National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGTP), por la Unión General de Trabajadores (UGT) y por la Confederación de Comercio y Servicios (CCSP).
Artículos 2 y 3 del Convenio. Empleo de niños en empresas industriales. En relación con sus comentarios anteriores, en los que había planteado que algunas disposiciones relativas al trabajo nocturno de los menores, contenidas en el decreto-ley núm. 409, de 1971, no estaban de conformidad con el Convenio, la Comisión toma nota de que ese decreto-ley había sido derogado por la ley núm. 99/2003, que aprueba el Código del Trabajo [Código del Trabajo], que reglamenta en la actualidad el trabajo nocturno infantil.
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 65, apartado 1, del Código del Trabajo, está prohibido emplear a un menor de edad inferior a 16 años entre las 20 horas y las siete horas. Toma nota asimismo de que, en virtud del apartado 2, del artículo 56, del Código, un menor de más de 16 años no puede trabajar entre las 22 horas y las siete horas. Además, en virtud del apartado 3 de esa misma disposición del Código, un convenio colectivo puede prever que un menor de más de 16 años pueda trabajar de noche en los sectores de actividad específicos, salvo durante el período comprendido entre la medianoche y las cinco horas. Por último, el apartado 4, del artículo 65, del Código del Trabajo, dispone que un menor de más de 16 años puede trabajar de noche, incluso durante el período comprendido entre medianoche y las cinco horas, en actividades culturales, artísticas, deportivas o publicitarias, cuando razones objetivas lo justifiquen y con la condición de que se le acuerde un descanso compensatorio igual al número de horas trabajadas.
En sus comentarios, la CGTP indica que la legislación nacional seguía sin estar de conformidad con el Convenio. En efecto, autoriza el trabajo nocturno de los niños mayores de 16 años en sectores específicos de actividad, sin especificarlos. La utilización de esa posibilidad podría convertirse en un hábito generalizado en la práctica. Por su parte, la UGT indica en sus comentarios que no hay que ocultar el hecho de que a menudo las condiciones en las que se efectúa el trabajo nocturno son susceptibles de perjudicar el desarrollo físico y psicológico de los niños o su asistencia escolar. Así, el trabajo nocturno deberá controlarse estrictamente con el fin de que prevalezca el interés de los niños sobre los intereses económicos. Por otra parte, la UGT indica que, dado que el Convenio se había adoptado en 1919 y el Gobierno lo había ratificado en 1932, algunas de sus disposiciones son, en cierta medida, obsoletas. Además, la CCSP es de la opinión de que las disposiciones del Código del Trabajo están de conformidad con el Convenio.
En su memoria, el Gobierno reconoce que el artículo 65, apartados 2 y 3, del Código del Trabajo de 2003, no está de conformidad con el Convenio. Sin embargo, indica nuevamente que, si bien algunas disposiciones del Convenio se habían justificado en el momento de su adopción, éstas ya no reflejan la realidad actual del mundo del trabajo. En efecto, la evolución de la organización del trabajo otorga en la actualidad una mayor protección de la salud y de la seguridad, especialmente para los trabajadores menores. El Gobierno indica asimismo que las disposiciones del Código del Trabajo sobre el trabajo nocturno de los niños, están de conformidad con la directiva núm. 94/33/CE, del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo. Además, el Gobierno recuerda la decisión adoptada por el Consejo de Administración de revisar los Convenios núms. 6, 79 y 90, y espera que tenga lugar esa revisión.
Al tiempo que toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión observa que las prescripciones de la directiva núm. 94/33/CE, no podrían eximir al Estado de sus obligaciones en virtud del Convenio, que no había sido aún revisado. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, está prohibido el empleo durante la noche de los niños menores de 18 años en empresas industriales, con excepción de aquellos en los que estén sólo empleados los miembros de una misma familia y en los casos enumerados en el párrafo 2 del artículo 2. Recuerda igualmente que, en virtud del artículo 3, párrafo 1, el término «noche» significa un período de al menos 11 horas consecutivas, que comprende el intervalo transcurrido entre las diez horas de la noche y las cinco horas de la mañana. La Comisión recuerda al Gobierno que debería adoptar las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio en este punto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, entre junio de 2000 y mayo de 2007, se habían detectado 20 infracciones graves a la legislación sobre el trabajo nocturno de los niños y se habían iniciado diligencias. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, aportando especialmente estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las encuestas realizadas, las diligencias iniciadas, las condenas y las penas aplicadas.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria así como de la adopción de numerosos decretos y leyes. También toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación General de los Trabajadores Portugueses (CGTP-IN) relativa a la no conformidad de la legislación nacional con las disposiciones del Convenio.
Artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 33 del decreto-ley núm. 409 de 1971, del cual se han hecho ya comentarios por parte de la Comisión desde hace bastantes años, ha sido modificado por la ley núm. 58 del 30 de junio de 1999. Según el nuevo artículo 33, párrafo 1, el trabajo nocturno de los menores de 16 años está prohibido y los convenios colectivos no pueden reducir el período de trabajo especificado por la ley. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual el nuevo artículo 33 no permite ya que los menores de 16 o 17 años trabajen durante la noche en empresas industriales para su formación profesional, tal como lo permitía el anterior artículo 33, párrafo 1, del decreto-ley núm. 409, de 1971.
