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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que las observaciones de la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IS) transmitidas por el Gobierno en su memoria son idénticas a las comunicadas en su memoria anterior, que fueron tratadas en los comentarios formulados por la Comisión en 2019.
Artículos 1 a 4 del Convenio. Evaluar y atajar la brecha salarial por motivo de género. La Comisión saluda la información detallada proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre los diversos programas y proyectos que se están ejecutando con el objetivo de aumentar el acceso de las mujeres al empleo y hacer frente a la segregación laboral vertical y horizontal por motivo de género: en particular, el Proyecto de apoyo a las políticas de empleo sensibles a la igualdad de género 20192022, el Proyecto de apoyo a los empleos decentes del futuro con enfoque de igualdad de género 2020-2023, el Proyecto madre en el trabajo y el Proyecto de asistencia al acceso de las mujeres a más y mejores oportunidades de empleo, en segunda fase 2019-2022. En este contexto, la Comisión se remite a sus observaciones en el marco del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). La Comisión toma nota de la encuesta sobre la estructura de los ingresos de 2018 transmitida por el Gobierno, según la cual, teniendo en cuenta la remuneración de las mujeres en todos los niveles de educación, la brecha salarial global entre hombres y mujeres se situó en el 7,7 por ciento en 2018, y la brecha más amplia (28,8 por ciento) se registró en el nivel de la enseñanza secundaria profesional. En 2018 La Comisión también se remite al informe «Medición de las diferencias salariales entre hombres y mujeres» preparado conjuntamente por el Instituto de Estadística de Turquía (TURKSTAT) y la Oficina de la OIT en Turquía, que muestra cómo y por qué la estimación de las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres varía cuando se utilizan fuentes de datos alternativas. El informe proporciona datos detallados sobre la brecha salarial de género, incluso por ocupación, sector de la economía, tipo de economía (privada, pública, formal, informal), así como información sobre la brecha salarial por maternidad. Según el citado informe, la diferencia salarial entre las mujeres con hijos y las que no los tienen es del 11 por ciento; además, si se compara el nivel salarial medio de las madres con el de los padres, la disparidad salarial se eleva al 19 por ciento. La Comisión también toma nota de la indicación de que el Documento de estrategia y plan de acción para el empoderamiento de las mujeres 2018-2023 establece una serie de medidas destinadas a reducir la brecha salarial de género existente. La Comisión recuerda que la segregación ocupacional por motivo de género, debido a que las mujeres se concentran principalmente en los trabajos o sectores peor remunerados, sigue siendo una de las principales causas subyacentes de las diferencias salariales entre hombres y mujeres. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que intensifique y amplíe sus esfuerzos para encarar eficazmente la segregación ocupacional en el mercado de trabajo, incluso abordando los estereotipos de género relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades profesionales de las mujeres. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre: i) la naturaleza y el impacto de las medidas específicas adoptadas o previstas en el marco del Documento de estrategia y plan de acción para el empoderamiento de las mujeres 2018-2023, así como en cualquier otro marco, para reducir la brecha salarial por motivo de género, y ii) datos estadísticos sobre la ocupación por sector y el nivel de ocupación desglosados por sexo y sobre las disparidades salariales entre hombres y mujeres, si es posibles por sector.
Artículo 1, a). Otros emolumentos. Prestaciones familiares. Administración pública. La Comisión recuerda que el artículo 203 de la Ley de Funcionarios Públicos de 1965 establece que las prestaciones familiares se pagan al padre si ambos padres son funcionarios. La Comisión lamenta tomar nota una vez más que el Gobierno indica en su memoria que no se ha introducido ningún cambio a este respecto. Una vez más, la Comisión reitera que la definición de remuneración establecida el Convenio incluye todos los elementos que los trabajadores pueden recibir a cambio de su trabajo y que se derivan de su empleo, con independencia de si el empleador paga en efectivo o en especie, y directa o indirectamente. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se modifique el artículo 203 de la Ley de Funcionarios Públicos de 1965, a fin de garantizar que los funcionarios y las funcionarias tengan derecho a recibir prestaciones familiares en condiciones de igualdad, y que proporcione información sobre los progresos realizados con este fin. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de permitir que ambos cónyuges elijan cuál de ellos se beneficiará de dichas prestaciones, en lugar de partir del principio de que deban pagarse sistemáticamente al padre.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IŞ) y de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TİSK), comunicadas con la memoria del Gobierno. Toma nota asimismo de que las observaciones formuladas por TİSK fueron apoyadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación recibida el 31 de agosto de 2017.
