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto a estas medidas.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 11 del Convenio. Los salarios como crédito preferente. La Comisión se remite a sus comentarios formulados en el marco del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), con respecto a las observaciones comunicadas por la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE), con el apoyo de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Confederación Europea de Sindicatos (CES), sobre el impacto de las medidas adoptadas en el marco del mecanismo de apoyo a la economía griega. La GSEE se refiere a las reducciones y recortes importantes en los salarios de todos los trabajadores empleados en los sectores público y privado en un régimen de contratación privada y señala específicamente la atención al artículo 41 de la ley núm. 3863/2010, en virtud del cual, en los procedimientos de insolvencia, se garantiza a los créditos de las instituciones de seguridad social el mismo rango de privilegio que a los créditos laborales por concepto de salarios. Actualmente, esas instituciones se consideran en igualdad de situación y proporcionalmente como acreedores privilegiados para ser pagados con cargo a los activos en liquidación del empleador insolvente. Según indica la GSEE, ese trato preferencial de los créditos de las instituciones de la seguridad social no corresponden a la obligación del Estado de garantizar el pago completo de los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo, antes que otros acreedores ordinarios puedan reclamar una parte proporcional con cargo a los activos del empleador. A este respecto, se hace referencia al Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173), en virtud del cual se deberá atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados y en particular a los del Estado y de la seguridad social, una disposiciones que a juicio de la GSEE constituye una norma mínima internacional que debe ser respetada. Además, la GSEE señala que el artículo 75 de la ley núm. 3863/2010, dispone que en caso de terminación de la relación de empleo, la indemnización de despido podrá pagarse en cuotas bimensuales cada una de las cuales corresponde a dos meses de salario, y considera incierto y precario el pago de un monto con una función de supervivencia crítica para los trabajadores y sus familias. La Comisión examinará, las observaciones de la GSEE y la respuesta del Gobierno a las mismas, en su próxima reunión.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

En relación con sus anteriores observaciones, la Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la aplicación de los artículos 4 y 7 del Convenio. En particular, toma nota de que el artículo 653 del Código Civil en su forma actual dispone que un empleador está obligado a pagar el salario habitual o acordado y ya no hace referencia al pago de salarios en especie. Asimismo, toma nota de que, según la memoria del Gobierno, las tasas salariales se determinan a través de la negociación colectiva y ningún convenio colectivo dispone el pago de salarios en especie a excepción de ciertas prestaciones en especie que se pagarán además de los salarios establecidos, y no en sustitución de ellos o de una parte de ellos. La Comisión toma nota del hecho de que, en virtud de algunos convenios colectivos nacionales, sectoriales o de determinadas empresas que ha tenido la oportunidad de consultar, se dispone el pago de prestaciones en especie (por ejemplo, ropas de protección o productos alimenticios) pero con la salvedad expresa de que el valor monetario de estas prestaciones no puede anotarse ni deducirse del salario acordado colectivamente.

Además, la Comisión toma nota de las explicaciones respecto a las tiendas tipo almacén establecidas en ciertas fábricas, que ofrecen productos a precios más bajos que otras tiendas, tal como ha comprobado el Servicio de control de precios, y que se instalan para el beneficio de todos los consumidores incluidos los trabajadores empleados en las fábricas concernidas.