No obstante, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, está prohibido emplear durante la noche a niños menores de 18 años en los establecimientos industriales con la excepción de esos en los que sólo se emplean a los miembros de una misma familia y en los casos enumerados en el párrafo 2 del artículo 2. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para poner la legislación en conformidad con el Convenio sobre este punto.
El artículo 33, párrafo 3, de la ley núm. 58, de 30 de junio de 1999, dispone que por convenio colectivo, los menores de 16 años y más podrán ser autorizados a trabajar por la noche en sectores específicos, excepto entre media noche y las cinco de la mañana. La Comisión recuerda que el artículo 2, párrafo 2,del Convenio permite el trabajo nocturno de los menores de menos de 16 años en trabajos que, debido a su naturaleza, deben necesariamente continuar de día y de noche y en las industrias mencionadas en este artículo. Tomando nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual, y hablando de una forma general, los convenios colectivos no hacen uso de esta excepción, la Comisión ruega al Gobierno que indique los sectores para los cuales los convenios colectivos pueden de esta forma permitir el trabajo nocturno de menores de 16 años y más, y pide igualmente al Gobierno que le proporcione copias de dichos convenios colectivos.
Artículo 3, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el artículo 29 del decreto-ley núm. 409, de 1971, sobre el cual la Comisión ya ha hecho comentarios desde hace muchos años, ha sido modificado por el decreto-ley núm. 96/99, de 23 de marzo de 1999. Según el nuevo artículo 29, el trabajo nocturno significa un trabajo ejecutado por un período de al menos 7 horas y de como máximo 11 horas, incluyendo el intervalo entre media noche y 5 horas de la mañana. Los convenios colectivos establecen la duración del trabajo nocturno, en conformidad con la presente disposición y, a pesar de lo que pueda ser especificado en estos convenios, se entiende por trabajo nocturno el realizado en el período comprendido entre las 8 de la noche y las 7 de la mañana. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual las enmiendas a los artículos 29 y 33 del decreto-ley núm. 409, de 1971, no modifican los puntos tratados por la Comisión.
Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 33, párrafo 2, de la ley núm. 58, de 30 de junio de 1999, los menores de 16 años no pueden trabajar de noche entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana, o entre las 11 de la noche y las 7 de la mañana, sin no obstante ir contra de las disposiciones de los párrafos 3 y 4. El artículo 33, párrafo 3, dispone por su parte que los convenios colectivos podrán autorizar a los menores de 16 años y más el trabajo nocturno en sectores específicos, excepto entre media noche y las 5 de la mañana.
En sus comentarios, la CGTP-IN considera, especialmente, que el artículo 33, párrafo 2, del decreto-ley núm. 409/71, de 27 de septiembre de 1971, tal como fue enmendado por la ley núm. 58, de 30 de junio de 1999, no está en conformidad con la definición de trabajo nocturno prevista por el Convenio núm. 6. A este efecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual la legislación nacional no está efectivamente en conformidad con el Convenio. No obstante, el Gobierno menciona que admite que las disposiciones del Convenio podrían estar justificadas en el momento de su adopción, pero que actualmente no reflejan la realidad del mundo del trabajo. Según el Gobierno, de la evolución de la organización del trabajo se desprende una mayor protección de la salud y de la seguridad, especialmente para los trabajadores menores. La Comisión toma nota igualmente de los comentarios del Gobierno respecto a la decisión tomada por la Oficina de revisar los Convenios núms. 6, 79 y 90.
No obstante, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 3, párrafo 1, la palabra «noche» significa un período de al menos 11 horas consecutivas, que comprende el intervalo que transcurre entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana. La Comisión toma asimismo nota de que las enmiendas aportadas por la ley núm. 98/99 al decreto-ley núm. 409/71 no ponen la legislación nacional en conformidad con el Convenio. Por consiguiente, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio en lo que a esto respecta.
En sus anteriores comentarios, la Comisión había observado que el decreto-ley núm. 396/91, de 16 de octubre de 1991, sobre el trabajo de los menores, y los decretos ministeriales núms. 714/93 y 715/93, de 3 de agosto de 1993, que tratan respectivamente de la definición de los trabajos ligeros y de las actividades que están prohibidas a los menores, no ponen la legislación en conformidad con el Convenio en los puntos señalados anteriormente. Ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio.
En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado que el artículo 33 del decreto ley núm. 409, de 1971, que autoriza a título de excepción el trabajo nocturno en establecimientos industriales de personas de 16 a 18 años de edad para su formación profesional, no era conforme a las disposiciones del artículo 2 del Convenio. También había señalado que el artículo 29 del mismo decreto ley, que permite que por convenio colectivo se fije el comienzo del período nocturno más allá de las 22 horas, era contrario a las disposiciones del artículo 3 del Convenio. La Comisión había tomado nota de las seguridades dadas por el Gobierno según las cuales en los convenios colectivos no se utilizaría esta posibilidad.
La Comisión toma nota de que el decreto ley núm. 396/91, de 16 de octubre de 1991, sobre el trabajo de los menores, y los decretos ministeriales núms. 714/93 y 715/93, de 3 de agosto de 1993, se refieren, respectivamente, a la definición de trabajos ligeros y a las actividades no autorizadas para menores. La Comisión comprueba que estos textos no armonizan la legislación y el Convenio con respecto a los dos puntos antes señalados.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para armonizar el Convenio y la legislación en lo que a estos puntos se refiere.