Artículos 1 a 3 del Convenio. Empleo de las mujeres y segregación laboral. Brecha salarial por motivo de género. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara medidas proactivas para hacer frente a la segregación laboral, y que proporcionara estadísticas sobre la actividad laboral por sector y ocupación, desglosadas por sexo. La Comisión toma nota de que, según las Estadísticas de la Fuerza de Trabajo publicadas en marzo de 2019 por el Instituto Turco de Estadística, en 2018 la tasa de empleo de las mujeres de más de 15 años de edad fue del 29,1 por ciento, y en 2019 del 28,8 por ciento (frente al 65,5 por ciento y al 62,4 por ciento para los hombres, respectivamente). La Comisión toma nota de que las estadísticas para 2016 proporcionadas por el Gobierno muestran una segregación laboral considerable por motivo de género por sector de actividad – segregación laboral horizontal (en 2016, las mujeres representaron en torno al 24 por ciento de los trabajadores en los sectores del comercio mayorista y minorista, del transporte y el almacenamiento, de la información y la comunicación, de las artes, del ocio y el esparcimiento, y de la manufactura; el 70,8 por ciento de los trabajadores en las actividades relacionadas con la salud humana y el trabajo social, y el 52,8 por ciento en el sector de la educación) y por nivel de ocupación – segregación laboral vertical (en 2016, las mujeres representaron el 15 por ciento del personal directivo y el 41,2 por ciento de los trabajadores en las ocupaciones elementales). En lo que respecta a los servicios de empleo públicos, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas suministradas por el Gobierno, en 2016 las mujeres sólo constituyeron el 37,31 por ciento del personal de dichos servicios. La Comisión toma nota asimismo de que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, los servicios de empleo públicos están considerablemente desglosados por sexo, ya que las mujeres están en minoría en todas las clases de servicios, salvo en la «Educación y formación» (el 54,44 por ciento) y en los «Servicios de salud y servicios de salud auxiliares» (el 66,29 por ciento). La Comisión toma nota de que, según la información facilitada en el marco del Programa «Más y mejores trabajos para las mujeres» llevado a cabo por la OIT con la financiación de la Agencia Sueca de Cooperación Internacional (SIDA), la brecha salarial entre los hombres y las mujeres que tienen un empleo remunerado es del 12,9 por ciento en total y, en los sectores en los que tasa de feminización es más alta, las disparidades en el salario por hora por motivo de género también son mayores (por ejemplo, del 55,6 por ciento en el sector de la salud y del 60,5 por ciento en el sector de los servicios de cuidado). La Comisión recuerda que algunas de las causas subyacentes identificadas de la desigualdad salarial son la segregación laboral horizontal y vertical de las mujeres hacia empleos u ocupaciones peor remunerados y puestos de nivel inferior sin posibilidades de ascenso; unos niveles de educación, formación y capacitación inferiores, menos adecuados y menos orientados hacia el empleo; las responsabilidades familiares y en el hogar; los supuestos costos de emplear a mujeres, y las estructuras salariales (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 712).
