National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Repetición Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había participado en un proyecto de lucha contra el trabajo infantil a través de la educación llevado a cabo con el apoyo de la OIT/IPEC (proyecto OIT/IPEC/CECLET), en el marco del cual se realizó y completó una Encuesta Nacional sobre el trabajo Infantil en el Togo (ENTE). Los resultados de esa encuesta pusieron de relieve que cerca de seis de cada diez niños (el 58,1 por ciento), de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años, es decir aproximadamente 1 177 341 niños, realizan actividades económicas a nivel nacional. La ENTE también puso de manifiesto que el porcentaje de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años que realizan trabajos que han de abolirse — lo que significa la realización por un niño de trabajos que es conveniente eliminar, puesto que la legislación nacional los considera no deseables, tanto socialmente como moralmente — era del 54,9 por ciento. Los resultados también desvelaron que los niños de 5 a 14 años de edad trabajan generalmente más en ramas de actividad como la agricultura (52,2 por ciento), el trabajo doméstico (26,3 por ciento) y otras. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que ha establecido diversas políticas y estrategias para eliminar el trabajo infantil y elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo. Entre otras cosas, el Gobierno ha elaborado un Plan de acción quinquenal (2013-2017), uno de cuyos ejes de intervención es la lucha contra el trabajo infantil y sus peores formas. Sin embargo, la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre la ejecución de esas diversas estrategias, ni acerca de su impacto o los resultados obtenidos. Además, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas del UNICEF, el trabajo infantil alcanzó el 28,3 por ciento en el período 2002-2012. La Comisión toma nota de nuevo con preocupación del elevado número de niños que no han alcanzado la edad mínima de admisión al trabajo que trabajan en el Togo. Por consiguiente, insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil, prestando especial atención a los niños que trabajan en la agricultura y en la economía informal, y le pide que transmita información sobre el impacto de las medidas adoptadas y sobre los resultados obtenidos. Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 150 del Código del Trabajo, de 2006, dispone que los niños menores de 15 años no pueden ser empleados por ninguna empresa ni realizar ningún tipo de trabajo, ni siquiera por cuenta propia. Asimismo, la Comisión tomó nota con interés de que se habían adoptado algunas medidas para fortalecer la acción de los servicios de inspección, especialmente en lo que atañe al control de las condiciones de trabajo de los niños en edad de trabajar. El Gobierno indicó también que tenía previsto establecer, con el apoyo técnico y financiero de la OIT, un sistema de información sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo a fin de que exista una mayor visibilidad en lo que respecta a las acciones que han de realizarse para garantizar el respeto de la legislación. Tomando nota de que el Gobierno no transmite información a este respecto, la Comisión le pide de nuevo que continúe adoptando las medidas necesarias para reforzar las capacidades de los servicios de inspección del trabajo con miras a velar por que todos los niños menores de 15 años, incluidos aquéllos que trabajan por cuenta propia o en la economía informal, gocen de la protección que ofrece el Convenio, y que transmita información sobre los resultados obtenidos. Artículo 3, párrafo 3. Admisión en trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que algunas disposiciones del decreto núm. 1464/MTEFP/DGTLS, de 12 de noviembre de 2007, autorizan el empleo de niños a partir de los 16 años de edad en trabajos susceptibles de perjudicar su salud, su seguridad o su moralidad. La Comisión también señaló que el artículo 12 autoriza a los niños mayores de 15 años a cargar, arrastrar o empujar cargas de un determinado peso que pueden llegar hasta los 140 kg, en el caso de los niños empleados en el transporte con carretón de mano. Además, la Comisión observó que no se habían establecido medidas de protección, como las previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, en relación con la realización de estos trabajos. El Gobierno indicó que se comprometía a adoptar las medidas necesarias para revisar el decreto núm. 1464 a fin de ponerlo en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que considera que el decreto núm. 1464/MTEFP/DGTLS, de 12 de noviembre de 2007, está en conformidad con el Convenio. