National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Repetición Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra actos de discriminación e injerencia antisindicales. Con el fin de permitirle evaluar si se proporciona protección adecuada en la práctica contra actos de discriminación e injerencia antisindicales, la Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre el número de quejas de discriminación antisindical y de injerencia de los empleadores presentadas ante las diversas autoridades competentes, la duración promedio de los procedimientos pertinentes y su resultado, y el tipo de vías de recurso y de sanciones impuestas en tales casos.
La Comisión había tomado nota de que el Gobierno ha pedido a la Oficina Internacional del Trabajo que realice un examen técnico del proyecto de Código de Empleo y Relaciones Laborales 2013 (proyecto de Código 2013), y que los comentarios de la Oficina se han transmitido al Gobierno. Habiendo tomado nota de que en su memoria el Gobierno indica que las reformas de la legislación del trabajo están siendo examinadas por el Comité de Dirección del Programa de Trabajo Decente (DWASC), la Comisión espera que todos sus comentarios se tengan plenamente en cuenta en ese proceso y solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todos los cambios que se produzcan en relación con la adopción de este proyecto de legislación. Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección efectiva contra la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas con el fin de que la legislación estableciera sanciones lo suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que el DWASC acordó abordar este problema como parte del actual proceso de reforma legislativa. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de que si bien el proyecto de Código 2013 prohíbe la terminación de relación de trabajo o la discriminación en el empleo por motivos antisindicales no se imponen sanciones específicas en caso de infracción de esta disposición. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para revisar las disposiciones del proyecto de Código 2013, a fin de que se impongan sanciones lo suficientemente disuasorias cuando un trabajador es despedido o resulta perjudicado de alguna otra forma debido a su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales legítimas.Artículos 2 y 3. Protección efectiva contra la injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en la legislación nacional no contenía ninguna disposición legal específica que abordara la cuestión de la injerencia. El DWASC expresó preocupación por el hecho de que el apoyo financiero que generalmente proporcionaba el Gobierno (empleador) a los sindicatos de personal de enfermería y de personal docente durante sus respectivos días nacionales podía considerarse un acto de injerencia en virtud del Convenio y acordó abordar la cuestión durante la posible próxima enmienda. La Comisión apreció con agrado que el artículo 22, 1) del proyecto de Código 2013 prohíba la injerencia de los sindicatos o las organizaciones de empleadores en el establecimiento o funcionamiento de sindicatos u organizaciones de empleadores. Sin embargo, tomó nota de que ni se han establecido procedimientos eficaces para abordar los casos de infracción de esta disposición ni se imponen sanciones específicas al respecto. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para revisar las disposiciones del proyecto de Código 2013, a fin de que la prohibición de la injerencia se extienda a los empleadores y se establezcan sanciones lo suficientemente disuasorias y procedimientos rápidos para abordar esos actos.Artículo 4. Derecho de negociar colectivamente. La Comisión había tomado nota de que no existía reconocimiento legislativo del derecho a participar en la negociación colectiva ni disposiciones que garantizasen este derecho a las federaciones y confederaciones. La Comisión tomó nota de que: i) el artículo 41 del Código de Relaciones Laborales, en su forma enmendada en 2008, reconoce el derecho de todos los sindicatos o grupos de sindicatos a la negociación colectiva, derecho que también se aplica a los funcionarios públicos en virtud de las condiciones nacionales de servicio; ii) el Gobierno señaló que necesitará tiempo para aplicar de forma efectiva este derecho ya que la negociación colectiva acaba de introducirse en Kiribati, y iii) se incluirán otros requisitos de procedimiento para apoyar el ejercicio efectivo del derecho de negociación colectiva como parte del proceso de reforma legislativa. La Comisión observó que, si bien en virtud del artículo 70 del proyecto de Código de 2013, las federaciones y confederaciones tienen derecho a la negociación colectiva, los artículos 4 (definición de acuerdo colectivo) y 74 (inicio de la negociación colectiva) sólo se refieren a los empleadores u organizaciones de empleadores y a los sindicatos. La Comisión espera que las disposiciones del proyecto de Código 2013 se revisen a fin de garantizar la coherencia en relación con la posibilidad de que las federaciones y confederaciones realicen negociaciones colectivas a niveles más altos que el nivel de empresa.