La Comisión toma nota de que, según las observaciones de TÜRK-IŞ, la brecha salarial entre las mujeres asalariadas y los hombres asalariados puede obedecer al bajo nivel de los salarios en los sectores en los que suelen trabajar habitualmente las mujeres (textil, turístico, de la alimentación), así como al bajo nivel de educación de las mujeres, a su baja tasa de alfabetismo y a su baja tasa de participación en el empleo. La Comisión toma nota de que, según la información contenida en la memoria del Gobierno, las mujeres se benefician de cursos de formación profesional, y de programas de formación en el empleo y orientados a desarrollar su iniciativa empresarial, todos ellos organizados por la Agencia de Empleo de Turquía (ISKUR), y de que diversos programas, incluido el programa «Más y mejores trabajos para las mujeres», el «Proyecto de Mujeres Ingenieras», los «Proyectos de Maestría de la Mujer» (2016-2017) y el proyecto «Aumentar el acceso de las mujeres a las actividades económicas» están llevándose a cabo o se han llevado a cabo con el fin de aumentar las oportunidades de empleo y el acceso al empleo calificado para las mujeres, y de desarrollar soluciones y políticas concretas a este respecto. La Comisión toma nota asimismo de que se han realizado estudios y actividades sobre el desarrollo de los servicios de cuidado infantil a fin de propiciar la conciliación entre las responsabilidades laborales y las responsabilidades familiares. En relación con esto, la Comisión remite al Gobierno a sus comentarios formulados en relación con el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). Además, la Comisión subraya la importancia de supervisar y evaluar regularmente los resultados obtenidos con miras a revisar y ajustar las medidas y estrategias existentes para reducir la brecha salarial por motivo de género. Recordando que la segregación laboral, que conlleva que las mujeres se encuentren en trabajos o sectores peor remunerados, es una causa subyacente de las brechas de remuneración, y tomando nota de que ya se han adoptado medidas a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que: i) intensifique sus esfuerzos para encarar efectivamente la segregación laboral tanto vertical como horizontal de las mujeres y los hombres en el mercado de trabajo, así como los estereotipos de género; ii) promueva el acceso de las mujeres a ocupaciones más diversas y a puestos de mayor responsabilidad en los sectores público y privado, en particular desarrollando el aprendizaje permanente, y iii) proporcione información sobre el impacto de estas medidas en la tasa de empleo de las mujeres y en la segregación laboral por motivo de género por sector de actividad y nivel de ocupación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe suministrando estadísticas sobre la actividad laboral por sector y niveles de ocupación desglosadas por sexo, y que proporcione cualquier estudio reciente o estadísticas disponibles sobre las disparidades salariales entre hombres y mujeres, si es posible por sector.
Artículo 1, a). Otro emolumento. Prestaciones familiares. Administración pública. La Comisión recuerda que el artículo 203 de la Ley de Funcionarios, de 1965, que prevé que las prestaciones familiares se pagan al padre si ambos padres son funcionarios, estaba siendo revisado, y en sus comentarios anteriores había pedido al Gobierno que se cerciorara de que la nueva disposición tendría debidamente en cuenta el Convenio, y que incumbiera a los padres en cada caso decidir quién recibiría las prestaciones familiares. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica que no se han introducido cambios en este artículo. La Comisión recuerda que, con el fin de garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la definición de remuneración establecida por el Convenio es incluir todos los elementos que los trabajadores puedan recibir a cambio de su trabajo y derivados de su empleo, con independencia de si el empleador paga en efectivo o en especie y directa o indirectamente. La Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 693 de su Estudio General de 2012, op. cit., sobre la posibilidad de permitir que ambos cónyuges escojan cuál de ellos se beneficiará de las prestaciones familiares, en lugar de partir del principio de que se deberían pagar sistemáticamente al hombre. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que el artículo 203 de la Ley de Funcionarios, de 1965, se enmiende, con el fin de asegurar que los funcionarios y las funcionarias tengan derecho a recibir prestaciones familiares en condiciones de igualdad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados con este fin.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por TİSK en la que describe el Sistema de Evaluación del Empleo en la Industria Metalúrgica (MIDS), que se ha estado utilizando durante 35 años, y que actualmente está en revisión, dado que ya no puede atender las necesidades de las empresas en el sector. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según TİSK, el MIDS es un sistema basado en el principio de «igual remuneración por trabajo de igual valor», que evalúa los empleos en función de 12 factores diferentes en el marco de cuatro factores principales (las competencias, la responsabilidad, el esfuerzo y las condiciones empresariales). La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivo de género en el mercado de trabajo, que se trata de un problema que afecta a casi todos los países, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye, pero no exclusivamente, la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» trabajo o un trabajo «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que, sin embargo, son de igual valor (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 673). La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas para desarrollar y promover la utilización de la evaluación objetiva del empleo en todos los sectores, y que se cerciore de que el principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor» y no sólo por «un trabajo igual», sea un objetivo explícito de dicho método de evaluación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la revisión del Sistema de Evaluación del Empleo en la Industria Metalúrgica mencionado por TİSK, incluida información detallada sobre los criterios y el principio establecido, y sobre todo resultado obtenido en términos de ajustes salariales, así como información sobre cualquier otro sistema de evaluación del empleo que se utilice actualmente en otros sectores de la economía.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de las observaciones de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), recibidas el 1.º de septiembre de 2014, respaldadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE). La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Empleados Públicos (KESK), recibidas el 1.º de septiembre de 2014, y de la respuesta del Gobierno recibida el 12 de noviembre de 2014. Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IS), de la Confederación de Sindicatos Turcos Auténticos (HAK IS) y de la Confederación de Sindicatos de Empleados Públicos (KESK), así como de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), que se adjuntan a la memoria del Gobierno.
Segregación en el empleo y brecha salarial de género. La Comisión toma nota de que según indica la TÜRK-IS, puede exceptuarse a los empleadores de aplicar disposiciones legales en determinados sectores en los que trabaja una gran proporción de mujeres, tales como la industria textil, el sector de la alimentación y el turismo, en los cuales se remunera a los trabajadores «de acuerdo con el trabajo realizado». Asimismo TÜRK-IS indica que debido a la escasa educación adquirida, las mujeres ocupan empleos poco calificados y con bajas remuneraciones. La Comisión también toma nota de que la KESK señala que las formas de empleo caracterizadas por la flexibilidad e inseguridad amplían la brecha salarial de género y perpetúan en la familia la división de tareas por motivo de género. La Comisión también toma nota de que según datos del perfil por país preparado en 2013 para la utilización de la Comunidad Europea, titulado «La situación actual de la igualdad de género en Turquía», la tasa de empleo de la mujer entre 2002 y 2012 se incrementó del 22,7 al 28,7 por ciento. Sin embargo, la segregación horizontal es más pronunciada que en los países europeos tanto por sectores como por ocupaciones, aunque la tasa de finalización de la educación terciaria de la mujer en Turquía se incrementó del 6,6 por ciento en 2002 al 10,6 por ciento en 2012. Según el estudio, las cifras muestran una distribución tradicional de los campos de estudio según el género, con la mayoría de las mujeres en el sector de la salud y bienestar (61 por ciento). La Comisión también toma nota de que según las estadísticas suministradas por el Gobierno, la brecha salarial es del 19,4 por ciento entre los profesionales; 7,4 por ciento entre los técnicos y profesionales auxiliares; 7,4 por ciento entre los empleados de oficina y vendedores; 16,6 por ciento entre los artesanos; y 24,1 por ciento entre los operadores de instalaciones, maquinistas y montadores. La Comisión pide al Gobierno que asegure que en todos los sectores, incluidos aquellos en los que las mujeres están más representadas, apliquen la legislación salarial en vigor. Además, la Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando medidas proactivas para reducir la segregación en el empleo por motivo de género, incluyendo la promoción de los estudios y la formación profesional de la mujer en sectores principalmente ocupados por los hombres con objeto de incrementar la participación de la mujer en el mercado laboral. Sírvase facilitar estadísticas sobre la actividad laboral de hombres y mujeres por sector y ocupación, desglosadas por sexo.