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a recordar de nuevo al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. En consecuencia, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que el decreto núm. 1464/MTEFP/DGTLS se modifica en un futuro próximo a fin de ponerlo de conformidad con las prescripciones del artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del decreto una vez que haya sido debidamente revisado. Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión tomó nota con anterioridad de que en el marco del proyecto OIT/IPEC/CECLET se elaboró un proyecto de código sobre el aprendizaje que establece de manera detallada las condiciones que deberá respetar un contrato de aprendizaje y que un contrato de este tipo no podrá comenzar antes de que finalice la escolaridad obligatoria y en ningún caso antes de los 15 años de edad. El proyecto de código sobre el aprendizaje fue objeto de validación técnica y se encuentra en la actualidad ante el Gobierno, con miras a su adopción por el Consejo de Ministros. Tomando nota de que no se ha recibido información a este respecto, la Comisión espera que el proyecto de código sobre el aprendizaje se adopte en un futuro próximo, y pide de nuevo al Gobierno que transmita información a este respecto. Artículo 8 del Convenio. Espectáculos artísticos. La Comisión había tomado nota de que a través del artículo 150 del Código del Trabajo, de 2006, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo se fijó en 15 años, salvo las excepciones previstas mediante un decreto del Ministro de Trabajo. El Gobierno indicó que, con arreglo al artículo 150 del Código del Trabajo, se había redactado un decreto ministerial sobre las excepciones a la edad mínima de admisión al empleo, que fue sometido a la validación del Consejo nacional del trabajo y de las leyes sociales, del que forman parte las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Este proyecto de decreto ministerial prevé que, al margen de las horas de asistencia a la escuela, y en aras del arte, de la ciencia y de la enseñanza, el inspector del trabajo pueda acordar autorizaciones individuales a niños menores de 15 años con el fin de permitirles aparecer en espectáculos públicos y participar como actores o figurantes en planos cinematográficos. El Gobierno indicó que estas excepciones se acordarían previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y se precisaría tanto el número de horas de trabajo autorizadas como las condiciones laborales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 259 del Código del Niño establece el derecho de los niños a participar en actividades culturales y artísticas. La Comisión recuerda que el artículo 8 del Convenio prevé excepciones, por medio de permisos individuales para la participación en actividades tales como las representaciones artísticas, a la prohibición de ser admitido al empleo o de trabajar. Toma nota de que el artículo 259 no establece ninguna excepción en lo que respecta a la edad mínima de admisión al trabajo, sino que se inscribe en la sección III del Código que prevé «el derecho del niño al esparcimiento, a las actividades recreativas y culturales» y un derecho general de los niños al tiempo libre. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar el proyecto de decreto a fin de poner su legislación en conformidad con el artículo 8 del Convenio. También le pide que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto y que comunique copia del decreto una vez que se haya adoptado.