Por último, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la aplicación práctica del Convenio, y en particular sobre la multa que se impone a los empleadores que violan las normas de remuneración establecidas por los convenios colectivos así como de los datos estadísticos del órgano de inspección del trabajo (SEPE) según los cuales hasta el 71,2 por ciento de todas las quejas conciernen al impago de salarios por trabajos ya realizados. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe proporcionando, de acuerdo con la parte V del formulario de memoria, información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Además de sus observaciones anteriores relativas a la aplicación de los artículos 4 y 7 del Convenio, la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, en particular en lo que respecta al artículo 653 del Código Civil que, de acuerdo con la memoria del Gobierno, retoma de forma explícita las disposiciones del Convenio en materia de pago de salarios en especie. Sin embargo, la Comisión tiende a pensar que el texto citado forma más bien parte de un comentario, probablemente de una edición anotada del Código Civil, en lugar de tratarse del texto del artículo 653 del Código Civil propiamente dicho. Por consiguiente, solicita al Gobierno que incluya en su próxima memoria aclaraciones más detalladas sobre este punto y que envíe una copia del texto legislativo en cuestión. La Comisión hace referencia a este respecto al párrafo 510 de su Estudio general sobre la protección del salario, de 2003, en el que expresaba la opinión de que algunas de las disposiciones del Convenio requieren que se prohíban o regulen de una forma precisa ciertas prácticas específicas, lo cual implica una acción legislativa en este sentido; mientras que otras disposiciones simplemente entrañan el seguimiento de ciertas prácticas, lo que parece dar margen a su aplicación a través de diversos medios, como los relativos a la costumbre o la práctica. La Comisión recuerda que las disposiciones del artículo 4, párrafos 1 y 2, y el artículo 7, párrafo 2, del Convenio no son de ejecución inmediata y por lo tanto exigen que las autoridades competentes tomen las medidas apropiadas a fin de garantizar su cumplimento; asimismo, espera que el Gobierno realice todos los esfuerzos posibles para llevar a cabo las acciones necesarias y lograr que su legislación se adecue al Convenio. Por último, la Comisión agradecería que el Gobierno suministrase, como se requiere en la parte V del formulario de memoria, información general sobre la aplicación práctica del Convenio, indicando las dificultades surgidas en materia de pago puntual de los salarios y adjuntando extractos de los informes de los servicios de inspección del trabajo y copias de publicaciones oficiales o estudios relacionados con las cuestiones tratadas en el Convenio, así como cualquier información detallada relativa a la aplicación y el respeto del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Además de sus observaciones anteriores relativas a la aplicación de los artículos 4 y 7 del Convenio, la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, en particular en lo que respecta al artículo 653 del Código Civil que, de acuerdo con la memoria del Gobierno, retoma de forma explícita las disposiciones del Convenio en materia de pago de salarios en especie. Sin embargo, la Comisión tiende a pensar que el texto citado forma más bien parte de un comentario, probablemente de una edición anotada del Código Civil, en lugar de tratarse del texto del artículo 653 del Código Civil propiamente dicho. Por consiguiente, solicita al Gobierno que incluya en su próxima memoria aclaraciones más detalladas sobre este punto y que envíe una copia del texto legislativo en cuestión. La Comisión hace referencia a este respecto al párrafo 510 de su Estudio general sobre la protección del salario de 2003, en el que expresaba la opinión de que algunas de las disposiciones del Convenio requieren que se prohíban o regulen de una forma precisa ciertas prácticas específicas, lo cual implica una acción legislativa en este sentido; mientras que otras disposiciones simplemente entrañan el seguimiento de ciertas prácticas, lo que parece dar margen a su aplicación a través de diversos medios, como los relativos a la costumbre o la práctica. La Comisión recuerda que las disposiciones del artículo 4, párrafos 1 y 2, y el artículo 7, párrafo 2, del Convenio no son de ejecución inmediata y por lo tanto exigen que las autoridades competentes tomen las medidas apropiadas a fin de garantizar su cumplimento; asimismo, espera que el Gobierno realice todos los esfuerzos posibles para llevar a cabo las acciones necesarias y lograr que su legislación se adecue al Convenio. Por último, la Comisión agradecería que el Gobierno suministrase, como se requiere en la parte V del formulario de memoria, información general sobre la aplicación práctica del Convenio, indicando las dificultades surgidas en materia de pago puntual de los salarios y adjuntando extractos de los informes de los servicios de inspección del trabajo y copias de publicaciones oficiales o estudios relacionados con las cuestiones tratadas en el Convenio, así como cualquier información detallada relativa a la aplicación y el respeto del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su observación anterior.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que, según el Gobierno, en virtud de la ley núm. 1876/90, la fijación del salario es de la competencia de la negociación colectiva libre en la que el Estado no interviene. Además, el Gobierno indica en su última memoria que ciertos convenios colectivos prevén la posibilidad de que el empleador ofrezca a los trabajadores, además de su salario, otras prestaciones en especie que no son imputadas al salario sino que se le agregan, tales como, por ejemplo, un casco, un par de guantes, un uniforme de trabajo o una cantidad de productos alimenticios determinada por día o por semana. Además, el Gobierno señala que hasta esa fecha ningún convenio colectivo prevé el pago de salario en especie; no obstante, parece evidente que la hipótesis de tal pago podría producirse en el marco de la negociación colectiva. Habida cuenta de este hecho, la Comisión recuerda que esta disposición del Convenio exige adoptar las medidas legislativas o reglamentarias pertinentes a fin de que exista una prohibición firme de un eventual pago total de salario en especie. Por otra parte, en el caso de que el pago parcial de salario en especie sea autorizado por la legislación, ésta debería prever que las prestaciones en especie tuviesen un valor justo y razonable, sirviesen al uso personal del trabajador y de su familia y redundasen en su beneficio, de acuerdo al párrafo 2 de este artículo del Convenio. La Comisión estima que estas medidas son más importantes de cuanto el Gobierno haya declarado en sus memorias anteriores, por cuanto el pago total o parcial del salario en especie todavía existe para los contratos cortos en el sector agrícola. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno, tal como se había comprometido desde hace varios años, estará en condiciones de señalar las medidas que se adoptarán para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio mediante la adopción de un texto legislativo o reglamentario.