La Comisión tomó nota con interés de la memoria del Gobierno, según la cual el comité tripartito de Kiribati había redactado, con la asistencia de la OIT, varias enmiendas a la legislación nacional del trabajo, con el fin de dar efecto a los comentarios anteriores de la Comisión. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de que algunos asuntos no habían sido aún abordados en el proyecto o están aún en consideración.Aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 3 del Código de Relaciones Laborales excluye a los funcionarios de prisiones de la aplicación de la disposición relativa a los conflictos laborales colectivos y recordó al Gobierno que los funcionarios de prisiones deberían gozar de los derechos y de las garantías consagrados en el Convenio. La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno según la cual se tomó debida nota de este comentario que en la actualidad revisa el Ministerio de Trabajo, la Cámara de Comercio e Industria de Kiribati y el Congreso de Sindicatos de Kiribati. El Gobierno informará a la Comisión del resultado y de las medidas adoptadas como consecuencia de esas discusiones. La Comisión espera que las discusiones conduzcan a la modificación del artículo 3 del Código de Relaciones Laborales, de modo que los funcionarios de prisiones no queden excluidos de los derechos y de las garantías consagrados en el Convenio.Artículos 1 y 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la protección contra los actos de discriminación antisindical sólo existía en el momento de la contratación y solicitaba al Gobierno que adoptara medidas para enmendar la legislación, a efectos de garantizar una protección integral contra tales actos durante la relación de empleo y en el momento del despido. La Comisión también había solicitado al Gobierno que adoptara medidas con el fin de que la legislación incluyera disposiciones expresas sobre apelaciones y estableciera sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical por afiliación o participación en las actividades de un sindicato.La Comisión tomó nota del texto del proyecto de ley de enmienda de la Ley sobre Organizaciones Sindicales y de Empleadores, de 1998, según la cual el artículo 21 de la Ley sobre Organizaciones Sindicales y de Empleadores iba a ser enmendado, mediante la adición de un apartado 3), con arreglo al cual «nada que esté contenido en una ley prohibirá que todo trabajador esté afiliado o se afilie a un sindicato, u ocasionará que un trabajador sea despedido o sufra otro perjuicio en razón de la afiliación o de la participación de ese trabajador en las actividades de un sindicato». Además, en virtud del apartado 4), ningún empleador impondrá como condición para el empleo que un trabajador no esté afiliado o que se afilie a un sindicato, y tal condición será nula en todo contrato de empleo. La Comisión también tomó nota de que, con arreglo al apartado 5), «todo empleador que contravenga el apartado 4) será pasible de una multa que no excederá de 1 000 dólares de los Estados Unidos y de un período de reclusión no mayor de seis meses». La Comisión tomó nota de que, mientras que se prevén sanciones suficientemente disuasorias en relación con el apartado 4), no se establece sanción alguna en relación con una violación del apartado 3). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para modificar las disposiciones del proyecto de ley de enmienda de la Ley sobre las Organizaciones de Sindicatos y de Empleadores, de 1998, de modo que se impongan sanciones suficientemente disuasorias cuando un trabajador sea despedido o haya sufrido otro perjuicio debido a su afiliación sindical o a su participación en las actividades de un sindicato.Artículos 2 y 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en la legislación nacional, ninguna disposición legal específica trataba el asunto de la injerencia mutua entre organizaciones de empleadores y de trabajadores, y de que no existían procedimientos rápidos y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia por parte de los empleadores contra los trabajadores y las organizaciones de trabajadores. La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno, según la cual se había tomado debida nota de este comentario que revisa en la actualidad el Ministerio de Trabajo, la Cámara de Comercio e Industria de Kiribati y el Congreso de Sindicatos de Kiribati. El Gobierno informará a la Comisión del resultado y de las medidas adoptadas como consecuencia de esas discusiones. La Comisión espera que la revisión en curso en la actualidad se traduzca en medidas encaminadas a modificar el proyecto de ley de enmienda de la Ley sobre Organizaciones Sindicales y de Empleadores, de 1998, de modo que se introduzcan disposiciones que garanticen una protección adecuada contra los actos de injerencia en la constitución y en el funcionamiento de los sindicatos, así como procedimientos rápidos y sanciones disuasorias al respecto, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio.Artículo 4. La Comisión tomó nota con interés de que, tras la adopción del proyecto de ley de