La Comisión había tomado nota de la adopción de la ley núm. 2006-010, de 13 de diciembre de 2006, relativa al Código del Trabajo (Código del Trabajo de 2006), por la cual se deroga el Código del Trabajo de 8 de mayo de 1974, así como la adopción de la orden ministerial núm. 1464/MTEFP/DGTLS, de 12 de noviembre de 2007, que establece los trabajos prohibidos a los niños, derogada a su vez por la orden ministerial núm. 15/MTAS-FP, de 6 de diciembre de 1958.Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales, en 2008 se han elaborado una política nacional de protección del niño y un plan estratégico quinquenal (2008 2013) para utilizarlos como marco de referencia en la elaboración y la puesta en práctica de programas de protección del niño. Entre los resultados esperados a medio plazo de este Plan estratégico quinquenal, la Comisión señaló especialmente que está previsto que 25.000 niños y sus padres en situación de extrema vulnerabilidad se beneficien de un acompañamiento y de medidas de ayuda social y de que se refuercen las capacidades de 40 centros sociales y de 14 centros educativos, de animación y formación de jóvenes desfavorecidos y no escolarizados. Además se espera que, con miras a 2013, 2.400 niños en situación de riesgo, con edades comprendidas entre los 12 y los 17 años, se beneficien de un programa nacional de formación, inserción y ayuda a la integración profesional. La Comisión había tomado nota igualmente de que el Gobierno participa actualmente en un proyecto de carácter educativo de lucha contra el trabajo infantil que ha puesto en marcha con el apoyo de la OIT/IPEC. Tomó nota de que, con arreglo a las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria en relación con el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), se han adoptado diversos programas de acción en el marco de este proyecto, entre los cuales cabe destacar la aplicación de mecanismos para la prevención del trabajo de porteador y para retirar y reinsertar a 625 niños porteadores de los mercados de la ciudad de Lomé, la protección y la escolarización de 200 niños que han dejado de trabajar en el servicio doméstico en la ciudad de Lomé, así como para reforzar las capacidades de las estructuras comunitarias a fin de retirar y reinsertar socialmente a los 1.800 niños contratados en trabajos agrícolas peligrosos. Según el informe de avance técnico del proyecto, de septiembre de 2010, entre los meses de marzo y agosto de 2010, la prestación de servicios educativos ha logrado impedir que trabajen 3.063 niños y ha sustraído a 719 niños de la realización de sus trabajos.Al tiempo que tomó buena nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil, la Comisión tomó nota de que, según las estadísticas del UNICEF para los años 1999-2008, el 29 por ciento de los niños con edades comprendidas entre los 5 y los 14 años trabajan en Togo. Según el informe de la encuesta cuantitativa sobre cuatro regiones económicas del país (Marítima, Altiplano, Central y Lomé), realizada en 2009-2010 por la Dirección General de Estadística y Contabilidad, y que el Gobierno adjunta en su memoria relativa al Convenio núm. 182, los niños trabajan principalmente en el sector de la agricultura, el trabajo en el hogar y la economía urbana informal. Además, la mayoría de los niños que trabajan en estos tres sectores de actividad tienen entre 5 y 14 años. Al tiempo que expresa su preocupación ante el número de niños trabajadores cuya edad es inferior a la edad mínima de admisión al empleo, la Comisión ruega al Gobierno que no cese en sus esfuerzos de luchar contra el trabajo infantil, prestando una atención especial a los niños que trabajan en la agricultura y en el sector informal. La Comisión ruega al Gobierno que continúe suministrando informaciones sobre el número de niños entre 5 y 14 años a los que se impide entrar prematuramente en el mercado de trabajo y sobre el número de niños retirados del trabajo, dentro del marco de los programas de acción que se han puesto en marcha.Artículo 2, párrafo 1. 1. Ámbito de aplicación. Al referirse a sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con satisfacción de que el artículo 150 del Código del Trabajo de 2006 establece que los niños menores de 15 años no podrán ser empleados en ninguna empresa ni realizar ningún tipo de trabajo, ni siquiera por cuenta propia. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas, especialmente para reforzar las capacidades de la inspección del trabajo con miras a garantizar la protección del Código del Trabajo de 2006 para los niños que trabajan por cuenta propia o en el sector informal.2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo de 2006, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo está establecida en 15 años, a excepción de las derogaciones previstas por la orden ministerial correspondiente. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual, de conformidad con el artículo 150 del Código del Trabajo, se ha elaborado una orden relativa a la derogación de la edad mínima de admisión al empleo, que espera ser validada por el Consejo Nacional de Trabajo y Leyes Sociales, del cual forman parte las organizaciones de empleadores y trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones suplementarias sobre la naturaleza de las excepciones previstas en la orden ministerial que deroga la aplicación del artículo 150 del Código del Trabajo de 2006, y le ruega que comunique a la Oficina una copia de la misma tan pronto como le sea posible.Artículo 2, párrafo 2. Aumento de la edad mínima de admisión al empleo inicialmente fijada. La Comisión había tomado nota de que Togo ha especificado inicialmente una edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 años con ocasión de la ratificación del Convenio. Tomó nota con interés de que el artículo 150 del Código del Trabajo de 2006 establece que «a reserva de las disposiciones relativas al aprendizaje, los niños de uno u otro sexo no podrán ser empleados en ninguna empresa ni realizar ningún tipo de trabajo, ni siquiera por cuenta propia, antes de la edad de 15 años». La Comisión había llamado a la atención del Gobierno sobre el hecho de que el artículo 2, párrafo 2, del presente Convenio prevé la posibilidad, de que un Estado que decida aumentar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo fijada inicialmente puede informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo mediante una nueva declaración a fin de armonizar la edad establecida por la legislación nacional con la prevista a nivel internacional.Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. A raíz de sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que determinadas disposiciones de la orden ministerial núm. 1464 autorizan el empleo a los niños a partir de la edad de 16 años para trabajos que pueden resultar perjudiciales para su salud, su seguridad o su moralidad. Así, en virtud del artículo 9 de la orden ministerial núm. 1464, pueden emplearse niños para manipular ruedas verticales, tornos elevadores o poleas a partir de la edad de 16 años, y el artículo 11 autoriza el empleo a las jóvenes de 16 años en escaparates expuestos al exterior de tiendas y negocios. La Comisión había igualmente subrayado que el artículo 12 autoriza a los niños de más de 15 años a llevar, acarrear o empujar cargas con un peso que puede alcanzar hasta los 140 kilos para los muchachos de 15 años empleados en el transporte con carretilla. La Comisión observó, además, que no se ha previsto ninguna medida de protección relativa a la ejecución de estos trabajos. La Comisión recordó al Gobierno, que en virtud del artículo 3, párrafo 3, del presente Convenio, la legislación nacional podrá, tras consultar las organizaciones de empleadores y trabajadores, autorizar la ejecución de trabajos peligrosos para los adolescentes a partir de la edad de 16 años, a condición de que su salud, su seguridad y su moralidad se hayan garantizado plenamente y hayan recibido en el ramo de su actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional. Por consiguiente la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas con miras a asegurar que se garantizan plenamente las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del presente Convenio para los adolescentes con edades comprendidas entre los 16 y los 18 años en los trabajos previstos en la orden ministerial núm. 1464. Solicita igualmente que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con lo dispuesto en el Convenio, garantizando que, en ningún caso, podrá autorizarse la ejecución de trabajos peligrosos para los niños menores de 16 años.
La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 2006-010, de 13 de diciembre de 2006, relativa al Código del Trabajo (Código del Trabajo de 2006), por la cual se deroga el Código del Trabajo de 8 de mayo de 1974, así como la adopción de la orden ministerial núm. 1464/MTEFP/DGTLS, de 12 de noviembre de 2007, que establece los trabajos prohibidos a los niños, derogada a su vez por la orden ministerial núm. 15/MTAS-FP, de 6 de diciembre de 1958.