Artículos 1 y 4 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Formación y sensibilización con la cooperación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que llevara a cabo actividades específicas destinadas a mejorar la comprensión y sensibilización acerca del principio del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la creación de una Plataforma para la igualdad en el trabajo, establecida en 2013, con el objetivo de reducir la desigualdad por motivo de género, con la participación del sector empresarial. En abril de 2013, 78 empresas pasaron a ser miembros de la plataforma y suscribieron una declaración de igualdad en el trabajo, uno de cuyos objetivos es la «igualdad de remuneración por un trabajo igual». El Gobierno también se refiere al galardón por la igualdad de género en la vida laboral cuyo objetivo es recompensar a las empresas que apliquen la igualdad de las remuneraciones. El Gobierno también informa que entre 2009 y 2013, se llevaron a cabo 26 sesiones de formación. La Comisión recuerda en este sentido que con arreglo al artículo 5, 4), de la Ley del Trabajo «no se autoriza la diferencia de remuneraciones por trabajos similares o por un trabajo igual valor», un concepto que se encuentra en conformidad con el Convenio que establece la «igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor». La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor», previsto en el artículo 5, 4), de la Ley del Trabajo, constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y la promoción de la igualdad y que va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «el mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, lleve a cabo actividades específicas destinadas a mejorar la comprensión y sensibilización acerca del principio del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que garantice que éstas no se limiten a la igualdad de remuneración por un trabajo igual sino que hagan referencia al «trabajo de igual valor», y que proporcione información al respecto.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por la TISK sobre la formación y la utilización de métodos de evaluación del empleo por sus afiliados. El Gobierno también indicó que el proyecto de Código de las Obligaciones de Turquía incluye disposiciones relativas al Convenio y que estaba siendo examinado por la Asamblea General. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene nueva información a este respecto, además, la TISK indica que la labor iniciada prosiguió durante 2014. Recordando la importancia de elaborar y aplicar métodos de evaluación objetiva del empleo para eliminar las diferencias persistentes en la remuneración por motivos de género, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas específicas para promover esos métodos como se prevé en el artículo 3 del Convenio, en los sectores público y privado. La Comisión también pide al Gobierno que facilite información sobre todo progreso relativo al proyecto de Código de las Obligaciones de Turquía, para asegurar que la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor sea un objetivo explícito de toda evaluación objetiva del empleo.
Inspección del trabajo y cumplimiento efectivo. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno contiene nueva información a este respecto. La Comisión insiste una vez más en el papel fundamental de los inspectores del trabajo en la aplicación del principio del Convenio, así como del artículo 5, 4), de la Ley del Trabajo y subraya a este respecto la importancia de impartir una formación adecuada a los inspectores del trabajo. La Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias para compilar y publicar información sobre la naturaleza específica y el resultado de las quejas e infracciones relativas a la discriminación y la igualdad de remuneración examinadas por los inspectores del trabajo. Asimismo, pide al Gobierno que vele por que los inspectores del trabajo estén sensibilizados acerca del principio del Convenio y que proporcione información sobre toda medida adoptada o actividades llevadas a cabo para abordar la igualdad de género y especialmente la igualdad de remuneración por la Institución de Derechos Humanos de Turquía y la Institución del Defensor del Pueblo recientemente establecidas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), que se adjuntan a la memoria del Gobierno.
Formación y sensibilización. En varias oportunidades, la Comisión ha pedido al Gobierno que lleve a cabo actividades de formación y sensibilización que traten específicamente el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, como se establece en el Convenio y en la Ley del Trabajo. La Comisión toma nota de que según el Gobierno la Circular del Primer Ministro sobre el Aumento del Empleo de las Mujeres y el Logro de la Igualdad de Oportunidades, núm. 2010/14, tiene el objetivo de fortalecer la situación socioeconómica de las mujeres, lograr la igualdad de hombres y mujeres en la vida social, incrementar el empleo de las mujeres y asegurar igualdad de salario para hombres y mujeres; además, establece la Comisión Nacional de Seguimiento y Coordinación del Empleo de las Mujeres. Asimismo, el Gobierno indica que la rama de igualdad de género de la Dirección General para Grupos Desfavorecidos, creada en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tiene el cometido de impulsar la sensibilización en relación con las medidas destinadas a promover y aplicar el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres. Al tiempo que toma debida nota del Plan Nacional de Acción sobre Igualdad de Género (2008 2013), de las iniciativas y estructuras antes mencionadas así como también de la información relativa a las actividades para promover un mayor acceso de las mujeres al empleo en general, la Comisión toma nota de que persiste la ausencia de información sobre toda actividad concreta para aumentar la sensibilización respecto del principio del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, lleve a cabo actividades específicas, incluyendo a través de la rama de igualdad de género, destinadas a mejorar la comprensión y sensibilización entre los grupos pertinentes incluidos los inspectores del trabajo y los jueces, acerca del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres para un trabajo de igual valor, y a que informe detalladamente sobre los progresos realizados a este respecto.