enmienda sobre las organizaciones sindicales y de empleadores, el artículo 41 del Código de Relaciones Laborales sería enmendado mediante la introducción de una garantía integral del derecho de entablar una negociación colectiva sobre salarios, términos y condiciones de empleo, relaciones entre las partes y otros asuntos de interés recíproco. Esta garantía se aplicará a todo sindicato o grupo de sindicatos y también comprenderá a los funcionarios públicos, con arreglo a las condiciones nacionales de servicio. Además, la enmienda dispone que el reglamento podrá elaborarse en general para el efectivo ejercicio del derecho de negociación colectiva, el reconocimiento de las organizaciones más representativas y la regulación de los convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados en la adopción del proyecto de enmienda al artículo 41 del Código de Relaciones Laborales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que especifique las disposiciones que garantizan este derecho a federaciones y confederaciones, y que indique, en el futuro, toda reglamentación adoptada para promover el ejercicio efectivo del derecho de negociación colectiva.Además, los comentarios anteriores de la Comisión se referían a los artículos 7, 8, 9, 10, 12, 14 y 19 del Código de Relaciones Laborales, que autorizan la remisión de todo conflicto laboral a arbitraje obligatorio, a solicitud de una parte o por decisión de las autoridades. La Comisión trata este asunto en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión tomó nota con interés de la memoria del Gobierno, según la cual el comité tripartito de Kiribati había redactado, con la asistencia de la OIT, varias enmiendas a la legislación nacional del trabajo, con el fin de dar efecto a los comentarios anteriores de la Comisión. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de que algunos asuntos no habían sido aún abordados en el proyecto o están aún en consideración.Aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 3 del Código de Relaciones Laborales excluye a los funcionarios de prisiones de la aplicación de la disposición relativa a los conflictos laborales colectivos y recordó al Gobierno que los funcionarios de prisiones deberían gozar de los derechos y de las garantías consagrados en el Convenio. La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno según la cual se tomó debida nota de este comentario que en la actualidad revisa el Ministerio de Trabajo, la Cámara de Comercio e Industria de Kiribati y el Congreso de Sindicatos de Kiribati. El Gobierno informará a la Comisión del resultado y de las medidas adoptadas como consecuencia de esas discusiones. La Comisión espera que las discusiones conduzcan a la modificación del artículo 3 del Código de Relaciones Laborales, de modo que los funcionarios de prisiones no queden excluidos de los derechos y de las garantías consagrados en el Convenio.Artículos 1 y 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la protección contra los actos de discriminación antisindical sólo existía en el momento de la contratación y solicitaba al Gobierno que adoptara medidas para enmendar la legislación, a efectos de garantizar una protección integral contra tales actos durante la relación de empleo y en el momento del despido. La Comisión también había solicitado al Gobierno que adoptara medidas con el fin de que la legislación incluyera disposiciones expresas sobre apelaciones y estableciera sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical por afiliación o participación en las actividades de un sindicato.La Comisión tomó nota del texto del proyecto de ley de enmienda de la Ley sobre Organizaciones Sindicales y de Empleadores, de 1998, según la cual el artículo 21 de la Ley sobre Organizaciones Sindicales y de Empleadores iba a ser enmendado, mediante la adición de un apartado 3), con arreglo al cual «nada que esté contenido en una ley prohibirá que todo trabajador esté afiliado o se afilie a un sindicato, u ocasionará que un trabajador sea despedido o sufra otro perjuicio en razón de la afiliación o de la participación de ese trabajador en las actividades de un sindicato». Además, en virtud del apartado 4), ningún empleador impondrá como condición para el empleo que un trabajador no esté afiliado o que se afilie a un sindicato, y tal condición será nula en todo contrato de empleo. La Comisión también tomó nota de que, con arreglo al apartado 5), «todo empleador que contravenga el apartado 4) será pasible de una multa que no excederá de 1.000 dólares de los Estados Unidos y de un período de reclusión no mayor de seis meses». La Comisión tomó nota de que, mientras que se prevén sanciones suficientemente disuasorias en relación con el apartado 4), no se establece sanción alguna en relación con una violación del apartado 3). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para modificar las disposiciones del proyecto de ley de enmienda de la Ley sobre las Organizaciones de Sindicatos y de Empleadores, de 1998, de modo que se impongan sanciones suficientemente disuasorias cuando un trabajador sea despedido o haya sufrido otro perjuicio debido a su afiliación sindical o a su participación en las actividades de un sindicato.Artículos 2 y 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en la legislación nacional, ninguna disposición legal específica trataba el asunto de la injerencia mutua entre organizaciones de empleadores y de trabajadores, y de que no existían procedimientos rápidos y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia por parte de los empleadores contra los trabajadores y las organizaciones de trabajadores. La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno, según la cual se había tomado debida nota de este comentario que revisa en la actualidad el Ministerio de Trabajo, la Cámara de Comercio e Industria de Kiribati y el Congreso de Sindicatos de Kiribati. El Gobierno informará a la Comisión del resultado y de las medidas adoptadas como consecuencia de esas discusiones. La Comisión espera que la revisión en curso en la actualidad se traduzca en medidas encaminadas a modificar el proyecto de ley de enmienda de la Ley sobre Organizaciones Sindicales y de Empleadores, de 1998, de modo que se introduzcan disposiciones que garanticen una protección adecuada contra los actos de injerencia en la constitución y en el funcionamiento de los sindicatos, así como procedimientos rápidos y sanciones disuasorias al respecto, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio.Artículo 4. La Comisión tomó nota con interés de que, tras la adopción del proyecto de ley de enmienda sobre las organizaciones sindicales y de empleadores, el artículo 41 del Código de Relaciones Laborales sería enmendado mediante la introducción de una garantía integral del derecho de entablar una negociación colectiva sobre salarios, términos y condiciones de empleo, relaciones entre las partes y otros asuntos de interés recíproco. Esta garantía se aplicará a todo sindicato o grupo de sindicatos y también comprenderá a los funcionarios públicos, con arreglo a las condiciones nacionales de servicio. Además, la enmienda dispone que el reglamento podrá elaborarse en general para el efectivo ejercicio del derecho de negociación colectiva, el reconocimiento de las organizaciones más representativas y la regulación de los convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados en la adopción del proyecto de enmienda al artículo 41 del Código de Relaciones Laborales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que especifique las disposiciones que garantizan este derecho a federaciones y confederaciones, y que indique, en el futuro, toda reglamentación adoptada para promover el ejercicio efectivo del derecho de negociación colectiva.Además, los comentarios anteriores de la Comisión se referían a los artículos 7, 8, 9, 10, 12, 14 y 19 del Código de Relaciones Laborales, que autorizan la remisión de todo conflicto laboral a arbitraje obligatorio, a solicitud de una parte o por decisión de las autoridades. La Comisión trata este asunto en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión tomó nota con interés de la memoria del Gobierno, según la cual el comité tripartito de Kiribati había redactado, con la asistencia de la OIT, varias enmiendas a la legislación nacional del trabajo, con el fin de dar efecto a los comentarios anteriores de la Comisión. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de que algunos asuntos no habían sido aún abordados en el proyecto o están aún en consideración.
Aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 3 del Código de Relaciones Laborales excluye a los funcionarios de prisiones de la aplicación de la disposición relativa a los conflictos laborales colectivos y recordó al Gobierno que los funcionarios de prisiones deberían gozar de los derechos y de las garantías consagrados en el Convenio. La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno según la cual se tomó debida nota de este comentario que en la actualidad revisa el Ministerio de Trabajo, la Cámara de Comercio e Industria de Kiribati y el Congreso de Sindicatos de Kiribati. El Gobierno informará a la Comisión del resultado y de las medidas adoptadas como consecuencia de esas discusiones. La Comisión espera que las discusiones conduzcan a la modificación del artículo 3 del Código de Relaciones Laborales, de modo que los funcionarios de prisiones no queden excluidos de los derechos y de las garantías consagrados en el Convenio.
Artículos 1 y 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la protección contra los actos de discriminación antisindical sólo existía en el momento de la contratación y solicitaba al Gobierno que adoptara medidas para enmendar la legislación, a efectos de garantizar una protección integral contra tales actos durante la relación de empleo y en el momento del despido. La Comisión también había solicitado al Gobierno que adoptara medidas con el fin de que la legislación incluyera disposiciones expresas sobre apelaciones y estableciera sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical por afiliación o participación en las actividades de un sindicato.