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales, en 2008 se han elaborado una política nacional de protección del niño y un plan estratégico quinquenal (2008‑2013) para utilizarlos como marco de referencia en la elaboración y la puesta en práctica de programas de protección del niño. Entre los resultados esperados a medio plazo de este Plan estratégico quinquenal, la Comisión señala especialmente que está previsto que 25.000 niños y sus padres en situación de extrema vulnerabilidad se beneficien de un acompañamiento y de medidas de ayuda social y de que se refuercen las capacidades de 40 centros sociales y de 14 centros educativos, de animación y formación de jóvenes desfavorecidos y no escolarizados. Además se espera que, con miras a 2013, 2.400 niños en situación de riesgo, con edades comprendidas entre los 12 y los 17 años, se beneficien de un programa nacional de formación, inserción y ayuda a la integración profesional. La Comisión toma nota igualmente de que el Gobierno participa actualmente en un proyecto de carácter educativo de lucha contra el trabajo infantil que ha puesto en marcha con el apoyo de la OIT/IPEC. Toma nota de que, con arreglo a las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria en relación con el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), se han adoptado diversos programas de acción en el marco de este proyecto, entre los cuales cabe destacar la aplicación de mecanismos para la prevención del trabajo de porteador y para retirar y reinsertar a 625 niños porteadores de los mercados de la ciudad de Lomé, la protección y la escolarización de 200 niños que han dejado de trabajar en el servicio doméstico en la ciudad de Lomé, así como para reforzar las capacidades de las estructuras comunitarias a fin de retirar y reinsertar socialmente a los 1.800 niños contratados en trabajos agrícolas peligrosos. Según el informe de avance técnico del proyecto, de septiembre de 2010, entre los meses de marzo y agosto de 2010, la prestación de servicios educativos ha logrado impedir que trabajen 3.063 niños y ha sustraído a 719 niños de la realización de sus trabajos.
Al tiempo que toma buena nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas del UNICEF para los años 1999-2008, el 29 por ciento de los niños con edades comprendidas entre los 5 y los 14 años trabajan en Togo. Según el informe de la encuesta cuantitativa sobre cuatro regiones económicas del país (Marítima, Altiplano, Central y Lomé), realizada en 2009-2010 por la Dirección General de Estadística y Contabilidad, y que el Gobierno adjunta en su memoria relativa al Convenio núm. 182, los niños trabajan principalmente en el sector de la agricultura, el trabajo en el hogar y la economía urbana informal. Además, la mayoría de los niños que trabajan en estos tres sectores de actividad tienen entre 5 y 14 años. Al tiempo que expresa su preocupación ante el número de niños trabajadores cuya edad es inferior a la edad mínima de admisión al empleo, la Comisión ruega al Gobierno que no cese en sus esfuerzos de luchar contra el trabajo infantil, prestando una atención especial a los niños que trabajan en la agricultura y en el sector informal. La Comisión ruega al Gobierno que continúe suministrando informaciones sobre el número de niños entre 5 y 14 años a los que se impide entrar prematuramente en el mercado de trabajo y sobre el número de niños retirados del trabajo, dentro del marco de los programas de acción que se han puesto en marcha.
Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación. Al referirse a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 150 del Código del Trabajo de 2006 establece que los niños menores de 15 años no podrán ser empleados en ninguna empresa ni realizar ningún tipo de trabajo, ni siquiera por cuenta propia. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas, especialmente para reforzar las capacidades de la inspección del trabajo con miras a garantizar la protección del Código del Trabajo de 2006 para los niños que trabajan por cuenta propia o en el sector informal.
Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo de 2006, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo está establecida en 15 años, a excepción de las derogaciones previstas por la orden ministerial correspondiente. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, de conformidad con el artículo 150 del Código del Trabajo, se ha elaborado una orden relativa a la derogación de la edad mínima de admisión al empleo, que espera ser validada por el Consejo Nacional de Trabajo y Leyes Sociales, del cual forman parte las organizaciones de empleadores y trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones suplementarias sobre la naturaleza de las excepciones previstas en la orden ministerial que deroga la aplicación del artículo 150 del Código del Trabajo de 2006, y le ruega que comunique a la Oficina una copia de la misma tan pronto como le sea posible.
Artículo 2, párrafo 2. Aumento de la edad mínima de admisión al empleo inicialmente fijada. La Comisión toma nota de que Togo ha especificado inicialmente una edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 años con ocasión de la ratificación del Convenio. Toma nota con interés de que el artículo 150 del Código del Trabajo de 2006 establece que «a reserva de las disposiciones relativas al aprendizaje, los niños de uno u otro sexo no podrán ser empleados en ninguna empresa ni realizar ningún tipo de trabajo, ni siquiera por cuenta propia, antes de la edad de 15 años». La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que el artículo 2, párrafo 2, del presente Convenio prevé la posibilidad, de que un Estado que decida aumentar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo fijada inicialmente puede informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo mediante una nueva declaración a fin de armonizar la edad establecida por la legislación nacional con la prevista a nivel internacional.
