National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Formación y sensibilización. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre todas las medidas adoptadas para promover la sensibilización y la comprensión del principio sobre la igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, tal como se ha establecido en el Convenio y en el artículo 5, 4), de la Ley sobre el Trabajo, entre los grupos pertinentes, incluidos los inspectores del trabajo. El Gobierno proporciona en su memoria información sobre una serie de actividades y proyectos destinados a lograr una promoción más general de la igualdad de género y un acceso más amplio de la mujer al empleo. No obstante, la información no indica si se han emprendido actividades específicas para promover la comprensión de los principios establecidos en el Convenio y la concienciación acerca de dichos principios. En este contexto, la Comisión toma nota de que según indica la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS), la supervisión inadecuada por parte de la administración del trabajo es uno de los motivos de la desigualdad de salario entre hombres y mujeres. La Comisión espera que el Gobierno, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores llevará a cabo actividades de formación y sensibilización que traten específicamente la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor entre los grupos pertinentes, incluidos los inspectores del trabajo, y le solicita que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que en la actualidad no existe un sistema que permita clasificar las infracciones observadas por la inspección del trabajo con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral. No obstante, indica que se ha de establecer un nuevo sistema que permitirá realizar esa clasificación. La Comisión acoge con beneplácito esta información y espera que el nuevo sistema permitirá a los inspectores del trabajo clasificar los datos sobre el número, naturaleza y resultados de las infracciones al artículo 5, 4), en relación con el principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres para un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre el número, naturaleza y resultado de los casos examinados por la inspección del trabajo en virtud del artículo 5, 4), de la Ley sobre el Trabajo, tan pronto como sea posible.
Artículo 3 del Convenio. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información en respuesta a sus comentarios anteriores sobre la cuestión de la evaluación objetiva del empleo. No obstante, acoge con agrado la información proporcionada por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) sobre la utilización de métodos de evaluación objetiva del empleo por parte de sus afiliados. Por ejemplo, el Sistema de Clasificación del Empleo de la Industria Metalúrgica (MIDS) examina los empleos sobre la base de 12 factores que se agrupan en cuatro aspectos principales, a saber, destreza, responsabilidad, esfuerzo y condiciones de trabajo. En 2007, la Unión de Industriales Metalúrgicos de Turquía organizó seminarios para los titulares de departamentos de recursos humanos en cuatro ciudades con la finalidad de hacer conocer el MIDS y evaluar los problemas resultantes de su aplicación y las posibles soluciones. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las medidas que adopta para promover una evaluación objetiva del empleo tal como se prevé en el artículo 3 del Convenio, tanto en el sector público como en el sector privado, incluyendo informaciones sobre cualquier medida adoptada para garantizar que la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor sea un objetivo explícito de la evaluación del empleo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
1. En su anterior observación, la Comisión tomó nota de que el artículo 5, 4), de la Ley sobre el Trabajo, de 22 de mayo de 2003, (núm. 4857) dispone que no se puede fijar un salario más bajo por el mismo trabajo o un trabajo de igual valor por motivos de sexo y pidió al Gobierno que proporcionase información sobre la aplicación práctica y observancia de esta disposición. En su memoria, el Gobierno confirma que los inspectores del trabajo tienen la responsabilidad de controlar la aplicación del artículo 5, 4) de la Ley sobre el Trabajo. Sin embargo, hasta ahora, la inspección del trabajo no ha detectado casos en relación con el artículo 5, 4).
2. La Comisión toma nota de que, aunque una legislación adecuada en la que se establezca el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor es un medio importante de aplicar el Convenio, es igualmente importante garantizar que estas disposiciones legislativas se aplican en la práctica. Con este fin, es fundamental emprender actividades de formación y concienciación para promover una plena comprensión del significado y las implicaciones del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre los inspectores del trabajo, los jueces, los funcionarios públicos responsables del trabajo y las cuestiones de igualdad de género, así como entre los trabajadores y empleadores y sus organizaciones. En ese contexto, es especialmente importante hacer hincapié en que el principio del Convenio no sólo requiere igualdad de remuneración para hombres y mujeres cuando realizan el mismo trabajo, sino también cuando realizan trabajos diferentes que, sin embargo, tienen igual valor. La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2006 que elabora más estas cuestiones y confía en que será utilizada por el Gobierno para la formación y la concienciación con miras a promover más la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas para promover la concienciación y la comprensión del principio del Convenio y el artículo 5, 4), de la Ley sobre el Trabajo, entre los grupos pertinentes, incluidos los inspectores del trabajo. Asimismo, se pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las decisiones administrativas y judiciales que tengan relación con el artículo 5, 4), de la Ley sobre el Trabajo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Cambios legislativos. La Comisión toma nota de que el artículo 26, 4), de la Ley sobre el Trabajo núm. 1474, que disponía la igualdad salarial entre hombres y mujeres por trabajos del mismo tipo con la misma producción, ha sido derogada por la nueva Ley sobre el Trabajo de 22 de mayo de 2003 (núm. 4857). Recordando sus anteriores comentarios sobre el artículo 26, 4), de la ley núm. 1474, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 5, 4), de la nueva Ley sobre el Trabajo dispone que no se puede fijar un salario más bajo por el mismo trabajo o un trabajo de igual valor por motivos de sexo, lo cual está de conformidad con el Convenio. Una violación del artículo 5 constituye un delito administrativo que puede ser castigado con una multa de 50 millones de liras turcas (artículo 99). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en sus próximas memorias sobre la aplicación práctica y el cumplimiento del artículo 5, 4), de la Ley del Trabajo. Esta información debería incluir indicaciones sobre las medidas tomadas por los inspectores del trabajo para controlar el cumplimiento del artículo 5, 4), decisiones judiciales y administrativas pertinentes y las sanciones impuestas por incumplimiento.