La Comisión tomó nota del texto del proyecto de ley de enmienda de la Ley sobre Organizaciones Sindicales y de Empleadores, de 1998, según la cual el artículo 21 de la Ley sobre Organizaciones Sindicales y de Empleadores iba a ser enmendado, mediante la adición de un apartado 3), con arreglo al cual «nada que esté contenido en una ley prohibirá que todo trabajador esté afiliado o se afilie a un sindicato, u ocasionará que un trabajador sea despedido o sufra otro perjuicio en razón de la afiliación o de la participación de ese trabajador en las actividades de un sindicato». Además, en virtud del apartado 4), ningún empleador impondrá como condición para el empleo que un trabajador no esté afiliado o que se afilie a un sindicato, y tal condición será nula en todo contrato de empleo. La Comisión también tomó nota de que, con arreglo al apartado 5), «todo empleador que contravenga el apartado 4) será pasible de una multa que no excederá de 1.000 dólares de los Estados Unidos y de un período de reclusión no mayor de seis meses». La Comisión tomó nota de que, mientras que se prevén sanciones suficientemente disuasorias en relación con el apartado 4), no se establece sanción alguna en relación con una violación del apartado 3). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para modificar las disposiciones del proyecto de ley de enmienda de la Ley sobre las Organizaciones de Sindicatos y de Empleadores, de 1998, de modo que se impongan sanciones suficientemente disuasorias cuando un trabajador sea despedido o haya sufrido otro perjuicio debido a su afiliación sindical o a su participación en las actividades de un sindicato.
Artículos 2 y 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en la legislación nacional, ninguna disposición legal específica trataba el asunto de la injerencia mutua entre organizaciones de empleadores y de trabajadores, y de que no existían procedimientos rápidos y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia por parte de los empleadores contra los trabajadores y las organizaciones de trabajadores. La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno, según la cual se había tomado debida nota de este comentario que revisa en la actualidad el Ministerio de Trabajo, la Cámara de Comercio e Industria de Kiribati y el Congreso de Sindicatos de Kiribati. El Gobierno informará a la Comisión del resultado y de las medidas adoptadas como consecuencia de esas discusiones. La Comisión espera que la revisión en curso en la actualidad se traduzca en medidas encaminadas a modificar el proyecto de ley de enmienda de la Ley sobre Organizaciones Sindicales y de Empleadores, de 1998, de modo que se introduzcan disposiciones que garanticen una protección adecuada contra los actos de injerencia en la constitución y en el funcionamiento de los sindicatos, así como procedimientos rápidos y sanciones disuasorias al respecto, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio.
Artículo 4. La Comisión tomó nota con interés de que, tras la adopción del proyecto de ley de enmienda sobre las organizaciones sindicales y de empleadores, el artículo 41 del Código de Relaciones Laborales sería enmendado mediante la introducción de una garantía integral del derecho de entablar una negociación colectiva sobre salarios, términos y condiciones de empleo, relaciones entre las partes y otros asuntos de interés recíproco. Esta garantía se aplicará a todo sindicato o grupo de sindicatos y también comprenderá a los funcionarios públicos, con arreglo a las condiciones nacionales de servicio. Además, la enmienda dispone que el reglamento podrá elaborarse en general para el efectivo ejercicio del derecho de negociación colectiva, el reconocimiento de las organizaciones más representativas y la regulación de los convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados en la adopción del proyecto de enmienda al artículo 41 del Código de Relaciones Laborales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que especifique las disposiciones que garantizan este derecho a federaciones y confederaciones, y que indique, en el futuro, toda reglamentación adoptada para promover el ejercicio efectivo del derecho de negociación colectiva.
Además, los comentarios anteriores de la Comisión se referían a los artículos 7, 8, 9, 10, 12, 14 y 19 del Código de Relaciones Laborales, que autorizan la remisión de todo conflicto laboral a arbitraje obligatorio, a solicitud de una parte o por decisión de las autoridades. La Comisión trata este asunto en el marco del Convenio núm. 87.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno, según la cual el comité tripartito de Kiribati había redactado, con la asistencia de la OIT, varias enmiendas a la legislación nacional del trabajo, con el fin de dar efecto a los comentarios anteriores de la Comisión. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que algunos asuntos no han sido aún abordados en el proyecto o están aún en consideración.
Aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 3 del Código de Relaciones Laborales excluye a los funcionarios de prisiones de la aplicación de la disposición relativa a los conflictos laborales colectivos y recordó al Gobierno que los funcionarios de prisiones deberían gozar de los derechos y de las garantías consagrados en el Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual se tomó debida nota de este comentario que en la actualidad revisa el Ministerio de Trabajo, la Cámara de Comercio e Industria de Kiribati y el Congreso de Sindicatos de Kiribati. El Gobierno informará a la Comisión del resultado y de las medidas adoptadas como consecuencia de esas discusiones. La Comisión espera que las discusiones conduzcan a la modificación del artículo 3 del Código de Relaciones Laborales, de modo que los funcionarios de prisiones no queden excluidos de los derechos y de las garantías consagrados en el Convenio.
La Comisión toma nota del texto del proyecto de ley de enmienda de la Ley sobre Organizaciones Sindicales y de Empleadores, de 1998, según la cual el artículo 21 de la Ley sobre Organizaciones Sindicales y de Empleadores va a ser enmendado, mediante la adición de un apartado 3), con arreglo al cual «nada que esté contenido en una ley prohibirá que todo trabajador esté afiliado o se afilie a un sindicato, u ocasionará que un trabajador sea despedido o sufra otro perjuicio en razón de la afiliación o de la participación de ese trabajador en las actividades de un sindicato». Además, en virtud del apartado 4), ningún empleador impondrá como condición para el empleo que un trabajador no esté afiliado o que se afilie a un sindicato, y tal condición será nula en todo contrato de empleo. La Comisión también toma nota de que, con arreglo al apartado 5), «todo empleador que contravenga el apartado 4) será pasible de una multa que no excederá de 1.000 dólares de los Estados Unidos y de un período de reclusión no mayor de seis meses». La Comisión toma nota de que, mientras que se prevén sanciones suficientemente disuasorias en relación con el apartado 4), no se establece sanción alguna en relación con una violación del apartado 3). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para modificar las disposiciones del proyecto de ley de enmienda de la Ley sobre las Organizaciones de Sindicatos y de Empleadores, de 1998, de modo que se impongan sanciones suficientemente disuasorias cuando un trabajador sea despedido o haya sufrido otro perjuicio debido a su afiliación sindical o a su participación en las actividades de un sindicato.
Artículos 2 y 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en la legislación nacional, ninguna disposición legal específica trataba el asunto de la injerencia mutua entre organizaciones de empleadores y de trabajadores, y de que no existían procedimientos rápidos y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia por parte de los empleadores contra los trabajadores y las organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se había tomado debida nota de este comentario que revisa en la actualidad el Ministerio de Trabajo, la Cámara de Comercio e Industria de Kiribati y el Congreso de Sindicatos de Kiribati. El Gobierno informará a la Comisión del resultado y de las medidas adoptadas como consecuencia de esas discusiones. La Comisión espera que la revisión en curso en la actualidad se traduzca en medidas encaminadas a modificar el proyecto de ley de enmienda de la Ley sobre Organizaciones Sindicales y de Empleadores, de 1998, de modo que se introduzcan disposiciones que garanticen una protección adecuada contra los actos de injerencia en la constitución y en el funcionamiento de los sindicatos, así como procedimientos rápidos y sanciones disuasorias al respecto, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio.
Artículo 4. La Comisión toma nota con interés de que, tras la adopción del proyecto de ley de enmienda sobre las organizaciones sindicales y de empleadores, el artículo 41 del Código de Relaciones Laborales será enmendado mediante la introducción de una garantía integral del derecho de entablar una negociación colectiva sobre salarios, términos y condiciones de empleo, relaciones entre las partes y otros asuntos de interés recíproco. Esta garantía se aplicará a todo sindicato o grupo de sindicatos y también comprenderá a los funcionarios públicos, con arreglo a las condiciones nacionales de servicio. Además, la enmienda dispone que el reglamento podrá elaborarse en general para el efectivo ejercicio del derecho de negociación colectiva, el reconocimiento de las organizaciones más representativas y la regulación de los convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados en la adopción del proyecto de enmienda al artículo 41 del Código de Relaciones Laborales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que especifique las disposiciones que garantizan este derecho a federaciones y confederaciones, y que indique, en el futuro, toda reglamentación adoptada para promover el ejercicio efectivo del derecho de negociación colectiva.