Artículo 2, párrafo 3. Edad en que cesa la obligación escolar. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 35 de la Constitución de 1992 establece que la escolaridad es obligatoria hasta la edad de 15 años, lo que coincide con la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo prevista en el artículo 150 del Código del Trabajo de 2006.
Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajos. Con arreglo a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 151, apartado 4, del Código del Trabajo de 2006 establece que no podrán asignarse a los niños trabajos que puedan resultar peligrosos para su salud, seguridad o moralidad. La Comisión toma nota, además, con satisfacción que la orden ministerial núm. 1464/MTEFP/DGTLS, de 12 de noviembre de 2007 (orden núm. 1464), adoptada previa consulta del Consejo Nacional de Trabajo y Leyes Sociales, determina la naturaleza de los trabajos prohibidos a los niños en aplicación de lo dispuesto en el artículo 151, párrafo 4, del Código del Trabajo de 2006, en el cual se adjunta un anexo con una lista de trabajos para cuya realización está prohibido emplear a niños menores de 18 años.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. A raíz de sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que determinadas disposiciones de la orden ministerial núm. 1464 autorizan el empleo a los niños a partir de la edad de 16 años para trabajos que pueden resultar perjudiciales para su salud, su seguridad o su moralidad. Así, en virtud del artículo 9 de la orden ministerial núm. 1464, pueden emplearse niños para manipular ruedas verticales, tornos elevadores o poleas a partir de la edad de 16 años, y el artículo 11 autoriza el empleo a las jóvenes de 16 años en escaparates expuestos al exterior de tiendas y negocios. La Comisión subraya igualmente que el artículo 12 autoriza a los niños de más de 15 años a llevar, acarrear o empujar cargas con un peso que puede alcanzar hasta los 140 kilos para los muchachos de 15 años empleados en el transporte con carretilla. La Comisión observa, además, que no se ha previsto ninguna medida de protección relativa a la ejecución de estos trabajos. La Comisión recuerda al Gobierno, que en virtud del artículo 3, párrafo 3, del presente Convenio, la legislación nacional podrá, tras consultar las organizaciones de empleadores y trabajadores, autorizar la ejecución de trabajos peligrosos para los adolescentes a partir de la edad de 16 años, a condición de que su salud, su seguridad y su moralidad se hayan garantizado plenamente y hayan recibido en el ramo de su actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional. Por consiguiente la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas con miras a asegurar que se garantizan plenamente las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del presente Convenio para los adolescentes con edades comprendidas entre los 16 y los 18 años en los trabajos previstos en la orden ministerial núm. 1464. Solicita igualmente que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con lo dispuesto en el Convenio, garantizando que, en ningún caso, podrá autorizarse la ejecución de trabajos peligrosos para los niños menores de 16 años.
Política nacional de abolición del trabajo infantil
En relación con su observación general de 1995, la Comisión toma nota de la función desempeñada por el Ministerio de Enseñanza Técnica y de Formación Profesional a fin de garantizar la armonización entre la formación y el empleo y el perfeccionamiento de las calificaciones y por el Ministerio de Asuntos Sociales que garantiza la protección y el bienestar de los niños y los adolescentes. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se han creado o se prevé crear mecanismos de coordinación o de consulta a fin de garantizar la aplicación de una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños de conformidad con el artículo 1 del Convenio y, llegado el caso, que precise la composición y las funciones de dichos mecanismos.
La Comisión recuerda que el artículo 2, párrafo 3, prevé que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas en favor de los niños de la calle y de los niños empleados en el servicio doméstico.
La Comisión envía una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.