Inspección del Trabajo. En relación con la capacidad de los servicios de la Inspección del Trabajo para determinar y establecer datos sobre el número, la naturaleza y el resultado de las infracciones al artículo 5, 4) de la Ley del Trabajo, en relación con el principio de la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en el sentido de que la mayor parte de las inspecciones consisten en investigaciones basadas en quejas presentadas, respecto de las cuales no existe una clasificación de infracciones. Por consiguiente, no se dispone de datos sobre el número, naturaleza y resultado de los casos tratados por la Inspección del Trabajo en virtud del artículo 5, 4). La Comisión insiste en la necesidad de compilar y publicar información sobre la naturaleza y el resultado de las quejas e infracciones relativas a la discriminación y la igualdad de remuneración, como un medio para aumentar la sensibilización acerca de la legislación y de las instancias para solución de conflictos y, con objeto de examinar la eficacia de los procedimientos y mecanismos, y pide al Gobierno que adopte medidas adecuadas a estos fines. Recordando que un control inadecuado por parte de la administración del trabajo puede ser una de las razones de la persistente desigualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas adecuadas para incrementar la capacidad de los inspectores del trabajo para prevenir, detectar y aplicar medidas correctivas a las infracciones del artículo 5, 4), de la Ley del Trabajo.
Artículo 3 del Convenio. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión acoge con agrado la información proporcionada por la TISK sobre la formación y la utilización de métodos de evaluación del empleo por sus afiliados y, en particular, de que el Sistema de Clasificación del Empleo de la Industria Metalúrgica (MIDS) fue revisado en julio de 2007 para ponerlo en conformidad con las nuevas estructuras de empleo; además, se realizaron visitas y presentaciones para hacer conocer el sistema durante 2008-2010. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por la TISK en relación con la utilidad del Sistema de Prueba de Aptitud Profesional para determinar la remuneración. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de Código de las Obligaciones de Turquía incluye disposiciones relativas al Convenio y está siendo examinado por la Asamblea General de la Gran Asamblea Nacional. La Comisión recuerda la importancia de elaborar y aplicar métodos de evaluación objetiva del empleo para eliminar las diferencias persistentes en la remuneración por motivos de género, y pide al Gobierno que adopte medidas específicas para promover esos métodos como se prevé en el artículo 3 del Convenio, en los sectores público y privado. En este contexto, la Comisión también pide al Gobierno que facilite información específica sobre las medidas adoptadas, incluyendo, por ejemplo, en el contexto del proyecto de Código de las Obligaciones de Turquía, para asegurar que la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor sea un objetivo explícito de toda evaluación objetiva del empleo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Formación y sensibilización. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre todas las medidas adoptadas para promover la sensibilización y la comprensión del principio sobre la igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, tal como se ha establecido en el Convenio y en el artículo 5, 4), de la Ley sobre el Trabajo, entre los grupos pertinentes, incluidos los inspectores del trabajo. El Gobierno proporciona en su memoria información sobre una serie de actividades y proyectos destinados a lograr una promoción más general de la igualdad de género y un acceso más amplio de la mujer al empleo. No obstante, la información no indica si se han emprendido actividades específicas para promover la comprensión de los principios establecidos en el Convenio y la concienciación acerca de dichos principios. En este contexto, la Comisión toma nota de que según indica la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS), la supervisión inadecuada por parte de la administración del trabajo es uno de los motivos de la desigualdad de salario entre hombres y mujeres. La Comisión espera que el Gobierno, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores llevará a cabo actividades de formación y sensibilización que traten específicamente la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor entre los grupos pertinentes, incluidos los inspectores del trabajo, y le solicita que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.

Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que en la actualidad no existe un sistema que permita clasificar las infracciones observadas por la inspección del trabajo con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral. No obstante, indica que se ha de establecer un nuevo sistema que permitirá realizar esa clasificación. La Comisión acoge con beneplácito esta información y espera que el nuevo sistema permitirá a los inspectores del trabajo clasificar los datos sobre el número, naturaleza y resultados de las infracciones al artículo 5, 4), en relación con el principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres para un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre el número, naturaleza y resultado de los casos examinados por la inspección del trabajo en virtud del artículo 5, 4), de la Ley sobre el Trabajo, tan pronto como sea posible.

Artículo 3 del Convenio. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información en respuesta a sus comentarios anteriores sobre la cuestión de la evaluación objetiva del empleo. No obstante, acoge con agrado la información proporcionada por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) sobre la utilización de métodos de evaluación objetiva del empleo por parte de sus afiliados. Por ejemplo, el Sistema de Clasificación del Empleo de la Industria Metalúrgica (MIDS) examina los empleos sobre la base de 12 factores que se agrupan en cuatro aspectos principales, a saber, destreza, responsabilidad, esfuerzo y condiciones de trabajo. En 2007, la Unión de Industriales Metalúrgicos de Turquía organizó seminarios para los titulares de departamentos de recursos humanos en cuatro ciudades con la finalidad de hacer conocer el MIDS y evaluar los problemas resultantes de su aplicación y las posibles soluciones. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las medidas que adopta para promover una evaluación objetiva del empleo tal como se prevé en el artículo 3 del Convenio, tanto en el sector público como en el sector privado, incluyendo informaciones sobre cualquier medida adoptada para garantizar que la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor sea un objetivo explícito de la evaluación del empleo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Formación y sensibilización. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre todas las medidas adoptadas para promover la sensibilización y la comprensión del principio sobre la igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, tal como se ha establecido en el Convenio y en el artículo 5, 4), de la Ley sobre el Trabajo, entre los grupos pertinentes, incluidos los inspectores del trabajo. El Gobierno proporciona en su memoria información sobre una serie de actividades y proyectos destinados a lograr una promoción más general de la igualdad de género y un acceso más amplio de la mujer al empleo. No obstante, la información no indica si se han emprendido actividades específicas para promover la comprensión de los principios establecidos en el Convenio y la concienciación acerca de dichos principios. En este contexto, la Comisión toma nota de que según indica la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS), la supervisión inadecuada por parte de la administración del trabajo es uno de los motivos de la desigualdad de salario entre hombres y mujeres. La Comisión espera que el Gobierno, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores llevará a cabo actividades de formación y sensibilización que traten específicamente la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor entre los grupos pertinentes, incluidos los inspectores del trabajo, y le solicita que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.

Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que en la actualidad no existe un sistema que permita clasificar las infracciones observadas por la inspección del trabajo con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral. No obstante, indica que se ha de establecer un nuevo sistema que permitirá realizar esa clasificación. La Comisión acoge con beneplácito esta información y espera que el nuevo sistema permitirá a los inspectores del trabajo clasificar los datos sobre el número, naturaleza y resultados de las infracciones al artículo 5, 4), en relación con el principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres para un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre el número, naturaleza y resultado de los casos examinados por la inspección del trabajo en virtud del artículo 5, 4), de la Ley sobre el Trabajo, tan pronto como sea posible.