Artículo 7. La Comisión toma nota de que los economatos están sometidos a un régimen mediante el cual funcionan al igual que otros negocios comerciales. Sin embargo, practican precios más bajos que los del mercado y están abiertos tanto a los trabajadores, que tienen la posibilidad de escoger libremente si desean hacer allí sus compras, como a los consumidores en general. La Comisión desea subrayar que las disposiciones del párrafo 2 de este artículo llaman a la adopción de medidas legislativas o reglamentarias de parte de las autoridades competentes para darles efecto. Por consiguiente, se ruega al Gobierno que comunique en su próxima memoria el conjunto de instrumentos o proyectos normativos que regulan la actividad de los economatos y que dan efecto a las disposiciones de este artículo del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno sigue sin estar en condiciones de adoptar las medidas legislativas pertinentes para dar efecto a las disposiciones del artículo 4 del Convenio, referido al pago parcial del salario con prestaciones en especie, así como las disposiciones del artículo 7, párrafo 2, relativas a los precios practicados en los economatos o servicios establecidos por el empleador.

La Comisión recuerda que desde hace más de 40 años viene formulando comentarios sobre la aplicación de esos artículos y que en diversas oportunidades el Gobierno ha expresado su intención de introducir las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación con las exigencias del Convenio.

La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica que los convenios colectivos en vigor no prevén el pago del salario en especie. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno, según la cual, no ha sido necesario elaborar una legislación específica en lo que respecta a los economatos de las empresas debido a que no se ha recibido ninguna denuncia a este respecto por parte de los trabajadores.

La Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que las dos disposiciones que son objeto de sus observaciones desde hace muchos años requieren que las autoridades competentes adopten medidas específicas a fin de darles efecto. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a hacer todo lo posible para adoptar las medidas legislativas o reglamentarias necesarias en un futuro muy próximo, con objeto de dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En sus observaciones anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para armonizar la legislación pertinente con las disposiciones de los artículos 4 y 7, párrafo 2, del Convenio (referidas al pago de salario en especie y a los precios que son de práctica en los economatos respectivamente). La Comisión recuerda que el Gobierno viene anunciando desde hace muchos años su intención de enmendar la legislación en consecuencia.

Por lo que respecta al artículo 4, la Comisión toma nota de la indicación según la cual determinados convenios colectivos, cuyas copias se adjuntan a la memoria, prevén, además del salario en efectivo, el otorgamiento de ciertos bienes, por ejemplo, productos alimenticios, vestimentas y la utilización de una vivienda. El Gobierno añade que en el sector agrícola, en el que el pago total o parcial del salario con prestaciones en especie estaba tradicionalmente en vigor, esta práctica sólo se aplicaría a las contrataciones de corta duración debido al carácter estacional de la actividad y no afectaría a los trabajadores asalariados. Sobre este último punto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, éste se aplica a todas las personas a quien se pague o deba pagarse un salario (tal como está definido en el artículo 1). El Convenio no sólo cubre a los trabajadores que se denominan "asalariados" sino también a todos aquellos que perciben una remuneración, con inclusión de los trabajadores de temporada en el sector agrícola.

En lo que respecta al artículo 7, párrafo 2, el Gobierno indica que según la práctica nacional, las mercaderías en los economatos del empleador se venden a precios bajos y que la inspección del trabajo no ha observado ningún problema en lo concerniente a ese sistema.

La Comisión toma nota de esas informaciones. Observa que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre la modificación de las disposiciones de la legislación anunciada con anterioridad por el Gobierno. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas legislativas necesarias adoptadas a fin de armonizar la legislación pertinente con las ya mencionadas disposiciones del Convenio referidas al pago del salario en especie y de precios que son de práctica en los economatos o en los servicios establecidos por el empleador.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Artículos 4 y 7, párrafo 2, del Convenio. En referencia a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha podido tomar las medidas que había anunciado para armonizar la legislación del país con el Convenio, en razón de la situación política reinante en el país desde las elecciones de junio de 1989. Toma nota de que, según el Gobierno, las cuestiones pendientes fueron sometidas a la atención del nuevo Gobierno constituido después de las elecciones de junio de 1990, con miras a su examen y a la adopción de las medidas legislativas necesarias. Una vez más, la Comisión recuerda que las cuestiones de pago del salario en especie y de precios que son de práctica en los economatos o en los servicios establecidos por el empleador, a los que se refieren estos artículos del Convenio, han sido planteadas desde 1958, y confía en que el Gobierno adoptará en un futuro próximo las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

Artículos 4 y 7, párrafo 2, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de que según la memoria del Gobierno el volumen de trabajo legislativo que requiere la elaboración de un proyecto de ley para armonizar la legislación con las disposiciones antes citadas del Convenio, relativas al pago en especie del salario y a los precios practicados en los economatos o servicios establecidos por el empleador, ha impedido llevarla a cabo. La Comisión recuerda que plantea estas cuestiones desde 1958 y espera que el Gobierno, en un futuro muy próximo, tomará las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de su legislación con las del Convenio.

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