Artículo 3 del Convenio. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información en respuesta a sus comentarios anteriores sobre la cuestión de la evaluación objetiva del empleo. No obstante, acoge con agrado la información proporcionada por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) sobre la utilización de métodos de evaluación objetiva del empleo por parte de sus afiliados. Por ejemplo, el Sistema de Clasificación del Empleo de la Industria Metalúrgica (MIDS) examina los empleos sobre la base de 12 factores que se agrupan en cuatro aspectos principales, a saber, destreza, responsabilidad, esfuerzo y condiciones de trabajo. En 2007, la Unión de Industriales Metalúrgicos de Turquía organizó seminarios para los titulares de departamentos de recursos humanos en cuatro ciudades con la finalidad de hacer conocer el MIDS y evaluar los problemas resultantes de su aplicación y las posibles soluciones. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las medidas que adopta para promover una evaluación objetiva del empleo tal como se prevé en el artículo 3 del Convenio, tanto en el sector público como en el sector privado, incluyendo informaciones sobre cualquier medida adoptada para garantizar que la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor sea un objetivo explícito de la evaluación del empleo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. En su anterior observación, la Comisión tomó nota de que el artículo 5, 4), de la Ley sobre el Trabajo, de 22 de mayo de 2003, (núm. 4857) dispone que no se puede fijar un salario más bajo por el mismo trabajo o un trabajo de igual valor por motivos de sexo y pidió al Gobierno que proporcionase información sobre la aplicación práctica y observancia de esta disposición. En su memoria, el Gobierno confirma que los inspectores del trabajo tienen la responsabilidad de controlar la aplicación del artículo 5, 4) de la Ley sobre el Trabajo. Sin embargo, hasta ahora, la inspección del trabajo no ha detectado casos en relación con el artículo 5, 4).

2. La Comisión toma nota de que, aunque una legislación adecuada en la que se establezca el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor es un medio importante de aplicar el Convenio, es igualmente importante garantizar que estas disposiciones legislativas se aplican en la práctica. Con este fin, es fundamental emprender actividades de formación y concienciación para promover una plena comprensión del significado y las implicaciones del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre los inspectores del trabajo, los jueces, los funcionarios públicos responsables del trabajo y las cuestiones de igualdad de género, así como entre los trabajadores y empleadores y sus organizaciones. En ese contexto, es especialmente importante hacer hincapié en que el principio del Convenio no sólo requiere igualdad de remuneración para hombres y mujeres cuando realizan el mismo trabajo, sino también cuando realizan trabajos diferentes que, sin embargo, tienen igual valor. La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2006 que elabora más estas cuestiones y confía en que será utilizada por el Gobierno para la formación y la concienciación con miras a promover más la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas para promover la concienciación y la comprensión del principio del Convenio y el artículo 5, 4), de la Ley sobre el Trabajo, entre los grupos pertinentes, incluidos los inspectores del trabajo. Asimismo, se pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las decisiones administrativas y judiciales que tengan relación con el artículo 5, 4), de la Ley sobre el Trabajo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Cambios legislativos. La Comisión toma nota de que el artículo 26, 4), de la Ley sobre el Trabajo núm. 1474, que disponía la igualdad salarial entre hombres y mujeres por trabajos del mismo tipo con la misma producción, ha sido derogada por la nueva Ley sobre el Trabajo de 22 de mayo de 2003 (núm. 4857). Recordando sus anteriores comentarios sobre el artículo 26, 4), de la ley núm. 1474, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 5, 4), de la nueva Ley sobre el Trabajo dispone que no se puede fijar un salario más bajo por el mismo trabajo o un trabajo de igual valor por motivos de sexo, lo cual está de conformidad con el Convenio. Una violación del artículo 5 constituye un delito administrativo que puede ser castigado con una multa de 50 millones de liras turcas (artículo 99). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en sus próximas memorias sobre la aplicación práctica y el cumplimiento del artículo 5, 4), de la Ley del Trabajo. Esta información debería incluir indicaciones sobre las medidas tomadas por los inspectores del trabajo para controlar el cumplimiento del artículo 5, 4), decisiones judiciales y administrativas pertinentes y las sanciones impuestas por incumplimiento.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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